LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de HTY de poliésteres procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de HTY de poliésteres originarios de la República de Corea y de Taiwán (2), y en particular su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1)
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China («China»), clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00 («el producto afectado»).
(2)
Dado el gran número de productores exportadores que cooperaron en la investigación que dio lugar al establecimiento del derecho antidumping («la investigación original») en China, se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y se impusieron tipos de derechos individuales que oscilaban entre el 0 y el 5,5 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del 5,3 %. La lista de esas empresas figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010. Dicho anexo fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 907/2011 del Consejo (3). A dos empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se les concedió el examen individual a tenor del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Estas empresas obtuvieron tipos de derecho del 0 y el 9,8 %. A todas las demás empresas de China se les impuso un tipo de derecho del 9,8 %.
(3)
El artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010 ofrece a los nuevos productores exportadores chinos que demuestren suficientemente a la Comisión que cumplen los criterios establecidos en dicho artículo la posibilidad de obtener el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 5,3 %. Dichos criterios son los siguientes:
—el productor exportador no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de la investigación original (del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009),
—no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de China que quedan sujetos a las medidas establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010,
—exportó realmente a la Unión el producto afectado después del período de la investigación original en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.
B. SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
(4)
La empresa china Zhejiang Kingsway High-Tech Fiber Co. Ltd. («el solicitante») pidió que se le concediera el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador» o «TNPE»).
(5)
Se llevó a cabo un examen para determinar si el solicitante cumplía los criterios para que se le concediera el TNPE con arreglo al artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010.
(6)
Se envió al solicitante un cuestionario pidiéndole que aportara pruebas de que cumplía los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010.
(7)
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía los tres criterios para que se le otorgara el TNPE. Se llevó a cabo una inspección en los locales del solicitante en Haining, China.
(8)
El solicitante aportó pruebas suficientes de que cumplía los tres criterios mencionados en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010. De hecho, pudo demostrar que:
i)se estableció en 2013 y la producción del producto afectado comenzó a finales de 2014, es decir, después del período de investigación,
ii)no está vinculado a ningún productor o exportador de China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010, y
iii)empezó realmente a exportar el producto afectado a la Unión a partir de febrero de 2015.
(9)
Por lo tanto, debe concederse al solicitante el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 5,3 %, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010, y el solicitante debe ser añadido a la lista de productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra.
(10)
La Comisión informó al solicitante y a la industria de la Unión de las conclusiones anteriores y les dio la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación.
(11)
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo mencionado en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 907/2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1105/2010, se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
PRODUCTORES EXPORTADORES CHINOS QUE COOPERARON NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA
Código Taric Adicional
A977
Nombre de la empresa
Ciudad
Heilongjiang Longdi Co. Ltd.
Harbin
Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co. Ltd.
Wujiang
Hyosung Chemical Fiber (Jiaxing) Co. Ltd.
Jiaxing
Shanghai Wenlong Chemical Fiber Co. Ltd.
Shanghai
Shaoxing Haiu Chemistry Fibre Co. Ltd.
Shaoxing
Sinopec Shanghai Petrochemical Company
Shanghai
Wuxi Taiji Industry Co. Ltd.
Wuxi
Zhejiang Kingsway High-Tech Fiber Co. Ltd.
Haining City».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________________________________
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 315 de 1.12.2010, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 907/2011 del Consejo, de 6 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de HTY de poliésteres procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de HTY de poliésteres originarios de la República de Corea y de Taiwán (DO L 232 de 9.9.2011, p. 29).
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