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Documento DOUE-L-2016-81003

Reglamento Delegado (UE) 2016/860 de la Comisión, de 4 de febrero de 2016, por el que se determinan las circunstancias en las que es necesaria la exclusión de la aplicación de las competencias de amortización o de conversión en virtud del artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 144, de 1 de junio de 2016, páginas 11 a 20 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81003

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 44, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el contexto de la resolución, resulta esencial que las autoridades de resolución hayan recibido suficiente orientación para garantizar que el instrumento de recapitalización se aplique de manera adecuada y uniforme en toda la Unión. El principio de que el instrumento de recapitalización pueda aplicarse a todos los pasivos a menos que estén expresamente excluidos en virtud del artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE tiene un carácter general. Así pues, no se debe suponer que ningún pasivo esté siempre excluido de la recapitalización interna a menos que se encuentre en la lista de pasivos explícitamente excluidos en virtud de dicha disposición. Con todo, ya en la fase de planificación y evaluación de la pertinencia de la resolución, la autoridad de resolución deberá aspirar a minimizar las exclusiones de la recapitalización con vistas a respetar el principio de que sean los accionistas y acreedores los que asuman los costes de la resolución.

(2)

Un principio general que rige la resolución es que los accionistas y acreedores deberán absorber las pérdidas en la resolución de acuerdo con el orden de prioridad de sus derechos según los procedimientos de insolvencia ordinarios. Además, los acreedores de la misma categoría deberán recibir un trato equitativo. En este contexto, la facultad discrecional, ejercida por las autoridades de resolución, de excluir total o parcialmente determinados pasivos de la recapitalización interna y repercutir las pérdidas en otros acreedores o, cuando sea necesario, en los fondos de resolución debe estar claramente definida. Por tanto, las circunstancias en virtud de las cuales los acreedores pueden ser excluidos de la recapitalización interna deben estar estrictamente clarificadas y cualquier desviación del principio de trato equitativo de los acreedores del mismo rango (el principio denominado pari-passu) debe ser proporcionada, justificada por el interés general y no discriminatoria.

(3)

Resulta importante proporcionar a las autoridades de resolución un marco en el que ejercer su facultad discrecional de excluir un pasivo o categoría de pasivos de la recapitalización interna en virtud de las circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, con el fin de aportar mayor claridad a una determinada situación de resolución. No obstante, es necesario un cierto grado de flexibilidad para que las autoridades de resolución evalúen si las exclusiones son estrictamente necesarias y proporcionadas en cada caso.

(4)

La decisión de utilizar el instrumento de recapitalización (u otros instrumentos de resolución) debe ser adoptada para la consecución de los objetivos de resolución contemplados en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. En la misma línea, los objetivos de resolución también deberán informar las decisiones relativas a la utilización del instrumento, incluida la decisión de excluir un pasivo o categoría de pasivos de la aplicación de la recapitalización en un caso determinado.

(5)

En consonancia con estos principios, la facultad de excluir total o parcialmente determinados pasivos de la aplicación de las competencias de amortización o de conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, debe limitarse al mínimo necesario para alcanzar los objetivos que justifican la exclusión. A tal efecto, en la medida de lo posible, la opción de excluir parcialmente un pasivo limitando el alcance de su amortización cuando ello sea suficiente para la consecución del objetivo será preferible a su exclusión total de la recapitalización interna.

(6)

La utilización excepcional de la facultad de excluir, total o parcialmente, un pasivo o una categoría de pasivos no deberá afectar a la responsabilidad de las autoridades de resolución de garantizar que se pueda proceder a la resolución de las entidades y de los grupos, y que estos dispongan de fondos suficientes para cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles con el fin de absorber las pérdidas en la resolución y de garantizar la recapitalización de conformidad con el plan de resolución. En efecto, con arreglo al artículo 45, apartado 6, letra c), de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución pertinentes deben tener en cuenta cualquier posible exclusión cuando se establezcan las garantías para que una entidad tenga suficiente capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización. En la medida en que la exclusión de determinados pasivos de la recapitalización interna pudiera reducir sustancialmente el nivel de dicha capacidad disponible en la resolución, la autoridad de resolución deberá considerar la probabilidad de que sean necesarias dichas exclusiones a la hora de fijar los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles, de conformidad con el artículo 45, apartado 6, letra c), de la Directiva 2014/59/UE.

(7)

Habida cuenta del carácter excepcional de la posibilidad de que la autoridad de resolución excluya un pasivo o una categoría de pasivos de la recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, la evaluación de la autoridad de resolución debe estar bien fundamentada. En el caso de que tales exclusiones impliquen el uso del fondo de resolución, la autoridad de resolución deberá proporcionar una explicación sólida sobre las circunstancias excepcionales que den lugar a la exclusión. Esta explicación resulta fundamental para que la Comisión esté en condiciones de cumplir su mandato en virtud del artículo 44, apartado 12, de la Directiva 2014/59/UE, de acuerdo con el cual la Comisión debe decidir, en un plazo de 24 horas a partir de la notificación de la decisión de excluir determinados pasivos por parte de la autoridad de resolución, si debe prohibir la exclusión propuesta o exigir modificaciones. La explicación facilitada a la Comisión por la autoridad de resolución deberá ser proporcionada y deberá tener en cuenta la necesidad de pertinencia justificada por las circunstancias específicas del caso.

(8)

En caso de resolución, los pasivos computados para el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberán, en principio, recapitalizarse siempre en la medida necesaria para absorber las pérdidas y recapitalizar la entidad, en tanto que las autoridades de resolución en el momento de la planificación de la resolución prevean, en efecto, que tales pasivos contribuyen de una manera creíble y viable a la absorción de pérdidas y a la recapitalización interna. En los casos excepcionales en los que la autoridad de resolución deba hacer uso de una exclusión, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, que no se haya tenido en cuenta en la planificación de la resolución, y en el caso de que tales exclusiones impliquen el uso del fondo de resolución, la autoridad de resolución deberá explicar cuáles son las circunstancias excepcionales que justifican la exclusión y las razones por las cuales la autoridad de resolución no podía haber previsto dichas circunstancias excepcionales en el momento de la planificación de la resolución. La obligación de explicar estos factores debe aplicarse de manera proporcionada y adecuada en relación con la necesidad de adoptar una medida de resolución a su debido tiempo.

(9)

La capacidad de excluir pasivos de la recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE deberá ejercerse respetando plenamente los principios generales del Derecho de la Unión y, en particular, no deberá afectar a las salvaguardas que protegen a los demás acreedores, a saber, el principio de que ningún acreedor ha de incurrir en pérdidas más elevadas que las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios (principio de evitar a los acreedores perjuicios superiores a los de los procedimientos ordinarios de insolvencia). Las autoridades de resolución deben ser conscientes de la necesidad de respetar estas salvaguardas y del riesgo de tener que indemnizar a los acreedores afectados por el incumplimiento de estas salvaguardas al aplicar las exclusiones previstas en el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE y al elaborar el plan de resolución. No obstante, el hecho de que los órganos jurisdiccionales puedan revisar la decisión, por parte de la autoridad de resolución, de excluir un pasivo no deberá constituir el único motivo de aplicación de exclusiones adicionales. Esto debe entenderse sin perjuicio de la debida consideración a las decisiones previas de los órganos jurisdiccionales relativas a medidas de resolución cuando sean pertinentes para el caso en cuestión.

(10)

La potestad global de la autoridad de resolución de aplicar exclusiones está limitada por el hecho de que las pérdidas que no sean totalmente absorbidas por los acreedores debido a las exclusiones solo podrán estar cubiertas por el mecanismo de financiación de la resolución cuando los accionistas y acreedores hayan contribuido con un importe equivalente, al menos, al 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios.

(11)

Las exclusiones deberán considerarse caso por caso, analizando las cuestiones pertinentes en virtud de cada uno de los posibles motivos de exclusión, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, en lugar de considerar la naturaleza específica de las entidades afectadas de forma aislada. Este enfoque debe garantizar la consideración uniforme de circunstancias excepcionales y evitar distorsiones innecesarias de la competencia. Las características de una entidad (como el tamaño, la interconexión o la complejidad) deben tenerse en cuenta, en su caso, para evaluar si se cumplen las circunstancias que justifican la exclusión de un pasivo de la recapitalización. Sin embargo, estas características no deben justificar automáticamente las exenciones de los pasivos de dicha entidad de la recapitalización.

(12)

Algunos factores generales, como las condiciones de mercado, las circunstancias del incumplimiento o el nivel de pérdidas incurridas por la entidad, pueden afectar a la probabilidad de que surjan circunstancias excepcionales, tal como se definen en el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE. No obstante, dichos factores generales no deberán constituir motivos independientes de exclusión adicionales que vayan más allá de los enumerados en el artículo 44, apartado 3, letras a) a d), de la Directiva 2014/59/UE.

(13)

A la hora de considerar si se dan una o varias de las circunstancias que justifican las exclusiones de la recapitalización interna, la autoridad de resolución deberá considerar el lapso de tiempo después del cual la inminente inviabilidad de una entidad no podría ya gestionarse de manera ordenada. En el caso de que se hayan definido planes de resolución y requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles para cada entidad y se hayan abordado los impedimentos a la resolución, se espera que la entidad tenga la capacidad necesaria para absorber las pérdidas y ser recapitalizada. Así pues, el mecanismo de resolución deberá seguir al plan de resolución, incluida la estrategia de resolución, a menos que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la autoridad de resolución considere que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz adoptando medidas que no estén previstas en el plan de resolución.

(14)

Durante el período en que los planes de resolución y los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles todavía no se hayan adoptado, y cuando la autoridad de resolución haya tenido un tiempo disponible limitado para decidir sobre la aplicación detallada de la estrategia de resolución, es más probable que se den casos en los que no sea posible aplicar el instrumento de recapitalización interna a todos los pasivos admisibles dentro de un plazo razonable. La determinación de lo que constituye «un plazo razonable» debe basarse en la rapidez y la seguridad necesarias para completar la recapitalización interna en una fecha concreta a fin de estabilizar la empresa de manera eficaz. Cuando no sea factible llevar a cabo todas las tareas necesarias para recapitalizar determinados pasivos en esa fecha, debe considerarse que no resulta posible la recapitalización «en un plazo razonable». La decisión sobre en qué caso «difícil» equivale a «imposible» debe tomarse sobre la base de los criterios que definen un «plazo razonable».

(15)

En principio, los pasivos que se rigen por el Derecho de un tercer país son susceptibles de recapitalización interna siempre que no estén excluidos con arreglo al artículo 44, apartado 2. El mecanismo establecido en el artículo 55 de la Directiva aspira a aumentar la probabilidad de que dichos pasivos puedan ser recapitalizados en un plazo razonable. No menos importante es que el artículo 67 de la Directiva 2014/59/UE otorga a las autoridades de resolución la facultad discrecional de exigir que el administrador, depositario u otra persona que ejerza el control de la entidad objeto de resolución tome todas las medidas necesarias para garantizar que la amortización o conversión de los pasivos regulados por la legislación de un tercer país surta efecto. No obstante, habida cuenta de que tales pasivos no se rigen por el Derecho de la UE, sigue existiendo un riesgo residual de que, en casos excepcionales y a pesar de los mejores esfuerzos de la autoridad de resolución, incluido el ejercicio discrecional con arreglo al artículo 67, haya problemas con la capacidad de recapitalización interna de tales pasivos en un plazo razonable.

(16)

El hecho de que el importe del pasivo no esté determinado o sea difícil de determinar en el momento en que la autoridad de resolución aplique el instrumento de recapitalización puede constituir un obstáculo práctico a la recapitalización interna de determinados pasivos. Este puede ser el caso de los pasivos garantizados que excedan el valor de la garantía correspondiente o de los pasivos que dependan de acontecimientos inciertos en el futuro, tales como las partidas fuera de balance o los compromisos no utilizados. Estos obstáculos pueden superarse mediante una adecuada valoración, cancelando el pasivo y determinando el valor por estimación, mediante el uso de un método de valoración pertinente, o aplicando una ratio «virtual» de recorte porcentual.

(17)

Si bien es cierto que en algunos casos también puede resultar difícil recapitalizar derivados, el artículo 49 de la Directiva 2014/59/UE establece claramente cómo debe llevarse a cabo la recapitalización interna de derivados, especialmente después de una liquidación. El hecho de que pueda ser difícil determinar en poco tiempo el importe compensado tras la liquidación no debe conllevar una exclusión automática, puesto que esto puede abordarse también mediante las metodologías de valoración pertinentes establecidas por la Comisión de conformidad con el artículo 49, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, especialmente en la fase de la valoración provisional. En este sentido, las entidades deberán demostrar que son capaces de proporcionar la información necesaria para llevar a cabo una valoración a efectos de resolución. En particular, las autoridades de resolución deben garantizar que las entidades estén en condiciones de facilitar la información necesaria actualizada en el plazo estipulado en la estrategia de resolución, en concreto para respaldar una valoración creíble antes y durante la resolución, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2014/59/UE. Además, las directrices establecen que las autoridades de resolución se deben plantear exigir a las entidades que se desprendan de los activos que menoscaben de forma significativa la viabilidad de la valoración.

(18)

En el artículo 2 de la Directiva 2014/59/UE se define el concepto de funciones esenciales y ramas de actividad principales. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con el objeto de especificar las circunstancias en las que determinadas actividades, operaciones y servicios podrían entrar en la definición de función esencial o rama de actividad principal. En este sentido, la rentabilidad de una rama de actividad no es, en sí misma, razón suficiente para excluir de la recapitalización interna los pasivos relacionados con dicha rama de actividad. La exclusión puede justificarse, no obstante, cuando el mantenimiento de una rama de actividad principal sea fundamental para lograr los objetivos de la resolución, incluido el mantenimiento de las funciones esenciales, en el caso de que la continuación de las operaciones, los servicios y las transacciones principales contribuya a dichos objetivos.

(19)

Las autoridades de resolución únicamente podrán excluir los pasivos que son necesarios a efectos de la gestión de riesgos (cobertura) en el contexto de las funciones esenciales, cuando la gestión de riesgos (cobertura) esté reconocida con fines prudenciales y sea fundamental para mantener las operaciones relacionadas con las funciones esenciales, de modo que, si se anulara la cobertura, la continuidad de la función esencial se vería gravemente comprometida.

(20)

Asimismo, las autoridades de resolución únicamente podrán excluir los pasivos que son necesarios a efectos de la gestión de riesgos (cobertura) en el contexto de las funciones esenciales en el caso de que, si la medida de gestión de riesgos se anulara, sería imposible que la entidad la sustituyera en condiciones razonables en el plazo exigido para el mantenimiento de la función esencial, por ejemplo, debido a los diferenciales o a la incertidumbre de la valoración.

(21)

La prevención del contagio para evitar todo efecto adverso significativo en el sistema financiero es un objetivo de resolución adicional que puede justificar una exclusión de la aplicación del instrumento de recapitalización interna. En cualquier caso, la exclusión sobre esta base solo debe aplicarse cuando sea estrictamente necesario y proporcionado, pero también cuando el contagio sea tan grave que podría extenderse ampliamente y perturbar gravemente el funcionamiento de los mercados financieros de modo tal que pudiera causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o de la Unión.

(22)

Un cierto riesgo de contagio puede ser inherente a la aplicación del instrumento de recapitalización interna. La decisión legislativa de consagrar el instrumento de recapitalización interna previsto en la Directiva 2014/59/UE como herramienta clave de la resolución, junto con el principio de que los acreedores y accionistas deben asumir las pérdidas, significa que el riesgo inherente de contagio que la recapitalización interna puede implicar no debe considerarse automáticamente una razón para la exclusión de pasivos. Las autoridades encargadas de la resolución deben, por lo tanto, valorar detenidamente estos motivos y explicar la exclusión de un pasivo de la recapitalización interna en función de su mayor probabilidad de provocar un contagio extendido del tipo descrito en el artículo 44, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE que los pasivos no excluidos. A tal efecto, deben basar su evaluación en metodologías apropiadas, incluido un análisis cuantitativo para determinar el riesgo y la gravedad de un contagio extendido y de una grave perturbación de la economía de un Estado miembro o de la Unión.

(23)

La necesidad de exclusión basada en el riesgo de contagio extendido puede verse afectada por las condiciones de mercado en el momento de la recapitalización interna, en particular si la inviabilidad de la empresa tiene lugar cuando el sistema financiero esté sometido a fuertes tensiones o adolezca de falta de confianza. El riesgo de que la aplicación de los instrumentos y las competencias de resolución pudiera tener un efecto adverso significativo directo o indirecto sobre la estabilidad financiera y la confianza de los mercados debe abordarse en la evaluación de la pertinencia de la resolución según lo previsto en la sección C, punto 26, del anexo de la Directiva 2014/59/UE. Por lo tanto, si se excluye de la recapitalización interna un pasivo en virtud del artículo 44, apartado 3, de la Directiva sobre la base del riesgo de contagio extendido, se espera que la autoridad de resolución explique la razón por la cual no se han abordado los obstáculos a la recapitalización interna en el transcurso de la planificación de la resolución cuando estas exclusiones representen un impedimento para su viabilidad. La autoridad de resolución debe evaluar, asimismo, si el efecto de contagio se deriva de la aplicación del instrumento de recapitalización interna a los pasivos en cuestión, o si se agrava considerablemente por dicha aplicación, o en realidad se deriva de la propia inviabilidad de la entidad.

(24)

El riesgo de contagio extendido puede ser directo, cuando las pérdidas directas sufridas por las contrapartes de la entidad objeto de resolución den lugar a incumplimiento o a graves problemas de solvencia de dichas contrapartes y, a su vez, de sus contrapartes. La posibilidad de inviabilidad de una o más entidades financieras en peligro o con dificultades como consecuencia directa de la recapitalización interna no debe dar lugar automáticamente a la exclusión de pasivos de la recapitalización interna. Las decisiones sobre las exclusiones deben adoptarse en relación con los riesgos sistémicos que pueda ocasionar el contagio directo.

(25)

El riesgo de contagio extendido también puede ser indirecto, por ejemplo, debido a la pérdida de confianza de determinados participantes en el mercado, como los depositantes, o a través de los efectos del precio de los activos. Un importante canal de contagio indirecto puede ser la pérdida de confianza en los mercados de financiación (minoristas y mayoristas): el agotamiento del suministro, el aumento de los requisitos en materia de márgenes en general o respecto de las entidades con características similares a la entidad inviable, o la venta de activos a precio de saldo por parte de entidades con déficit de liquidez.

(26)

Al recapitalizar internamente determinados pasivos, podría producirse destrucción de riqueza cuando tales pasivos formen parte de una rama de actividad exitosa que, de otro modo, aportaría un valor añadido considerable al banco, por ejemplo, en una venta a un comprador del sector privado. Para que la autoridad de resolución pueda excluir un pasivo o una categoría de pasivos de la recapitalización interna, el valor preservado debe ser suficiente para mejorar (potencialmente) la situación de los acreedores no excluidos en comparación con su situación en el caso de que los pasivos en cuestión no se excluyeran de la recapitalización. Por tanto, las autoridades de resolución podrán excluir un pasivo de la recapitalización, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, letra d), de la Directiva 2014/59/UE, cuando el beneficio de la exclusión para los demás acreedores compensaría su contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización si no se aplicara dicha exclusión. Este puede, por ejemplo, ser el caso cuando el valor preservado pueda identificarse claramente al aumentar de manera correspondiente la contraprestación pagada por un comprador del sector privado.

(27)

En el contexto de la evaluación de los posibles beneficios, en términos de la preservación del valor, de una exclusión de la recapitalización interna, el artículo 36, apartado 16, y el artículo 49, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, respectivamente, facultan a la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación relativas a la valoración con fines de resolución y a la valoración de los derivados. En función de la metodología aplicable, pueden producirse pérdidas adicionales ocasionadas por la liquidación de derivados que excedan el potencial de recapitalización del pasivo correspondiente, causando pérdidas adicionales que aumenten la carga de la recapitalización sobre otros acreedores de la entidad objeto de resolución. Asimismo, pueden producirse pérdidas adicionales derivadas de los costes de reposición incurridos por la contraparte, o de los costes incurridos por la entidad objeto de resolución para restablecer las coberturas liquidadas que no estén reflejadas en el valor de los derivados como negocio en funcionamiento. En tales circunstancias, la autoridad de resolución debe evaluar si dicha reducción del valor significaría que las pérdidas sufridas por los acreedores no excluidos serían más elevadas que en el caso de que el pasivo en cuestión fuera excluido de la recapitalización interna. Las expectativas puramente especulativas de un aumento potencial del valor no pueden utilizarse como motivo de exclusión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece normas que determinan las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, en virtud de las cuales la autoridad de resolución podrá excluir, total o parcialmente, determinados pasivos de la aplicación de las competencias de amortización o de conversión cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna.

2. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicadas por una autoridad de resolución designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y por la Junta Única de Resolución en el ámbito de sus funciones y competencias en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamentoto Europeo y del Consejo (2).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá asimismo por:

1) «contagio directo»: toda situación en la que las pérdidas directas de las contrapartes de la entidad objeto de resolución, resultantes de la amortización de los pasivos de la entidad, den lugar a la inviabilidad o es probable que den lugar a la inviabilidad de dichas contrapartes de manera inminente;

2) «contagio indirecto»: toda situación en la que la amortización o conversión de los pasivos de la entidad provoque una reacción negativa por parte de los participantes en el mercado que ocasione una grave perturbación en el sistema financiero, con potencial para perjudicar a la economía real.

Artículo 4

Disposiciones comunes

1. Las autoridades de resolución no deberán excluir un pasivo o una categoría de pasivos de la recapitalización interna a menos que estén comprendidos en la lista de pasivos prevista en el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.

2. La decisión de la autoridad de resolución de excluir un pasivo o una categoría de pasivos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, se basará en un análisis caso por caso de la entidad objeto de resolución y no será automática.

3. A la hora de considerar las exclusiones, en virtud del artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, y antes de excluir completamente un pasivo o una categoría de pasivos de la recapitalización interna, la autoridad de resolución deberá examinar, en primer lugar, la posibilidad de excluir parcialmente dicho pasivo limitando el alcance de su amortización, siempre que sea posible.

4. En su determinación de si debe excluirse o no un pasivo, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución deberá evaluar si se cumplen las condiciones para ello en el momento de la aplicación del instrumento de recapitalización interna a la entidad. Esta evaluación se entiende sin perjuicio de la obligación de la autoridad de resolución de seguir el plan de resolución según lo establecido en el artículo 87 de la Directiva 2014/59/UE.

5. La decisión de excluir un pasivo o una categoría de pasivos de la aplicación de la recapitalización interna, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, deberá basarse en, al menos, uno de los objetivos de la resolución descritos en el artículo 31, apartado 2, de dicha Directiva.

6. La decisión de excluir, total o parcialmente, un pasivo o una categoría de pasivos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, que implique el uso del fondo de resolución deberá justificarse debidamente, teniendo en cuenta la necesidad de pertinencia avalada por las circunstancias del caso concreto.

7. En el caso de que la autoridad de resolución haya decidido que un pasivo o una categoría de pasivos contribuiría, de manera creíble y viable, a la absorción de pérdidas y a la recapitalización, y que tales pasivos no cumplirían los requisitos de exclusión de conformidad con el artículo 44, apartado 3, la autoridad de resolución deberá explicar cada una de las siguientes cuestiones en el caso de que finalmente decida la exclusión, total o parcial, de un pasivo o una categoría de pasivos, con arreglo al artículo 44, apartado 3, que implique la repercusión de pérdidas al fondo de resolución:

a)las circunstancias excepcionales que difieran de las que se den en el momento de la planificación de la resolución a efectos de que dichos pasivos deban ser excluidos de la recapitalización interna en el momento de adoptar la medida de resolución;

b)los motivos de la necesidad de exclusión y, en particular, por qué las circunstancias excepcionales que den lugar a dicha necesidad no podían preverse en el marco de la planificación de la resolución;

c)si la necesidad de exclusión estaba prevista en el plan de resolución, de qué manera la autoridad de resolución abordó esta necesidad para evitar que constituyera un impedimento para la viabilidad de la resolución.

8. A la hora de decidir si excluir, total o parcialmente, un pasivo o una categoría de pasivos, con arreglo al artículo 44, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, en el caso de que la exclusión implique la repercusión de pérdidas al fondo de resolución, la autoridad de resolución deberá también explicar:

a)si se cumplen o no y de qué modo se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, y

b)el motivo por el cual la necesidad de exclusión no puede abordarse mediante un método adecuado de valoración, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2014/59/UE.

9. A la hora de decidir si excluir, total o parcialmente, un pasivo o una categoría de pasivos con el fin de preservar la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales, en virtud del artículo 44, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, en el caso de que la exclusión implique la repercusión de pérdidas al fondo de resolución, la autoridad de resolución deberá también explicar:

a)si se cumplen o no y de qué modo se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento;

b)los motivos por los cuales los pasivos que deben excluirse son más pertinentes para la continuidad de las funciones esenciales o de las ramas de actividad principales, claramente especificadas, que los pasivos que no deben excluirse.

10. En el caso de que la autoridad de resolución decida excluir, total o parcialmente, un pasivo o una categoría de pasivos con el fin de evitar un contagio extendido, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE, si la exclusión implicara la repercusión de pérdidas al fondo de resolución, la autoridad de resolución deberá también explicar:

a)si se cumplen o no y de qué modo se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento;

b)los motivos por los cuales los pasivos excluidos tienen una mayor probabilidad de provocar un contagio extendido del tipo descrito en el artículo 44, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE que los pasivos no excluidos.

11. Cuando la autoridad de resolución excluya, total o parcialmente, un pasivo o una categoría de pasivos, con arreglo al artículo 44, apartado 3, letra d), de la Directiva 2014/59/UE, en el caso de que la exclusión implique la repercusión de pérdidas al fondo de resolución, la autoridad de resolución deberá también explicar si se cumplen o no y de qué manera se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 5

Exclusión por motivos de imposibilidad de recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/59/UE

1. Las autoridades de resolución únicamente podrán excluir un pasivo o una categoría de pasivos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna cuando los obstáculos a dicha aplicación no permitan que esta tenga lugar dentro de un plazo razonable no obstante los esfuerzos hechos por la autoridad de resolución.

2. Con respecto a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de resolución deberán, en particular, cumplir los siguientes requisitos antes de adoptar una decisión en cuanto a la exclusión mencionada en el mismo:

a)la obligación, por parte de la autoridad de resolución, de incluir en el plan de resolución una descripción de los procesos que garanticen la disponibilidad, en un plazo adecuado, de la información requerida a efectos de la valoración establecida en los artículos 36 y 49 de la Directiva 2014/59/UE;

b)la obligación, por parte de la autoridad de resolución, de abordar cualesquiera obstáculos a la viabilidad de la resolución de la entidad, incluidas las circunstancias derivadas de posibles exclusiones que pudieran preverse en el proceso de planificación de la resolución cuando tales posibles exclusiones supongan obstáculos a la viabilidad de la resolución.

Artículo 6

Plazo razonable

1. Cuando consideren la exclusión de un pasivo o una categoría de pasivos de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, y con el fin de definir lo que constituye «un plazo razonable», las autoridades de resolución deberán explicar las siguientes cuestiones:

a)cuándo debe determinarse definitivamente el importe de la amortización;

b)dentro de qué plazos deben realizarse todas las tareas necesarias para recapitalizar dichos pasivos con el fin de cumplir los objetivos de resolución, teniendo en cuenta la situación en el momento de aplicación de la medida de resolución.

2. A la hora de determinar los requisitos establecidos en el apartado 1, las autoridades de resolución deberán evaluar las siguientes cuestiones:

a)la necesidad de publicar una decisión de recapitalización interna y de determinar el importe de recapitalización interna y su asignación definitiva a las distintas categorías de acreedores;

b)las consecuencias del retraso de dicha decisión en la confianza de los mercados, las posibles reacciones de los mercados, como los flujos de salida de liquidez, y la eficacia de la medida de resolución, teniendo en cuenta los dos aspectos siguientes:

i)si los participantes en el mercado tienen conocimiento de las dificultades y el peligro de inviabilidad de la entidad,

ii)la visibilidad de las consecuencias de dichas dificultades o posible inviabilidad de la entidad para los participantes en el mercado;

c)los horarios de apertura de los mercados, en tanto que puedan tener un impacto en la continuidad de las funciones esenciales y en los efectos de contagio;

d)la fecha o fechas de referencia en las que deban cumplirse requisitos de capital;

e)las fechas en que venzan los pagos de la entidad, y el vencimiento de los pasivos en cuestión.

Artículo 7

Exclusión por motivos de continuidad de determinadas funciones esenciales y ramas de actividad principales en virtud del artículo 44, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE

1. Las autoridades de resolución podrán excluir un pasivo o una categoría de pasivos en función de que sea necesario y proporcionado para preservar determinadas funciones esenciales en el caso de que consideren que dicho pasivo o categoría de pasivos están vinculados a una función esencial cuya continuidad requiere que dicho pasivo o categoría de pasivos no sean recapitalizados, cuando se cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a)la recapitalización interna del pasivo o la categoría de pasivos socavaría dicha función esencial debido a la disponibilidad de financiación o a la dependencia de contrapartes, como contrapartes de cobertura, de infraestructura o de proveedores de servicios de la entidad, que no puedan o no deseen continuar operando con la entidad después de una recapitalización interna;

b)la función esencial en cuestión sea un servicio prestado por la entidad a terceros que dependa del funcionamiento ininterrumpido de dicho pasivo.

2. Las autoridades de resolución únicamente podrán excluir pasivos que sean necesarios a efectos de gestión de riesgos (cobertura) en el contexto de las funciones esenciales cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)la gestión de riesgos (cobertura) esté reconocida con fines prudenciales y sea esencial para el mantenimiento de las operaciones relacionadas con las funciones esenciales;

b)sería imposible que la entidad sustituyera una medida de gestión de riesgos anulada en condiciones razonables dentro del plazo necesario para el mantenimiento de la función esencial.

3. Las autoridades de resolución únicamente podrán excluir pasivos con fines de mantenimiento de una relación de financiación cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)la autoridad de resolución determine que dicha financiación es fundamental para el mantenimiento de una función esencial;

b)en vista del artículo 6 del presente Reglamento, sería imposible que la entidad sustituyera la financiación dentro del plazo necesario para el mantenimiento de dicha función esencial.

4. Las autoridades de resolución no deberán excluir un pasivo o una categoría de pasivos basándose únicamente en alguno de los siguientes elementos:

a)su vencimiento;

b)la expectativa de un aumento de los costes de financiación que no comprometa la continuidad de la función esencial;

c)la expectativa de un posible beneficio futuro.

5. Las autoridades de resolución podrán excluir un pasivo o una categoría de pasivos en función de que sea necesario y proporcionado para preservar una rama de actividad principal cuando la exclusión de dicho pasivo sea esencial para el mantenimiento de la capacidad de la entidad objeto de resolución de continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales, y de alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 8

Exclusión con el fin de evitar que se origine un contagio extendido en virtud del artículo 44, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE

1. Cuando se consideren exclusiones basadas en el riesgo de contagio directo conforme al artículo 44, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución deberán evaluar, en la medida de lo posible, la interconexión de la entidad objeto de resolución con sus contrapartes.

La evaluación mencionada en el párrafo primero incluirá todos los elementos siguientes:

a)consideración de las exposiciones para las contrapartes pertinentes en relación con el riesgo de que la recapitalización de dichas exposiciones pudiera provocar inviabilidades en cadena;

b)la importancia sistémica de las contrapartes que estén en peligro de inviabilidad, en particular en relación con otros participantes del mercado financiero y proveedores de infraestructuras del mercado financiero.

2. A la hora de considerar exclusiones basadas en el riesgo de contagio indirecto con arreglo al artículo 44, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución deberá evaluar, en la medida de lo posible, la necesidad y proporcionalidad de la exclusión basándose en múltiples indicadores pertinentes de objetivos. Los indicadores que pueden ser pertinentes para el caso son los siguientes:

a)número, tamaño e interconexión de las entidades con características similares a la entidad objeto de resolución, en la medida en que pudieran dar lugar a una falta de confianza generalizada en el sector bancario o en el conjunto del sistema financiero;

b)número de las personas físicas afectadas, directa o indirectamente, por la recapitalización interna, visibilidad y cobertura mediática de la medida de resolución, en tanto que exista un riesgo importante de menoscabo de la confianza general en el sector bancario o en el conjunto del sistema financiero;

c)número, tamaño, interconexión de las contrapartes afectadas por la recapitalización interna, incluidos los participantes en el mercado del sector no bancario, e importancia de las funciones esenciales ejercidas por dichas contrapartes;

d)capacidad de las contrapartes de recurrir a proveedores de servicios alternativos para funciones que hayan sido evaluadas como sustituibles, habida cuenta de la situación concreta;

e)si un número significativo de contrapartes retirara la financiación o suspendiera las operaciones con otras entidades tras la recapitalización interna, o si los mercados dejaran de funcionar adecuadamente como consecuencia de la recapitalización interna de dichos participantes en el mercado, en particular en el caso de una pérdida de confianza en el mercado o pánico extendidos;

f)retirada generalizada de financiación a corto plazo o depósitos en cantidades significativas;

g)número, tamaño o importancia de las entidades que estén en peligro de cumplir las condiciones para la intervención temprana, o que reúnan las condiciones para considerarlas inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser, de conformidad con el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE;

h)riesgo de una importante suspensión de las funciones esenciales o de un aumento significativo de los precios para la prestación de tales funciones, [tal como se desprenda de los cambios en las condiciones del mercado en relación con dichas funciones o con su disponibilidad], o expectativas de las contrapartes y otros participantes en el mercado;

i)caídas importantes generalizadas de los precios de las acciones de entidades o de los precios de los activos mantenidos por entidades, en particular cuando puedan tener un impacto en la situación de capital de las entidades;

j)reducción significativa general y extendida de la financiación a corto o medio plazo a disposición de las entidades;

k)deterioro significativo del funcionamiento del mercado de financiación interbancaria, tal como ponga de manifiesto un considerable aumento de los requisitos en materia de márgenes y una disminución de las garantías a disposición de las entidades;

l)aumentos significativos y generalizados de los precios de los seguros de impago de deuda o deterioro de las calificaciones crediticias de entidades u otros participantes en el mercado que sean pertinentes para la situación financiera de las entidades.

Artículo 9

Exclusión con el fin de evitar una destrucción del valor en virtud del artículo 44, apartado 3, letra d), de la Directiva 2014/59/UE

1. Las autoridades de resolución podrán excluir un pasivo o una categoría de pasivos de la recapitalización interna cuando tal exclusión evite la destrucción de valor, de modo que los titulares de los pasivos no excluidos estén en mejor situación que si se efectuara tal recapitalización.

2. Con el fin de valorar si se cumple o no la condición establecida en el apartado 1, las autoridades de resolución deberán comparar y evaluar el resultado, para todos los acreedores, derivado tanto de una posible recapitalización interna como de su ausencia, de conformidad con el artículo 36, apartado 16, y el artículo 49, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 44 de la Directiva 2014/59, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81284).
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Garantías
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión

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