Está Vd. en

Documento DOUE-L-2016-80521

Reglamento (UE) 2016/452 de la Comisión, de 29 de marzo de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de captan, propiconazol y espiroxamina en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 79, de 30 de marzo de 2016, páginas 10 a 27 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80521

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de captan, propiconazol y espiroxamina.

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de captan, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (2). En él propuso cambiar la definición del residuo en el caso de las mercancías vegetales. Asimismo, recomendó incrementar o mantener los LMR existentes para determinados productos. Concluía que, en lo que respecta a los LMR aplicables a las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las fresas, las zarzamoras, las frambuesas, los mirtilos gigantes, las grosellas, las grosellas espinosas y los tomates, no se disponía de determinada información y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las almendras, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las patatas, los pepinos, los melones, las escarolas, los puerros, el maíz y el sorgo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(3)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de propiconazol con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3). Llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR aplicables a los pomelos, los limones, las limas, las mandarinas, las manzanas, los albaricoques, las uvas de mesa y de vinificación, los plátanos, las semillas de colza, los granos de cebada, de avena, de arroz, de centeno y de trigo, la remolacha azucarera (raíz), el músculo y el tejido graso de porcino, bovino, ovino, caprino y aves de corral, la leche de vaca, oveja y cabra y los huevos de aves, parte de la información no estaba disponible y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR para las almendras, las cerezas, las ciruelas, las fresas, las grosellas (rojas, negras y blancas), las grosellas espinosas, los pimientos, los pepinos, las alcachofas, los cacahuetes y el té no se disponía de información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de espiroxamina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (4). La Autoridad propuso modificar la definición del residuo y llegó a la conclusión de que, con respecto a los LMR en las uvas de mesa y de vinificación, los plátanos, la cebada, la avena, el centeno, el trigo, el músculo, el tejido graso y el hígado de aves de corral, y los huevos de aves, parte de la información no estaba disponible y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. Dado que es oportuno establecer la definición de residuo para los productos de origen animal como «metabolito M 06 del ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros)», se dispone de suficiente información para fijar LMR para el músculo, el tejido graso, el hígado y el riñón de los porcinos, los bovinos, los ovinos y los caprinos. Puesto que los LMR para la cebada y la avena de 0,4 mg/kg se basan en buenas prácticas agrícolas que ya no se admiten, los LMR aplicables a dichos productos deben reducirse a 0,05 mg/kg.

(5)

Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos.

(7)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR. Se han recibido observaciones de algunos terceros países sobre la nueva definición de residuo y sobre el LMR de captan en las uvas de vinificación. Conviene mantener temporalmente la definición de residuo y los LMR existentes a fin de permitir la generación de datos de residuos en uvas de vinificación en consonancia con la nueva propuesta de definición de residuo. Este LMR se revisará, la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(10)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.

(11)

Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 19 de octubre de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de octubre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), 2014: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for captan according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del captan, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2014; 12(4): 3663, 55 pp.

(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for propiconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del propiconazol de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. The EFSA Journal 2015; 13(1): 3975.

(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for spiroxamine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes de la espiroxamina de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. The EFSA Journal 2015; 13(1): 3992.

ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

(1)

En el anexo II, las columnas correspondientes al captan, al propiconazol y a la espiroxamina se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)

Número de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Suma de captan y THPI, expresada como captan (R) (A)

Propiconazol (suma de los isómeros) (F)

Espiroxamina (suma de los isómeros) (A) (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0110000

Cítricos

0,03 (*)

0,01 (*)

0110010

Toronjas o pomelos

5 (+)

0110020

Naranjas

9

0110030

Limones

5 (+)

0110040

Limas

5 (+)

0110050

Mandarinas

5 (+)

0110990

Los/Las demás

0,01 (*)

0120000

Frutos de cáscara

0,07 (*)

0,05 (*)

0120010

Almendras

0,01 (*)

0120020

Nueces de Brasil

0,01 (*)

0120030

Anacardos

0,01 (*)

0120040

Castañas

0,01 (*)

0120050

Cocos

0,01 (*)

0120060

Avellanas

0,01 (*)

0120070

Macadamias

0,01 (*)

0120080

Pacanas

0,02 (*)

0120090

Piñones

0,01 (*)

0120100

Pistachos

0,01 (*)

0120110

Nueces

0,01 (*)

0120990

Los/Las demás

0,01 (*)

0130000

Frutas de pepita

10 (+)

0,01 (*)

0130010

Manzanas

0,15 (+)

0130020

Peras

0,01 (*)

0130030

Membrillos

0,01 (*)

0130040

Nísperos

0,01 (*)

0130050

Nísperos del Japón

0,01 (*)

0130990

Los/Las demás

0,01 (*)

0140000

Frutas de hueso

0,01 (*)

0140010

Albaricoques

6 (+)

0,15 (+)

0140020

Cerezas (dulces)

6 (+)

0,01 (*)

0140030

Melocotones

6 (+)

5

0140040

Ciruelas

10 (+)

0,01 (*)

0140990

Los/Las demás

0,03 (*)

0,01 (*)

0150000

Bayas y frutos pequeños

0151000

a)

uvas

0,3 (+)

0151010

Uvas de mesa

0,03 (*)

0,6 (+)

0151020

Uvas de vinificación

0,02 (*) (+)

0,5 (+)

0152000

b)

fresas

1,5 (+)

0,01 (*)

0,01 (*)

0153000

c)

frutas de caña

0,01 (*)

0,01 (*)

0153010

Zarzamoras

20 (+)

0153020

Moras árticas

0,03 (*)

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

20 (+)

0153990

Los/Las demás

0,03 (*)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,01 (*)

0154010

Mirtilos gigantes

30 (+)

0,01 (*)

0154020

Arándanos

0,03 (*)

0,3

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

30 (+)

0,01 (*)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

30 (+)

0,01 (*)

0154050

Escaramujos

0,03 (*)

0,01 (*)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,03 (*)

0,01 (*)

0154070

Acerolas

0,03 (*)

0,01 (*)

0154080

Bayas de saúco

0,03 (*)

0,01 (*)

0154990

Los/Las demás

0,03 (*)

0,01 (*)

0160000

Otras frutas

0,03 (*)

0161000

a)

de piel comestible

0,01 (*)

0,01 (*)

0161010

Dátiles

0161020

Higos

0161030

Aceitunas de mesa

0161040

Kumquats

0161050

Carambolas

0161060

Caquis o palosantos

0161070

Yambolanas

0161990

Los/Las demás

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01 (*)

0,01 (*)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0162020

Lichis

0162030

Frutos de la pasión

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0162050

Caimitos

0162060

Caquis de Virginia

0162990

Los/Las demás

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0163010

Aguacates

0,01 (*)

0,01 (*)

0163020

Plátanos

0,15 (+)

3 (+)

0163030

Mangos

0,01 (*)

0,01 (*)

0163040

Papayas

0,01 (*)

0,01 (*)

0163050

Granadas

0,01 (*)

0,01 (*)

0163060

Chirimoyas

0,01 (*)

0,01 (*)

0163070

Guayabas

0,01 (*)

0,01 (*)

0163080

Piñas

0,02 (*)

0,01 (*)

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01 (*)

0,01 (*)

0163100

Duriones

0,01 (*)

0,01 (*)

0163110

Guanábanas

0,01 (*)

0,01 (*)

0163990

Los/Las demás

0,01 (*)

0,01 (*)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

0210000

Raíces y tubérculos

0,03 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0211000

a)

patatas

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0212010

Mandioca

0212020

Batatas y boniatos

0212030

Ñames

0212040

Arrurruces

0212990

Los/Las demás

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213050

Aguaturmas

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0213990

Los/Las demás

0220000

Bulbos

0,03 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

0220040

Cebolletas y cebollinos

0220990

Los/Las demás

0230000

Frutos y pepónides

0,01 (*)

0231000

a)

solanáceas

0231010

Tomates

1 (+)

3

0231020

Pimientos

0,03 (*)

0,01 (*)

0231030

Berenjenas

0,03 (*)

0,01 (*)

0231040

Okras, quimbombós

0,03 (*)

0,01 (*)

0231990

Los/Las demás

0,03 (*)

0,01 (*)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,03 (*)

0,01 (*)

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

0232990

Los/Las demás

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,03 (*)

0,01 (*)

0233010

Melones

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0233990

Los/Las demás

0234000

d)

maíz dulce

0,03 (*)

0,05

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,03 (*)

0,01 (*)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,03 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0241000

a)

inflorescencias

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Los/Las demás

0242000

b)

cogollos

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0242990

Los/Las demás

0243000

c)

hojas

0243010

Col china

0243020

Berza

0243990

Los/Las demás

0244000

d)

colirrábanos

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,03 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990

Los/Las demás

0252000

b)

espinacas y similares (hojas)

0,03 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0252010

Espinacas

0252020

Verdolagas

0252030

Acelgas

0252990

Los/Las demás

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,03 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0254000

d)

berros de agua

0,03 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0255000

e)

endivias

0,03 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,06 (*)

0,02 (*)

0,02 (*)

0256010

Perifollos

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Los/Las demás

0260000

Leguminosas

0,03 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0260010

Judías (con vaina)

0260020

Judías (sin vaina)

0260030

Guisantes (con vaina)

0260040

Guisantes (sin vaina)

0260050

Lentejas

0260990

Los/Las demás

0270000

Tallos

0,03 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0270010

Espárragos

0270020

Cardos

0270030

Apio

0270040

Hinojo

0270050

Alcachofas

0270060

Puerros

0270070

Ruibarbos

0270080

Brotes de bambú

0270090

Palmitos

0270990

Los/Las demás

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,03 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0280010

Setas cultivadas

0280020

Setas silvestres

0280990

Musgos y líquenes

0290000

Algas y organismos procariotas

0,03 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,07 (*)

0,01 (*)

0,01 (*)

0300010

Judías

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes

0300040

Altramuces

0300990

Los/Las demás

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,07 (*)

0,05 (*)

0401000

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0,01 (*)

0401020

Cacahuetes

0,01 (*)

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,01 (*)

0401040

Semillas de sésamo

0,01 (*)

0401050

Semillas de girasol

0,01 (*)

0401060

Semillas de colza

0,05 (+)

0401070

Habas de soja

0,07

0401080

080 Semillas de mostaza

0,01 (*)

0401090

Semillas de algodón

0,01 (*)

0401100

Semillas de calabaza

0,01 (*)

0401110

Semillas de cártamo

0,01 (*)

0401120

Semillas de borraja

0,01 (*)

0401130

Semillas de camelina

0,01 (*)

0401140

Semillas de cáñamo

0,01 (*)

0401150

Semillas de ricino

0,01 (*)

0401990

Los/Las demás

0,01 (*)

0402000

Frutos oleaginosos

0,01 (*)

0402010

Aceitunas para aceite

0402020

Almendras de palma

0402030

Frutos de palma

0402040

Miraguano

0402990

Los/Las demás

0500000

CEREALES

0,07 (*)

0500010

Cebada

0,3 (+)

0,05 (+)

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01 (*)

0,01 (*)

0500030

Maíz

0,05

0,01 (*)

0500040

Mijo

0,01 (*)

0,01 (*)

0500050

Avena

0,3 (+)

0,05 (+)

0500060

Arroz

1,5 (+)

0,01 (*)

0500070

Centeno

0,04 (+)

0,05 (+)

0500080

Sorgo

0,01 (*)

0,01 (*)

0500090

Trigo

0,04 (+)

0,05 (+)

0500990

Los/Las demás

0,01 (*)

0,01 (*)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,1 (*)

0,05 (*)

0610000

0,05 (*)

0620000

Granos de café

0,02

0630000

Infusiones de hierbas

0,05 (*)

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

Flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmines

0631050

Tila

0631990

Los/Las demás

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Los/Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Los/Las demás

0639000

d)

de Los/Las demás partes de la planta

0640000

Cacao en grano

0,05 (*)

0650000

Algarrobas

0,05 (*)

0700000

LÚPULO

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0800000

ESPECIAS

0810000

Especias de semillas

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Los/Las demás

0820000

Especias de frutos

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Los/Las demás

0830000

Especias de corteza

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0830010

Canela

0830990

Los/Las demás

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0840020

Jengibre

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0840030

Cúrcuma

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

(+)

0840990

Los/Las demás

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0850000

Especias de yemas

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Los/Las demás

0860000

Especias del estigma de las flores

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0860010

Azafrán

0860990

Los/Las demás

0870000

Especias de arilo

0,1 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

0870010

Macis

0870990

Los/Las demás

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,03 (*)

0,01 (*)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,15 (+)

0900020

Cañas de azúcar

0,02 (*)

0900030

Raíces de achicoria

0,01 (*)

0900990

Los/Las demás

0,01 (*)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Tejidos de

1011000

a)

porcino

0,03 (*)

0,02 (*)

1011010

Músculo

0,05 (+)

1011020

Tejido graso

0,05 (+)

1011030

Hígado

0,5

1011040

Riñón

0,5

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1011990

Los/Las demás

0,01 (*)

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

0,09

0,05 (+)

0,03

1012020

Tejido graso

0,06

0,07 (+)

0,05

1012030

Hígado

0,09

0,5

0,3

1012040

Riñón

0,09

0,5

0,15

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,09

0,5

0,3

1012990

Los/Las demás

0,03 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

0,09

0,05 (+)

0,03

1013020

Tejido graso

0,06

0,07 (+)

0,05

1013030

Hígado

0,09

0,5

0,3

1013040

Riñón

0,09

0,5

0,15

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,09

0,5

0,3

1013990

Los/Las demás

0,03 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

0,09

0,05 (+)

0,03

1014020

Tejido graso

0,06

0,07 (+)

0,05

1014030

Hígado

0,09

0,5

0,3

1014040

Riñón

0,09

0,5

0,15

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,09

0,5

0,3

1014990

Los/Las demás

0,03 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

0,09

0,05

0,03

1015020

Tejido graso

0,06

0,07

0,05

1015030

Hígado

0,09

0,5

0,3

1015040

Riñón

0,09

0,5

0,15

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,09

0,5

0,3

1015990

Los/Las demás

0,03 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

1016000

f)

aves de corral

0,03 (*)

0,01 (*)

1016010

Músculo

(+)

0,05 (+)

1016020

Tejido graso

(+)

0,05 (+)

1016030

Hígado

0,2 (+)

1016040

Riñón

0,02 (*)

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1016990

Los/Las demás

0,02 (*)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

0,09

0,05

0,03

1017020

Tejido graso

0,06

0,07 (*)

0,05

1017030

Hígado

0,09

0,5

0,3

1017040

Riñón

0,09

0,5

0,15

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,09

0,5

0,3

1017990

Los/Las demás

0,03 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

1020000

Leche

0,03 (*)

0,01 (*)

0,015

1020010

de vaca

(+)

1020020

de oveja

(+)

1020030

de cabra

(+)

1020040

de yegua

1020990

Los/Las demás

1030000

Huevos de ave

0,03 (*)

0,01 (*) (+)

0,05 (+)

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los/Las demás

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (*)

0,05 (*)

0,05 (*)

1050000

Anfibios y reptiles

0,03 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

1060000

Invertebrados terrestres

0,03 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,03 (*)

0,01 (*)

0,02 (*)

(2)

En el anexo III, parte B, se suprimen las columnas correspondientes al captan, al propiconazol y a la espiroxamina.

(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(F)

=

Liposoluble

Suma de captan y THPI, expresada como captan (R) (A)

(A)

=

Nota a pie de página sobre la definición del residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para 3-OH THPI y 5-OH THPI. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad.

(R)

=

La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

código 1000000, excepto 1040000: Suma de THPI, 3-OH THPI y 5-OH THPI, expresada como captan; código 0151020: captan:

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0130000

Frutas de pepita

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

(+)

No se dispone de ensayos de residuos para la definición del residuo: suma de captan y THPI, expresada como captan. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0151020

Uvas de vinificación

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0152000

b)

fresas

0153010

Zarzamoras

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0154010

Mirtilos gigantes

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0231010

Tomates

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Propiconazol (suma de los isómeros) (F)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0110010

Toronjas o pomelos

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0130010

Manzanas

0140010

Albaricoques

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0163020

Plátanos

0401060

Semillas de colza

0500010

Cebada

0500050

Avena

0500060

Arroz

0500070

Centeno

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0900010

Raíces de remolacha azucarera

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos y los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Otros

Espiroxamina (suma de los isómeros) (A) (R)

(A)

=

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el metabolito M06 del ácido carboxílico de espiroxamina Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad.

(R)

=

La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Espiroxamina — código 1000000, excepto 1040000: Metabolito M06 ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y datos toxicológicos del metabolismo en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0163020

Plátanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500010

Cebada

0500050

Avena

0500070

Centeno

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre estudios de alimentación del ganado en relación con la definición del residuo propuesta. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Otros»

(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(F)

=

Liposoluble

Suma de captan y THPI, expresada como captan (R) (A)

(A)

=

Nota a pie de página sobre la definición del residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para 3-OH THPI y 5-OH THPI. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad.

(R)

=

La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

código 1000000, excepto 1040000: Suma de THPI, 3-OH THPI y 5-OH THPI, expresada como captan; código 0151020: captan:

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0130000

Frutas de pepita

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

(+)

No se dispone de ensayos de residuos para la definición del residuo: suma de captan y THPI, expresada como captan. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0151020

Uvas de vinificación

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0152000

b)

fresas

0153010

Zarzamoras

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0154010

Mirtilos gigantes

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0231010

Tomates

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Propiconazol (suma de los isómeros) (F)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0110010

Toronjas o pomelos

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0130010

Manzanas

0140010

Albaricoques

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0163020

Plátanos

0401060

Semillas de colza

0500010

Cebada

0500050

Avena

0500060

Arroz

0500070

Centeno

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos que incluyen análisis de origen y metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico y datos toxicológicos sobre los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0900010

Raíces de remolacha azucarera

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos y los metabolitos convertibles en ácido 2,4 diclorobenzoico Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Otros

Espiroxamina (suma de los isómeros) (A) (R)

(A)

=

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el metabolito M06 del ácido carboxílico de espiroxamina Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 30 de marzo de 2017, o, si dicho patrón de referencia no está disponible comercialmente para esa fecha, su falta de disponibilidad.

(R)

=

La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Espiroxamina — código 1000000, excepto 1040000: Metabolito M06 ácido carboxílico de espiroxamina expresado como espiroxamina (suma de los isómeros)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y datos toxicológicos del metabolismo en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0163020

Plátanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500010

Cebada

0500050

Avena

0500070

Centeno

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre estudios de alimentación del ganado en relación con la definición del residuo propuesta. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de marzo de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Otros»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid