LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
Stephen QUEST
al Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
___________________
(1)DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2)Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
.
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Artículo (denominado «microscopio digital») de forma cilíndrica con una longitud aproximada de 10 cm y un diámetro aproximado de 3 cm. Está equipado con cuatro diodos emisores de luz, un sensor semiconductor complementario de óxido metálico (CMOS) y un cable provisto de un conector USB. El artículo solo funciona conectado a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos y no tiene función de grabación.
El artículo es capaz de amplificar objetos entre 10 y 200 veces a través de una lente óptica, y de capturar imágenes fijas y de vídeo que posteriormente pueden grabarse en una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos utilizando un programa informático dedicado.
Véase la imagen(*).
(2)
8525 80 19
(3)
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 E), del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 19.
El artículo puede funcionar como una unidad de entrada para una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, como una cámara de televisión y como un microscopio digital.
La clasificación como una unidad de entrada de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 queda excluida, ya que el artículo desempeña una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos.
La clasificación como microscopio óptico de la partida 9011 también queda excluida, ya que el artículo no tiene las características de un artículo de dicha partida [véanse asimismo las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la partida 9011, primer y segundo párrafo, apartado I)]. Como la imagen del objeto amplificado solo puede visualizarse y, si es necesario, grabarse con una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos solo si primero ha sido captada por el sensor CMOS, el artículo tiene el carácter de una cámara de televisión.
Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 8525 80 19 como cámara de televisión.
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