LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1)
El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en el mismo contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.
(2)
Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión del Centro Financiero Internacional de Dubai (en lo sucesivo, «DIFC», por sus siglas en inglés) garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en el mismo no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.
(3)
De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.
(4)
Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
(5)
Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en el DIFC a las ECC autorizadas en el mismo se recogen en la Ley Reguladora de 2004 y en la Ley de Mercados de 2012 («Normativa del DIFC»). Estas normas se complementan con el Código Normativo de la Autoridad de Servicios Financieros de Dubai («Dubai Financial Services Authority» o «DFSA», por sus siglas en inglés), que contiene un módulo sobre las entidades del mercado autorizadas («AMI», por sus siglas en inglés).
(6)
Las entidades de contrapartida central establecidas en el DIFC deben ser autorizadas por la DFSA como AMI. La presente Decisión solo se refiere al régimen aplicable a las AMI que prestan el servicio financiero autorizado consistente en gestionar una cámara de compensación en el DIFC. Para que se les conceda una autorización de compensación, las AMI tienen que cumplir los requisitos específicos establecidos por la DFSA en su Código Normativo. Las AMI deben prestar los servicios de compensación de forma segura y eficaz y deben gestionar con prudencia los riesgos asociados a sus actividades y operaciones. Además, deben disponer de suficientes recursos financieros, humanos y de sistemas.
(7)
La Normativa del DIFC aplica íntegramente las normas internacionales establecidas de conformidad con los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) (CSPL/CPSS) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO).
(8)
La Normativa del DIFC también exige que las AMI adopten las normas y procedimientos internos que garanticen el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes y que sean necesarios para la adecuada regulación de sus servicios de compensación y liquidación. La Norma 5.6 sobre las AMI exige que dichas normas y procedimientos internos contengan disposiciones específicas, en particular en materia de impago. Dichas normas y procedimientos internos, así como cualquier modificación de los mismos, han de someterse a la DFSA antes de su aplicación. La DFSA puede rechazar las normas propuestas o exigir modificaciones de las mismas. De conformidad con la Normativa del DIFC, las normas internas de las AMI son jurídicamente vinculantes y oponibles a los miembros y otros participantes.
(9)
Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las AMI autorizadas en el DIFC se estructuran, por tanto, en dos niveles. Los principios fundamentales que figuran en el Código Normativo de la DFSA y en la Normativa del DIFC conforman las normas de alto nivel que deben cumplir las AMI para poder ser autorizadas a prestar servicios de compensación en el DIFC (conjuntamente, «reglas primarias»). Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en el DIFC. A fin de demostrar su conformidad con las reglas primarias, la Norma 5.6 sobre las AMI, relativa a las «normas de actividad», exige que las AMI presenten las normas y procedimientos internos elaborados a la DFSA para que los apruebe con carácter previo a su aplicación, pudiendo la DFSA rechazarlos o vetarlos. Las normas y procedimientos internos constituyen el segundo nivel de requisitos en el DIFC.
(10)
La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las AMI en el DIFC debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión al participar en esas entidades. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.
(11)
El mercado financiero en el que las AMI autorizadas en el DIFC llevan a cabo sus actividades de compensación es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Desde 2011, el volumen de negociación o de compensación de derivados ha sido mínimo. Por consiguiente, la participación en las ECC autorizadas en el DIFC expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.
(12)
El marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en el DIFC puede, por lo tanto, considerarse equivalente si resulta adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a tales ECC, complementadas por sus normas y procedimientos internos, que exigen el cumplimiento de los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en el DIFC y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
(13)
Por lo tanto, debe concluirse que el marco jurídico y de supervisión del DIFC garantiza que las AMI autorizadas en él cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
(14)
Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión del DIFC con respecto a las ECC autorizadas en él debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.
(15)
La DFSA, como supervisor de las AMI del DIFC, somete a estas a control para garantizar el cumplimiento de las normas aplicables. Tiene competencia general para autorizarlas y sancionarlas, lo que incluye, entre otras cosas, la facultad de anular la autorización de las AMI y de imponerles sanciones. La DFSA lleva a cabo una supervisión diaria y adopta un ciclo de gestión continua de riesgos que incluye la detección, la evaluación, la priorización y la reducción de riesgos. La Ley Reguladora de 2004 confiere a la DFSA amplias competencias para hacer cumplir sus disposiciones y normas. La DFSA está facultada para llevar a cabo investigaciones sobre supuestas infracciones de sus normas y tiene competencias para realizar inspecciones, obtener libros y registros de forma coactiva o someter a las personas físicas a interrogatorios bajo juramento o promesa solemne. La DFSA puede, entre otras medidas, imponer sanciones pecuniarias, amonestar públicamente y prohibir a personas concretas operar en el DIFC.
(16)
Cabe concluir, por lo tanto, que las AMI autorizadas en el DIFC están sujetas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.
(17)
Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión del DIFC debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).
(18)
Las ECC de terceros países que deseen compensar operaciones con derivados en el DIFC han de solicitar el reconocimiento de la DFSA. El Módulo de Reconocimiento establece los criterios y el procedimiento para el reconocimiento.
(19)
Para que se conceda el reconocimiento, el país o territorio en el que esté establecida la ECC debe disponer de un régimen regulador suficientemente sólido y similar al marco jurídico y de supervisión aplicable en el DIFC. Asimismo, antes de que se apruebe la solicitud de las ECC de terceros países, es preciso que las autoridades competentes del DIFC y de los terceros países celebren acuerdos de cooperación.
(20)
Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión del DIFC establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.
(21)
La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en el DIFC a las AMI en el momento de su adopción. La Comisión, en colaboración con la AEVM, debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión de las AMI, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.
(22)
La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en el DIFC a las ECC autorizadas en él no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.
(23)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión del Centro Financiero Internacional de Dubai (DIFC), consistente en la Normativa del DIFC y el Código Normativo de la Autoridad de Servicios Financieros de Dubai (DFSA), y aplicable a las entidades del mercado autorizadas en dicho centro financiero, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________________________
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructuras de Mercado.
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