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Documento DOUE-L-2016-81065

Reglamento de ejecución (UE) 2016/934 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 155, de 14 de junio de 2016, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81065

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera

___________________________

(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

.

Descripción de la mercancías

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

Producto que consta de los componentes siguientes, embalados como conjunto:

—Troquelado rectangular (de aproximadamente 14 × 21 cm) fabricado en lámina de plástico de dos capas, impreso en la parte delantera con motivos en blanco y negro. El troquelado tiene una tira autoadhesiva en el reverso. De este troquelado, pueden desprenderse seis pegatinas prerrecortadas (la capa de plástico superior está en relieve).

—Tres rotuladores de diferentes colores con punta de fieltro. Los rotuladores están embalados juntos en un pequeño envase de plástico.

Las pegatinas deben colorearse con los rotuladores y utilizarse con fines decorativos.

Véase la imagen (*)

(2)

4911 91 00

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3, letra b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 de la sección VII de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 4911 y 4911 91 00 .

El producto se presenta como un conjunto para la venta al por menor. Las pegatinas le confieren su carácter esencial.

Se excluye la clasificación en la partida 3919 puesto que la forma de las pegatinas prerrecortadas en relieve no es plana.

Se excluye la clasificación en la partida 3926 puesto que la impresión no es meramente accesoria a la utilización principal del producto (véase la nota 2 de la sección VII).

El capítulo 49 abarca, con algunas excepciones, todas las impresiones cuyo uso y carácter esencial viene determinado por el hecho de estar impresas con motivos o ilustraciones [véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) relativas al capítulo 49, consideraciones generales, párrafo primero].

Las pegatinas autoadhesivas impresas utilizadas para la decoración están comprendidas en la partida 4911 (véanse asimismo las NESA de la partida 4911 , punto 10).

Por tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 4911 91 00 .

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 15

(*) La imagen se presenta a efectos meramente informativos.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Artes Gráficas
  • Código Aduanero
  • Estampación
  • Nomenclatura

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