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Documento DOUE-L-2016-82464

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2359 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2016, por la que se determina que la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial establecido en el marco del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra, no es apropiada para las importaciones de plátanos originarios de Nicaragua para el año 2016.

Publicado en:
«DOUE» núm. 348, de 21 de diciembre de 2016, páginas 81 a 82 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82464

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 20/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (1), y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra, se introdujo un mecanismo de estabilización para el banano que, durante 2013, comenzó provisionalmente a aplicarse en los países centroamericanos, el último de los cuales fue Nicaragua el 1 de agosto de ese mismo año.

(2)

De conformidad con este mecanismo y en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 20/2013, una vez que se haya superado el volumen de activación definido para las importaciones de plátanos (bananas) frescos (partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea de 1 de enero de 2012) procedentes de uno de los países afectados, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución por el que puede, o bien suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a las importaciones de plátanos frescos de dicho país, o bien determinar que dicha suspensión no es apropiada.

(3)

La decisión de la Comisión ha de adoptarse de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), leído en relación con su artículo 4.

(4)

El 31 de octubre de 2016, las importaciones en la Unión Europea de plátanos frescos originarios de Nicaragua superaron el umbral de 13 000 toneladas determinado mediante el citado Acuerdo.

(5)

En este contexto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 20/2013, la Comisión tuvo en cuenta el impacto de las importaciones en cuestión en la situación del mercado de los plátanos de la Unión para decidir si procedía o no suspender el arancel aduanero preferencial. A tal fin, la Comisión ha examinado el efecto de las importaciones en cuestión en los precios de la Unión, el desarrollo de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado de la Unión para los plátanos frescos.

(6)

Las importaciones de plátanos frescos procedentes de Nicaragua representaron el 0,6 % de las importaciones totales en la Unión Europea de plátanos frescos sometidos al mecanismo de estabilización para el banano cuando superaron su umbral para 2016. Además, si se toma como base el período de enero a agosto de 2016, Nicaragua únicamente representa alrededor del 0,36 % de las importaciones totales de plátanos frescos en la Unión Europea. A partir de una proyección de las importaciones hasta el final de 2016, y teniendo en cuenta la evolución de las importaciones mensuales en lo que llevamos de 2016, es poco probable que las importaciones de plátanos procedentes de Nicaragua superen el 1 % de las importaciones totales para todo el año 2016. El porcentaje de las importaciones anuales correspondiente a Nicaragua sería acorde con el de 2015.

(7)

El precio de las importaciones procedentes de Nicaragua se situó en una media de 530 EUR por tonelada durante los primeros ocho meses de 2016, lo que es un 17 % inferior a los precios medios de las importaciones totales de plátanos frescos en la Unión.

(8)

Las importaciones de plátanos frescos procedentes de otros grandes países exportadores tradicionales con los que la Unión también tiene un acuerdo de libre comercio, especialmente Colombia, Costa Rica y Panamá, se han mantenido, hasta octubre de 2016, muy por debajo de los umbrales definidos para ellas en mecanismos de estabilización comparables, y han presentado tendencias y valores unitarios similares en los últimos cuatro años. Por ejemplo, en octubre de 2016 el nivel de las importaciones procedentes de Colombia y Costa Rica estaba, respectivamente, 720 000 toneladas y 407 000 toneladas por debajo de los umbrales definidos para estos países, lo que es claramente superior al nivel total de activación para Nicaragua para todo un año (13 000 toneladas).

(9)

El precio medio de venta al por mayor de los plátanos en el mercado de la Unión a finales de octubre de 2016 (984 EUR/tonelada) no ha sufrido cambios importantes en comparación con los precios medios de venta al por mayor de los plátanos amarillos en los meses precedentes.

(10)

Así pues, tampoco existe ninguna indicación de que la estabilidad del mercado de la Unión se haya visto perturbada por unas importaciones de plátanos frescos procedentes de Nicaragua que hayan superado el volumen anual de importación de activación definido, ni de que esta situación haya tenido una incidencia significativa en la situación de los productores de la Unión.

(11)

Por último, en octubre de 2016 no hay ninguna indicación de que exista una amenaza de deterioro grave, ni ningún deterioro grave, para los productores de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

(12)

En vista del examen realizado, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no es apropiado suspender el arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos originarios de Nicaragua.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No es apropiado suspender temporalmente durante 2016 el arancel aduanero preferencial sobre las importaciones de plátanos (bananas) frescos clasificados en la partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada de la Unión Europea y originarios de Nicaragua.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________________

(1) DO L 17 de 19.1.2013, p. 13.

(2) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Nicaragua
  • Plátanos

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