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Documento DOUE-L-2016-80489

Decisión de Ejecución (UE) 2016/412 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones temporales a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a la madera de fresno originaria de Canadá o transformada en dicho país [notificada con el número C(2016) 1635].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 74, de 19 de marzo de 2016, páginas 41 a 44 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80489

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con el punto 2.3 de la sección I de la parte A de su anexo IV, establece requisitos especiales relativos a la introducción en la Unión de madera de fresno (Fraxinus L.) originaria de Canadá.

(2)

Canadá ha solicitado el reconocimiento de una combinación de procedimientos cuya aplicación conjunta proporciona una seguridad fitosanitaria igual a la garantizada con arreglo al punto 2.3 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(3)

De la información oficial presentada por Canadá se deriva que, mediante un enfoque basado en la aplicación de sistemas integrados durante la transformación de la madera, se elimina el riesgo de infestación por Agrilus planipennis Fairmaire.

(4)

Este enfoque debería complementarse con determinados requisitos relativos a las instalaciones, las inspecciones previas a la exportación y el etiquetado, a fin de garantizar la eliminación del riesgo en cuestión.

(5)

Por tanto, por lo que respecta a las importaciones procedentes de Canadá, deberían reconocerse los mencionados procedimientos como una opción alternativa a las disposiciones del punto 2.3 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

(6)

Con objeto de garantizar unos controles eficaces, así como una visión de conjunto de las importaciones de madera de fresno y de los incumplimientos relacionados con dichas importaciones, deberían establecerse requisitos en relación con los certificados fitosanitarios, los informes de importación y la notificación de incumplimientos.

(7)

Habida cuenta de la propagación del organismo nocivo Agrilus planipennis Fairmaire en Norteamérica, procede limitar la duración de las excepciones al 31 de diciembre de 2017.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización para conceder una excepción

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con el punto 2.3 de la sección I de la parte A de su anexo IV, los Estados miembros pueden autorizar la introducción en su territorio de la madera de Fraxinus L. originaria de Canadá o transformada en dicho país (en lo sucesivo, «la madera especificada») que, antes de su salida de Canadá, cumpla las condiciones contempladas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Certificado fitosanitario

1. La madera especificada irá acompañada de un certificado fitosanitario expedido en Canadá con arreglo al artículo 13 bis, apartados 3 y 4, de la Directiva 2000/29/CE que garantice que ha sido inspeccionada y se considera libre de organismos nocivos.

2. El certificado fitosanitario incluirá, en el epígrafe «Declaración adicional», los elementos siguientes:

a)

la declaración «Conforme a los requisitos de la Unión Europea establecidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/412 de la Comisión»;

b)

los números de los lotes;

c)

el nombre de las instalaciones autorizadas en Canadá.

Artículo 3

Informes de importación

Los Estados miembros importadores suministrarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, información sobre las cuantías relativas a los envíos de la madera especificada importada durante los doce meses anteriores con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 4

Notificación de incumplimiento

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cada envío no conforme con las disposiciones de la presente Decisión. La notificación tendrá lugar a más tardar tres días laborables después de la fecha de interceptación del envío en cuestión.

Artículo 5

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

ANEXO

1. Requisitos de transformación

La transformación de la madera especificada, tal como se menciona en el artículo 1, debe cumplir todos los requisitos que figuran a continuación:

a) Descortezado

La madera especificada deberá estar descortezada, excepto cualquier cantidad de piezas pequeñas visualmente separadas y claramente diferenciadas de corteza que cumplan uno de los siguientes requisitos:

a)

tienen menos de 3 cm de anchura (independientemente de su longitud) o

b)

si tienen más de 3 cm de anchura, la superficie total de cada pieza individual de corteza es inferior a 50 cm2.

b) Aserrado

La madera especificada aserrada deberá haberse producido a partir de madera en troncos descortezada.

c) Tratamiento térmico

La madera especificada deberá calentarse a través de su perfil a, por lo menos, 71 °C durante 1 200 minutos en un recinto térmico autorizado por la propia Agencia de Seguridad Alimentaria de Canadá (Canadian Food Inspection Agency-CFIA) o por una agencia autorizada por ella.

d) Secado

La madera especificada deberá secarse mediante programas de secado industrial de, como mínimo, dos semanas de duración, reconocidos por la CFIA.

El contenido final de humedad de la madera no excederá del 10 % expresado como porcentaje de materia seca.

2. Requisitos para las instalaciones

La madera especificada deberá producirse, manipularse o almacenarse en unas instalaciones que cumplan todos los requisitos que figuran a continuación:

a)

están oficialmente autorizadas por la CFIA con arreglo a su programa de certificación relativo al organismo nocivo Agrilus planipennis Fairmaire;

b)

están registradas en una base de datos publicada en el sitio web de la CFIA;

c)

son controladas por la CFIA o por una agencia autorizada por la CFIA, al menos una vez al mes y se ha concluido que cumplen los requisitos del presente anexo;

d)

el equipo que utilizan para el tratamiento de la madera se ha calibrado siempre con el manual de operaciones del equipo;

e)

mantienen un registro de los procedimientos de verificación por parte de la CFIA o de una agencia autorizada por la CFIA, incluida la duración del tratamiento, las temperaturas durante el tratamiento y el contenido final de humedad en relación con cada uno de los lotes destinados a la exportación.

3. Etiquetado

En cada lote de la madera especificada deberán figurar en lugar visible tanto el número de lote como una etiqueta con las palabras «HT-KD» o «Tratada térmicamente-Secada en estufa». Deberá emitir la etiqueta, o supervisar dicha emisión, el responsable designado de las instalaciones autorizadas después de verificar que se cumplen los requisitos de transformación contemplados en el punto 1 y los requisitos para las instalaciones contemplados en el punto 2.

4. Inspecciones previas a la exportación

La madera especificada destinada a la Unión deberá ser inspeccionada por la CFIA, o por una agencia oficialmente autorizada por la CFIA, con objeto de verificar que, antes de la exportación, se haya sometido a todos los procedimientos y todas las medidas en materia fitosanitaria que permitan concluir que está libre del organismo nocivo Agrilus planipennis Fairmaire.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/03/2016
  • Fecha de publicación: 19/03/2016
  • Efectos hasta el 31 de diciembre de 2017.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2016/412/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 y 5 y el anexo , por Decisión 2018/1970, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82030).
    • el art. 5, por Decisión 2017/2180, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82311).
Referencias anteriores
Materias
  • Canadá
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Madera
  • Sanidad vegetal

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