LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular la parte A, sección I, puntos 16.2 y 16.4, de su anexo IV,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Decisión 2006/473/CE de la Comisión (2), reconoce que determinados terceros países y regiones de terceros países están exentos de todas las cepas de Xanthomonas campestris y de Guignardia citricarpa Kiely patógenas para el género Citrus.
(2)
En la Decisión 2006/473/CE, el Estado de Luisiana (Estados Unidos) se reconoce exento de todas las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus. Sin embargo, según la información presentada por los Estados Unidos, el Estado de Luisiana ya no debe reconocerse exento de dicho organismo nocivo.
(3)
En la Decisión 2006/473/CE, Uruguay se reconoce exento de todas las cepas de Guignardia citricarpa Kiely patógenas para el género Citrus. Teniendo en cuenta la información presentada por Uruguay y las reiteradas interceptaciones, Uruguay ya no debe reconocerse exento de dicho organismo nocivo.
(4)
En la Decisión 2006/473/CE, todas las regiones de los Estados Unidos, excepto los condados de Collier, Hendry y Polk, del Estado de Florida, se reconocen exentas de todas las cepas de Guignardia citricarpa Kiely patógenas para el género Citrus. Según la información presentada por los Estados Unidos, el condado de Lee ya no debe reconocerse exento de dicho organismo nocivo.
(5)
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/473/CE en consecuencia.
(6)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/473/CE queda modificada como sigue:
1)En el artículo 1, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)Estados Unidos: Arizona, California, Guam, Hawái, Islas Marianas del Norte, Puerto Rico, Samoa Americana, Texas e Islas Vírgenes de los Estados Unidos;».
2)El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«a)todos los terceros países productores de cítricos de Europa, América del norte, central y del sur y el Caribe, excepto Argentina, Brasil, los Estados Unidos y Uruguay;»;
b)la letra e) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«e)Estados Unidos: todas las regiones, excepto los condados de Collier, Hendry, Lee y Polk, del Estado de Florida.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Decisión 2006/473/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2006, por la que se reconoce que determinados terceros países y regiones de terceros países están exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes, y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) (DO L 187 de 8.7.2006, p. 35).
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