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Documento DOUE-L-2016-81089

Reglamento Delegado (UE) 2016/960 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a las disposiciones, los sistemas y los procedimientos adecuados de realización de prospecciones de mercado por parte de los participantes del mercado que comunican información.

Publicado en:
«DOUE» núm. 160, de 17 de junio de 2016, páginas 29 a 33 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81089

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE (1) de la Comisión, y en particular su artículo 11, apartado 9, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar que se gestionen y controlen eficazmente las actividades de prospección de mercado, son necesarios disposiciones, procedimientos y requisitos adecuados en materia de mantenimiento de registros. En cuanto a las disposiciones adecuadas, los participantes del mercado que comunican información deben establecer procedimientos que describan la manera de realizar las prospecciones de mercado. Dichos procedimientos deben establecer un conjunto normalizado de información que debe facilitarse y solicitarse a las personas receptoras de las prospecciones de mercado, garantizando que no se difunda información innecesaria potencialmente sensible y que todas las personas receptoras de las prospecciones de mercado reciban el mismo nivel de información.

(2)

Es necesario aportar certeza en cuanto al contenido de la información comunicada en el curso de las prospecciones de mercado. Por consiguiente, en caso de que las prospecciones de mercado se realicen por teléfono y el participante del mercado que comunica información tenga acceso a líneas telefónicas grabadas, dicho participante debe utilizar esas líneas. En caso de que las prospecciones de mercado se realicen a través de canales que no sean líneas telefónicas grabadas, las grabaciones de las comunicaciones de prospección de mercado deben conservarse en forma de grabaciones de audio o vídeo o por escrito. Por motivos de protección de los datos personales, cuando la prospección de mercado se realice a través de líneas telefónicas grabadas o se utilicen grabaciones de audio o de vídeo, debe obtenerse el consentimiento de la persona receptora de la prospección de mercado para efectuar la grabación.

(3)

A fin de facilitar la realización de investigaciones por parte de las autoridades competentes sobre un presunto abuso de mercado, los participantes del mercado que comunican información deben llevar, para cada prospección de mercado, un registro de las personas receptoras de la prospección de mercado.

(4)

Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de comunicación indebida de información privilegiada, un participante del mercado que comunica información debe llevar un registro de los inversores potenciales que lo hayan informado de que no desean recibir prospecciones de mercado. Los inversores potenciales deben poder expresar su deseo de no recibir prospecciones de mercado en relación con todas las operaciones potenciales o solo con determinados tipos de operaciones.

(5)

Cuando realizan prospecciones de mercado, los participantes del mercado que comunican información deben poder beneficiarse de la presunción de que la información privilegiada se comunica en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones a efectos del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014. A este respecto, debe considerarse que el participante del mercado que comunica información actúa en el normal ejercicio de su trabajo, su profesión o funciones únicamente en la medida en que cumpla todos los requisitos, incluidos los requisitos en materia de mantenimiento de registros establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y en el presente Reglamento.

(6)

Dado que la valoración de lo que constituye información privilegiada, efectuada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, puede ser compleja, los participantes del mercado que comunican información deben llevar registros de todas las prospecciones de mercado, incluidas aquellas que dichos participantes no consideren que conllevan comunicación de información privilegiada. Dichos registros ayudan a los participantes del mercado que comunican información a facilitar pruebas de una conducta adecuada a las autoridades competentes, en especial cuando la naturaleza de la información cambie después de una prospección de mercado o cuando la autoridad competente desee revisar el proceso de categorización de la información.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(8)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(9)

A fin de garantizar el buen funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor urgentemente y que sus disposiciones se apliquen a partir de la misma fecha que las del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos generales

Los participantes del mercado que comunican información garantizarán que las disposiciones y los procedimientos que han establecido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 4, 5, 6 y 8, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 se revisen y actualicen regularmente cuando sea necesario.

Artículo 2

Procedimientos para la realización de las prospecciones de mercado

1. Los participantes del mercado que comunican información establecerán procedimientos en los que se indicará el modo de realización de las prospecciones de mercado.

Los participantes del mercado que comunican información podrán comunicar la información relativa a las prospecciones de mercado a las personas receptoras de dichas prospecciones de manera oral, en reuniones físicas, a través de llamadas telefónicas o videoconferencias, o de manera escrita, por correo postal, fax o comunicaciones electrónicas.

2. Los participantes del mercado que comunican información establecerán procedimientos para la realización de prospecciones de mercado por teléfono, garantizando que se utilicen líneas telefónicas grabadas en caso de que dichos participantes tengan acceso a esas líneas y que las personas receptoras de las prospecciones de mercado hayan manifestado su consentimiento para la grabación de las conversaciones.

3. Los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2 garantizarán que las personas que trabajen para un participante del mercado que comunica información en virtud de un contrato de trabajo o de otro modo solo utilicen los equipos facilitados por dicho participante cuando efectúen o reciban llamadas telefónicas y comunicaciones electrónicas a efectos de las prospecciones de mercado.

Artículo 3

Conjunto normalizado de información para las comunicaciones a las personas receptoras de las prospecciones de mercado

1. Los participantes del mercado que comunican información establecerán procedimientos para intercambiar un conjunto normalizado de información con las personas receptoras de las prospecciones de mercado durante dichas prospecciones, en una secuencia predeterminada.

2. El conjunto normalizado de información a que se refiere el apartado 1 será determinado por el participante del mercado que comunica información para cada prospección de mercado, antes de llevar a cabo la misma. El participante del mercado que comunica información utilizará el conjunto normalizado de información con todas las personas receptoras de la prospección de mercado.

3. Cuando los participantes del mercado que comunican información consideren que una prospección de mercado conlleva la comunicación de información privilegiada, el contenido del conjunto normalizado de información a que se refiere el apartado 1 estará limitado a lo siguiente, en el orden que se indica:

a)una declaración que señale que la comunicación se lleva a cabo a efectos de una prospección de mercado;

b)cuando la prospección de mercado se efectúe a través de líneas telefónicas grabadas, o se utilicen grabaciones de audio o de vídeo, una declaración que indique que las conversaciones se graban y que la persona receptora de la prospección de mercado ha dado su consentimiento para ser grabada;

c)una solicitud de confirmación dirigida a la persona contactada de que el participante del mercado que comunica información se comunica con la persona encargada por el inversor potencial de recibir la prospección de mercado, así como la respuesta y la confirmación de la persona contactada;

d)una declaración que precise que, si la persona contactada muestra su acuerdo en recibir la prospección de mercado, esa persona recibirá información que el participante del mercado que comunica información considera información privilegiada y una referencia a la obligación establecida en el artículo 11, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;

e)si es posible, una estimación de cuándo la información dejará de ser información privilegiada, los factores que pueden modificar dicha estimación y, en todo caso, la información sobre la forma en que la persona receptora de la prospección será informada de cualquier cambio que se produzca en esa estimación;

f)una declaración en la que se informe a la persona receptora de la prospección de mercado sobre las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartado 5, párrafo primero, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 596/2014;

g)una solicitud de consentimiento de la persona receptora de la prospección de mercado para recibir información privilegiada, con arreglo al artículo 11, apartado 5, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, y la respuesta a dicha solicitud;

h)cuando se dé el consentimiento exigido en la letra g), la información que se comunique a efectos de la prospección de mercado, señalando la información que el participante del mercado que comunica la información considere información privilegiada.

4. Cuando el participante del mercado que comunica información considere que una prospección de mercado no conllevará la comunicación de información privilegiada, el contenido del conjunto normalizado de información a que se refiere el apartado 1 estará limitado a lo siguiente, en el orden que se indica:

a)una declaración que señale que la comunicación se lleva a cabo a efectos de una prospección de mercado;

b)cuando la prospección de mercado se lleve a cabo a través de líneas telefónicas grabadas, o se utilicen grabaciones de audio o de vídeo, una declaración que indique que las conversaciones se graban y que la persona receptora de la prospección de mercado ha dado su consentimiento para ser grabada;

c)una solicitud de confirmación dirigida a la persona contactada de que el participante del mercado que comunica información se comunica con la persona encargada por el inversor potencial para recibir la prospección de mercado, así como la respuesta y la confirmación de la persona contactada;

d)una declaración que precise que, si la persona de contacto muestra su acuerdo en recibir la prospección de mercado, esa persona recibirá información que el participante del mercado que comunica información no considera información privilegiada, así como una referencia a la obligación establecida en el artículo 11, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;

e)una solicitud de consentimiento de la persona receptora de la prospección de mercado para que se proceda a la prospección de mercado, y la respuesta a dicha solicitud;

f)cuando se dé el consentimiento exigido en la letra e), la información que se comunique a efectos de la prospección de mercado.

5. El participante del mercado que comunica información garantizará que se comunique el mismo nivel de información a cada persona receptora de la prospección de mercado en relación con la misma prospección de mercado.

Artículo 4

Datos sobre las personas receptoras de la prospección de mercado

1. Para cada prospección de mercado que se realice, el participante del mercado que comunica información elaborará una lista que contenga la siguiente información:

a)los nombres de todas las personas físicas y jurídicas a las que se haya comunicado información en el curso de la prospección de mercado;

b)la fecha y hora de cada comunicación de información que haya tenido lugar en el transcurso, o a raíz, de la prospección de mercado;

c)los datos de contacto de las personas receptoras de las prospecciones de mercado utilizados a efectos de la prospección de mercado.

2. Los participantes del mercado que comunican información elaborarán una lista de todos los inversores potenciales que les hayan informado de que no desean recibir prospecciones de mercado, ya sea en relación con todas las operaciones potenciales o con determinados tipos de operaciones potenciales. El participante del mercado que comunica información se abstendrá de comunicar información a efectos de las prospecciones de mercado a dichos inversores potenciales.

Artículo 5

Procedimiento de notificación en caso de que la información haya dejado de ser información privilegiada

En caso de que los participantes del mercado que comunican información consideren, como se indica en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 596/2014, que la información privilegiada comunicada en el transcurso de una prospección de mercado ha dejado de ser información privilegiada, facilitarán a la persona receptora de la prospección de mercado la siguiente información:

a)la identidad del participante del mercado que comunica información;

b)una identificación de la operación objeto de la prospección de mercado;

c)la fecha y hora de la prospección de mercado;

d)el hecho de que la información comunicada ha dejado de ser información privilegiada;

e)la fecha en que la información haya dejado de ser información privilegiada.

Artículo 6

Requisitos en materia de mantenimiento de registros

1. Los participantes en el mercado que comunican información velarán por que los registros de lo que se indica a continuación se conserven en medios duraderos que garanticen su accesibilidad y legibilidad durante el período de conservación establecido en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 596/2014:

a)los procedimientos indicados en los artículos 1 y 2;

b)el conjunto normalizado de información determinado para cada una de las prospecciones de mercado conforme al artículo 3;

c)los datos relativos a las personas receptoras de las prospecciones de mercado a que se refiere el artículo 4;

d)todas las comunicaciones de información que se hayan realizado entre el participante del mercado que comunica información y todas las personas receptoras de la prospección del mercado a efectos de la prospección de mercado, incluidos todos los documentos proporcionados por el participante del mercado que comunica información a las personas receptoras de la prospección de mercado;

e)la información que haya llevado a la apreciación de que la información comunicada durante la prospección de mercado ha dejado de ser información privilegiada, así como las notificaciones a que se refiere el artículo 5.

2. A efectos del artículo 6, apartado 1, letra d), el participante del mercado que comunica información conservará:

a)cuando la comunicación de información se haya realizado por teléfono en líneas grabadas, las grabaciones de las conversaciones telefónicas, siempre que las personas a las que se haya comunicado la información hayan dado su consentimiento para que se efectúen las grabaciones;

b)cuando la comunicación de información se haya realizado por escrito, una copia de la correspondencia;

c)cuando la comunicación de información se haya realizado durante reuniones grabadas en vídeo o audio, las grabaciones de esas reuniones, siempre que las personas a las que se haya comunicado la información hayan dado su consentimiento para que se efectúen las grabaciones;

d)cuando la comunicación de información se haya realizado durante reuniones o conversaciones telefónicas no grabadas, las actas o notas de dichas reuniones o conversaciones telefónicas.

3. Las actas o notas a que se refiere el apartado 2, letra d), serán redactadas por el participante del mercado que comunica información y debidamente firmadas por este y por la persona receptora de la prospección de mercado, e incluirán:

a)la fecha y hora de la reunión o de la conversación telefónica y la identidad de los participantes;

b)los detalles de la información relativa a la prospección de mercado intercambiados entre el participante del mercado que comunica información y la persona receptora de la prospección de mercado en el transcurso de la prospección de mercado, incluida la información facilitada a la persona receptora de la prospección de mercado y solicitada a esta, de conformidad con el conjunto normalizado de información a que se refiere el artículo 3;

c)todos los documentos y materiales suministrados por el participante del mercado que comunica información a la persona receptora de la prospección de mercado en el transcurso de la prospección de mercado.

En caso de que el participante del mercado que comunica información y la persona receptora de la prospección de mercado no hayan acordado, en el plazo de cinco días hábiles tras la prospección de mercado, el contenido de las actas o notas escritas, el participante del mercado que comunica información registrará una versión de las actas o notas escritas firmada por el participante del mercado que comunica información y otra versión de dichas actas o notas escritas firmadas por la persona receptora de la prospección de mercado.

En caso de que la persona receptora de la prospección de mercado no haya proporcionado al participante del mercado que comunica información una versión firmada de las actas o notas escritas en el plazo de cinco días hábiles tras la prospección de mercado, el participante del mercado que comunica información conservará una copia de la versión escrita de las actas o de las notas firmada por el participante del mercado que comunica información.

4. Previa solicitud, los registros a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se pondrán a disposición de la autoridad competente.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de julio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/05/2016
  • Fecha de publicación: 17/06/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/2016
  • Aplicable desde el 3 de julio de 2016.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/960/spa
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11 del Reglamento 596/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81277).
Materias
  • Control financiero
  • Información
  • Investigación y Técnicas de Mercado
  • Mercado Común
  • Mercado de Valores
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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