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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
El 10 de mayo de 2010 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Georgia para la celebración de un acuerdo que estableciera una asociación entre la Unión y Georgia.
(2)
Dichas negociaciones finalizaron, y el 27 de junio de 2014 se firmó el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que se aplica provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014.
(3)
Es necesario fijar los procedimientos que garanticen la aplicación efectiva del mecanismo antielusión para una suspensión temporal de los derechos preferenciales previstos para determinados productos contemplado en el Acuerdo.
(4)
El presente Reglamento debe prever la posibilidad de suspender los derechos preferenciales durante un período máximo de seis meses cuando las importaciones de determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados alcancen los volúmenes anuales de importación fijados en el anexo II-C del Acuerdo.
(5)
Por motivos de transparencia, la Comisión debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del Acuerdo y la aplicación del mecanismo antielusión.
(6)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución para la aplicación del mecanismo antielusión establecido en el Acuerdo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(7)
Para la adopción de los actos de ejecución por los que se decida la suspensión de los derechos preferenciales en el marco del mecanismo antielusión debe aplicarse el procedimiento consultivo, dado que dichos actos deben aplicarse rápidamente en cuanto se alcanza el umbral correspondiente para las categorías de productos enumeradas en el anexo II-C del Acuerdo, ya que tienen un período de aplicación muy breve. A fin de evitar un impacto negativo en el mercado de la Unión como consecuencia de un aumento de las importaciones, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, razones imperiosas de urgencia así lo exijan.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. En el presente Reglamento se establecen las disposiciones de ejecución del mecanismo antielusión establecido en el Acuerdo.
2. El presente Reglamento se aplica a los productos originarios de Georgia.
Artículo 2
Mecanismo antielusión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados
1. Queda establecido un volumen anual medio para las importaciones de los productos enumerados en el anexo II-C del Acuerdo, que están sujetos al mecanismo antielusión establecido en su artículo 27. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas una vez que el volumen de importación de una o más de las categorías de productos hubiese alcanzado el volumen indicado en el anexo II-C del Acuerdo en un año dado contado a partir del 1 de enero y salvo que se hubiese recibido una justificación sólida de Georgia, la Comisión adoptará un acto de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. Mediante tal acto, la Comisión podrá decidir o bien suspender temporalmente el derecho preferencial aplicado al producto o productos de que se trate, o bien que no procede dicha suspensión.
2. La suspensión temporal del derecho preferencial se aplicará durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha en que se publique la decisión de suspender dicho derecho. Antes de que expire dicho período de seis meses y por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con la suspensión de derechos preferenciales, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento con el fin de levantar la suspensión temporal del derecho preferencial si tiene constancia de que el volumen de la categoría pertinente de productos importados por encima del volumen dispuesto en el anexo II-C del Acuerdo se debe a un cambio en el nivel de producción y en la capacidad de exportación de Georgia para el producto o productos en cuestión.
Artículo 3
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios, establecido en el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, en lo que se refiere a los productos agrícolas transformados, por el Comité para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I, establecido en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dichos Comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.
Artículo 4
Informe
1. La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento y del título IV del Acuerdo, y sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en ellos.
2. El informe incluirá, entre otros, información sobre la aplicación del mecanismo antielusión.
3. El informe incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Georgia.
4. El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.
5. La Comisión hará público el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
J. A. HENNIS-PLASSCHAERT
_____________
(1) Posición del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de febrero de 2016.
(2) Decisión 2014/494/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 261 de 30.8.2014, p. 4).
(3) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(4) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(5) Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 1).
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