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Documento DOUE-L-2016-82037

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1957 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 301, de 9 de noviembre de 2016, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82037

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

_________________________

(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

.

Descripción de la mercancía

Clasificación (Código NC)

Motivación

(1)

Artículo compuesto por componentes electrónicos: un arrancador, un accionador, un regulador y una unidad de parada [denominado «unidad electrónica de control (ECU)»] contenidos en una caja de aluminio rectangular, con unas dimensiones de 98 × 74 × 20 mm y un peso de 160 g.

El artículo suministra electricidad a los faros de xenón de los vehículos de motor.

Cuando los faros delanteros se encienden, el artículo convierte en primer lugar la corriente continua de 12 V del sistema eléctrico de a bordo en corriente continua de 1 200 V y la transmite al dispositivo de encendido «ignitor» (no incluido en el momento de la presentación). En segundo lugar, el artículo convierte la corriente continua en corriente alterna para encender las lámparas y genera de forma continua la tensión exigida (85 V) para mantener las luces suficientemente encendidas.

Véase la imagen (*).

(2)

8504 40 90

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8504 , 8504 40 y 8504 40 90 .

La clasificación como unidad de control en la partida 8537 queda excluida, ya que el artículo está diseñado para convertir la corriente continua de 12 V en corriente alterna de 1 200 V y para convertir la corriente continua de 12 V en corriente alterna de 85 V, funciones contempladas en la partida 8504 .

Como ninguna de las funciones se considera la principal del aparato en el sentido de la nota 3 de la sección XVI, debe clasificarse en la última subpartida por orden de numeración.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 8504 40 90 como los demás convertidores estáticos.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8

(*) La imagen se incluye a título meramente informativo.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Electricidad
  • Electrónica
  • Nomenclatura

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