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Documento DOUE-L-2016-82437

Decisión (UE) 2016/2313 del Consejo, de 8 de diciembre de 2016, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

Publicado en:
«DOUE» núm. 345, de 20 de diciembre de 2016, páginas 59 a 61 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82437

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3, en relación con su artículo 218,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea ha establecido como uno de sus objetivos fomentar la protección de los derechos del niño, tal como se recoge en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Una parte esencial de dicha política está constituida por medidas para la protección de los menores contra su traslado o retención ilícitos.

(2)

El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), que tiene por objeto proteger a los niños contra los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilícitos y establecer procedimientos que aseguren su rápida restitución a su Estado de residencia habitual, así como para garantizar la protección de los derechos de visita y de custodia.

(3)

El Reglamento Bruselas II bis completa y refuerza el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), que establece, a nivel internacional, un sistema de obligaciones y de cooperación entre los Estados contratantes y entre las autoridades centrales y aspira a garantizar la restitución inmediata de menores trasladados o retenidos ilícitamente.

(4)

Todos los Estados miembros de la Unión son Partes en el Convenio de La Haya de 1980.

(5)

La Unión anima a los Estados terceros a adherirse al Convenio de La Haya de 1980 y apoya la aplicación correcta de dicho Convenio, participando junto con los Estados miembros, entre otras, en las comisiones especiales organizadas periódicamente por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

(6)

Un marco jurídico común, aplicable entre los Estados miembros de la Unión y Estados terceros, podría ofrecer la mejor solución para los delicados casos de sustracción internacional de menores.

(7)

El Convenio de La Haya de 1980 dispone que este se aplica entre el Estado que se adhiere y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esa adhesión.

(8)

El Convenio de La Haya de 1980 no permite que organizaciones regionales de integración económica como la Unión sean partes en él. Por consiguiente, la Unión no puede adherirse a dicho Convenio, ni puede depositar una declaración de aceptación en relación con un Estado que se adhiere.

(9)

De acuerdo con el dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las declaraciones de aceptación con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 están comprendidas en la competencia externa exclusiva de la Unión.

(10)

La República de Corea depositó su instrumento de adhesión al Convenio de La Haya de 1980 el 13 de diciembre de 2012. El Convenio de La Haya de 1980 entró en vigor para la República de Corea el 1 de marzo de 2013.

(11)

Varios Estados miembros han aceptado hasta ahora la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 1980. Una evaluación de la situación en la República de Corea ha llevado a la conclusión de que aquellos Estados miembros que no han aceptado aún la adhesión de la República de Corea están en posición de aceptarla, en interés de la Unión, de conformidad con las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980.

(12)

Los Estados miembros que no hayan aceptado aún la adhesión de la República de Corea deben, por tanto, ser autorizados a depositar sus declaraciones de aceptación de la adhesión de la República de Corea, en interés de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Como la República Checa, Irlanda y la República de Lituania ya han aceptado la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 1980, no necesitan depositar nuevas declaraciones de aceptación, puesto que las actuales declaraciones siguen siendo válidas con arreglo al Derecho internacional público.

(13)

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento Bruselas II bis y participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(14)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros que no lo hayan hecho aún, quedan autorizados a aceptar la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), en interés de la Unión.

2. A más tardar el 9 de diciembre de 2017, los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 depositarán una declaración de aceptación de la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 1980, en interés de la Unión, redactada en los siguientes términos:

«[Nombre completo del ESTADO MIEMBRO] declara que acepta la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de conformidad con la Decisión (UE) 2016/2313 del Consejo.».

3. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión del depósito de sus declaraciones de aceptación de la adhesión de la República de Corea y comunicarán a la Comisión su texto en el plazo de dos meses desde su depósito.

Artículo 2

Los Estados miembros que depositaron su declaración de aceptación de la adhesión de la República de Corea al Convenio de La Haya de 1980 antes de la fecha de adopción de la presente Decisión, no depositarán ninguna nueva declaración.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son todos los Estados miembros a excepción de la República Checa, el Reino de Dinamarca, Irlanda y la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

L. ŽITŇANSKÁ

_________________________________

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación judicial internacional
  • Corea del Sur
  • Derechos del niño
  • Enjuiciamiento Civil
  • Menores

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