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Documento DOUE-L-2016-81210

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1073 de la Comisión, de 1 de julio de 2016, relativa a la equivalencia de los mercados de contratos designados de los Estados Unidos de América de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 178, de 2 de julio de 2016, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81210

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 2 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles («OTC»), así como requisitos de información para estos contratos. Con arreglo al artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entiende por derivados OTC los contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, todo contrato de derivados cuya ejecución tenga lugar en un mercado de un tercer país que no se considere equivalente a un mercado regulado se clasificará como OTC a efectos del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(2) De conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado cuando cumpla requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y esté sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente.

(3) Para que un mercado de un tercer país se considere equivalente a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE, el resultado de los requisitos jurídicamente vinculantes y del marco jurídico y de supervisión aplicables debe ser, en sustancia, equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. La finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados de contratos designados (designated contract markets, en lo sucesivo «DCM») de los Estados Unidos de América (EE. UU.) son equivalentes a los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y que esos mercados están sometidos a una supervisión y ejecución efectivas de forma permanente. Los mercados autorizados como DCM en la fecha de adopción de la presente Decisión deben identificarse, por tanto, como mercados considerados equivalentes a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE.

(4) Los DCM son lonjas de contratación que operan bajo la supervisión reglamentaria de la Commodity Futures Trading Commission (en lo sucesivo, «CFTC») con arreglo al artículo 5 de la Commodity Exchange Act (en lo sucesivo, «CEA»), 7 USC 7. Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los DCM autorizados en los EE. UU. se exponen en la CEA, que constituye, junto con la normativa de la Commodity Futures Trading Commission (en lo sucesivo, «Reglamento de la CFTC»), el marco jurídico aplicable al funcionamiento de dichos mercados. La parte 38 del Reglamento de la CFTC especifica los requisitos necesarios para funcionar como lonja de contratación y establece 23 principios básicos que deben respetar los DCM tanto inicialmente como de forma permanente. El Reglamento de la CFTC obliga a los DCM a gestionar un sistema de negociación que, en general, con arreglo a la CEA, consiste en un sistema multilateral en el que los participantes pueden ejecutar operaciones de conformidad con normas no discrecionales. Los DCM deben proporcionar a sus miembros acceso imparcial a sus mercados y servicios. Los criterios de acceso deben ser imparciales y transparentes, y aplicarse de manera no discriminatoria. Además, el Reglamento de la CFTC impone a los DCM requisitos de organización en lo que se refiere a la política en materia de conflictos de intereses, gestión de riesgos, mecanismos de negociación, compensación y liquidación, normas sobre admisión a cotización y control del cumplimiento. De acuerdo con el principio básico 2 [17 CFR § 38.150 (2015)], la lonja de contratación debe establecer, supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas internas del DCM, incluidas las normas que prohíban prácticas de negociación abusivas en su seno. A tal efecto, debe tener la capacidad de detectar, investigar y aplicar sanciones adecuadas a cualquier persona que infrinja una norma interna del DCM.

(5) Los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los DCM autorizados en los EE. UU. que figuran en el marco jurídico que rige su funcionamiento son, en sustancia, equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE en los siguientes ámbitos: proceso de autorización, requisitos de definición, acceso al DCM, requisitos organizativos, requisitos relativos a la alta dirección, admisión a negociación de derivados, suspensión y exclusión de derivados de la negociación, vigilancia del cumplimiento y acceso a los mecanismos de compensación y liquidación.

(6) Con arreglo a la Directiva 2004/39/CE, los requisitos de transparencia prenegociación y posnegociación solo se aplican a las acciones admitidas a negociación en mercados regulados. Puesto que en los DCM las acciones no se negocian ni están admitidas a negociación, la Comisión considera que la evaluación de esos requisitos no es pertinente a efectos de la presente Decisión.

(7) Por consiguiente, cabe concluir que los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los DCM establecidos en los EE. UU. son equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE.

(8) Los DCM operan bajo la supervisión de la CFTC. El objetivo principal del programa de cumplimiento de la CFTC es evaluar el cumplimiento, por parte del DCM, de las disposiciones aplicables de la CEA, incluidos los 23 principios básicos que los DCM deben cumplir, y el Reglamento de la CFTC por el que se aplican dichos principios básicos. A tal efecto, la CFTC examina el cumplimiento, por parte del DCM, de los principios básicos y la normativa relativa a la vigilancia de la negociación, la vigilancia del mercado, las pistas de auditoría y los programas disciplinarios del DCM. En el marco del programa de vigilancia del mercado, la CFTC supervisa a los agentes para que cumplan lo dispuesto en la CEA y en el Reglamento de la CFTC. Con este fin, el programa vigila la actividad de negociación en los DCM, las posiciones de futuros, las operaciones de swap y las posiciones de swap, con objeto de detectar e impedir prácticas abusivas de mercado y garantizar el cumplimiento de la CEA y el Reglamento de la CFTC. Por otra parte, el programa de revisión del mercado examina todas las normas de DCM que se presentan y el programa de revisión de productos examina los términos y condiciones de productos de los DCM que se presentan; ambos programas verifican la coherencia con la CEA y el Reglamento de la CFTC.

(9) La CFTC tiene también competencias coercitivas. Con arreglo al artículo 6b de la CEA, la CFTC puede ordenar el cese de determinadas actividades e imponer sanciones civiles o penales en caso de que un DCM infrinja la CEA o el Reglamento de la CFTC. Con arreglo al artículo 6c (a) de la CEA, la CFTC también puede interponer un recurso ante un tribunal federal de los EE. UU. contra cualquier entidad registrada o persona que infrinja disposiciones de la CEA, así como las normas, reglamentos y órdenes pertinentes de la CFTC. Los DCM asumen determinadas responsabilidades de supervisión y están obligados a vigilar y garantizar el cumplimiento de sus normas internas. En el marco de las «competencias de emergencia» [artículo 8a (9) de la CEA], la CFTC está autorizada a ordenar a un DCM que emprenda medidas que, en opinión de la CFTC, sean necesarias para mantener o restaurar la negociación o la liquidación ordenada de un determinado contrato de derivados. Los DCM también están obligados a disponer de mecanismos y recursos para garantizar la aplicación efectiva de sus normas internas.

(10) Cabe, por tanto, concluir que los DCM están sujetos a supervisión y vigilancia efectivas en los EE. UU. de forma permanente.

(11) Así pues, debe considerarse que las condiciones establecidas en el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se cumplen en relación con los DCM autorizados en los EE. UU.

(12) La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en los EE. UU. a los DCM en el momento de la adopción de la presente Decisión. La Comisión debe continuar realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a los DCM, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión. En particular, debe volver a examinar la presente Decisión teniendo en cuenta el inicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(13) El reexamen periódico del marco jurídico y de supervisión aplicable a los DCM en los EE. UU. debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda en cualquier momento un reexamen específico cuando algún hecho importante la obligue a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las lonjas de contratación designadas por la Commodity Futures Trading Commission como mercados de contratos en los Estados Unidos de América y que figuran en el anexo se considerarán equivalentes a los mercados regulados tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

ANEXO

 

Mercados de contratos designados de los Estados Unidos de América contemplados en el artículo 1:

a) Cantor Futures Exchange, L.P.

b) CBOE Futures Exchange, LLC

c) Chicago Board of Trade (Board of Trade of the City of Chicago, Inc.)

d) Chicago Mercantile Exchange, Inc.

e) Commodity Exchange, Inc.

f) ELX Futures, L.P.

g) Eris Exchange, LLC

h) ICE Futures U.S., Inc.

i) Minneapolis Grain Exchange, Inc.

j) New York Mercantile Exchange, Inc.

k) Nodal Exchange, LLC

l) Morth American Derivatives Exchange, Inc.

m) OneChicago LLC

n) TrueEX LLC

o) NASDAQ Futures, Inc.

(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(3) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(4) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo, por Decisión 2021/583, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80444).
Referencias anteriores
Materias
  • Bolsas de Comercio
  • Contratos
  • Control financiero
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Estados Unidos de América
  • Información
  • Lonjas
  • Mercancías
  • Productos financieros derivados
  • Sistema financiero

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