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Documento DOUE-L-2016-80878

Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 135, de 24 de mayo de 2016, páginas 11 a 38 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80878

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El índice de precios de consumo armonizado (IPCA) está concebido para medir la inflación de manera armonizada en el conjunto de los Estados miembros. La Comisión y el Banco Central Europeo (BCE) utilizan el IPCA para evaluar la estabilidad de precios en los Estados miembros de conformidad con el artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2)

Los índices armonizados se utilizan en el contexto del procedimiento de desequilibrio macroeconómico de la Comisión, según se establece en el Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

Las estadísticas de precios de elevada calidad y comparabilidad son esenciales para los responsables de las políticas públicas de la Unión, los investigadores y todos los ciudadanos europeos.

(4)

El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) utiliza el IPCA como índice para medir la consecución del objetivo de estabilidad de precios del SEBC de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del TFUE, lo cual es de particular importancia para definir y aplicar la política monetaria de la Unión de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del TFUE. Con arreglo al artículo 127, apartado 4, y al artículo 282, apartado 5, del TFUE, debe consultarse al BCE sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en su ámbito de competencia.

(5)

El objetivo del presente Reglamento consiste en establecer un marco común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de índices de precios de consumo armonizados y del índice de precios de la vivienda (IPV) a escala nacional y de la Unión. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de ampliar la aplicación del marco, en el futuro, también a la escala subnacional, de ser necesario.

(6)

El Reglamento (CE) n.o 2494/95 (4) del Consejo estableció un marco común para desarrollar los índices de precios de consumo armonizados. Ese marco jurídico debe adaptarse a las necesidades actuales y al progreso técnico, de ahí que se siga mejorando la pertinencia y comparabilidad de los índices de precios de consumo armonizados y del IPV. Sobre la base del nuevo marco establecido en el presente Reglamento, deben iniciarse los trabajos sobre un conjunto de indicadores complementarios en relación con la evolución de los precios.

(7)

El presente Reglamento tiene en cuenta el programa de mejora de la legislación de la Comisión y, en particular, la Comunicación de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, titulada «Normativa inteligente en la Unión Europea». En el ámbito estadístico, la Comisión ha establecido como prioridad la simplificación y mejora del entorno reglamentario de las estadísticas, tal como figura en la Comunicación de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, «sobre el método de elaboración de las estadísticas de la UE: una visión para la próxima década».

(8)

El IPCA y el índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes (IPCA-IC) deben desagregarse según las categorías de la Clasificación europea del consumo individual por finalidades (ECOICOP). Dicha clasificación debe garantizar que todas las estadísticas europeas relativas al consumo privado sean coherentes y comparables. La ECOICOP también debe ser coherente con la Clasificación del consumo individual por finalidades de las Naciones Unidas (COICOP de las Naciones Unidas), que es la norma internacional para dicha clasificación, por lo que la ECOICOP debe adaptarse a las modificaciones de la COICOP de las Naciones Unidas.

(9)

El IPCA se basa en los precios observados, que incluyen los impuestos sobre los productos. Por tanto, la inflación se ve afectada por las variaciones de los tipos impositivos sobre los productos. Con miras al análisis de la inflación y a la evaluación de la convergencia en los Estados miembros, también es necesario recoger información sobre el impacto que las modificaciones en la fiscalidad puedan tener en la inflación. Para ello, el IPCA debe calcularse además a partir de los precios a impuestos constantes.

(10)

Elaborar índices de precios de las viviendas y, en particular, de las viviendas ocupadas por sus propietarios (OOH) constituye un paso importante para seguir mejorando la pertinencia y comparabilidad del IPCA. El IPV es una base necesaria para calcular el índice de precios OOH. Además, el IPV es un indicador importante en sí mismo. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión debe preparar un informe en el que se aborde la idoneidad del índice de precios OOH para incorporarlo a la cobertura del IPCA. En función de los resultados de dicho informe, la Comisión debe presentar, si procede y en un plazo de tiempo razonable, una propuesta para modificar el presente Reglamento con respecto a la incorporación del índice de precios OOH en la cobertura del IPCA.

(11)

La estimación preliminar del IPCA mensual en forma de indicador adelantado resulta fundamental para la política monetaria en la zona del euro. Por tanto, los Estados miembros cuya moneda es el euro deben aportar dichos indicadores adelantados.

(12)

El IPCA está concebido para evaluar la estabilidad de los precios. No tiene el propósito de ser un índice del coste de la vida. Además del IPCA, debe empezar a estudiarse un índice del coste de la vida armonizado.

(13)

El período de referencia de los índices armonizados debe actualizarse periódicamente. Deben establecerse normas relativas al período de referencia común para los índices armonizados y sus subíndices integrados en diferentes momentos a fin de garantizar que los índices resultantes sean comparables y pertinentes.

(14)

Para reforzar la armonización gradual de los índices de precios de consumo armonizados y del IPV, deben ponerse en marcha estudios piloto que evalúen la viabilidad de utilizar información de base mejorada o de aplicar nuevos enfoques metodológicos. La Comisión debe adoptar las medidas necesarias y encontrar los incentivos adecuados, entre ellos apoyo financiero, para fomentar esos estudios piloto.

(15)

La Comisión (Eurostat) debe verificar las fuentes y los métodos empleados por los Estados miembros para calcular los índices armonizados y debe supervisar la aplicación del marco jurídico por los Estados miembros. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) debe mantener contactos periódicos con las autoridades estadísticas de los Estados miembros.

(16)

La información sobre el contexto es esencial para evaluar si los índices armonizados detallados proporcionados por los Estados miembros son suficientemente comparables. Además, la transparencia de los métodos de cálculo y las prácticas que se utilizan en los Estados miembros ayudan a todas las partes interesadas a comprender los índices armonizados y seguir mejorando su calidad. Así pues, debe elaborarse un conjunto de normas relativas a la presentación de informes sobre metadatos armonizados.

(17)

A fin de garantizar la calidad de los datos estadísticos proporcionados por los Estados miembros, la Comisión debe utilizar las prerrogativas y competencias adecuadas del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(18)

A fin de garantizar la adaptación a los cambios de la COICOP de las Naciones Unidas, modificar la lista de elementos regulados mediante actos de ejecución añadiendo elementos para tener en cuenta el desarrollo técnico de los métodos estadísticos y basándose en la evaluación de estudios piloto, así como modificar la lista de subíndices de la ECOICOP que los Estados miembros no están obligados a elaborar, con el fin de incluir los juegos de azar en el IPCA y en el IPCA-IC, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(19)

A fin de garantizar la plena comparabilidad de los índices armonizados se requieren condiciones uniformes para la aplicación de la ECOICOP a efectos del IPCA y del IPCA-IC, para la desagregación del indicador adelantado del IPCA proporcionado por los Estados miembros cuya moneda es el euro, para la desagregación del índice de precios OOH y del IPV, para la calidad de las ponderaciones de los índices armonizados, para métodos mejorados basados en estudios piloto de carácter voluntario, para la metodología adecuada, para unas normas detalladas sobre el reajuste de los índices armonizados, para las normas de intercambio de datos y metadatos, para la revisión de los índices armonizados y sus subíndices, y para los requisitos de garantía de la calidad técnica del contenido de los informes anuales de calidad normalizados, el plazo para presentar los informes a la Comisión (Eurostat) y la estructura de los inventarios y el plazo para presentar los inventarios a la Comisión (Eurostat). A fin de garantizar esas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(20)

Al adoptar medidas de ejecución y actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, la Comisión debe considerar, cuando proceda, la relación coste-efectividad y garantizar que estas medidas y actos no impongan una carga adicional notable a los Estados miembros o a los informantes.

(21)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de normas estadísticas comunes para elaborar índices de precios de consumo armonizados y del IPV, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(22)

Se solicitó al Comité del Sistema Estadístico Europeo con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 que prestase orientación experta en la materia.

(23)

En consecuencia, debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 2494/95.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de los índices de precios de consumo armonizados (IPCA, IPCA-IC, índice de precios OOH) y del índice de precios de la vivienda (IPV) a escala de la Unión y nacional.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«productos», los bienes y servicios, tal como se definen en el anexo A, apartado 3.01, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) («SEC 2010»);

2)«precios de consumo», los precios de adquisición pagados por los hogares para adquirir productos individuales por medio de transacciones monetarias;

3)«precios de la vivienda», los precios de transacción de viviendas adquiridas por los hogares;

4)«precios de adquisición», los precios efectivamente pagados por los compradores por los productos, más los impuestos menos las subvenciones sobre los productos, tras deducir los descuentos sobre los precios o costes normales, excluidos los intereses o costes añadidos de los servicios en las concesiones de créditos y los gastos extraordinarios en los que se haya incurrido como consecuencia de no pagar en el plazo indicado en el momento de la adquisición;

5)«precios administrados», los precios que fija directamente la administración pública o sobre los que esta influye en gran medida;

6)«índice de precios de consumo armonizado» o «IPCA», el índice de precios de consumo comparable elaborado por cada Estado miembro;

7)«índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes» o «IPCA-IC», el índice que mide la variación de los precios de consumo sin tener en cuenta el impacto de los cambios en los tipos impositivos sobre los productos durante el mismo período;

8)«tipo impositivo», un parámetro impositivo que puede ser un porcentaje determinado del precio o una cantidad absoluta impuesta sobre una unidad física;

9)«índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios» o «índice de precios OOH», el índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas nuevas para el sector de los hogares y otros productos que los hogares adquieren en calidad de propietarios-ocupantes;

10)«índice de precios de la vivienda» o «IPV», el índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares;

11)«subíndice del IPCA o del IPCA-IC», el índice de precios de cualquiera de las categorías de la Clasificación europea del consumo individual por finalidades («ECOICOP»), tal como figura en el anexo I;

12)«índices armonizados», el IPCA, el IPCA-IC, el índice de precios OOH y el IPV;

13)«indicador adelantado del IPCA», una estimación preliminar del IPCA proporcionada por los Estados miembros cuya moneda es el euro, que puede basarse en información provisional y, si es necesario, en una modelización adecuada;

14)«índice de tipo Laspeyres», el índice de precios que mide la variación media de los precios entre el período de referencia de los precios y un período de comparación, utilizando los porcentajes de gasto de un período anterior al de referencia, y en el que los porcentajes de gasto se ajustan para reflejar los precios del período de referencia de los precios.

Un «índice de tipo Laspeyres» se define con la fórmula siguiente:

Formula

P representa el precio de un producto; 0 representa el período de referencia de los precios, y t es el período de comparación. Las ponderaciones (w) son los porcentajes de gasto de un período (b) anterior al de referencia de los precios y se ajustan para reflejar los precios del período de referencia de los precios 0;

15)«período de referencia del índice», el período para el cual el índice se fija en 100 puntos;

16)«período de referencia de los precios», el período con el que se compara el precio del período de comparación; para los índices mensuales, el período de referencia de los precios es diciembre del año anterior, mientras que para los índices trimestrales el período de referencia de los precios es el cuarto trimestre del año anterior;

17)«información de base»:

a)por lo que se refiere al IPCA y al IPCA-IC, los datos relativos a:

i)los precios de adquisición de los productos que deben tenerse en cuenta para calcular los subíndices con arreglo al presente Reglamento,

ii)las características que determinan el precio del producto,

iii)la información sobre los impuestos e impuestos especiales recaudados,

iv)la información relativa a si un precio es administrado parcial o totalmente, y

v)las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura del consumo de los productos de que se trate;

b)por lo que se refiere al índice de precios OOH, los datos relativos a:

i)los precios de transacción de las viviendas que son nuevas para el sector de los hogares y de otros productos que los hogares adquieren en calidad de propietarios-ocupantes, que hay que tener en cuenta para calcular el índice de precios OOH de conformidad con el presente Reglamento,

ii)las características que determinan el precio de la vivienda y el de otros productos que adquieren los hogares en calidad de propietarios-ocupantes, y

iii)las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura de las correspondientes categorías de gasto en vivienda;

c)por lo que se refiere al IPV, los datos relativos a:

i)los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares que deben tenerse en cuenta para calcular el IPV con arreglo al presente Reglamento,

ii)las características que determinan el precio de la vivienda, y

iii)las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura de las correspondientes categorías de gasto en vivienda;

18)«hogar», un hogar tal como se recoge en el anexo A, apartado 2.119, letras a) y b), del SEC 2010, con independencia de la nacionalidad o situación de residencia;

19)«territorio económico de un Estado miembro», el territorio económico tal como se recoge en el anexo A, apartado 2.05, del SEC 2010, pero incluidos los enclaves extraterritoriales situados dentro de las fronteras del Estado miembro y excluidos los enclaves territoriales situados en el resto del mundo;

20)«gasto en consumo monetario final de los hogares», la parte del gasto en consumo final efectuada:

— por los hogares,

— en transacciones monetarias,

— en el territorio económico del Estado miembro,

— en productos que se utilizan para satisfacer directamente las necesidades o carencias individuales, según se definen en el anexo A, apartado 3.101, del SEC 2010,

— en uno de los períodos de tiempo comparados o en ambos;

21)«cambio significativo del método de elaboración», un cambio que se estima que afecta a la tasa de variación interanual de un determinado índice armonizado o una parte del mismo en cualquier período, en más de:

a)0,1 puntos porcentuales en relación con el índice general del IPCA, IPCA-IC, índice de precios OOH o IPV,

b)0,3, 0,4, 0,5 o 0,6 puntos porcentuales para cualquier división, grupo, clase o subclase de la ECOICOP (5 dígitos), respectivamente, para el IPCA o el IPCA-IC.

Artículo 3

Cálculo de los índices armonizados

1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los índices armonizados tal como se definen en el artículo 2, punto 12.

2. Los índices armonizados serán índices de tipo Laspeyres encadenados anualmente.

3. El IPCA y el IPCA-IC se basarán en las variaciones de precios y las ponderaciones de productos incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares.

4. Ni el IPCA ni el IPCA-IC cubrirán las transacciones entre hogares, excepto en el caso de alquileres pagados por arrendatarios a particulares que sean los propietarios, donde estos actúan como productores de mercado de servicios adquiridos por los hogares (arrendatarios).

5. El índice de precios OOH se calculará, cuando sea posible y siempre que se disponga de los datos, para los 10 años anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento.

6. Los subíndices del IPCA y del IPCA-IC se calcularán para las categorías de la ECOICOP. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificarán condiciones uniformes para la aplicación de la ECOICOP por lo que respecta al IPCA y al IPCA-IC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

7. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión elaborará un informe en el que se abordará la idoneidad del índice de precios OOH para integrarlo en la cobertura del IPCA. En función de los resultados del informe, la Comisión presentará, si resulta adecuado y en un plazo de tiempo razonable, una propuesta para modificar el presente Reglamento en relación con la integración del índice de precios OOH en la cobertura del IPCA. Si el informe establece que se requieren más desarrollos metodológicos para la integración del índice de precios OOH en la cobertura del IPCA, la Comisión realizará los trabajos metodológicos e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, según corresponda.

8. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificará la desagregación de los indicadores adelantados del IPCA proporcionados por los Estados miembros cuya moneda sea el euro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

9. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificará la desagregación del índice de precios OOH y del IPV. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

10. Cada año, los Estados miembros actualizarán las ponderaciones de los subíndices de los índices armonizados. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificarán condiciones uniformes para la calidad de las ponderaciones de los índices armonizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 4

Comparabilidad de los índices armonizados

1. Para que los índices armonizados se consideren comparables, cualquier diferencia entre Estados miembros a todos los niveles de detalle solo reflejará diferencias en las variaciones de los precios o los patrones de gasto.

2. Los subíndices de los índices armonizados que se desvíen de los conceptos o métodos del presente Reglamento se considerarán comparables si dan como resultado un índice que, según estimaciones, difiera sistemáticamente en:

a)0,1 puntos porcentuales o menos de media durante un año con respecto al año anterior, del índice obtenido siguiendo el enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso del IPCA y del IPCA-IC;

b)un punto porcentual o menos de media durante un año con respecto al año anterior, del índice obtenido siguiendo el enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso de los índices de precios OOH y del IPV.

En caso de que los cálculos a los que se refiere el párrafo primero no sean posibles, los Estados miembros enunciarán en detalle las consecuencias de utilizar una metodología que se desvíe de los conceptos o métodos del presente Reglamento.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación del anexo I, para asegurar la comparabilidad de los índices armonizados a nivel internacional con arreglo a los cambios de la COICOP de las Naciones Unidas.

4. Con el fin de garantizar condiciones uniformes al elaborar índices armonizados comparables y para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificarán en mayor medida la metodología y los métodos mejorados basados en los estudios piloto de carácter voluntario que se mencionan en el artículo 8. Tales actos de ejecución se referirán a:

i)el muestreo y la representatividad,

ii)la recogida y el tratamiento de los precios,

iii)las sustituciones y los ajustes de calidad,

iv)el cálculo de índices,

v)las revisiones,

vi)los índices especiales,

vii)el tratamiento de productos en ámbitos específicos.

La Comisión velará por que esos actos de ejecución no impongan una carga significativa adicional sobre los Estados miembros ni sobre los informantes.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

5. Con el fin de elaborar los índices armonizados, para tener en cuenta el progreso técnico de los métodos estadísticos y basándose en la evaluación de los estudios piloto a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 4, la Comisión estará facultada para modificar el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10, añadiendo elementos a la lista que en ese apartado se establece, siempre que tales elementos adicionales no se solapen con los ya existentes ni alteren el alcance o la naturaleza de los índices armonizados tal como se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 5

Requisitos sobre los datos

1. La información de base recogida por los Estados miembros para los índices armonizados y sus subíndices será representativa de la situación del respectivo Estado miembro.

2. Los datos se obtendrán de unidades estadísticas tal como las define el Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo (8) o de otras fuentes, siempre que permitan cumplir las condiciones de comparabilidad de los índices armonizados a las que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.

3. Las unidades estadísticas que faciliten información sobre los productos incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares deberán cooperar en la recogida o el suministro de la información de base, según les sea requerido. Las unidades estadísticas deberán proporcionar información de base precisa y completa a los organismos nacionales responsables del cálculo de los índices armonizados.

4. Previa petición de los organismos nacionales responsables del cálculo de los índices armonizados, las unidades estadísticas facilitarán, cuando se disponga de ellos, registros de transacciones en formato electrónico, como datos de escáner, con el nivel de detalle necesario para elaborar los índices armonizados y evaluar la conformidad con los requisitos de comparabilidad y la calidad de dichos índices.

5. El período de referencia común del índice para los índices armonizados será 2015. Dicho período de referencia del índice se utilizará para las series históricas completas de todos los índices armonizados y sus subíndices.

6. Los índices armonizados y sus subíndices se reajustarán sobre la base de un nuevo período de referencia común del índice en caso de un cambio metodológico importante de los índices armonizados que se adopte con arreglo al presente Reglamento, o cada diez años desde el último reajuste a partir de 2015. El reajuste del período de referencia del índice surtirá efecto:

a)en el caso de los índices mensuales, con el índice de enero del año siguiente al del período de referencia del índice;

b)en el caso de los índices trimestrales, con el índice del primer trimestre del año siguiente al del período de referencia del índice.

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan unas normas detalladas sobre el reajuste de los índices armonizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

7. Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar ni a transmitir:

a)los subíndices del IPCA y del IPCA-IC que representen menos del uno por mil del gasto total;

b)los subíndices del índice de precios OOH y los subíndices del IPV que representen menos del uno por cien del gasto total relativo a las viviendas ocupadas por sus propietarios y del total de las adquisiciones de viviendas, respectivamente.

8. Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar los siguientes subíndices de la ECOICOP, bien porque no se incluyan en el gasto en consumo monetario final de los hogares o bien porque el grado de armonización metodológica aún no sea suficiente:

02.3 Estupefacientes,

09.4.3 Juegos de azar,

12.2 Prostitución,

12.5.1 Seguro de vida,

12.6.1 SIFMI.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 10, con objeto de modificar la lista que se establece en el presente apartado, a fin de incluir los juegos de azar en el IPCA y en el IPCA-IC.

Artículo 6

Periodicidad

1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) el IPCA, el IPCA-IC y sus respectivos subíndices a intervalos mensuales, incluidos los subíndices elaborados a intervalos más largos.

2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los índices de precios OOH y el IPV a intervalos trimestrales. Podrán proporcionarse a intervalos mensuales de forma voluntaria.

3. Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar los subíndices a intervalos mensuales o trimestrales si una recogida de datos menos frecuente cumple las condiciones de comparabilidad contempladas en el artículo 4. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de las categorías de la ECOICOP, la categoría de índices de precios OOH y la del IPV de las que pretendan recoger datos con una periodicidad inferior a la mensual, en el caso de las categorías de la ECOICOP, e inferior a la trimestral, en el caso de la categoría de índices de precios OOH y de la categoría del IPV.

4. Cada año, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) las ponderaciones actualizadas de los subíndices de los índices armonizados.

Artículo 7

Plazos, normas de intercambio y revisiones

1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) índices y subíndices armonizados dentro de los plazos siguientes:

a)15 días naturales para los índices de febrero a diciembre y 20 días naturales para los índices de enero, a partir del final del mes para el que se calculen los índices, y

b)85 días naturales a partir del final del trimestre para el que se calculen los índices.

2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) las ponderaciones actualizadas a más tardar:

a)el 13 de febrero de cada año para los índices mensuales;

b)el 15 de junio de cada año para los índices trimestrales.

3. Los Estados miembros cuya moneda sea el euro proporcionarán a la Comisión (Eurostat) el indicador adelantado del IPCA a más tardar el penúltimo día natural del mes al que se refiera el indicador adelantado.

4. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento con arreglo a las normas de intercambio de datos y metadatos.

5. Los índices y sus subíndices armonizados que ya se hayan publicado pueden ser revisados.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen en detalle las normas de intercambio de datos y metadatos a las que hace referencia el apartado 4 y las condiciones uniformes para la revisión de índices armonizados y de sus subíndices a las que se refiere el apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 8

Estudios piloto

1. Siempre que se requiera información de base mejorada para calcular los índices armonizados, o cuando se identifique la necesidad de mejorar la comparabilidad de los índices armonizados en los métodos contemplados en el artículo 4, apartado 4, la Comisión (Eurostat) podrá poner en marcha estudios piloto, que los Estados miembros lleven a cabo con carácter voluntario.

2. El presupuesto general de la Unión contribuirá, cuando proceda, a la financiación de dichos estudios piloto.

3. Los estudios piloto evaluarán la viabilidad de obtener información de base mejorada o de adoptar nuevos enfoques metodológicos.

4. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios piloto, en estrecha cooperación con los Estados miembros y los principales usuarios de los índices armonizados, teniendo en cuenta las ventajas de disponer de información de base mejorada o nuevos enfoques metodológicos en relación con los costes adicionales de elaboración de los índices armonizados.

5. A más tardar el 31 de diciembre de 2020 y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen, si procede, los resultados principales de los estudios piloto.

Artículo 9

Garantía de calidad

1. Los Estados miembros garantizarán la calidad de los índices armonizados proporcionados. A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat):

a)informes de calidad anuales normalizados, que traten los criterios de calidad a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009;

b)inventarios actualizados anualmente que contengan detalles sobre las fuentes de datos, las definiciones y los métodos utilizados;

c)otra información conexa, con el detalle necesario para evaluar el cumplimiento de los requisitos de comparabilidad y la calidad de los índices armonizados a petición de la Comisión (Eurostat).

3. En caso de que un Estado miembro tenga la intención de introducir un cambio significativo en los métodos de elaboración de los índices armonizados o en una parte de los mismos, informará de ello a la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses antes de que tal modificación entre en vigor. El Estado miembro proporcionará a la Comisión (Eurostat) una cuantificación del impacto del cambio.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución, en los que se establecerán los requisitos de garantía de la calidad técnica en relación con el contenido de los informes de calidad anuales normalizados, el plazo para presentar los informes a la Comisión (Eurostat) y la estructura de los inventarios y el plazo para proporcionar los inventarios a la Comisión (Eurostat). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 10

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. En el ejercicio de los poderes delegados en el artículo 4, apartados 3 y 5, y el artículo 5, apartado 8, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los informantes.

Además, la Comisión justificará debidamente las medidas contempladas en dichos actos delegados, considerando, cuando proceda, la relación coste-efectividad, incluyendo la carga para los informantes y los costes de producción, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

La Comisión observará su práctica habitual y llevará a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados.

3. Los poderes para adoptar los actos delegados a que hacen referencia el artículo 4, apartados 3 y 5, y el artículo 5, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de junio de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

4. La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 4, apartados 3 y 5, y el artículo 5, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión tendrá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 3 y 5, y del artículo 5, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 12

Derogaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán seguir proporcionando los índices armonizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2494/95 hasta la transmisión de los datos correspondientes a 2016.

2. Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 2494/95 con efecto a partir del 1 de enero de 2017.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

3. Al adoptar los primeros actos de ejecución a los que se refiere el artículo 3, apartados 6, 9 y 10, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 6, y el artículo 7, apartado 6, la Comisión incorporará, en la medida en que sea compatible con el presente Reglamento, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1749/96 de la Comisión (9), Reglamento (CE) n.o 2214/96 de la Comisión (10), Reglamento (CE) n.o 1687/98 del Consejo (11), Reglamento (CE) n.o 2646/98 de la Comisión (12), Reglamento (CE) n.o 1617/1999 de la Comisión (13), Reglamento (CE) n.o 2166/1999 del Consejo (14), Reglamento (CE) n.o 2601/2000 de la Comisión (15), Reglamento (CE) n.o 2602/2000 de la Comisión (16), Reglamento (CE) n.o 1920/2001 de la Comisión (17), Reglamento (CE) n.o 1921/2001 de la Comisión (18), Reglamento (CE) n.o 1708/2005 de la Comisión (19), Reglamento (CE) n.o 701/2006 del Consejo (20), Reglamento (CE) n.o 330/2009 de la Comisión (21), Reglamento (UE) n.o 1114/2010 de la Comisión (22) y Reglamento (UE) n.o 93/2013 de la Comisión (23), adoptados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2494/95, al mismo tiempo que reducirá, en la medida adecuada, el número total de actos de ejecución. Los Reglamentos adoptados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2494/95 seguirán siendo aplicables durante un período transitorio. Dicho período transitorio terminará en la fecha de aplicación de los primeros actos de ejecución que se adopten sobre la base del artículo 3, apartados 6, 9 y 10, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 6, y el artículo 7, apartado 6, del presente Reglamento, que será la misma fecha para todos esos actos de ejecución.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará por primera vez a los datos relativos a enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

J.A. HENNIS-PLASSCHAERT

____________________________________

(1) DO C 175 de 29.5.2015, p. 2.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de abril de 2016.

(3) Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).

(4) Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).

(5) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(8) Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1).

(9) Reglamento (CE) n.o 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (DO L 229 de 10.9.1996, p. 3).

(10) Reglamento (CE) n.o 2214/96 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA (DO L 296 de 21.11.1996, p. 8).

(11) Reglamento (CE) n.o 1687/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1749/96 de la Comisión en lo relativo a la cobertura de los bienes y servicios de los índices armonizados de precios al consumo (DO L 214 de 31.7.1998, p. 12).

(12) Reglamento (CE) n.o 2646/98 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de las tarifas en los índices armonizados de precios al consumo (DO L 335 de 10.12.1998, p. 30).

(13) Reglamento (CE) n.o 1617/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los seguros en los índices de precios al consumo armonizados y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2214/96 (DO L 192 de 24.7.1999, p. 9).

(14) Reglamento (CE) n.o 2166/1999 del Consejo, de 8 de octubre de 1999, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 2494/95 en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de los productos en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social del índice armonizado de precios al consumo (DO L 266 de 14.10.1999, p. 1).

(15) Reglamento (CE) n.o 2601/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta al calendario de introducción de los precios de adquisición en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 14).

(16) Reglamento (CE) n.o 2602/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, que establece disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de las reducciones de precio en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 16).

(17) Reglamento (CE) n.o 1920/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 en lo relativo a normas mínimas para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción en los índices armonizados de precios al consumo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2214/96 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 46).

(18) Reglamento (CE) n.o 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2602/2000 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 49).

(19) Reglamento (CE) n.o 1708/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo referente al período de referencia común del índice para el índice de precios de consumo armonizado y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2214/96 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).

(20) Reglamento (CE) n.o 701/2006 del Consejo, de 25 de abril de 2006, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado (DO L 122 de 9.5.2006, p. 3).

(21) Reglamento (CE) n.o 330/2009 de la Comisión, de 22 de abril de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los productos de temporada en los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) (DO L 103 de 23.4.2009, p. 6).

(22) Reglamento (UE) n.o 1114/2010 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2454/97 de la Comisión (DO L 316 de 2.12.2010, p. 4).

(23) Reglamento (UE) n.o 93/2013 de la Comisión, de 1 de febrero de 2013, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, por lo que se refiere a la elaboración de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios (DO L 33 de 2.2.2013, p. 14).

ANEXO I

CLASIFICACIÓN EUROPEA DEL CONSUMO INDIVIDUAL POR FINALIDADES (ECOICOP)

01

ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS

01.1

Alimentos

01.1.1

Pan y cereales

01.1.1.1

Arroz

01.1.1.2

Harinas y otros cereales

01.1.1.3

Pan

01.1.1.4

Otros productos de panadería

01.1.1.5

Pizza y quiche

01.1.1.6

Pastas alimenticias y cuscús

01.1.1.7

Cereales de desayuno

01.1.1.8

Otros productos a base de cereales

01.1.2

Carne

01.1.2.1

Carne de vacuno

01.1.2.2

Carne de porcino

01.1.2.3

Carne de ovino y caprino

01.1.2.4

Carne de ave

01.1.2.5

Otras carnes

01.1.2.6

Despojos comestibles

01.1.2.7

Carne seca, salada o ahumada

01.1.2.8

Otros preparados de carne

01.1.3

Pescado y marisco

01.1.3.1

Pescado fresco o refrigerado

01.1.3.2

Pescado congelado

01.1.3.3

Marisco fresco o refrigerado

01.1.3.4

Marisco congelado

01.1.3.5

Pescado y marisco seco, ahumado o salado

01.1.3.6

Otros preparados de pescado y marisco conservados o procesados

01.1.4

Leche, queso y huevos

01.1.4.1

Leche fresca entera

01.1.4.2

Leche fresca desnatada

01.1.4.3

Leche en conserva

01.1.4.4

Yogur

01.1.4.5

Queso y cuajada

01.1.4.6

Otros productos lácteos

01.1.4.7

Huevos

01.1.5

Aceites y grasas

01.1.5.1

Mantequilla

01.1.5.2

Margarina y otras grasas vegetales

01.1.5.3

Aceite de oliva

01.1.5.4

Otros aceites comestibles

01.1.5.5

Otras grasas animales comestibles

01.1.6

Frutos

01.1.6.1

Frutas frescas o refrigeradas

01.1.6.2

Frutas congeladas

01.1.6.3

Frutos secos y frutos de cáscara

01.1.6.4

Frutas en conserva y productos a base de frutas

01.1.7

Legumbres y hortalizas

01.1.7.1

Legumbres y hortalizas frescas o refrigeradas, excepto patatas y otros tubérculos

01.1.7.2

Legumbres y hortalizas congeladas, excepto patatas y otros tubérculos

01.1.7.3

Legumbres y hortalizas secas o conservadas de otra forma o procesadas

01.1.7.4

Patatas

01.1.7.5

Patatas chips

01.1.7.6

Otros tubérculos y sus productos

01.1.8

Azúcar, confitura, miel, chocolate y confitería

01.1.8.1

Azúcar

01.1.8.2

Confituras, mermeladas y miel

01.1.8.3

Chocolate

01.1.8.4

Productos de confitería

01.1.8.5

Helados

01.1.8.6

Sucedáneos artificiales del azúcar

01.1.9

Productos alimenticios n. c. o. p.

01.1.9.1

Salsas y condimentos

01.1.9.2

Sal, especias y hierbas culinarias

01.1.9.3

Alimentos para bebé

01.1.9.4

Platos preparados

01.1.9.9

Otros productos alimenticios n. c. o. p.

01.2

Bebidas no alcohólicas

01.2.1

Café, té y cacao

01.2.1.1

Café

01.2.1.2

01.2.1.3

Cacao y chocolate en polvo

01.2.2

Agua mineral, refrescos, zumos de frutas y vegetales

01.2.2.1

Agua mineral o de manantial

01.2.2.2

Refrescos

01.2.2.3

Zumos de frutas y vegetales

02

BEBIDAS ALCOHÓLICAS, TABACO Y ESTUPEFACIENTES

02.1

Bebidas alcohólicas

02.1.1

Bebidas destiladas

02.1.1.1

Bebidas espirituosas y licores

02.1.1.2

Refrescos con alcohol

02.1.2

Vino

02.1.2.1

Vino de uva

02.1.2.2

Vino de otras frutas

02.1.2.3

Vinos generosos

02.1.2.4

Bebidas a base de vino

02.1.3

Cerveza

02.1.3.1

Cerveza rubia

02.1.3.2

Otras cervezas con alcohol

02.1.3.3

Cerveza sin alcohol o baja en alcohol

02.1.3.4

Bebidas a base de cerveza

02.2

Tabaco

02.2.0

Tabaco

02.2.0.1

Cigarrillos

02.2.0.2

Cigarros puros

02.2.0.3

Otros productos del tabaco

02.3

Estupefacientes

02.3.0

Estupefacientes

02.3.0.0

Estupefacientes

03

VESTIDO Y CALZADO

03.1

Vestido

03.1.1

Telas

03.1.1.0

Telas

03.1.2

Prendas de vestir

03.1.2.1

Prendas de vestir para hombre

03.1.2.2

Prendas de vestir para mujer

03.1.2.3

Prendas de vestir para bebés (de 0 a 2 años) y niños (de 3 a 13 años)

03.1.3

Otros artículos de vestir y artículos de mercería

03.1.3.1

Otros artículos de vestir

03.1.3.2

Artículos de mercería

03.1.4

Limpieza, reparación y alquiler de artículos de vestir

03.1.4.1

Limpieza de artículos de vestir

03.1.4.2

Reparación y alquiler de ropa

03.2

Calzado

03.2.1

Calzado

03.2.1.1

Calzado para hombre

03.2.1.2

Calzado para mujer

03.2.1.3

Calzado para bebé y niño

03.2.2

Reparación y alquiler de calzado

03.2.2.0

Reparación y alquiler de calzado

04

VIVIENDA, AGUA, ELECTRICIDAD, GAS Y OTROS COMBUSTIBLES

04.1

Alquiler efectivo de vivienda

04.1.1

Alquiler efectivo pagado por inquilinos

04.1.1.0

Alquiler efectivo pagado por inquilinos

04.1.2

Otros alquileres efectivos

04.1.2.1

Alquiler efectivo de vivienda secundaria pagado por inquilinos

04.1.2.2

Alquiler de garajes y otros alquileres pagados por inquilinos

04.2

Alquiler imputado de vivienda

04.2.1

Alquiler imputado de propietarios ocupantes

04.2.1.0

Alquiler imputado de propietarios ocupantes

04.2.2

Otros alquileres imputados

04.2.2.0

Otros alquileres imputados

04.3

Conservación y reparación de la vivienda

04.3.1

Materiales para la conservación y la reparación de la vivienda

04.3.1.0

Materiales para la conservación y la reparación de la vivienda

04.3.2

Servicios para la conservación y la reparación de la vivienda

04.3.2.1

Servicios de fontaneros

04.3.2.2

Servicios de electricistas

04.3.2.3

Servicios de mantenimiento de los sistemas de calefacción

04.3.2.4

Servicios de pintores

04.3.2.5

Servicios de carpinteros

04.3.2.9

Otros servicios para la conservación y la reparación de la vivienda

04.4

Suministro de agua y otros servicios relacionados con la vivienda

04.4.1

Suministro de agua

04.4.1.0

Suministro de agua

04.4.2

Recogida de basura

04.4.2.0

Recogida de basura

04.4.3

Alcantarillado

04.4.3.0

Alcantarillado

04.4.4

Otros servicios relacionados con la vivienda n. c. o. p.

04.4.4.1

Gastos comunitarios en concepto de conservación

04.4.4.2

Servicios de seguridad

04.4.4.9

Otros servicios relacionados con la vivienda

04.5

Electricidad, gas y otros combustibles

04.5.1

Electricidad

04.5.1.0

Electricidad

04.5.2

Gas

04.5.2.1

Gas natural y gas ciudad

04.5.2.2

Hidrocarburos licuados (butano, propano, etc.)

04.5.3

Combustibles líquidos

04.5.3.0

Combustibles líquidos

04.5.4

Combustibles sólidos

04.5.4.1

Carbón

04.5.4.9

Otros combustibles sólidos

04.5.5

Energía calórica

04.5.5.0

Energía calórica

05

MUEBLES, ARTÍCULOS DEL HOGAR Y ARTÍCULOS PARA EL MANTENIMIENTO CORRIENTE DEL HOGAR

05.1

Muebles y accesorios, alfombras y otros revestimientos de suelos

05.1.1

Muebles y accesorios

05.1.1.1

Muebles para el hogar

05.1.1.2

Muebles de jardín

05.1.1.3

Equipos de iluminación

05.1.1.9

Otros muebles y accesorios

05.1.2

Alfombras y otros revestimientos de suelos

05.1.2.1

Alfombras y moquetas

05.1.2.2

Otros revestimientos de suelos

05.1.2.3

Servicios de colocación de moquetas y otros revestimientos de suelos

05.1.3

Reparación de muebles, accesorios y revestimientos de suelos

05.1.3.0

Reparación de muebles, accesorios y revestimientos de suelos

05.2

Artículos textiles para el hogar

05.2.0

Artículos textiles para el hogar

05.2.0.1

Tapicerías y cortinas

05.2.0.2

Ropa de cama

05.2.0.3

Ropa de mesa y de baño

05.2.0.4

Reparación de artículos textiles para el hogar

05.2.0.9

Otros artículos textiles para el hogar

05.3

Aparatos domésticos

05.3.1

Grandes aparatos domésticos, eléctricos o no

05.3.1.1

Frigoríficos y congeladores

05.3.1.2

Lavadoras, secadoras y lavaplatos

05.3.1.3

Cocinas

05.3.1.4

Calentadores y acondicionadores de aire

05.3.1.5

Aparatos de limpieza

05.3.1.9

Otros grandes aparatos domésticos

05.3.2

Pequeños electrodomésticos

05.3.2.1

Procesadoras de alimentos

05.3.2.2

Cafeteras, teteras y similares

05.3.2.3

Planchas

05.3.2.4

Tostadoras y parrillas

05.3.2.9

Otros pequeños electrodomésticos

05.3.3

Reparación de aparatos domésticos

05.3.3.0

Reparación de aparatos domésticos

05.4

Cristalería, vajilla y utensilios para el hogar

05.4.0

Cristalería, vajilla y utensilios para el hogar

05.4.0.1

Artículos de vidrio, cristal, cerámica y porcelana

05.4.0.2

Cubertería y vajilla

05.4.0.3

Utensilios y artículos de cocina no eléctricos

05.4.0.4

Reparación de cristalería, vajilla y utensilios para el hogar

05.5

Herramientas y equipos para el hogar y el jardín

05.5.1

Grandes herramientas y equipos

05.5.1.1

Grandes herramientas y equipos con motor

05.5.1.2

Reparación, leasing y alquiler de grandes herramientas y equipos

05.5.2

Pequeñas herramientas y accesorios

05.5.2.1

Pequeñas herramientas sin motor

05.5.2.2

Otros accesorios de pequeñas herramientas

05.5.2.3

Reparación de pequeñas herramientas sin motor y accesorios

05.6

Bienes y servicios para el mantenimiento corriente del hogar

05.6.1

Bienes no duraderos para el hogar

05.6.1.1

Productos de limpieza y mantenimiento

05.6.1.2

Otros artículos pequeños no duraderos para el hogar

05.6.2

Servicio doméstico y otros servicios para el hogar

05.6.2.1

Servicio doméstico remunerado

05.6.2.2

Servicios de lavandería y tintorería de artículos para el hogar

05.6.2.3

Alquiler de mobiliario y accesorios

05.6.2.9

Otros servicios domésticos y para el hogar

06

SANIDAD

06.1

Productos, aparatos y equipos médicos

06.1.1

Productos farmacéuticos

06.1.1.0

Productos farmacéuticos

06.1.2

Otros productos médicos

06.1.2.1

Pruebas de embarazo y anticonceptivos no orales

06.1.2.9

Otros productos médicos n. c. o. p.

06.1.3

Aparatos y equipos terapéuticos

06.1.3.1

Gafas graduadas y lentes de contacto

06.1.3.2

Audífonos

06.1.3.3

Reparación de aparatos y equipos terapéuticos

06.1.3.9

Otros aparatos y equipos terapéuticos

06.2

Servicios ambulatorios

06.2.1

Servicios médicos

06.2.1.1

Servicios de medicina general

06.2.1.2

Servicios de médicos especialistas

06.2.2

Servicios dentales

06.2.2.0

Servicios dentales

06.2.3

Servicios paramédicos

06.2.3.1

Servicios de análisis clínicos y pruebas diagnósticas

06.2.3.2

Tratamientos termales, servicios de rehabilitación, servicios de ambulancia y alquiler de equipo terapéutico

06.2.3.9

Otros servicios paramédicos

06.3

Servicios hospitalarios

06.3.0

Servicios hospitalarios

06.3.0.0

Servicios hospitalarios

07

TRANSPORTE

07.1

Adquisición de vehículos

07.1.1

Automóviles

07.1.1.1

Automóviles nuevos

07.1.1.2

Automóviles de segunda mano

07.1.2

Motocicletas

07.1.2.0

Motocicletas

07.1.3

Bicicletas

07.1.3.0

Bicicletas

07.1.4

Vehículos de tracción animal

07.1.4.0

Vehículos de tracción animal

07.2

Utilización de vehículos personales

07.2.1

Piezas de repuesto y accesorios para para vehículos personales

07.2.1.1

Neumáticos

07.2.1.2

Piezas de repuesto para vehículos personales

07.2.1.3

Accesorios para vehículos personales

07.2.2

Carburantes y lubricantes para vehículos personales

07.2.2.1

Gasóleo

07.2.2.2

Gasolina

07.2.2.3

Otros carburantes para vehículos personales

07.2.2.4

Lubricantes

07.2.3

Mantenimiento y reparación de vehículos personales

07.2.3.0

Mantenimiento y reparación de vehículos personales

07.2.4

Otros servicios relativos a los vehículos personales

07.2.4.1

Alquiler de garajes, plazas de aparcamiento y vehículos personales

07.2.4.2

Peajes, aparcamientos públicos y parquímetros

07.2.4.3

Autoescuelas, exámenes de conducción, permisos de conducción e ITV

07.3

Servicios de transporte

07.3.1

Transporte de pasajeros por ferrocarril

07.3.1.1

Transporte de pasajeros en tren

07.3.1.2

Transporte de pasajeros en metro y tranvía

07.3.2

Transporte de pasajeros por carretera

07.3.2.1

Transporte de pasajeros en autobús y autocar

07.3.2.2

Transporte de pasajeros en taxi o vehículo alquilado con conductor

07.3.3

Transporte aéreo de pasajeros

07.3.3.1

Vuelos nacionales

07.3.3.2

Vuelos internacionales

07.3.4

Transporte de pasajeros por mar y por vías navegables interiores

07.3.4.1

Transporte de pasajeros por mar

07.3.4.2

Transporte de pasajeros por vías navegables interiores

07.3.5

Transporte combinado de pasajeros

07.3.5.0

Transporte combinado de pasajeros

07.3.6

Otros servicios de transporte

07.3.6.1

Funicular, teleférico y telesilla

07.3.6.2

Servicios de mudanza y guardamuebles

07.3.6.9

Servicios de transporte n. c. o. p.

08

COMUNICACIONES

08.1

Servicios postales

08.1.0

Servicios postales

08.1.0.1

Servicios de correspondencia

08.1.0.9

Otros servicios postales

08.2

Equipos de telefonía y fax

08.2.0

Equipos de telefonía y fax

08.2.0.1

Equipos de telefonía fija

08.2.0.2

Equipos de telefonía móvil

08.2.0.3

Otros equipos de telefonía y fax

08.2.0.4

Reparación de equipos de telefonía y fax

08.3

Servicios de telefonía y fax

08.3.0

Servicios de telefonía y fax

08.3.0.1

Servicios de fija

08.3.0.2

Servicios de telefonía móvil

08.3.0.3

Servicios de conexión a internet

08.3.0.4

Servicios empaquetados de telefonía

08.3.0.5

Otros servicios de transmisión de la información

09

OCIO Y CULTURA

09.1

Equipos audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información

09.1.1

Equipos para la recepción, registro y reproducción de sonido e imagen

09.1.1.1

Equipos para la recepción, registro y reproducción de sonido

09.1.1.2

Equipos para la recepción, registro y reproducción audiovisual

09.1.1.3

Dispositivos audiovisuales portátiles

09.1.1.9

Otros equipos para la recepción, registro y reproducción de sonido e imagen

09.1.2

Equipos fotográficos y cinematográficos e instrumentos ópticos

09.1.2.1

Cámaras

09.1.2.2

Accesorios para equipos fotográficos y cinematográficos

09.1.2.3

Instrumentos ópticos

09.1.3

Equipos de procesamiento de información

09.1.3.1

Ordenadores personales

09.1.3.2

Accesorios para equipos de procesamiento de información

09.1.3.3

Programas informáticos

09.1.3.4

Calculadoras y otros equipos de procesamiento de información

09.1.4

Soportes de imagen, sonido y datos

09.1.4.1

Soportes pregrabados

09.1.4.2

Soportes no grabados

09.1.4.9

Otros soportes

09.1.5

Reparación de equipos audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información

09.1.5.0

Reparación de equipos audiovisuales, fotográficos y de procesamiento de información

09.2

Otros grandes bienes duraderos importantes para ocio y cultura

09.2.1

Grandes bienes duraderos para ocio en exteriores

09.2.1.1

Autocaravanas, caravanas y remolques

09.2.1.2

Aeroplanos, ultraligeros, planeadores, alas delta y globos aerostáticos

09.2.1.3

Barcos, fuerabordas y equipamientos de barcos

09.2.1.4

Caballos, ponis y accesorios

09.2.1.5

Grandes artículos para juegos y deportes

09.2.2

Instrumentos musicales y grandes bienes duraderos para ocio en interiores

09.2.2.1

Instrumentos musicales

09.2.2.2

Grandes bienes duraderos para ocio en interiores

09.2.3

Conservación y reparación de otros grandes bienes duraderos para ocio y cultura

09.2.3.0

Mantenimiento y reparaciones de otros grandes equipos duraderos para ocio y cultura

09.3

Otros artículos y equipos para ocio, jardinería y animales domésticos

09.3.1

Juegos, juguetes y aficiones

09.3.1.1

Juegos y aficiones

09.3.1.2

Juguetes y artículos de fiesta

09.3.2

Equipos para deporte, acampada y ocio al aire libre

09.3.2.1

Equipos para deportes

09.3.2.2

Equipos de acampada y ocio al aire libre

09.3.2.3

Reparación de equipos de deportes, acampada y ocio al aire libre

09.3.3

Jardinería, plantas y flores

09.3.3.1

Productos de jardinería

09.3.3.2

Plantas y flores

09.3.4

Animales domésticos y productos relacionados

09.3.4.1

Adquisición de animales domésticos

09.3.4.2

Productos para animales domésticos

09.3.5

Servicios veterinarios y de otro tipo para animales domésticos

09.3.5.0

Servicios veterinarios y de otro tipo para animales domésticos

09.4

Servicios recreativos y culturales

09.4.1

Servicios recreativos y deportivos

09.4.1.1

Servicios recreativos y deportivos: espectadores

09.4.1.2

Servicios recreativos y deportivos: participantes

09.4.2

Servicios culturales

09.4.2.1

Cines, teatros, salas de concierto

09.4.2.2

Museos, bibliotecas, parques zoológicos

09.4.2.3

Cuotas por licencia y suscripciones a redes de televisión y radio

09.4.2.4

Alquiler de equipos y accesorios culturales

09.4.2.5

Servicios fotográficos

09.4.2.9

Otros servicios culturales

09.4.3

Juegos de azar

09.4.3.0

Juegos de azar

09.5

Prensa, libros y artículos de papelería

09.5.1

Libros

09.5.1.1

Libros de ficción

09.5.1.2

Libros de texto

09.5.1.3

Otros libros de no ficción

09.5.1.4

Servicios de encuadernación y descarga de libros electrónicos

09.5.2

Prensa

09.5.2.1

Periódicos diarios

09.5.2.2

Revistas y publicaciones periódicas

09.5.3

Material impreso diverso

09.5.3.0

Material impreso diverso

09.5.4

Artículos de papelería y material de dibujo

09.5.4.1

Productos de papel

09.5.4.9

Otros artículos de papelería y material de dibujo

09.6

Paquetes turísticos

09.6.0

Paquetes turísticos

09.6.0.1

Paquetes turísticos nacionales

09.6.0.2

Paquetes turísticos internacionales

10

ENSEÑANZA

10.1

Enseñanza infantil y primaria

10.1.0

Enseñanza infantil y primaria

10.1.0.1

Enseñanza infantil (CINE-97 nivel 0)

10.1.0.2

Enseñanza primaria (CINE-97 nivel 1)

10.2

Enseñanza secundaria

10.2.0

Enseñanza secundaria

10.2.0.0

Enseñanza secundaria

10.3

Enseñanza postsecundaria no superior

10.3.0

Enseñanza postsecundaria no superior

10.3.0.0

Enseñanza postsecundaria no superior (CINE-97 nivel 4)

10.4

Enseñanza superior

10.4.0

Enseñanza superior

10.4.0.0

Enseñanza superior

10.5

Enseñanza no definida por nivel

10.5.0

Enseñanza no definida por nivel

10.5.0.0

Enseñanza no definida por nivel

11

RESTAURANTES Y HOTELES

11.1

Servicios de suministro de comidas por contrato

11.1.1

Restauración

11.1.1.1

Restaurantes, cafés y salas de baile

11.1.1.2

Servicios de comida rápida y para llevar

11.1.2

Comedores

11.1.2.0

Comedores

11.2

Servicios de alojamiento

11.2.0

Servicios de alojamiento

11.2.0.1

Hoteles, hostales, pensiones y servicios de alojamiento similares

11.2.0.2

Centros de vacaciones, campings, albergues juveniles y servicios de alojamiento similares

11.2.0.3

Servicios de alojamiento en otros establecimientos

12

OTROS BIENES Y SERVICIOS

12.1

Cuidado personal

12.1.1

Peluquerías y establecimientos de estética

12.1.1.1

Peluquerías para hombres y niños

12.1.1.2

Peluquerías para mujeres

12.1.1.3

Tratamientos de estética

12.1.2

Aparatos eléctricos para el cuidado personal

12.1.2.1

Aparatos eléctricos para el cuidado personal

12.1.2.2

Reparación de aparatos eléctricos para el cuidado personal

12.1.3

Otros aparatos, artículos y productos para el cuidado personal

12.1.3.1

Aparatos no eléctricos

12.1.3.2

Artículos para la higiene y el bienestar personal, productos esotéricos y productos de belleza

12.2

Prostitución

12.2.0

Prostitución

12.2.0.0

Prostitución

12.3

Efectos personales n. c. o. p.

12.3.1

Joyería, bisutería y relojería

12.3.1.1

Joyería y bisutería

12.3.1.2

Relojería

12.3.1.3

Reparación de joyería, bisutería y relojería

12.3.2

Otros efectos personales

12.3.2.1

Artículos de viaje

12.3.2.2

Artículos para bebés

12.3.2.3

Reparación de otros efectos personales

12.3.2.9

Otros efectos personales n. c. o. p.

12.4

Protección social

12.4.0

Protección social

12.4.0.1

Servicios de cuidado de niños

12.4.0.2

Residencias para mayores y para personas con discapacidad

12.4.0.3

Servicios de cuidado de las personas en su domicilio

12.4.0.4

Asesoramiento

12.5

Seguros

12.5.1

Seguro de vida

12.5.1.0

Seguro de vida

12.5.2

Seguro relacionado con la vivienda

12.5.2.0

Seguro relacionado con la vivienda

12.5.3

Seguro relacionado con la salud

12.5.3.1

Seguro público relacionado con la salud

12.5.3.2

Seguro privado relacionado con la salud

12.5.4

Seguro relacionado con el transporte

12.5.4.1

Seguro de vehículo de motor

12.5.4.2

Seguro de viaje

12.5.5

Otros seguros

12.5.5.0

Otros seguros

12.6

Servicios financieros n. c. o. p.

12.6.1

SIFMI

12.6.1.0

SIFMI

12.6.2

Otros servicios financieros n. c. o. p.

12.6.2.1

Comisiones bancarias y de oficinas de correo

12.6.2.2

Tarifas y comisiones de agentes de bolsa y asesores financieros

12.7

Otros servicios n. c. o. p.

12.7.0

Otros servicios n. c. o. p.

12.7.0.1

Tasas administrativas

12.7.0.2

Servicios jurídicos y contables

12.7.0.3

Servicios funerarios

12.7.0.4

Otras tasas y servicios

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 2494/95

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra c)

Artículo 3

Artículo 3, apartados 3 y 10

Artículo 4

Artículo 4, apartados 1, 2 y 4

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartados 5 y 6

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 6

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 7

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8

Artículo 6, apartados 1, 3 y 4

Artículo 9

Artículo 3, apartados 1, 2 y 6

Artículo 10

Artículo 7, apartado 1

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 9, apartado 2

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 13

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Consumo
  • Estadística
  • Índices de precios
  • Precios

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid