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Documento DOUE-L-2016-80801

Reglamento (UE) 2016/682 del Consejo, de 29 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 117, de 3 de mayo de 2016, páginas 1 a 27 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80801

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2013/183/PESC. El 2 de marzo de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2270 (2016), por la que se establecen nuevas medidas restrictivas contra Corea del Norte. Entre esas medidas se cuentan criterios adicionales para la inclusión en la lista de personas y entidades sujetas a la inmovilización de activos, prohibiciones sectoriales relativas a la adquisición de oro, mineral de titanio, mineral de vanadio, minerales de tierras raras, carbón, hierro y mineral de hierro desde Corea del Norte, prohibiciones relativas a la venta o el suministro de combustible de aviación, prohibiciones relativas al mantenimiento de relaciones de corresponsalía bancaria y empresas conjuntas con bancos y entidades vinculados con Corea del Norte, y medidas restrictivas adicionales en el sector del transporte. Se incluyen más prohibiciones sobre adquisición de bienes que pudieran contribuir al desarrollo de capacidades operativas de las fuerzas armadas de Corea del Norte, o la exportación de los cuales pudiera apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado miembro de las Naciones Unidas que no sea Corea del Norte.

(2)

El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/476 (3), por la que se da efecto a dichas medidas.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia.

(4)

El presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 329/2007 queda modificado como sigue:

1)En el artículo 1, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, reales o potenciales, que no sean capitales pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios, incluidos buques, como los buques de navegación marítima;».

2)El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Queda prohibido:

a)vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;

b)vender, suministrar, exportar o transferir a Corea del Norte combustible de aviación incluido en el anexo I sexies, o transportar a Corea del Norte combustible de aviación a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros tengan o no su origen en los territorios de los Estados miembros;

c)participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionada en las letras a) o b).

2. El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*).

El anexo I bis incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.

El anexo I ter incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos.

El anexo I sexies incluirá el combustible de aviación a que se refiere el apartado 1, letra b).

3. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías incluidos en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de que el artículo en cuestión sea o no originario de Corea del Norte.

4. Queda prohibido:

a)comprar, importar o transferir o transportar a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de un Estado miembro, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras, según se enumeran en el anexo I quater, o carbón, hierro y mineral de hierro, según se enumeran en el anexo I quinquies, de Corea del Norte, tengan o no su origen en Corea del Norte;

b)participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refiere la letra a).

El anexo I quater incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y los minerales de tierras raras a que se refiere la letra a).

El anexo I quinquies incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere la letra a).

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra a), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web que se incluyen en el anexo II, podrá autorizar:

a)la adquisición, importación o transferencia de carbón, a condición de que dicha autoridad competente pertinente de un Estado miembro, incluida en las páginas web que se enumeran en el anexo II, haya determinado, sobre la base de información fidedigna, que el envío provenía del exterior de Corea del Norte y se transportó a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), y de que el Estado miembro pertinente haya notificado previamente al Comité de Sanciones tales transacciones y de que esas transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, o

b)las transacciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento.

6. La prohibición a que se refiere el apartado 1, letra b), no será aplicable a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de Corea del Norte destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a Corea del Norte y el vuelo de regreso al aeropuerto de origen.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web que se enumeran en el anexo II, podrá autorizar la venta, suministro o transferencia de un artículo, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, a título excepcional y caso por caso, para la transferencia a Corea del Norte de tales productos para atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, con sujeción a arreglos especificados para supervisar eficazmente su suministro y utilización.

8. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo de los apartados 5 o 7.

__________________________________

(*) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»."

3)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente a Corea del Norte cualquier artículo, excepto alimentos o medicamentos, si el exportador sabe o tiene motivos razonables para creer que:

a)el artículo está destinado, directa o indirectamente, a las fuerzas armadas de Corea del Norte, o

b)la exportación del artículo pudiera apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado que no sea Corea del Norte.

2. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías incluidos en el apartado 1, si el importador o el que las transporta sabe o tiene motivos razonables para creer que se dan las condiciones de las letras a) o b).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de un artículo a Corea del Norte, o la compra, importación o transporte de un artículo desde Corea del Norte, si:

a)el artículo no está relacionado con la producción, desarrollo, mantenimiento o uso de materiales de defensa, o el desarrollo o mantenimiento de personal militar, y la autoridad competente ha determinado que el artículo no habrá de contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operativas de las fuerzas armadas de Corea del Norte o a las exportaciones que apoyen o mejoren las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado que no sea Corea del Norte;

b)el Comité de Sanciones ha determinado caso por caso que dicha venta, suministro o transferencia en particular no contravienen los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o

c)la autoridad competente del Estado miembro ha obtenido garantías de que la actividad se realiza con fines exclusivamente humanitarios o de subsistencia que no se utilizarán para generar ingresos por personas, entidades u organismos de Corea del Norte y de que no está relacionada con ninguna actividad que se prohíba en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, siempre y cuando el Estado miembro notifique dicha decisión con antelación al Comité de Sanciones y le informe de las medidas adoptadas para impedir el uso de un artículo para un fin prohibido.

4. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos una semana antes de conceder la autorización.».

4)En el artículo 3 bis, los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Deberán inspeccionarse las cargas dentro de la Unión o en tránsito por la Unión, incluido en sus aeropuertos, puertos y zonas francas, a fin de asegurar que no contengan ningún artículo en violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular en las siguientes circunstancias:

a)si la carga tiene su origen en Corea del Norte;

b)si la carga está destinada a Corea del Norte;

c)cuando la carga haya sido negociada o facilitada por Corea del Norte o sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean propiedad o estén bajo el control de esas personas;

d)cuando la carga sea propiedad o esté bajo el control de personas, entidades u organismos incluidos en el anexo IV;

e)cuando la carga se transporte en buques con pabellón de Corea del Norte o aeronaves matriculadas en Corea del Norte, o el buque o la aeronave sea apátrida.

4. Cuando la carga no se inscriba en el ámbito de aplicación del apartado 3 y se encuentre dentro de la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos o puertos, será objeto de inspección si existen motivos razonables para creer que puede contener artículos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida en el presente Reglamento cuando dicha carga:

a)tenga su origen en Corea del Norte;

b)esté destinada a Corea del Norte;

c)haya sido negociada o facilitada por Corea del Norte o sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección.

5. Los apartados 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de la inviolabilidad y la protección de las valijas diplomáticas y consulares previstas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963.

6. Queda prohibida la entrada en puertos situados en el territorio de la Unión a:

a)todo buque cuando existan motivos razonables para creer que es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad incluida en el anexo IV;

b)todo buque, cuando existan motivos razonables para creer que contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

c)todo buque que se haya negado a someterse a inspección, después de que dicha inspección haya sido autorizada por el Estado de abanderamiento del buque o el Estado de matriculación, y

d)todo buque que enarbole pabellón de Corea del Norte o sea un buque apátrida que se haya negado a someterse a inspección.

La prohibición del párrafo primero no se aplicará:

a)en caso de emergencia;

b)en caso de que el buque entre en puerto para someterse a inspección, o

c)en caso de regreso del buque a su puerto de origen.

7. Se prohibirá a toda aeronave despegar desde el territorio de la Unión, aterrizar en él o sobrevolarlo si existen motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíbe en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

La prohibición establecida en el párrafo primero no se aplicará:

a)cuando la aeronave aterrice con fines de inspección;

b)en caso de aterrizaje de emergencia.

8. No obstante la prohibición establecida en el apartado 6, párrafo primero, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar a un buque de navegación marítima la entrada en puerto en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente que la entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

5)En el artículo 5 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16:

a)abran una cuenta bancaria en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;

b)entablen una relación de banca corresponsal con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;

c)abran oficinas de representación en Corea del Norte o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país;

d)establezcan una empresa mixta con, o adquieran una participación en la propiedad con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2.

1 ter. No obstante las prohibiciones establecidas en el apartado 1 bis, letras b) y d), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web incluidas en el anexo II, podrá autorizar las transacciones si han sido aprobadas previamente por el Comité de Sanciones.

1 quater. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1 ter.

1 quinquies. Las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 deberán, a más tardar el 31 de mayo de 2016:

a)cerrar toda cuenta bancaria en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2;

b)poner fin a todas las relaciones bancarias con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2;

c)cerrar las oficinas de representación, filiales y sucursales en Corea del Norte;

d)disolver las empresas mixtas con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2;

e)renunciar a toda participación de propiedad en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2.

1 sexies. Las obligaciones recogidas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), se aplicarán cuando la autoridad competente del Estado miembro, según se define en los sitios web enumerados en el anexo II, haya determinado, sobre la base de información verosímil, que las actividades mencionadas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), pudieran contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, y esta determinación se haya comunicado a la entidad financiera y de crédito de que se trate.

Cuando una entidad financiera o de crédito incluida en el ámbito del artículo 16, sospeche que alguna de que las actividades mencionadas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), en las que ella participa, pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de la actividad y las razones por las que sospecha que puede contribuir a tales actividades.

1 septies. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar el funcionamiento de determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias, a condición de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que esas actividades o transacciones son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o las actividades de las misiones diplomáticas en Corea del Norte de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, o las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados, o con cualquier otro fin compatible con las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

1 octies. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1 septies.».

6)En el artículo 5 bis, apartado 2, se añaden las letras siguientes:

«e)operar o facilitar el funcionamiento de oficinas de representación, filiales o sucursales de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;».

7)En el artículo 6, se añaden los apartados siguientes:

«6. Queda prohibido proporcionar fondos o recursos económicos a las personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte, el Partido Obrero de Corea, o a personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o a entidades que sean propiedad o estén bajo el control de estas, cuando se haya determinado que tales personas, entidades u organismos están asociados con los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

7. La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará cuando los fondos, otros activos financieros y recursos económicos sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de Corea del Norte ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y consulares de Corea del Norte, o cuando la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web incluidas en el anexo II, haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, tras determinar este, caso por caso, que los fondos, activos financieros o recursos económicos son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

8)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Queda prohibido participar, de forma directa o indirecta, en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios con las entidades incluidas en el anexo IV, así como con las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección.».

9)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 quater

Queda prohibido prestar apoyo financiero al comercio con Corea del Norte, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a personas o entidades que participen en ese comercio, cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

10)El artículo 11 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11 ter

1. Queda prohibido:

a)arrendar o fletar buques o aeronaves o prestar servicios de tripulación a Corea del Norte, a las personas o entidades incluidas en el anexo IV, a todas las demás entidades norcoreanas, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las antes citadas, y las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control;

b)ser propietario, arrendar, operar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de Corea del Norte;

c)matricular o mantener matriculado a todo buque que sea propiedad de Corea del Norte o de nacionales de Corea del Norte, que sea operado o cuya tripulación haya sido provista por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte, o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado de conformidad con el apartado 19 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, letra a), el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación podrán ser autorizados por la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web enumeradas en el anexo II, cuando el Estado miembro haya notificado previamente las actividades al Comité de Sanciones, caso por caso, y le haya proporcionado información que demuestre que las actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y no serán utilizadas por personas o entidades de Corea del Norte para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para evitar que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

3. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, letras b) y c), la propiedad, arrendamiento, operación o prestación de servicios de clasificación u otros servicios conexos a un buque que enarbole pabellón de Corea del Norte, o la matrícula o el mantenimiento de la matrícula de un buque que sea propiedad de Corea del Norte o de nacionales de Corea del Norte, que sea operado o cuya tripulación haya sido provista por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte podrán ser autorizados cuando la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web enumeradas en el anexo II, haya facilitado previamente al Comité de Sanciones, caso por caso, información detallada sobre las actividades, incluidos los nombres de las personas y entidades que participen en ellas, información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de Corea del Norte para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida al amparo de los apartados 2 y 3.».

11)En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«f)modificar los anexos I quater, I quinquies y I sexies sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o de las decisiones adoptadas en relación con esos anexos en la Decisión 2013/183/PESC del Consejo.».

12)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento.».

13)El anexo III del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se sustituye por el anexo IV del presente Reglamento.

14)Los anexos I, II y III del presente Reglamento se añaden al Reglamento (CE) n.o 329/2007 como anexos I quater, I quinquies y I sexies, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS

______________________

(1) DO L 111 de 23.4.2013, p. 52.

(2) Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).

(3) Decisión (PESC) 2016/476 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 85 de 1.4.2016, p. 38).

ANEXO I

.

«ANEXO I quater

Oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras contemplados en el artículo 2, apartado 4

Código

Descripción

ex 2530 90 00

Minerales de metales de tierras raras

ex 2612

Monazitas y otros minerales exclusiva o principalmente utilizados para la extracción del uranio o el torio

ex 2614 00 00

Mineral de titanio

ex 2615 90 00

Mineral de vanadio

ex 2616 90 00

Oro».

ANEXO II

.

«ANEXO I quinquies

Carbón, hierro y mineral de hierro contemplados en el artículo 2, apartado 4

Código

Descripción

ex 2601

Mineral de hierro

2701

Carbón, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos del carbón

2702

Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache

2703

Turba, incluida la utilizada para cama de animales y la aglomerada

2704

Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

7201

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias

7202

Ferroaleación

7203

Productos férreos obtenidos mediante reducción directa del mineral de hierro y de otros productos de hierro esponjoso, en lingotes, aglomerados o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

7204 10 00

Desperdicios y desechos, de fundición

ex 7204 30 00

Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

ex 7204 41

Los demás desperdicios y desechos: Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

ex 7204 49

Los demás desperdicios y desechos: Otros

ex 7204 50 00

Los demás desperdicios y desechos: Lingote de chatarra

ex 7205 10 00

Granallas

ex 7205 29 00

Polvo, excepto de aceros aleados

ex 7206 10 00

Lingotes

ex 7206 90 00

Otros

ex 7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear:

ex 7208

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir:

ex 7209

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir:

ex 7210

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos:

ex 7211

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir:

ex 7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:

ex 7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:

ex 7215

Las demás barras de hierro o acero sin alear:

ex 7216

Perfiles de hierro o acero sin alear

ex 7217

Alambre de hierro o acero sin alear:».

ANEXO III

.

«ANEXO I sexies

Combustible de aviación contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b)

Código

Descripción

Del 2710 12 31 al 2710 12 59

Gasolina

2710 12 70

Combustible para motores a reacción tipo nafta

2710192100

Combustible para motores a reacción tipo queroseno

2710192500

Combustible para cohetes tipo queroseno»

ANEXO IV

.

«ANEXO III

Artículos de lujo a los que se refiere el artículo 4 1. Caballos de raza pura

0101 21 00

Reproductores de raza pura

ex

0101 29 90

Las demás

2. Caviar y sus sucedáneos

1604 31 00

Caviar

1604 32 00

Sucedáneos del caviar

3. Trufas y elaboraciones a base de trufa

0709 59 50

Trufas

ex

0710 80 69

Las demás

ex

0711 59 00

Las demás

ex

0712 39 00

Las demás

ex

2001 90 97

Las demás

2003 90 10

Trufas

ex

2103 90 90

Las demás

ex

2104 10 00

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

ex

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

ex

2106 00 00

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

4. Vinos de gran calidad (incluidos los espumosos), aguardientes y bebidas espirituosas

2204 10 11

Champán

2204 10 91

Asti spumante

ex

2204 10 93

Las demás

ex

2204 10 94

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ex

2204 10 96

Otros vinos varietales

ex

2204 10 98

Las demás

ex

2204 21 00

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

ex

2204 29 00

Las demás

ex

2205 00 00

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

ex

2206 00 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

ex

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

ex

2208 00 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

5. Cigarros y puritos de gran calidad

ex

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

ex

2402 90 00

Las demás

6. Perfumes de lujo, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje

ex

3303 00 00

Perfumes y aguas de tocador

ex

3304 00 00

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

ex

3305 00 00

Preparaciones capilares

ex

3307 00 00

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

ex

6704 00 00

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

7. Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares de gran calidad

ex

4201 00 00

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

ex

4202 00 00

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

ex

4205 00 90

Las demás

ex

9605 00 00

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

8. Ropa, complementos y zapatos de gran calidad (independientemente del material con que estén fabricados)

ex

4203 00 00

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

ex

4303 00 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

ex

6101 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 )

ex

6102 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 )

ex

6103 00 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

ex

6104 00 00

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

ex

6105 00 00

Camisas de punto para hombres o niños

ex

6106 00 00

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

ex

6107 00 00

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

ex

6108 00 00

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

ex

6109 00 00

T-shirts y camisetas, de punto

ex

6110 00 00

Suéteres (jerseys), pulóvers, cardigan, chalecos y artículos similares de punto

ex

6111 00 00

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés

ex

6112 11 00

De algodón

ex

6112 12 00

De fibras sintéticas

ex

6112 19 00

De otras materias textiles

6112 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

6112 31 00

De fibras sintéticas

6112 39 00

De otras materias textiles

6112 41 00

De fibras sintéticas

6112 49 00

De otras materias textiles

ex

6113 00 10

Con tejidos de punto de la partida 5906

ex

6113 00 90

Las demás

ex

6114 00 00

Las demás prendas de vestir, de punto

ex

6115 00 00

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

ex

6116 00 00

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

ex

6117 00 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto

ex

6201 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 )

ex

6202 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 )

ex

6203 00 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

ex

6204 00 00

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

ex

6205 00 00

Camisas para hombres o niños

ex

6206 00 00

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

ex

6207 00 00

Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

ex

6208 00 00

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

ex

6209 00 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

ex

6210 10 00

Con productos de las partidas 5602 o 5603

6210 20 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

6210 30 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

ex

6210 40 00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

ex

6210 50 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

6211 11 00

Para hombres o niños

6211 12 00

Para mujeres o niñas

6211 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

ex

6211 32 00

De algodón

ex

6211 33 00

De fibras sintéticas o artificiales

ex

6211 39 00

De otras materias textiles

ex

6211 42 00

De algodón

ex

6211 43 00

De fibras sintéticas o artificiales

ex

6211 49 00

De otras materias textiles

ex

6212 00 00

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

ex

6213 00 00

Pañuelos

ex

6214 00 00

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

ex

6215 00 00

Corbatas y lazos similares

ex

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

ex

6217 00 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 )

ex

6401 00 00

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

ex

6402 20 00

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

ex

6402 91 00

Que cubran el tobillo

ex

6402 99 00

Las demás

ex

6403 19 00

Las demás

ex

6403 20 00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

ex

6403 40 00

Los demás calzados, con puntera metálica de protección

ex

6403 51 00

Que cubran el tobillo

ex

6403 59 00

Las demás

ex

6403 91 00

Que cubran el tobillo

ex

6403 99 00

Las demás

ex

6404 19 10

Pantuflas y demás calzado de casa

ex

6404 20 00

Calzado con suela de cuero natural o regenerado

ex

6405 00 00

Los demás calzados

ex

6504 00 00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

ex

6505 00 10

De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00

ex

6505 00 30

Gorras, quepis y similares con visera

ex

6505 00 90

Las demás

ex

6506 99 00

De otras materias

ex

6601 91 00

Con astil o mango telescópico

ex

6601 99 00

Las demás

ex

6602 00 00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

ex

9619 00 81

Pañales para bebés

9. Alfombras anudadas a mano, mantas tejidas a mano y tapicerías tejidas a mano

ex

5701 00 00

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

ex

5702 10 00

Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

ex

5702 20 00

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

ex

5702 31 80

Las demás

ex

5702 32 90

Las demás

ex

5702 39 00

De otras materias textiles

ex

5702 41 90

Las demás

ex

5702 42 90

Las demás

ex

5702 50 00

Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar

ex

5702 91 00

De lana o pelo fino

ex

5702 92 00

De materias textiles sintéticas o artificiales

ex

5702 99 00

De otras materias textiles

ex

5703 00 00

Alfombras de nudo de materia textil, de mechón insertado, incluso confeccionadas

ex

5704 00 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

ex

5705 00 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

ex

5805 00 00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

10. Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos elaborados con perlas, joyas y artículos de orfebrería y platería

7101 00 00

Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7102 00 00

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

7103 00 00

Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7104 20 00

Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

7104 90 00

Las demás

7105 00 00

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas

7106 00 00

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

7107 00 00

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

7108 00 00

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

7109 00 00

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

7110 11 00

En bruto o en polvo

7110 19 00

Las demás

7110 21 00

En bruto o en polvo

7110 29 00

Las demás

7110 31 00

En bruto o en polvo

7110 39 00

Las demás

7110 41 00

En bruto o en polvo

7110 49 00

Las demás

7111 00 00

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

7113 00 00

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

7114 00 00

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

7115 00 00

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

7116 00 00

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

11. Monedas y billetes de banco que no tengan curso legal

ex

4907 00 30

Billetes de banco

7118 10 00

Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

ex

7118 90 00

Las demás

12. Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos

7114 00 00

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

7115 00 00

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

ex

8214 00 00

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

ex

8215 00 00

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

ex

9307 00 00

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

13. Vajillas de mesa de gran calidad, de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino

ex

6911 00 00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

ex

6912 00 23

De gres

ex

6912 00 25

De loza o de barro fino

ex

6912 00 83

De gres

ex

6912 00 85

De loza o de barro fino

ex

6914 10 00

De porcelana

ex

6914 90 00

Las demás

14. Artículos de cristal al plomo

ex

7009 91 00

Sin enmarcar

ex

7009 92 00

Enmarcados

ex

7010 00 00

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

ex

7013 22 00

De cristal al plomo

ex

7013 33 00

De cristal al plomo

ex

7013 41 00

De cristal al plomo

ex

7013 91 00

De cristal al plomo

ex

7018 10 00

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

ex

7018 90 00

Las demás

ex

7020 00 80

Las demás

ex

9405 10 50

De vidrio

ex

9405 20 50

De vidrio

ex

9405 50 00

Aparatos de alumbrado no eléctricos

ex

9405 91 00

De vidrio

15. Objetos electrónicos de gama alta para uso doméstico

ex

8414 51 00

Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

ex

8414 59 00

Las demás

ex

8414 60 00

Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

ex

8415 10 00

De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

ex

8418 10 00

Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

ex

8418 21 00

De compresión

ex

8418 29 00

Las demás

ex

8418 30 00

Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

ex

8418 40 00

Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

ex

8419 81 00

Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

ex

8422 11 00

De tipo doméstico

ex

8423 10 00

Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

ex

8443 12 00

Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

ex

8443 31 00

Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

ex

8443 32 00

Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

ex

8443 39 00

Las demás

ex

8450 11 00

Máquinas totalmente automáticas

ex

8450 12 00

Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

ex

8450 19 00

Las demás

ex

8451 21 00

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

ex

8452 10 00

Máquinas de coser domésticas

ex

8469 00 00

Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443 ); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

ex

8470 10 00

Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

ex

8470 21 00

Con dispositivo de impresión incorporado

ex

8470 29 00

Las demás

ex

8470 30 00

Las demás máquinas de calcular

ex

8471 00 00

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

ex

8479 60 00

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

ex

8508 11 00

De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

ex

8508 19 00

Las demás

ex

8508 60 00

Las demás aspiradoras

ex

8509 40 00

Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

ex

8509 80 00

Los demás aparatos

ex

8516 31 00

Secadores para el cabello

ex

8516 50 00

Hornos de microondas

ex

8516 60 10

Cocinas

ex

8516 71 00

Aparatos para la preparación de café o té

ex

8516 72 00

Tostadoras de pan

ex

8516 79 00

Las demás

ex

8517 11 00

Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

ex

8517 12 00

Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

ex

8517 18 00

Las demás

ex

8517 61 00

Estaciones base

ex

8517 62 00

Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

ex

8517 69 00

Las demás

ex

8526 91 00

Aparatos de radionavegación

ex

8529 10 31

Para recepción vía satélite

ex

8529 10 39

Las demás

ex

8529 10 65

Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

ex

8529 10 69

Las demás

ex

8531 10 00

Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

ex

8543 70 10

Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

ex

8543 70 30

Amplificadores de antena

ex

8543 70 50

Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

ex

8543 70 90

Las demás

9504 50 00

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

9504 90 80

Las demás

16. Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos de gama alta para grabación y reproducción de sonido o de imagen

ex

8519 00 00

Aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

ex

8521 00 00

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

ex

8525 80 30

Cámaras fotográficas digitales

ex

8525 80 91

Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

ex

8525 80 99

Las demás

ex

8527 00 00

Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

ex

8528 71 00

No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

ex

8528 72 00

Los demás, en colores

ex

9006 00 00

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 )

ex

9007 00 00

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

17. Vehículos de lujo destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar, incluidos teleféricos, telesillas, telesquíes, mecanismos de tracción para funiculares, así como sus recambios y accesorios

ex

4011 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

ex

4011 20 00

De los tipos utilizados en autobuses o camiones

ex

4011 30 00

De los tipos utilizados en aeronaves

ex

4011 40 00

De los tipos utilizados en motocicletas

ex

4011 69 00

Las demás

ex

4011 99 00

Las demás

ex

7009 10 00

Espejos retrovisores para vehículos

ex

8407 00 00

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)

ex

8408 00 00

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel)

ex

8409 00 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

ex

8411 00 00

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

8428 60 00

Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares

ex

8431 39 00

Partes y accesorios de teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares

ex

8483 00 00

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

ex

8511 00 00

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

ex

8512 20 00

Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

ex

8512 30 10

Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles

ex

8512 30 90

Las demás

ex

8512 40 00

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

ex

8544 30 00

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

ex

8603 00 00

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604 )

ex

8605 00 00

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604 )

ex

8607 00 00

Partes de vehículos para vías férreas o similares

ex

8702 00 00

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

ex

8703 00 00

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, incluidas las motos de nieve por un valor inferior a 2 000 USD

ex

8706 00 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor

ex

8707 00 00

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas

ex

8708 00 00

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

ex

8711 00 00

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

ex

8712 00 00

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

ex

8714 00 00

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

ex

8716 10 00

Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

ex

8716 40 00

Los demás remolques y semirremolques

ex

8716 90 00

Partes

ex

8801 00 00

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor

ex

8802 11 00

De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

ex

8802 12 00

De peso en vacío superior a 2 000 kg

ex

8802 20 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

ex

8802 30 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg

ex

8802 40 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg

ex

8803 10 00

Hélices y rotores, y sus partes

ex

8803 20 00

Trenes de aterrizaje y sus partes

ex

8803 30 00

Las demás partes de aviones o helicópteros

ex

8803 90 10

De cometas

ex

8803 90 90

Las demás

ex

8805 10 00

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

ex

8901 10 00

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

ex

8901 90 00

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

ex

8903 00 00

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

18. Relojes de lujo y sus partes

9101 00 00

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

ex

9102 00 00

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 )

ex

9103 00 00

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

ex

9104 00 00

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

ex

9105 00 00

Los demás relojes

ex

9108 00 00

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

ex

9109 00 00

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

ex

9110 00 00

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

ex

9111 00 00

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

ex

9112 00 00

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

ex

9113 00 00

Pulseras para reloj y sus partes

ex

9114 00 00

Las demás partes de aparatos de relojería

19. Instrumentos musicales de gran calidad

ex

9201 00 00

Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

ex

9202 00 00

Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

ex

9205 00 00

Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos

ex

9206 00 00

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

ex

9207 00 00

Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

20. Objetos de arte, de colección y antigüedades

9700 00 00

Objetos de arte o colección y antigüedades

21. Artículos y equipos de deporte, incluidos esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos

ex

4015 19 00

Las demás

ex

4015 90 00

Las demás

ex

6210 40 00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

ex

6210 50 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

6211 11 00

Para hombres o niños

6211 12 00

Para mujeres o niñas

6211 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

ex

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

6402 12 00

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

ex

6402 19 00

Las demás

6403 12 00

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

6403 19 00

Las demás

6404 11 00

Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

6404 19 90

Las demás

ex

9004 90 00

Las demás

9020 00 00

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

9506 11 00

Esquís

9506 12 00

Fijadores de esquí

9506 19 00

Las demás

9506 21 00

Deslizadores de vela

9506 29 00

Las demás

9506 31 00

Palos de golf (clubs) completos

9506 32 00

Pelotas

9506 39 00

Las demás

9506 40 00

Artículos y material para tenis de mesa

9506 51 00

Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

9506 59 00

Las demás

9506 61 00

Pelotas de tenis

9506 69 10

Pelotas de cricket o de polo

9506 69 90

Las demás

9506 70

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

9506 91

Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

9506 99 10

Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

9506 99 90

Las demás

9507 00 00

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares

22. Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco

9504 20 00

Billares de cualquier clase y sus accesorios

9504 30 00

Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling)

9504 40 00

Naipes

9504 50 00

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

9504 90 80

Las demás».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/2016
  • Fecha de publicación: 03/05/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2016
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2017/1509, de 30 de agosto; (Ref. DOUE-L-2017-81701).
  • Fecha de derogación: 01/09/2017
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/682/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Corea del Norte
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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