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Documento DOUE-L-2016-81242

Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución.

Publicado en:
«DOUE» núm. 184, de 8 de julio de 2016, páginas 1 a 71 (71 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81242

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 10, su artículo 6, apartado 8, su artículo 10, apartado 9, su artículo 12, apartado 6, su artículo 15, apartado 4, su artículo 23, apartado 2, su artículo 36, apartado 14, su artículo 55, apartado 3, su artículo 82, apartado 3, y su artículo 88, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas entre sí, puesto que se refieren al marco de resolución establecido en la Directiva 2014/59/UE, desde la etapa de planificación de la reestructuración y resolución de una entidad, pasando por la fase de actuación temprana, hasta el momento en que se adopta la medida de resolución. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor de forma simultánea, y a fin de facilitar el proceso de resolución, es necesario que las entidades, las autoridades y los participantes en el mercado, incluidos los inversores que no son residentes en la Unión, tengan una visión global y la posibilidad de acceder a sus obligaciones y derechos conjuntamente. Es, pues, conveniente reunir las correspondientes normas técnicas de regulación exigidas por la Directiva 2014/59/UE en un único Reglamento.

(2)

Aparte de las definiciones contenidas en la Directiva 2014/59/UE, son necesarias algunas definiciones específicas de los términos técnicos utilizados.

(3)

Las normas uniformes sobre la información mínima que debe incluirse en los planes de reestructuración han de tener en cuenta la facultad de las autoridades competentes de establecer, respecto de determinadas entidades, obligaciones simplificadas en lo que se refiere al contenido y los pormenores de los planes de reestructuración, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE, y no ser obstáculo a ello.

(4)

Dichas normas uniformes deben especificar además, sin perjuicio de las posibles obligaciones simplificadas que se determinen con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE, la información que debe contener todo plan de reestructuración individual y, de conformidad con el artículo 7, apartados 5 y 6, de dicha Directiva, todo plan de reestructuración de grupo.

(5)

Es indispensable que la información contenida en los planes de reestructuración sea adecuada y específica, según se trate de planes de reestructuración elaborados por entidades que no formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o de planes de reestructuración individuales de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, o planes de reestructuración de grupos con arreglo al artículo 7, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE.

(6)

Para simplificar la estructura interna de los planes de reestructuración, los requisitos de información deben agruparse en una serie de secciones, divididas algunas de ellas en subsecciones, según se establece en el presente Reglamento.

(7)

A fin de garantizar, en su caso, una implementación eficaz de los planes de reestructuración en su debido momento, es indispensable cimentar dichos planes sobre una sólida estructura de gobernanza. Los planes de reestructuración deben, por tanto, incluir una descripción de los mecanismos de gobernanza específicos previstos. En particular, el plan debe especificar cómo se ha elaborado, quién lo ha aprobado y de qué modo se integra en la gobernanza empresarial global de la entidad o el grupo. En su caso, deben describirse las medidas adoptadas para garantizar la coherencia entre un plan de reestructuración individual de una filial, si procede, y el plan de reestructuración de grupo.

(8)

Los planes de reestructuración son esenciales a la hora de evaluar la factibilidad de las opciones de reestructuración. En consecuencia, todo plan de reestructuración debe contener información pormenorizada sobre el proceso de decisión por lo que respecta a su activación como elemento esencial de la estructura de gobernanza, sobre la base de un proceso de gradación ascendente basado en indicadores a tenor del artículo 9 de la Directiva 2014/59/UE. Dado que cada crisis es diferente, la materialización de un indicador no activa automáticamente una opción de reestructuración específica o, de manera más general, no crea un marco automatizado con arreglo al cual deba aplicarse una opción de reestructuración concreta de acuerdo con requisitos procedimentales predeterminados. Antes bien, los indicadores deben servir para señalar la necesidad de iniciar un proceso de gradación ascendente que incluya un análisis de la mejor manera de hacer frente a una situación de crisis. Antes de que dichos indicadores se materialicen, procede recurrir también a los datos y valores de referencia utilizados en la gestión de riesgos ordinaria a fin de informar a la entidad o el grupo del riesgo de deterioro de su situación financiera y de que se activen los indicadores. Si bien esas señales de alerta temprana no son indicadores a tenor de la Directiva 2014/59/UE y no indican en sí la entrada en la fase de reestructuración ni exigen una gradación ascendente fuera de los procesos habituales, contribuyen a garantizar la coherencia entre la gestión de riesgos ordinaria de la entidad y el seguimiento de los indicadores. Resulta oportuno, por tanto, que el plan de reestructuración incluya una descripción del nexo existente entre los oportunos elementos de la gestión de riesgos de la entidad y los indicadores.

(9)

El análisis estratégico debe tener en cuenta las normas internacionales relativas a los planes de reestructuración, tales como las elaboradas por el Consejo de Estabilidad Financiera y contenidas en «Key attributes of effective resolution regimes for financial institutions» («Atributos básicos para la efectividad de los regímenes de resolución de entidades financieras»). De acuerdo con el citado documento, el análisis estratégico debe identificar las funciones esenciales y de importancia sistémica de la entidad y definir las actuaciones fundamentales para mantenerlas en escenarios de reestructuración. En consecuencia, el análisis estratégico debe comprender dos partes. En la primera parte han de describirse la entidad o el grupo y sus ramas de actividad principales y funciones esenciales. La descripción de la entidad o el grupo debe ofrecer una panorámica general de la entidad o el grupo y sus actividades, junto con una descripción pormenorizada de las ramas de actividad principales y las funciones esenciales. A fin de facilitar la evaluación de las opciones de reestructuración, como desinversiones y ventas de líneas de negocio, es importante identificar a las personas jurídicas en las que las ramas de actividad principales y las funciones esenciales están situadas, y analizar sus interconexiones dentro del grupo. De conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/59/UE, las entidades deben demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que hay probabilidades razonables de que el plan de reestructuración vaya a aplicarse sin provocar efectos adversos significativos en el sistema financiero. El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, por su parte, exige que las autoridades competentes evalúen la medida en la que el plan de reestructuración o las opciones específicas en él previstas pueden aplicarse evitando todo efecto adverso significativo en el sistema financiero. Los planes de reestructuración deben, pues, contener una descripción de las interconexiones externas.

(10)

En la segunda parte del análisis estratégico deben identificarse y evaluarse las posibles opciones de reestructuración. Las opciones de reestructuración de que dispone la entidad o el grupo deben describirse, de entrada, sin referencia a ningún escenario específico de tensión financiera. Constituyen un medio para mejorar la preparación general frente a una crisis y permitir que la entidad o el grupo reaccionen con flexibilidad ante la misma. Seguidamente, el análisis estratégico debe explicar cómo las opciones de reestructuración se han puesto a prueba en escenarios de tensión financiera con el fin de determinar cuáles de esas opciones resultarían, en principio, eficaces en cada uno de esos escenarios, proporcionando así una verificación práctica de la eficacia de las opciones de reestructuración y de la adecuación de los indicadores. Las opciones de reestructuración deben incluir medidas que la entidad pueda adoptar cuando se cumplan las condiciones para la actuación temprana previstas en el artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE.

(11)

La comunicación del plan de reestructuración es esencial para la eficaz implementación del mismo y la evitación de efectos adversos en el sistema financiero. De ahí que todo plan de reestructuración deba incluir una sección sobre la comunicación y la divulgación que trate tanto de la comunicación a los órganos internos pertinentes y el personal de la entidad o el grupo, como de la comunicación externa.

(12)

Un plan de reestructuración puede comportar modificaciones en la organización empresarial de la entidad, bien para facilitar la actualización del plan y su aplicación en el futuro y para realizar el seguimiento de los indicadores, bien porque el proceso ha puesto de relieve ciertos obstáculos que complican la implementación de las opciones de reestructuración. Esas medidas organizativas preparatorias y de seguimiento que debe adoptar la entidad o el grupo han de describirse en el plan de reestructuración a fin de permitir una evaluación eficaz del grado razonable de probabilidad de su implementación y facilitar el control de la misma por parte de la entidad o el grupo, así como de las autoridades competentes.

(13)

Es fundamental especificar los criterios mínimos que la autoridad competente debe tomar en consideración a la hora de evaluar los planes de reestructuración elaborados por las entidades de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.

(14)

El artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) faculta a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) para que emita directrices destinadas a garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión y requiere que las autoridades competentes y las entidades financieras destinatarias de tales directrices hagan todo lo posible por atenerse a ellas. Dado que la Directiva 2014/59/UE encomienda a la ABE que, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, emita directrices que precisen con mayor detalle determinados aspectos de la misma, incumbe a las autoridades competentes, con arreglo a dicho artículo, atender a las directrices emitidas por la ABE en relación con los escenarios de planificación de la reestructuración y los indicadores que deben incluirse en los planes de reestructuración, haciendo cuanto esté a su alcance para cumplir las citadas directrices en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(15)

La planificación de la reestructuración, tal como se contempla en la Directiva 2014/59/UE, tiene por objeto identificar opciones con vistas a mantener o restablecer la viabilidad y la posición financiera de una entidad o de un grupo cuando esté sometido a graves tensiones. Los criterios de evaluación de todo plan de reestructuración deben, por tanto, estar orientados a garantizar que el plan sea adecuado para las entidades a las que afecta y que las opciones previstas en el mismo sean viables y puedan implementarse en su debido momento. Los extremos precisos que la autoridad competente deba evaluar dependerán del contenido y el alcance del plan de reestructuración. Resulta oportuno establecer normas uniformes sobre los criterios mínimos que deben evaluarse en atención a la facultad de las autoridades competentes de imponer, respecto de determinadas entidades, obligaciones simplificadas en lo que se refiere al contenido y los pormenores de los planes de reestructuración, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE.

(16)

Deben especificarse, en su caso, criterios adicionales aplicables a la evaluación de los planes de reestructuración de grupos, a fin de reflejar los requisitos adicionales aplicables a dichos planes con arreglo a la Directiva 2014/59/UE.

(17)

Los planes de reestructuración deben ser completos y contener toda la información exigida por la Directiva 2014/59/UE, con inclusión de los elementos especificados adicionalmente en el presente Reglamento. Asimismo, deben ser exhaustivos, presentando el oportuno grado de detalle y un abanico de opciones suficiente ante las circunstancias de la entidad o entidades a que se refieren.

(18)

Los requisitos aplicables al contenido de los planes de resolución deben tener en cuenta los trabajos de coordinación en la materia a nivel mundial que actualmente desarrolla el Consejo de Estabilidad Financiera.

(19)

Resulta oportuno que las normas relativas al contenido de los planes de resolución y la evaluación de la resolubilidad sean lo bastante flexibles como para atender a las circunstancias de la entidad o el grupo considerados, a fin de garantizar que los planes sean específicos y útiles para la implementación de las estrategias de resolución.

(20)

Las autoridades de resolución deben evaluar si la liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario permite alcanzar los objetivos de la resolución de forma factible y creíble. Para ello, pueden tener que recurrir a la experiencia pertinente de los sistemas de garantía de depósitos. La evaluación de la factibilidad y credibilidad de la liquidación no excluye la necesidad de determinar si los objetivos de la resolución, incluido el de reducir al mínimo el recurso a ayuda financiera extraordinaria, podrían alcanzarse en la misma medida a través de una liquidación en el marco de un procedimiento de insolvencia nacional.

(21)

La evaluación de la resolubilidad es un proceso iterativo y solo es posible si se parte de una estrategia de resolución preferida. Las autoridades de resolución pueden llegar a la conclusión, una vez finalizado el proceso, de que resulta más apropiada una estrategia totalmente modificada o diferente.

(22)

Procede asimismo tomar en consideración variantes de la estrategia preferida que tengan en cuenta las circunstancias que impidan la implementación de esta, por ejemplo, en el caso de que una estrategia de activación única y utilización del instrumento de recapitalización interna deje de resultar factible si las pérdidas superan los pasivos admisibles emitidos por la empresa matriz.

(23)

Las normas relativas a los planes de resolución de grupos y la evaluación de la resolubilidad deben permitir una estrategia de resolución basada en uno de los enfoques normalizados propuestos por el Consejo de Estabilidad Financiera y a que alude el considerando 80 de la Directiva 2014/59/UE. En concreto, las estrategias de resolución pueden comportar la aplicación de instrumentos de resolución, por una única autoridad de resolución, a nivel de la sociedad de cartera o la empresa matriz de un grupo (activación única), o la aplicación de instrumentos de resolución, por más de una autoridad de resolución, con respecto a más de una entidad o un subgrupo regional o funcional que formen parte de un grupo transfronterizo (activación múltiple), o bien pueden combinar elementos de ambos enfoques.

(24)

En cualquier caso, la planificación de la resolución y la evaluación de la resolubilidad deben tener en cuenta cualesquiera medidas de apoyo que se requieran de autoridades de resolución distintas de las que adoptan las medidas de resolución, consistentes, por ejemplo, en el suministro de información, la continuidad del suministro de servicios esenciales compartidos o las decisiones de no adoptar medidas de resolución, teniendo en cuenta el derecho de esas otras autoridades de resolución de actuar por propia iniciativa, en su caso, para lograr la estabilidad financiera nacional en ausencia de medidas eficaces por parte de las autoridades de resolución principales.

(25)

La sección C del anexo de la Directiva 2014/59/UE especifica una serie de aspectos que han de tomarse en consideración a la hora de evaluar la resolubilidad de una entidad o un grupo, si bien no es exhaustiva y exige mayores precisiones.

(26)

De conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE, solo debe adoptarse una medida de resolución cuando la liquidación de una entidad o un grupo con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario sea contraria al interés público; por tanto, la evaluación de la resolubilidad debe considerar dicha liquidación como alternativa a la medida de resolución.

(27)

El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE establece las distintas condiciones que deben cumplirse para permitir a una entidad matriz, una entidad matriz de la Unión y determinadas otras empresas de un grupo y sus filiales en otros Estados miembros o terceros países que sean entidades o entidades financieras, sobre la base de un acuerdo de ayuda financiera de grupo según se contempla en el capítulo III de dicha Directiva, otorgar ayuda financiera en forma de préstamo, concesión de garantías o suministro de activos para uso como garantía real a otra entidad del grupo que reúna las condiciones para una actuación temprana. De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad competente de la entidad de grupo que presta la ayuda puede prohibir o restringir la concesión de la ayuda financiera.

(28)

Habida cuenta de las dificultades financieras de la entidad receptora y la condición de que exista una probabilidad razonable de que la ayuda financiera resuelva dichas dificultades, procede realizar un análisis exhaustivo de las necesidades de capital y de liquidez de la entidad receptora y un análisis de las causas internas y externas de las dificultades financieras y de las condiciones de mercado previas, corrientes y previstas. Este análisis debe incluir medidas destinadas a hacer frente a las causas de las dificultades de la entidad receptora y que puedan contribuir de manera eficaz al restablecimiento de su situación financiera.

(29)

La evaluación de las distintas condiciones compete a la entidad que presta la ayuda (entidad concedente) y a la autoridad competente responsable de la entidad concedente. La evaluación debe tener en cuenta el riesgo de una posible evolución desfavorable. Para una evaluación exhaustiva de las condiciones relativas a la entidad concedente, la autoridad competente responsable de dicha entidad debe tomar en consideración asimismo la información y evaluaciones proporcionadas por la autoridad competente responsable de la entidad del grupo que recibe la ayuda financiera.

(30)

El requisito de que las condiciones de concesión de ayuda se atengan a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, debe tener en cuenta el riesgo de impago de la entidad receptora y la pérdida para la entidad concedente resultante del impago de la entidad receptora, sobre la base de una comparación entre la situación consiguiente a la ayuda y la que existiría de no concederse esta, y de la divulgación plena de toda la información pertinente. Dichas condiciones deben reflejar el mejor interés de la entidad concedente, según lo previsto en el artículo 19, apartado 7, letra b), de acuerdo con el cual pueden tenerse en cuenta los beneficios, directos o indirectos, que pueda reportar a una parte la prestación de ayuda financiera. Este extremo debe ser verificado mediante un análisis detenido de los costes y beneficios para la entidad concedente y el grupo en su conjunto en las dos situaciones citadas.

(31)

Los acuerdos de ayuda financiera y la concesión de la ayuda financiera de grupo pueden mejorar la resolubilidad de un grupo, por ejemplo, si están en consonancia con el mecanismo de absorción de pérdidas que comporta la estrategia de resolución. Sin embargo, también pueden hacer menos factible la implementación de la estrategia de resolución elegida, por ejemplo, si dicha estrategia prevé una separación de diferentes partes del grupo. Por lo tanto, la evaluación de la incidencia en la resolubilidad debe basarse en la evaluación de esta, en el plan de resolución individual, y, en su caso, en el plan de resolución de grupo, determinado por la decisión conjunta de los colegios de autoridades de resolución.

(32)

Es necesario velar por que, en el desempeño de sus funciones de valoración a efectos del artículo 36, y en particular el artículo 49, apartado 3, y el artículo 74 de la Directiva 2014/59/UE, los valoradores independientes no se vean influidos, ni dé la impresión de que se ven influidos, por autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, o por la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de dicha Directiva.

(33)

En consecuencia, procede aplicar normas uniformes para determinar las circunstancias en las que deba considerarse que una persona es independiente tanto de las autoridades públicas pertinentes, incluida la autoridad de resolución, como de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE. Dichas normas deben establecer requisitos en lo que respecta a las competencias y recursos de la persona considerada y su relación con las autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, y la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE.

(34)

La independencia puede verse reforzada por condiciones que garanticen la adecuación de las competencias y recursos del valorador independiente. Más concretamente, resulta oportuno velar por que el valorador independiente posea las necesarias cualificaciones, conocimientos y competencias en todos los ámbitos pertinentes, en particular, en materia de valoración y contabilidad en el contexto del sector bancario. Procede asimismo cerciorarse de que el valorador independiente posea los recursos técnicos y humanos suficientes para llevar a cabo la valoración o tenga acceso a. ellos. A tal efecto, una forma adecuada de acceder a recursos humanos y técnicos suficientes podría consistir en contratar personal o emplear a contratistas procedentes de otros especialistas del sector o bufetes de abogados, u otras procedencias, en conexión con la realización de la valoración. En caso de que se contrate personal o se recurra a contratistas para contribuir a realizar la valoración, debe someterse a estos a una verificación de posibles conflictos de intereses, a fin de garantizar que la independencia no se vea menoscabada. En todo caso, el valorador independiente debe asumir la responsabilidad del resultado de la valoración.

(35)

Por otra parte, procede velar por que el valorador independiente esté capacitado para llevar a cabo la valoración con eficacia sin recurrir indebidamente a ninguna autoridad pública pertinente, incluida la autoridad de resolución, ni a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE. Sin embargo, las instrucciones o el asesoramiento necesarios para apoyar la ejecución de la valoración, por ejemplo, en relación con la metodología prevista en la normativa de la Unión en materia de valoración con fines conexos a la resolución, no debe considerarse un recurso indebido cuando tales instrucciones o asesoramiento se consideren necesarios para respaldar la realización de la valoración. Por otra parte, no debe impedirse la asistencia, consistente, por ejemplo, en la provisión al valorador independiente, por la entidad o sociedad considerada, de sistemas, estados financieros, informes reglamentarios, datos de mercado, otros registros u otras ayudas cuando, con arreglo a la evaluación de la autoridad designante o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, se estime necesario para respaldar la realización de la valoración. De acuerdo con los procedimientos que puedan establecerse, las instrucciones, el asesoramiento u otras formas de apoyo deberían acordarse caso por caso o por grupos.

(36)

Resulta oportuno no impedir el pago de una remuneración razonable y el reembolso de los gastos que resulten razonables en relación con la valoración.

(37)

La independencia puede verse comprometida si la persona que realice la valoración está empleada por cualquier autoridad pública pertinente, incluida la autoridad de resolución, o la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, o está vinculada a ellas, aun en los casos en que se haya establecido una completa separación estructural para hacer frente a amenazas tales como los riesgos de autocontrol, interés propio, parcialidad, familiaridad, confianza o intimidación. Procede, por tanto, velar por que se garantice la oportuna separación jurídica, de modo que el valorador independiente no sea un empleado o un contratista de ninguna autoridad pública pertinente, incluida la autoridad de resolución, o de la entidad o sociedad de que se trate, ni forme parte del mismo grupo.

(38)

Resulta asimismo necesario garantizar que el valorador independiente no tenga intereses significativos comunes u opuestos a los de cualquier autoridad pública pertinente, incluida la autoridad de resolución, o la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, con inclusión de sus altos directivos, accionistas mayoritarios, entidades de grupo y acreedores importantes, como podría ser el caso cuando el valorador independiente sea un acreedor importante de la entidad o sociedad de que se trate. De manera análoga, las relaciones personales podrían representar intereses significativos.

(39)

En consecuencia, la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, debe evaluar la existencia, en su caso, de intereses comunes u opuestos significativos. A efectos de tal evaluación, el valorador independiente debe notificar a la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, de cualesquiera intereses reales o potenciales que, a juicio de aquel, la citada autoridad pueda considerar en su evaluación intereses significativos y proporcionar cuanta información pueda serle razonablemente solicitada por dicha autoridad para sustentar esa evaluación. En el caso de las personas jurídicas, la independencia debe evaluarse con referencia a la sociedad, de capital o de personas, globalmente considerada, si bien teniendo en cuenta toda separación estructural y demás medidas destinadas a diferenciar entre los miembros del personal que puedan intervenir en la valoración y los demás, con objeto de hacer frente a amenazas tales como los riesgos de autocontrol, interés propio, parcialidad, familiaridad, confianza o intimidación. Si la magnitud de esas amenazas en relación con las salvaguardias aplicadas es tal que compromete la independencia de la persona, resulta oportuno que la sociedad, de capital o de personas, no sea el valorador independiente.

(40)

Un auditor que haya llevado a cabo una auditoría legal de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE en el año anterior a la evaluación de su admisibilidad para actuar en calidad de valorador no debe considerarse independiente en ningún caso. Por lo que se refiere a otros servicios de auditoría o de valoración prestados a la entidad o sociedad considerada en los años inmediatamente anteriores a la fecha en que vaya a evaluarse la independencia, procede partir del supuesto de que implican intereses significativos comunes u opuestos, salvo que, atendiendo a todas las circunstancias pertinentes, incluida toda separación estructural u otras medidas adoptadas, se demuestre, a satisfacción de la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, que no es ese el caso.

(41)

Tras su designación, es indispensable que el valorador independiente aplique políticas y procedimientos acordes con los códigos deontológicos y las normas profesionales a la hora de identificar cualesquiera intereses reales o potenciales que, a su juicio, puedan constituir intereses comunes u opuestos. Cualesquiera intereses, reales o potenciales que se identifiquen deben notificarse de inmediato a la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, y esta debe determinar si aquellos constituyen intereses significativos, en cuyo caso procede cesar al valorador independiente y nombrar a un nuevo valorador.

(42)

La Directiva 2014/59/UE exige que los Estados miembros confieran a las autoridades de resolución una serie de competencias, entre ellas las competencias de amortización y conversión, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 66, de dicha Directiva, que pueden aplicarse con independencia de la medida de resolución o en conjunción con la misma.

(43)

Es importante velar por que las competencias de amortización y conversión puedan aplicarse en relación con todos los pasivos que no estén excluidos en virtud del artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. En relación con los pasivos regulados por la normativa de un tercer país, distintos de los incluidos en la lista de pasivos a los que se aplica la exclusión prevista en el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, procede incorporar una cláusula contractual que respalde la aplicación de las competencias de amortización y conversión.

(44)

La cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE debe incluirse en aquellos acuerdos que creen un pasivo al que se aplique dicho artículo y celebrados después de la fecha de aplicación de las disposiciones adoptadas para la incorporación al Derecho nacional del título IV, capítulo IV, sección 5, de la Directiva 2014/59/UE.

(45)

En particular, la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE debe incluirse en los acuerdos pertinentes relativos a un pasivo que, en el momento de su creación, no esté plenamente garantizado o esté plenamente garantizado, pero se rija por cláusulas contractuales que no obliguen al deudor a mantener de manera permanente garantías reales que cubran íntegramente el pasivo, en cumplimiento de los requisitos contenidos en la legislación de la Unión o en la legislación equivalente de terceros países.

(46)

Respecto de los acuerdos pertinentes celebrados antes de la fecha de aplicación de las disposiciones adoptadas para la transposición del título IV, capítulo IV, sección 5, de la Directiva 2014/59/UE, la cláusula contractual debe incluirse si la creación de los pasivos con arreglo al acuerdo es posterior a la fecha de incorporación al Derecho nacional.

(47)

Por otra parte, en relación con los acuerdos pertinentes celebrados antes de la fecha de aplicación de las disposiciones adoptadas para la incorporación al Derecho nacional del título IV, capítulo IV, sección 5, de la Directiva 2014/59/UE, las modificaciones significativas que afecten a los derechos y obligaciones sustantivos de una parte en el acuerdo deben comportar la obligación de incorporar la cláusula contractual contemplada en el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. Las modificaciones no significativas que no afecten a los derechos y obligaciones sustantivos de una parte en un acuerdo pertinente no pueden bastar para imponer el requisito de incluir la cláusula contractual; en todos los demás casos, procede introducir dicha cláusula.

(48)

Con el fin de posibilitar un nivel adecuado de convergencia y garantizar, al mismo tiempo, que las diferencias entre sistemas jurídicos o las que se deriven de la naturaleza o la forma del pasivo puedan ser tenidas en cuenta por las autoridades de resolución y las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, resulta oportuno establecer el contenido obligatorio de la cláusula contractual.

(49)

Con el fin de lograr un enfoque uniforme en toda la Unión que garantice una coordinación eficaz entre las autoridades pertinentes, y de permitir que la autoridad de resolución adopte decisiones en materia de resolución con rapidez y con el adecuado conocimiento de causa, el presente Reglamento establece los procedimientos y el contenido de las notificaciones previstas en el artículo 81, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2014/59/UE.

(50)

Las notificaciones deben efectuarse por medios de comunicación electrónicos seguros, atendiendo a la urgencia y la importancia del asunto. A fin de favorecer la coordinación entre las partes, se prevén, dentro del proceso, la comunicación verbal previa y el acuse de recibo posterior.

(51)

Dada la necesidad de que las notificaciones faciliten al destinatario información adecuada a fin de que este pueda llevar a cabo su tarea con prontitud, se establece el contenido específico de la notificación que el órgano de dirección de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE ha de presentar a la autoridad competente cuando esta sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser. Del mismo modo, la comunicación de tal notificación a la autoridad de resolución por la autoridad competente debe contener cuanta información permita a aquella desempeñar su cometido. Procede igualmente establecer requisitos específicos en cuanto al contenido de la notificación de la evaluación que determine que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, cuando dicha evaluación se efectúe por iniciativa de la autoridad competente o de la autoridad de resolución. En tal caso, resulta oportuno que la notificación especifique asimismo las condiciones pertinentes establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE.

(52)

Con vistas a adoptar un enfoque armonizado en toda la Unión para informar adecuadamente a las partes interesadas sobre las medidas de resolución, el presente Reglamento establece los procedimientos y el contenido del anuncio en el que se resumen los efectos de la medida de resolución, incluida la decisión de suspender o restringir el ejercicio de determinados derechos con arreglo a los artículos 69, 70 y 71 de la Directiva 2014/59/UE.

(53)

El presente Reglamento establece el contenido de dicho anuncio, atendiendo a cierta información esencial que debe facilitarse a los clientes minoristas y mayoristas, y a los acreedores; por lo que respecta a los elementos que el presente Reglamento no especifica, el anuncio debe atenerse a la estrategia general de comunicación desarrollada en el marco del plan de resolución y que se aborda en el capítulo II, secciones I y II, del presente Reglamento. Es necesario adoptar normas técnicas de regulación que establezcan disposiciones detalladas uniformes en lo relativo a la instauración de colegios de autoridades de resolución y a los procedimientos que estos deben seguir a la hora de desempeñar las funciones y los cometidos establecidos en el artículo 88 de la Directiva 2014/59/UE, dada la gran repercusión que la resolución de grupo y su planificación pueden tener en más de un Estado miembro.

(54)

A la hora de instaurar un colegio de autoridades de resolución, es necesario evitar la duplicación de la labor ya realizada por el supervisor en base consolidada y el colegio de supervisores. Es asimismo importante garantizar que esa labor se adecue para responder a las necesidades de funcionamiento del colegio. En particular, procede velar por que la autoridad de resolución a nivel de grupo tenga en cuenta, actualice y adapte oportunamente toda la labor realizada por el supervisor en base consolidada en el marco del colegio de supervisores, en particular por lo que respecta a la identificación de las entidades pertinentes del grupo y, por ende, las autoridades a las que deba invitarse a formar parte del colegio, en calidad de miembros u observadores («proceso de cartografía»).

(55)

La referencia a otros grupos o colegios que desempeñan las mismas funciones y cometidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE debe entenderse en el sentido de que incluye, entre otros, los grupos de gestión de crisis establecidos con arreglo a los principios y enfoques comunes desarrollados por el Consejo de Estabilidad Financiera y el G-20. Es, por tanto, importante garantizar que, al sopesar su obligación de instaurar un colegio de autoridades de resolución, las autoridades de resolución a nivel de grupo, determinen también si el funcionamiento de estos otros grupos o colegios es acorde con las disposiciones del presente Reglamento.

(56)

La participación en el colegio de autoridades de resolución, en calidad de observadores, de las autoridades de resolución de terceros países está ya prevista en el artículo 88, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE. Es, por tanto, necesario establecer el procedimiento de organización de su participación en el colegio de autoridades de resolución y de su implicación en las distintas tareas de dicho colegio.

(57)

Para lograr una planificación eficaz de la resolución, son necesarias una interacción y una cooperación eficientes y oportunas entre el colegio de autoridades de resolución y el grupo bancario, en particular entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y la empresa matriz de la Unión. A tal fin, se prevé que la autoridad de resolución a nivel de grupo informe a la empresa matriz de la Unión de la instauración del colegio de autoridades de resolución, su composición y toda posible modificación de dicha composición. La interacción y la cooperación eficientes y oportunas entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y la empresa matriz de la Unión no deben, sin embargo, llevar a pasar por alto la rapidez de la actuación precisa para preservar la estabilidad financiera ni la naturaleza preparatoria o preventiva de la misma y tampoco la compleja evaluación económica necesaria en la planificación de la resolución.

(58)

Las normas y procedimientos escritos del colegio de autoridades de resolución deben incluir las disposiciones necesarias en materia de organización para garantizar la eficiencia y eficacia de los procesos de decisión. En particular, el colegio de autoridades de resolución debe reconocer la necesidad de crear en su seno subestructuras flexibles en las que enmarcar el desempeño de sus funciones, y garantizar que sus miembros puedan contribuir de manera adecuada a las distintas funciones. En particular, es indispensable que, cuando se considere oportuno que autoridades que no sean miembros del colegio participen en este en calidad de observadores, la autoridad de resolución a nivel de grupo se asegure de que las condiciones de participación se hayan establecido en las normas escritas y de que no sean más favorables que las establecidas en el presente Reglamento respecto de los miembros del colegio.

(59)

Es preciso que las normas y procedimientos escritos del colegio de autoridades de resolución incluyan asimismo las disposiciones necesarias en materia de funcionamiento para garantizar que el colegio permita que las autoridades de resolución coordinen sus aportaciones al colegio de supervisores y organicen el análisis, examen y evaluación de las aportaciones que las autoridades de resolución reciban de este último. Idealmente, las normas escritas deben, por tanto, prever un proceso de comunicación entre el colegio de autoridades de resolución y el de supervisores, y fundamentalmente entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y el supervisor en base consolidada. Las normas escritas deben también establecer los procedimientos que han de seguirse en el colegio de autoridades de resolución para llegar a un planteamiento común en todos aquellos casos en los que es precisa una coordinación en la práctica, pero no se requiere una decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2014/59/EU.

(60)

Resulta oportuno que la autoridad de resolución a nivel de grupo tenga acceso a toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas y responsabilidades y que actúe como coordinador en la recopilación y difusión de información recibida de cualquier miembro del colegio o de cualquier entidad del grupo, con sujeción a las disposiciones de confidencialidad y las disposiciones sobre el intercambio de información confidencial establecidas en la Directiva 2014/59/UE.

(61)

A fin de asegurar su eficacia para hacer frente a situaciones de emergencia, la autoridad de resolución a nivel de grupo debe poner a prueba los procedimientos operativos para el funcionamiento del colegio de autoridades de resolución y, en su caso, estar facultada para recabar la intervención de la empresa matriz de la Unión en la realización de dichas pruebas.

(62)

Resulta esencial una planificación oportuna y realista de todos los procesos de decisión conjunta. Cada autoridad de resolución que intervenga en esos procesos debe presentar a la autoridad de resolución a nivel de grupo su contribución a la correspondiente decisión conjunta con prontitud y eficacia y de acuerdo con el calendario de decisión conjunta pertinente.

(63)

Es preciso garantizar que las decisiones conjuntas se adopten con rapidez y en su debido momento. Ello reviste particular importancia cuando se trata de decisiones sobre resolución, si bien es asimismo pertinente en lo que respecta a la planificación de la resolución. Al mismo tiempo, procede velar por que todas las autoridades que intervengan en el proceso de decisión conjunta dispongan de tiempo suficiente para manifestar sus puntos de vista. Para lograr el equilibrio adecuado entre estos dos objetivos, la autoridad de resolución a nivel de grupo debe estar facultada para presentar su proyecto de propuesta a las demás autoridades que intervengan en el proceso y fijar al mismo tiempo un plazo adecuado una vez transcurrido el cual debe presumirse el consentimiento de las autoridades que no hayan manifestado su discrepancia con dicha propuesta. Al fijar el plazo pertinente, la autoridad de resolución a nivel de grupo debe tener debidamente en cuenta el lapso de tiempo efectivo del proceso de decisión, según se establezca en la normativa o según lo haya determinado previamente el propio colegio.

(64)

A fin de garantizar la eficacia del proceso, la autoridad de resolución a nivel de grupo debe ser la responsable en última instancia de determinar la secuencia de las etapas que se hayan de seguir. Procede definir las etapas encaminadas a alcanzar una decisión conjunta, reconociendo que algunas de ellas podrán desarrollarse paralelamente y otras, de manera sucesiva.

(65)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, los planes de resolución de grupos deben revisarse y actualizarse al menos una vez al año. Es necesario, no obstante, garantizar que los planes de resolución de grupos se revisen y actualicen, asimismo, de forma puntual, si fuera necesario ya sea a raíz de la información recibida por el colegio de supervisores o por iniciativa del propio colegio de autoridades de resolución.

(66)

A fin de mejorar la transparencia del funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución, resulta oportuno que el presente Reglamento establezca con claridad condiciones uniformes de comunicación de las decisiones conjuntas a la empresa matriz de la Unión y a las demás entidades del grupo pertinente. Con vistas a garantizar la comparabilidad de los procesos y resultados, y con ello favorecer la convergencia, es necesario establecer con claridad normas uniformes sobre el proceso de decisión conjunta en el seno de los colegios de autoridades de resolución y la documentación necesaria a tal efecto.

(67)

Debe garantizarse asimismo la coordinación de las decisiones individuales adoptadas por la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales en ausencia de una decisión conjunta, con objeto de que el colegio de autoridades de resolución pueda desempeñar su función conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. Es necesario, por tanto, definir el proceso de funcionamiento del colegio como un marco en el que se enmarque la labor de la autoridad de resolución a nivel de grupo y las demás autoridades encaminada a lograr una planificación de la resolución de grupo factible y eficaz, aun en ausencia de decisiones conjuntas.

(68)

A la hora de determinar si es necesario un dispositivo de resolución de grupo, las autoridades de resolución pertinentes que participen en el colegio de autoridades de resolución deben plantearse, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Directiva 2014/59/UE, si la resolución considerada tiene una dimensión de grupo. A tal efecto, la autoridad de resolución a nivel de grupo debe tratar de identificar todas las entidades del grupo que se vean o puedan verse afectadas en caso de que una entidad del grupo o la empresa matriz de la Unión cumpla las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 de la Directiva 2014/59/UE.

(69)

A fin de garantizar que la resolución se desarrolle en condiciones óptimas, es preciso actuar de manera eficiente y eficaz en un breve lapso de tiempo. Es, pues, importante disponer que, al sopesar la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo, el colegio de autoridades de resolución considere también la necesidad de mutualizar los mecanismos nacionales de financiación. En lo que respecta, en particular, a los planes de financiación y a la aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el colegio de autoridades de resolución debe plantearse la posible necesidad de una mutualización de los mecanismos nacionales de financiación. De no llevarse a cabo la mutualización, el contenido y el proceso del plan de financiación deben ajustarse oportunamente. En aras de una mayor eficiencia, procede permitir a la autoridad de resolución a nivel de grupo que sustituya su evaluación final positiva sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo por su propuesta al respecto.

(70)

El dispositivo de resolución de grupo debe, en la medida en que resulte posible y adecuado, atender al plan de resolución de grupo y ceñirse al mismo, a menos que las autoridades de resolución determinen, a la vista de las circunstancias del caso, que la adopción de medidas no previstas en el plan resultará más eficaz de cara a alcanzar los objetivos de resolución.

(71)

Es necesario, a efectos de coordinación, que todos los afectados por la resolución de una entidad comprendan cabalmente los puntos de vista y las actuaciones de toda autoridad de resolución que esté en desacuerdo con la decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo. Procede, pues, que toda autoridad que disienta exponga con claridad a la autoridad de resolución a nivel de grupo los motivos de su desacuerdo.

(72)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(73)

La ABE ha consultado a la Junta Europea de Riesgo Sistémico a efectos de las normas técnicas de regulación relativas al contenido de los planes de resolución respecto de entidades que no formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE, y al contenido de los planes de resolución preceptivos en relación con grupos, de conformidad, respectivamente, con los artículos 10 y 13 de la Directiva 2014/59/UE, así como a efectos de las normas técnicas de regulación relativas a los criterios que han de examinarse para la evaluación de la resolubilidad de entidades o grupos, previstas, respectivamente, en el artículo 15, apartado 4, y en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.

(74)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES Y PLANES DE REESTRUCTURACIÓN

SECCIÓN I

Disposiciones comunes

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica lo siguiente:

1)

la información que deberá figurar en un plan de reestructuración individual y, de conformidad con el artículo 7, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE, en un plan de reestructuración de grupo;

2)

los criterios mínimos que la autoridad competente deberá evaluar en relación con los planes de reestructuración, tanto individuales como de grupo, de conformidad con el artículo 6, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE;

3)

el contenido de los planes de resolución en lo que respecta a las entidades que no formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE, y el contenido de los planes de resolución respecto de los grupos, de conformidad con los artículos 10 y 13 de la Directiva 2014/59/UE, respectivamente;

4)

los aspectos y criterios que deberán examinarse a efectos de la evaluación de la resolubilidad de las entidades o los grupos, según lo previsto en el artículo 15, apartado 4, y el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, respectivamente;

5)

las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, letras a), c), e) e i), de la Directiva 2014/59/UE en lo que se refiere a ayuda financiera por parte de una entidad del grupo de conformidad con el artículo 19 de la referida Directiva;

6)

las circunstancias en las que una persona será independiente tanto de la autoridad de resolución como de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE a efectos del artículo 36, apartado 1, y el artículo 74 de la misma;

7)

la lista de pasivos a los que se aplicará la exclusión de la obligación de incluir la cláusula contractual prevista en el artículo 1, apartado 55, de la Directiva 2014/59/UE, así como el contenido de dicha cláusula;

8)

los procedimientos y el contenido en relación con las notificaciones contempladas en el artículo 81, apartados 1, 2, y 3, de la Directiva 2014/59/UE y el anuncio de suspensión contemplado en el artículo 83 de la misma;

9)

normas detalladas relativas a la creación y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución con vistas al desempeño de los cometidos previstos en el artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.

Los anteriores puntos 1, 2, 3 y 4 se supeditarán a la aplicación de toda obligación simplificada que se determine con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«plan de reestructuración individual», uno de los siguientes:

a)

un plan de reestructuración elaborado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, por una entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE;

b)

un plan de reestructuración elaborado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE por una filial de una empresa matriz de la UE;

2)

«estrategia de resolución»: un conjunto de medidas de resolución previstas en un plan de resolución o un plan de resolución de grupo;

3)

«estrategia de resolución preferida»: aquella estrategia de resolución que mejor permita alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 de la Directiva 2014/59/UE, habida cuenta de la estructura y el modelo empresarial de la entidad o el grupo, y los regímenes de resolución aplicables a las personas jurídicas de un grupo;

4)

«pasivos admisibles cualificados»: pasivos admisibles elegibles que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE para su inclusión en el importe de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de dicha Directiva;

5)

«activación única»: toda estrategia de resolución que comporte la aplicación de competencias de resolución, por una única autoridad de resolución, a nivel de una única empresa matriz o de una única entidad objeto de supervisión consolidada;

6)

«activación múltiple»: toda estrategia de resolución que comporte la aplicación de competencias de resolución, por dos o más autoridades de resolución, con respecto a subgrupos regionales o funcionales o entidades que formen parte de un grupo;

7)

«control»: el control según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 37, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

8)

«participación cualificada»: toda participación cualificada según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

SECCIÓN II

Contenido de los planes de reestructuración

Artículo 3

Información que deberá incluirse en los planes de reestructuración

Todo plan de reestructuración deberá incluir, como mínimo, los siguientes elementos:

1)

un resumen de los elementos fundamentales del plan de reestructuración, de conformidad con el artículo 4;

2)

información sobre la gobernanza, de conformidad con el artículo 5;

3)

un análisis estratégico, de conformidad con los artículos 6 a 12;

4)

un plan de comunicación y divulgación, de conformidad con el artículo 14;

5)

un análisis de las medidas preparatorias, de conformidad con el artículo 15.

Artículo 4

Resumen de los elementos fundamentales del plan de reestructuración

1. El resumen de los elementos fundamentales del plan de reestructuración comprenderá resúmenes de cada uno de los siguientes elementos:

a)

la información del plan de reestructuración relativa a la gobernanza;

b)

el análisis estratégico del plan de reestructuración, con inclusión de un resumen de la capacidad global de reestructuración a que se refiere el artículo 12, apartado 3;

c)

todo cambio significativo que haya experimentado la entidad, el grupo o el plan de reestructuración desde la última versión del mismo presentada a la autoridad competente;

d)

el plan de comunicación y divulgación del plan de reestructuración;

e)

las medidas preparatorias previstas en el plan de reestructuración.

2. A efectos de las secciones II y III del capítulo I del presente Reglamento, por cambio significativo se entenderá toda modificación que pueda incidir en la capacidad de una entidad, de una empresa matriz de la UE o de una o más de sus filiales para implementar un plan de reestructuración o aplicar una o varias de las opciones de reestructuración contenidas en un plan de reestructuración.

Artículo 5

Gobernanza

La información relativa a la gobernanza deberá incluir, como mínimo, una descripción pormenorizada de los siguientes aspectos:

1)

la manera como se ha elaborado el plan de reestructuración, con mención, como mínimo, de lo siguiente:

a)

el papel y la función de las personas responsables de la elaboración, la implementación y la actualización de cada sección del plan;

b)

la identidad de la persona que asuma la responsabilidad general de mantener actualizado el plan de reestructuración y una descripción del proceso que se seguirá para actualizar dicho plan de modo que responda a todo cambio significativo que afecte a la entidad, el grupo o su entorno;

c)

una descripción de la manera en que el plan se integra en la gobernanza empresarial de la entidad o el grupo y en el marco general de la gestión de riesgos;

d)

si la entidad forma parte de un grupo, una descripción de las medidas y disposiciones adoptadas en el seno del grupo para garantizar la coordinación y la coherencia de las opciones de reestructuración a nivel del grupo y de las distintas filiales;

2)

las políticas y procedimientos que rigen la aprobación del plan de reestructuración, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:

a)

una declaración que indique si el plan de reestructuración ha sido examinado por una función de auditoría interna, un auditor externo o un comité de riesgos;

b)

la confirmación de que el plan de reestructuración ha sido evaluado y aprobado por el órgano de dirección de la entidad o empresa matriz de la UE responsable de la presentación del mismo;

3)

las condiciones y los procedimientos necesarios para garantizar la implementación oportuna de las opciones de reestructuración, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:

a)

una descripción del proceso interno de gradación ascendente y decisión aplicable cuando se alcanzan los indicadores, destinado a examinar y determinar la opción de reestructuración que pueda resultar necesaria en respuesta a la situación de tensión financiera que se haya materializado, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:

i)

el papel y la función de las personas que intervengan en este proceso, incluida una descripción de sus responsabilidades, o, en caso de que en el proceso intervenga un comité, el papel, las responsabilidades y la función de los miembros del dicho comité,

ii)

los procedimientos que deberán seguirse,

iii)

el plazo en el que deberá adoptarse la decisión sobre las opciones de reestructuración y el momento y la manera en que se informará a las autoridades competentes pertinentes de que se han alcanzado los indicadores;

b)

una descripción pormenorizada de los indicadores, que reflejarán los posibles puntos vulnerables y puntos débiles, como mínimo, de la situación de capital y liquidez, la rentabilidad y el perfil de riesgo de la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración, y las amenazas que pesan sobre ellos;

4)

la coherencia del plan con el marco general de gestión de riesgos de la entidad o el grupo, junto con una descripción de los parámetros de referencia pertinentes (señales de alerta temprana) utilizados en el marco del proceso interno ordinario de gestión de riesgos de la entidad o el grupo, cuando dichos parámetros de referencia resulten de utilidad para informar a la dirección de la posibilidad de que los indicadores se alcancen;

5)

los sistemas de información a la dirección, incluida una descripción de las disposiciones adoptadas para garantizar que la información necesaria para implementar las opciones de reestructuración esté disponible para la toma de decisiones en situaciones de tensión de manera fiable y en su debido momento.

Artículo 6

Análisis estratégico

1. El análisis estratégico identificará las ramas de actividad principales y las funciones esenciales y definirá las medidas fundamentales para preservar dichas ramas de actividad y funciones esenciales en una situación de tensión financiera.

2. El análisis estratégico incluirá, como mínimo, las siguientes subsecciones:

a)

una descripción de la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7;

b)

una descripción de las opciones de reestructuración, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 a 12.

Artículo 7

Descripción de las entidades incluidas en el plan de reestructuración

1. La subsección del análisis estratégico que describa la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración deberá contener la siguiente información:

a)

una caracterización general de la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración, que comprenda:

i)

una descripción de su estrategia empresarial global y en materia de riesgo a escala mundial;

ii)

su modelo y su plan empresariales, junto con una relación de los principales países en los que desarrollen su actividad, en concreto a través de una sucursal o una entidad jurídica que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2;

iii)

sus ramas de actividad principales y funciones esenciales;

iv)

el proceso de determinación de sus ramas de actividad principales y funciones esenciales y los parámetros utilizados a tal fin;

b)

una cartografía en la que las ramas de actividad principales y funciones esenciales se asignen a las personas jurídicas y sucursales que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2;

c)

una descripción pormenorizada de las estructuras jurídicas y financieras de la entidad o entidades incluidas en el plan, junto con una explicación de las interconexiones intragrupo en lo que respecta a toda persona jurídica o sucursal que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 y, en particular, una descripción de lo siguiente:

i)

todas las exposiciones y relaciones de financiación intragrupo significativas existentes, los flujos de capital en el seno de la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración, las garantías intragrupo ya constituidas y las que esté previsto constituir cuando deban aplicarse medidas de reestructuración,

ii)

las interconexiones jurídicas, que abarcarán los acuerdos jurídicamente vinculantes importantes entre entidades de un grupo, que comporten, por ejemplo, acuerdos de dominación y acuerdos de transferencia de ganancias y pérdidas,

iii)

las interconexiones operativas, por lo que se entienden aquellas funciones que se centralizan en una persona jurídica o sucursal y son importantes para el funcionamiento de otras personas jurídicas, sucursales o el grupo, en particular las funciones centralizadas de tecnología de la información, de tesorería, en materia de riesgo o administrativas,

iv)

todo acuerdo existente para la concesión de ayuda financiera de grupo celebrado de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2014/59/UE, incluidas las partes en el acuerdo, la forma de la ayuda financiera y las condiciones conexas a su concesión;

d)

una descripción de las interconexiones externas, que incluya, como mínimo:

i)

las exposiciones y pasivos importantes frente a las contrapartes principales,

ii)

los productos y servicios financieros importantes suministrados por la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración a otros participantes en el mercado financiero,

iii)

los servicios importantes prestados por terceros a la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración.

2. A efectos de las letras b) y c) del apartado 1, la referencia a personas jurídicas o sucursales se entenderá hecha a personas jurídicas o sucursales que:

a)

contribuyan sustancialmente a las ganancias de la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración o a su financiación, o posean una parte importante de sus activos, pasivos o capital;

b)

desarrollen actividades comerciales fundamentales;

c)

ejerzan de manera centralizada funciones operativas, en materia de riesgo o administrativas fundamentales;

d)

soporten riesgos considerables que, en la hipótesis más desfavorable, podrían comprometer la viabilidad de la entidad o del grupo;

e)

no podrían enajenarse ni liquidarse sin generar, con toda probabilidad, un grave riesgo para la entidad o el grupo en su conjunto;

f)

revistan importancia para la estabilidad financiera de al menos uno de los Estados miembros en los que tengan su domicilio social o desarrollen su actividad.

Artículo 8

Opciones de reestructuración

1. La subsección relativa a las opciones de reestructuración incluirá una relación de todas las opciones de reestructuración y una descripción de cada una de las opciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 a 12.

2. La subsección relativa a las opciones de reestructuración definirá una serie de opciones de reestructuración concebidas para responder a escenarios de tensión financiera y que cabría razonablemente esperar que contribuyan a mantener o restablecer la viabilidad y la situación financiera de la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración.

3. Cada una de las opciones de reestructuración se describirá de manera que permita a la autoridad competente evaluar su impacto y factibilidad.

4. Las opciones de reestructuración incluirán medidas de carácter extraordinario además de medidas que podrían adoptarse igualmente en el marco de la actividad normal de la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración.

5. No se descartarán opciones de reestructuración por el único motivo de que requerirían una modificación de la actual naturaleza de la actividad de la entidad o entidades consideradas.

Artículo 9

Acciones, disposiciones y medidas en el marco de las opciones de reestructuración

1. Cada opción de reestructuración deberá indicar, como mínimo, lo siguiente:

a)

un abanico de acciones en materia de capital y liquidez necesarias para mantener o restablecer la viabilidad y la situación financiera de la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración y que tengan como principal objetivo garantizar la viabilidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales;

b)

disposiciones y medidas cuya principal finalidad consista en preservar o restablecer los fondos propios de la entidad o los fondos propios consolidados del grupo mediante recapitalizaciones externas, y medidas internas destinadas a mejorar la situación de capital de la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración;

c)

disposiciones y medidas orientadas a garantizar que la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración tengan un acceso adecuado a fuentes de financiación de emergencia de modo que puedan desarrollar sus actividades y cumplir sus obligaciones al vencimiento;

d)

disposiciones y medidas tendentes a reducir el riesgo y el apalancamiento, o a reestructurar las ramas de actividad, con inclusión, en su caso, de un análisis de una posible cesión significativa de activos, personas jurídicas o ramas de actividad;

e)

disposiciones y medidas cuyo objetivo primordial consista en lograr una reestructuración voluntaria de los pasivos sin dar lugar a un evento de impago, rescisión, rebaja de calificación crediticia u otros análogos.

A efectos de la letra c), las medidas incluirán medidas externas y, si procede, medidas destinadas a la reorganización de la liquidez disponible en el seno del grupo. Las fuentes de financiación de emergencia incluirán fuentes potenciales de liquidez, una evaluación de las garantías reales disponibles y una evaluación de la posibilidad de transferir liquidez entre entidades y ramas de actividad del grupo.

2. Cuando una opción de reestructuración no incluya las acciones, disposiciones o medidas previstas en el apartado 1, letras a) a e), la subsección correspondiente presentará la demostración de que la entidad, la empresa matriz de la Unión o la filial que haya elaborado y presentado el plan ha tomado debidamente en consideración dichas acciones, disposiciones o medidas.

Artículo 10

Evaluación de impacto

Cada opción de reestructuración contendrá una evaluación de impacto que incluirá, en particular, una descripción detallada de los procesos de determinación del valor y la comercialibilidad de las ramas de actividad principales, las operaciones y los activos de la entidad o entidades a las que afecta la reestructuración y, como mínimo, los siguientes elementos:

1)

una evaluación de impacto financiero y operativo que indique la incidencia prevista en la solvencia, la liquidez, las posiciones de financiación, la rentabilidad y las operaciones de la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración; cuando proceda, la evaluación deberá identificar con claridad las distintas entidades del grupo que puedan verse afectadas por la opción o que intervengan en su implementación;

2)

una evaluación de impacto externo y de las consecuencias sistémicas que describa la incidencia prevista en las funciones esenciales ejercidas por la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración, así como en los accionistas, los clientes, en particular los depositantes y los inversores minoristas, las contrapartes y, en su caso, el resto del grupo;

3)

las hipótesis de valoración y cualesquiera otras hipótesis formuladas a efectos de las evaluaciones contempladas en los puntos 1) y 2), incluidas las hipótesis sobre la comerciabilidad de los activos o el comportamiento de otras entidades financieras.

Artículo 11

Evaluación de factibilidad

1. Cada opción de reestructuración contendrá una evaluación de factibilidad, que incluirá, como mínimo:

a)

una evaluación del riesgo conexo a la opción de reestructuración, sobre la base de la experiencia adquirida, en su caso, en la ejecución de dicha opción de reestructuración o una medida equivalente;

b)

un análisis y una descripción pormenorizados de todo obstáculo importante a una ejecución eficaz y oportuna del plan, y de la posibilidad y la manera de superar tales obstáculos;

c)

cuando proceda, un análisis de los posibles obstáculos a la implementación efectiva de la opción de reestructuración que se derive de la estructura del grupo o de acuerdos intragrupo, examinando si existen impedimentos importantes de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo;

d)

soluciones a los posibles obstáculos señalados en las letras b) y c).

2. A efectos del apartado 1, por «obstáculos importantes» deberá entenderse, entre otros, cualquier factor que pueda afectar negativamente a la ejecución oportuna de la opción de reestructuración y, en particular, los riesgos jurídicos, operativos, empresariales, financieros y de reputación, tales como el riesgo de una rebaja de la calificación crediticia.

Artículo 12

Continuidad de las operaciones

1. Cada opción de reestructuración incorporará un estudio de la manera como se garantizará la continuidad de las operaciones a la hora de implementar dicha opción.

2. El estudio incluirá un análisis de las operaciones internas (por ejemplo, las relativas a sistemas informáticos, proveedores o recursos humanos) y del acceso de la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración a las infraestructuras de los mercados (por ejemplo, sistemas de compensación y liquidación o sistemas de pago). En particular, la evaluación de la emergencia operativa tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

las disposiciones y medidas necesarias para garantizar la continuidad del acceso a las infraestructuras pertinentes de los mercados financieros;

b)

cualesquiera disposiciones y medidas necesarias para garantizar la continuidad del funcionamiento de los procesos operativos de la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración, incluidas sus infraestructuras y servicios informáticos;

c)

el calendario previsto para implementar y llevar a efecto la opción de reestructuración;

d)

la eficacia de la opción de reestructuración y la idoneidad de los indicadores en una serie de escenarios de tensión financiera, evaluando el impacto de cada uno de esos escenarios en la entidad o entidades incluidas en el plan de reestructuración, en particular, en su capital, liquidez, rentabilidad, perfil de riesgo y operaciones.

3. El referido estudio determinará la opción de reestructuración que podría ser apropiada en un escenario específico, así como su impacto potencial, su factibilidad, incluidos los posibles obstáculos a su aplicación, y el plazo necesario para su implementación.

Sobre la base de esta información, el estudio describirá la capacidad global de reestructuración de la entidad o entidades incluidas en el plan, esto es, la medida en que las opciones de reestructuración permiten que dicha entidad o entidades se reestructuren en un abanico de escenarios de grave tensión financiera y macroeconómica.

Artículo 13

Remisiones

Cuando la información prevista en el artículo 7 se haya presentado a las autoridades de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades competentes podrán decidir aceptar como suficientes las remisiones a dicha información a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, siempre que ello no comprometa la exhaustividad ni la calidad del plan de reestructuración, conforme a lo establecido en el capítulo I, sección III, del presente Reglamento.

Artículo 14

Plan de comunicación y divulgación

1. El plan de comunicación y divulgación tratará en detalle los siguientes aspectos:

a)

la comunicación interna, en particular la destinada al personal, los comités de empresa u otros representantes del personal;

b)

la comunicación externa, en particular la destinada a los accionistas y otros inversores, las autoridades competentes, las contrapartes, los mercados financieros, las infraestructuras de los mercados financieros, los depositantes y el público en general, según proceda;

c)

propuestas eficaces para gestionar toda posible reacción negativa de los mercados.

2. Todo plan de reestructuración incluirá al menos un análisis de la manera en que se aplicará el plan de comunicación y divulgación cuando se pongan en práctica una o varias de las disposiciones o medidas establecidas en el plan de reestructuración.

3. El plan de comunicación y divulgación tomará debidamente en consideración las posibles necesidades específicas de comunicación de las distintas opciones de reestructuración.

Artículo 15

Medidas preparatorias

1. Todo plan de reestructuración incluirá un análisis de las medidas preparatorias que la entidad o entidades afectadas hayan adoptado o que resulten necesarias para facilitar la aplicación del mismo o mejorar su eficacia, junto con un plazo para la aplicación de dichas medidas.

2. Las citadas medidas preparatorias incorporarán cuantas medidas sean necesarias para superar los obstáculos a la implementación efectiva de las opciones de reestructuración que se hayan definido en el plan de reestructuración.

SECCIÓN III

Evaluación de los planes de reestructuración

Artículo 16

Exhaustividad de los planes de reestructuración

La autoridad competente evaluará la medida en que un plan de reestructuración satisface los requisitos establecidos en los artículos 5 o 7 de la Directiva 2014/59/UE, y examinará la exhaustividad del plan en función de lo siguiente:

1)

si el plan abarca toda la información que figura en la sección A del anexo de la Directiva 2014/59/UE, tal como se especifica en el capítulo I, sección I, del presente Reglamento;

2)

si, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, el plan proporciona información actualizada, asimismo en lo que respecta a cualesquiera cambios importantes que, desde su última presentación, se hayan producido en la entidad o entidades, en particular los relativos a su estructura jurídica u organizativa, sus actividades o su situación financiera;

3)

en su caso, si el plan incluye un análisis de la manera y el momento en que la entidad o entidades incluidas en él pueden solicitar, en las condiciones contempladas en el plan, recurso a las líneas de crédito de los bancos centrales, e identifica los activos que en principio se considerarían admisibles como garantías reales.

4)

si el plan refleja adecuadamente una gama apropiada de escenarios de grave tensión financiera y macroeconómica pertinentes a la luz de las condiciones específicas de la entidad o entidades incluidas en él, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la ABE, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, en las que se detalle el abanico de escenarios que habrán de utilizarse en los planes de reestructuración, y haciendo cuanto esté a su alcance para atenerse a las citadas directrices en consonancia con lo dispuesto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010;

5)

si el plan contiene un cuadro de indicadores que determine los puntos en los que pueden adoptarse las medidas oportunas previstas en el mismo;

6)

si la información a que se refieren los puntos 1) a 5) se facilita en relación con el grupo en su conjunto;

7)

si el plan incluye, en su caso, disposiciones para la ayuda financiera intragrupo adoptadas en virtud de un acuerdo de ayuda financiera de grupo celebrado de conformidad con el capítulo III de la Directiva 2014/59/UE;

8)

si, por cada uno de los escenarios de grave tensión financiera y macroeconómica que se refleje en el plan, de conformidad con el artículo 7, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, el plan indica si existen:

a)

obstáculos a la aplicación de las medidas de reestructuración dentro del grupo, asimismo a nivel de las distintas entidades incluidas en el plan;

b)

impedimentos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo.

Artículo 17

Calidad de los planes de reestructuración

A la hora de evaluar los requisitos y criterios establecidos en los artículos 5 y 7 de la Directiva 2014/59/UE, según proceda, la autoridad competente examinará la calidad del plan de reestructuración en función de lo siguiente:

1)

la claridad del plan se considerará demostrada si:

a)

el plan no requiere aclaraciones y está redactado en lenguaje claro y comprensible;

b)

todas las definiciones y descripciones contenidas en él son claras y coherentes;

c)

ofrece una explicación de las hipótesis y valoraciones en él avanzadas;

d)

las referencias a documentos no contenidos en él y sus posibles anexos completan el plan de modo que contribuya de forma sustancial a la determinación de opciones cuya finalidad sea mantener o restablecer la solidez financiera y la viabilidad de la entidad o entidades que cubre;

2)

la pertinencia de la información contenida en el plan se considerará demostrada si dicha información se centra en la determinación de opciones cuya finalidad sea mantener o restablecer la solidez financiera y la viabilidad de la entidad o el grupo;

3)

la exhaustividad del plan de reestructuración se considerará demostrada si, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de la actividad de la entidad o entidades incluidas en él, su tamaño y sus interconexiones con otras entidades y grupos, y con el sistema financiero en general:

a)

proporciona suficiente grado de detalle en lo que respecta a la información que ha de incluirse en los planes de reestructuración de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Directiva 2014/59/UE;

b)

el plan refleja adecuadamente una gama apropiada de escenarios de grave tensión financiera y macroeconómica pertinentes a la luz de las condiciones específicas de la entidad o entidades incluidas en él, teniendo en cuenta, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, las directrices elaboradas por la ABE en las que se detallen los indicadores que habrán de incluirse en los planes de reestructuración, y haciendo cuanto esté a su alcance para atenerse a las citadas directrices en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010;

4)

la coherencia interna del plan se considerará demostrada:

a)

en el caso de un plan de reestructuración individual, si el plan es, en sí, internamente coherente;

b)

en el caso de un plan de reestructuración de grupo, si el plan de grupo es, en sí, internamente coherente;

c)

cuando se haya exigido a las filiales la elaboración de planes individuales, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, si existe coherencia interna entre dichos planes y el plan de reestructuración de grupo.

Artículo 18

Aplicación de las disposiciones propuestas en los planes de reestructuración

1. A la hora de evaluar la medida en que el plan de reestructuración cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad competente examinará lo siguiente:

a)

el grado de integración y coherencia del plan con la gobernanza empresarial en general y los procesos internos de la entidad o entidades a las que se aplique el plan y su marco de gestión de riesgos;

b)

si el plan incluye un número suficiente de opciones de reestructuración plausibles y viables merced a las cuales sea razonablemente probable que la entidad o el grupo estén en condiciones de hacer frente a distintos escenarios de tensión financiera de manera rápida y eficaz;

c)

si las opciones de reestructuración incluidas en el plan prevén acciones que respondan de manera eficaz a los escenarios de grave tensión financiera y macroeconómica contemplados de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE;

d)

si el calendario para la implementación de las opciones es realista y se tiene en cuenta en los procedimientos destinados a garantizar la aplicación de las medidas de reestructuración;

e)

el grado de preparación de la entidad o el grupo para rectificar la situación de tensión financiera, para cuya determinación, en particular, se evaluará si se han identificado adecuadamente las medidas preparatorias necesarias y, en su caso, si dichas medidas se han aplicado o se ha elaborado un plan para su aplicación;

f)

la adecuación del abanico de escenarios de grave tensión financiera y macroeconómica con respecto a los cuales se ha puesto a prueba el plan;

g)

la adecuación de los procesos de puesta a prueba del plan con respecto a los escenarios a que se refiere la letra f) y la medida en que el análisis de las opciones de reestructuración y los indicadores en cada escenario se ve corroborado por dichas pruebas;

h)

si las hipótesis y valoraciones avanzadas en el plan y en cada opción de reestructuración son realistas y plausibles.

2. La plausibilidad de cada opción de reestructuración prevista en el plan, según se contempla en el apartado 1, letra b), se evaluará teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:

a)

la medida en que su implementación está bajo el control de la entidad o del grupo y la medida en que dependería de la intervención de terceros;

b)

si el plan prevé un abanico lo bastante amplio de opciones de reestructuración e indicadores, condiciones y procedimientos adecuados para garantizar la implementación oportuna de dichas opciones;

c)

la medida en la que el plan toma en consideración la incidencia razonablemente previsible de la implementación de la opción de reestructuración propuesta en la entidad o el grupo;

d)

las probabilidades de que el plan y, en particular, las opciones de reestructuración preserven la viabilidad de la entidad o el grupo y restablezcan su solvencia financiera;

e)

en su caso, la medida en que la entidad, el grupo o competidores de similares características han gestionado en el pasado un episodio de tensión financiera de características similares al escenario considerado sirviéndose de las opciones de reestructuración descritas, en particular, por lo que respecta a la implementación oportuna de dichas opciones y, en el caso de un plan de reestructuración de grupo, la coordinación de las opciones de reestructuración en el seno del grupo.

Artículo 19

Opciones de reestructuración

A la hora de evaluar la medida en que el plan de reestructuración cumple el criterio establecido en el artículo 6, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad competente examinará lo siguiente:

1)

si es razonablemente probable que el plan y las opciones individuales de reestructuración puedan implementarse en su debido momento y de manera eficaz, aun en situaciones de grave tensión financiera y macroeconómica;

2)

si es razonablemente probable que el plan y determinadas opciones de reestructuración puedan implementarse en una medida que permita alcanzar sus objetivos en grado suficiente sin efectos adversos significativos en el sistema financiero;

3)

si el abanico de opciones de reestructuración reduce lo bastante el riesgo de que surjan obstáculos a la implementación de dichas opciones o de que se produzcan efectos sistémicos adversos debido a la aplicación simultánea de medidas de reestructuración por otras entidades o grupos;

4)

la medida en que las opciones de reestructuración pueden entrar en conflicto con las de entidades o grupos que presenten puntos vulnerables similares —debido, por ejemplo, a la similitud entre sus modelos empresariales, estrategias o ámbito de actividad— si las opciones se implementan al mismo tiempo;

5)

la medida en que la aplicación de opciones de reestructuración por diversas entidades o grupos al mismo tiempo puede incidir negativamente en el impacto y la factibilidad de dichas opciones.

Artículo 20

Requisitos específicos de los planes de reestructuración de grupos

A la hora de evaluar la medida en que un plan de reestructuración de grupo cumple los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 4 y 6, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad competente examinará lo siguiente:

1)

la medida en que el plan puede estabilizar el grupo en su conjunto o cualquier entidad del mismo, teniendo en cuenta, en particular:

a)

la disponibilidad de opciones de reestructuración a nivel de grupo que permitan restablecer, en su caso, la situación financiera de una filial sin perturbar la solidez financiera del grupo;

b)

si, a raíz de la implementación de una determinada opción de reestructuración, el grupo en su conjunto y toda entidad del grupo que debiera continuar desarrollando su actividad con arreglo a dicha opción de reestructuración seguirían contando con un modelo empresarial viable;

c)

la medida en que las disposiciones previstas en el plan garantizan la coordinación y la coherencia de las medidas que deban adoptarse a nivel, bien de la empresa matriz, bien de una entidad objeto de supervisión en base consolidada en virtud de lo dispuesto en el título VII, capítulo 3, de la Directiva 2013/36/UE, o bien de cada entidad; se examinará en particular la medida en que los procesos de gobernanza previstos en el plan tienen en cuenta la estructura de gobernanza de cada filial y toda restricción jurídica pertinente;

2)

la medida en que el plan ofrece soluciones para superar los posibles obstáculos a la aplicación de las medidas de reestructuración dentro del grupo que se identifiquen en relación con un escenario de los previstos en el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE; si no es posible soslayar los obstáculos, la medida en que otras medidas de reestructuración podrían permitir alcanzar los mismos objetivos;

3)

la medida en que el plan prevé soluciones para superar todo impedimento importante de índole práctica o jurídica que se determine para la rápida transferencia de los fondos propios o el reembolso de los pasivos o activos dentro del grupo; si no es posible soslayar los impedimentos, la medida en que otras opciones de reestructuración podrían permitir alcanzar los mismos objetivos.

Artículo 21

Naturaleza de la entidad o entidades objeto de evaluación

A la hora de evaluar la credibilidad global de un plan de reestructuración de conformidad con los artículos 18, 19 y 20, la autoridad competente tendrá en cuenta la naturaleza de la actividad de la entidad o entidades incluidas en el plan, su tamaño y sus interconexiones con otras entidades y grupos, y con el sistema financiero en general.

CAPÍTULO II

PLANES DE RESOLUCIÓN

SECCIÓN I

Contenido de los planes de resolución

Artículo 22

Categorías de información que deberán figurar en los planes de resolución

Un plan de resolución deberá contener, como mínimo, los elementos indicados en los puntos 1) a 8) del presente artículo, incluida toda la información prevista en los artículos 10 y 12 de la Directiva 2014/59/UE, y cualquier otra información adicional necesaria para permitir la aplicación de la estrategia de resolución:

1)

un resumen del plan, con inclusión de una descripción de la entidad o el grupo y un resumen de los elementos a que se refieren los puntos 2) a 8);

2)

una descripción de la estrategia de resolución contemplada en el plan, incluido lo siguiente:

a)

identificación de las distintas medidas de resolución previstas en el plan;

b)

identificación de la persona o personas jurídicas a las que se aplicarían las medidas de resolución;

c)

identificación de las funciones esenciales o ramas de actividad principales que, en su caso, se mantendrán y todas aquellas que, previsiblemente, se separarán de las demás funciones;

d)

una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 7, letra d), de la Directiva 2014/59/UE;

e)

una descripción pormenorizada de las posibles variantes de la estrategia de resolución preferida que se tomen en consideración para atender a circunstancias en las que no sea posible aplicar dicha estrategia;

f)

una descripción del proceso de decisión en lo que respecta a la aplicación de la estrategia de resolución, incluido el plazo necesario para la toma de decisiones;

g)

en lo que respecta a los planes de resolución de grupos, los mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades de resolución y otras autoridades pertinentes de los Estados miembros en los que las entidades del grupo estén establecidas o posean sucursales significativas y las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén establecidas entidades del grupo, de conformidad con las normas y procedimientos escritos establecidos en el capítulo VI, sección I;

3)

una descripción de la información necesaria para la eficaz aplicación de la estrategia de resolución, así como los mecanismos para la comunicación de dicha información, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:

a)

una descripción de la información necesaria a efectos de la valoración, con arreglo, en particular, a los artículos 36 y 49 de la Directiva 2014/59/UE, y la comerciabilidad, en aplicación, en particular, de los requisitos comerciales aplicables a los instrumentos de venta del negocio y de banco puente, así como los procesos para garantizar la disponibilidad, en los plazos adecuados, de dicha información;

b)

una cartografía en la que las funciones esenciales y las ramas de actividad principales se asignen a personas jurídicas, y que identifique, en particular, las funciones esenciales y las ramas de actividad principales que llevan a cabo entidades objeto de medidas de resolución y aquellas que están repartidas entre personas jurídicas que se separarían por aplicación de la estrategia de resolución;

c)

una descripción de los mecanismos para el intercambio de información entre las autoridades de resolución y otras autoridades pertinentes, incluidas, cuando proceda, las autoridades de otros Estados miembros o de terceros países, de conformidad con el artículo 90 de la Directiva 2014/59/UE;

d)

una descripción detallada de los mecanismos para garantizar que la información prevista en el artículo 11 de la Directiva 2014/59/UE esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución en caso necesario;

4)

una descripción de los mecanismos para garantizar la continuidad operativa del acceso a las funciones esenciales durante la resolución, que incluya, como mínimo, la descripción de:

a)

los sistemas y operaciones esenciales compartidos que deberán mantenerse a fin de preservar la continuidad de las funciones esenciales, y los mecanismos destinados a garantizar la solidez contractual y operativa de su funcionamiento durante la resolución;

b)

las interdependencias internas y externas que resulten esenciales para el mantenimiento de la continuidad operativa;

c)

las disposiciones que permitan garantizar el acceso a los sistemas de pago o a otras infraestructuras financieras necesarias para preservar las funciones esenciales, así como una evaluación de la portabilidad de las posiciones de los clientes;

5)

una descripción de las necesidades y las fuentes de financiación necesarias para la aplicación de la estrategia de resolución prevista en el plan, que incluya, como mínimo:

a)

la descripción de los requisitos financieros, de financiación y de liquidez que comporta la estrategia de resolución;

b)

la descripción de las posibles fuentes de financiación de la resolución, indicando las condiciones de financiación, las condiciones previas para su utilización, el calendario con arreglo al cual la financiación estará disponible, las entidades que podrán ser objeto de la misma y los requisitos, en su caso, en materia de garantías reales;

c)

cuando proceda, una descripción y un análisis de la manera y el momento en que una entidad podrá solicitar, en las condiciones contempladas en el plan de resolución, recurso a las líneas de crédito de los bancos centrales (distintas de la provisión urgente de liquidez u otro tipo de asistencia en condiciones no convencionales) durante la resolución, así como la indicación de las garantías reales disponibles;

d)

cuando se trate de grupos, la descripción de los principios acordados para compartir la responsabilidad de la financiación entre fuentes de financiación de distintos países, en particular entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros, con arreglo al artículo 12, apartado 3, letra f), de la Directiva 2014/59/UE;

6)

los planes en materia de comunicación con grupos esenciales de partes interesadas, entre ellos, como mínimo:

a)

la dirección, los propietarios y el personal de la entidad o el grupo, indicando los procedimientos de consulta con el personal y, en su caso, de diálogo con los interlocutores sociales durante el proceso de resolución, así como una evaluación de las repercusiones del plan en los empleados;

b)

los clientes, los medios de comunicación y el público en general;

c)

los depositantes, los accionistas, los obligacionistas, las contrapartes, las infraestructuras de los mercados financieros y otros participantes en el mercado afectados;

d)

los órganos administrativos o judiciales cuya aprobación o autorización sea preceptiva y fundamental para la aplicación de la estrategia de resolución;

e)

todo asesor cuyo concurso sea necesario para aplicar la estrategia de resolución;

7)

las conclusiones de la evaluación de la resolubilidad, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:

a)

la indicación de si actualmente la entidad o el grupo es o no resoluble;

b)

un resumen de las conclusiones de la evaluación relativa a la liquidación prevista en el artículo 23, apartado 1), letra a);

c)

una descripción detallada de todos los obstáculos a la resolubilidad identificados, y de cualesquiera medidas propuestas por la entidad o el grupo, o impuestas por la autoridad de resolución para abordar o eliminar dichos obstáculos;

d)

una evaluación cuantificada de toda modificación de los requisitos mínimos relativos a los pasivos admisibles o la localización apropiada de dichos pasivos que resulte necesaria para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad, teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 45, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE y desarrollados en los actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE;

8)

toda opinión manifestada por la entidad o el grupo en relación con el plan de resolución.

SECCIÓN II

Evaluación de la resolubilidad

Artículo 23

Etapas de la evaluación

1. Las autoridades de resolución evaluarán la resolubilidad con arreglo a las siguientes etapas consecutivas:

a)

evaluación de la factibilidad y la credibilidad de la liquidación de la entidad o el grupo de acuerdo con el procedimiento de insolvencia ordinario, de conformidad con el artículo 24;

b)

selección de una estrategia de resolución preferida para la evaluación, de conformidad con el artículo 25;

c)

evaluación de la factibilidad de la estrategia de resolución seleccionada, de conformidad con los artículos 26 a 31;

d)

evaluación de la credibilidad de la estrategia de resolución seleccionada, de conformidad con el artículo 32.

2. Cuando la autoridad de resolución considere evidente que las entidades o grupos presentan riesgos similares para el sistema financiero o que las circunstancias en las que la liquidación tenga escasas probabilidades de ser factible son similares, dicha autoridad podrá efectuar la evaluación de la factibilidad y la credibilidad de la liquidación de las referidas entidades o grupos de manera similar o idéntica.

El tipo de entidades a que alude el párrafo primero podrá determinarse, en particular, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo 98, apartado 1, letra j), de la Directiva 2013/36/UE.

3. Cuando una autoridad de resolución llegue a la conclusión de que la liquidación de la entidad o las entidades del grupo con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario puede no ser factible o creíble, o, en todo caso, que la medida de resolución puede resultar necesaria en aras del interés público pues la liquidación conforme al procedimiento de insolvencia ordinario no permitiría alcanzar los objetivos de la resolución en la misma medida, deberá definir una estrategia de resolución preferida que sea adecuada para la entidad o el grupo, sobre la base de la información facilitada por la entidad o el grupo de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2014/59/UE y con los criterios establecidos en el presente Reglamento. En la medida necesaria, deberá definir también variantes de la mencionada estrategia para atender a las circunstancias en que esta última no sea factible o creíble.

4. Las evaluaciones de la factibilidad y credibilidad de la estrategia de resolución preferida incluirán la de toda variante propuesta en relación con la misma.

5. Las autoridades de resolución podrán solicitar a la entidad o el grupo, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2014/59/UE, la información adicional que resulte necesaria para llevar a cabo la evaluación de la estrategia preferida y sus variantes.

6. En su caso, la autoridad de resolución revisará la estrategia de resolución preferida a que se refiere el apartado 4, o considerará estrategias alternativas, sobre la base de la evaluación efectuada de la factibilidad y credibilidad de la estrategia preferida.

7. A la hora de revisar la estrategia de resolución preferida, la autoridad de resolución evaluará la factibilidad y credibilidad de dicha estrategia revisada de conformidad con los artículos 26 y 27, respectivamente.

Artículo 24

Factibilidad y credibilidad de la liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario

1. Las autoridades de resolución evaluarán la factibilidad y credibilidad de la liquidación de la entidad o el grupo con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, así como la incidencia que la liquidación tendría, frente a la resolución, en cuanto al recurso a ayudas financieras públicas extraordinarias.

2. Al evaluar la credibilidad de la liquidación, las autoridades de resolución deberán tener en cuenta el impacto probable de la liquidación de la entidad o el grupo en el sistema financiero de los Estados miembros o de la Unión, con objeto de garantizar la continuidad de acceso a las funciones esenciales desempeñadas por la entidad o el grupo y alcanzar los objetivos de resolución contemplados en el artículo 31 de la Directiva 2014/59/UE. A tal efecto, las autoridades de resolución tendrán en cuenta las funciones desempeñadas por la entidad o el grupo y evaluarán la probabilidad de que la liquidación tenga un impacto adverso significativo en alguno de los elementos siguientes:

a)

el funcionamiento de los mercados financieros y la confianza de los mercados;

b)

las infraestructuras de los mercados financieros, calibrando en particular:

i)

si el cese repentino de las actividades entorpecería el normal funcionamiento de las infraestructuras de los mercados financieros de manera que repercutiera negativamente en el sistema financiero en su conjunto,

ii)

si las infraestructuras del mercado financiero podrían constituir vías de contagio en el proceso de liquidación y en qué medida;

c)

otras entidades financieras, calibrando en particular:

i)

si la liquidación aumentaría los costes o reduciría la disponibilidad de financiación para otras entidades financieras de manera que pusiera en riesgo la estabilidad financiera,

ii)

el riesgo de contagio, directo o indirecto, y los efectos de retroalimentación macroeconómicos;

d)

la economía real y, en particular, la disponibilidad de servicios financieros esenciales.

3. Si la autoridad de resolución concluye que la liquidación es creíble, evaluará la factibilidad de la liquidación.

4. A tal efecto, las autoridades de resolución examinarán si los sistemas de la entidad o el grupo pueden proporcionar la información que requieren los sistemas de garantía de depósitos a fin de proceder al pago de los depósitos garantizados por los importes y en los plazos especificados en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o, en su caso, de conformidad con los sistemas de garantía de depósitos equivalentes de terceros países, en particular en lo que respecta a los saldos de los depósitos garantizados.

Las autoridades de resolución evaluarán también si la entidad o el grupo tiene la capacidad necesaria para respaldar las operaciones de los sistemas de garantía de depósitos, en particular distinguiendo entre los saldos garantizados y no garantizados de las cuentas de depósito.

Artículo 25

Determinación de una estrategia de resolución

1. Las autoridades de resolución evaluarán si una posible estrategia de resolución resulta apropiada para alcanzar los objetivos de la resolución, habida cuenta de la estructura y el modelo empresarial de la entidad o el grupo, y los regímenes de resolución aplicables a las personas jurídicas que forman parte de un grupo. Una medida de resolución puede adoptarse en aras del interés público si resulta necesaria para la consecución de los objetivos de la resolución y es proporcionada a uno o varios de dichos objetivos, y si la liquidación de la entidad con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario no permitiese alcanzar tales objetivos en la misma medida.

2. En particular, en el caso de los grupos, las autoridades de resolución evaluarán si sería más adecuado aplicar una estrategia de activación única o una estrategia de activación múltiple.

3. A tal efecto, las autoridades de resolución examinarán, como mínimo, los aspectos siguientes:

a)

qué instrumentos de resolución se utilizarían de acuerdo con la estrategia de resolución preferida y si las personas jurídicas a las que la estrategia prevea aplicar dichos instrumentos tienen acceso a los mismos;

b)

el importe de los pasivos admisibles cualificados con arreglo a la estrategia de resolución propuesta, el riesgo de que no contribuyan a la absorción de pérdidas y la recapitalización, y las personas jurídicas que los emiten, teniendo en cuenta que:

i)

será más probable que la activación única resulte adecuada si se cuenta con suficientes pasivos admisibles emitidos externamente o los pasivos que deben contribuir a la absorción de pérdidas y la recapitalización con arreglo a la estrategia de resolución propuesta han sido emitidos por la empresa matriz última o la sociedad de cartera del grupo,

ii)

será más probable que la activación múltiple resulte adecuada si los pasivos admisibles del grupo o los pasivos que deben contribuir a la absorción de pérdidas y la recapitalización con arreglo a la estrategia de resolución propuesta han sido emitidos por más de una entidad o subgrupo regional o funcional del grupo que vaya a ser objeto de resolución;

c)

las disposiciones, contractuales o de otro tipo, adoptadas para la transferencia de pérdidas entre personas jurídicas de un grupo;

d)

la estructura operativa y el modelo empresarial de la entidad o el grupo, y, en particular, si este está muy integrado o posee una estructura descentralizada con un elevado grado de separación entre sus distintas partes, teniendo en cuenta que:

i)

será más probable que la activación única resulte adecuada si el grupo opera con un alto grado de integración, al estar, en particular, centralizados la gestión de la liquidez, la gestión de riesgo, las funciones de tesorería, los servicios informáticos y otros servicios esenciales compartidos,

ii)

será más probable que la activación múltiple resulte adecuada si las actividades del grupo están divididas en dos o más subgrupos claramente identificables, cada uno de ellos independiente, desde el punto de vista financiero, jurídico u operativo, de otras partes del grupo, y toda dependencia operativa esencial de otras partes del grupo se basa en sólidos dispositivos que garanticen la continuidad de su funcionamiento en caso de resolución;

e)

la eficacia jurídica de los instrumentos de resolución que se aplicarían, en particular, en terceros países;

f)

si la estrategia de resolución requiere la aplicación de medidas de apoyo por parte de otras autoridades, en particular en terceros países, o requiere que dichas autoridades se abstengan de aplicar medidas de resolución independientes, y si tales medidas son factibles y creíbles para dichas autoridades.

4. Las autoridades de resolución evaluarán la necesidad de prever variantes de la estrategia de resolución para atender a escenarios o circunstancias en los que no resulte factible ni creíble la aplicación de dicha estrategia.

5. Las autoridades de resolución examinarán la medida en la que toda variante de la estrategia pueda permitir alcanzar los objetivos de la resolución y, en particular, garantizar la continuidad de las funciones esenciales.

Únicamente se adoptarán medidas destinadas a eliminar los obstáculos a las variantes de la estrategia de resolución si no menoscaban la factibilidad y credibilidad de la estrategia de resolución preferida.

Artículo 26

Evaluación de la factibilidad de una estrategia de resolución

1. Las autoridades de resolución evaluarán si es factible la aplicación efectiva, en un plazo adecuado, de la estrategia de resolución seleccionada e identificarán los posibles obstáculos a dicha aplicación.

2. Las autoridades de resolución tendrán en cuenta los obstáculos a la estabilización a corto plazo de la entidad o el grupo. Las autoridades de resolución tendrán asimismo en cuenta los obstáculos previsibles a toda reorganización de actividades exigida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Directiva 2014/59/UE o que pueda ser exigida si la estrategia de resolución prevé el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de la totalidad o parte de la entidad o el grupo.

3. Los obstáculos se clasificarán al menos en las siguientes categorías:

a)

estructura y operaciones;

b)

recursos financieros;

c)

información;

d)

aspectos transfronterizos;

e)

aspectos jurídicos.

Artículo 27

Evaluación de la factibilidad: estructura y operaciones

Al evaluar si existen posibles obstáculos a la resolución relacionados con la estructura y las operaciones de la entidad o el grupo, las autoridades de resolución tomarán en consideración, como mínimo, lo siguiente:

1)

los extremos contemplados en la sección C, puntos 1 a 7, 16, 18 y 19, del anexo de la Directiva 2014/59/UE;

2)

la dependencia de determinadas entidades importantes y ramas de actividad principales de infraestructuras, tecnologías de la información, funciones financieras o de tesorería, empleados u otros servicios compartidos esenciales;

3)

si las disposiciones en materia de gobernanza, control y gestión de riesgos son compatibles con toda modificación prevista de la estructura de la entidad o el grupo;

4)

si la estructura jurídica y de franquicia de la entidad o del grupo es compatible con toda modificación prevista de la estructura empresarial de la entidad o el grupo;

5)

si se dispone de instrumentos de resolución adecuados con respecto a cada persona jurídica a la que deba aplicarse la estrategia de resolución.

Artículo 28

Evaluación de la factibilidad: recursos financieros

Al evaluar si existen posibles obstáculos a la resolución relacionados con los recursos financieros, las autoridades de resolución tendrán en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

1)

los extremos contemplados en la sección C, puntos 13, 14, 15 y 17, del anexo de la Directiva 2014/59/UE;

2)

la necesidad de determinar y cuantificar el importe de aquellos pasivos que, con arreglo a la estrategia de resolución preferida, no vayan a contribuir, previsiblemente, a la absorción de pérdidas o recapitalización, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes factores:

i)

el vencimiento,

ii)

el rango de subordinación,

iii)

los tipos de tenedores del instrumento o la transferibilidad del instrumento,

iv)

los impedimentos jurídicos a la absorción de pérdidas, tales como la falta de reconocimiento de los instrumentos de resolución con arreglo a una normativa extranjera o la existencia de derechos de compensación,

v)

otros factores que comporten el riesgo de que los pasivos queden exentos de la absorción de pérdidas al procederse a la resolución,

vi)

el importe de los pasivos admisibles cualificados u otros pasivos que puedan absorber pérdidas y las personas jurídicas emisoras de dichos pasivos;

3)

la magnitud de las necesidades de financiación en la fase previa a la resolución y durante la misma, la disponibilidad de fuentes de financiación y los obstáculos a la transferencia de fondos necesaria en la entidad o el grupo;

4)

si se han previsto mecanismos adecuados para la transferencia de pérdidas de otras sociedades del grupo a las personas jurídicas a las que vayan a aplicarse los instrumentos de resolución, incluida, en su caso, una evaluación del importe y la capacidad de absorción de pérdidas de la financiación intragrupo.

Artículo 29

Evaluación de la factibilidad: información

Al evaluar si existen posibles obstáculos a la resolución relacionados con la información, las autoridades de resolución tendrán en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

1)

los extremos contemplados en la sección C, puntos 8 a 12, del anexo de la Directiva 2014/59/UE;

2)

la capacidad de la entidad o el grupo de proporcionar información sobre el importe y la localización, dentro del grupo, de los activos que podrían considerarse admisibles como garantía real a efectos de las líneas de crédito de los bancos centrales;

3)

la capacidad de la entidad o el grupo de proporcionar información para llevar a cabo una valoración con vistas a determinar el importe de la amortización o recapitalización necesarias.

Artículo 30

Evaluación de la factibilidad: aspectos transfronterizos

Al evaluar si existen posibles obstáculos a la resolución relacionados con aspectos transfronterizos, las autoridades de resolución tendrán en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

1)

los extremos contemplados en la sección C, punto 20, del anexo de la Directiva 2014/59/UE;

2)

la existencia de procesos adecuados de coordinación y comunicación, así como de garantías sobre las medidas que deban adoptarse, entre las autoridades de los países de origen y de acogida, incluidas las de terceros países, con vistas a permitir la aplicación de la estrategia de resolución;

3)

si la legislación de los países de origen y de acogida pertinentes prevalece sobre los derechos de rescisión contractuales en los contratos financieros ejercitables únicamente en caso de quiebra y resolución de una empresa asociada.

Artículo 31

Evaluación de la factibilidad: otros obstáculos potenciales

Al evaluar los posibles obstáculos a la resolución, se tomarán en consideración los siguientes aspectos de índole jurídica:

1)

si es posible cumplir, en su debido momento, los requisitos para la necesaria aprobación o autorización reglamentaria que permita la aplicación de la estrategia de resolución;

2)

si la documentación contractual relevante permite la rescisión de contratos al iniciarse el proceso de resolución;

3)

si obligaciones contractuales a las que la autoridad de resolución no pueda sustraerse prohíben la transferencia de activos y/o pasivos prevista, en su caso, en la estrategia de resolución.

Artículo 32

Evaluación de la credibilidad de una estrategia de resolución

1. Tras haber evaluado la factibilidad de la estrategia de resolución seleccionada, las autoridades de resolución evaluarán su credibilidad, atendiendo al impacto probable de la resolución en el sistema financiero y la economía real de cualquiera de los Estados miembros o de la Unión, con vistas a garantizar la continuidad de las funciones esenciales desempeñadas por la entidad o el grupo. La evaluación incluirá la de los extremos contemplados en la sección C, puntos 21 a 28, del anexo de la Directiva 2014/59/UE.

2. Al llevar a cabo la mencionada evaluación, las autoridades de resolución atenderán al impacto probable de la aplicación de la estrategia de resolución en el sistemas financiero de cualquiera de los Estados miembros o de la Unión. A tal efecto, las autoridades de resolución tendrán en cuenta las funciones desempeñadas por la entidad o el grupo y evaluarán la probabilidad de que la aplicación de la estrategia de resolución tenga un impacto adverso significativo en alguno de los elementos siguientes:

a)

el funcionamiento de los mercados financieros y, en particular, la confianza de los mercados;

b)

las infraestructuras de los mercados financieros, calibrando en particular:

i)

si el cese repentino de las actividades entorpecería el normal funcionamiento de las infraestructuras de los mercados financieros de manera que repercutiera negativamente en el sistema financiero en su conjunto,

ii)

si las infraestructuras del mercado financiero podrían constituir vías de contagio en el proceso de liquidación y en qué medida;

c)

otras entidades financieras, calibrando en particular:

i)

si la liquidación aumentaría los costes o reduciría la disponibilidad de financiación para otras entidades financieras de manera que pusiera en riesgo la estabilidad financiera,

ii)

el riesgo de contagio, directo o indirecto, y los efectos de retroalimentación macroeconómicos;

d)

la economía real y, en particular, la disponibilidad de servicios financieros.

CAPÍTULO III

AYUDA FINANCIERA INTRAGRUPO

Artículo 33

Probabilidad de solución de las dificultades financieras

1. Se considerará que se cumple la condición de que exista una probabilidad razonable de que la ayuda prestada contribuya significativamente a resolver las dificultades financieras de la entidad del grupo receptora de la ayuda («entidad receptora») cuando tal probabilidad de solución venga respaldada por los siguientes elementos:

a)

que las necesidades de capital y liquidez de la entidad receptora determinadas por una descripción de su situación de capital y liquidez, y una proyección de sus necesidades al respecto queden cubiertas durante un período de tiempo suficiente, teniendo en cuenta todas las demás fuentes financieras pertinentes a partir de las cuales podrían satisfacerse dichas necesidades, el plazo necesario para resolver las dificultades financieras y el plazo de la ayuda;

b)

que el análisis de la situación financiera y de las causas internas y externas de las dificultades financieras, en particular el modelo empresarial y la gestión de riesgos de la entidad receptora, así como de las condiciones del mercado pasadas, presentes y previstas, no contradiga la probabilidad de solución;

c)

que exista un plan de acción en el que se describan las medidas para rectificar la situación financiera de la entidad receptora, incluida, en su caso, una revisión de su modelo empresarial y de su gestión de riesgos;

d)

que las hipótesis en las que se basen las descripciones y previsiones mencionadas en las letras a), b) y c) sean coherentes y plausibles, y tengan en cuenta la situación de tensión de la entidad receptora, las condiciones actuales del mercado y una posible evolución adversa.

2. Al evaluar la condición a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente contemplada en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE deberá tener en cuenta la información y las evaluaciones proporcionadas por la autoridad competente responsable de la entidad receptora.

Artículo 34

Condiciones de la ayuda

1. Se considerará que las condiciones de concesión de la ayuda financiera, incluida la contrapartida, se atienen a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, si se cumplen los siguientes requisitos:

a)

que las condiciones reflejen adecuadamente lo siguiente:

i)

el riesgo de impago de la entidad receptora,

ii)

el grado de prelación del crédito,

iii)

la pérdida esperada de la entidad del grupo que preste la ayuda («la entidad concedente») en caso de impago de la entidad receptora,

iv)

en el caso de un préstamo o una línea de crédito comprometida, el perfil de vencimiento, basado en la divulgación plena de toda la información pertinente y actualizada por la entidad receptora y otra información de la que disponga la entidad concedente;

b)

que las condiciones reflejen el mejor interés de la entidad concedente, de conformidad con el artículo 19, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, y la relación entre beneficios, riesgos y costes que se haya tenido en cuenta a la hora de determinar el mejor interés, incluidos los beneficios, directos o indirectos, que dicha entidad pueda obtener a través de la prestación de ayuda financiera y los beneficios para el grupo resultantes de dicha prestación.

A efectos de la letra a), inciso iv), no será necesario tener en cuenta las repercusiones temporales previstas de sucesos ajenos al grupo en los precios de mercado si una proyección plausible de la situación del mercado respalda la hipótesis según la cual el alcance de tales repercusiones y su duración no comprometen la capacidad de la entidad receptora para hacer frente a la totalidad de sus pasivos al vencimiento.

2. La evaluación de las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), se basará en un análisis comparativo del riesgo de impago de la entidad receptora en el caso de que se conceda la ayuda y en el caso de que no se conceda.

El análisis del riesgo de impago se basará en los elementos establecidos en el artículo 33. Este análisis se entenderá sin perjuicio del examen, a efectos de la evaluación, caso por caso, de la relación entre beneficios, riesgos y costes, y a discreción de la autoridad competente responsable de la entidad concedente, de otros elementos que esta entidad consideraría en una evaluación de crédito a la hora de decidir sobre la concesión de un préstamo a partir de toda la información a su disposición.

3. La evaluación incluirá los posibles daños en materia de franquicia, refinanciación y reputación, los beneficios de un uso eficiente, la fungibilidad de los recursos de capital del grupo y sus condiciones de refinanciación.

En la medida de lo posible, los beneficios y costes que se tengan en cuenta al determinar el mejor interés se cuantificarán en términos monetarios. Además, se cuantificará el descuento concedido a la entidad receptora en comparación con las condiciones de mercado, en lo que respecta también a los recortes aplicables a las garantías reales o los tipos de interés.

4. Al evaluar el mejor interés, se tendrán en cuenta cualesquiera compromisos vinculantes contenidos en el acuerdo de ayuda financiera que respalden las hipótesis sobre el modelo empresarial y la gestión de riesgos futuros de la entidad receptora.

5. La autoridad competente tendrá en cuenta la información y las evaluaciones proporcionadas por la autoridad competente responsable de la entidad receptora.

Artículo 35

Liquidez y solvencia de la entidad concedente

1. Sin perjuicio de la condición establecida en el artículo 23, apartado 1, letra g), de la Directiva 2014/59/UE, se considerará que la prestación de la ayuda financiera no pone en peligro la liquidez o solvencia de la entidad concedente si, con posterioridad a la prestación de dicha ayuda:

a)

cabe razonablemente esperar que los activos de la entidad concedente sean en todo momento superiores a sus pasivos;

b)

cabe razonablemente esperar que la entidad concedente satisfaga las siguientes condiciones:

i)

poder hacer frente a todos sus pasivos al vencimiento,

ii)

no infringir los requisitos de solvencia y liquidez impuestos por la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013, de un modo que pudiera justificar la retirada de la autorización por la autoridad competente.

2. La evaluación tendrá en cuenta el riesgo de impago de la entidad receptora y la pérdida para la entidad concedente resultante del impago de la entidad receptora, atendiendo también a una posible evolución desfavorable. La evaluación se ajustará a los requisitos prudenciales pertinentes en materia de gestión adecuada del riesgo por parte de la entidad concedente.

Artículo 36

Resolubilidad de la entidad concedente

1. Se considerará que la prestación de ayuda financiera no pone en peligro la resolubilidad de la entidad concedente si esa prestación no hace sustancialmente menos viable o menos creíble la aplicación de la estrategia de resolución de la entidad concedente según lo establecido en el plan de resolución, de conformidad con la evaluación realizada con arreglo a los artículos 15 y 16 de la Directiva 2014/59/UE.

Dicha evaluación tendrá en cuenta, en particular, la incidencia de la prestación de ayuda financiera en lo siguiente:

a)

la absorción potencial de pérdidas dentro del grupo una vez que se cumplan las condiciones de resolución,

b)

la interconexión de la entidad concedente con la entidad receptora,

c)

el riesgo de contagio dentro del grupo,

d)

el aumento de la complejidad del grupo resultante de la prestación de ayuda financiera,

e)

la situación de capital y liquidez de la entidad concedente.

2. En el supuesto de que las entidades concedentes no estén plenamente informadas sobre una estrategia de resolución preferida, llevarán a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 partiendo de la información de que dispongan acerca del plan de resolución.

3. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución responsables de la entidad concedente cooperarán estrechamente para determinar la incidencia de la ayuda financiera de grupo en la resolubilidad de la entidad concedente.

CAPÍTULO IV

INDEPENDENCIA DE LOS VALORADORES

Artículo 37

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) «autoridad designante»: la persona física o jurídica responsable de la selección y designación del valorador independiente con vistas a efectuar la valoración a que se refiere el artículo 36, apartado 1, o el artículo 74, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE;

2) «entidad pertinente»: una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, cuyos activos y pasivos deban valorarse con arreglo a los artículos 36 o 74 de la Directiva 2014/59/UE;

3) «autoridad pública pertinente»: la autoridad designante, la autoridad de resolución o las autoridades a que se refiere el artículo 83, apartado 2, letras a) a h), de la Directiva 2014/59/UE, y la primera autoridad a que se refiere el artículo 83, apartado 2, letra i), de la misma Directiva.

Artículo 38

Elementos determinantes de la independencia

Podrá ser designada como valorador una persona tanto física como jurídica. Se considerará que el valorador es independiente de cualquier autoridad pública pertinente y de la entidad pertinente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

1)

que el valorador posea las cualificaciones, la experiencia, la capacidad, los conocimientos y los recursos necesarios, y pueda llevar a cabo la valoración con eficacia sin recurrir indebidamente a ninguna autoridad pública pertinente o a la entidad pertinente de conformidad con el artículo 39;

2)

que el valorador esté jurídicamente separado de las autoridades públicas pertinentes y de la entidad pertinente de conformidad con el artículo 40;

3)

que el valorador no tenga intereses comunes u opuestos significativos en el sentido del artículo 41.

Artículo 39

Cualificaciones, experiencia, capacidad, conocimientos y recursos

1. El valorador independiente deberá poseer las cualificaciones, la experiencia, la capacidad y los conocimientos necesarios respecto de todas las materias que la autoridad designante considere pertinentes.

2. El valorador independiente deberá poseer los recursos humanos y técnicos que la autoridad designante juzgue adecuados para llevar a cabo la valoración, o tener acceso a ellos. Al evaluar la idoneidad de los recursos se tendrá en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de la valoración que deba realizarse.

3. Con miras a llevar a cabo la valoración, el valorador independiente no deberá:

a)

solicitar ni aceptar instrucciones o asesoramiento de ninguna autoridad pública pertinente o de la entidad pertinente;

b)

solicitar ni aceptar ventajas financieras o de otra índole de ninguna autoridad pública pertinente o de la entidad pertinente.

4. Lo dispuesto en el apartado 3 no será obstáculo para:

a)

impartir instrucciones o asesoramiento, o proporcionar locales, equipo técnico u otras formas de apoyo cuando, con arreglo a la evaluación de la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, se considere necesario para alcanzar los objetivos de la valoración;

b)

pagar al valorador independiente la remuneración y los gastos que resulten razonables respecto de la realización de la valoración.

Artículo 40

Separación estructural

1. El valorador independiente deberá ser una persona que no tenga vinculación con ninguna autoridad pública pertinente, incluida la autoridad de resolución, ni con la entidad pertinente.

2. A efectos del apartado 1, serán de aplicación los siguientes requisitos:

a)

en lo que respecta a las personas físicas, el valorador independiente no deberá ser un empleado o un contratista de ninguna autoridad pública pertinente o de la entidad pertinente;

b)

en lo que respecta a las personas jurídicas, el valorador independiente no deberá pertenecer al mismo grupo de sociedades que ninguna autoridad pública pertinente o que la entidad pertinente.

Artículo 41

Intereses comunes u opuestos significativos

1. El valorador independiente no deberá tener intereses significativos, reales o potenciales, que sean comunes u opuestos a los de cualquier autoridad pública pertinente o de la entidad pertinente.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que un interés real o potencial es significativo cuando, con arreglo a la evaluación de la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, pueda influir o dar razonablemente la impresión de que influye en el juicio del valorador independiente al realizar la valoración.

3. A efectos del apartado 1, se reputarán pertinentes los intereses comunes u opuestos a los de, al menos, las partes siguientes:

a)

la alta dirección y los miembros del órgano de dirección de la entidad pertinente;

b)

las personas físicas o jurídicas que controlen a la entidad pertinente o posean una participación cualificada en ella;

c)

los acreedores que la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo esa tarea en el Estado miembro de que se trate, identifique como significativos basándose en la información de que dispongan dichas autoridades;

d)

toda entidad del grupo.

4. A efectos del apartado 1, se reputarán pertinentes las siguientes cuestiones:

a)

la prestación de servicios a la entidad pertinente y las personas a que se refiere el apartado 3 por parte del valorador independiente, incluidos los servicios prestados en el pasado, y, en particular, la conexión entre dichos servicios y los elementos pertinentes para la valoración;

b)

las relaciones personales y financieras entre el valorador independiente y la entidad pertinente y las personas a que se refiere el apartado 3;

c)

las inversiones u otros intereses financieros importantes del valorador independiente;

d)

en relación con las personas jurídicas, cualquier separación estructural u otras disposiciones que deban tomarse para hacer frente a todo aquello que constituya una amenaza para la independencia, como los riesgos de autocontrol, interés propio, parcialidad, familiaridad, confianza o intimidación, incluidas disposiciones para diferenciar a los miembros del personal que puedan estar involucrados en la valoración de los demás.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, se considerará que una persona tiene intereses reales significativos comunes u opuestos a los de la entidad pertinente cuando el valorador independiente, en el año anterior a la fecha en que se evalúe la admisibilidad de esa persona para actuar en calidad de valorador independiente, haya llevado a cabo una auditoría legal de la entidad pertinente con arreglo a la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

6. Cualquier persona candidata a desempeñar la función de valorador independiente o que sea designada como valorador independiente deberá:

a)

aplicar, de conformidad con los códigos de ética y prácticas profesionales aplicables, políticas y procedimientos para determinar cualesquiera intereses reales o potenciales que puedan considerarse intereses significativos de conformidad con el apartado 2;

b)

notificar sin demora a la autoridad designante, o cualquier otra autoridad que pueda estar facultada para llevar a cabo la tarea a que se refiere el apartado 2 en el Estado miembro de que se trate, cualesquiera intereses reales o potenciales que, a juicio del valorador independiente, la autoridad pueda considerar en su evaluación intereses significativos de conformidad con el apartado 2;

c)

adoptar las medidas oportunas para garantizar que ninguno de los miembros del personal u otras personas que participen en la realización de la valoración tengan intereses significativos del tipo contemplado en el apartado 2.

CAPÍTULO V

RESOLUCIÓN

SECCIÓN I

Reconocimiento contractual y competencias de conversión

Artículo 42

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo V, sección I, se entenderá por:

1) «modificación significativa»: con referencia a un acuerdo pertinente, tal como se define en el punto 2 del presente artículo, celebrado antes de la fecha de aplicación de las disposiciones nacionales por las que se incorpore al ordenamiento jurídico interno el título IV, capítulo IV, sección 5, de la Directiva 2014/59/UE, una modificación, incluso de tipo automático, efectuada con posterioridad a dicha fecha y que afecte a los derechos y obligaciones sustantivos de una parte en el acuerdo pertinente; entre las modificaciones que no afectan a los derechos y obligaciones sustantivos de una parte en el acuerdo pertinente se incluirán los cambios en los datos de contacto de un firmante o del destinatario a efectos de la notificación de documentos, los cambios tipográficos para corregir erratas o los ajustes automáticos de los tipos de interés;

2) «acuerdo pertinente»: cualquier acuerdo, incluidas las cláusulas de un instrumento de capital, que cree un pasivo al que sea aplicable el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 43

Pasivos a los que se aplica la exclusión de la obligación de incluir la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE

1. A efectos de lo previsto en el artículo 55, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, un pasivo garantizado no se considerará excluido cuando, en el momento en que se cree:

a)

no esté plenamente garantizado;

b)

esté plenamente garantizado, pero se rija por cláusulas contractuales que no obliguen al deudor a mantener de manera permanente el pasivo íntegramente cubierto mediante garantías reales, en cumplimiento de los requisitos contenidos en la legislación de la Unión o en la legislación de un tercer país cuyos efectos puedan considerarse equivalentes a los de la legislación de la Unión.

2. A efectos de lo previsto en el artículo 55, apartado 1, párrafo primero, letra d), de la Directiva 2014/59/UE, los pasivos emitidos o contraídos después de la fecha de aplicación de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para la incorporación al Derecho nacional del título IV, capítulo IV, sección 5, de la Directiva 2014/59/UE comprenderán:

a)

los pasivos creados después de esa fecha, independientemente de que se hayan creado en virtud de acuerdos pertinentes celebrados antes de tal fecha o, en su caso, en virtud de acuerdos marco entre las partes contratantes que regulen múltiples pasivos;

b)

los pasivos creados antes o después de dicha fecha en virtud de acuerdos pertinentes celebrados antes de esa fecha y que sean objeto de una modificación significativa;

c)

los pasivos resultantes de instrumentos de deuda emitidos después de esa fecha;

d)

los pasivos resultantes de instrumentos de deuda emitidos antes o después de dicha fecha en virtud de acuerdos pertinentes celebrados antes de esa fecha y que sean objeto de una modificación significativa.

3. A efectos del artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE, una autoridad de resolución determinará que el requisito de incluir una cláusula contractual en un acuerdo pertinente no se aplique cuando tenga la certeza de que la legislación del tercer país de que se trate o un acuerdo vinculante celebrado con dicho tercer país establecen un procedimiento administrativo o judicial:

a)

que, a instancia de la autoridad de resolución o a iniciativa de la autoridad administrativa o judicial del tercer país por cuya legislación se rija el pasivo o instrumento, permite a esa autoridad administrativa o judicial debidamente facultada del tercer país, en un plazo que a juicio de la autoridad de resolución no comprometa la posibilidad para ella de hacer un uso efectivo de las competencias de amortización y conversión, llevar a cabo una de las dos actuaciones siguientes:

i)

reconocer y hacer efectivo el ejercicio de las competencias de amortización y conversión por la autoridad de resolución,

ii)

respaldar, haciendo uso para ello de las oportunas competencias, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión por la autoridad de resolución;

b)

con arreglo al cual los motivos por los que una autoridad administrativa o judicial de un tercer país puede negarse a reconocer el ejercicio de las competencias de amortización y conversión, o a respaldarlo, de conformidad con la letra a), están claramente estipulados y se limitan a uno o varios de los siguientes casos excepcionales:

i)

que reconocer o respaldar el ejercicio de las competencias de amortización y conversión por parte de la autoridad de resolución tenga repercusiones adversas para la estabilidad financiera en el tercer país de que se trate,

ii)

que reconocer o respaldar el ejercicio de las competencias de amortización y conversión por parte de la autoridad de resolución dé lugar a que los acreedores del tercer país, en particular los depositantes que estén radicados y a los que deba reembolsarse en ese tercer país, reciban un trato menos favorable que los acreedores y los depositantes radicados o a los que deba reembolsarse en la Unión que gocen de derechos similares con arreglo a la legislación de la Unión vigente,

iii)

que reconocer o respaldar dicho ejercicio tenga importantes implicaciones financieras para el tercer país de que se trate,

iv)

que reconocer o respaldar el ejercicio de las competencias de amortización y conversión por parte de la autoridad de resolución tenga repercusiones contrarias al orden público en el tercer país de que se trate.

4. A efectos del artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución comprobará que los motivos a que se refiere el apartado 3, letra b), no impidan reconocer o respaldar el ejercicio de las competencias de amortización y conversión en todas las circunstancias en que se haga uso de dichas competencias.

Artículo 44

Contenido de la cláusula contractual exigida por el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE

La cláusula contractual incluida en un acuerdo pertinente comprenderá lo siguiente:

1)

el reconocimiento y la aceptación, por la contraparte de una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, de la posibilidad de que el pasivo sea objeto del ejercicio de competencias de amortización y conversión por una autoridad de resolución;

2)

una descripción de las competencias de amortización y conversión de cada autoridad de resolución de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional por las que se incorpora al ordenamiento jurídico interno el título IV, capítulo IV, sección 5, de la Directiva 2014/59/UE o, cuando proceda, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en particular las competencias previstas en el artículo 63, apartado 1, letras e), f), g) y j), de dicha Directiva;

3)

el reconocimiento y la aceptación por la contraparte de una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE de lo siguiente:

a)

que está vinculada por el efecto del ejercicio de las competencias a que se refiere la letra b), incluyendo:

i)

cualquier reducción del importe del principal o del saldo vivo adeudado, incluidos los intereses devengados y no pagados, respecto del pasivo de una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE en virtud del acuerdo pertinente,

ii)

la conversión de ese pasivo en acciones ordinarias u otros instrumentos de capital;

b)

que los términos del acuerdo pertinente podrán alterarse en la medida en que sea necesario para hacer efectivo el ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de sus competencias de amortización y conversión, y que tales variaciones serán vinculantes para la contraparte de una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE;

c)

que, como resultado del ejercicio de las competencias de amortización y conversión, podrán emitirse a favor de la contraparte de una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, o serle atribuidas acciones ordinarias u otros instrumentos de capital;

4)

el reconocimiento y la aceptación por la contraparte de una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE de la exhaustividad de la cláusula contractual en relación con las cuestiones dispuestas en ella, quedando excluidos cualesquiera otros acuerdos, pactos o arreglos entre las partes relativos al objeto del acuerdo pertinente.

SECCIÓN II

Notificaciones y anuncio de suspensión

Artículo 45

Requisitos generales de las notificaciones

1. Las notificaciones presentadas con arreglo al artículo 81, apartados 1, 2 y 3, y al artículo 83, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE se harán por escrito y se transmitirán por medios electrónicos adecuados y seguros.

2. Las autoridades pertinentes a que se refieren el artículo 81, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 83, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE especificarán los datos de contacto para la presentación de notificaciones y los pondrán a disposición del público.

3. Antes de enviar una notificación, el remitente podrá establecer contactos verbales con las autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 81, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2014/59/UE para informarlas de la presentación de una notificación.

4. A efectos de las notificaciones a que se refieren el artículo 81, apartado 3, letras a), b), c), d), h) y j), y el artículo 83, apartado 2, letras a), b), f) y h), de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deberán utilizar la lengua de uso común para la cooperación con el supervisor en base consolidada y la autoridad de resolución a nivel de grupo.

5. Las autoridades pertinentes a que se refieren el artículo 81, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 83, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE acusarán recibo de la notificación al remitente, indicando la fecha y la hora de recepción registradas por el destinatario y los datos de contacto de los miembros del personal encargados de tramitar la notificación.

Artículo 46

Notificación presentada por el órgano de dirección a una autoridad competente

1. Las notificaciones presentadas a una autoridad competente por el órgano de dirección de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE incluirán lo siguiente:

a)

el nombre, la dirección del domicilio social y, si se dispone de él, el identificador de entidad jurídica de la entidad o sociedad que envía la notificación;

b)

el nombre y la dirección del domicilio social de la empresa matriz inmediata y última de dicha entidad o sociedad, cuando proceda;

c)

la información y los análisis pertinentes que el órgano de dirección tuviera en cuenta a la hora de efectuar la evaluación para determinar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE;

d)

una copia de la resolución escrita del órgano de dirección en la que confirme su evaluación sobre la inviabilidad o la probable inviabilidad de la entidad o sociedad;

e)

cualquier información adicional que el órgano de dirección considere pertinente para su evaluación.

2. La notificación a que se refiere el artículo 81, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE será transmitida a la autoridad competente de inmediato tras la decisión adoptada por el órgano de dirección en la que se determine la inviabilidad o la probable inviabilidad de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de dicha Directiva.

Artículo 47

Comunicación por la autoridad competente a la autoridad de resolución de la notificación recibida

Cuando reciba la notificación a que se refiere el artículo 46, la autoridad competente remitirá de inmediato la siguiente información a la autoridad de resolución:

1)

una copia de la notificación recibida, en la que constará toda la información mencionada en el artículo 46, apartado 1;

2)

los pormenores de las medidas o actuaciones de prevención de crisis a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE que la autoridad competente haya tomado o exija que tome la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de la Directiva 2014/59/UE, cuando proceda;

3)

cualesquiera otros documentos justificantes que la autoridad competente juzgue necesarios para que la autoridad de resolución pueda adoptar una decisión informada.

Artículo 48

Notificación de una evaluación que determine que una entidad cumple las condiciones de resolución establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE

1. La notificación de una autoridad competente o una autoridad de resolución a efectos de lo previsto en el artículo 81, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE incluirá:

a)

el nombre de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE a la que se refiera la notificación;

b)

la información mencionada en el artículo 46, apartado 1, letras a) y b);

c)

un resumen de la evaluación exigida en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE.

2. La notificación se efectuará sin demora una vez que se determine que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE.

3. La autoridad competente facilitará sin demora a la autoridad de resolución toda la información adicional que esta pueda solicitar a fin de llevar a cabo su evaluación.

Artículo 49

Anuncio

1. El anuncio mencionado en el artículo 83, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE y que deberá publicar la autoridad de resolución incluirá:

a)

el nombre, la dirección del domicilio social y, si se dispone de él, el identificador de entidad jurídica de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE que sea objeto de resolución;

b)

cuando proceda, el nombre y la dirección del domicilio social de la empresa matriz inmediata y última de esa entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE;

c)

una lista con el nombre de las demás entidades del grupo y las sucursales vinculadas respecto de las cuales surtan efecto las medidas de resolución, así como, en la medida de lo posible, información sobre las sucursales situadas en terceros países;

d)

un resumen de las medidas de resolución pertinentes que se adopten, las fechas a partir de las cuales surtan efecto y, en particular, sus repercusiones sobre los clientes minoristas, en el que se hará constar lo siguiente:

i)

información sobre el acceso a los depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, mantenidos en la entidad objeto de la medida de resolución,

ii)

información sobre el acceso a los activos o fondos de otros clientes con arreglo al artículo 31, apartado 2, letra e), de la Directiva 2014/59/UE, mantenidos en la entidad objeto de la medida de resolución,

iii)

información sobre las obligaciones contractuales de pago o entrega objeto de suspensión en virtud del artículo 69 de la Directiva 2014/59/UE, incluyendo el momento de inicio y conclusión del período de suspensión, cuando proceda,

iv)

información sobre los acreedores garantizados de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE y objeto de resolución que estén sujetos a restricciones de ejecución de la garantía, incluyendo el momento de inicio y conclusión de dicho período de restricción de conformidad con el artículo 70 de la Directiva 2014/59/UE, cuando proceda,

v)

información sobre las partes de contratos afectadas por la suspensión temporal de los derechos de rescisión, incluyendo el momento de inicio y conclusión del período de suspensión de conformidad con el artículo 71 de la Directiva 2014/59/UE, cuando proceda;

e)

la confirmación de que se mantendrá el curso normal de los compromisos contractuales, incluidos los calendarios de reembolso, que no estén sujetos a suspensiones de conformidad con los artículos 69, 70 y 71 de la Directiva 2014/59/UE;

f)

el punto de contacto dentro de la entidad en el que los clientes y acreedores podrán solicitar información adicional y actualizada sobre la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE y sus operaciones.

2. El anuncio se publicará tan pronto como sea razonablemente factible una vez que se adopte una medida de resolución.

CAPÍTULO VI

COLEGIOS DE AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN

SECCIÓN I

Organización operativa de los colegios de autoridades de resolución

Artículo 50

Cartografía y determinación de los miembros y posibles observadores de los colegios de autoridades de resolución

1. A efectos de la determinación de los miembros y posibles observadores del colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo realizará una cartografía de las entidades del grupo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta la cartografía de dicho grupo efectuada por el supervisor en base consolidada de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión (8) y el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión (9).

2. Una vez finalizada la cartografía a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la lista de miembros y posibles observadores al colegio de autoridades de resolución.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo revisará y actualizará la cartografía de las entidades del grupo y la lista de miembros y posibles observadores al menos una vez al año. Además, revisará y actualizará la cartografía y la lista de miembros y posibles observadores después de cualquier cambio significativo que se produzca en la estructura jurídica u organizativa del grupo o en sus actividades.

4. Al evaluar la necesidad de establecer un colegio de autoridades de resolución con arreglo al artículo 88, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo tendrá asimismo en cuenta si el otro grupo o colegio considerado actúa de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 51

Autoridades de resolución de terceros países participantes en calidad de observadores en el colegio de autoridades de resolución

1. Cuando reciba la oportuna solicitud de una autoridad de resolución de un tercer país según se contempla en el artículo 88, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo lo comunicará al colegio de autoridades de resolución.

2. La comunicación irá acompañada de todos los elementos siguientes:

a)

el dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo, atendiendo también a lo señalado en la letra b), acerca de la equivalencia del régimen de confidencialidad y secreto profesional aplicable al candidato a observador;

b)

las condiciones de participación de los observadores en el colegio de autoridades de resolución que la autoridad de resolución a nivel de grupo proponga incluir en las normas y procedimientos escritos;

c)

la opinión de la autoridad de resolución a nivel de grupo sobre la significatividad de la sucursal pertinente si el candidato es una autoridad de resolución de un tercer país responsable de una sucursal;

d)

la fijación de un plazo transcurrido el cual se presumirá que existe consentimiento: dentro de ese plazo, cualquier miembro del colegio de autoridades de resolución a que se hace referencia en el artículo 88, apartado 2, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE que esté en desacuerdo podrá formular, motivándolas plenamente, sus objeciones al dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo a que se refiere la letra a) del presente apartado.

3. Cuando se formulen objeciones, la autoridad de resolución a nivel de grupo las tendrá en cuenta antes de adoptar una decisión definitiva. A tal fin, podrá también solicitar expresamente la opinión de los miembros del colegio a que se refiere el artículo 88, apartado 2, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE y tener en cuenta la mayoría de tales opiniones.

4. Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo adopte la decisión de invitar a la autoridad de resolución del tercer país, enviará una invitación al candidato a observador. La invitación irá acompañada de las condiciones de participación en calidad de observador establecidas en las normas escritas. El candidato que reciba la invitación tendrá la consideración de observador desde el momento de su aceptación, la cual equivaldrá a la aceptación de las condiciones de participación.

5. Tras la aceptación, la autoridad de resolución a nivel de grupo remitirá una actualización de la cartografía a que se refiere el artículo 50 al colegio de autoridades de resolución.

Artículo 52

Comunicación con la empresa matriz de la Unión

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo velará por una interacción y una cooperación sistemáticas con la empresa matriz de la Unión con vistas a propiciar un funcionamiento eficiente y eficaz del colegio de autoridades de resolución.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará a la empresa matriz de la Unión el establecimiento del colegio de autoridades de resolución y una lista de sus miembros y observadores, así como cualquier cambio de los miembros y observadores de dicho colegio.

Artículo 53

Establecimiento y actualización de las listas de personas de contacto

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo mantendrá los datos de contacto de las personas designadas por cada miembro y observador para el desempeño de los cometidos del colegio de autoridades de resolución y remitirá dichos datos a los miembros y observadores del colegio.

Entre los datos de contacto se incluirán también datos de contacto en horario extralaboral a los que se recurrirá en situaciones de emergencia y, en particular, a efectos de decidir sobre la necesidad de establecer un dispositivo de resolución de grupo y de acordarlo.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo se cerciorará de que reciba de todos los miembros y observadores del colegio los datos de contacto de las personas pertinentes y de que sea informada, sin demora injustificada, de todos los cambios pertinentes.

Artículo 54

Elementos de las normas y procedimientos escritos para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución

1. Las normas y procedimientos escritos a que se refiere el artículo 88, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/59/UE incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

una descripción del grupo, la empresa matriz de la Unión, las filiales y las sucursales significativas;

b)

la identidad de los miembros y observadores del colegio;

c)

una descripción del marco general del colegio de autoridades de resolución con vistas a la cooperación entre autoridades y la coordinación de actividades y tareas.

2. El marco general para la cooperación y coordinación comprenderá lo siguiente:

a)

una descripción de las distintas subestructuras del colegio de autoridades de resolución a efectos del desempeño de diferentes cometidos, cuando proceda; a esos efectos, y en particular con vistas a la adopción de decisiones conjuntas por los miembros del colegio, la autoridad de resolución a nivel de grupo considerará la necesidad de organizar el colegio de autoridades de resolución en diversas subestructuras;

b)

la determinación de los miembros y observadores del colegio que participen en actividades específicas del mismo; a esos efectos, la autoridad de resolución a nivel de grupo velará por que las distintas subestructuras del colegio, incluidas aquellas en las que intervengan observadores, no tengan por efecto limitar o inhibir el proceso de decisión conjunta, en particular con respecto a los miembros del colegio a los que las disposiciones pertinentes de la Directiva 2014/59/UE obliguen a alcanzar decisiones conjuntas;

c)

una descripción del marco y las condiciones de participación de los observadores en el colegio de autoridades de resolución, incluidas las condiciones de su intervención en los distintos diálogos y procesos del colegio, así como sus derechos y obligaciones con respecto al intercambio de información, atendiendo a lo previsto en los artículos 90 y 98 de la Directiva 2014/59/UE; la autoridad de resolución a nivel de grupo velará por que el marco general y las condiciones de participación de los observadores no sean más favorables que el marco y las condiciones establecidas en relación con los miembros del colegio de conformidad con el presente Reglamento y las correspondientes normas escritas del colegio de que se trate;

d)

una descripción de los mecanismos de cooperación y coordinación en situaciones de emergencia, especialmente de carácter sistémico, que puedan suponer una amenaza para la viabilidad de cualquiera de las entidades del grupo;

e)

una descripción de los procesos que deban seguirse cuando no se requiera una decisión conjunta, pero parezca necesario llegar a un planteamiento común dentro del colegio de autoridades de resolución o de alguna de sus subestructuras;

f)

una descripción de los mecanismos para el intercambio de información, incluidos el alcance, la frecuencia y los canales de comunicación oportunos atendiendo a lo previsto en los artículos 90 y 98 de la Directiva 2014/59/UE, y a la función de la autoridad de resolución a nivel de grupo como coordinador en la recopilación y difusión de información entre los miembros y observadores del colegio;

g)

una descripción de la información pertinente que se intercambiará con los miembros y observadores del colegio de autoridades de resolución, en particular en relación con la planificación de la resolución, la evaluación de la resolubilidad y los demás cometidos a que se refiere el artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, atendiendo también a lo previsto en los artículos 90 y 98 de dicha Directiva, y a la función de la autoridad de resolución a nivel de grupo;

h)

una descripción de los mecanismos para el tratamiento de la información confidencial atendiendo a lo previsto en los artículos 90 y 98 de la Directiva 2014/59/UE;

i)

una descripción de los procedimientos para organizar las reuniones presenciales periódicas y ad hoc;

j)

una descripción del método de coordinación de las aportaciones que realicen de manera independiente las autoridades de resolución al colegio de supervisores o al supervisor en base consolidada, cuando así lo exija la legislación o por iniciativa propia;

k)

una descripción del método de comunicación de las aportaciones a que se refiere la letra j), en particular una descripción de la función pertinente de la autoridad de resolución a nivel de grupo en la comunicación de dichas aportaciones al supervisor en base consolidada;

l)

una descripción de la política de comunicación con el supervisor en base consolidada, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate, la empresa matriz de la Unión y las entidades del grupo a que se refiere el artículo 58;

m)

cualquier otro acuerdo sobre el funcionamiento del colegio de autoridades de resolución, y

n)

las disposiciones que regulen, en su caso, los mecanismos de cese de actividades.

Artículo 55

Establecimiento y actualización de las normas y procedimientos escritos para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará su propuesta de cara a las normas y procedimientos escritos para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución de conformidad con el artículo 54.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará su propuesta a los miembros del colegio de autoridades de resolución para consulta, invitándoles a presentar su dictamen e indicando el plazo para ello.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo tendrá en cuenta los dictámenes de los miembros del colegio de autoridades de resolución y motivará su decisión cuando no lo haga.

4. Una vez finalizados, la autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará las normas y procedimientos escritos para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución a los miembros del colegio.

5. Las normas y procedimientos escritos para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución se revisarán y actualizarán, en particular después de cualquier modificación sustancial de la composición del colegio.

6. En la actualización de las normas y procedimientos escritos para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo y los demás miembros del colegio seguirán el procedimiento establecido en los apartados 1 a 5.

Artículo 56

Aspectos operativos de las reuniones y otras actividades del colegio

1. Los colegios de autoridades de resolución celebrarán al menos una reunión presencial al año. La autoridad de resolución a nivel de grupo, con el consentimiento de todos los miembros del colegio y teniendo en cuenta las especificidades del grupo, podrá determinar una periodicidad diferente de las reuniones presenciales del colegio de autoridades de resolución.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo organizará con regularidad otras actividades del colegio, en particular cuando se requiera un diálogo entre sus miembros.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará y comunicará a los miembros del colegio el orden del día y los objetivos de las reuniones y otras actividades previstas.

4. Todos los miembros del colegio de autoridades de resolución que participen en las reuniones u otras actividades del mismo velarán por que, según los objetivos de la reunión y demás actividades del colegio, participen en ellas los representantes adecuados y por que estos representantes estén facultados para obligar a sus autoridades, en la mayor medida de lo posible, cuando esté previsto que se adopten decisiones en el transcurso de dichas reuniones u otras actividades.

5. La autoridad de resolución a nivel de grupo velará por que, antes de una determinada reunión o actividad del colegio de autoridades de resolución, se distribuyan los documentos pertinentes con la oportuna antelación.

6. Las decisiones y los resultados de las reuniones u otras actividades del colegio se consignarán por escrito y se comunicarán en su debido momento a los miembros del colegio.

Artículo 57

Intercambio de información

1. Sin perjuicio de los artículos 90 y 98 de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo y los miembros del colegio velarán por intercambiar toda la información esencial pertinente, con independencia de que proceda de una entidad del grupo, una autoridad competente, una autoridad de resolución, cualquier otra autoridad designada o cualquier otra fuente.

2. Dicha información deberá ser adecuada y exacta, e intercambiarse oportunamente a fin de permitir y facilitar que los miembros del colegio de autoridades de resolución desempeñen plena, eficiente y eficazmente sus funciones, tanto en situaciones normales como de emergencia.

3. A efectos de una coordinación eficaz y eficiente entre el colegio de autoridades de resolución y el de supervisores, la autoridad de resolución a nivel de grupo y el supervisor en base consolidada intercambiarán toda la información necesaria para garantizar que los colegios cumplan su función con arreglo al artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE y al artículo 88 de la Directiva 2014/59/UE.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo que reciba la información a que se refieren los apartados 1 y 2 la transmitirá a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

5. Cuando el colegio de autoridades de resolución esté organizado en distintas subestructuras, la autoridad de resolución a nivel de grupo mantendrá a todos los miembros del colegio plena y oportunamente informados de las medidas adoptadas o las actuaciones llevadas a cabo en las citadas subestructuras.

6. Salvo que se disponga lo contrario, podrá utilizarse cualquier medio de comunicación ordinario, dando preferencia a los medios de comunicación seguros, en particular cuando se transmita información sensible. Cuando se trate de información disponible públicamente, bastará con que la autoridad de resolución a nivel de grupo facilite la referencia de dicha información.

7. Cuando exista un sitio web seguro del colegio de autoridades de resolución, este sitio web será el principal medio de comunicación.

8. Los artículos 50 a 76 del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las facultades de recopilación de información de las autoridades competentes o las autoridades de resolución.

Artículo 58

Política de comunicación

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo será la autoridad responsable de la comunicación con la empresa matriz de la Unión y el supervisor en base consolidada, si este último no coincide con la autoridad de resolución a nivel de grupo.

2. Las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 88, apartado 2, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE serán las autoridades responsables de la comunicación con las entidades y las autoridades competentes en los respectivos Estados miembros.

Artículo 59

Coordinación de la comunicación externa

1. Los miembros del colegio de autoridades de resolución deberán coordinar sus comunicaciones externas relativas a las estrategias y los dispositivos de resolución de grupos.

2. A efectos de la coordinación de la comunicación externa, los miembros del colegio de autoridades de resolución deberán ponerse de acuerdo al menos sobre lo siguiente:

a)

asignación de responsabilidades para coordinar la comunicación externa en una situación de normalidad, en una situación en la que se considere que una entidad o un grupo son inviables o existe la probabilidad de que lo vayan a ser, y en una situación de resolución;

b)

determinación del nivel de información que se divulgará acerca de las estrategias de resolución de grupos;

c)

coordinación de las declaraciones públicas en situaciones en las que se considere que una entidad o un grupo son inviables o existe la probabilidad de que lo vayan a ser;

d)

coordinación de las declaraciones públicas en relación con las medidas de resolución adoptadas, incluida la publicación de las órdenes o instrumentos a través de los cuales se hayan adoptado las medidas de resolución o de los anuncios en los que se resuman los efectos de las medidas de resolución.

Artículo 60

Situaciones de emergencia

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo establecerá y pondrá a prueba periódicamente procedimientos operativos para el funcionamiento del colegio de autoridades de resolución en situaciones de emergencia, en particular de carácter sistémico, que puedan suponer una amenaza para la viabilidad de cualquiera de las entidades del grupo.

2. Los procedimientos operativos mencionados en el apartado 1 incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

medios de comunicación seguros que deberán utilizarse;

b)

conjunto de datos que deberán intercambiarse;

c)

personas pertinentes con las que deberá contactarse;

d)

procedimientos de comunicación que deberán seguir los miembros del colegio pertinentes.

SECCIÓN II

Decisiones conjuntas sobre la planificación de la resolución de grupo

Subsección 1

Proceso de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad

Artículo 61

Planificación de las etapas del proceso de decisión conjunta

1. Antes de iniciarse el proceso de decisión conjunta, la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales acordarán un calendario de las etapas de dicho proceso («calendario de decisión conjunta»).

En caso de no alcanzarse un acuerdo sobre ese calendario, la autoridad de resolución a nivel de grupo fijará el calendario de decisión conjunta tras considerar las opiniones y reservas manifestadas por las autoridades de resolución de las filiales.

2. El calendario de decisión conjunta se actualizará al menos una vez al año e incluirá todas las etapas siguientes, que se implementarán según una secuencia acordada entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales:

a)

diálogo preliminar entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales sobre la estrategia de resolución del grupo, en el marco de la preparación de la decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad;

b)

solicitud a la empresa matriz de la Unión de la información necesaria para elaborar el plan de resolución de grupo y realizar la evaluación de resolubilidad de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2014/59/UE;

c)

presentación por la empresa matriz de la Unión, directamente a la autoridad de resolución a nivel de grupo, de la información a que se refiere la letra b) del presente apartado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE;

d)

transmisión de la información que la autoridad de resolución a nivel de grupo reciba de la empresa matriz de la Unión a las autoridades a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, e indicación de un plazo para presentar, en su caso, solicitudes de información adicional;

e)

presentación, por parte de las autoridades de resolución de las filiales a la autoridad de resolución a nivel de grupo, de sus contribuciones para el desarrollo del plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad;

f)

presentación, por la autoridad de resolución a nivel de grupo a los miembros del colegio de autoridades de resolución, del proyecto de plan de resolución de grupo y del proyecto de evaluación de resolubilidad;

g)

presentación, por los miembros del colegio de autoridades de resolución a la autoridad de resolución a nivel de grupo, de sus posibles observaciones sobre el proyecto de plan de resolución de grupo y el proyecto de evaluación de resolubilidad;

h)

debate con la empresa matriz de la Unión sobre el proyecto de plan de resolución de grupo y la correspondiente evaluación de resolubilidad, cuando lo juzgue apropiado la autoridad de resolución a nivel de grupo;

i)

diálogo entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales acerca del proyecto de plan de resolución de grupo y la correspondiente evaluación de resolubilidad;

j)

difusión, por la autoridad de resolución a nivel de grupo entre las autoridades de resolución de las filiales, del documento en el que se plasme el proyecto de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad;

k)

diálogo, entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, acerca del documento en el que se plasme el proyecto de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad;

l)

consecución de una decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad;

m)

comunicación a la empresa matriz de la Unión de la conclusión de la decisión conjunta, junto con un resumen de los elementos clave del plan de resolución de grupo.

3. El calendario deberá:

a)

reflejar el alcance y la complejidad de cada etapa del proceso de decisión conjunta;

b)

tener en cuenta el calendario de otras decisiones conjuntas organizadas en el seno del colegio de autoridades de resolución;

c)

tener en cuenta, en la medida de lo posible, el calendario de otras decisiones conjuntas organizadas en el pertinente colegio de supervisores, en particular el calendario de la decisión conjunta sobre el examen y la evaluación del plan de reestructuración de grupo, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 62

Elementos del calendario de decisión conjunta

1. A la hora de elaborar el calendario de decisión conjunta, las autoridades implicadas o la autoridad de resolución a nivel de grupo, cuando actúe por sí sola, tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, y el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE sobre la necesidad de una evaluación simultánea de la resolubilidad y la suspensión del proceso para abordar los obstáculos importantes, y velarán por que los correspondientes plazos previstos en el calendario de decisión conjunta se corrijan oportunamente.

2. A la hora de elaborar el calendario de decisión conjunta, la autoridad de resolución a nivel de grupo tendrá en cuenta las condiciones de participación de los observadores establecidas en las normas escritas del colegio de autoridades de resolución y en las disposiciones correspondientes de la Directiva 2014/59/UE.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará a la empresa matriz de la Unión los siguientes aspectos relativos al calendario:

a)

la fecha estimada en que se prevea que se solicitará la información necesaria para elaborar el plan de resolución de grupo y llevar a cabo la evaluación de resolubilidad de conformidad con el artículo 61, apartado 2, letra b), y el plazo para la presentación de dicha información de conformidad con la letra c) del mismo apartado;

b)

la fecha estimada en que tendrá lugar el diálogo a que se refiere el artículo 61, apartado 2, letra h), cuando proceda;

c)

la fecha estimada en que tendrá lugar la comunicación a que se refiere el artículo 61, apartado 2, letra m).

Artículo 63

Diálogo preliminar sobre la estrategia de resolución

La autoridad de resolución a nivel de grupo organizará un diálogo preliminar con las autoridades de resolución de las filiales con vistas a llevar a cabo todo lo siguiente:

1)

debatir una propuesta preliminar sobre la estrategia de resolución del grupo;

2)

verificar si alguna de las autoridades competentes dispone ya de una parte o la totalidad de la información necesaria para la elaboración del plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad, y compartir esta información con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE;

3)

determinar la información adicional que habrá de solicitarse a la empresa matriz de la Unión;

4)

acordar las posibles contribuciones que tendrán que presentar las autoridades de resolución de las filiales a la autoridad de resolución a nivel de grupo con vistas a elaborar el plan de resolución de grupo y realizar la evaluación de resolubilidad.

Artículo 64

Información procedente de la empresa matriz de la Unión

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo solicitará a la empresa matriz de la Unión toda la información necesaria de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta el resultado del diálogo a que se refiere el artículo 63.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo indicará claramente a la empresa matriz de la Unión las entidades del grupo a las que se refiera y se aplique esa información, así como el plazo para facilitarla.

3. La empresa matriz de la Unión facilitará la información requerida a la autoridad de resolución a nivel de grupo a su debido tiempo, y a más tardar en el plazo especificado con arreglo al apartado 2.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo podrá solicitar información adicional a la empresa matriz de la Unión, tanto antes de transmitir información a las autoridades a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE como después, siempre que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 65

Transmisión de información por la autoridad de resolución a nivel de grupo

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá, sin demora injustificada, la información recibida de conformidad con el artículo 64 a las autoridades a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, y las invitará a presentar sus observaciones sobre la posible necesidad de información adicional dentro de un determinado plazo.

2. Cualquier autoridad que reciba información podrá solicitar información adicional a la autoridad de resolución a nivel de grupo, en el plazo especificado con arreglo al apartado 1, si aquella considera que la información adicional es relevante para la entidad o la sucursal bajo su jurisdicción a efectos de elaborar y mantener el plan de resolución de grupo y de llevar a cabo la evaluación de resolubilidad. En tal caso, se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 64 según proceda.

3. La transmisión de información por la autoridad de resolución a nivel de grupo a las autoridades a que se refiere el apartado 2 no se considerará completa hasta tanto no se hayan transmitido de manera efectiva tanto la información inicial como la información posterior.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3, comunicará al colegio de autoridades de resolución la fecha de inicio del período de cuatro meses para llegar a una decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

5. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE intercambiarán la información adicional necesaria para facilitar la elaboración del plan de resolución de grupo y la realización de la evaluación de resolubilidad, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en los artículos 90 y 98 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 66

Elaboración y difusión del proyecto de plan de resolución de grupo y evaluación de resolubilidad

1. Las autoridades de resolución de las filiales facilitarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo sus contribuciones al plan de resolución de grupo y a la evaluación de resolubilidad en su debido momento y, en cualquier caso, en el plazo especificado en el calendario de decisión conjunta con arreglo al artículo 61, apartado 2, letra e).

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará el proyecto de plan de resolución de grupo de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta todas las contribuciones presentadas por las autoridades de resolución de las filiales.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo difundirá el proyecto de plan de resolución de grupo y evaluación de resolubilidad entre los miembros del colegio en su debido momento y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo especificado con arreglo al artículo 61, apartado 2, letra f).

Artículo 67

Consulta a los miembros del colegio de autoridades de resolución

1. Los miembros del colegio consultados por la autoridad de resolución a nivel de grupo presentarán sus observaciones sobre el proyecto de plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad en el plazo especificado con arreglo al artículo 61, apartado 2, letra g).

2. En particular, las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE deberán presentar su dictamen en relación con la evaluación de resolubilidad de las entidades bajo su jurisdicción.

3. Cuando alguna de las autoridades considere que existen obstáculos importantes a la resolubilidad del grupo o de cualquiera de sus entidades, comunicará su evaluación a la autoridad de resolución a nivel de grupo en su debido momento y, en cualquier caso, en el plazo especificado con arreglo al artículo 61, apartado 2, letra g).

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá a las autoridades de resolución de las filiales las observaciones recibidas de los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, incluidas las observaciones sobre la evaluación de la resolubilidad de las entidades bajo su jurisdicción formuladas por dichos miembros.

Artículo 68

Debate con la empresa matriz de la Unión

Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo organice un debate con la empresa matriz de la Unión sobre el proyecto de plan de resolución de grupo y evaluación de resolubilidad, con arreglo al artículo 61, apartado 2, letra h), lo hará en su debido momento y, en cualquier caso, dentro de los plazos previstos en la etapa correspondiente del calendario de decisión conjunta. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará a las autoridades de resolución de las filiales cualesquiera observaciones presentadas por la empresa matriz de la Unión durante dicha consulta.

Artículo 69

Diálogo sobre el proyecto de plan de resolución de grupo y evaluación de resolubilidad

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo organizará un diálogo con las autoridades de resolución de las filiales sobre el proyecto de plan de resolución de grupo y evaluación de resolubilidad, con arreglo al artículo 61, apartado 2, letra i), en su debido momento y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo especificado en el calendario de decisión conjunta.

2. El diálogo abarcará los aspectos relativos a la evaluación de la resolubilidad del grupo y facilitará la identificación de los posibles obstáculos importantes a dicha resolubilidad, teniendo en cuenta cualesquiera observaciones presentadas por la empresa matriz de la Unión. A estos efectos, la autoridad de resolución a nivel de grupo informará a las autoridades de resolución de las filiales de su propia evaluación en lo que respecta a la resolubilidad del grupo y tendrá en cuenta las opiniones expresadas por los demás miembros del colegio.

3. Basándose en el diálogo a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo finalizará el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad. Los cambios introducidos en el proyecto de plan de resolución de grupo y evaluación de resolubilidad reflejarán los resultados del diálogo.

4. Cuando se identifiquen obstáculos importantes a la resolubilidad, será de aplicación el artículo 76, apartado 1.

Artículo 70

Elaboración de la decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad

La autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará un proyecto de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad. El proyecto de decisión conjunta constará de todos los elementos siguientes:

1)

el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo y de las autoridades de resolución de las filiales que alcancen la decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad;

2)

el nombre de las autoridades de resolución y de las autoridades competentes consultadas en la elaboración y el mantenimiento del plan de resolución de grupo y la realización de la evaluación de resolubilidad, en particular:

a)

el nombre de las autoridades de resolución de las sucursales significativas y de las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén establecidas las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), de la Directiva 2014/59/UE;

b)

el nombre de las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE;

c)

el nombre de los observadores que hayan tomado parte en el proceso de decisión conjunta con arreglo a las condiciones de participación de los observadores contenidas en las normas escritas;

3)

el nombre de la empresa matriz de la Unión y de las entidades del grupo que estén integradas en el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad, y a las que ataña y se aplique la decisión conjunta;

4)

la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de la decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad;

5)

la fecha de adopción de la decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad, y de cualquier actualización pertinente de la misma;

6)

el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a abordar o eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad, de conformidad con el artículo 17, apartados 4, 5 y 6, y el artículo 18 de la Directiva 2014/59/UE, a las que se vincule la adopción de la decisión conjunta; cuando el proceso de implementación de estas medidas por la empresa matriz de la Unión o cualquiera de sus entidades esté en marcha, se facilitará también información sobre el correspondiente calendario;

7)

un resumen de las opiniones expresadas por las autoridades consultadas en el proceso de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y su evaluación de resolubilidad;

8)

cuando se haya consultado a la ABE durante el proceso de decisión conjunta, una explicación de cualquier desviación con respecto al dictamen de la ABE.

Artículo 71

Consecución de una decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo remitirá, sin demora injustificada, el proyecto de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad a las autoridades de resolución de las filiales, fijando un plazo para que estas aprueben por escrito dicha decisión conjunta, aprobación que podrán enviar por medios de comunicación electrónicos.

2. Cuando reciban el proyecto de decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no estén en desacuerdo transmitirán su aprobación por escrito a la autoridad de resolución a nivel de grupo en el plazo especificado con arreglo al apartado 1.

3. La decisión conjunta final constará del documento en el que se plasme dicha decisión, elaborado de conformidad con el artículo 70, y de las aprobaciones por escrito a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a las que se adjuntará la de la autoridad de resolución a nivel de grupo, y será comunicada a las autoridades de resolución de las filiales que aprueben la decisión conjunta por la autoridad de resolución a nivel de grupo.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad al colegio de autoridades de resolución.

Artículo 72

Comunicación de la decisión conjunta y un resumen del plan de resolución de grupo a la empresa matriz de la Unión

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará al órgano de dirección de la empresa matriz de la Unión la decisión conjunta y un resumen de los elementos fundamentales del plan de resolución de grupo, incluida la evaluación de resolubilidad, en su debido momento y, en cualquier caso, en el plazo especificado en el calendario de decisión conjunta con arreglo al artículo 61, apartado 2, letra m).

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo informará a las autoridades de resolución de las filiales sobre dicha comunicación.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo podrá discutir con la empresa matriz de la Unión la decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad, a fin de explicar los pormenores de dicha decisión.

Subsección 2

Procedimiento en ausencia de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad

Artículo 73

Desacuerdo parcial

1. Cuando una o varias de las autoridades de resolución de las filiales no estén de acuerdo con el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad, la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales que no estén en desacuerdo, con arreglo al artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, seguirán todas las etapas pertinentes establecidas en los artículos 70, 71 y 72 con vistas a la elaboración, consecución y comunicación de la decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad.

2. La decisión conjunta adoptada sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad se plasmará en un documento que contenga todos los elementos indicados en el artículo 70.

3. Se incluirá un resumen de los puntos de vista expresados por las autoridades de resolución de las filiales que participasen en el proceso inicial de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad, pero que estuviesen en desacuerdo con él. En particular, el resumen mencionará todas las cuestiones que dieran lugar a un desacuerdo.

Artículo 74

Elementos que constarán en la comunicación de decisiones individuales

1. En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades de resolución en un plazo de cuatro meses, y de conformidad con el artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, la decisión adoptada por la autoridad de resolución a nivel de grupo sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad se comunicará por escrito a los miembros del colegio de autoridades de resolución mediante un documento en el que constarán todos los elementos siguientes:

a)

el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo;

b)

el nombre de la empresa matriz de la Unión;

c)

la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de la decisión;

d)

la fecha de la decisión,

e)

el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a abordar o eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad, de conformidad con el artículo 17, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE, a las que se vincule la adopción de la decisión; cuando el proceso de implementación de estas medidas por la empresa matriz de la Unión esté en marcha, se facilitará también el correspondiente calendario;

f)

el nombre de los miembros del colegio de autoridades de resolución y de los observadores implicados, conforme a las condiciones de participación de los observadores, en el proceso de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad, junto con un resumen de las opiniones expresadas por dichas autoridades e información sobre las cuestiones con respecto a las cuales haya desacuerdo;

g)

las observaciones de la autoridad de resolución a nivel de grupo acerca de las opiniones expresadas por los miembros y observadores del colegio de autoridades de resolución, en particular en lo referente a las cuestiones sobre las que haya desacuerdo.

2. En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades de resolución en un plazo de cuatro meses, y de conformidad con el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución que elaboren planes de resolución individuales remitirán a la autoridad de resolución a nivel de grupo un documento en el que constarán todos los elementos siguientes:

a)

el nombre de la autoridad de resolución que adopta la decisión;

b)

el nombre de la entidad o entidades bajo la jurisdicción de la autoridad de resolución a las que ataña y se aplique la decisión;

c)

la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de la decisión;

d)

la fecha de la decisión;

e)

el plan de resolución y la evaluación de resolubilidad de las entidades bajo su jurisdicción, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a abordar o eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad, de conformidad con el artículo 17, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE, a las que se vincule la adopción de la decisión; cuando el proceso de implementación de estas medidas por las entidades esté en marcha, se facilitará también el correspondiente calendario;

f)

el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo, junto con explicaciones sobre las razones del desacuerdo con el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad propuestos.

3. Cuando se haya consultado a la ABE, las decisiones adoptadas en ausencia de una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 13, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE, incluirán una explicación de los motivos por los que no se haya seguido el dictamen de la ABE.

Artículo 75

Comunicación de las decisiones individuales en ausencia de decisión conjunta

1. En ausencia de una decisión conjunta de la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales en el plazo previsto en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, todas las decisiones a que se refieren los apartados 5 y 6 de ese mismo artículo serán comunicadas por escrito por las autoridades de resolución pertinentes de las filiales a la autoridad de resolución a nivel de grupo a más tardar en la última de las siguientes fechas:

a)

un mes después de la expiración del plazo fijado en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE;

b)

un mes después de la emisión de un dictamen por la ABE a raíz de una solicitud de consulta, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE;

c)

un mes después de cualquier decisión adoptada por la ABE de conformidad con el artículo 13, apartado 5, párrafo segundo, o apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE o cualquier otra fecha fijada por la ABE en dicha decisión.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo notificará sin demora injustificada su propia decisión y las decisiones a que se refiere el apartado 1 a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.

Subsección 3

Decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar obstáculos importantes a la resolubilidad

Artículo 76

Suspensión del proceso de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad

1. Cuando identifique obstáculos importantes a la resolubilidad o se muestre conforme con el dictamen referente a la identificación de obstáculos importantes que emita cualquiera de las autoridades consultadas sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad, la autoridad de resolución a nivel de grupo suspenderá el proceso de decisión conjunta, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, y notificará su decisión a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo reanudará el proceso de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo, incluida la realización de su evaluación de resolubilidad, en cuanto haya concluido el proceso de decisión conjunta, a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2014/59/UE, relativo a las medidas para abordar o eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad.

Artículo 77

Planificación de las etapas del proceso de decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad

1. Antes de iniciarse el proceso de decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar o eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad, la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales acordarán un calendario de las etapas de dicho proceso.

En caso de no alcanzarse un acuerdo sobre ese calendario, la autoridad de resolución a nivel de grupo fijará el calendario de decisión conjunta tras considerar las opiniones y posibles reservas manifestadas por las autoridades de resolución de las filiales.

2. El calendario de decisión conjunta comprenderá las siguientes etapas:

a)

preparación y comunicación, por la autoridad de resolución a nivel de grupo, en consulta con el supervisor en base consolidada y la ABE, del informe sobre los obstáculos importantes identificados de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE;

b)

presentación del informe previsto en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE por la autoridad de resolución a nivel de grupo a la empresa matriz de la Unión, las autoridades de resolución de las filiales y las autoridades de resolución de los países en que estén situadas sucursales significativas;

c)

fecha en que la empresa matriz de la Unión presentará, en su caso, a la autoridad de resolución a nivel de grupo sus observaciones y medidas alternativas para subsanar los obstáculos importantes, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE;

d)

diálogo, entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales y otros miembros del colegio de autoridades de resolución, acerca de las observaciones o medidas alternativas para subsanar los obstáculos importantes presentadas, en su caso, por la empresa matriz de la Unión de conformidad con el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, cuando proceda;

e)

elaboración del proyecto de decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar o eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad;

f)

finalización de la decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar o eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad, y

g)

comunicación de la decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar o eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo revisará y actualizará el calendario de decisión conjunta a fin de reflejar la prolongación del proceso de decisión conjunta cuando la empresa matriz de la Unión presente observaciones y proponga medidas alternativas para abordar o eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.

4. A la hora de elaborar el calendario de decisión conjunta, la autoridad de resolución a nivel de grupo tendrá en cuenta las condiciones de participación de los observadores establecidas en las normas escritas del colegio de autoridades de resolución y en las disposiciones correspondientes de la Directiva 2014/59/UE.

5. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará a la empresa matriz de la Unión las fases del calendario de decisión conjunta en las que se prevea la participación de dicha empresa.

Artículo 78

Consulta y comunicación del informe

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará un proyecto de informe sobre los obstáculos importantes a la resolubilidad, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, y lo transmitirá al supervisor en base consolidada, la ABE, las autoridades competentes, las autoridades de resolución de las filiales y las de países en que estén situadas sucursales significativas.

Cuando proceda, también podrá presentar el proyecto de informe a otros miembros y observadores del colegio de autoridades de resolución en la forma convenida y especificada en las normas y procedimientos escritos de dicho colegio.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo tomará en consideración las observaciones y opiniones recibidas a la hora de finalizar el informe. Siempre que se desvíe de una opinión u observación formuladas por la ABE o el supervisor en base consolidada, la autoridad de resolución a nivel de grupo deberá motivarlo plenamente.

3. Una vez finalizado, el informe se remitirá a la empresa matriz de la Unión.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará al colegio de autoridades de resolución la fecha de inicio del plazo de cuatro meses para alcanzar la decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad.

Artículo 79

Presentación de observaciones por la empresa matriz de la Unión y consulta con las autoridades

1. En el supuesto de que la empresa matriz de la Unión presente observaciones y proponga a la autoridad de resolución a nivel de grupo, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, medidas alternativas para subsanar los obstáculos importantes a la resolubilidad, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá esas observaciones y medidas a los demás miembros del colegio sin demora injustificada y, en cualquier caso, en un plazo de diez días.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1, comunicará al colegio de autoridades de resolución la ampliación del plazo de cuatro meses para llegar a una decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad, de conformidad con el artículo 18, apartados 3 y 5, de la Directiva 2014/59/UE.

3. Al difundir las observaciones y medidas alternativas presentadas por la empresa matriz de la Unión, la autoridad de resolución a nivel de grupo fijará un plazo para presentar comentarios.

4. Si las autoridades no formulan comentarios dentro del plazo mencionado en el apartado 3, la autoridad de resolución a nivel de grupo presumirá que dichas autoridades no tienen ningún comentario que hacer sobre las observaciones y medidas alternativas presentadas por la empresa matriz de la Unión, y seguirá adelante con el procedimiento.

5. La autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá a las autoridades de resolución de las filiales, lo antes posible y sin demora injustificada, los comentarios presentados, en su caso, por los demás miembros del colegio de autoridades de resolución y discutirá con ellas las medidas propuestas para abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad.

6. Además, la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales discutirán y analizarán debidamente la incidencia potencial de las medidas propuestas en todas las entidades que formen parte del grupo, en todos los Estados miembros en los que opere el grupo y en la Unión en su conjunto.

Artículo 80

Elaboración de la decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo, teniendo en cuenta el resultado del diálogo a que se refiere el artículo 79, apartados 5 y 6, según proceda, elaborará un proyecto de decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar o eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad.

2. El proyecto de decisión conjunta constará de todos los elementos siguientes:

a)

el nombre de la empresa matriz de la Unión y de las entidades del grupo a las que ataña y se aplique la decisión conjunta;

b)

el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo y de las autoridades de resolución de las filiales que alcancen la decisión conjunta;

c)

el nombre de las autoridades competentes pertinentes y de las autoridades de resolución de las sucursales significativas a las que se haya consultado sobre la resolubilidad del grupo, sobre las medidas para abordar o eliminar los obstáculos importantes, y sobre las observaciones y medidas alternativas presentadas, en su caso, por la empresa matriz de la Unión;

d)

el nombre de los observadores que hayan tomado parte en el proceso de decisión conjunta con arreglo a las condiciones de participación de los observadores contenidas en las normas escritas;

e)

la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de la decisión conjunta;

f)

la fecha de la decisión conjunta;

g)

las medidas que, con arreglo al artículo 17, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE, hayan decidido la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, y el plazo en que las correspondientes entidades del grupo deberán acometerlas;

h)

cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales no acepten o acepten parcialmente las medidas propuestas por la empresa matriz de la Unión, una explicación de los motivos por los cuales tales medidas no se consideren apropiadas para eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad y la forma en que las medidas a que se refiere la letra g) reducirían o eliminarían de manera efectiva los obstáculos importantes a la resolubilidad;

i)

un resumen de las opiniones expresadas por las autoridades consultadas en el proceso de decisión conjunta;

j)

cuando se haya consultado a la ABE durante el proceso de decisión conjunta, una explicación de cualquier desviación con respecto al dictamen de la ABE.

Artículo 81

Consecución de la decisión conjunta

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo remitirá, sin demora injustificada, el proyecto de decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad a las autoridades de resolución de las filiales, fijando un plazo para que estas aprueben por escrito dicha decisión conjunta, aprobación que podrán enviar por medios de comunicación electrónicos.

2. Cuando reciban el proyecto de decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no estén en desacuerdo con él transmitirán su aprobación por escrito a la autoridad de resolución a nivel de grupo en el plazo previsto en el apartado 1.

3. La decisión conjunta final constará del documento en el que se plasme dicha decisión, elaborado de conformidad con el artículo 80, y de las aprobaciones por escrito a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a las que se adjuntará la de la autoridad de resolución a nivel de grupo, y será comunicada a las autoridades de resolución de las filiales que aprueben la decisión conjunta por la autoridad de resolución a nivel de grupo.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad al colegio de autoridades de resolución.

Artículo 82

Comunicación de la decisión conjunta

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará al órgano de dirección de la empresa matriz de la Unión la decisión conjunta en su debido momento y, en cualquier caso, en el plazo especificado en el calendario de decisión conjunta con arreglo al artículo 77, apartado 2, letra g). La autoridad de resolución a nivel de grupo informará a las autoridades de resolución de las filiales sobre dicha comunicación.

2. En el supuesto de que algunas de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 17, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE vayan dirigidas a entidades concretas del grupo, distintas de la empresa matriz de la Unión, las autoridades de resolución de las filiales notificarán a los órganos de dirección de aquellas de tales entidades que estén bajo su jurisdicción las partes respectivas de la decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad, en su debido momento y, en cualquier caso, en el plazo especificado en el calendario de decisión conjunta con arreglo al artículo 77, apartado 2, letra g).

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo podrá discutir con la empresa matriz de la Unión los pormenores del contenido y la aplicación de la decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad.

4. Las autoridades de resolución de las filiales podrán discutir con las entidades bajo su jurisdicción los pormenores del contenido y la aplicación de la decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad.

Artículo 83

Seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará, en su caso, el resultado del diálogo a que se refiere el artículo 82, apartado 3, a las autoridades de resolución de las filiales.

2. Las autoridades de resolución de las filiales comunicarán, en su caso, el resultado del diálogo a que se refiere el artículo 82, apartado 4, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales realizarán un seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad que sean pertinentes para cada una de las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables.

Subsección 4

Procedimiento en ausencia de decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad

Artículo 84

Elementos que constarán en la comunicación de decisiones individuales

1. En ausencia de una decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad, de conformidad con el artículo 18, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, la decisión adoptada por la autoridad de resolución a nivel de grupo se comunicará por escrito, sin demora injustificada, a los miembros del colegio de autoridades de resolución mediante un documento en el que constarán todos los elementos siguientes:

a)

el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo que adopta la decisión;

b)

el nombre de la empresa matriz de la Unión a la que ataña y se aplique la decisión conjunta;

c)

la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de la decisión;

d)

la fecha de la decisión;

e)

las medidas que, con arreglo al artículo 17, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE, haya decidido la autoridad de resolución a nivel de grupo y el plazo en que deberán acometerse tales medidas;

f)

cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo no acepte, o acepte parcialmente, las medidas propuestas por la empresa matriz de la Unión, una explicación de los motivos por los cuales tales medidas no se consideran apropiadas para eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad, y de la forma en que las medidas a que se refiere la letra e) del presente apartado reducirían o eliminarían de manera efectiva los obstáculos importantes a la resolubilidad;

g)

el nombre de los miembros del colegio de autoridades de resolución y de los observadores implicados, conforme a las condiciones de participación de los observadores, en el proceso de decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad, junto con un resumen de las opiniones expresadas por dichas autoridades e información sobre las cuestiones con respecto a las cuales haya desacuerdo;

h)

las observaciones de la autoridad de resolución a nivel de grupo acerca de las opiniones expresadas por los miembros y observadores del colegio de autoridades de resolución, en particular en lo referente a las cuestiones con respecto a las cuales haya desacuerdo.

2. Las autoridades de resolución que decidan sobre las medidas que deberán adoptar las filiales a escala individual en ausencia de decisión conjunta transmitirán a la autoridad de resolución a nivel de grupo un documento en el que constarán todos los elementos siguientes:

a)

el nombre de la autoridad de resolución que adopta la decisión;

b)

el nombre de las entidades bajo la jurisdicción de la autoridad de resolución a las que ataña y se aplique la decisión;

c)

la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de la decisión;

d)

la fecha de la decisión;

e)

las medidas que, con arreglo al artículo 17, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE, haya decidido la autoridad de resolución y el plazo en que las correspondientes entidades deberán acometerlas;

f)

cuando las autoridades de resolución de las filiales no acepten, o acepten parcialmente, las medidas propuestas por las respectivas filiales, con arreglo al artículo 17, apartados 3 y 4, de la Directiva 2014/59/UE, una explicación de los motivos por los cuales tales medidas no se consideran apropiadas para eliminar los obstáculos importantes a la resolubilidad, y de la forma en que las medidas a que se refiere la letra e) del presente apartado reducirían o eliminarían de manera efectiva los obstáculos importantes a la resolubilidad;

g)

el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo, junto con explicaciones sobre las razones del desacuerdo con las medidas destinadas a abordar los obstáculos importantes a la resolubilidad propuestas por dicha autoridad.

3. Cuando se haya consultado a la ABE, las decisiones adoptadas en ausencia de una decisión conjunta incluirán una explicación de los motivos por los que no se haya seguido el dictamen de la ABE.

Artículo 85

Comunicación de las decisiones individuales en ausencia de decisión conjunta

1. En ausencia de una decisión conjunta de la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales en el plazo previsto en el artículo 18, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, todas las decisiones a que se refieren los apartados 6 y 7 de ese mismo artículo serán comunicadas por escrito por las autoridades de resolución pertinentes de las filiales a la autoridad de resolución a nivel de grupo, a más tardar, en la última de las siguientes fechas:

a)

un mes después de la expiración del plazo fijado en el artículo 18, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, según proceda;

b)

un mes después de la emisión de un dictamen por la ABE a raíz de una solicitud de consulta, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE;

c)

un mes después de cualquier decisión adoptada por la ABE de conformidad con el artículo 18, apartado 6, párrafo tercero, o apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otra fecha fijada por la ABE en dicha decisión.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará sin demora injustificada su propia decisión y las decisiones a que se refiere el apartado 1 a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.

SECCIÓN II

Proceso de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles

Subsección 1

Proceso de decisión conjunta

Artículo 86

Planificación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles

1. Antes de que se inicie el proceso de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial, la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales acordarán un calendario de las etapas de dicho proceso (en lo sucesivo, «calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles»).

En caso de desacuerdo, la autoridad de resolución a nivel de grupo fijará el calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles tras considerar las opiniones y reservas manifestadas por las autoridades de resolución de las filiales.

Con objeto de que la adopción de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos se lleve a cabo en paralelo con la elaboración y el mantenimiento del plan de resolución de grupo, de conformidad con el artículo 45, apartado 15, de la Directiva 2014/59/UE, el calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles se organizará teniendo en cuenta el calendario de decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad.

En particular, la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales considerarán que el plazo de cuatro meses para alcanzar una decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles comienza en el mismo momento que el correspondiente a la decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo y la evaluación de resolubilidad.

2. El calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles se actualizará periódicamente e incluirá al menos las etapas siguientes:

a)

presentación, a las autoridades de resolución de las filiales y al supervisor en base consolidada, de la propuesta de la autoridad de resolución a nivel de grupo relativa a los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado y de la empresa matriz;

b)

presentación, a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las autoridades competentes pertinentes, de las propuestas de las autoridades de resolución de las filiales relativas a los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel individual de las entidades bajo su jurisdicción;

c)

diálogo entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales sobre los requisitos mínimos propuestos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial, así como con las autoridades de resolución de países en los que estén establecidas sucursales significativas;

d)

elaboración y presentación a las autoridades de resolución de las filiales, por la autoridad de resolución a nivel de grupo, del proyecto de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial;

e)

diálogo con la empresa matriz de la Unión y las filiales del grupo acerca del proyecto de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial, cuando así lo requiera la legislación de un Estado miembro;

f)

consecución de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial;

g)

comunicación a la empresa matriz de la Unión de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial.

3. El calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles deberá:

a)

reflejar el alcance y la complejidad de cada etapa del proceso de decisión conjunta;

b)

tener en cuenta el calendario de otras decisiones conjuntas organizadas en el seno del colegio de autoridades de resolución;

c)

tener en cuenta, en la medida de lo posible, el calendario de otras decisiones conjuntas organizadas en el pertinente colegio de supervisores, en particular el calendario de las decisiones conjuntas sobre requisitos prudenciales específicos en función de las entidades a que se refiere el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE.

El calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles se revisará en función del resultado de la evaluación de resolubilidad, que aquel deberá reflejar, especialmente cuando dicha evaluación dé lugar a medidas para eliminar o abordar obstáculos importantes a la resolubilidad que puedan tener efectos inmediatos sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado o de la entidad.

4. A la hora de elaborar el calendario de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles, la autoridad de resolución a nivel de grupo tendrá en cuenta las condiciones de participación de los observadores establecidas en las normas escritas del colegio de autoridades de resolución y en las disposiciones correspondientes de la Directiva 2014/59/UE.

5. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales comunicarán, cuando proceda, a la empresa matriz de la Unión y a las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables una fecha indicativa para el diálogo a que se refiere el apartado 2, letra e).

6. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales comunicarán a la empresa matriz de la Unión y a las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables la fecha estimada en la que se efectuará la comunicación a que se refiere el apartado 2, letra g).

Artículo 87

Propuesta a nivel consolidado y de la empresa matriz de la Unión

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará a las autoridades de resolución de las filiales y al supervisor en base consolidada su propuesta en lo relativo:

a)

al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que deberá satisfacer, en todo momento, la empresa matriz de la Unión, salvo que se haya concedido una exención con arreglo al artículo 45, apartado 11, de la Directiva 2014/59/UE;

b)

al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicado a nivel consolidado.

2. La propuesta a que se refiere el apartado 1 estará motivada, en particular en lo que respecta a los criterios de evaluación mencionados en el artículo 45, apartado 6, letras a) a f), de la Directiva 2014/59/UE.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo indicará un plazo para la presentación de observaciones motivadas por escrito por el supervisor en base consolidada, en particular en lo que respecta a los criterios de evaluación mencionados en el artículo 45, apartado 6, letras a) a f), de la Directiva 2014/59/UE. Si el supervisor en base consolidada no presenta ninguna observación en el plazo fijado, la autoridad de resolución a nivel de grupo considerará que aquel no tiene observación alguna que formular sobre la propuesta contemplada en el apartado 1.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá lo antes posible a las autoridades de resolución de las filiales todas las observaciones presentadas por el supervisor en base consolidada.

Artículo 88

Propuesta relativa a cada filial

1. Las autoridades de resolución de las filiales comunicarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las autoridades competentes respectivas su propuesta sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que deberán satisfacer, en todo momento, las filiales del grupo a nivel individual, salvo que se hayan concedido exenciones con arreglo al artículo 45, apartado 12, de la Directiva 2014/59/UE.

2. La propuesta a que se refiere el apartado 1 estará motivada, en particular en lo que respecta a los criterios de evaluación mencionados en el artículo 45, apartado 6, letras a) a f), de la Directiva 2014/59/UE.

3. Las autoridades de resolución de las filiales acordarán con la autoridad de resolución a nivel de grupo el plazo a fijar para la presentación de observaciones plenamente motivadas por escrito por las autoridades competentes de su país, en particular en lo que respecta a los criterios de evaluación mencionados en el artículo 45, apartado 6, letras a) a f), de la Directiva 2014/59/UE. Si las autoridades competentes no presentan ninguna observación en el plazo fijado, las autoridades de resolución de las filiales considerarán que aquellas no tienen observación alguna que formular sobre las respectivas propuestas contempladas en el apartado 1.

4. Las autoridades de resolución de las filiales transmitirán lo antes posible a la autoridad de resolución a nivel de grupo todas las observaciones presentadas por las autoridades competentes.

Artículo 89

Diálogo sobre los requisitos mínimos propuestos de fondos propios y pasivos admisibles

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo organizará un diálogo con las autoridades de resolución de las filiales sobre los requisitos mínimos propuestos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales tratarán sobre la conciliación de los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles propuestos a nivel consolidado con los requisitos propuestos a nivel de la empresa matriz y de cada filial.

Artículo 90

Elaboración de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará un proyecto de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial, teniendo en cuenta las exenciones concedidas, en su caso, de conformidad con el artículo 45, apartado 11 o 12, de la Directiva 2014/59/UE. El proyecto de decisión conjunta constará de todos los elementos siguientes:

a)

el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo y de las autoridades de resolución de las filiales que alcancen la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial;

b)

el nombre del supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes que hayan sido consultadas;

c)

el nombre de los observadores que hayan tomado parte en el proceso de decisión conjunta con arreglo a las condiciones de participación de los observadores contenidas en las normas escritas;

d)

el nombre de la empresa matriz de la Unión y de las entidades del grupo a las que ataña y se aplique la decisión conjunta;

e)

la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, la finalización y la adopción de la decisión conjunta; la referencia a los criterios adicionales previstos, en su caso, por los Estados miembros y a partir de los cuales se determinará el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles;

f)

la fecha del proyecto de decisión conjunta y de toda actualización pertinente del mismo;

g)

el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en base consolidada y, cuando proceda, el plazo para alcanzar ese nivel, junto con una explicación apropiada de los motivos por los cuales se ha fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en ese nivel, teniendo en cuenta los criterios de evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 6, letras a) a f), de la Directiva 2014/59/UE;

h)

el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a la empresa matriz de la Unión, salvo que se concedan exenciones de conformidad con el artículo 45, apartado 11, de la Directiva 2014/59/UE, y, cuando proceda, el plazo para alcanzar dicho nivel, junto con una explicación apropiada de los motivos por los cuales se ha fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en ese nivel, teniendo en cuenta los criterios de evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 6, letras a) a f), de la Directiva 2014/59/UE;

i)

el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a cada filial en base individual, salvo que se concedan exenciones de conformidad con el artículo 45, apartado 12, de la Directiva 2014/59/UE, y, cuando proceda, el plazo para alcanzar dicho nivel, junto con una explicación apropiada de los motivos por los cuales se ha fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en ese nivel, teniendo en cuenta los criterios de evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 6, letras a) a f), de la Directiva 2014/59/UE.

2. Cuando la decisión relativa al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establezca que este se cumple parcialmente a nivel consolidado o individual, en el caso de la empresa matriz de la Unión o de cualquiera de las filiales del grupo, mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna, dicha decisión deberá incluir asimismo información detallada que demuestre que las autoridades de resolución han adquirido la certeza de que los instrumentos pueden considerarse instrumentos contractuales de recapitalización interna de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 14, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 91

Consecución de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo remitirá, sin demora injustificada, el proyecto de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial a las autoridades de resolución de las filiales, fijando un plazo para que estas aprueben por escrito dicha decisión conjunta, aprobación que podrán enviar por medios de comunicación electrónicos.

2. Cuando reciban el proyecto de decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no estén en desacuerdo con él transmitirán su aprobación por escrito a la autoridad de resolución a nivel de grupo en el plazo contemplado en el apartado 1.

3. La decisión conjunta final constará del documento en el que se plasme dicha decisión, elaborado de conformidad con el artículo 90, y de las aprobaciones por escrito a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a las que se adjuntará la de la autoridad de resolución a nivel de grupo, y será comunicada a las autoridades de resolución de las filiales que aprueben la decisión conjunta por la autoridad de resolución a nivel de grupo.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará al colegio de autoridades de resolución la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial.

Artículo 92

Comunicación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión conjunta al órgano de dirección de la empresa matriz de la Unión en su debido momento y, en cualquier caso, en el plazo especificado en el calendario de decisión conjunta con arreglo al artículo 86, apartado 3, letra g). La autoridad de resolución a nivel de grupo informará a las autoridades de resolución de las filiales sobre dicha comunicación.

2. Las autoridades de resolución de las filiales notificarán a los órganos de dirección de las entidades que estén bajo su jurisdicción las partes respectivas de la decisión conjunta en su debido momento y, en cualquier caso, en el plazo especificado en el calendario de decisión conjunta con arreglo al artículo 86, apartado 3, letra g).

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo podrá discutir con la empresa matriz de la Unión los pormenores del contenido y la aplicación de la decisión conjunta.

4. Las autoridades de resolución de las filiales podrán discutir con las entidades bajo su jurisdicción los pormenores del contenido y la aplicación de sus respectivas partes de la decisión conjunta.

Artículo 93

Seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará el resultado del diálogo a que se refiere el artículo 92, apartado 3, a las autoridades de resolución de las filiales, cuando la empresa matriz de la Unión esté obligada a adoptar medidas específicas para cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en base consolidada o individual.

2. Las autoridades de resolución de las filiales comunicarán el resultado del diálogo a que se refiere el artículo 92, apartado 4, a la autoridad de resolución a nivel de grupo, cuando las filiales del grupo que estén bajo su jurisdicción estén obligadas a adoptar medidas específicas para cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en base consolidada o individual.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará el resultado del proceso a que se refiere el apartado 2 a las demás autoridades de resolución de las filiales.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales realizarán un seguimiento de la aplicación de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial, en relación con todas las entidades del grupo sujetas a la decisión conjunta y a nivel consolidado.

Subsección 2

Procedimiento en ausencia de decisión conjunta a nivel consolidado

Artículo 94

Decisiones conjuntas adoptadas a nivel de cada filial en ausencia de decisión conjunta a nivel consolidado

En ausencia de una decisión conjunta a nivel consolidado o de la empresa matriz de conformidad con el artículo 45, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales procurarán alcanzar una decisión conjunta sobre el nivel del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que deberá aplicarse a las respectivas filiales a nivel individual.

La decisión conjunta sobre el nivel del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que se aplicará a cada filial a nivel individual tendrá en cuenta el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles fijado a nivel consolidado y de la empresa matriz por la autoridad de resolución a nivel de grupo, y en la elaboración, consecución, comunicación y seguimiento de la aplicación de la misma se seguirán todas las etapas establecidas en los artículos 90 a 93, con la salvedad de las relativas a la fijación de los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado o de la empresa matriz.

Artículo 95

Elementos que constarán en la comunicación de decisiones individuales

1. En ausencia de una decisión conjunta, la decisión sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado y de la empresa matriz que adopte la autoridad de resolución a nivel de grupo será comunicada por escrito a los miembros del colegio de autoridades de resolución, por medio de un documento en el que constarán todos los elementos siguientes:

a)

el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo;

b)

el nombre de la empresa matriz de la Unión y el de las demás entidades del mismo país a las que se aplique la decisión;

c)

la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de la decisión y, en particular, la referencia a los criterios adicionales previstos, en su caso, por el Estado miembro en el que esté autorizada la empresa matriz de la Unión y a partir de los cuales se determine el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles;

d)

la fecha de la decisión;

e)

el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en base consolidada y, cuando proceda, el plazo para alcanzar ese nivel, junto con una explicación apropiada de los motivos por los cuales se ha fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en ese nivel, teniendo en cuenta los criterios de evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 6, letras a) a f), de la Directiva 2014/59/UE;

f)

el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a la empresa matriz de la Unión, salvo que se concedan exenciones de conformidad con el artículo 45, apartado 11, de la Directiva 2014/59/UE, y, cuando proceda, el plazo para alcanzar dicho nivel, junto con una explicación apropiada de los motivos por los cuales se ha fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en ese nivel, teniendo en cuenta los criterios de evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 6, letras a) a f), de la Directiva 2014/59/UE;

g)

el nombre de los miembros del colegio de autoridades de resolución y de los observadores implicados, conforme a las condiciones de participación de los observadores, en el proceso de decisión conjunta, junto con un resumen de las opiniones expresadas por dichas autoridades e información sobre las cuestiones con respecto a las cuales haya desacuerdo;

h)

las observaciones de la autoridad de resolución a nivel de grupo acerca de las opiniones expresadas por los miembros y observadores del colegio de autoridades de resolución, en particular en lo referente a las cuestiones con respecto a las cuales haya desacuerdo;

i)

cuando la decisión relativa al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establezca que este se cumple parcialmente a nivel consolidado o individual, en el caso de la empresa matriz de la Unión, mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna, dicha decisión deberá incluir asimismo información detallada que demuestre que la autoridad de resolución a nivel de grupo ha adquirido la certeza de que los instrumentos pueden considerarse instrumentos contractuales de recapitalización interna de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 14, de la Directiva 2014/59/UE.

2. En ausencia de una decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que adopten sus propias decisiones sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a nivel individual transmitirán a la autoridad de resolución a nivel de grupo un documento en el que constarán todos los elementos siguientes:

a)

el nombre de la autoridad de resolución de la filial que adopta la decisión;

b)

el nombre de las filiales del grupo bajo su jurisdicción a las que ataña y se aplique la decisión;

c)

la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de la decisión y, en particular, la referencia a los criterios adicionales previstos, en su caso, por los Estados miembros en los que estén autorizadas esas filiales del grupo y a partir de los cuales se determine el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles;

d)

la fecha de la decisión;

e)

el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a la filial en base individual y, cuando proceda, el plazo para alcanzar ese nivel, junto con una explicación apropiada de los motivos por los cuales se ha fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en ese nivel, teniendo en cuenta los criterios de evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 6, letras a) a f), de la Directiva 2014/59/UE;

f)

el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo, junto con un resumen de las opiniones expresadas por esta e información acerca de las cuestiones sobre las que haya desacuerdo;

g)

las observaciones de la autoridad de resolución de la filial acerca de las opiniones expresadas por la autoridad de resolución a nivel de grupo, en particular en lo referente a las cuestiones sobre las que haya desacuerdo;

h)

cuando la decisión relativa al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establezca que este se cumple parcialmente a nivel de la filial mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna, dicha decisión deberá incluir asimismo información detallada que demuestre que la correspondiente autoridad de resolución de la filial ha adquirido la certeza de que los instrumentos pueden considerarse instrumentos contractuales de recapitalización interna de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 14, de la Directiva 2014/59/UE.

3. Cuando se haya consultado a la ABE, las decisiones adoptadas en ausencia de una decisión conjunta incluirán una explicación de los motivos por los que no se haya seguido el dictamen de la ABE.

Artículo 96

Comunicación de las decisiones individuales en ausencia de decisión conjunta

1. En ausencia de una decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, en el plazo previsto en el artículo 45, apartado 9 o 10, de la Directiva 2014/59/UE, todas las decisiones adoptadas serán comunicadas por escrito por las autoridades de resolución pertinentes de las filiales a la autoridad de resolución a nivel de grupo, a más tardar, en la última de las siguientes fechas:

a)

un mes después de la expiración del plazo fijado en el artículo 45, apartados 9 o 10, de la Directiva 2014/59/UE, según proceda;

b)

un mes después de la emisión de un dictamen por la ABE a raíz de una solicitud de consulta, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE;

c)

un mes después de cualquier decisión adoptada por la ABE de conformidad con el artículo 45, apartado 9, párrafo tercero, o apartado 10, párrafo quinto, de la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otra fecha fijada por la ABE en dicha decisión.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará sin demora injustificada su propia decisión y las decisiones a que se refiere el apartado 1 a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.

SECCIÓN III

Resolución de grupos transfronterizos

Subsección 1

Decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Directiva 2014/59/UE

Artículo 97

Proceso de decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo

El proceso de evaluación de la necesidad de establecer un dispositivo de resolución de grupo comprenderá las siguientes etapas:

1.

siempre que sea posible, diálogo sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo y una mutualización de los mecanismos de financiación;

2.

elaboración por la autoridad de resolución a nivel de grupo de un proyecto de evaluación o de decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo, y comunicación a los miembros del colegio de autoridades de resolución;

3.

consulta acerca del proyecto de evaluación o de decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo entre los miembros del colegio de autoridades de resolución;

4.

finalización de la evaluación o la decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo y comunicación al colegio de autoridades de resolución.

Artículo 98

Diálogo sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo

1. Tras recibir la notificación a que se refiere el artículo 81, apartado 3, letras a) o h), de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo procurará organizar un diálogo de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo en el que participen al menos los miembros del colegio que sean las autoridades de resolución de las filiales.

2. A efectos del apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá la siguiente información a los miembros:

a)

la notificación recibida;

b)

su propuesta sobre los extremos a que se refiere el apartado 3;

c)

el plazo en el que el diálogo debería concluir.

3. El diálogo se centrará en dilucidar lo siguiente:

a)

si, de conformidad con los artículos 91 o 92 de la Directiva 2014/59/UE, la resolución de la filial o de la empresa matriz de la Unión tendría una dimensión grupal y requeriría la elaboración de un dispositivo de resolución de grupo;

b)

si el plan de financiación debería basarse en la mutualización de los mecanismos nacionales de financiación, de conformidad con el artículo 107 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 99

Elaboración y comunicación del proyecto de evaluación o decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo

1. A efectos de evaluar la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo en el contexto del artículo 91, apartados 1 a 4, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará su proyecto de evaluación tras recibir la notificación a que se refiere el artículo 91, apartado 1, de dicha Directiva.

2. A efectos de decidir que no es necesario un dispositivo de resolución de grupo, tal como se contempla en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará su proyecto de decisión después de comprobar que la empresa matriz de la Unión cumple las condiciones establecidas en los artículos 32 y 33 de dicha Directiva y que no se aplica ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 92, apartado 1, letras a) a d), de la misma Directiva.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo tendrá en cuenta, en su caso, el resultado del diálogo para elaborar el proyecto de evaluación o decisión.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo presentará al colegio de autoridades de resolución su proyecto de evaluación o decisión en el que expondrá:

a)

a efectos del artículo 91 de la Directiva 2014/59/UE, su dictamen sobre las posibles repercusiones de las medidas de resolución notificadas o las medidas de insolvencia en el grupo y en entidades del grupo de otros Estados miembros, y, en particular, sobre la probabilidad de que las medidas de resolución o las demás medidas den lugar a que se cumplan las condiciones de resolución en relación con una entidad del grupo en otro Estado miembro;

b)

a efectos del artículo 92 de la Directiva 2014/59/UE, su dictamen sobre la no aplicabilidad de alguna de las condiciones para establecer un dispositivo de resolución de grupo contempladas en el artículo 92, apartado 1, de dicha Directiva, teniendo debidamente en cuenta las condiciones a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo;

c)

su dictamen sobre la necesidad de mutualizar los mecanismos de financiación a efectos del plan de financiación, de conformidad con el artículo 107 de la Directiva 2014/59/UE.

5. La autoridad de resolución a nivel de grupo adjuntará a su proyecto de evaluación o decisión toda la información importante pertinente que haya recibido en virtud de los artículos 81, 82, 91 o 92 de la Directiva 2014/59/UE, y fijará un plazo preciso para que los miembros del colegio de autoridades de resolución expresen sus reparos o divergencias de opinión con respecto al proyecto de evaluación o decisión.

6. La autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará el proyecto de evaluación o decisión y lo comunicará al colegio de autoridades de resolución sin demora injustificada y, cuando proceda, respetando el plazo fijado en el artículo 91 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 100

Consulta en torno al proyecto de evaluación o decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo

1. Los miembros del colegio de autoridades de resolución que reciban el proyecto de evaluación o decisión expresarán, en su caso, sus reparos o divergencias de opinión importantes.

2. Los reparos y divergencias de opinión importantes se expondrán claramente por escrito, admitiéndose su presentación en formato electrónico, y deberán estar plenamente motivados.

3. Los reparos y divergencias de opinión importantes se expresarán siempre sin demora injustificada, teniendo en cuenta la urgencia de la situación y dentro del plazo fijado.

4. Al expirar el plazo, la autoridad de resolución a nivel de grupo considerará que los miembros que no hayan manifestado ningún reparo o divergencia de opinión importante han dado su aprobación.

Artículo 101

Finalización de la evaluación o decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo

1. Al expirar el plazo de consulta, y sin demora injustificada teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 91 de la Directiva 2014/59/UE, cuando proceda, la autoridad de resolución a nivel de grupo finalizará su evaluación o decisión sobre la necesidad de un dispositivo de resolución de grupo.

La evaluación o decisión final incluirá asimismo un dictamen sobre la necesidad de mutualizar los mecanismos nacionales de financiación a efectos del plan de financiación, de conformidad con el artículo 107 de la Directiva 2014/59/UE, y deberá tener en cuenta los reparos y divergencias de opinión expresados durante la consulta mediante las oportunas modificaciones.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo solo deberá motivar una evaluación o decisión por la que se considere innecesario un dispositivo de resolución de grupo si, durante la consulta, se han manifestado reparos y divergencias de opinión importantes.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo facilitará una explicación de los motivos por los que la evaluación final no haya seguido el dictamen de la ABE, en caso de que esta haya sido consultada.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará, sin demora injustificada, su evaluación o decisión final a los miembros del colegio de autoridades de resolución implicados en el proceso.

5. Cuando considere necesario un dispositivo de resolución de grupo, la autoridad de resolución a nivel de grupo podrá decidir no comunicar su evaluación o decisión final, con arreglo a lo previsto en el apartado 4, y proceder a aplicar el procedimiento de preparación del dispositivo de resolución de grupo contemplado en el artículo 102.

Subsección 2

Proceso de decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo

Artículo 102

Proceso de decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo

El proceso para alcanzar una decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo propuesto con arreglo al artículo 91, apartado 4, o al artículo 92, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE comprenderá las siguientes etapas:

1.

elaboración del proyecto de dispositivo de resolución de grupo por la autoridad de resolución a nivel de grupo y comunicación a los miembros del colegio de autoridades de resolución;

2.

consulta sobre el proyecto de dispositivo de resolución de grupo, al menos entre las autoridades de resolución de las entidades cubiertas por el dispositivo;

3.

elaboración y comunicación, por la autoridad de resolución a nivel de grupo, de la decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo a las autoridades de resolución de las filiales cubiertas por el dispositivo;

4.

finalización de la decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo de conformidad con el artículo 91, apartado 7, o el artículo 92, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE;

5.

comunicación del resultado de la decisión conjunta a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

Artículo 103

Elaboración y comunicación del proyecto de dispositivo de resolución de grupo

1. El proyecto de dispositivo de resolución de grupo será elaborado por la autoridad de resolución a nivel de grupo de conformidad con el artículo 91, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE y constará de los siguientes elementos:

a)

una descripción de las medidas que, en su caso, deban implementarse para garantizar que el dispositivo de resolución de grupo pueda ser operativo;

b)

una descripción de las condiciones previas, de carácter legal o reglamentario, que deban cumplirse, en su caso, para llevar a efecto el dispositivo de resolución de grupo;

c)

el plazo para la ejecución del dispositivo de resolución de grupo, así como el calendario y la secuenciación de las distintas medidas de resolución que deban emprenderse;

d)

la asignación de funciones y responsabilidades con vistas a la coordinación de las medidas de resolución, la comunicación externa e interna a los miembros del colegio de autoridades de resolución, y la información de contacto de dichos miembros;

e)

un plan de financiación, con arreglo al artículo 107 de la Directiva 2014/59/UE, cuando proceda, y teniendo en cuenta la necesidad de mutualización de los mecanismos de financiación.

2. A efectos del artículo 91, apartado 6, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución a nivel de grupo velará por que el proyecto de dispositivo de resolución de grupo incluya:

a)

una explicación de los motivos por los que deba seguirse una opción alternativa al plan de resolución a que se refiere el artículo 13 de la Directiva 2014/59/UE, incluidos los motivos por los cuales se considera que las medidas propuestas se ajustan más eficazmente a los objetivos y principios de la resolución contemplados en los artículos 31 y 34 de dicha Directiva que la estrategia y las medidas de resolución previstas en el plan de resolución;

b)

la identificación de los elementos del dispositivo de resolución de grupo que se aparten del plan de resolución a que se refiere el artículo 13 de la Directiva 2014/59/UE y una descripción de los mismos.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo presentará el proyecto de dispositivo de resolución a los miembros del colegio de autoridades de resolución sin demora injustificada e indicando un plazo:

a)

para la consulta a que se refiere el artículo 104;

b)

para finalizar la decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo de conformidad con el artículo 106.

4. La autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará y comunicará el proyecto de dispositivo de resolución de grupo sin demora injustificada y teniendo en cuenta los plazos que establece el artículo 91 de la Directiva 2014/59/UE, cuando proceda.

5. La autoridad de resolución a nivel de grupo velará por que los plazos a que se refiere el apartado 3 sean adecuados para que las autoridades puedan expresar sus puntos de vista, teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 91 de la Directiva 2014/59/UE, cuando proceda.

Artículo 104

Consulta sobre el dispositivo de resolución de grupo

1. Los miembros del colegio de autoridades de resolución que reciban el proyecto de dispositivo de resolución de grupo, de conformidad con el artículo 103, apartado 3, expresarán, en su caso, sus reparos o divergencias de opinión importantes.

2. Los reparos y divergencias de opinión importantes podrán referirse a todos los aspectos del proyecto de dispositivo de resolución de grupo, incluidos los siguientes:

a)

los posibles obstáculos existentes en el Derecho nacional, o cualesquiera otras trabas, para llevar a efecto el dispositivo de resolución de grupo de conformidad con la estrategia y las medidas de resolución;

b)

cualquier actualización pertinente de la información presentada para la mutualización de los mecanismos de financiación que pueda incidir en la realización del plan de financiación;

c)

el impacto del dispositivo de resolución de grupo o del plan de financiación en las filiales cubiertas por el dispositivo en su respectivo Estado miembro.

3. Los reparos y divergencias de opinión importantes se expondrán claramente por escrito, admitiéndose su presentación en formato electrónico, y deberán estar plenamente motivados.

Los reparos y divergencias de opinión importantes se expresarán sin demora injustificada, teniendo en cuenta la urgencia de la situación y dentro del plazo contemplado en el artículo 103, apartado 3.

4. Al expirar el plazo, la autoridad de resolución a nivel de grupo considerará que todos los miembros que no hayan manifestado ningún reparo o divergencia de opinión han aprobado el dispositivo de resolución de grupo.

Artículo 105

Elaboración y comunicación de la decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo

1. Al expirar el plazo de consulta, la autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará el proyecto de decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo de conformidad con los artículos 91, 92 y, cuando proceda, 107 de la Directiva 2014/59/UE.

2. Para elaborar el proyecto de decisión conjunta, la autoridad de resolución a nivel de grupo considerará y tendrá en cuenta todos los reparos y divergencias de opinión expresados con motivo de la consulta y aportará las oportunas modificaciones al dispositivo de resolución de grupo.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo deberá motivar lo siguiente:

a)

la forma en que ha tratado los reparos y divergencias de opinión importantes manifestados por las autoridades de resolución de las filiales cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo con vistas al proyecto de decisión conjunta;

b)

por qué y en qué medida no se ha seguido el dictamen de la ABE en el dispositivo de resolución de grupo, cuando se haya consultado a la ABE.

4. El proyecto de decisión conjunta constará de los siguientes elementos:

a)

el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo y de las autoridades de resolución responsables de las filiales que estén cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo;

b)

el nombre de la empresa matriz de la Unión y una lista de todas las entidades del grupo a las que ataña y se aplique el dispositivo de resolución de grupo;

c)

la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de la decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo;

d)

la fecha del proyecto de decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo;

e)

el dispositivo de resolución de grupo final, incluida toda motivación que resulte necesaria de conformidad con el apartado 3.

5. La autoridad de resolución a nivel de grupo remitirá el proyecto de decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo, sin demora injustificada, a las autoridades de resolución de las entidades cubiertas por el dispositivo, fijando un plazo para que den su aprobación a dicha decisión.

Artículo 106

Finalización de la decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo

1. Las autoridades de resolución que reciban la decisión conjunta, de conformidad con el artículo 105, apartado 5, y no disientan de ella proporcionarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo una prueba escrita de su aprobación, que podrán enviar por medios electrónicos, antes de que expire el plazo fijado.

2. La decisión conjunta final sobre el dispositivo de resolución de grupo consistirá en la decisión conjunta final y las pruebas escritas de aprobación adjuntas a la misma.

Artículo 107

Comunicación de la decisión conjunta al colegio

1. La autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá sin demora injustificada la decisión conjunta final a las autoridades de resolución de las filiales cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo.

2. La autoridad de resolución a nivel de grupo facilitará un resumen de la decisión conjunta sobre el dispositivo de resolución de grupo a los miembros del colegio de autoridades de resolución.

Subsección 3

Desacuerdos y decisiones adoptadas en ausencia de decisión conjunta

Artículo 108

Notificación en caso de desacuerdo

1. Cuando alguna autoridad de resolución disienta o se aparte del dispositivo de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o considere necesario adoptar acciones o medidas de resolución independientes por razones de estabilidad financiera, con arreglo al artículo 91, apartado 8, y al artículo 92, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, notificará el desacuerdo a la autoridad de resolución a nivel de grupo sin demora injustificada.

2. La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá los siguientes datos:

a)

el nombre de la autoridad de resolución;

b)

el nombre de la entidad bajo la jurisdicción de la autoridad de resolución;

c)

la fecha de la notificación;

d)

el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo;

e)

una declaración de la autoridad de resolución en la que explique que disiente o se aparta del dispositivo de resolución de grupo, o que considera adecuadas acciones o medidas de resolución independientes para la entidad o entidades bajo su jurisdicción;

f)

una motivación detallada respecto de los elementos del dispositivo de resolución de grupo de los que la autoridad de resolución disienta o se aparte, o una explicación de las razones por las que estime que son adecuadas acciones o medidas de resolución independientes;

g)

una descripción detallada de las acciones o medidas que la autoridad de resolución adoptará, incluido el calendario y la secuenciación de las mismas.

3. La autoridad de resolución a nivel de grupo informará a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución sobre la notificación a que se refiere el apartado 2.

Artículo 109

Proceso decisorio entre autoridades de resolución que no disientan

1. Las autoridades de resolución que no disientan conforme al artículo 91, apartado 9, y al artículo 92, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE procederán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del presente Reglamento y adoptarán una decisión conjunta entre ellas.

2. La decisión conjunta contendrá todos los elementos mencionados en los artículos 106 y 107, además de la información sobre los desacuerdos recibida de conformidad con el artículo 108, apartado 2.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 110

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

(6) Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1)

(7) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(8) Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores (DO L 21 de 28.1.2016, p. 2).

(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 21 de 28.1.2016, p. 21).

ANÁLISIS

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