LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS EN VIGOR
(1)
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1796/1999 del Consejo (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China. A raíz de dos reconsideraciones por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas antidumping se mantuvieron mediante el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 del Consejo (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo (4).
(2)
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 del Consejo (5), se amplió el derecho antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, a las importaciones del mismo producto procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. Mediante el mismo Reglamento, se eximió a determinados productores exportadores coreanos de estas medidas ampliadas.
(3)
Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/90 de la Comisión (6) («las medidas en vigor»). Las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente de la República de Corea están sujetas a un derecho del 60,4 %, excepto en el caso de los productos fabricados por las empresas que estaban exentas de este último.
B. PROCEDIMIENTO
1. Inicio
(4)
La Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») recibió una solicitud de exención de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, ampliadas a las importaciones procedentes de la República de Corea, independientemente de que se declaren originarias de la República de Corea o no, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.
(5)
La solicitud fue presentada el 7 de septiembre de 2015 por Daechang Steel Co. Ltd. (en lo sucesivo, «el solicitante»), productor exportador de cables de acero de la República de Corea (en lo sucesivo, «el país afectado») y se limitaba al solicitante.
(6)
El solicitante ha aportado indicios razonables de que no exportó el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación utilizado en la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas ampliadas (del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009), de que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto afectado que están sujetos a los derechos antidumping en vigor, de que no ha eludido las medidas aplicables a los cables de acero originarios de China, y de que ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.
(7)
Una vez examinadas las pruebas presentadas por el solicitante y previa consulta a los Estados miembros, y después de ofrecer a la industria de la Unión la posibilidad de presentar observaciones, la Comisión inició la investigación el 26 de noviembre de 2015 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2179 de la Comisión (7). Además, con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento, la Comisión instó a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la República de Corea y producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.
2. Producto objeto de reconsideración
(8)
El producto objeto de reconsideración son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, procedentes de la República de Corea, se hayan declarado o no originarios de la República de Corea («el producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813).
3. Período de referencia
(9)
El período de referencia abarcaba el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015. Se recopilaron datos desde 2008 hasta el final del período en cuestión («el período de investigación»).
4. Investigación
(10)
La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante así como a los representantes de la República de Corea. Se invitó a las partes interesadas a que dieran a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar una audiencia. No se recibieron tales solicitudes.
(11)
La Comisión envió también un cuestionario al solicitante, del que recibió una respuesta dentro del plazo fijado. La Comisión buscó y verificó sobre el terreno toda la información que consideró necesaria para la reconsideración. Se llevó a cabo una inspección en los locales del solicitante.
(12)
La Comisión examinó si se cumplían las condiciones para conceder una exención en virtud del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, a saber:
—
que el solicitante no hubiera exportado el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009,
—
que el solicitante hubiera comenzado a exportar el producto objeto de reconsideración después del final del período de investigación de la investigación antielusión,
—
que no estuviera vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que estaban sujetos a los derechos antidumping vigentes y no hubiese eludido las medidas aplicables a los cables de acero originarios de China.
C. CONCLUSIONES
(13)
Además, la investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la investigación antielusión que condujo a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009. Las primeras exportaciones del producto objeto de reconsideración efectuadas por el solicitante se produjeron después de la ampliación de las medidas a la República de Corea, más precisamente en el segundo semestre de 2015.
(14)
Además, la investigación confirmó que el solicitante no estaba vinculado a ningún exportador o productor chino sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012.
(15)
Por otro lado, la investigación confirmó que el solicitante es un verdadero productor del producto objeto de reconsideración y que no practica la elusión. El solicitante compra alambrón de acero producido en el país y materiales como zinc y plomo, pero también importa alambrón de acero de la República Popular China, para proceder posteriormente a decaparlo, trefilarlo, galvanizarlo, trefilarlo nuevamente y cerrarlo en sus fábricas en la República de Corea. El producto acabado se vende dentro del país y también se exporta a los Estados Unidos, Asia y la Unión.
(16)
Las actividades de producción pueden considerarse una operación de montaje o acabado. El artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base especifica las condiciones según las cuales se considera que una operación de montaje está eludiendo las medidas. Según la letra b) de dicho artículo, un requisito para ello consiste en que las partes en cuestión constituyan más del 60 % del valor total de las partes del producto montado. Durante la investigación, se determinó que el porcentaje que representaban las materias primas chinas utilizadas por el solicitante estaba muy por debajo del umbral del 60 % exigido por el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. El porcentaje de partes chinas (es decir, materias primas) utilizadas era del 38 %. En caso de que se supere dicho umbral, en el artículo 13, apartado 2, letra b), se exige que se determine si se alcanzó el límite del 25 % de valor añadido («la prueba de valor añadido»). Dado que no se superó el umbral del 60 % del valor total de las partes, sobre la base de los costes reales habidos durante el período de referencia, no era necesario determinar si se había alcanzado el umbral del 25 % de valor añadido a tenor del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.
(17)
El solicitante inició la producción del producto objeto de reconsideración a mediados de 2015. Debido a lo excepcional de los costes de fabricación incurridos durante la fase de inicio de la producción, se efectuó otro cálculo sobre la base de los costes de fabricación estándar (excluidos los costes de inicio y anticipando una alta tasa de utilización de la capacidad productiva). Se determinó que la proporción de materias primas de origen chino entonces constituía más del 60 % del valor total de las partes del producto final (69 %). Por este motivo, fue preciso realizar la prueba del valor añadido establecida en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Esta prueba demostró que el valor añadido a las partes originarias de la República Popular China era significativamente superior al umbral del 25 % de los costes de fabricación, establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Por lo tanto, se consideró que las actividades de producción del solicitante no constituían una elusión a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.
(18)
Por último, la investigación confirmó que el solicitante no compraba el producto acabado objeto de reconsideración procedente de la República Popular China para revenderlo o reexpedirlo a la Unión y que la empresa podía justificar todas sus exportaciones realizadas durante el período de referencia.
(19)
En vista de las conclusiones descritas en los considerandos 13 a 18, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el solicitante cumple las condiciones para acogerse a una exención en virtud del artículo 11, apartado 4, y del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.
(20)
Estas constataciones se comunicaron al solicitante y a la industria de la Unión, que tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. El solicitante declaró que estaba de acuerdo con las conclusiones de la Comisión. No se formuló ninguna otra observación.
D. MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UNA EXENCIÓN DE LAS MEDIDAS EN VIGOR
(21)
De conformidad con las constataciones mencionadas, debe añadirse el solicitante a la lista de empresas eximidas del derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012.
(22)
Tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 400/2010, la aplicación de la exención está condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que debe ajustarse a los requisitos establecidos en el anexo de dicho Reglamento. De no presentarse una factura de este tipo, debe seguir aplicándose el derecho antidumping.
(23)
Además, sigue siendo válida la exención de las medidas ampliadas concedida a las importaciones de cables de acero producidos por el solicitante, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a condición de que los hechos finalmente comprobados justifiquen la exención. En caso de que hubiera nuevos indicios razonables de lo contrario, la Comisión podría iniciar una investigación para determinar si estaría justificada la retirada de la exención.
(24)
La exención de las medidas ampliadas concedida a las importaciones de cables de acero producidos por el solicitante se basa en las constataciones de la presente reconsideración. Así pues, esta exención solamente es aplicable a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y producidos por la mencionada entidad jurídica específica. Las importaciones de cables de acero fabricados por cualquier empresa cuyo nombre no se mencione específicamente en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012, incluidas las entidades vinculadas a las empresas específicamente mencionadas, no podrán beneficiarse de la exención y deberán estar sujetas al tipo de derecho residual impuesto por dicho Reglamento.
(25)
Debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/90, para incluir Daechang Steel Co. Ltd. en el cuadro que figura en su artículo 1, apartado 4.
(26)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/90, se sustituye por el cuadro siguiente:
País
Empresa
Código TARIC adicional
República de Corea
Bosung Wire Rope Co., Ltd, 568,Yongdeok-ri, Hallim-myeon, Gimae-si, Gyeongsangnam-do, 621-872
A969
Chung Woo Rope Co., Ltd, 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo-Gu, Busan
A969
CS Co., Ltd, 287-6 Soju-Dong Yangsan-City, Kyoungnam
A969
Cosmo Wire Ltd, 4-10, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, Ulsan
A969
Dae Heung Industrial Co., Ltd, 185 Pyunglim — Ri, Daesan-Myun, Haman — Gun, Gyungnam
A969
Daechang Steel Co., Ltd, 1213, Aam-daero, Namdong-gu, Incheon
C057
DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, Jeonnam
A969
Goodwire MFG. Co. Ltd, 984-23, Maegok-Dong, Yangsan-City, Kyungnam
B955
Kiswire Ltd, 20th Fl. Jangkyo Bldg, 1, Jangkyo-Dong, Chung-Ku, Seúl
A969
A969
Line Metal Co. Ltd, 1259 Boncho-ri, Daeji-Myeon, Changnyeong-gun, Gyeongnam
B926
Seil Wire and Cable, 47-4, Soju-Dong, Yangsan-Si, Kyungsangnamdo
A994
Shin Han Rope Co., Ltd, 715-8, Gojan-Dong, Namdong-gu, Incheon
A969
Ssang YONG Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, Busan
A969
A969
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras que pongan término al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2179. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Reglamento (CE) n.o 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217 de 17.8.1999, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 299 de 16.11.2005, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia (DO L 117 de 11.5.2010, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/90 de la Comisión, de 26 de enero de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de Ucrania, tras una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 19 de 27.1.2016, p. 22).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2179 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro (DO L 309 de 26.11.2015, p. 3).
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