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Documento DOUE-L-2016-82366

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2224 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 336, de 10 de diciembre de 2016, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82366

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período será de tres meses.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Stephen QUEST

Director General Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

________________________

(1)DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

.

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

Aparato eléctrico (denominado «adaptador de altavoz inalámbrico») alojado en una carcasa con unas dimensiones aproximadas de 52 × 52 × 13 mm y un peso de 26 g.

El adaptador de altavoz inalámbrico se compone de: — una batería recargable integrada, — un convertidor digital/analógico, —un transmisor-receptor que utiliza la tecnología Bluetooth, [perfil de distribución de audio avanzado (A2DP)], — un puerto USB para carga, y — un puerto de audio de 3,5 mm que permite la conexión a un sistema de altavoces (no incluido en el momento de la presentación ante la aduana).

El aparato permite al usuario escuchar la música de un teléfono inteligente o dispositivo portátil similar en un sistema de audio doméstico o mediante altavoces independientes. La señal de audio se envía por conexión inalámbrica a través de Bluetooth desde el teléfono inteligente al aparato. En el aparato, la señal digital se convierte en señal analógica y se transmite por cable al sistema de audio doméstico o a los altavoces independientes. El aparato tiene un botón de pausa/reproducción que permite detener e iniciar la reproducción de música, pero no permite seleccionar la música ni controlar el volumen.

(2)

8517 62 00

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8517 y 8517 62 00.

Dado que el aparato solo puede enviar y recibir señales de audio por conexión inalámbrica a través de Bluetooth (A2DP), y que no genera por sí mismo la señal de audio, ni produce el sonido, no puede considerarse un aparato de reproducción de sonido. Se excluye, por tanto, la clasificación en la partida 8519. La función del aparato es recibir datos de audio por conexión inalámbrica desde un dispositivo (por ejemplo, un teléfono móvil) y transmitir por cable estos datos a unos altavoces. La función de recibir, convertir y transmitir datos se contempla en el texto del código NC 8517 62 00.

Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8517 62 00 como aparato para la recepción, conversión y transmisión de voz u otros datos.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Electrónica
  • Nomenclatura
  • Telecomunicaciones

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