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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece que los Estados miembros, los terceros países o sus regiones («países o regiones») deben clasificarse, en función de su situación con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), en una de las tres categorías siguientes: riesgo insignificante de EEB, riesgo controlado de EEB y riesgo indeterminado de EEB.
(2)
En el anexo de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (2) figura la lista de países o regiones clasificados conforme a su situación con respecto a la EEB.
(3)
La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) desempeña un papel primordial en la categorización de los países miembros y zonas de la OIE en función del riesgo de EEB que presentan, con arreglo a las disposiciones de su Código Sanitario para los Animales Terrestres [Código Terrestre (3)].
(4)
El 27 de mayo de 2016, la Asamblea Mundial de Delegados de la OIE adoptó la Resolución n.o 20 titulada «Reconocimiento de la situación sanitaria de los Países Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina» (4). Además de los países cuyo riesgo de EEB ya se había reconocido anteriormente como insignificante, en dicha Resolución se reconocía un riesgo insignificante de EEB en Alemania, Costa Rica, España, Lituania y Namibia.
(5)
En consecuencia, debe modificarse la lista de países o regiones que figuran en el anexo de la Decisión 2007/453/CE para reconocer la situación de riesgo insignificante de EEB en estos países.
(6)
Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2007/453/CE en consecuencia.
(7)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2007/453/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(3) http://www.oie.int/international-standard-setting/terrestrial-code/access-online/.
(4) http://www.oie.int/fileadmin/Home/eng/Animal_Health_in_the_World/docs/pdf/2016_A20_RESO_BSE.pdf.
ANEXO
El anexo de la Decisión 2007/453/CE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
LISTA DE PAÍSES O REGIONES
A. Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB
Estados miembros
—
Bélgica
—
Bulgaria
—
Chequia
—
Dinamarca
—
Alemania
—
Estonia
—
Croacia
—
Italia
—
Chipre
—
Letonia
—
Lituania
—
Luxemburgo
—
Hungrίa
—
Malta
—
Países Bajos
—
Austria
—
Portugal
—
Rumanía
—
Eslovenia
—
Eslovaquia
—
España
—
Finlandia
—
Suecia
Países de la Asociación Europea de Libre Comercio
—
Islandia
—
Liechtenstein
—
Noruega
—
Suiza
Terceros países
—
Argentina
—
Australia
—
Brasil
—
Chile
—
Colombia
—
Costa Rica
—
India
—
Israel
—
Japón
—
Namibia
—
Nueva Zelanda
—
Panamá
—
Paraguay
—
Perú
—
Singapur
—
Estados Unidos
—
Uruguay
B. Países o regiones con un riesgo controlado de EEB
Estados miembros
—
Irlanda
—
Grecia
—
Francia
—
Polonia
—
Reino Unido
Terceros países
—
Canadá
—
México
—
Nicaragua
—
Corea del Sur
—
Taiwán
C. Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB
—
Los países o regiones que no figuran en las letras A o B.».
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