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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.
Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Ese período debe ser de tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2016.
Por la Comisión, en nombre del Presidente, Stephen QUEST
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
_______________________
(1)DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2)Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación (1)
Una alfombra y un «lápiz especial», acondicionados conjuntamente para la venta al por menor. La alfombra es rectangular y está compuesta de dos capas de tejido dobladilladas entre sí por los bordes. La capa superior es un tejido de fibras textiles con imágenes de estilo de dibujos animados impresas en los bordes. En el centro, impresiones multicolores están recubiertas por una sustancia química blanca que se hace transparente cuando se moja, lo que permite hacer visibles las impresiones multicolor de la tela: por ejemplo los dedos mojados dejan trazos de color. Una vez que la materia textil se ha secado, los colores desaparecen de nuevo bajo el recubrimiento blanco. El «lápiz especial» de plástico se usa para «escribir» en la alfombra humedeciendo el recubrimiento de la superficie con su punta húmeda. El «lápiz especial» se puede recargar con agua. (Véase la imagen)(*)
(2)
9503 00 70
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9503 y 9503 00 70. Las imágenes impresas en los bordes de la alfombra y las impresiones multicolor cubiertas por el recubrimiento, así como el «lápiz especial» utilizado para «escribir» con agua, indican que los artículos están destinados al entretenimiento de los niños (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado del capítulo 95, consideraciones generales, párrafo primero). El «lápiz especial» no es un accesorio de la alfombra, porque interviene en la principal función de la misma, a saber, «escribir» en ella. No adapta la alfombra a una operación particular, ni incrementa su gama de operaciones ni le permite efectuar un servicio particular ligado a la principal función de la alfombra. Si bien se puede «escribir» en la alfombra por medios distintos al citado lápiz, este no deja de ser el medio principal para escribir en ella. Por consiguiente, el «lápiz especial» no puede considerarse un artículo de menor importancia a tenor de lo dispuesto en el párrafo tercero de la nota explicativa de la nomenclatura combinada de la subpartida 9503 00 70.
En consecuencia, el «lápiz especial» es un artículo individual de la misma importancia que la alfombra y ambos artículos forman un juego o surtido. Puede considerarse que los artículos constituyen un juego o surtido en el sentido del texto de la subpartida 9503 00 70, ya que son tipos diferentes de artículos. Si se presentaran por separado, se clasificarían en distintas subpartidas de la NC (véase también la nota explicativa de la subpartida 9503 00 70, primer párrafo). Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 9503 00 99.
El artículo debe, por tanto, clasificarse en el código NC 9503 00 70, como «los demás juguetes presentados en juegos o surtidos».
(*) La imagen se adjunta a título meramente informativo.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 3
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