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Documento DOUE-L-2016-81681

Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad a plazo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 259, de 27 de septiembre de 2016, páginas 42 a 68 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81681

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (1), y en particular su artículo 18, apartado 3, letra b) y apartado 5, Considerando lo siguiente:

(1)

Es crucial completar con urgencia un mercado interior de la energía plenamente interconectado y funcional, con los objetivos de mantener la seguridad del suministro energético, aumentar la competitividad y garantizar que todos los consumidores puedan adquirir energía a precios asequibles. Un mercado interior de la electricidad que sea operativo debe ofrecer a los productores los incentivos apropiados para invertir en nueva generación de energía, incluida la electricidad procedente de fuentes de energía renovables, prestando especial atención a los Estados miembros y las regiones más aislados en el mercado de la energía de la Unión. Un mercado operativo también ha de proporcionar a los consumidores medidas destinadas a promover un uso más eficiente de la energía, uso que presupone la seguridad del suministro energético.

(2)

La seguridad del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado interior de la electricidad y con la integración de los mercados eléctricos aislados de los Estados miembros. La electricidad solo puede llegar a los ciudadanos de la Unión a través de la red. El funcionamiento de los mercados de electricidad, y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de electricidad, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 714/2009 fija normas no discriminatorias para las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y establece, en particular, normas para la asignación de capacidad y la gestión de congestiones relativas a las interconexiones y las redes de transporte que afectan a los flujos de electricidad transfronterizos. Para avanzar hacia un mercado de la electricidad realmente integrado deben desarrollarse oportunidades de cobertura eficientes para los generadores, los consumidores y los minoristas con el fin de atenuar futuros riesgos de precios en la zona donde operan, incluida la armonización de las reglas actuales de subasta de asignación de la capacidad a plazo.

(4)

El cálculo de la capacidad a largo plazo para los horizontes temporales diario y anual del mercado debe estar coordinado por los gestores de red de transporte (en lo sucesivo, «GRT») al menos a nivel regional para asegurar que el cálculo de la capacidad sea fiable y que se ponga a disposición del mercado una capacidad óptima. Con este fin, los GRT deben establecer un modelo de red común que recopile todos los datos necesarios para el cálculo de la capacidad a largo plazo y que tenga en cuenta las incertidumbres inherentes a los horizontes temporales a largo plazo. El planteamiento basado en la capacidad de transporte coordinada neta debe aplicarse para calcular y asignar capacidades transfronterizas a largo plazo. El planteamiento basado en los flujos podría aplicarse en los casos en que las capacidades interzonales entre zonas de oferta sean muy interdependientes y este planteamiento se justifique desde el punto de vista de la eficiencia económica.

(5)

Las normas de asignación de capacidad interzonal a largo plazo requieren el establecimiento y funcionamiento de una plataforma única de asignación a nivel europeo. Todos los GRT deben colaborar en la elaboración de esta plataforma central a fin de facilitar la asignación de derechos de transmisión a largo plazo para los participantes en el mercado. La plataforma debe prever la transferencia de derechos de transmisión a largo plazo de un participante en el mercado elegible a otro.

(6)

Con el fin de permitir una asignación transparente y no discriminatoria de los derechos de transmisión a largo plazo, la plataforma única de asignación debe publicar toda la información pertinente acerca de la subasta antes de su apertura. Las normas de nominación deben contener información detallada sobre el procedimiento de nominación de derechos físicos de transmisión, incluidos los requisitos, los plazos, la hora de cierre y la elegibilidad para el intercambio entre los participantes en el mercado.

(7)

Los titulares de los derechos de transmisión a largo plazo deben tener derecho a devolverlos a los GRT para su reasignación en una asignación de capacidad a plazo posterior. Los titulares pueden recibir un pago por la devolución de los derechos de transmisión a largo plazo. Además, los participantes en el mercado deben tener derecho a transferir o adquirir derechos de transmisión a largo plazo ya asignados. Los participantes en el mercado deben informar a los GRT de esas transferencias o compras y sobre las contrapartes, incluidos los participantes en el mercado implicados y sus GRT respectivos.

(8)

Es importante que la carga administrativa y los costes asociados a la participación en la plataforma única de asignación se mantengan dentro de límites razonables, en particular por lo que respecta a la armonización del marco contractual con los participantes en el mercado.

(9)

Existen actualmente en la Unión varias normas de asignación que rigen las disposiciones contractuales de los derechos de transmisión a largo plazo. Los GRT deben elaborar normas de asignación armonizadas a nivel de la Unión para derechos físicos de transmisión y derechos financieros de transmisión-opciones (en lo sucesivo, «FTR — opciones») y derechos financieros de transmisión-obligaciones (en lo sucesivo, «FTR — obligaciones»).

(10)

Dichas normas de asignación armonizadas deben incluir al menos la descripción del proceso o procedimiento de asignación de derechos de transmisión a largo plazo, incluidos los requisitos mínimos para la participación, los asuntos financieros, el tipo de productos que se ofrecen en las subastas explícitas, las normas de nominación, las normas de reducción y compensación, las normas para los participantes en el mercado en caso de que transfieran sus derechos de transmisión a largo plazo, el principio «usado o retribuido» (en lo sucesivo, «principio UIOSI»), las normas en cuanto a fuerza mayor y la responsabilidad. Las normas de asignación armonizadas deben también indicar las obligaciones contractuales que deben respetar los participantes en el mercado.

(11)

El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión (2) establece un plazo de firmeza diario y un régimen de compensación para los derechos de transmisión a largo plazo reducidos después de dicho plazo. Del mismo modo, los derechos de transmisión a largo plazo reducidos antes del plazo de firmeza diario deben ser compensados o reembolsados a sus titulares por los GRT.

(12)

Pueden introducirse límites a la compensación que se debe abonar a los titulares cuyos derechos de transmisión a largo plazo se hayan reducido antes del plazo de firmeza diario, teniendo en cuenta la liquidez de los mercados pertinentes y la posibilidad de que los participantes en el mercado ajusten sus posiciones.

(13)

En consonancia con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (la «Agencia») debe tomar una decisión sobre las condiciones comunes del acceso o las metodologías cuando las autoridades reguladoras nacionales competentes no consigan llegar a un acuerdo sobre esas cuestiones de regulación.

(14)

El presente Reglamento ha sido elaborado en estrecha cooperación con la Agencia, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (la «REGRT de Electricidad») y las partes interesadas, con vistas a la adopción transparente y participativa de normas eficaces, equilibradas y proporcionadas. De conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 714/2009, la Comisión consultará a la Agencia, a la REGRT de Electricidad y a las otras partes interesadas antes de proponer modificaciones del presente Reglamento.

(15)

El presente Reglamento completa el anexo I del Reglamento (CE) n.o 714/2009, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 16 de dicho Reglamento.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 714/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento fija normas detalladas sobre la asignación de la capacidad interzonal en los mercados a plazo, sobre el establecimiento de una metodología común para determinar la capacidad interzonal a largo plazo, sobre el establecimiento de una plataforma única de asignación a nivel europeo que ofrezca derechos de transmisión a largo plazo, así como sobre la posibilidad de devolver derechos de transmisión a largo plazo para la posterior asignación de capacidad a plazo o la transferencia de derechos de transmisión a largo plazo entre participantes en el mercado.

2. El presente Reglamento se aplicará a todas las redes de transporte e interconexiones de la Unión, excepto las redes de transporte insulares que no estén conectadas con otras redes de transporte mediante interconexiones.

3. En los Estados miembros en los que haya más de un GRT, el presente Reglamento se aplicará a todos los GRT de dicho Estado miembro. Cuando un GRT no tenga una función que concierna a una o varias obligaciones en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros podrán disponer que la responsabilidad de cumplir dichas obligaciones se asigne a uno o más GRT diferentes y específicos.

4. La plataforma única de asignación podrá estar abierta a los operadores de mercado y a los GRT presentes en Suiza, a condición de que la legislación nacional de este país aplique las disposiciones principales de la legislación de la Unión relativa al mercado de la electricidad y de que exista un acuerdo intergubernamental de cooperación en la materia entre la Unión y Suiza.

5. A reserva de las condiciones indicadas en el apartado 4, la participación de Suiza en la plataforma única de asignación será decidida por la Comisión atendiendo a un dictamen de la Agencia. Los derechos y responsabilidades de los GRT suizos que se unan a la plataforma única de asignación serán coherentes con los derechos y responsabilidades de los GRT que operen en la Unión, de modo que permitan el buen funcionamiento de la asignación de derechos de transmisión a largo plazo efectuada en la Unión, así como la igualdad de condiciones para todas las partes interesadas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 714/2009, el artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/1222, el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión (4) y el artículo 2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Asimismo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1) «asignación de capacidad a plazo»: asignación de capacidad interzonal a largo plazo a través de una subasta realizada antes del horizonte temporal diario;

2) «derecho de transmisión a largo plazo»: un derecho físico de transmisión o un derecho financiero de transmisión (FTR)-opción o un derecho financiero de transmisión (FTR)-obligación adquirido en la asignación de capacidad a plazo;

3) «normas de asignación»: las normas de asignación de capacidad a plazo aplicadas por la plataforma única de asignación;

4) «plataforma única de asignación»: la plataforma europea establecida por todos los GRT para la asignación de capacidad a plazo;

5) «subasta»: el proceso mediante el cual se ofrece y asigna la capacidad interzonal a largo plazo a los participantes en el mercado que presentan ofertas;

6) «UIOSI» (usado o retribuido): el principio según el cual la capacidad interzonal subyacente de derechos físicos de transmisión comprados y no nominados se pone automáticamente a disposición para la asignación de capacidad diaria y según el cual el titular de estos derechos físicos de transmisión recibe remuneración de los GRT;

7) «nominación»: la notificación del uso de capacidad interzonal a largo plazo por parte de un titular de derechos físicos de transmisión y su contraparte, o un tercero autorizado, a los GRT respectivos;

8) «normas de nominación»: normas de notificación del uso de capacidad interzonal a largo plazo por parte de un titular de derechos físicos de transmisión y su contraparte, o tercero autorizado, a los GRT respectivos;

9) «diferencial de mercado»: diferencia entre los precios diarios por hora de las dos zonas de oferta de que se trate para la unidad de tiempo de mercado respectiva en una dirección específica;

10) «normas de compensación»: normas según las cuales cada GRT responsable de la frontera entre zonas de oferta, donde se han asignado derechos de transmisión a largo plazo, compensa a los titulares de derechos de transmisión por la reducción de los derechos de transmisión a largo plazo.

Artículo 3

Objetivos de la asignación de capacidad a plazo El presente Reglamento tiene por objeto:

a)promover el comercio de electricidad interzonal a largo plazo mediante la oferta de oportunidades de cobertura interzonal a largo plazo a los participantes en el mercado;

b)optimizar el cálculo y la asignación de capacidad interzonal a largo plazo;

c)ofrecer un acceso no discriminatorio a la capacidad interzonal a largo plazo;

d)garantizar un trato justo y no discriminatorio de los GRT, la Agencia, las autoridades reguladoras y los participantes en el mercado;

e)respetar la necesidad de una asignación de capacidad a plazo justa y ordenada y una formación de precios ordenada;

f)garantizar y mejorar la transparencia y la fiabilidad de la información sobre la asignación de capacidad a plazo;

g)contribuir al funcionamiento y al desarrollo eficientes a largo plazo de la red de transporte de electricidad y del sector eléctrico en la Unión.

Artículo 4

Adopción de las condiciones o metodologías

1. Los GRT elaborarán las condiciones o las metodologías exigidas por el presente Reglamento y las presentarán para su aprobación a las autoridades reguladoras competentes dentro del plazo correspondiente previsto en el presente Reglamento. Cuando una propuesta de condiciones o metodologías a efectos del presente Reglamento deba ser elaborada y acordada por más de un GRT, los GRT participantes deberán cooperar estrechamente. Los GRT, con la ayuda de la REGRT de Electricidad, informarán de manera regular a las autoridades reguladoras competentes y a la Agencia sobre los progresos realizados en la elaboración de estas condiciones o metodologías.

2. Si no fuese posible lograr un consenso, los GRT que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 4, apartado 6, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada para la adopción de propuestas de conformidad con el artículo 4, apartado 6, será una mayoría en la que:

a)los GRT representen al menos el 55 % de los Estados miembros, y

b)los GRT representen Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de Unión.

La minoría de bloqueo para decisiones de conformidad con el artículo 4, apartado 6, deberá incluir GRT que representen, por lo menos, cuatro Estados miembros, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada.

En lo que se refiere a las decisiones de los GRT de conformidad con el artículo 4, apartado 6, se asignará un voto a cada Estado miembro. Si hubiera dos o más GRT en el territorio de un Estado miembro, este deberá repartir los derechos de voto entre los GRT.

3. Los GRT que deciden sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 4, apartado 7, decidirán por mayoría cualificada si fuera imposible llegar a un consenso y si las regiones interesadas abarcan más de cinco Estados miembros. La mayoría cualificada para la adopción de propuestas de conformidad con el artículo 4, apartado 7, será una mayoría en la que:

a)los GRT representen al menos el 72 % de los Estados miembros interesados, y

b)los GRT representen Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la región de que se trate.

La minoría de bloqueo para decisiones de conformidad con el artículo 4, apartado 7, deberá incluir, por lo menos, el número mínimo de GRT que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más GRT que representen al menos un Estado miembro interesado adicional, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada.

Los GRT que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 4, apartado 7, en relación con regiones que abarquen cinco Estados miembros o menos, deberán hacerlo por consenso.

En lo que se refiere a las decisiones de los GRT de conformidad con el artículo 4, apartado 7, se asignará un voto a cada Estado miembro. Si hubiera dos o más GRT en el territorio de un Estado miembro, los Estados miembros deberán repartir los derechos de voto entre los GRT.

4. Si los GRT no presentasen una propuesta de términos y condiciones o metodologías a las autoridades reguladoras en el plazo de tiempo establecido en el presente Reglamento, deberán facilitar a las autoridades reguladoras competentes y a la Agencia los proyectos pertinentes de los términos y condiciones o metodologías, así como explicar los motivos que hayan impedido el acuerdo. La Agencia informará a la Comisión y, a petición de la Comisión, investigará los motivos del incumplimiento e informará a la Comisión al respecto, en cooperación con las autoridades reguladoras competentes. La Comisión tomará las medidas adecuadas para permitir la adopción de las condiciones o metodologías requeridas, en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información de la Agencia.

5. Cada autoridad reguladora será responsable de la aprobación de las condiciones o metodologías a que se refieren los apartados 6 y 7.

6. Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías deberán ser aprobadas por todas las autoridades reguladoras:

a)la metodología de provisión de datos de generación y de consumo (con arreglo al artículo 17);

b)la metodología del modelo de red común con arreglo al artículo 18;

c)los requisitos regionales de las normas de asignación armonizadas con arreglo al artículo 49;

d)las normas de asignación armonizadas con arreglo al artículo 51;

e)la metodología de distribución de las rentas de congestión con arreglo al artículo 57.

f)la metodología de reparto de los costes de creación, desarrollo y funcionamiento de la plataforma única de asignación con arreglo al artículo 59;

g)la metodología para compartir los costes incurridos para garantizar la firmeza y la remuneración de los derechos de transmisión a largo plazo con arreglo al artículo 61.

7. Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías deberán ser aprobadas por todas las autoridades reguladoras de la región interesada:

a)la metodología de cálculo de la capacidad con arreglo al artículo 10;

b)la metodología para dividir la capacidad interzonal con arreglo al artículo 16;

c)el diseño regional de los derechos de transmisión a largo plazo con arreglo al artículo 31;

d)el establecimiento de procedimientos alternativos con arreglo al artículo 42;

e)los requisitos regionales de las normas de asignación armonizadas con arreglo al artículo 52, incluidas las normas de compensación con arreglo al artículo 55;

8. La propuesta de condiciones o metodologías incluirá una propuesta de calendario de implementación y una descripción de su impacto previsto en los objetivos del presente Reglamento. Las propuestas de condiciones o metodologías sujetas a la aprobación de todas las autoridades reguladoras o de varias de ellas serán enviadas a la Agencia al mismo tiempo que se envíen a las autoridades reguladoras. A petición de las autoridades reguladoras competentes, la Agencia emitirá un dictamen en el plazo de tres meses sobre dichas condiciones y metodologías.

9. Siempre que la aprobación de las condiciones o metodologías requiera una decisión de más de una autoridad reguladora, las autoridades reguladoras competentes se consultarán, colaborarán estrechamente y se coordinarán entre sí a fin de alcanzar un acuerdo. Si procede, las autoridades reguladoras competentes tendrán en cuenta el dictamen de la Agencia. Las autoridades reguladoras tomarán las decisiones relativas a las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 6 y 7 en el plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones y metodologías por parte de la autoridad reguladora o, llegado el caso, de la última autoridad reguladora interesada.

10. En caso de que las autoridades reguladoras no hubieran alcanzado un acuerdo en el plazo de tiempo dispuesto en el apartado 9, o por solicitud conjunta, la Agencia adoptará una decisión relativa a las propuestas presentadas sobre las condiciones o metodologías, en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009.

11. En el caso de que una o varias autoridades reguladoras solicitaran una modificación para aprobar las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 6 y 7, los GRT pertinentes presentarán una propuesta de modificación de las condiciones o metodologías para su aprobación en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de las autoridades reguladoras. Las autoridades reguladoras competentes decidirán sobre las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de dos meses a partir de su presentación. En el caso de que las autoridades reguladoras no hubieran alcanzado un acuerdo sobre las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 6 y 7 en el plazo de dos meses, o por solicitud conjunta, la Agencia adoptará una decisión relativa a la modificación de las condiciones o metodologías, en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009. Si los GRT pertinentes no presentasen una propuesta de modificación de las condiciones o metodologías, se aplicará el procedimiento descrito en el apartado 4.

12. Los GRT responsables de la elaboración de una propuesta de condiciones o metodologías o las autoridades reguladoras responsables de su adopción de conformidad con los apartados 6 y 7, podrán proponer modificaciones de dichas condiciones o metodologías.

Las propuestas de modificación de condiciones o metodologías se presentarán a consulta de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 6 y se aprobarán de conformidad con el procedimiento dispuesto en el presente artículo.

13. Los GRT responsables del establecimiento de las condiciones o metodologías de conformidad con el presente Reglamento las publicarán en internet tras su aprobación por parte de las autoridades reguladoras; o bien, si no se exigiera dicha aprobación, después de su establecimiento, salvo cuando dicha información se considere confidencial de conformidad con el artículo 7.

Artículo 5

Participación de las partes interesadas

La Agencia, en estrecha cooperación con la REGRT de Electricidad, organizará la participación de las partes interesadas en lo que se refiere a la asignación de capacidad a plazo y a otros aspectos de la aplicación del presente Reglamento mediante, entre otras cosas, reuniones periódicas con las partes interesadas para identificar problemas y proponer mejoras relacionadas, en particular, con el funcionamiento y el desarrollo de la asignación de capacidad a plazo, incluida la armonización de las reglas de subasta. La mencionada participación no sustituirá las consultas con las partes interesadas previstas con arreglo al artículo 6.

Artículo 6

Consulta

1. Los GRT responsables de presentar propuestas de términos y condiciones o metodologías o sus modificaciones con arreglo al presente Reglamento consultarán a las partes interesadas, incluidas la autoridades competentes de cada Estado miembro, sobre los proyectos de propuesta de términos y condiciones o metodologías cuando así se establezca explícitamente en el presente Reglamento. La consulta tendrá una duración no inferior a un mes.

2. Las propuestas de condiciones o metodologías presentadas por los GRT en la Unión se publicarán y presentarán a consulta en la Unión. Las propuestas presentadas por los GRT a nivel regional se presentarán a consulta como mínimo a nivel regional. Las partes que presenten propuestas con carácter bilateral o multilateral consultarán como mínimo a los Estados miembros interesados.

3. Las entidades responsables de la propuesta de condiciones o metodologías deberán tener en debida cuenta los puntos de vista de las partes interesadas resultantes de las consultas realizadas de conformidad con el apartado 1, antes de su presentación para su aprobación reglamentaria, si así se exigiera de conformidad con el artículo 4, o antes de su publicación en el resto de casos. En todos los casos, deberá incluirse una justificación clara y firme de la inclusión o la no inclusión de los puntos de vista resultantes de la consulta, que se publicará de forma puntual antes de la publicación de la propuesta de condiciones o metodologías o de manera simultánea a su publicación.

Artículo 7

Obligaciones de confidencialidad

1. Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en los apartados 2, 3 y 4.

2. La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas sujetas a las disposiciones del presente Reglamento.

3. La información confidencial recibida por las personas mencionadas en el apartado 2 en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna otra persona u autoridad, sin perjuicio de los casos contemplados por el derecho nacional, el resto de disposiciones del presente Reglamento, u otra legislación pertinente de la Unión.

4. Sin perjuicio de los casos contemplados por el derecho nacional o el Derecho de la Unión, las autoridades reguladoras, los organismos o las personas que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla únicamente a efectos del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

TÍTULO II

REQUISITOS DE LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y METODOLOGÍAS

CAPÍTULO 1

Cálculo de la capacidad a plazo

Sección 1

Requisitos generales

Artículo 8

Regiones de cálculo de la capacidad

A efectos del presente Reglamento, las regiones de cálculo de la capacidad serán las establecidas con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/1222.

Artículo 9

Horizontes temporales de cálculo de la capacidad Todos los GRT de cada región de cálculo de la capacidad deberán asegurarse de que la capacidad interzonal a largo plazo se calcule para cada asignación de capacidad a plazo y como mínimo en horizontes temporales anuales y mensuales.

Sección 2

Metodología de cálculo de la capacidad

Artículo 10

Metodología de cálculo de la capacidad

1. A más tardar seis meses después de la aprobación de la metodología común de cálculo coordinado de la capacidad mencionada en el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (UE) 2015/1222, todos los GRT de cada región de cálculo de la capacidad presentarán una propuesta de metodología común de cálculo coordinado de la capacidad para horizontes temporales a largo plazo en la región respectiva. La propuesta se someterá a consulta de conformidad con el artículo 6.

2. El planteamiento utilizado en la metodología común de cálculo de la capacidad será o bien un planteamiento basado en el cálculo coordinado de la capacidad neta de transporte, o bien un planteamiento basado en los flujos.

3. La metodología de cálculo de la capacidad será compatible con la metodología de cálculo de la capacidad establecida para los horizontes temporales diario e intradiario con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1222.

4. La incertidumbre asociada a los horizontes temporales del cálculo de la capacidad a largo plazo se tendrá en cuenta a la hora de aplicar:

a)un análisis de seguridad basado en múltiples escenarios y que utilice los elementos de cálculo de la capacidad, el planteamiento de cálculo de la capacidad a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra b), y la validación de la capacidad interzonal a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2015/1222, o

b)un planteamiento estadístico basado en la capacidad interzonal histórica para los horizontes temporales diario o intradiario si se puede demostrar que este planteamiento puede:

i)aumentar la eficiencia de la metodología de cálculo de la capacidad,

ii)tener más en cuenta las incertidumbres del cálculo de la capacidad interzonal a largo plazo que el análisis de seguridad de conformidad con el apartado 4, letra a),

iii)aumentar la eficiencia económica con el mismo nivel de seguridad de la red.

5. Todos los GRT de cada región de cálculo de la capacidad podrán aplicar conjuntamente el planteamiento basado en los flujos a los horizontes temporales del cálculo de la capacidad a largo plazo en las siguientes condiciones:

a)el planteamiento basado en los flujos conduce a un aumento de la eficiencia económica en las región de cálculo de la capacidad con el mismo nivel de seguridad de la red;

b)la transparencia y la exactitud de los resultados basados en los flujos han sido confirmadas en la región de cálculo de la capacidad;

c)los GRT concederán a los participantes en el mercado seis meses para adaptar sus procesos.

6. En el caso de que se aplique un análisis de seguridad basado en múltiples situaciones a la elaboración de la metodología de cálculo de la capacidad en una región de cálculo de la capacidad, se aplicarán los requisitos para los elementos del cálculo de la capacidad, el planteamiento de cálculo de la capacidad y la validación de la capacidad interzonal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1222, salvo, cuando proceda, en la letra a), guión iv), del mismo.

7. Al elaborar la metodología de cálculo de la capacidad, se tendrán en cuenta los requisitos de los procedimientos alternativos y el requisito establecido en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1222.

Artículo 11

Metodología del margen de fiabilidad

La propuesta de metodología común de cálculo de la capacidad incluirá una metodología del margen de fiabilidad que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2015/1222.

Artículo 12

Metodologías de límites y contingencias de seguridad operativa

La propuesta de metodología común de cálculo de la capacidad incluirá metodologías de límites y contingencias de seguridad operativa que deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 23, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/1222.

Artículo 13

Metodología de los factores de cambio de generación

La propuesta de metodología común de cálculo de la capacidad incluirá una metodología para determinar los factores de cambio de generación que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2015/1222.

Artículo 14

Metodología de las medidas correctoras

Si se tienen en cuenta las medidas correctoras en el cálculo de la capacidad a largo plazo, cada GRT deberá asegurarse de que dichas medidas correctoras estén técnicamente disponibles en el funcionamiento en tiempo real y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2015/1222.

Artículo 15

Metodología de la validación de la capacidad interzonal

La propuesta de metodología común de cálculo de la capacidad incluirá una metodología de validación interzonal que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/1222.

Artículo 16

Metodología de subdivisión de la capacidad interzonal a largo plazo

1. A más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los GRT de cada región de cálculo de la capacidad elaborarán conjuntamente una propuesta de metodología de subdivisión de la capacidad interzonal a largo plazo de manera coordinada entre los distintos horizontes temporales de asignación de la capacidad para su región de cálculo de la capacidad. La propuesta se someterá a consulta de conformidad con el artículo 6.

2. La metodología de subdivisión de la capacidad interzonal a largo plazo deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)deberá satisfacer las necesidades de cobertura de los participantes en el mercado;

b)será coherente con la metodología de cálculo de la capacidad;

c)no conducirá a restricciones de la competencia, en particular para el acceso a los derechos de transmisión a largo plazo.

Sección 3

Modelo de red común

Artículo 17

Metodología de provisión de datos de generación y de carga

1. A más tardar seis meses después de la aprobación de la metodología de provisión de datos de generación y de carga para los horizontes temporales diario e intradiario a que se refiere el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (UE) 2015/1222, todos los GRT elaborarán conjuntamente una metodología de provisión de datos de generación y de carga para el suministro de los datos de generación y de carga necesarios para establecer el modelo de red común para los horizontes temporales a largo plazo. La propuesta se someterá a consulta de conformidad con el artículo 6. La metodología deberá tener en cuenta y complementar la metodología de provisión de datos de generación y de carga de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/1222.

2. Al elaborar la metodología de provisión de datos de generación y de carga, se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/1222.

Artículo 18

Metodología del modelo de red común

1. A más tardar seis meses después de la aprobación de la metodología del modelo de red común establecida para los horizontes temporales diario e intradiario a que se refiere el artículo 9, apartado 6, Reglamento (UE) 2015/1222, todos los GRT elaborarán conjuntamente una propuesta de metodología del modelo de red común para los horizontes temporales a largo plazo. La metodología se someterá a consulta de conformidad con el artículo 6.

2. La metodología del modelo de red común para la asignación de la capacidad a plazo deberá tener en cuenta y complementar la metodología del modelo de red común elaborada con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/1222. La metodología permitirá el establecimiento del modelo de red común para los horizontes temporales del cálculo de la capacidad a largo plazo en las regiones de cálculo de la capacidad donde se aplique el análisis de seguridad basado en múltiples escenarios con arreglo al artículo 10.

3. Al elaborar la metodología del modelo de red común, se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/1222.

Artículo 19

Escenarios

1. Todos los GRT de las regiones de cálculo de la capacidad donde se aplique el análisis de seguridad basado en múltiples escenarios con arreglo al artículo 10 elaborarán conjuntamente una serie común de escenarios que se utilizarán en el modelo de red común para cada horizonte temporal de cálculo de la capacidad a largo plazo.

2. Al elaborar la serie común de escenarios, se aplicarán los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2015/1222.

Artículo 20

Modelo de red individual

Al elaborar el modelo de red individual para un horizonte temporal de cálculo de la capacidad a largo plazo en las regiones de cálculo de la capacidad donde se aplique el análisis de seguridad basado en múltiples escenarios con arreglo al artículo 10, cada GRT aplicará los requisitos establecidos en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2015/1222.

Sección 4

Proceso de cálculo de la capacidad

Artículo 21

Disposiciones generales

1. El proceso de fusión de los modelos de red individuales establecidos de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2015/1222 se aplicará al fusionar los modelos de red individuales en un modelo de red común para cada horizonte temporal a largo plazo. A más tardar seis meses después de la aprobación de la metodología de provisión de datos de generación y de carga para los horizontes temporales a largo plazo a que se refiere el artículo 17 y la metodología del modelo de red común para los horizontes temporales a largo plazo a que se refiere el artículo 18, todos los GRT de cada región de cálculo de la capacidad elaborarán conjuntamente normas de funcionamiento para los horizontes temporales del cálculo de la capacidad a largo plazo que complementen las normas definidas para la operación de fusión de los modelos de red individuales con arreglo al artículo 27 del Reglamento (UE) 2015/1222.

2. Los calculadores de la capacidad coordinada establecidos en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2015/1222 calcularán las capacidades interzonales a largo plazo para su región de cálculo de la capacidad. A tal fin, a más tardar seis meses después de la aprobación de la metodología de cálculo de la capacidad a que se refiere el artículo 10, todos los GRT de cada región de cálculo de la capacidad elaborarán conjuntamente normas de funcionamiento para los horizontes temporales del cálculo de la capacidad a largo plazo que complementen las normas definidas para el funcionamiento de los calculadores de la capacidad coordinada con arreglo al artículo 27 del Reglamento (UE) 2015/1222.

3. Los requisitos permanentes establecidos en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2015/1222 se aplicarán a los horizontes temporales del cálculo de la capacidad a largo plazo.

Artículo 22

Creación de un modelo de red común

El proceso y los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2015/1222 para la creación de un modelo de red común se aplicarán al crear el modelo de red común para los horizontes temporales de cálculo de la capacidad a largo plazo en las regiones de cálculo de la capacidad donde se aplique el análisis de seguridad basado en múltiples escenarios con arreglo al artículo 10.

Artículo 23

Cálculos regionales de las capacidades interzonales a largo plazo

1. Cuando los GRT apliquen el planteamiento estadístico con arreglo al artículo 10, el proceso de cálculo de la capacidad interzonal a largo plazo incluirá como mínimo:

a)una selección de series de datos de capacidad interzonal diaria e intradiaria de un período único o de una serie de períodos y una ordenación de los datos en una curva de duración;

b)un cálculo de la capacidad correspondiente al nivel de riesgo para la serie de datos seleccionada;

c)un cálculo de la capacidad interzonal a largo plazo que deberá ofrecerse para la asignación de capacidad a plazo teniendo en cuenta un margen para reflejar la diferencia entre los valores históricos de la capacidad interzonal y los valores previstos de la capacidad interzonal a largo plazo;

d)normas comunes para tener en cuenta la información disponible sobre las indisponibilidades programadas, nuevas infraestructuras y patrones de generación y de carga para los horizontes temporales del cálculo de la capacidad a largo plazo.

2. Cuando los GRT apliquen el análisis de seguridad basado en múltiples escenarios con arreglo al artículo 10, se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2015/1222, salvo, cuando proceda, el artículo 29, apartado 4, a los horizontes temporales del cálculo de la capacidad a largo plazo en las regiones de cálculo de la capacidad.

3. Cada calculador de la capacidad coordinada subdividirá la capacidad interzonal a largo plazo calculada para cada asignación de capacidad a plazo aplicando la metodología para subdividir la capacidad interzonal con arreglo al artículo 16.

4. Cada calculador de la capacidad coordinada presentará la capacidad interzonal a largo plazo calculada y la subdivisión de la capacidad interzonal a largo plazo para su validación a cada GRT de la región de cálculo de la capacidad pertinente con arreglo al artículo 24.

Artículo 24

Validación y entrega de la capacidad interzonal y la capacidad interzonal subdividida

1. Cada GRT validará los resultados del cálculo de la capacidad interzonal a largo plazo en sus fronteras entre zonas de oferta o elementos críticos de la red para cada horizonte temporal de cálculo de la capacidad a largo plazo con arreglo al artículo 15.

2. Cada GRT validará los resultados del cálculo de la subdivisión de la capacidad interzonal a largo plazo en sus fronteras entre zonas de oferta o elementos críticos de la red con arreglo al artículo 16.

3. Cada GRT presentará su validación de la capacidad y su subdivisión validada de esta capacidad para cada asignación de capacidad a plazo a los calculadores de la capacidad coordinada pertinentes y a los demás GRT de las regiones de cálculo de la capacidad pertinentes.

4. Cada calculador de la capacidad coordinada facilitará la subdivisión validada de la capacidad interzonal a largo plazo para la ejecución de la asignación de capacidad a plazo con arreglo al artículo 29.

5. Previa solicitud, los GRT facilitarán a sus autoridades reguladoras un informe donde se detalle la forma en que se haya obtenido el valor de la capacidad interzonal a largo plazo para un horizonte temporal específico del cálculo de la capacidad a largo plazo.

Artículo 25

Reducción coordinada de la capacidad interzonal

1. Los GRT coordinarán las reducciones de la capacidad interzonal a largo plazo ya asignada si estas reducciones afectan a un horizonte temporal superior a las 48 horas anteriores al inicio del día de entrega. En el caso de reducción de los derechos de transmisión a largo plazo, incluidas las nominaciones correspondientes, dentro de las 48 horas anteriores al inicio del día de entrega, los GRT de cada región de cálculo de la capacidad aplicarán el proceso de cálculo de la capacidad diario e intradiario a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2015/1222.

2. Si un GRT tiene que reducir la capacidad interzonal a largo plazo ya asignada, presentará una solicitud al calculador de la capacidad coordinada responsable para iniciar el cálculo coordinado de las reducciones necesarias de la capacidad interzonal a largo plazo para la región de cálculo de la capacidad. El GRT deberá incluir toda la información pertinente en su solicitud.

3. El calculador de la capacidad coordinada facilitará la capacidad interzonal actualizada a los GRT pertinentes para su validación.

4. Cada GRT validará la capacidad interzonal actualizada en sus fronteras entre zonas de oferta o elementos críticos de la red con arreglo al artículo 24.

5. El calculador de la capacidad coordinada facilitará la capacidad interzonal actualizada validada a los GRT pertinentes y a la plataforma única de asignación con el fin de realizar la reducción con arreglo al artículo 53.

Sección 5

Informe bienal sobre el cálculo de la capacidad

Artículo 26

Informe bienal sobre el cálculo y la asignación de la capacidad

1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la REGRT de Electricidad elaborará un informe sobre el cálculo de la capacidad y la asignación a largo plazo y lo presentará a la Agencia.

2. Si la Agencia lo solicita, posteriormente cada dos años, la REGRT de Electricidad elaborará un informe sobre el cálculo y la asignación de la capacidad a largo plazo. Si procede, este informe será presentado a la Agencia junto con el informe bienal sobre el cálculo y la asignación de la capacidad de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2015/1222.

3. El informe sobre el cálculo y la asignación de la capacidad para cada zona de oferta, cada frontera entre zonas de oferta y cada región de cálculo de la capacidad, contendrá como mínimo:

a)el planteamiento empleado para calcular la capacidad;

b)los indicadores estadísticos sobre márgenes de fiabilidad;

c)los indicadores estadísticos de la capacidad interzonal, cuando proceda, para cada horizonte temporal de cálculo de la capacidad;

d)los indicadores de calidad de la información empleada para calcular la capacidad;

e)cuando proceda, las medidas de mejora propuestas para el cálculo de la capacidad;

f)las recomendaciones para la elaboración ulterior del cálculo de la capacidad a plazo, incluida la armonización ulterior de las metodologías, los procesos y los mecanismos de gobernanza.

4. Tras consultar a la Agencia, los GRT acordarán conjuntamente los indicadores estadísticos y cualitativos del informe. La Agencia podrá exigir la modificación de dichos indicadores, antes de que los GRT lleguen a un acuerdo o durante su aplicación.

5. La Agencia decidirá si desea publicar el informe bienal en parte o en su totalidad.

CAPÍTULO 2

Zonas de oferta

Artículo 27

Disposiciones generales

1. Las zonas de oferta aplicables a la negociación diaria e intradiaria se aplicarán al cálculo y a la asignación de capacidad a plazo.

2. Cuando deje de existir una frontera entre zonas de oferta, los titulares de los derechos de transmisión a largo plazo en dicha frontera entre zonas de oferta tendrán derecho a un reembolso por parte de los GRT de que se trate sobre la base del precio inicial pagado por los derechos de transmisión a largo plazo.

CAPÍTULO 3

Asignación de capacidad a plazo

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 28

Principios generales

La asignación de capacidad a plazo se llevará a cabo de manera que:

a)utilice el principio de precios marginales para generar resultados para cada frontera entre zonas de oferta, dirección de utilización y unidad de tiempo de mercado;

b)no asigne más de la capacidad interzonal a largo plazo ofrecida de conformidad con el artículo 39;

c)sea repetible.

Artículo 29

Elementos de cálculo y resultados

1. La plataforma única de asignación utilizará los siguientes elementos de cálculo para determinar la asignación de capacidad a plazo de conformidad con el apartado 2:

a)la división validada de la capacidad interzonal a largo plazo presentada por cada calculador de la capacidad coordinada y capacidades asociadas con los derechos de transmisión a largo plazo devueltos con arreglo al artículo 43;

b)las ofertas presentadas por los participantes en el mercado.

2. Para cada asignación de capacidad a plazo, la plataforma única de asignación determinará de manera simultánea por lo menos los siguientes resultados para cada frontera entre zonas de oferta, dirección de utilización y unidad de tiempo de mercado:

a)el volumen de los derechos de transmisión a largo plazo asignados expresado en MW;

b)el precio de los derechos de transmisión a largo plazo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40;

c)el estado de ejecución de las ofertas.

3. La plataforma única de asignación se asegurará de que los resultados de la subasta sean exactos.

4. Cada GRT deberá asegurarse de que los resultados de la subasta sean coherentes con los elementos aportados a la plataforma única de asignación de conformidad con el apartado1.

Sección 2

Opciones de cobertura de riesgos para la transmisión interzonal

Artículo 30

Decisión sobre las oportunidades de cobertura de riesgos para la transmisión interzonal

1. Los GRT en una frontera entre zonas de oferta expedirán derechos de transmisión a largo plazo a menos que las autoridades reguladoras competentes en la frontera entre zonas de oferta hayan adoptado decisiones coordinadas de no expedir derechos de transmisión a largo plazo en la frontera entre zonas de oferta. A la hora de adoptar sus decisiones, las autoridades reguladoras competentes de la frontera entre zonas de oferta consultarán a las autoridades reguladores de la región de cálculo de la capacidad pertinente y tomarán debidamente en cuenta sus opiniones.

2. En el caso de que no existan derechos de transmisión a largo plazo en una frontera entre zonas de oferta en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, las autoridades reguladoras competentes de la frontera entre zonas de oferta adoptarán una decisiones coordinadas sobre la introducción de derechos de transmisión a largo plazo a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Las decisiones previstas en los apartados 1 y 2 deberán basarse en una evaluación, que deberá determinar si el mercado a plazo de la electricidad ofrece oportunidades de cobertura suficientes en las zonas de oferta afectadas. La evaluación será llevada a cabo de forma coordinada por las autoridades reguladoras competentes de la frontera entre zonas de oferta e incluirá como mínimo:

a)una consulta con los participantes en el mercado acerca de sus necesidades de oportunidades de cobertura de riesgos para la transmisión interzonal en las fronteras entre zonas de oferta de que se trate;

b)una evaluación.

4. La evaluación a que se refiere el apartado 3, letra b), investigará el funcionamiento de los mercados mayoristas de electricidad y se basará en criterios transparentes que incluirán al menos:

a)un análisis para determinar si los productos o combinación de productos ofrecidos en los mercados a plazo cubren el riesgo de volatilidad del precio diario de la zona de oferta de que se trate. Tal producto o combinación de productos se considerará una cobertura adecuada contra el riesgo de cambio del precio diario de la zona de oferta de que se trate cuando haya una correlación suficiente entre el precio diario de la zona de oferta de que se trate y el precio subyacente con el que se liquida el producto o la combinación de productos;

b)un análisis para determinar si los productos o combinación de productos ofrecidos en los mercados a plazo son eficientes. A este efecto, se evaluarán como mínimo los siguientes indicadores:

i)horizonte de negociación,

ii)diferencial entre los precios de oferta y de demanda,

iii)relación entre los volúmenes negociados y el consumo físico,

iv)relación entre las posiciones en abierto y el consumo físico.

5. En el caso de que la evaluación a que se refiere el apartado 3 indique que no hay suficientes oportunidades de cobertura en una o más zonas de oferta, las autoridades reguladoras competentes solicitarán a los GRT pertinentes:

a)expedir derechos de transmisión a largo plazo, o

b)garantizar la puesta a disposición de otros productos de cobertura interzonal a largo plazo para respaldar el funcionamiento de los mercados mayoristas de electricidad.

6. En el caso de que las autoridades reguladoras competentes elijan presentar una solicitud con arreglo al apartado 5, letra b), los GRT pertinentes elaborarán las disposiciones necesarias y las presentarán para su aprobación por parte de las autoridades reguladoras competentes a más tardar seis meses después de la solicitud por parte de las mismas. Las disposiciones necesarias se aplicarán a más tardar seis meses después de la autorización por parte de las autoridades reguladoras competentes. Las autoridades reguladoras competentes podrán ampliar el plazo de implementación a petición de los GRT pertinentes en hasta un máximo de seis meses.

7. Cuando las autoridades decidan que los GRT respectivos no deben expedir derechos de transmisión a largo plazo, o que los GRT respectivos deben poner a disposición otros productos de cobertura interzonal a largo plazo, los artículos 16, 28, 29, 31 a 57, 59 y 61 no se aplicarán a los GRT de las fronteras entre zonas de oferta.

8. A petición conjunta de los GRT de una frontera entre zonas de oferta, o por su propia iniciativa, y por lo menos cada cuatro años, las autoridades reguladoras competentes de la frontera entre zonas de oferta deberán realizar, en cooperación con la Agencia, una evaluación con arreglo a los apartados 3 a 5.

Artículo 31

Diseño regional de los derechos de transmisión a largo plazo

1. Las plataformas de asignación asignarán la capacidad interzonal a largo plazo a los participantes en el mercado en forma de derechos físicos de transmisión de conformidad con el principio «usado o retribuido» o en forma de derechos financieros de transmisión (FTR)-opciones, o de derechos financieros de transmisión (FTR)-obligaciones.

2. Todos los GRT que expidan derechos de transmisión a largo plazo deberán ofrecer capacidad interzonal a largo plazo, a través de la plataforma única de asignación, a los participantes en el mercado para por lo menos los horizontes temporales anuales y mensuales. Todos los GRT de cada región de cálculo de la capacidad podrán proponer conjuntamente la oferta de capacidad interzonal a largo plazo en horizontes temporales adicionales.

3. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los GRT de cada región de cálculo de la capacidad donde existan derechos de transmisión a largo plazo elaborarán conjuntamente una propuesta de concesión regional de los derechos de transmisión a largo plazo que se expedirán en cada frontera entre zonas de oferta dentro de la región de cálculo de la capacidad.

A más tardar seis meses después de las decisiones coordinadas de las autoridades reguladoras de la frontera entre zonas de oferta de introducir derechos de transmisión a largo plazo con arreglo al artículo 30, apartado 2, los GRT de la región de cálculo de la capacidad afectada elaborarán conjuntamente una propuesta de diseño regional de los derechos de transmisión a largo plazo que se expedirán en cada frontera entre zonas de oferta dentro de la región de cálculo de la capacidad.

Las autoridades reguladoras de los Estados miembros en los que el diseño regional actual de los derechos de transmisión a largo plazo forme parte de un acuerdo de redistribución transfronteriza entre GRT a efectos de asegurar que el funcionamiento se mantenga dentro de los límites de seguridad operativa podrán decidir mantener los derechos físicos de transmisión a largo plazo en sus fronteras entre zonas de oferta.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado 3 deberán incluir un calendario de aplicación y, como mínimo, la descripción de los siguientes elementos especificados en las normas de asignación:

a)tipo de derechos de transmisión a largo plazo;

b)horizontes temporales de la asignación de capacidad a plazo;

c)forma de producto (base, horas punta, horas valle);

d)fronteras entre zonas de oferta afectadas.

5. Las propuestas se someterán a consulta de conformidad con el artículo 6. Cada GRT expedirá los derechos de transmisión a largo plazo propuestos teniendo debidamente en cuenta el resultado de la consulta.

6. La asignación de derechos físicos de transmisión y FTR-opciones de forma paralela en la misma frontera entre zonas de oferta no estará permitida. La asignación de derechos físicos de transmisión y FTR-obligaciones de forma paralela en la misma frontera entre zonas de oferta no estará permitida.

7. Podrán iniciar una revisión de los derechos de transmisión a largo plazo ofrecidos en una frontera entre zonas de oferta:

a)todas las autoridades reguladoras de las fronteras entre zonas de oferta, a iniciativa propia, o

b)todas las autoridades reguladoras de la fronteras entre zonas de oferta atendiendo a una recomendación de la Agencia o solicitud conjunta de todos los GRT de la frontera entre zonas de oferta de que se trate.

8. Todos los GRT de la región de cálculo de la capacidad serán responsables de llevar a cabo la revisión según lo dispuesto en el apartado 9.

9. Cada GRT que participe en la revisión de los derechos de transmisión a largo plazo deberá:

a)evaluar los derechos de transmisión a largo plazo ofrecidos teniendo en cuenta las características del apartado 4;

b)si se considera necesario, proponer derechos de transmisión a largo plazo alternativos teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de la letra a);

c)llevar a cabo una consulta de conformidad con el artículo 6 con respecto a:

i)los resultados de la evaluación de los derechos de transmisión a largo plazo ofrecidos,

ii)si procede, la propuesta de derechos de transmisión a largo plazo alternativos.

10. Tras la consulta a que se refiere el apartado 9, letra c), y en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la decisión de iniciar un examen, los GRT de la región de cálculo de la capacidad de que se trate deberán presentar conjuntamente una propuesta a las autoridades reguladoras competentes para mantener o modificar el tipo de derechos de transmisión a largo plazo.

Artículo 32

Derechos físicos de transmisión

1. Cada titular de derechos físicos de transmisión tendrá derecho a nominar todos o parte de sus derechos físicos de transmisión con arreglo al artículo 36.

2. En caso de que los titulares de derechos físicos de transmisión no realicen una nominación en el plazo establecido en las normas de nominación, tendrán derecho a obtener una remuneración de conformidad con el artículo 35.

Artículo 33

Derechos financieros de transmisión-opciones

1. Los titulares de FTR-opciones tendrán derecho a obtener la remuneración prevista en el artículo 35.

2. La implementación de los FTR-opciones estará sujeta a la aplicación del acoplamiento en precio de los mercados diarios de conformidad con los artículos 38 a 50 del Reglamento (UE) 2015/1222.

Artículo 34

Derechos financieros de transmisión-obligaciones

1. Los titulares de FTR-obligaciones tendrán derecho a recibir o estarán obligados a pagar la remuneración financiera prevista en el artículo 35.

2. La implementación de los FTR-obligaciones estará sujeta a la aplicación del acoplamiento en precio de los mercados diarios de conformidad con los artículos 38 a 50 del capítulo 5 del Reglamento (UE) 2015/1222.

Artículo 35

Principios de remuneración de los derechos de transmisión a largo plazo

1. Los GRT pertinentes que efectúen la asignación de derechos de transmisión en una frontera entre zonas de oferta a través de la plataforma única de asignación deberán remunerar a los titulares de derechos de transmisión a largo plazo cuando la diferencia de precio sea positiva a favor de los derechos de transmisión a largo plazo.

2. Cuando la diferencia de precio sea negativa a favor de los FTR-obligaciones, los titulares de FTR-obligaciones remunerarán a los GRT pertinentes a través de la plataforma única de asignación que efectúe la asignación de derechos de transmisión en una frontera entre zonas de oferta.

3. La remuneración de los derechos de transmisión a largo plazo en los apartados 1 y 2 deberá cumplir los siguientes principios:

a)cuando la capacidad interzonal se asigne a través de la asignación implícita u otro método resultante de una situación alternativa en el horizonte temporal diario, la remuneración de los derechos de transmisión a largo plazo será igual al diferencial de mercado;

b)cuando la capacidad interzonal se asigne a través de una subasta explícita en el horizonte temporal diario, la remuneración de los derechos de transmisión a largo plazo será igual al precio de liquidación de la subasta diaria.

4. Cuando se hayan incluido límites de asignación en las interconexiones entre zonas de oferta en el proceso de asignación de capacidad diario de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1222, estos deberán tenerse en cuenta en el cálculo de la remuneración de los derechos de transmisión a largo plazo con arreglo al apartado 3.

Sección 3

Procedimientos de nominación para derechos físicos de transmisión

Artículo 36

Disposiciones generales para la nominación de derechos físicos de transmisión

1. En los casos en que los GRT expidan y apliquen derechos físicos de transmisión en fronteras entre zonas de oferta, deberán permitir a los titulares de los derechos físicos de transmisión y/o a sus contrapartes nominar sus programas respectivos de intercambio de electricidad. Los titulares de los derechos físicos de transmisión podrán autorizar a terceros elegibles a nominar sus programas de intercambio de electricidad en su nombre, con arreglo a las normas de nominación previstas en el apartado 3.

2. A más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los GRT que expidan derechos físicos de transmisión en una frontera entre zonas de oferta deberán presentar para su aprobación por las autoridades reguladoras pertinentes una propuesta de normas de nominación para los programas de intercambio de electricidad entre zonas de oferta. La propuesta se someterá a consulta de conformidad con el artículo 6. Estas normas de nominación incluirán, como mínimo, la información siguiente:

a)el derecho de un titular de derechos físicos de transmisión a nominar los programas de intercambio de electricidad;

b)los requisitos técnicos mínimos para nominar;

c)la descripción del proceso de nominación;

d)los plazos de nominación;

e)el formato de nominación y comunicación.

3. Todos los GRT deberán armonizar gradualmente las normas de nominación en todas las fronteras entre zonas de oferta en las que se apliquen derechos físicos de transmisión.

4. Los titulares de derechos físicos de transmisión, sus contrapartes en su caso o un tercero autorizado que actúe en su nombre deberán nominar todos o parte de sus derechos físicos de transmisión entre zonas de oferta de conformidad con las normas de nominación.

5. Cuando se hayan incluido límites de asignación en las interconexiones entre zonas de oferta en el proceso de asignación de capacidad diario de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1222, estos deberán tenerse en cuenta en la propuesta de normas de nominación a que se refiere el apartado 2.

Sección 4

Procesos y funcionamiento

Artículo 37

Condiciones para la participación en la asignación de la capacidad a plazo

1. Los participantes en el mercado deberán estar registrados en la plataforma única de asignación y cumplir todos los requisitos de elegibilidad en virtud de las normas de asignación armonizadas para poder tener derecho a participar en las subastas o transferir sus derechos de transmisión a largo plazo. Los requisitos de elegibilidad deberán ajustarse a los principios de no discriminación y transparencia.

2. Tras una solicitud de registro del participante en el mercado, la plataforma única de asignación le notificará si satisface todos los requisitos de elegibilidad y si tiene derecho a participar en las subastas o a transferir sus derechos de transmisión a largo plazo a partir de una fecha especificada.

3. Los participantes en el mercado deberán cumplir plenamente las normas de asignación armonizadas. Deberán mantener actualizada toda la información relativa a su participación y notificar a la plataforma única de asignación cualquier cambio en esta información sin demora.

4. La plataforma única de asignación tendrá derecho a suspender o retirar el derecho de un participante en el mercado a participar en las subastas o transferir sus derechos de transmisión a largo plazo tras un incumplimiento de sus obligaciones contractuales en virtud de las normas de asignación armonizadas.

5. La suspensión o la retirada del derecho del participante en el mercado a participar en las subastas o a transferir sus derechos de transmisión a largo plazo de conformidad con las normas de asignación armonizadas no exonerará al participante en el mercado o a la plataforma única de asignación de sus obligaciones derivadas de los derechos de transmisión a largo plazo asignados y pagados antes de la suspensión o la retirada.

Artículo 38

Presentación de los datos de entrada a la plataforma única de asignación

Cada GRT deberá asegurarse de que se presente a la plataforma única de asignación la subdivisión validada de la capacidad interzonal a largo plazo antes de la publicación de las especificaciones de subasta de conformidad con el artículo 39.

Artículo 39

Funcionamiento de la asignación de capacidad a plazo

1. No más tarde de la hora indicada en las normas de asignación armonizadas para cada asignación de capacidad a plazo, se definirán y publicarán en la plataforma única de asignación especificaciones de subasta que contengan como mínimo la información siguiente:

a)fecha y horario de apertura y cierre de la subasta;

b)subdivisión validada de la capacidad interzonal a largo plazo y el tipo de derechos de transmisión a largo plazo que se subastarán;

c)formato de las ofertas;

d)fecha y horario de publicación de los resultados de la subasta;

e)plazo de impugnación de los resultados de la subasta.

2. La capacidad interzonal a largo plazo publicada no podrá modificarse durante un período anterior al cierre de la subasta. Las normas de asignación armonizadas deberán especificar dicho período.

3. Cada participante en el mercado deberá presentar sus ofertas a la plataforma única de asignación antes de la hora de cierre y de conformidad con las condiciones establecidas en las especificaciones de subasta.

4. La plataforma única de asignación deberá garantizar la confidencialidad de las ofertas presentadas.

Artículo 40

Determinación del precio de los derechos de transmisión a largo plazo

El precio de los derechos de transmisión a largo plazo de cada frontera entre zonas de oferta, cada dirección de utilización y cada unidad de tiempo de mercado se determinará en función del principio de precios marginales y se expresará en euros por megavatio. Cuando la demanda de derechos de transmisión a largo plazo para una frontera entre zonas de oferta, una dirección de utilización y una unidad de tiempo de mercado sea inferior a los derechos de transmisión a largo plazo ofrecidos, el precio será cero.

Artículo 41

Requisitos financieros y liquidación

1. La plataforma única de asignación deberá proporcionar procedimientos de facturación o de autoliquidación para la liquidación de los débitos o créditos derivados de la asignación de derechos de transmisión a largo plazo, la devolución de derechos de transmisión a largo plazo y la remuneración de derechos de transmisión a largo plazo. Las normas de asignación armonizadas deberán precisar dichos procedimientos.

2. Para poder participar en las subastas, un participante en el mercado deberá disponer de garantías suficientes para asegurar sus ofertas y los derechos de transmisión a largo plazo asignados de conformidad con las condiciones establecidas en las normas de asignación armonizadas.

Artículo 42

Establecimiento de procedimientos alternativos

1. En el caso de que la asignación de capacidad a plazo no diera resultados, el procedimiento alternativo por defecto será el aplazamiento de la asignación de capacidad a plazo.

2. Todos los GRT de cada región de cálculo de la capacidad tendrán derecho a aplicar soluciones alternativas coordinadas. En tales casos, todos los GRT de una región de cálculo de la capacidad deberán elaborar una propuesta coordinada de procedimientos alternativos fiables.

Artículo 43

Devolución de los derechos de transmisión a largo plazo

1. Los titulares de derechos de transmisión a largo plazo podrán devolver dichos derechos a los GRT pertinentes a través de la plataforma única de asignación para la subsiguiente asignación de capacidad a plazo.

2. Los titulares de derechos de transmisión a largo plazo dispuestos a devolver sus derechos para la asignación posterior de capacidad a plazo deberán notificarlo, directa o indirectamente a través de un tercero, a la plataforma única de asignación tal como se establece en las normas de asignación armonizadas.

3. Los GRT pertinentes remunerarán a los titulares de derechos de transmisión a largo plazo que devuelvan sus derechos, directa o indirectamente a través de un tercero, a través de la plataforma única de asignación. Dicha remuneración será igual al precio resultante de la subasta en la que se reasignen los derechos de transmisión a largo plazo.

Artículo 44

Transferencia de derechos de transmisión a largo plazo

1. Los titulares de derechos de transmisión a largo plazo tendrán derecho a transferir total o parcialmente sus derechos a otros participantes en el mercado de conformidad con las normas de asignación armonizadas.

2. Las normas relativas a la admisibilidad y una lista de los participantes en el mercado registrados en la plataforma única de asignación y elegibles para transferir derechos de transmisión a largo plazo se publicarán en la plataforma única de asignación.

3. Los titulares de derechos de transmisión a largo plazo deberán notificar la transferencia de derechos de transmisión a largo plazo, directa o indirectamente a través de un tercero, a la plataforma única de asignación de conformidad con las normas de asignación armonizadas.

4. Los participantes en el mercado que adquieran dichos derechos de transmisión a largo plazo deberán confirmar, de conformidad con las normas de asignación armonizadas, directa o indirectamente a través de un tercero, a la plataforma única de asignación la notificación presentada por el anterior titular de los derechos de transmisión a largo plazo.

Artículo 45

Presentación de los resultados

1. La plataforma única de asignación informará del resultado de la asignación de capacidad a plazo a los GRT responsables de la frontera entre zonas de oferta a la que están asociados los derechos de transmisión a largo plazo, a los participantes en el mercado y a los titulares de los derechos de transmisión a largo plazo, dentro del horizonte temporal previsto en las especificaciones de subasta.

2. La plataforma única de asignación informará a los participantes en el mercado sobre el estado de ejecución y los precios de liquidación de sus ofertas.

Artículo 46

Inicio de procedimientos alternativos

1. En caso de que la plataforma única de asignación no esté en condiciones de presentar las especificaciones de subasta de conformidad con el artículo 39 o una parte o la totalidad de los resultados de la asignación de capacidad a plazo en el horizonte temporal indicado en las normas de asignación armonizadas, los GRT responsables en la frontera entre zonas de oferta aplicarán los procedimientos alternativos establecidos con arreglo al artículo 42.

2. En cuanto se identifique la no presentación de los elementos identificados en el apartado 1, la plataforma única de asignación notificará a los GRT responsables en la frontera entre zonas de oferta. La plataforma única de asignación notificará a los participantes en el mercado que se podrán aplicar procedimientos alternativos.

Artículo 47

Publicación de información del mercado

1. En la plataforma única de asignación se publicará como mínimo la siguiente información para cada frontera entre zonas de oferta y cada dirección de utilización:

a)las especificaciones de subasta de conformidad con el artículo 39;

b)un calendario indicativo de subasta que establezca el tipo de derechos de transmisión a largo plazo que se ofrecerán y las fechas en que dichos derechos se ofrecerán a los participantes en el mercado;

c)los resultados de la asignación de capacidad a plazo de conformidad con el artículo 29;

d)el número de los participantes en el mercado en cada subasta;

e)la lista de los participantes en el mercado elegibles para la transferencia de los derechos de transmisión a largo plazo;

f)los datos de contacto de la plataforma única de asignación.

2. La plataforma única de asignación publicará la información necesaria a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el calendario establecido en las especificaciones de subasta y en el Reglamento (UE) n.o 543/2013.

3. La plataforma única de asignación deberá garantizar que se pongan a disposición del público los datos históricos de un período no inferior a cinco años.

CAPÍTULO 4

Plataforma única de asignación

Artículo 48

Creación

1. Todos los GRT se asegurarán de que la plataforma única de asignación esté operativa y cumpla los requisitos funcionales especificados en el artículo 49 dentro de los doce meses posteriores a la aprobación de la propuesta de una serie común de requisitos y de creación de la mencionada plataforma. Las autoridades reguladoras competentes podrán ampliar este plazo a petición de los GRT pertinentes por retrasos derivados de los procedimientos de contratación pública en hasta un máximo de seis meses.

2. Las asignaciones de capacidad a plazo en las interconexiones de corriente continua se efectuarán en la plataforma única de asignación como máximo veinticuatro meses después de la aprobación a que hace referencia el apartado 1.

Artículo 49

Requisitos funcionales

1. Dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los GRT deberán presentar a todas las autoridades reguladoras una propuesta común relativa a una serie de requisitos y a la creación de la plataforma única de asignación. La propuesta deberá identificar distintas opciones para la creación y gobernanza de la plataforma única de asignación, incluido su desarrollo por parte de los GRT o de terceros en su nombre. La propuesta de los GRT deberá comprender las tareas generales de la plataforma única de asignación previstas en el artículo 50 y los requisitos para la recuperación de costes de conformidad con el artículo 59.

2. Los requisitos funcionales para la plataforma única de asignación incluirán, como mínimo:

a)las fronteras entre zonas de oferta previsiblemente abarcadas;

b)la disponibilidad y la fiabilidad técnicas de los servicios proporcionados;

c)los procesos operativos;

d)los productos que se ofrecerán;

e)los horizontes temporales de la asignación de capacidad a plazo;

f)los métodos y algoritmos de asignación;

g)los principios de liquidación financiera y gestión de riesgos de los productos asignados;

h)un marco contractual armonizado con los participantes en el mercado;

i)las interfaces de datos.

Artículo 50

Tareas generales

Los GRT pertinentes deberán utilizar la plataforma única de asignación al menos para los siguientes objetivos:

a)el registro de los participantes en el mercado;

b)la función de punto único de contacto para los participantes en el mercado;

c)la realización de los procedimientos de subasta;

d)la liquidación financiera de los derechos de transmisión a largo plazo asignados para los participantes en el mercado, incluida la gestión de garantías;

e)la cooperación con un organismo de liquidación, si así lo exigen las normas comunes para la aplicación de FTR-obligaciones con arreglo al artículo 34;

f)la organización de un procedimiento alternativo con arreglo a los artículos 42 y 46;

g)la posibilitación de la devolución de derechos de transmisión a largo plazo con arreglo al artículo 43;

h)la facilitación de la transferencia de derechos de transmisión a largo plazo con arreglo al artículo 44;

i)la publicación de información del mercado con arreglo al artículo 47;

j)la facilitación y el funcionamiento de las interfaces para el intercambio de datos con los participantes en el mercado.

CAPÍTULO 5

Normas de asignación armonizadas

Artículo 51

Introducción de normas de asignación armonizadas

1. Dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los GRT deberán elaborar conjuntamente una propuesta de normas de asignación armonizadas para los derechos de transmisión a largo plazo con arreglo al artículo 52, apartado 2. La propuesta se someterá a consulta de conformidad con el artículo 6. Esta propuesta deberá incluir los requisitos regionales y específicos de la frontera entre zonas de oferta si han sido elaborados por los GRT de cada región de cálculo de la capacidad con arreglo al artículo 52, apartado 3.

2. Una vez que los requisitos regionales hayan entrado en vigor, prevalecerán sobre los requisitos generales definidos en las normas de asignación armonizadas. En el caso de que los requisitos generales de las normas de asignación armonizadas se modifiquen y presenten a todas las autoridades reguladoras para su aprobación, los requisitos regionales también se presentarán a las autoridades reguladoras de la región de cálculo de la capacidad correspondiente para su aprobación.

Artículo 52

Requisitos de las normas de asignación armonizadas

1. Los requisitos de las normas de asignación armonizadas para los derechos de transmisión a largo plazo deberán comprender los derechos físicos de transmisión, los FTR-opciones y los FTR-obligaciones. Los GRT deberán considerar y tener debidamente en cuenta las especificidades de los distintos tipos de productos.

2. Las normas de asignación armonizadas para los derechos de transmisión a largo plazo se regirán por los principios de no discriminación y transparencia y contendrán como mínimo los siguientes requisitos generales:

a)definiciones y ámbitos de aplicación armonizados;

b)un marco contractual entre la plataforma única de asignación y los participantes en el mercado, incluidas disposiciones sobre el derecho y el idioma aplicables, la confidencialidad, la resolución de litigios, la responsabilidad y la fuerza mayor;

c)disposiciones armonizadas relativas al principio «usado o retribuido» en caso de derechos físicos de transmisión con arreglo al artículo 32;

d)una descripción de los tipos de derechos de transmisión a largo plazo que se ofrecen, incluidos los principios de remuneración con arreglo al artículo 35;

e)una descripción de los principios de las normas de nominación propuestas con arreglo al artículo 36;

f)disposiciones armonizadas sobre la elegibilidad y el derecho, la suspensión y la renovación y los costes de participación con arreglo al artículo 37;

g)una descripción del proceso de asignación de capacidad a plazo que incluya, como mínimo, disposiciones sobre las especificaciones de subasta, la presentación de ofertas, la publicación de resultados de las subastas, el período de impugnación y procedimientos alternativos con arreglo a los artículos 37, 38, 39, 42, 43 y 44;

h)disposiciones armonizadas sobre los requisitos financieros y la liquidación con arreglo al artículo 41;

i)disposiciones armonizadas para la devolución de derechos de transmisión a largo plazo con arreglo al artículo 43;

j)disposiciones armonizadas para la notificación de la transferencia de derechos de transmisión a largo plazo con arreglo al artículo 44;

k)disposiciones sobre la firmeza y las normas de compensación con arreglo al artículo 53 y el artículo 55;

l)disposiciones armonizadas relativas a las políticas de red y las garantías financieras para los FTR-obligaciones, si procede.

3. Las normas de asignación armonizadas también podrán contener requisitos regionales o específicos de la frontera entre zonas de oferta, en particular para, entre otros:

a)la descripción del tipo de derechos de transmisión a largo plazo que se ofrecen en cada frontera entre zonas de oferta dentro de la región de cálculo de la capacidad con arreglo al artículo 31;

b)el tipo de régimen de remuneración de derechos de transmisión a largo plazo que se aplicará en cada frontera entre zonas de oferta dentro de la región de cálculo según la asignación en el horizonte temporal diario con arreglo al artículo 35;

c)la aplicación de soluciones alternativas regionales con arreglo al artículo 42;

d)las normas de compensación regionales que definen los regímenes de firmeza regional con arreglo al artículo 55.

CAPÍTULO 6

Firmeza de la capacidad interzonal asignada

Artículo 53

Disposiciones generales de firmeza

1. Todos los GRT tendrán derecho a reducir los derechos de transmisión a largo plazo para garantizar que el funcionamiento se mantenga dentro de los límites de seguridad operativa antes del plazo de firmeza diario. Cuando los GRT reduzcan los derechos de transmisión a largo plazo, deberán informar de ello a las autoridades reguladoras respectivas y publicar asimismo las razones factuales que hayan determinado dicha reducción.

2. Los GRT afectados en la frontera entre zonas de oferta en la que se hayan reducido los derechos de transmisión a largo plazo deberán compensar a los titulares de los derechos de transmisión a largo plazo reducidos en la misma medida que el diferencial de mercado.

Artículo 54

Definición de límites

1. Los GRT interesados de una frontera entre zonas de oferta podrán proponer un tope a la compensación total que se deba pagar a todos los titulares de derechos de transmisión a largo plazo limitados en el año civil pertinente, o en el mes civil pertinente en el caso de las interconexiones de corriente continua.

2. El tope no podrá ser inferior al importe total de las rentas de congestión percibidas por los GRT interesados en la frontera entre zonas de oferta en el año civil pertinente. En el caso de interconexiones de corriente continua, los GRT podrán proponer un tope no inferior al importe total de las rentas de congestión percibidas por los GRT interesados en la frontera entre zonas de oferta en el mes civil pertinente.

3. En el caso de varias interconexiones operadas por distintos GRT en la misma frontera entre zonas de oferta y que estén sujetas a diferentes regímenes de regulación supervisados por las autoridades reguladoras, el importe total de las rentas de congestión utilizado para el cálculo de la compensación limitada con arreglo al apartado 2 podrá disociarse entre cada interconexión. Esa división será propuesta por los GRT interesados y aprobada por las autoridades reguladoras competentes.

Artículo 55

Reglas de compensación

Siempre que los GRT propongan aplicar el límite máximo a que se refiere el artículo 54, los GRT deberán proponer conjuntamente una serie de normas de compensación relativas al límite máximo aplicado.

Artículo 56

Firmeza en caso de fuerza mayor

1. En caso de fuerza mayor, los GRT podrán reducir los derechos de transmisión a largo plazo. Dicha reducción se llevará a cabo de manera coordinada en contacto con todos los GRT directamente afectados.

2. El GRT que invoca la fuerza mayor deberá publicar una notificación que describa la naturaleza de la fuerza mayor y su probable duración.

3. En caso de reducción por causa de fuerza mayor, los titulares de los derechos de transmisión a largo plazo correspondientes recibirán una compensación por el período de fuerza mayor por parte del GRT que haya invocado este concepto. En este caso, la compensación será igual al importe pagado inicialmente por el derecho de transmisión a largo plazo de que se trate durante el proceso de asignación a plazo.

4. El GRT que invoque una fuerza mayor deberá hacer todo lo posible para limitar las consecuencias y la duración de la misma.

5. Cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, a petición del GRT interesado, la autoridad reguladora nacional evaluará si un caso puede calificarse de fuerza mayor.

CAPÍTULO 7

Distribución de las rentas de congestión

Artículo 57

Metodología de distribución de las rentas de congestión

1. A más tardar seis meses después de la aprobación de la metodología de distribución de las rentas de congestión a que se refiere el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (UE) 2015/1222, todos los GRT elaborarán conjuntamente una metodología de distribución de las rentas de congestión derivadas de la asignación de capacidad a plazo.

2. Al elaborar la metodología a que se refiere el apartado 1, los GRT deberán tener en cuenta la metodología para compartir las rentas de congestión elaborada de conformidad con el artículo 73 del Reglamento (UE) 2015/1222.

3. Al elaborar la metodología para compartir las rentas de congestión derivadas de la asignación de capacidad a plazo se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 73 del Reglamento (UE) 2015/1222.

CAPÍTULO 8

Recuperación de costes

Artículo 58

Disposiciones generales sobre la recuperación de costes

1. Los costes relativos a las obligaciones impuestas a los GRT de conformidad con el presente Reglamento serán evaluados por todas las autoridades reguladoras 2. Los costes considerados como razonables, eficaces y proporcionados serán recuperados de forma oportuna mediante tarifas de red u otros mecanismos apropiados, a determinar por las autoridades reguladoras competentes.

3. Si lo solicitaran las autoridades reguladoras, los GRT pertinentes, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud, deberán proporcionar la información necesaria para facilitar la evaluación de los costes incurridos.

Artículo 59

Coste de establecimiento, elaboración y funcionamiento de la plataforma única de asignación Todos los GRT que expidan derechos de transmisión a largo plazo en la plataforma única de asignación sufragarán conjuntamente los costes relativos al establecimiento y el funcionamiento de la plataforma única de asignación. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los GRT propondrá una metodología de reparto de esos costes, que será razonable, eficiente y proporcionada, por ejemplo atendiendo a principios similares a los previstos en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2015/1222.

Artículo 60

Coste de establecimiento y funcionamiento del proceso de cálculo de la capacidad coordinada

1. Cada GRT sufragará individualmente los costes relativos a la provisión de datos para el cálculo de la capacidad.

2. Todos los GRT sufragarán conjuntamente los costes relacionados con el establecimiento y el funcionamiento de la fusión de los modelos de red individuales.

3. Todos los GRT de cada región de cálculo de la capacidad sufragarán los costes relativos al establecimiento y funcionamiento de los calculadores de la capacidad coordinada.

Artículo 61

Coste de la garantía de firmeza y remuneración de los derechos de transmisión a largo plazo

1. El coste de la garantía de firmeza incluirá los costes derivados de los mecanismos de compensación asociados a la garantía de firmeza de las capacidades interzonales, así como los costes de redistribución, intercambio compensatorio y desequilibrio asociados a la compensación de los participantes en el mercado y soportados por los GRT, en la medida en que sea posible de conformidad con el artículo 16, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) n.o 714/2009.

2. Al fijar o aprobar las tarifas de transporte u otro mecanismo apropiado de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/72/CE, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 714/2009, las autoridades reguladoras deberán considerar los pagos de compensación como costes subvencionables siempre que sean razonables, eficientes y proporcionados.

3. En el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de la metodología de reparto de las rentas de congestión a que se refiere el artículo 57, todos los GRT elaborarán conjuntamente una metodología de reparto de los costes incurridos para garantizar la firmeza y la remuneración de los derechos de transmisión a largo plazo. Esta metodología deberá ser coherente con la metodología de reparto de las rentas de congestión derivadas de la asignación de capacidad a plazo a que hace referencia el artículo 57.

TÍTULO III

DELEGACIÓN DE TAREAS Y SUPERVISIÓN

Artículo 62

Delegación de tareas

1. Un GRT podrá delegar en uno o varios terceros la totalidad o parte de cualquiera de sus tareas asignadas en virtud del presente Reglamento, en el caso de que el tercero pueda llevar a cabo la función correspondiente con al menos la misma eficacia que el GRT delegante. El GRT delegante seguirá siendo responsable de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, incluido el acceso garantizado a la información necesaria para la supervisión por parte de la autoridad reguladora.

2. Previamente a la delegación, el tercero deberá haber demostrado claramente al GRT delegante su capacidad de cumplir cada una de las obligaciones del presente Reglamento.

3. En el caso de que la totalidad o parte de cualesquiera tareas especificadas en este Reglamento fueran delegadas a un tercero, el GRT delegante garantizará la firma de los correspondientes acuerdos de confidencialidad, de conformidad con las obligaciones de confidencialidad del GRT delegante que se hubieran establecido con anterioridad a la delegación.

Artículo 63

Supervisión

1. La REGRT de Electricidad supervisará la implementación de la asignación de capacidad a plazo y la creación de la plataforma única de asignación de conformidad con el artículo 8, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 714/2009. La supervisión abarcará en particular las cuestiones siguientes:

a)el progreso y los posibles problemas en la implementación de la asignación de capacidad a plazo, incluido el acceso equitativo y transparente de los participantes en el mercado a los derechos de transmisión a largo plazo;

b)la eficacia de las metodologías de subdivisión de la capacidad interzonal a largo plazo de conformidad con el artículo 16;

c)el informe sobre el cálculo y la asignación de capacidad de conformidad con el artículo 26;

d)la eficacia del funcionamiento de la asignación de la capacidad a plazo y de la plataforma única de asignación.

2. La REGRT de Electricidad presentará a la Agencia un plan de supervisión que incluya los informes que deberán elaborarse, así como las eventuales actualizaciones, de conformidad con el apartado 1, para su dictamen, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. La Agencia, en cooperación con la REGRT de Electricidad, elaborará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, una lista de la información pertinente que la REGRT de Electricidad deberá comunicar a la Agencia, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 714/2009. La lista de información pertinente podrá verse sujeta a actualizaciones. La REGRT de Electricidad mantendrá un archivo digital exhaustivo en un formato estandarizado con la información solicitada por la Agencia. Todos los GRT presentarán a la REGRT de Electricidad la información necesaria para llevar a cabo las tareas, de conformidad con los apartados 1 y 3.

4. Los participantes en el mercado y otras organizaciones pertinentes relacionadas con la asignación de capacidad a plazo deberán, a petición conjunta de la Agencia y de la REGRT de Electricidad, presentar a la REGRT de Electricidad la información solicitada para la supervisión, de conformidad con los apartados 1 y 3, salvo la información ya obtenida por las autoridades reguladoras, la Agencia o la REGRT de Electricidad en el desempeño de sus funciones de supervisión respectivas.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 64

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________________

(1) DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

(2) Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO L 197 de 25.7.2015, p. 24).

(3) Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

(4) Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 163 de 15.6.2013, p. 1).

(5) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 4, por Reglamento 2021/280, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-2021-80210).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 18 del Reglamento 714/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81465).
Materias
  • Comercialización
  • Energía eléctrica
  • Mercado Intracomunitario
  • Reglamentaciones técnicas
  • Suministro de energía
  • Transporte de energía

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