Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 8,
Informados los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
A. COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES
(1) El Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico («el producto afectado») clasificado actualmente en los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 originario de la República Popular China («China»), mediante el Reglamento (CE) n.o 1193/2008 (2). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem de entre el 6,6 % y el 42,7 %.
(2) La Comisión Europea («la Comisión») aceptó los compromisos de precio ofrecidos, entre otros, por Weifang Ensign Industry Co., Ltd. (código TARIC adicional A882) («Weifang») y TTCA Co., Ltd. (código TARIC adicional A878) («TTCA»), junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos de China («la Cámara») mediante la Decisión 2008/899/CE (3).
(3) Tras una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional parcial («las reconsideraciones»), la Comisión mantuvo las medidas y modificó su nivel mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 (4). Los derechos antidumping actualmente vigentes para las importaciones de ácido cítrico originario de China se sitúan entre el 15,3 % y el 42,7 % («las medidas en vigor»).
(4) Tras las revisiones, la Comisión, junto con la Cámara, aceptó compromisos de precios de Weifang y TTCA, entre otros, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 (5).
(5) Los compromisos aceptados a Weifang y TTCA («los productores exportadores afectados») se basan en la indización de los precios mínimos con arreglo a la cotización pública del maíz en la Unión, principal materia prima utilizada normalmente en la producción de ácido cítrico.
(6) Tras una investigación antielusión, la Comisión amplió las medidas en vigor a las importaciones de ácido cítrico procedentes de Malasia mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/32 (6) («la investigación antielusión»).
(7) La investigación antielusión concluyó que las medidas en vigor estaban siendo eludidas mediante el tránsito por Malasia. En particular, las conclusiones de la investigación antielusión mostraron un aumento simultáneo de las exportaciones de China a Malasia y de las importaciones de la Unión procedentes de Malasia. La investigación antielusión no halló ninguna producción auténtica de ácido cítrico en Malasia. Seis productores exportadores chinos (incluidos Weifang y TTCA) cooperaron en la investigación antielusión. Las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron en la investigación antielusión representaban aproximadamente el 69 % de las exportaciones chinas a Malasia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y marzo de 2015.
B. CONDICIONES DEL COMPROMISO QUE NO SE HAN CUMPLIDO
(8) Los productores exportadores afectados acordaron, entre otras cosas, notificar inmediatamente a la Comisión cualquier cambio en su estructura corporativa que se produzca durante el período de aplicación del compromiso. También convinieron en que la participación en un sistema comercial que implique un riesgo de elusión constituye un incumplimiento del compromiso.
C. CONDICIONES DEL COMPROMISO QUE PERMITEN LA RETIRADA POR PARTE DE LA COMISIÓN SIN HABER TENIDO LUGAR UN INCUMPLIMIENTO
(9) El compromiso también estipula que la Comisión puede retirar la aceptación del compromiso en cualquier momento durante su período de aplicación si el seguimiento y la garantía de cumplimiento resultan impracticables.
D. SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTORES EXPORTADORES AFECTADOS
(10) Al tiempo que hacía un seguimiento del cumplimiento del compromiso, la Comisión verificó la información presentada por los productores exportadores afectados que era pertinente para el compromiso. También realizó visitas de inspección en los locales de los productores exportadores afectados. Con referencia a las conclusiones de la investigación antielusión mencionada en el considerando 7, la Comisión verificó las transacciones de exportación a Malasia y el riesgo de elusión en general. Las conclusiones figuran en los considerandos 11 a 20.
E. MOTIVOS PARA RETIRAR LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO
(11) TTCA no notificó los cambios en la estructura de la empresa. Los cambios se produjeron en 2012 y no se comunicaron hasta el inicio de la visita de inspección, en diciembre de 2015.
(12) La Comisión evaluó esta constatación y concluyó que TTCA había incumplido su obligación de notificación.
(13) Las exportaciones a Malasia de los productores exportadores afectados representan más del 70 % de las exportaciones comunicadas por todos los productores que cooperaron en la investigación antielusión. Los dos productores exportadores han comunicado considerables exportaciones de ácido cítrico a distribuidores/comerciantes de Malasia. Durante las visitas de inspección, los productores exportadores afectados no presentaron pruebas del destino final de dichas exportaciones, y alegaron que no seguían la pista a sus productos una vez vendidos a un tercer país. Tras las visitas de inspección, la Comisión dio tiempo suficiente a ambos productores exportadores para que presentaran pruebas del destino final.
(14) La documentación presentada posteriormente no basta para probar el destino final de todas las exportaciones a Malasia.
(15) La Comisión se remite a las conclusiones de la investigación antielusión mencionada en el considerando 7 y, en particular, a la ausencia de producción real en Malasia y al aumento simultáneo de las exportaciones de China a Malasia y de las importaciones de la Unión procedentes de Malasia. Dado que los productores exportadores afectados realizaron la mayoría de las exportaciones a Malasia, la Comisión llegó a la conclusión de que ambos habían participado en un sistema comercial que implicaba un riesgo de elusión.
(16) Además, la información estadística disponible sobre ambos productores exportadores afectados mostraba que sus exportaciones a comerciantes/distribuidores de Malasia se habían reducido sustancialmente tras la apertura de la investigación antielusión.
(17) La Comisión evaluó este cambio en las características del comercio. Llegó a la conclusión de que la única razón que existía para dicho cambio era la apertura de la investigación antielusión, confirmando así la existencia de un riesgo de elusión.
(18) La Comisión también evaluó la ausencia de seguimiento de las exportaciones de ambos productores exportadores a otros terceros países. Concluyó que existía riesgo de elusión, como en el caso de Malasia, en particular porque los productores exportadores reconocieron no seguir la pista del destino final de sus exportaciones.
(19) La Comisión evaluó todas las constataciones y concluyó que el sistema comercial que utilizaban TTCA y Weifang presentaba un riesgo de elusión. Por lo tanto, se había incumplido el compromiso.
(20) Además, a la luz de las conclusiones de la investigación antielusión, la Comisión también llegó a la conclusión de que el modelo comercial y la ausencia de seguimiento de las transacciones de exportación hacen inviable el seguimiento del compromiso de TTCA y Weifang, ya que no puede controlarse que las ventas de los productores exportadores afectados a terceros países no se despachen a libre práctica en la Unión.
F. CONCLUSIÓN
(21) Las constataciones de incumplimientos del compromiso y la inviabilidad establecida en relación con TTCA y Weifang justifican la retirada de la aceptación del compromiso respecto a los dos productores exportadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 7 y 9, del Reglamento de base, y conforme a los términos del compromiso.
G. ALEGACIONES ESCRITAS Y AUDIENCIAS
(22) Se ha ofrecido a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base.
(23) La Cámara, junto a TTCA y Weifang, reiteró su propuesta de plan de acción para una mejor aplicación del compromiso, que se presentó tras las visitas de inspección mencionadas en el considerando 10. El plan incluía un mecanismo de seguimiento adicional por el cual todas las empresas que aceptaban el compromiso debían presentar periódicamente a la Comisión un amplio informe sobre sus ventas a terceros países, y la Cámara aplicaría medidas de alerta temprana para evitar los tránsitos. Sin embargo, este nuevo mecanismo haría inviable el seguimiento. En todo caso, el mecanismo propuesto se refiere a la aplicación futura del compromiso, y no subsana los incumplimientos anteriores ni la falta de conformidad.
(24) Weifang y TTCA, en sus observaciones escritas, cuestionaron que existiera correlación directa entre las variaciones de las cantidades exportadas a Malasia y los tránsitos, y argumentaron que la variación de las cantidades exportadas era solo reflejo de cambios en factores exógenos, en concreto de una disminución de la demanda en el mercado. También alegaron que la conclusión de la Comisión sobre el cambio en las características del comercio no estaba respaldada por pruebas, sino que era solo una presunción. La investigación antielusión contemplada en el considerando 7 concluyó que las medidas en vigor estaban siendo eludidas mediante el tránsito por Malasia. La investigación antielusión puso de relieve que, a raíz del establecimiento de medidas sobre el producto afectado en diciembre de 2008, se ha producido un cambio significativo en las características del comercio que comprende exportaciones de China y Malasia a la Unión, sin que el mencionado cambio tenga una causa o justificación económica suficiente que no sea la aplicación de las medidas. Según los datos estadísticos y la información facilitada por las empresas, según figura en el considerando 15, los productores exportadores afectados efectuaron la mayoría de las exportaciones a Malasia durante el período 2011-2015. Por tanto, no es posible aceptar las alegaciones de TTCA y Weifang.
(25) Weifang y TTCA no admiten ser responsables de seguir la pista de sus ventas a operadores comerciales no vinculados de terceros países. De hecho, las propias empresas reconocieron que la utilización de operadores comerciales independientes en terceros países hace inviable seguir la pista de las reventas, dada la naturaleza de los productos y del mercado. Tales consideraciones confirman que existe un elevado riesgo de elusión de las medidas mediante tránsitos que hagan inviable el compromiso.
(26) TTCA alegó haber sido negligente, pero no haber incumplido deliberadamente el compromiso al no comunicar a la Comisión algunos cambios de su estructura empresarial. La empresa alegó que había comunicado a la Comisión los cambios en dos ocasiones: durante la reconsideración por expiración y durante la investigación antielusión. TTCA alegó que los cambios no habían afectado negativamente a la aplicación del compromiso. La Comisión no puede aceptar estos argumentos, porque la empresa no ha respetado una obligación clara de notificación que figura en el compromiso, a saber, la de comunicar inmediatamente a la Comisión Europea cualquier cambio en su estructura corporativa, ya que tales cambios pueden conllevar la necesidad de modificar determinados aspectos del compromiso o de su seguimiento, si la Comisión lo considera necesario. Tales cambios deben notificarse directamente y de manera explícita en el contexto de las actividades de seguimiento, especialmente dado que existe un contacto continuo entre las empresas que han aceptado el compromiso y los servicios de la Comisión competentes.
(27) Por otra parte, la Cámara, junto a TTCA y Weifang, hizo referencia al interés de la Unión en mantener el compromiso. La Cámara, TTCA y Weifang afirmaron que la retirada hará aumentar la volatilidad de los precios, y que ello perjudica a los usuarios de ácido cítrico. La Comisión no puede aceptar este argumento. La volatilidad de precios puede ser una característica de un mercado determinado, pero como tal no es un elemento que afecte a la apreciación de la viabilidad o el incumplimiento de los compromisos.
(28) Ninguno de los argumentos presentados por la Cámara y los productores exportadores afectados hacen cambiar la apreciación de la Comisión de que el compromiso se ha incumplido y su seguimiento se ha hecho inviable.
H. RETIRADA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS
(29) Por tanto, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base y a las cláusulas pertinentes del compromiso que autorizan a la Comisión a retirarlo unilateralmente, la Comisión ha concluido que debe retirarse la aceptación del compromiso ofrecido por Weifang y TTCA, y que debe modificarse la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87. Por consiguiente, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 debe aplicarse a las importaciones del producto afectado fabricado por las empresas Weifang Ensign Industry Co., Ltd. (código TARIC adicional A882), y TTCA Co., Ltd. (código TARIC adicional A878).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se retira la aceptación del compromiso en relación con las empresas Weifang Ensign Industry Co., Ltd. (código TARIC adicional A882) y TTCA Co., Ltd. (código TARIC adicional A878), junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos de China.
El cuadro del artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 se sustituye por el cuadro siguiente:
País
Empresa
Código TARIC adicional
República Popular China
COFCO Biochemical (Anhui) Co., Ltd. — n.o 1 COFCO Avenue, Bengbu City 233010, provincia de Anhui
A874
A926
A927
Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd. — n.o 1 Redian Road, Yixing Economic Development Zone, provincia de Jiangsu
A879
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Reglamento (CE) n.o 1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 323 de 3.12.2008, p. 1).
(3) Decisión 2008/899/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 323 de 3.12.2008, p. 62).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (DO L 15 de 22.1.2015, p. 8).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 15 de 22.1.2015, p. 75).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/32 de la Comisión, de 14 de enero de 2016, que amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia (DO L 10 de 15.1.2016, p. 3).
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid