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Documento DOUE-L-2016-82500

Reglamento (UE) 2016/2339 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (UE) nº 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión, en lo que se refiere a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía aérea o marítima.

Publicado en:
«DOUE» núm. 354, de 23 de diciembre de 2016, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82500

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de facilitar los flujos comerciales, el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) excluye la aplicación de determinadas disposiciones de dicho Reglamento a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión y que circulen entre dos puertos o aeropuertos de la Unión, sin hacer escala fuera del territorio aduanero de la Unión. Dichas disposiciones regulan la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, la obligación de notificar la llegada de un buque marítimo o de una aeronave, la obligación de transportar las mercancías a determinados lugares y presentarlas en aduana en el punto en que se hayan descargado o transbordado, así como las normas que regulan el depósito temporal.

(2)

Como consecuencia de esa exclusión, no existe ninguna base jurídica que permita exigir la presentación de las mercancías objeto de descarga o transbordo en el punto en que son reintroducidas en el territorio aduanero de la Unión tras haberlo abandonado temporalmente. Sin esa presentación, las autoridades aduaneras pueden tener mayor dificultad en asegurar la vigilancia de las mercancías de que se trate, y existe el riesgo de que no puedan recaudarse correctamente los derechos de importación y otros gravámenes y de que no se apliquen adecuadamente medidas que no tienen carácter fiscal, como, por ejemplo, los controles veterinarios y fitosanitarios.

(3)

Así pues, procede modificar el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 a fin de tener en cuenta las diversas situaciones que afectan tanto a las mercancías de la Unión como a las mercancías no pertenecientes a la Unión.

(4)

Para asegurar la efectividad de la vigilancia aduanera de las mercancías no pertenecientes a la Unión, deben seguir aplicándose a dichas mercancías las disposiciones que regulan la obligación de transportar las mercancías a determinados lugares, de presentarlas en aduana en el momento de la descarga o el transbordo, y de esperar la autorización antes de la descarga o el transbordo, así como las disposiciones que regulan el depósito temporal. Por lo tanto, debe modificarse el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 de modo que disponga que solo se excluye la aplicación de las normas que regulan la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada y la obligación de notificar la llegada de un buque marítimo o de una aeronave a las mercancías no pertenecientes a la Unión.

(5)

A fin de garantizar una vigilancia efectiva de las mercancías de la Unión, el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 debe distinguir entre la situación de las mercancías de la Unión cuyo estatuto aduanero ha de probarse con arreglo al artículo 153, apartado 2, de dicho Reglamento y las mercancías de la Unión que han mantenido su estatuto aduanero en virtud del artículo 155, apartado 2, de dicho Reglamento.

(6)

Por lo que se refiere a las mercancías de la Unión cuyo estatuto debe probarse con arreglo al artículo 153, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, únicamente debe excluirse la aplicación de las normas que regulan la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada y la obligación de notificar la llegada de un buque marítimo o de una aeronave, permitiendo de este modo una vigilancia aduanera adecuada.

(7)

Las normas establecidas en el artículo 139 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 que regulan la obligación de presentar las mercancías en aduana en el momento de la descarga o el transbordo y la obligación, en virtud de su artículo 140, de esperar la autorización antes de la descarga o el transbordo de las mercancías tampoco deben aplicarse a las mercancías de la Unión que hayan mantenido su estatuto aduanero en virtud del artículo 155, apartado 2, de dicho Reglamento, habida cuenta de que, aunque las mercancías hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión, su estatuto no ha sufrido alteración y no es necesario probarlo.

(8)

Las referencias en el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 a su artículo 135, apartado 1, y a su artículo 137 deben suprimirse con el fin de obligar a la persona que introduce mercancías en el territorio aduanero de la Unión a transportarlas al lugar designado por las autoridades aduaneras, de modo que se permita a estas comprobar, en caso necesario, si se trata o no de mercancías de la Unión.

(9)

Procede suprimir la referencia en el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 a su artículo 141, de forma que quede claro que el apartado 1 de este último, que excluye la aplicación de determinadas disposiciones a las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito, también se aplica cuando las mercancías se reintroducen en el territorio aduanero de la Unión tras haberlo abandonado temporalmente por vía marítima o aérea directa.

(10)

Procede asimismo suprimir la referencia en el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 a sus artículos 144 a 149 sobre depósito temporal. Aunque las normas establecidas en dichos artículos no se aplican a las mercancías de la Unión, deben aplicarse a las mercancías no pertenecientes a la Unión. A este respecto, el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 debe modificarse en consecuencia.

(11)

El presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible, a fin de garantizar una vigilancia efectiva de las mercancías sin mayor dilación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 136 del Reglamento (UE) nº 952/2013 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 136

Mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea

1. Los artículos 127 a 130 y el artículo 133 no se aplicarán en los casos en que las mercancías no pertenecientes a la Unión se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.

2. Los artículos 127 a 130 y el artículo 133 no se aplicarán en los casos en que las mercancías de la Unión cuyo estatuto aduanero de mercancías de la Unión deba probarse de conformidad con el artículo 153, apartado 2, se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.

3. Los artículos 127 a 130 y los artículos 133, 139 y 140 no se aplicarán en los casos en que las mercancías de la Unión que circulen sin alteración de su estatuto aduanero de conformidad con el artículo 155, apartado 2, se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK

_____________________

(1) Posición del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2016.

(2) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 136 del Reglamento 952/2013, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82033).
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Formalidades aduaneras
  • Mercancías
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

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