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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Unión es Parte en el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia («el Convenio») de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) desde que se aprobó en 1981 (1).
(2)
La Unión es Parte en el Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes («el Protocolo») desde que se aprobó el 19 de febrero de 2004 (2).
(3)
Las Partes en el Protocolo iniciaron negociaciones en 2007 con objeto de seguir reforzando la protección de la salud humana y del medio ambiente, en particular mediante la actualización de la lista de sustancias reguladas y los valores límite de emisión aplicables a determinadas incineradoras de residuos.
(4)
En 2009 las Partes presentes en la 27.a sesión del Órgano Ejecutivo del Convenio adoptaron por consenso las Decisiones 2009/1, 2009/2, y 2009/3, por las que se modifica el Protocolo.
(5)
Las enmiendas establecidas en la Decisión 2009/3 entraron en vigor y surtieron efecto sobre la base del procedimiento acelerado establecido en el artículo 14, apartado 4, del Protocolo.
(6)
Las enmiendas establecidas en las Decisiones 2009/1 y 2009/2 requieren la aceptación de todas las Partes en el Protocolo de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Protocolo.
(7)
La Unión ya ha adoptado instrumentos sobre cuestiones contempladas en las enmiendas al Protocolo, incluido el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(8)
Procede, por lo tanto, aceptar en nombre de la Unión las enmiendas del Protocolo establecidas en las Decisiones 2009/1 y 2009/2.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aceptadas, en nombre de la Unión, las enmiendas del Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes («el Protocolo»).
Se adjuntan a la presente Decisión los textos de las enmiendas del Protocolo establecidas en el artículo 1 de la l Decisión 2009/1 y en el artículo 1 de la Decisión 2009/2 del Órgano Ejecutivo del Convenio.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, en lo que se refiere a los asuntos que sean competencia de esta, el instrumento de aceptación contemplado en el artículo 14, apartado 3, del Protocolo (4).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
G.A. VAN DER STEUR
__________________________
(1) DO L 171 de 27.6.1981, p. 11.
(2) DO L 81 de 19.3.2004, p. 35.
(3) Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de las enmiendas del Protocolo.
ENMIENDAS DEL PROTOCOLO
establecidas en el artículo 1 de la Decisión 2009/1 del Órgano Ejecutivo del Convenio
A. Artículo 1
El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Por “fuente estacionaria nueva” se entiende cualquier fuente estacionaria cuya construcción o reforma sustancial comience después del transcurso de dos años desde la fecha de entrada en vigor para una Parte:
a)del presente Protocolo, o
b)de una enmienda al presente Protocolo que, con respecto a una fuente estacionaria, bien introduzca nuevos valores límite en el anexo IV, parte II, bien añada al anexo VIII la categoría a la que pertenezca esa fuente estacionaria.
Incumbirá a las autoridades nacionales competentes decidir si una reforma es sustancial o no, teniendo en cuenta factores como los beneficios ambientales de la reforma.».
B. Artículo 3
1.
En el artículo 3, el apartado 5, letra b), incisos i) y iii), del Protocolo sobre COP, las palabras:
«para la que el anexo V determine mejores técnicas disponibles»
se sustituyen por:
«respecto a la cual se hayan determinado mejores técnicas disponibles en orientaciones adoptadas por las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo».
2.
El punto y coma al final del apartado 5, letra b), inciso iv), se sustituye por un punto.
3.
Se suprime el apartado 5, letra b), inciso v).
C. Artículo 13
Las palabras «Los anexos V y VII tienen» se sustituyen por «El anexo V tiene».
D. Artículo 14
1.
El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las enmiendas al presente Protocolo y a los anexos I a IV, VI y VIII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo y entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día a partir de la fecha en la que dos tercios de las que eran Partes en el momento de su adopción hayan depositado ante el Depositario sus instrumentos de aceptación de las mismas. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día a contar desde la fecha en que dichas Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación de las mismas. El presente apartado estará sujeto a lo dispuesto en los apartados 5 bis y 5 ter.».
2.
En el apartado 4, las palabras «a los anexos V y VII» se sustituyen por «al anexo V», y «a dichos anexos» se sustituye por «al anexo V».
3.
En el apartado 5, las palabras «a los anexos V o VII» se sustituyen por «al anexo V», y «a dicho anexo» se sustituye por «al anexo V».
4.
Tras el apartado 5 se insertan los nuevos apartados siguientes:
«5 bis. Para las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento establecido en el apartado 5 ter sustituirá al procedimiento establecido en el apartado 3 en lo que respecta a las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII.
5 ter.
a)Las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo. Transcurrido un año desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión, las enmiendas a dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con la letra b).
b)Las Partes que no puedan aprobar una enmienda a los anexos I a IV, VI y VIII lo notificarán al Depositario por escrito en el plazo de un año a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin demora a todas las Partes la recepción de tal notificación. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir su notificación previa por una aceptación y, tras el depósito de un instrumento de aceptación ante el Depositario, la enmienda de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte.
c)Las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII no entrarán en vigor si un número total de dieciséis o más Partes:
i)han presentado una notificación de conformidad con la letra b), o
ii)no han aceptado el procedimiento establecido en el presente apartado y todavía no han depositado un instrumento de aceptación de conformidad con el apartado 3.».
E. Artículo 16
Después del apartado 2 se añade el apartado siguiente:
«3. Los Estados u organizaciones regionales de integración económica declararán en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión si no tienen intención de someterse a los procedimientos establecidos en el artículo 14, apartado 5 ter, en relación con las enmiendas de los anexos I a IV, VI y VIII.».
F. Anexo I
1.
En la entrada correspondiente a la sustancia DDT, las condiciones relativas a la eliminación de la producción (con los números 1 y 2) se suprimen y se sustituyen por «Ninguna», y en las condiciones relativas al uso se suprimen las palabras «, excepto las identificadas en el anexo II».
2.
En la entrada correspondiente al heptacloro, las condiciones relativas al uso se suprimen y se sustituyen por «Ninguna».
3.
En la entrada correspondiente al hexaclorobenceno, las condiciones relativas a la producción y al uso se suprimen y se sustituyen en ambos casos por «Ninguna».
4.
Se añaden las sustancias siguientes, en el orden alfabético adecuado, insertando las filas siguientes:
«Hexaclorobutadieno
CAS: 87-68-3
Producción
Ninguna.
Uso
Ninguna.
Hexaclorociclohexanos (HCH) (CAS: 608-73-1), incluido el lindano (CAS: 58-89-9)
Producción
Ninguna.
Uso
Ninguna, excepto para el isómero gamma del HCH (lindano), utilizado como insecticida tópico con fines de sanidad pública. Esos usos se reevaluarán conforme al presente Protocolo en 2012, o un año después de la entrada en vigor de la enmienda, si esta fecha fuera posterior.
Éter de hexabromodifenilo (a) y éter de heptabromodifenilo (a)
Producción
Ninguna.
Uso
1.
Las Partes podrán autorizar el reciclado de artículos que contengan o puedan contener alguna de estas sustancias, así como el uso y la eliminación definitiva de artículos fabricados con materiales reciclados que contengan o puedan contener alguna de dichas sustancias, siempre que el reciclado y la eliminación definitiva se efectúen de manera ambientalmente racional y no conduzcan a la recuperación de ninguna de esas sustancias para su reutilización.
2.
A partir de 2013 y posteriormente cada cuatro años hasta que la condición anterior se retire o expire, el Órgano Ejecutivo evaluará los progresos realizados por las Partes en la consecución del objetivo último consistente en la eliminación de dichas sustancias en artículos, y examinará la necesidad de mantener la condición, que, en cualquier caso, expirará, a más tardar, en 2030.
Éter de tetrabromodifenilo (b) y éter de pentabromodifenilo (b)
Producción
Ninguna.
Uso
1.
Las Partes podrán autorizar el reciclado de artículos que contengan o puedan contener alguna de estas sustancias, así como el uso y la eliminación definitiva de artículos fabricados con materiales reciclados que contengan o puedan contener alguna de dichas sustancias, siempre que el reciclado y la eliminación definitiva se efectúen de manera ambientalmente racional y no conduzcan a la recuperación de ninguna de esas sustancias para su reutilización.
2.
A partir de 2013 y posteriormente cada cuatro años hasta que la condición anterior se retire o expire, el Órgano Ejecutivo evaluará los progresos realizados por las Partes en la consecución del objetivo último consistente en la eliminación de dichas sustancias en artículos, y examinará la necesidad de mantener la condición, que, en cualquier caso, expirará, a más tardar, en 2030.
Pentaclorobenceno
CAS: 608-93-5
Producción
Ninguna.
Uso
Ninguna.
Perfluorooctano-sulfonatos (PFOS) (c)
Producción
Ninguna, excepto en el caso de la producción para los usos a) — c) infra y los usos a) — e) del anexo II.
Uso
Ninguna, excepto para los siguientes usos y para los usos a) — e) del anexo II:
a)cromado electrolítico, anodización con cromo y mordentado invertido hasta 2014;
b)galvanización no electrolítica con níquel-politetrafluoroetileno hasta 2014;
c)mordentado de sustratos plásticos antes de su metalización hasta 2014;
d)espumas contra incendios, pero solo si se fabricaron o se estaban utilizando a 18 de diciembre de 2009.
Por lo que se refiere a las espumas contra incendios:
i)las Partes deben esforzarse por eliminar antes de 2014 las espumas contra incendios que contengan PFOS que se hayan fabricado o se estuvieran utilizando a 18 de diciembre de 2009 e informarán en 2014 al Órgano Ejecutivo sobre los avances realizados;
ii)sobre la base de los informes de las Partes y del inciso i), en 2015 el Órgano Ejecutivo determinará si la utilización de espumas contra incendios que contengan PFOS que se hayan fabricado o se estuvieran utilizando a 18 de diciembre de 2009 deben estar sujeta a restricciones adicionales.».
5.
La entrada correspondiente a los PCB se suprime y se sustituye por el texto siguiente:
«Policlorobifenilos (PCB) (d)
Producción
Ninguna.
Uso
Ninguna. En el caso de los PCB en uso antes de la fecha de aplicación, las Partes deberán:
1.
mostrarse determinadas a:
a)eliminar la utilización de PCB identificables en equipos (es decir, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan material líquido residual) que contengan PCB en volúmenes superiores a 5 dm3 y que tengan una concentración del 0,05 % de PCB o superior, lo antes posible, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2010, o el 31 de diciembre de 2015 en el caso de países con economías en transición;
b)destruir o descontaminar, de manera ambientalmente racional:
—todos los PCB líquidos a que se hace referencia en la letra a) y otros PCB líquidos que contengan más del 0,005 % de PCB, salvo en equipos, lo antes posible, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2020 en el caso de países con economías en transición,
—todos los PCB líquidos a que se hace referencia en el punto 2, letra a), a más tardar el 31 de diciembre de 2029;
c)descontaminar o eliminar los equipos a que se refieren el punto 1, letra a), y el punto 2, letra a), de manera ambientalmente racional;
2.
esforzarse por:
a)identificar y retirar de uso los equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan material líquido) que contengan más de un 0,005 % de PCB y un volumen superior a 0,05 dm3, lo antes posible, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2025;
b)identificar otros artículos que contengan más del 0,005 % de PCB (por ejemplo, revestimientos de cables, productos de sellado secados y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3;
3.
garantizar que los equipos descritos en el punto 1, letra a), y en el punto 2, letra a), no se exporten ni importen excepto para fines de gestión ambientalmente racional de desechos;
4.
para reducir la exposición y el riesgo y para controlar el uso de los PCB, promover:
a)la utilización de PCB solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y remediarse rápidamente;
b)la ausencia de PCB en equipos situados en zonas donde se produzcan o elaboren alimentos para seres humanos o para animales.
Cuando se utilicen PCB en zonas pobladas, incluidas escuelas y hospitales, deben tomarse todas las medidas razonables para prevenir fallos eléctricos que puedan dar lugar a incendios e inspeccionarse periódicamente dichos equipos para detectar toda fuga.».
6.
Se suprime la nota a pie de página (a) al final del anexo I.
7.
Al final del anexo I se añaden las siguientes notas a pie de página:
« (a)
Se entiende por “éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo” el éter de 2,2′,4,4′,5,5′-hexabromodifenilo (BDE-153, n.o CAS: 68631-49-2), el éter de 2,2′,4,4′,5,6′-hexabromodifenilo (BDE-154, n.o CAS: 207122-15-4), el éter de 2,2′,3,3′,4,5′,6-heptabromodifenilo (BDE-175, n.o CAS: 446255-22-7), el éter de 2,2′,3,4,4′,5′,6-heptabromodifenilo (BDE-183, n.o CAS: 207122-16-5) y otros éteres de hexa- y heptabromodifenilo presentes en el éter de octabromodifenilo comercial.
(b)
Se entiende por “éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo” el éter de 2,2′,4,4′-tetrabromodifenilo (BDE-47, n.o CAS: 40088-47-9) y el éter de 2,2′,4,4′,5-pentabromodifenilo (BDE-99, n.o CAS: 32534-81-9) y otros éteres de tetra- y pentabromodifenilo presentes en el éter de pentabromodifenilo comercial.
(c)
Se entiende por perfluorooctano-sulfonatos (PFOS) las sustancias definidas por la fórmula molecular C8F17SO2X [X = OH, sal metálica, halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros].
(d)
Se entiende por “policlorobifenilos” los compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno de la molécula de bifenilo (dos anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace simple carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro.»
G. Anexo II
1.
Se suprimen las entradas correspondientes a las sustancias DDT, HCH y PCB de la tabla que figura después del primer párrafo del anexo II.
2.
Se añade la sustancia siguiente insertando la fila siguiente en el orden alfabético adecuado:
«Sustancia
Requisitos de aplicación
Uso restringido
Condiciones
Perfluorooctano-sulfonato (PFOS) (1)
a)como resinas fotorresistentes o recubrimientos antirreflectantes para procesos fotolitográficos;
b)como recubrimientos aplicados en fotografía a las películas, el papel o las planchas para impresión;
c)como tratamientos antivaho para el cromado no decorativo endurecido como cromo (IV) y como agentes humectantes para su utilización en sistemas controlados de galvanización;
d)como fluidos hidráulicos para la aviación;
e)como determinados dispositivos médicos [como las capas de copolímeros de etileno-tetrafluoroetileno (ETFE) y la producción de ETFE radioopaco, dispositivos médicos de diagnóstico in vitro y filtros de color CCD].
Las Partes deben adoptar medidas para eliminar estos usos cuando se disponga de alternativas adecuadas.
A más tardar en 2015, y posteriormente cada cuatro años, cada Parte que utilice estas sustancias deberá informar sobre los progresos realizados hacia su eliminación y presentar al Órgano Ejecutivo información sobre esos progresos. Sobre la base de esos informes, se evaluarán de nuevo estos usos restringidos.
H. Anexo III
1.
El texto que se encuentra bajo la casilla «Año de referencia» respecto de cada una de las sustancias enumeradas en el anexo III se suprime y se sustituye por el texto siguiente:
«1990; o un año alternativo entre 1985 y 1995 inclusive, o, en el caso de países con economías en transición, otro año entre 1985 y el año de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, y según lo especificado por esa Parte en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.».
2.
En la entrada correspondiente a la sustancia hexaclorobenceno, bajo el nombre de la sustancia se añade el texto siguiente: «CAS: 118-74-1».
3.
Se añade una entrada correspondiente a la sustancia PCB, insertando al final de la tabla la fila siguiente:
«PCB (c)
2005; o un año alternativo entre 1995 y 2010 inclusive, o, en el caso de países con economías en transición, un año alternativo entre 1995 y el año de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, y según lo especificado por esa Parte en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.».
4.
Tras la nota a pie de página (b), se añade la siguiente nota a pie de página:
« (c)
Policlorobifenilos, tal como se definen en el anexo I, cuando se formen y se liberen de forma no intencional a partir de fuentes antropogénicas.»
I. Anexo IV
1.
En el punto 2, en el texto entre paréntesis se suprime la palabra «y “y se añade al final” , y para un contenido de oxígeno dado».
2.
El punto 3 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:
«3.
Los valores límite se refieren a la situación operativa normal. En las operaciones por lotes, los valores límite se refieren a los niveles medios registrados durante todo el proceso, incluidos, por ejemplo, el precalentamiento, el calentamiento y el enfriamiento.»
3.
En el punto 4, después de la palabra «normas» se añade «aplicables», y antes de «por el Comité» se añaden las palabras «, por ejemplo,».
4.
El punto 6 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:
«6.
Las emisiones de PCDD/F se indican en equivalentes tóxicos totales (TEQ) (1). Los valores del factor de equivalencia tóxica que deberán utilizarse a efectos del presente Protocolo serán coherentes con las normas internacionales aplicables, incluidos los valores del factor de equivalencia tóxica de los PCDD/F para los mamíferos de la Organización Mundial de la Salud (2005).
(1) El equivalente tóxico total (TEQ) se calcula mediante la suma de los productos de la concentración de cada compuesto multiplicada por su factor de equivalencia tóxica (TEF) y es una estimación de la actividad total similar a 2,3,7,8-TCDD de la mezcla. La abreviatura anterior de equivalente tóxico total era ET.»."
5.
El punto 7 se suprime y se sustituye por el texto siguiente:
«7.
Se aplicarán los siguientes valores límite, que se refieren a un 11 % de concentración de O2 en los gases de combustión, a los siguientes tipos de incineradores:
Desechos sólidos municipales (fuente estacionaria existente que incinere más de 3 toneladas por hora y cada fuente estacionaria nueva)
0,1 ng TEQ/m3
Desechos sólidos médicos (fuente estacionaria existente que incinere más de 1 tonelada por hora y cada fuente estacionaria nueva)
Fuente estacionaria nueva:
0,1 ng TEQ/m3
Fuente estacionaria existente:
0,5 ng TEQ/m3
Desechos peligrosos (fuente estacionaria existente que incinere más de 1 tonelada por hora y cada fuente estacionaria nueva)
Fuente estacionaria nueva:
0,1 ng TEQ/m3
Fuente estacionaria existente:
0,2 ng TEQ/m3
Desechos industriales no peligrosos (2) (3)
Fuente estacionaria nueva:
0,1 ng TEQ/m3
Fuente estacionaria existente:
0,5 ng TEQ/m3
(2) Con inclusión de los incineradores que queman desechos de biomasa que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento y que incluyen, en particular, desechos de biomasa procedentes de desechos de la construcción y derribos, pero con exclusión de los incineradores que queman exclusivamente otros desechos de biomasa."
(3) Los países con economías en transición pueden excluir la combustión conjunta de desechos industriales no peligrosos en procesos industriales, si esos desechos se utilizan como combustible complementario y contribuyen hasta el 10 % de la energía.»"
6.
Tras el punto 7 se añaden los puntos siguientes:
«8.
Se aplicará el valor límite siguiente, que se refiere a un 16 % de concentración de O2 en los gases de combustión, a las plantas de sinterización:
0,5 ng TEQ/m3
9.
Se aplicará el valor límite siguiente, que se refiere a la concentración real de O2 en los gases de combustión, a la fuente siguiente:
Producción secundaria de acero — hornos de arco eléctrico de una capacidad de producción de más de 2,5 toneladas por hora de acero fundido para transformación ulterior:
0,5 ng TEQ/m3».
J. Anexo VI
1.
El texto actual del anexo se marcará como punto 1.
2.
En la letra a), después de las palabras «presente Protocolo» se añaden las palabras «para una Parte».
3.
La letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«Para fuentes estacionarias existentes:
i)ocho años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte; si es necesario, este período podrá ampliarse para determinadas fuentes estacionarias existentes de acuerdo con el período de amortización previsto por la legislación nacional, o
ii)para una Parte que sea un país con una economía en transición, hasta quince años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.».
4.
Al final del anexo se añade un nuevo apartado redactado como sigue:
«2.
Los plazos para la aplicación de los valores límite y de las mejores técnicas disponibles que se hayan actualizado o introducido como consecuencia de la enmienda del presente Protocolo serán:
a)Para fuentes estacionarias nuevas, dos años desde la fecha de entrada en vigor para una Pare de la enmienda pertinente.
b)Para fuentes estacionarias existentes:
i)ocho años desde la fecha de entrada en vigor para una Parte de la enmienda pertinente, o
ii)para una Parte que sea un país con una economía en transición, hasta quince años desde la fecha de entrada en vigor para esa Parte de la enmienda pertinente.».
K. Anexo VIII
1.
En la segunda frase de la parte I, antes de «el anexo V» se añade «el documento orientativo mencionado en».
2.
La descripción de la categoría 1 de la tabla de la parte II se suprime y se sustituye por lo siguiente: «Incineración, incineración conjunta incluida, de desechos municipales, peligrosos, no peligrosos y médicos, y de lodos de depuración.».
3.
En la tabla de la parte II se añaden las nuevas categorías siguientes:
«13
Procesos de producción de sustancias químicas específicas que liberan de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes formados, especialmente la producción de clorofenoles y cloranil.
14
Procesos térmicos de la industria metalúrgica, métodos a base de cloro.».
(1) Se entiende por perfluorooctano-sulfonatos (PFOS) las sustancias definidas por la fórmula molecular C8F17SO2X [X = OH, sal metálica, halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros].».
ENMIENDAS DEL PROTOCOLO
establecidas en el artículo 1 de la Decisión 2009/2 del Órgano Ejecutivo del Convenio
A. Anexo I
1.
Se añaden las sustancias siguientes insertando las filas siguientes en el orden alfabético adecuado:
«Naftalenos policlorados (PCN)
Producción
Ninguna.
Uso
Ninguna.
Parafinas cloradas de cadena corta (d)
Producción
Ninguna, excepto en el caso de la producción para los usos especificados en el anexo II.
Uso
Ninguna, excepto en el caso de los usos especificados en el anexo II.».
2.
Al final del anexo I se añade la siguiente nota a pie de página:
« (d)
Se entiende por parafinas cloradas de cadena corta los alcanos clorados con unas longitudes de cadena de 10 a 13 átomos de carbono y un grado de cloración superior al 48 % en peso.».
B. Anexo II
1.
Se añade la sustancia siguiente insertando la fila siguiente en el orden alfabético adecuado:
«Parafinas cloradas de cadena corta (b)
a)sustancias ignífugas en el caucho utilizado en cintas transportadoras de la industria minera;
Las Partes deben adoptar medidas para eliminar estos usos cuando se disponga de alternativas adecuadas.
b)sustancias ignífugas en sellantes para diques.
A más tardar en 2015, y posteriormente cada cuatro años, cada Parte que utilice estas sustancias deberá informar sobre los progresos realizados hacia su eliminación y presentar al Órgano Ejecutivo información sobre esos progresos. Sobre la base de tales informes, se evaluarán de nuevo estos usos restringidos.»
2.
Al final del anexo II se añade la siguiente nota a pie de página:
« (b)
Se entiende por parafinas cloradas de cadena corta los alcanos clorados con unas longitudes de cadena de 10 a 13 átomos de carbono y un grado de cloración superior al 48 % en peso.».
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