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Documento DOUE-L-2016-81485

Reglamento Delegado (UE) 2016/1400 de la Comisión, de 10 de mayo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los elementos mínimos de un plan de reorganización de actividades y el contenido mínimo de los informes sobre el avance en la ejecución del plan

Publicado en:
«DOUE» núm. 228, de 23 de agosto de 2016, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81485

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 52, apartado 12, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario establecer normas detalladas sobre los elementos mínimos que deben incluirse en un plan de reorganización de actividades para su aprobación y sobre el contenido mínimo de los informes elaborados en caso de reorganización de las entidades y sociedades a las que se aplican las disposiciones de la Directiva 2014/59/UE.

(2)

Las directrices y comunicaciones adoptadas por la Comisión en relación con la evaluación de la conformidad con el marco de ayudas estatales de la Unión relativas a la reestructuración de empresas en crisis en el sector financiero, con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, pueden servir de referencia para la elaboración del plan de reorganización de actividades, aun en el caso de que no se hayan concedido ayudas estatales, puesto que estas comparten con el plan de reorganización de actividades el objetivo de restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad.

(3)

Los planes de reorganización de actividades deben poder utilizar la información contenida en el plan de recuperación y el plan de resolución, en la medida en que dicha información siga siendo pertinente para el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de una entidad o sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, y teniendo en cuenta la aplicación del instrumento de recapitalización interna.

(4)

La reestructuración de las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE y sus actividades posteriores a la aplicación del instrumento de recapitalización interna debe abordar los motivos de su inviabilidad. La estrategia de reorganización debe basarse, por tanto, en los factores que causaron el inicio de la resolución de la entidad o sociedad. Esta estrategia también puede tener en cuenta las medidas de prevención y gestión de crisis adoptadas y aplicadas por la autoridad competente o la autoridad de resolución. El origen y la amplitud de las dificultades experimentadas por dicha entidad o sociedad pueden ilustrarse mediante la inclusión de información sobre el cumplimiento de los correspondientes requisitos reglamentarios y prudenciales con anterioridad a la resolución.

(5)

A pesar de que la inviabilidad de una entidad o sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE puede haber sido causada por unos motivos determinados, dicha entidad o sociedad puede haber adolecido de otras deficiencias no responsables de su inviabilidad pero que podrían comprometer su viabilidad a largo plazo. La reorganización debe abordar todo tipo de deficiencias. Una estrategia de reorganización adecuada solo debe aplicarse tras haber procedido a un análisis exhaustivo de la entidad o sociedad en cuestión, de sus puntos fuertes y débiles, de los mercados de referencia en los que dicha entidad o sociedad opere y de los riesgos y oportunidades que presenta. Para que un plan de reorganización de actividades sea considerado fiable por la autoridad de resolución y la autoridad competente, debe restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad basándose en hipótesis prudentes.

(6)

El restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de una entidad o sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE a raíz de la resolución significa que, a más tardar al término del período de reorganización, la entidad o sociedad es capaz de llevar a cabo su proceso de evaluación de la adecuación del capital interno y cumplir todos los requisitos prudenciales y de otro tipo pertinentes con carácter prospectivo, y que dispone de un modelo de negocio viable que es también sostenible a largo plazo.

(7)

Debe facilitarse a la autoridad de resolución y a la autoridad competente información suficientemente detallada para evaluar el plan de reorganización de actividades y supervisar su aplicación. La obligación de facilitar dicha información debe tener en cuenta su pertinencia para la estructura corporativa de las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE, y para la reorganización y su fiabilidad, especialmente en caso de crisis sistémica.

(8)

Las fluctuaciones son inherentes al ciclo económico. Cualquier plan de reorganización de actividades debe, por tanto, ser objeto de análisis de escenarios alternativos, con las oportunas modificaciones de las principales hipótesis de base. Aunque la viabilidad a largo plazo debe restablecerse en cualquier escenario, el desarrollo de estrategias de reorganización alternativas completas ocasionaría costes desproporcionados para una entidad o sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE, mientras que los escenarios alternativos deberían, en principio, ser menos probables que el escenario de base.

(9)

El plan de reorganización de actividades debe permitir a la autoridad de resolución y a la autoridad competente evaluar su impacto en la consecución de los objetivos de la resolución y, en particular, garantizar la continuidad de las funciones esenciales y evitar un efecto adverso significativo en el sistema financiero.

(10)

La frecuencia y nivel de detalle del seguimiento de la ejecución del plan de reorganización de actividades debe permitir detectar en una fase temprana cualquier desviación u otras dificultades. La comunicación trimestral de datos y resultados es un método común en el sector financiero y permite esa detección rápida. El plan de reorganización de actividades también debe prever ajustes de los hitos o medidas inicialmente previstos en él, cuando las circunstancias los justifiquen.

(11)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(12)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «período de reorganización»: el período, que será de una duración razonable, comprendido entre la aplicación del instrumento de recapitalización interna y el momento en que se espera que una entidad o sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE objeto de resolución haya restablecido su viabilidad a largo plazo, y durante el cual se aplican las medidas incluidas en el plan de reorganización de actividades;

2) «escenario de base»: el escenario que el órgano de dirección o la persona o personas designadas para gestionar una entidad o sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE considera más probable que se produzca en el proceso de restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad.

Artículo 2

Estrategia y medidas

1. El plan de reorganización de actividades incluirá todos los elementos siguientes:

a)

una descripción histórica y financiera de los factores que contribuyeron a las dificultades de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, incluidos los indicadores de rendimiento pertinentes que se deterioraron en el período anterior a la resolución y el motivo de su deterioro;

b)

una breve descripción de las medidas de gestión de crisis y prevención de crisis, cuando dichas medidas hayan sido aplicadas por la autoridad competente, la autoridad de resolución o la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE antes de la presentación del plan de reorganización de actividades;

c)

una descripción de la estrategia de reorganización de actividades y de las medidas destinadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad durante el período de reorganización, que incluya una descripción de cada uno de los siguientes elementos:

i)

el modelo de negocio reorganizado,

ii)

las medidas de ejecución de la estrategia de reorganización de actividades a nivel de grupo, de entidad y de rama de actividad,

iii)

la duración prevista del período de reorganización y los hitos importantes,

iv)

la interacción con la autoridad de resolución y la autoridad competente,

v)

la estrategia para la implicación de los interesados externos pertinentes, como sindicatos u organizaciones laborales,

vi)

la estrategia de comunicación interna y externa de las medidas de reorganización de actividades.

2. En caso de que partes de una entidad o sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE vayan a ser liquidadas o vendidas, la estrategia de reorganización a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo deberá indicar todos los elementos siguientes:

a)

la entidad o rama de actividad pertinente, el método de liquidación o venta, incluidas las hipótesis subyacentes y las posibles pérdidas previstas;

b)

el calendario previsto;

c)

toda financiación o servicio proporcionado por o a la entidad o sociedad que permanezca.

3. Los ingresos derivados de la venta de activos, entidades o ramas de actividad prevista en el plan de reorganización de actividades se calcularán de forma prudente y con relación a un valor de referencia o valoración fiable, como una valoración de expertos, un ejercicio de prospección del mercado o el valor de ramas de actividad o entidades similares. En el cálculo, deberá tenerse en cuenta la probabilidad de realización de pérdidas.

4. En cuanto a las partes de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE que no vayan a ser liquidadas o vendidas, el plan de reorganización de actividades indicará los medios para subsanar cualquier deficiencia en su funcionamiento o rendimiento que puedan afectar a su viabilidad a largo plazo, incluso en el caso de que estas deficiencias no estén directamente relacionadas con la inviabilidad de dicha entidad o sociedad.

5. Las medidas establecidas en el plan de reorganización de actividades tendrán en cuenta los puntos fuertes y débiles de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE y de su modelo de negocio reorganizado en relación con el entorno económico y de mercado en el que opere.

6. La estrategia de reorganización podrá incluir medidas previamente indicadas en el plan de recuperación o en el plan de resolución, siempre que el plan de resolución sea accesible a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE y cuando tales medidas sigan siendo válidas tras la resolución. Esta posibilidad no implica que la autoridad de resolución deba compartir el plan de resolución con el órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 3

Resultados financieros — Requisitos reglamentarios

1. El plan de reorganización de actividades incluirá las previsiones de resultados financieros de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE durante el período de reorganización y mostrará cómo se restablecerá la viabilidad a largo plazo. Expondrá en particular:

a)

los costes y las repercusiones de la reorganización en la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de la entidad o sociedad;

b)

una descripción de las necesidades de financiación durante el período de reorganización y las posibles fuentes de financiación;

c)

la manera en que la entidad o sociedad podrá operar cubriendo todos sus costes, incluidos los gastos de amortización y cargas financieras, y ofrecer una rentabilidad aceptable al término del período de reorganización;

d)

un balance tras la resolución que refleje la nueva estructura de deuda y capital y la amortización de activos sobre la base de la valoración efectuada con arreglo al artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, o la valoración definitiva a posteriori a que se hace referencia en su artículo 36, apartado 10;

e)

una proyección de los principales datos financieros, a nivel de grupo, de entidad y de rama de actividad, relativos, en particular, a la liquidez, las características de los préstamos, el perfil de financiación, la rentabilidad y la eficiencia.

2. El plan de reorganización de actividades expondrá las medidas que la entidad o sociedad tomará para garantizar que es capaz de cumplir todos los requisitos prudenciales y otros requisitos normativos aplicables con carácter prospectivo lo más rápidamente posible y, a más tardar, antes de que finalice el período de reorganización, incluidos los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles, a tenor del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 4

Evaluación de la viabilidad

1. El plan de reorganización de actividades contendrá información suficiente para permitir a la autoridad de resolución y a la autoridad competente evaluar la viabilidad de las medidas propuestas. Expondrá como mínimo:

a)

las hipótesis relativas a la evolución del mercado y la evolución macroeconómica esperada en el escenario de base, comparándolas con referencias apropiadas del sector;

b)

una presentación concisa de estrategias de reorganización o un conjunto de medidas alternativas y la justificación de la elección de las medidas del plan de reorganización de actividades para restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE, respetando al mismo tiempo los objetivos y los principios de la resolución.

2. El plan de reorganización de actividades incluirá la información necesaria para que la autoridad de resolución o la autoridad competente lleve a cabo un análisis detallado del impacto de la reorganización en las funciones esenciales de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE y en la estabilidad financiera.

3. El plan de reorganización de actividades incluirá un análisis de un conjunto alternativo de hipótesis subyacentes clave, en el que se consideren escenarios optimistas y pesimistas. El restablecimiento de la rentabilidad a largo plazo deberá ser posible en todos los escenarios, aunque el período de tiempo, las medidas y los resultados financieros podrán ser diferentes.

4. Respecto a los escenarios optimistas y pesimistas contemplados en el apartado 3, el plan de reorganización de actividades incluirá un resumen de la información principal utilizada en la elaboración de cada escenario y los resultados de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE en cada escenario. Dicho resumen incluirá en particular:

a)

las hipótesis subyacentes, tales como las principales variables macroeconómicas;

b)

la proyección de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance;

c)

los principales datos financieros a nivel de grupo, de entidad y de rama de actividad.

Artículo 5

Ejecución y ajustes

1. El plan de reorganización de actividades incluirá hitos de aplicación e indicadores de rendimiento específicos, adecuados y, como mínimo, trimestrales. Estos hitos e indicadores podrán adaptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2.

2. El plan de reorganización de actividades deberá prever la posibilidad de que el órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE adapte la estrategia de reorganización o medidas individuales cuando se espere que su ejecución ya no contribuya al restablecimiento de la viabilidad a largo plazo dentro del plazo previsto. Tales adaptaciones se comunicarán a la autoridad de resolución y a la autoridad competente en el informe de situación sobre la ejecución del plan de reorganización de actividades a que se refiere el artículo 6. Cuando sea necesario por razones de urgencia, las adaptaciones también podrán comunicarse a través de informes extraordinarios.

3. El órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE no se desviará de la aplicación del plan de reorganización de actividades hasta haber obtenido la autorización para proceder a las adaptaciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 52, apartados 7, 8 y 9, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 6

Informe de situación

1. El informe de situación que debe presentarse a la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 52, apartado 10, de la Directiva 2014/59/UE incluirá un análisis y una evaluación del avance en la ejecución del plan de reorganización de actividades, incluyendo al menos lo siguiente:

a)

los hitos cumplidos, las medidas realizadas y una comparación de sus efectos con los previstos en el plan de reorganización de actividades;

b)

el rendimiento de la entidad o sociedad y una comparación con las previsiones del plan de reorganización de actividades y los informes de situación anteriores;

c)

los motivos por los que no se ha cumplido algún hito o indicador de rendimiento y propuestas para solucionar los retrasos o deficiencias;

d)

cualquier otra cuestión que surja en la ejecución del plan de reorganización de actividades que pueda impedir el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE;

e)

las medidas e hitos siguientes y una evaluación de la probabilidad de que se cumplan;

f)

proyecciones de resultados financieros actualizadas;

g)

en caso necesario y cuando se justifique, una propuesta de adaptación de las medidas individuales, hitos o indicadores de rendimiento, de conformidad con el artículo 5, apartado 2.

2. Las autoridades de resolución podrán en todo momento exigir al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE que faciliten información sobre la aplicación del plan de reorganización de actividades.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Estados financieros
  • Información
  • Programas
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión
  • Unión Europea

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