EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 31, apartado 1,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 7, apartado 6, letra a), inciso i), y apartado 8, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Decisión (UE) 2015/1988 del Consejo (1), el 22 de octubre de 2015 se firmó en nombre de la Unión el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómicay Kosovo (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(2) La Unión y Kosovo tienen fuertes vínculos y comparten valores, así como el deseo de reforzar esos vínculos y de establecer unas relaciones estrechas y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a Kosovo seguir consolidando y ampliando sus relaciones con la Unión.
(3) El «Primer acuerdo sobre los principios que rigen la normalización de las relaciones» se celebró el 19 de abril de 2013 en el marco del diálogo facilitado por la UE.
(4) El Acuerdo prevé el establecimiento de una asociación entre la Unión y Kosovo que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos especiales. También incluye disposiciones que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea (TUE) relativo a la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión. La decisión de celebrar el Acuerdo debe tener, por lo tanto, como base jurídica la que permite el establecimiento de una asociación que faculte a la Unión para contraer compromisos en todos los ámbitos cubiertos por los Tratados, así como la de los acuerdos en ámbitos cubiertos por el capítulo 2 del título V del TUE.
(5) Este es un Acuerdo exclusivamente de la UE. Los compromisos y la cooperación que emprenderá la Unión en virtud del Acuerdo se refieren solo a los ámbitos cubiertos por el acervo de la UE o por políticas existentes de la Unión. La firma y celebración del Acuerdo como Acuerdo exclusivamente de la UE se entiende sin perjuicio de la naturaleza y el alcance de cualesquiera acuerdos similares que se negocien en el futuro. También se entiende sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la UE que les confieran los Tratados y de las posiciones de las instituciones de la UE y los Estados miembros sobre competencias. El Acuerdo prevé una amplia cooperación en diversos ámbitos de actuación, como la justicia y los asuntos de interior.
(6) La celebración del Acuerdo se entiende sin perjuicio de la posición de los Estados miembros en relación con el estatuto de Kosovo, que se decidirá de acuerdo con sus prácticas nacionales y con el Derecho internacional.
(7) Además, ninguno de los términos, expresiones o definiciones que se utilizan en la presente Decisión o en el texto adjunto del Acuerdo, ni el recurso a todas las bases jurídicas necesarias para la celebración del Acuerdo, supone el reconocimiento de Kosovo como Estado independiente por parte de la Unión, ni constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de los Estados miembros en calidad de tales y singularmente, cuando no hayan dado ese paso previamente.
(8) La celebración del Acuerdo en lo que se refiere a cuestiones que entran dentro de la competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica es objeto de otro procedimiento aparte.
(9) Procede aprobar el Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y Kosovo, en relación con las partes que entran en el ámbito del TUE y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 144 del Acuerdo (2).
1. El Consejo de Estabilización y Asociación estará presidido por parte de la Unión por la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de acuerdo con sus responsabilidades en virtud de los Tratados y en su calidad de presidenta del Consejo de Asuntos Exteriores.
El Comité de Estabilización y Asociación estará presidido por un representante de la Comisión.
2. Se autorizará a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, modificaciones del Acuerdo cuando este prevea su adopción por el Comité de Estabilización y Asociación.
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posición de los Estados miembros y de la Unión sobre el estatuto de Kosovo.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
J.R.V.A. DIJSSELBLOEM
_____________________________
(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(1) DO L 290 de 6.11.2015, p. 4.
(2) La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*), por otra
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE», y
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada «Euratom»,
por una parte, y
KOSOVO (*),
por otra,
denominadas en lo sucesivo conjuntamente «Partes»,
CONSIDERANDO los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y de establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés común, que ha de permitir a Kosovo seguir consolidando y ampliando sus relaciones con la UE;
CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los Balcanes Occidentales, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la UE constituye el pilar principal;
CONSIDERANDO que la UE está dispuesta a adoptar medidas concretas para materializar la perspectiva europea de Kosovo y su acercamiento a la UE en consonancia con la perspectiva de la región a través de la integración de Kosovo en la corriente política y económica predominante en Europa, a través de la participación de Kosovo en el proceso de estabilización y asociación con el fin de cumplir los criterios pertinentes y las condiciones de dicho proceso, supeditado a la exitosa aplicación del presente Acuerdo, especialmente en lo que se refiere a la cooperación regional; este proceso conducirá a avanzar en la perspectiva europea de Kosovo y su acercamiento a la UE, si lo permiten las circunstancias objetivas y Kosovo cumple los criterios definidos por el Consejo Europeo de Copenhague de los días 21 y 22 de junio de 1993, y las mencionadas condiciones;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por medios adecuados a la estabilización política, económica e institucional de Kosovo, así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, la integración comercial regional y el incremento de la cooperación económica, una amplia cooperación, incluso en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior, y el refuerzo de la seguridad;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías y a grupos vulnerables;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes con las instituciones basadas en el Estado de Derecho, la buena gobernanza y los principios democráticos mediante un sistema multipartidista con unas elecciones libres y justas;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de respetar los principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular los del Acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa de 1975 (en lo sucesivo denominada «Acta Final de Helsinki») y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990;
REAFIRMANDO la adhesión de las Partes al cumplimiento de las obligaciones internacionales, en particular, pero no solo, en relación con la protección de los derechos humanos y la protección de las personas pertenecientes a minorías y grupos vulnerables y, a este respecto, tomando nota del compromiso de Kosovo de respetar los instrumentos internacionales pertinentes;
REAFIRMANDO el derecho al retorno de todos los refugiados y desplazados internos y a la protección de su propiedad y otros derechos humanos relacionados;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y desarrollo sostenible, así como la disposición de la UE para contribuir a las reformas económicas en Kosovo;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, conforme a los principios pertinentes de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que deben aplicarse de forma transparente y no discriminatoria;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones de interés común, incluidos los aspectos regionales;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes otorgan a la lucha contra la delincuencia organizada, contra la corrupción y al refuerzo de la cooperación en la lucha contra el terrorismo, en consonancia con el acervo de la UE, y a la prevención de la migración irregular apoyando, al mismo tiempo, la movilidad en un entorno legal y seguro;
PERSUADIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;
HABIDA CUENTA del compromiso de Kosovo de aproximar su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes, y de aplicarla efectivamente;
CONSIDERANDO la voluntad de la UE de proporcionar un apoyo decisivo a la realización de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global, si las circunstancias objetivas lo permiten;
SEÑALANDO que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo;
SEÑALANDO que los compromisos y la cooperación que ha de emprender la Unión en virtud del presente Acuerdo se refieren solo a los ámbitos cubiertos por el acervo de la UE o por políticas existentes de la Unión;
SEÑALANDO que los procedimientos internos de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «Estados miembros») pueden ser de aplicación cuando reciban los documentos expedidos por las autoridades de Kosovo en el marco del presente Acuerdo;
SEÑALANDO que se están llevando a cabo negociaciones para la creación de una comunidad del transporte con los Balcanes Occidentales;
RECORDANDO la Cumbre de Zagreb de 2000, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones mediante el proceso de estabilización y asociación, así como por una mayor cooperación regional;
RECORDANDO que el Consejo Europeo, reunido en Salónica los días 19 y 20 de junio de 2003, consolidó el proceso de estabilización y asociación como marco estratégico de las relaciones de la UE con los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la UE conforme al ritmo de los avances de las reformas y méritos de cada uno de ellos;
RECORDANDO los compromisos de Kosovo en el contexto del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio, firmado en Bucarest el 19 de diciembre de 2006, celebrado con el fin de reforzar la capacidad de la región para atraer inversiones, así como las perspectivas de su integración en la economía global, si las circunstancias objetivas lo permiten;
DESEOSAS de establecer una cooperación cultural más estrecha y desarrollar el intercambio de información,
SEÑALANDO que, en caso de que las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que deberían celebrarse por la UE de conformidad con la parte tercera, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que la UE, junto con el Reino Unido o Irlanda por lo que se refiere a sus respectivas relaciones bilaterales anteriores, notifique a Kosovo que el Reino Unido o Irlanda queda vinculado por dichos futuros acuerdos específicos como parte de la UE, de conformidad con el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo, cualesquiera medidas internas posteriores de la UE que debieran adoptarse con arreglo a dicho título V para la aplicación del presente Acuerdo no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que hayan notificado su deseo de tomar parte o aceptar dichas medidas conforme a lo dispuesto en el Protocolo no 21. Señalando, asimismo, que esos futuros acuerdos específicos o esas medidas internas posteriores de la UE entrarían en el ámbito del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
1. Por el presente Acuerdo se establece una asociación entre la UE, por una parte, y Kosovo, por otra.
2. Los objetivos de dicha asociación son los siguientes:
a)apoyar los esfuerzos de Kosovo para consolidar la democracia y el Estado de Derecho;
b)contribuir a la estabilidad política, económica e institucional de Kosovo, así como a la estabilización de la región;
c)proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de relaciones políticas estrechas entre las Partes;
d)apoyar los esfuerzos de Kosovo para desarrollar su cooperación económica e internacional, si las circunstancias objetivas lo permiten, incluso mediante la aproximación de su legislación a la de la UE;
e)apoyar los esfuerzos de Kosovo para completar la transición hacia una economía de mercado en funcionamiento;
f)promover unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la UE y Kosovo;
g)estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
Ninguno de los términos, expresiones o definiciones que se utilizan en el presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos, supone el reconocimiento de Kosovo como Estado independiente por parte de la UE, ni constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de los Estados miembros en calidad de tales y singularmente, cuando no hayan dado ese paso.
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, el respeto de los principios del Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY) y su mecanismo subsistente, la Corte Penal Internacional, y el respeto del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, constituirán la base de las políticas de la UE y de Kosovo y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Kosovo se compromete a respetar el Derecho Internacional y los instrumentos, en particular, pero no solo, relacionados con la protección de los derechos humanos y fundamentales, la protección de las personas pertenecientes a minorías, y sin ningún tipo de discriminación.
Kosovo se compromete a mantener su empeño por mejorar de forma visible y sostenible las relaciones con Serbia y a cooperar de manera efectiva con la misión en el marco de la política común de seguridad y defensa mientras dicha misión desarrolle su labor, tal como se define en el artículo 13. Estos compromisos constituyen principios esenciales del presente Acuerdo y sostendrán el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes. En caso de incumplimiento por parte de Kosovo de estos compromisos, la UE podrá adoptar las medidas que considere oportunas, incluida la suspensión total o parcial del presente Acuerdo.
Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que su procesamiento debe ser garantizado mediante la adopción de medidas a nivel interno e internacional.
A este respecto, Kosovo se compromete, en particular, a cooperar plenamente con el TPIY y su mecanismo subsistente, y con todas las demás investigaciones y actuaciones judiciales efectuadas bajo el auspicio internacional.
Kosovo también se compromete a regirse por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, en este sentido, a adoptar las disposiciones necesarias para su aplicación a nivel interno.
El desarrollo de la cooperación regional y las relaciones de buena vecindad, así como el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, son fundamentales para el proceso de estabilización y asociación. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se realiza en el marco del proceso de estabilización y asociación y se asienta en los méritos propios de Kosovo.
Kosovo se compromete a seguir fomentando unas relaciones de cooperación y buena vecindad en la región, incluido un nivel adecuado de concesiones mutuas en lo relativo a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios, así como al desarrollo de proyectos de interés común en una amplia serie de ámbitos, incluido el Estado de Derecho. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo de este modo a la estabilidad regional.
La asociación debe completarse de manera progresiva y total a lo largo de un periodo de diez años.
El Consejo de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominado «CEA»), creado con arreglo al artículo 126, examinará anualmente la aplicación del presente Acuerdo y la adopción y aplicación por parte de Kosovo de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas. Este examen se llevará a cabo a la luz de lo manifestado en el preámbulo y con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. Debe ser coherente con los mecanismos establecidos en el proceso de estabilización y asociación, en particular el informe de situación del proceso de estabilización y asociación.
Basándose en dicho examen, el CEA emitirá recomendaciones y podrá tomar decisiones.
Cuando se detecten durante el examen dificultades concretas, se recurrirá a los mecanismos de solución de diferencias que figuran en el presente Acuerdo.
A más tardar el quinto año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA realizará un examen profundo de su ejecución. Sobre la base de dicho examen, el CEA evaluará los progresos realizados por Kosovo y podrá adoptar decisiones sobre las siguientes fases de la asociación. Volverá a actuar de manera similar antes de que finalice el décimo año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Cuando así lo justifiquen los resultados del examen, el CEA podrá adoptar la decisión de prorrogar el plazo establecido en el párrafo primero por un máximo de cinco años. A falta de tales decisiones por parte del CEA, el presente Acuerdo seguirá ejecutándose en virtud de lo dispuesto en el mismo.
El examen mencionado no se aplicará a la libre circulación de mercancías, para la cual figura un calendario específico en el título IV.
El presente Acuerdo será plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de los Acuerdos de la OMC, en particular con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y con el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.
1. El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la UE y Kosovo y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.
2. El diálogo político pretende fomentar, en particular:
a)la participación de Kosovo en la comunidad democrática internacional, si las circunstancias objetivas lo permiten;
b)el avance de la perspectiva europea de Kosovo y el acercamiento a la UE, en consonancia con la perspectiva europea de la región, basándose en los méritos individuales y en consonancia con los compromisos de Kosovo en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo;
c)el aumento de la convergencia con determinadas medidas de política exterior y de seguridad común, en particular las medidas restrictivas adoptadas por la UE contra terceros países, personas físicas o jurídicas, o entidades no estatales, también mediante el intercambio de información cuando proceda y, en particular, en cuestiones que puedan tener repercusiones importantes en las Partes;
d)una cooperación regional eficaz, integradora y representativa y el desarrollo de unas relaciones de buena vecindad en los Balcanes Occidentales.
Las Partes mantendrán un diálogo político sobre las demás cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.
1. El diálogo político y estratégico, según proceda, contribuye al proceso de normalización de las relaciones entre Kosovo y Serbia.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, Kosovo se compromete a mantener su empeño por mejorar de forma visible y sostenible las relaciones con Serbia. Mediante dicho proceso se velará por que ambos puedan proseguir sus respectivas sendas europeas, sin bloquear el uno al otro sus esfuerzos, y debería conducir progresivamente a la completa normalización de relaciones entre Kosovo y Serbia, en forma de acuerdo jurídicamente vinculante, con la perspectiva de que ambos puedan ejercer plenamente sus derechos y cumplir con sus responsabilidades.
3. En ese marco, y de manera continuada, Kosovo:
a)aplicará de buena fe todos los acuerdos alcanzados en el diálogo con Serbia;
b)respetará plenamente los principios de cooperación regional integradora;
c)resolverá mediante el diálogo y un espíritu de compromiso otros asuntos pendientes, sobre la base de soluciones prácticas y sostenibles, y cooperará en las materias técnicas y jurídicas necesarias con Serbia;
d)cooperará de manera efectiva con la misión en el marco de la política común de seguridad y defensa, mientras dicha misión desarrolle su labor, y contribuirá activamente a una ejecución plena y sin obstáculos de su mandato en todo Kosovo.
4. El CEA examinará periódicamente los avances en dicho proceso y podrá adoptar decisiones y formular recomendaciones a tal respecto. El Comité de Estabilización y Asociación podrá prestar asistencia en dicho proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 129.
1. El diálogo político y estratégico tendrá lugar en primer lugar en el seno del CEA, que tendrá la responsabilidad general de cualquier cuestión que las Partes deseen plantearle.
2. A petición de cualquiera de las Partes, el diálogo también podrá desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:
a)reuniones, en su caso, de altos funcionarios que representen a Kosovo, por un lado, y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o un representante de la Comisión, por otra;
b)aprovechando a fondo todos los canales adecuados entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de organizaciones internacionales y otros foros internacionales, si las circunstancias objetivas lo permiten;
c)por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar estos diálogos, incluidos los establecidos en la agenda de Salónica, adoptada en las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003.
El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 132.
Conforme al compromiso expuesto en los artículos 5 y 13, así como en favor de la paz y la estabilidad internacionales y regionales y del desarrollo de unas buenas relaciones de vecindad, Kosovo fomentará activamente la cooperación regional. La UE, a través de los instrumentos adecuados, entre ellos la asistencia a proyectos que tengan carácter regional o transfronterizo/transterritorial, podrá apoyar estos esfuerzos.
Siempre que Kosovo prevea intensificar la cooperación con uno de los países a que se hace referencia en los artículos 17, 18 y 19, deberá informar y consultar a la UE con arreglo a lo establecido en el título X.
Kosovo seguirá aplicando el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.
Cooperación con países que hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación
Tras la firma del presente Acuerdo, Kosovo, si las circunstancias objetivas lo permiten, entablará negociaciones con los países que ya han firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación con la UE para celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, con objeto de aumentar el alcance de la cooperación entre ellos.
Los principales elementos de esos convenios serán:
a)el diálogo político;
b)el establecimiento de zonas de libre comercio, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la OMC;
c)las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al de los Acuerdos de Estabilización y Asociación que el país correspondiente haya celebrado con la UE;
d)las disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si se contemplan en el Acuerdo como si no y, en particular, en los ámbitos de la libertad, la seguridad y la justicia.
Tales convenios contendrán disposiciones para la oportuna creación de los mecanismos institucionales necesarios.
Los convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Cooperación con países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación
Kosovo proseguirá la cooperación regional con países que participen en el proceso de estabilización y asociación en alguno o en todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo, así como en otros ámbitos relacionados con dicho proceso, en especial en los de interés común. Esta cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del Acuerdo.
Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el proceso de estabilización y asociación
Kosovo fomentará su cooperación y celebrará, si las circunstancias objetivas lo permiten, convenios sobre cooperación con cualesquiera países candidatos a la adhesión a la UE que no participen en el proceso de estabilización y asociación en los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y en otros ámbitos de interés común para Kosovo y estos países. Tales convenios deberían tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Kosovo y esos países en los aspectos pertinentes de las relaciones entre la UE y Kosovo.
1. La UE y Kosovo establecerán paulatinamente una zona de libre comercio bilateral a lo largo de un periodo que durará un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el GATT de 1994 y con lo dispuesto en los acuerdos aplicables de la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan en los apartados 2 a 6 del presente artículo.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios comerciales entre las Partes.
3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluyen:
a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT de 1994;
b) medidas antidumping o compensatorias;
c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.
4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo serán:
a) para la UE, el arancel aduanero común de la UE, establecido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;
b) para Kosovo, el arancel aplicado por el mismo desde el 31 de diciembre de 2013.
5. Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias sobre una base erga omnes, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 4, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
6. La UE y Kosovo se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.
Definición
1. El presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la UE o de Kosovo, clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I, apartado I, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.
2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con dicho Tratado.
Concesiones de la UE para los productos industriales
1. 1. Los derechos de aduana a las importaciones en la UE y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Kosovo.
Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la UE y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Kosovo.
Concesiones de Kosovo para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la UE.
3. Los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE enumerados en el anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese anexo.
4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Derechos y restricciones a las exportaciones
1. La UE y Kosovo suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre ellos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La UE y Kosovo suprimirán entre ellos toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduana
Kosovo declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la UE más rápidamente de lo previsto en el artículo 23, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.
El CEA examinará la situación a ese respecto y efectuará las recomendaciones oportunas.
Definición
1. El presente capítulo se aplicará al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la UE o de Kosovo.
2. El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (2) y a los productos enumerados en el anexo I, apartado I, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.
3. Dicha definición incluye el pescado y los productos de la pesca cubiertos por el capítulo 3, partidas 1604 (Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado) y 1605 [Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados (excepto ahumados)], y las subpartidas 0511 91 (Desperdicios de pescado), 2301 20 (Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana) y ex 1902 20 (Pastas alimenticias rellenas, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso).
También incluye las subpartidas 1212 21 00 (Algas), ex 1603 00 (Extractos y jugos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos) y ex 2309 90 10 (Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: solubles de pescado), así como las subpartidas 1504 10 y 1504 20 (Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado, incluso refinados, pero sin modificar químicamente):
— aceites de hígado de pescado y sus fracciones,
— grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado.
Productos agrícolas transformados
En el Protocolo I se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Concesiones de la UE para la importación de productos agrícolas originarios de Kosovo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Kosovo.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Kosovo, distintos de los de las partidas 0102 (Animales vivos de la especie bovina), 0201 (Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada), 0202 (Carne de animales de la especie bovina, congelada), 1701 (Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido), 1702 [Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados] y 2204 (Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009) de la nomenclatura combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE fijará los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la UE de los productos «baby beef» definidos en el anexo II y originarios de Kosovo en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el arancel aduanero común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 475 toneladas expresadas en peso de canal.
Concesiones de Kosovo para los productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la UE.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo:
a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la UE distintos a los enumerados en el anexo III;
b) suprimirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la UE enumerados en el anexo III bis, III ter y III quater, de conformidad con el calendario indicado en ese anexo.
3. El derecho aplicable a determinados productos enumerados en el anexo III quinquies será el derecho de base aplicado en Kosovo el 31 de diciembre de 2013.
Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas
En el Protocolo II se determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.
Concesiones de la UE para el pescado y los productos de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de Kosovo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Kosovo, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Concesiones de Kosovo para el pescado y los productos de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de la UE.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la UE, con excepción de los enumerados en el anexo V. Los productos enumerados en el anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Cláusula de revisión
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la UE y de las políticas de Kosovo en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Kosovo y de los cambios que se produzcan en el marco de la OMC, el CEA examinará, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
Cláusula de salvaguardia relativa a la agricultura y la pesca
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 43, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a los mecanismos reguladores internos de cada Parte, las Partes iniciarán inmediatamente consultas en el Comité de Estabilización y Asociación para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas, de la pesca y alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas
1. Kosovo garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la UE registradas en la misma conforme al Reglamento (CE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (3), de conformidad con las disposiciones de este artículo. Las indicaciones geográficas de Kosovo podrán registrarse en la UE de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.
2. Las indicaciones geográficas contempladas en el apartado 1 estarán protegidas contra:
a) todo uso comercial directo o indirecto de una denominación protegida:
i) para productos comparables que no se ajusten a la especificación del producto de la denominación protegida, o
ii) en la medida en que ese uso aproveche el renombre de una indicación geográfica;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o del servicio o, si la denominación protegida se traduce o va acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a dicho producto, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen de un producto similar.
3. Si se propone el registro de una denominación que sea homónima o parcialmente homónima de otra ya protegida, no se protegerá salvo que exista en la práctica una distinción suficiente entre las condiciones de uso local y tradicional y la presentación del homónimo protegido posteriormente y la denominación ya protegida, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los consumidores. No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.
4. Kosovo denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.
5. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Kosovo o se hayan adquirido mediante el uso, dejarán de utilizarse cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Kosovo y a las marcas establecidas por el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño al público en modo alguno en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.
6. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos, o para productos que se hayan comercializado legalmente con esa denominación en Kosovo, cesará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. Kosovo se asegurará de que los productos exportados de su territorio cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo no infrinjan el presente artículo.
8. Kosovo asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 7 tanto por su propia iniciativa como a petición de las partes interesadas.
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente capítulo o en el Protocolo I.
Mayores concesiones
El presente título no afecta en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la UE y Kosovo, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la UE y Kosovo, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 28, 29, 30, 31 y 32, los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas y pesqueras de la UE y de Kosovo, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II a V y en el Protocolo I.
Prohibición de la discriminación fiscal
1. La UE y Kosovo se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte. Si ya existiera una medida o una práctica de ese tipo, la UE y Kosovo, según el caso, la derogarán o suprimirán.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no se beneficiarán del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Derechos de aduana de carácter fiscal
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplican también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos/transterritoriales
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio transfronterizo/transterritorial, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante el periodo transitorio especificado en el artículo 20, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en convenios transfronterizos/transterritoriales anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Kosovo o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Kosovo para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del CEA respecto a los acuerdos mencionados en los apartados 1 y 2 y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la UE, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés común de la UE y de Kosovo plasmado en el presente Acuerdo.
Dumping y subvenciones
1. El presente Acuerdo no será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 43.
2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas adecuadas contra esta práctica, en coherencia con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 o del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con la legislación interna aplicable relacionada con esos acuerdos.
Cláusula de salvaguardia
1. Las Partes convienen en que son aplicables las normas y principios del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia adecuadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo, cuando algún producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones que provoquen o amenacen con provocar:
a) un perjuicio grave a la industria interna de fabricación de productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora; o bien
b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora.
3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deben exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada consistirá en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho de base mencionado en el artículo 20, apartado 4, letras a) y b), y apartado 5, aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del periodo fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.
En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por periodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un periodo de tiempo igual al periodo en que la medida se haya aplicado anteriormente, siempre que el periodo de no aplicación sea de al menos dos años desde la expiración de la citada medida.
4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la UE o Kosovo, según corresponda, proporcionarán al CEA toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.
5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán de inmediato al examen del CEA, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.
Si el CEA o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades, o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión haya sido sometido al CEA, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Las medidas de salvaguardia deberán preservar el nivel o el margen de preferencia concedido en virtud del presente Acuerdo.
b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al CEA y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la UE o Kosovo sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento del presente título dé lugar a que:
a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o bien
b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,
esta última podrá adoptar las medidas adecuadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, se otorgará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la UE o Kosovo, según corresponda, proporcionarán al CEA toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. El CEA podrá acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al CEA, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, según el caso, la UE o Kosovo podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al CEA y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Monopolios públicos
Por lo que se refiere a los monopolios públicos de carácter comercial, Kosovo garantizará que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los ciudadanos de Kosovo, por lo que se refiere a las condiciones en que se proveen y comercializan las mercancías.
Normas de origen
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, el Protocolo III establece las normas de origen para la aplicación del presente Acuerdo.
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, de moralidad o seguridad públicas; protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; protección del patrimonio de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.
Falta de cooperación administrativa
1. Las Partes convienen en que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y conexos.
2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, dicha Parte (denominada «Parte afectada» a los efectos del presente artículo) podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:
a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;
b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa o las irregularidades o el fraude comunicará inmediatamente al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con la otra Parte en el marco del Comité de Estabilización y Asociación, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;
b) en caso de que las Partes hubieran entablado consultas en el marco del Comité de Estabilización y Asociación, según lo indicado en la letra a), y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial de que se trate de los productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán inmediatamente al Comité de Estabilización y Asociación;
c) las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no sobrepasarán un periodo de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de imperar las condiciones que justificaron su aplicación.
5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), la Parte afectada publicará en su diario oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se debería dejar constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa o de la presencia de irregularidades o fraude.
Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación del Protocolo III, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al CEA que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
Definición
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
1) «sociedad de la UE» o «sociedad de Kosovo», una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Kosovo, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la UE o de Kosovo. Si, no obstante, la sociedad tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la UE o de Kosovo, la sociedad se considerará una sociedad de la UE o de Kosovo, respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Kosovo;
2) «filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por otra;
3) «sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
4) «establecimiento», el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de sociedades, incluidas filiales y sucursales, en la UE o en Kosovo, respectivamente;
5) «operaciones», la prosecución de actividades económicas;
6) «actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial o profesional, así como las actividades artesanales;
7) «nacional de la UE» y «ciudadano de Kosovo», respectivamente, una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o ciudadano de Kosovo;
8) «servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI.
1. Kosovo facilitará la generación de operaciones en su territorio por sociedades de la UE. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá:
a) con respecto al establecimiento de sociedades de la UE en el territorio de Kosovo, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;
b) por lo que respecta a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de la UE en el territorio de Kosovo, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades y sucursales o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según cuál sea más ventajoso.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE concederá:
a) con respecto al establecimiento de sociedades de Kosovo, un trato no menos favorable que el concedido por la UE a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;
b) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de Kosovo, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por la UE a sus propias sociedades y filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según cuál sea más ventajoso.
3. Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades de la otra Parte en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo:
a) las filiales y sucursales de sociedades de la UE tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a utilizar y alquilar propiedades inmobiliarias en Kosovo;
b) las filiales y sucursales de sociedades de la UE tendrán, dentro del periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a adquirir y disfrutar derechos de propiedad sobre inmuebles al igual que las sociedades de Kosovo, y por lo que se refiere a los bienes públicos/bienes de interés común, los mismos derechos de que gozan las sociedades de Kosovo, respectivamente, cuando esos derechos sean necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se crearon.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, las Partes podrán regular el establecimiento y la actividad de las sociedades en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
1. El presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes con los Balcanes Occidentales y del Acuerdo multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación firmado el 9 de junio de 2006 (4).
2. En el ámbito de la política de transportes de la UE, el CEA podrá efectuar recomendaciones en casos específicos para mejorar el establecimiento y las operaciones en los sectores a que se refiere el apartado 1.
3. El presente capítulo no se aplicará a los transportes marítimos.
1. Lo dispuesto en los artículos 51 y 52 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
1. Las sociedades de la UE establecidas en el territorio de Kosovo o las sociedades de Kosovo establecidas en la UE estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de acogida en que estén establecidas, en el territorio de la UE y de Kosovo, respectivamente, a nacionales de la UE o ciudadanos de Kosovo, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en lo sucesivo denominadas «organizaciones», está constituido por «personal transferido dentro de una sociedad», según se define en la letra c), de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleadas por ella o sean socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia:
a) directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del consejo de administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:
i) la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;
ii) la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;
iii) la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;
b) las personas que trabajen en la organización y posean conocimientos especializados esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;
c) el «personal transferido dentro de una sociedad», esto es, las personas físicas que trabajen en una organización situada en el territorio de una de las Partes y sean trasladadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización deberá tener su sede principal en el territorio de una de las Partes y el traslado deberá efectuarse hacia un establecimiento (sucursal, filial) de esa organización que desarrolle de manera efectiva actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
3. Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la UE o de Kosovo de ciudadanos de Kosovo y de nacionales de la UE, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en el apartado 2, letra a), y sean responsables de la creación de una filial o sucursal en la UE de una sociedad de Kosovo o de una filial o sucursal en Kosovo de una sociedad de la UE en un Estado miembro o en Kosovo, respectivamente, cuando:
a) dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y
b) la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la UE o de Kosovo, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro o en Kosovo, respectivamente.
Con objeto de facilitar a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo el inicio y prosecución de actividades profesionales reguladas en Kosovo y en la UE, respectivamente, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA examinará los pasos necesarios para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones. Podrá adoptar todas las medidas necesarias a tal fin.
A los seis años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA establecerá las modalidades para ampliar las disposiciones del presente capítulo a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo con vistas a la entrada y la estancia temporal de prestadores de servicios establecidos como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte que hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un consumidor final en dicha Parte, que requieran su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios.
1. De conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la UE y Kosovo se comprometen a adoptar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades de la UE, sociedades de Kosovo o nacionales de la UE o ciudadanos de Kosovo que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización a que se refiere el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 55, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad de la UE o de Kosovo o un nacional de la UE o ciudadano de Kosovo que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes no se dediquen a efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. Al cabo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones de los apartados 1 y 2. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por Kosovo en su aproximación legislativa al acervo de la UE.
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales de la UE o sociedades o ciudadanos de Kosovo con residencia permanente o establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la segunda.
Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la UE y Kosovo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1) En lo relativo al transporte aéreo, las condiciones de acceso mutuo al mercado estarán reguladas por el Acuerdo Multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación.
2) Por lo que se refiere al transporte terrestre, las condiciones de acceso mutuo al mercado y tráfico en tránsito en el transporte por carretera estarán reguladas por el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes.
3) Kosovo adaptará su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación existente de la UE en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.
4) Kosovo se compromete a respetar los convenios internacionales relativos a la seguridad vial, al tiempo que presta especial atención a la red global acordada del Observatorio de Transportes de Europa Sudoriental (SEETO, por sus siglas en inglés).
5) El presente capítulo no será aplicable a los servicios marítimos.
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1) tráfico en tránsito de la UE: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la UE, en tránsito por el territorio de Kosovo y con destino u origen en un Estado miembro;
2) tráfico en tránsito de Kosovo: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Kosovo, en tránsito desde Kosovo por el territorio de la UE y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Kosovo.
1. El presente capítulo dejará de aplicarse en cuanto entre en vigor el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes.
2. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico de la UE en tránsito a través de Kosovo y al tráfico de Kosovo en tránsito a través de la UE con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera de la UE aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los ejes y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la UE próximo a las fronteras/limítrofe con Kosovo, el asunto se someterá al CEA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio, que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.
4. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la UE y de Kosovo. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino al territorio de la otra Parte o en tránsito por él.
Simplificación de formalidades
1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, ya sea bilateral o en tránsito.
2. Las Partes convienen en cooperar, en la medida necesaria, y favorecer la adopción de nuevas medidas de simplificación.
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y conforme a lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, todos los pagos y transferencias de la balanza por cuenta corriente entre la UE y Kosovo.
1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación aplicable e inversiones realizadas de conformidad con el capítulo I del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o con la prestación de servicios, incluidos préstamos y créditos financieros, en que participe un residente de una de las Partes. El presente artículo no se aplica a las inversiones de cartera, en particular a la adquisición de títulos en el mercado de capitales, efectuada con la única intención de realizar una inversión financiera pero sin pretender influir en la gestión y el control de la empresa.
3. A partir de los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá el mismo trato que a sus nacionales a los nacionales de la UE que adquieran bienes inmuebles en su territorio.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y a los pagos corrientes entre residentes de la UE y de Kosovo ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 64, cuando, en circunstancias excepcionales, la circulación de capitales de lugar o pueda dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o de la política monetaria de la UE o de Kosovo, la UE y Kosovo, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la UE y Kosovo por un periodo máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.
6. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la UE y Kosovo y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
1. Durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo adoptará medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas de la UE sobre la libre circulación de capitales.
2. Al final del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas de la UE sobre la libre circulación de capitales en Kosovo.
1. El presente título se aplicará dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. El presente título no se aplicará a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
1. A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo, establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo y del acervo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 67.
2. El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de alguna de las Partes ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
Las empresas que sean controladas y poseídas exclusivamente y de manera conjunta por sociedades o nacionales de la UE y por sociedades o ciudadanos de Kosovo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.
1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme al presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.
2. El presente título no podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal interna.
3. El presente título no podrá interpretarse de manera que impida a las Partes establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Kosovo se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la UE y Kosovo podrán, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, adoptar medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La UE o Kosovo, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.
El presente título se irá adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del AGCS.
El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cualquiera de las Partes de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través del presente Acuerdo.
1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación actual de Kosovo a la legislación de la UE, y de su aplicación efectiva. Kosovo se esforzará por garantizar que su legislación existente o futura vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la UE. Kosovo se asegurará de que la normativa existente y la legislación futura se apliquen y cumplan correctamente.
2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del presente Acuerdo, y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo de la UE mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 9.
3. La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo de la UE en el ámbito del mercado interior, y en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, así como en los ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Kosovo se centrará en las partes restantes del acervo de la UE.
La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Kosovo.
4. Kosovo también determinará, en acuerdo con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento, incluidos los esfuerzos de Kosovo para reformar su judicatura con el fin de aplicar su marco legal general.
Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la UE y Kosovo:
a) todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
b) el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la UE o de Kosovo en su conjunto o en una parte sustancial de los mismos;
c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la UE, especialmente los artículos 101, 102, 106 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones de la UE.
3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.
4. Kosovo velará por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra c). Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda pública y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas públicas concedidas ilegalmente.
5. La UE, por un lado, y Kosovo, por otro, garantizarán la transparencia en materia de ayudas públicas, entre otras cosas facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio de la UE sobre las ayudas públicas. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
6. Kosovo hará un amplio inventario de las ayudas instituidas y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7.
(a) a) A los efectos de la aplicación del apartado 1, letra c), las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Kosovo se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Kosovo será considerada una región idéntica a las de la UE descritas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(b) b) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la elegibilidad de las regiones de Kosovo y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices pertinentes de la UE.
8. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:
a) no será aplicable el apartado 1, letra c), del presente artículo;
b) las prácticas contrarias al apartado 1, letra a), del presente artículo, se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la UE sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los instrumentos de la UE específicos adoptados en virtud de ellos.
9. Cuando alguna de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá adoptar las medidas adecuadas tras consultar al CEA o una vez transcurridos 30 días laborables desde que se realizó dicha consulta. El presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por parte de la UE o de Kosovo, de medidas compensatorias de conformidad con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Empresas públicas
A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo aplicará a las empresas públicas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, en su artículo 106.
Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el periodo transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la UE en Kosovo.
Aspectos generales de la propiedad intelectual
1. Con arreglo al presente artículo y al anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Kosovo adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la UE, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
3. Kosovo se compromete a respetar los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII. El CEA podrá imponer a Kosovo la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
Aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades de la otra Parte, a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.
2. En caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al CEA, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Contratación pública
1. La UE y Kosovo consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular de conformidad con las reglas de la OMC.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Kosovo, tanto si están establecidas en la UE como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la UE, con arreglo a las normas de contratación de esta, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de la UE.
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que Kosovo haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La UE examinará periódicamente si Kosovo ha establecido efectivamente esa legislación.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de la UE establecidas en Kosovo con arreglo al capítulo I del título V el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Kosovo, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Kosovo.
4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de la UE no establecidas en Kosovo con arreglo al capítulo I del título V el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Kosovo, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Kosovo y a las sociedades de la UE establecidas en Kosovo, con excepción de las preferencias de precios descritas en el apartado 5.
5. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo convertirá cualquier posible preferencia existente para las sociedades de Kosovo o las sociedades de la UE establecidas en Kosovo, y en el caso de los contratos adjudicados con arreglo a procedimientos que sigan los criterios de la oferta económicamente más ventajosa y el precio más bajo, en una preferencia de precios y procederá a la eliminación gradual de la última en un periodo de cinco años, de conformidad con el siguiente calendario:
— las preferencias no excederán del 15 % al final del segundo año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;
— las preferencias no excederán del 10 % al final del tercer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;
— las preferencias no excederán del 5 % al final del cuarto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; y
— las preferencias quedarán totalmente suprimidas a más tardar al final del quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
6. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA podrá revisar las preferencias establecidas en el apartado 5 y decidir acortar los plazos indicados en el apartado 5.
7. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo adoptará legislación para aplicar las normas procesales establecidas por el acervo de la UE.
8. Kosovo informará anualmente al CEA acerca de las medidas que haya adoptado para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.
9. Por lo que respecta al establecimiento, las operaciones y las prestaciones de servicios entre la UE y Kosovo, se aplicarán los artículos 50 a 66. Por lo que se refiere al empleo y a la circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de contratos públicos, el acervo de la UE relativo a los nacionales de terceros países será aplicable en lo que respecta a los ciudadanos de Kosovo en la UE. Con respecto a los nacionales de la UE en Kosovo, este concederá derechos recíprocos a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro similares a los de los ciudadanos de Kosovo en la UE, por lo que se refiere al empleo y a la circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de contratos públicos.
Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
1. Kosovo adoptará las medidas necesarias para lograr gradualmente la conformidad con la legislación horizontal y sectorial de la UE sobre seguridad de los productos y conseguir una infraestructura de calidad, como una normalización, metrología, acreditación y procedimientos de evaluación de la conformidad conformes a los estándares europeos.
2. Para ello, las Partes procurarán:
a) fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la UE, y de las normas y procedimientos de evaluación de la conformidad europeos;
b) proporcionar asistencia para impulsar el desarrollo de infraestructuras de calidad: normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;
c) promover la cooperación de Kosovo con las organizaciones relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología, la acreditación y otras funciones similares (p.ej. CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EURAMET) (5) si lo permiten las circunstancias objetivas;
d) en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Kosovo estén suficientemente armonizados con los de la UE y se disponga de la experiencia técnica adecuada.
Protección de los consumidores
Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE en materia de protección de los consumidores con el fin de garantizar:
a) una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación de la UE, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes en Kosovo;
b) la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Kosovo con la vigente en la UE;
c) una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas;
d) la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y vías de recurso en caso de litigio;
e) el intercambio de información sobre productos peligrosos.
Condiciones laborales e igualdad de oportunidades
Kosovo aproximará gradualmente a la normativa de la UE su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.
Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho
En el marco de la cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá en especial por objeto consolidar la independencia, la imparcialidad y la rendición de cuentas del poder judicial en Kosovo e incrementar su eficiencia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía, los fiscales y los jueces y otros organismos judiciales y policiales para prepararlos correctamente para la cooperación en materia civil, mercantil y penal, y permitirles prevenir, investigar, perseguir y juzgar de manera efectiva la delincuencia organizada, la corrupción, y el terrorismo.
Protección de datos personales
Las Partes cooperarán en la legislación sobre protección de datos personales con el fin de alcanzar un nivel de protección de los datos personales por parte de Kosovo correspondiente al que ofrece el acervo de la UE. Kosovo garantizará recursos financieros y humanos suficientes para uno o más organismos de supervisión independientes con el fin de supervisar y garantizar eficientemente la aplicación de su legislación sobre protección de datos personales.
Visados, gestión de fronteras/límites territoriales, asilo y migración
Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras/límites territoriales, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, incluso a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.
La cooperación en las cuestiones mencionadas en el párrafo primero se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y podrá incluir asistencia técnica y administrativa para:
a) el intercambio de estadísticas y de información sobre legislación y prácticas;
b) la elaboración de legislación;
c) el aumento de la eficacia de las instituciones;
d) la formación del personal;
e) la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos;
f) la gestión del control de fronteras/límites territoriales.
La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
a) en el ámbito del asilo, en la adopción y aplicación de la legislación por parte de Kosovo con objeto de cumplir las normas del Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados;
b) en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas; en relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo de las personas que no sean nacionales de la UE que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro o en Kosovo y explorar las posibilidades de establecer medidas para fomentar y apoyar la acción de Kosovo, con vistas a promover la integración de las personas que no sean nacionales de la UE y residan legalmente en Kosovo.
Migración legal
Las Partes cooperarán con el objetivo de apoyar a Kosovo en la aproximación de su legislación al acervo de la UE en materia de migración legal.
Las Partes reconocen que los ciudadanos de Kosovo disfrutan de derechos con arreglo al acervo de la UE, en particular en los ámbitos de las condiciones de trabajo, remuneración y despido, reagrupación familiar, residencia de larga duración, estudiantes, investigadores y trabajadores altamente cualificados, temporeros, personas trasladadas dentro de las empresas y pensiones. Las Partes reconocen también que todo ello se entiende sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro.
En un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá derechos recíprocos a los nacionales de la UE en las zonas a las que se hace referencia en el párrafo segundo. El CEA examinará las medidas necesarias que habrán de adoptarse a tal efecto. El CEA podrá examinar cualquier otra cuestión relacionada con la aplicación del presente artículo.
Prevención y control de la inmigración ilegal
El CEA establecerá los esfuerzos conjuntos que pueden realizar las Partes para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata y el contrabando de seres humanos, garantizando al mismo tiempo el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los migrantes y la asistencia a los mismos en situaciones de peligro.
Readmisión
Con el fin de cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes, si así lo solicitan y sin más formalidades:
a) readmitirán a los ciudadanos de Kosovo o a los nacionales de la UE que se encuentren de manera ilegal en la otra Parte;
b) readmitirán a las personas que no sean nacionales de la UE y a los apátridas que hayan entrado en el territorio de un Estado miembro a través de Kosovo o en Kosovo a través del territorio de un Estado miembro.
Kosovo proporcionará a sus ciudadanos documentos de identidad adecuados y pondrá a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.
Las Partes acuerdan estudiar la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo por el que se regulen los procedimientos específicos para la readmisión de las personas referidas en el párrafo primero, letras a) y b).
Kosovo estudiará la posibilidad de celebrar acuerdos de readmisión, si las circunstancias objetivas lo permiten, con los países participantes en el proceso de estabilización y asociación y se comprometerá a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de tales acuerdos. La UE estudiará las posibilidades para ayudar a los países correspondientes a lo largo de este proceso, si las circunstancias objetivas lo permiten.
Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.
La cooperación en este ámbito incluirá asistencia administrativa y técnica a Kosovo con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la UE y otras instancias internacionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Cooperación en materia de drogas ilícitas
Las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras de Kosovo para luchar contra las drogas ilegales y sus precursores, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.
Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de la droga del periodo 2013-2020 y cualquier documento que lo suceda en el futuro.
Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales
Las Partes cooperarán con el fin de reforzar las estructuras de Kosovo en la lucha y prevención de actividades delictivas, en particular la delincuencia organizada, la corrupción y otras formas de delincuencia grave con una dimensión transfronteriza/transterritorial. Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales pertinentes y a los instrumentos en este ámbito. Se fomentará la cooperación regional en la lucha contra la delincuencia organizada.
Por lo que se refiere a la falsificación de moneda en Kosovo, cooperará estrechamente con la UE en la lucha contra la falsificación de billetes y monedas y para evitar y castigar cualquier falsificación. Por lo que respecta a la prevención, Kosovo aspirará a aplicar medidas equivalentes a las establecidas en la legislación pertinente de la UE, y se adherirá a los convenios e instrumentos internacionales pertinentes relacionados con este ámbito. Kosovo podrá beneficiarse de la ayuda de la UE para el intercambio, asistencia y formación en materia de protección contra la falsificación de moneda.
Lucha contra el terrorismo
Las Partes cooperarán con el fin de reforzar las estructuras de Kosovo para prevenir y evitar actos terroristas y su financiación, en particular los que tienen una dimensión transfronteriza/transterritorial. La cooperación en este contexto estará en consonancia con el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Derecho internacional en materia de refugiados y de derechos humanos. Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales pertinentes y a los instrumentos en este ámbito.
La UE y Kosovo establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Kosovo. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Kosovo. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y climáticas y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.
La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Kosovo y sus países vecinos, para contribuir así a la estabilidad regional. El CEA definirá prioridades entre las políticas de cooperación descritas en este título y dentro de ellas.
Política económica y comercial
La UE y Kosovo facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías, así como la formulación y aplicación de la política económica propia de las economías de mercado.
A tal fin, la cooperación entre la UE y Kosovo abarcará las actividades siguientes:
a) el intercambio de información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo;
b) el análisis conjunto de las cuestiones económicas de interés común, incluido el apoyo a las políticas económicas y a su aplicación; y
c) el fomento de una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías.
Kosovo se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la unión económica y monetaria. A petición de las autoridades de Kosovo, la UE podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Kosovo a este respecto.
La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.
La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria.
Cooperación estadística
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de estadísticas. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero en Kosovo, que pueda proporcionar datos fiables, objetivos y precisos, comparables a las estadísticas europeas, necesarios para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Kosovo. Debería permitir a la Oficina de Estadística de Kosovo cubrir mejor las necesidades de sus usuarios (administración pública y sector privado). El sistema estadístico será coherente con los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas y los principios fundamentales de las estadísticas de las Naciones Unidas, con las disposiciones de la normativa europea sobre estadísticas, y evolucionará hacia la aplicación del acervo de la UE en el ámbito de las estadísticas. Las Partes cooperarán en especial con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos personales, aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al sistema estadístico europeo, e intercambiar información sobre métodos, transferencia de conocimientos técnicos y formación.
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
La cooperación entre la UE y Kosovo se centrará en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros en Kosovo, basado en prácticas de competencia leal y que garantice unas condiciones de competencia equitativas.
Control interno de las finanzas públicas y auditoría externa
La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de control interno de las finanzas públicas. Las Partes cooperarán, en particular, con el objetivo de seguir desarrollando la aplicación de unos sistemas eficientes de control interno y de auditoría interna funcionalmente independientes en el sector público en Kosovo, coherentes con el marco aceptado internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE.
Para poder asumir las responsabilidades de coordinación y armonización derivadas de las exigencias mencionadas anteriormente, la cooperación también deberá centrarse en el establecimiento y consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de la auditoría interna.
En el ámbito de la auditoría externa, las Partes deberán cooperar, en particular, con el fin de seguir desarrollando una función independiente de auditoría externa en Kosovo que esté en consonancia con las normas aceptadas internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades de la Oficina del Auditor General.
Fomento y protección de las inversiones
La cooperación entre las Partes, en el ámbito de la promoción y la protección de las inversiones, se centrará en la protección de la inversión extranjera directa y aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto interna como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Kosovo. El objetivo específico de la cooperación será para Kosovo la mejora del marco jurídico para favorecer y proteger la inversión.
Cooperación industrial
La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Kosovo. También tendrá como objetivo asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de Kosovo en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.
La cooperación tendrá en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transfronterizas/transterritoriales cuando sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas pueden procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión y los conocimientos especializados, impulsar los mercados y aumentar su transparencia, y mejorar el entorno empresarial. Se dedicará especial atención a la creación de actividades eficaces de fomento de la exportación en Kosovo.
La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo de la UE en materia de política industrial.
Pequeñas y medianas empresas
La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y fortalecer el sector privado, las pequeñas y medianas empresas (pymes), fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas, especialmente de las pymes, y fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas. La cooperación deberá estar en consonancia con los principios de la iniciativa en favor de las pequeñas empresas y tendrá debidamente en cuenta las áreas prioritarias del acervo de la UE en el ámbito de las pymes.
Turismo
La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo tendrá como objetivo:
a) garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo y de los ámbitos relacionados;
b) reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.);
c) fomentar el desarrollo de una infraestructura propicia para la inversión en el sector del turismo.
La cooperación también tendrá como objetivo el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas y el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos e instituciones y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo de la UE en materia de turismo.
La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.
Agricultura y sector agroindustrial
La cooperación entre las Partes se desarrollará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo de la UE en el sector de la agricultura, así como en los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, la seguridad de los alimentos y los ámbitos veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial en Kosovo, en especial para alcanzar los niveles sanitarios de la UE, a mejorar la gestión del agua y el desarrollo rural, y a desarrollar los aspectos relacionados del sector forestal en Kosovo y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas de Kosovo con el acervo de la UE.
Pesca
Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en los sectores de la acuicultura y pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en estos ámbitos y de principios de gestión y conservación de los recursos pesqueros basados en normas elaboradas por las organizaciones de pesca internacionales y regionales pertinentes.
Aduanas
Las Partes cooperarán en esta área con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se adopten en el ámbito del comercio y de lograr la aproximación del sistema aduanero de Kosovo al sistema de la UE, contribuyendo así a allanar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y la aproximación gradual de la legislación aduanera de Kosovo al acervo de la UE.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en materia de aduanas.
Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua entre las Partes en materia de aduanas figuran en el Protocolo IV.
Fiscalidad
La UE cooperará con Kosovo con el fin de ofrecer asistencia para el desarrollo de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas a seguir reformando el sistema fiscal de Kosovo y reestructurando su administración fiscal, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Kosovo, al elaborar su legislación sobre eliminación de la competencia fiscal perniciosa, tomará debidamente en cuenta los principios del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo el 1 de diciembre de 1997 (6).
La cooperación estará encaminada a promover los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, transparencia, intercambio de información y competencia leal en materia fiscal en Kosovo, con el fin de facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal.
Cooperación social
Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Kosovo, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas, y con vistas a apoyar el crecimiento inclusivo. Con la cooperación se pretende, asimismo, promover el diálogo social, así como la aproximación gradual al acervo de la UE de la legislación de Kosovo en materia laboral, sanitaria, de seguridad en el trabajo e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de las personas con discapacidad y de las personas pertenecientes a minorías y a otros grupos vulnerables, tomando como referencia el nivel de protección existente en la UE. Esto podrá incluir también la aproximación de Kosovo al acervo de la UE en el ámbito del Derecho laboral y de las condiciones de trabajo de la mujer. La cooperación también deberá promover la adopción plena de la inclusión social y de las políticas contra la discriminación en Kosovo, e incluir el establecimiento de un sistema de protección social en Kosovo que esté en condiciones de apoyar el empleo y el crecimiento integrador.
Las Partes cooperarán con miras a la aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE, y con el objetivo de mejorar la salud y prevenir las enfermedades en la población, desarrollar estructuras administrativas independientes y eficaces y competencias para garantizar requisitos esenciales de salud y seguridad, salvaguardar los derechos de los pacientes, proteger a los ciudadanos frente a las amenazas para la salud y a las enfermedades, así como para fomentar un estilo de vida sano.
Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales y a otros instrumentos en estos ámbitos. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en estos ámbitos.
Educación y formación
Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel de la educación general y la formación profesional, así como la política con respecto a la juventud y el trabajo de los jóvenes en Kosovo, como medios para promover el desarrollo de capacidades, la empleabilidad, la inclusión social y el desarrollo económico en Kosovo. Una de las prioridades de los sistemas de enseñanza superior deberá ser la consecución de normas de calidad adecuadas de sus instituciones y programas coherentes con los objetivos del proceso y la Declaración de Bolonia.
Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Kosovo sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual. La cooperación deberá tratar de responder a las necesidades de los estudiantes con discapacidades en Kosovo.
Asimismo, tendrá como objetivo desarrollar las capacidades en materia de investigación e innovación, en particular a través de proyectos conjuntos de investigación e innovación que impliquen a todas las partes interesadas y garanticen la transferencia de conocimientos técnicos.
Los programas e instrumentos pertinentes de la UE contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza, la formación, la investigación y la innovación en Kosovo.
La cooperación tendrá debidamente presentes las áreas prioritarias del acervo de la UE en este ámbito.
Cooperación cultural
Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá para reforzar la capacidad de la política cultural de Kosovo y la de los operadores culturales, así como para aumentar la comprensión mutua entre las personas, las minorías y los pueblos. La cooperación apoyará también las reformas institucionales para promover la diversidad cultural en Kosovo, en particular sobre la base de los principios consagrados en la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005.
Cooperación en el sector audiovisual
Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar las coproducciones en los sectores cinematográfico y de los medios audiovisuales.
La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios audiovisuales, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados de Kosovo para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.
Kosovo ajustará sus políticas a las de la UE por lo que atañe a la regulación del contenido de las emisiones transfronterizas/transterritoriales y armonizará su legislación con el acervo correspondiente de la UE. Kosovo prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual para programas y emisiones, así como a garantizar y reforzar la independencia de las autoridades reguladoras competentes.
Sociedad de la información
Se desarrollará una cooperación en todos los ámbitos del acervo de la UE relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la progresiva aproximación de las políticas y la legislación de Kosovo en este sector a las de la UE.
Las Partes también cooperarán con el fin de seguir desarrollando la sociedad de la información en Kosovo. Los objetivos globales consistirán en seguir preparando al conjunto de la sociedad para la era digital, identificando al mismo tiempo medidas que garanticen la interoperabilidad de redes y servicios.
Redes de comunicación electrónica y servicios conexos
La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en este ámbito.
En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Kosovo adopte el acervo de la UE en este sector cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, prestando especial atención a garantizar y fortalecer la independencia de las autoridades reguladoras pertinentes.
Información y comunicación
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio mutuo de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la UE, e información más especializada a los medios profesionales de Kosovo.
Transporte
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en el ámbito del transporte.
La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los sistemas de transportes de Kosovo y a mejorar las infraestructuras conexas (incluidos los lazos regionales identificados por el Observatorio de Transportes de Europa Sudoriental), incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, lograr unas normas interoperables con las existentes en la UE y comparables a las mismas y adaptar la legislación sobre el transporte a la de la UE, si lo permiten las circunstancias objetivas.
La cooperación tendrá por objetivo contribuir a un acceso mutuo progresivo a los mercados e infraestructuras de transportes de la UE y de Kosovo según lo dispuesto en el presente Acuerdo, desarrollar un sistema de transportes en Kosovo compatible, interoperable y armonizado con el sistema de la UE, y mejorar la protección del medio ambiente en el ámbito del transporte.
Energía
De conformidad con el acervo correspondiente de la UE, las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el ámbito de la energía en consonancia con los principios de la economía de mercado y del Tratado de la Comunidad de la Energía, firmado en Atenas el 25 de octubre de 2005 (7). La cooperación se desarrollará con vistas a la integración gradual de Kosovo en los mercados europeos de la energía.
La cooperación podrá incluir la asistencia a Kosovo en lo que atañe en particular a:
a) la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, de conformidad con el acervo de la UE en materia de seguridad del suministro y estrategia energética regional de la Comunidad de la Energía, y la aplicación de las normas de la UE y europeas en materia de tránsito, transmisión y distribución, y restablecimiento de las interconexiones eléctricas de importancia regional con los países vecinos;
b) la ayuda a Kosovo para la aplicación del acervo de la UE en materia de eficiencia energética, fuentes de energía renovables e impacto medioambiental del sector de la energía, promoviendo con ello el ahorro de energía, la eficiencia energética, las energías renovables y el estudio y reducción del impacto ambiental de la producción y el consumo de energía;
c) la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de las compañías energéticas y la cooperación entre empresas del sector, en consonancia con las normas del mercado interior de la energía de la UE en materia de desagregación.
Medio ambiente
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental en Kosovo. Las Partes cooperarán en los ámbitos de la calidad del aire y del agua (incluso en lo referente a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano), las normas básicas de seguridad para la protección contra los peligros derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, todos los tipos de gestión de los residuos (incluida la gestión responsable y segura de los residuos radiactivos) y la protección de la naturaleza, el control y la reducción de las emisiones industriales, a fin de garantizar la seguridad en las instalaciones industriales, y la clasificación y utilización segura de los productos químicos en Kosovo.
En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos administrativos en Kosovo para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores pertinentes, haciendo especial hincapié en la gradual aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE y, si procede, de Euratom. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias por parte de Kosovo para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transterritorial, establecer un marco para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas.
Cambio climático
Las Partes cooperarán con el objetivo de ayudar a Kosovo a desarrollar su política climática y a integrar las consideraciones climáticas en los sectores de la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la educación y otras políticas pertinentes. Dicha cooperación apoyará asimismo la aproximación gradual de la legislación de Kosovo al acervo de la UE sobre el cambio climático, en particular la eficacia del seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Dicha cooperación también deberá ayudar a Kosovo a establecer las capacidades administrativas y los procedimientos de coordinación adecuados entre todos los agentes pertinentes para permitir la adopción y la aplicación de las políticas de crecimiento basadas en las bajas emisiones de carbono y resilientes al cambio climático. Las Partes cooperarán con el objetivo, si lo permiten las circunstancias objetivas, de ayudar a participar a Kosovo en las iniciativas regionales y mundiales para mitigar y adaptarse al cambio climático.
Protección civil
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la mejora de la prevención, preparación y respuesta en caso de catástrofes naturales y de origen humano. La cooperación tendrá por objeto, en particular, reforzar las capacidades de protección civil de Kosovo y aproximar gradualmente a Kosovo al acervo de la UE en lo relativo a la gestión de las catástrofes.
La cooperación podrá centrarse en las siguientes prioridades:
a) sistemas de alerta e información rápidas sobre catástrofes; cobertura de Kosovo por parte de los sistemas europeos de alerta temprana y las herramientas de seguimiento,
b) establecimiento de una comunicación eficaz 24 horas al día entre los servicios de emergencia de Kosovo y los de la Comisión Europea,
c) cooperación en caso de emergencias graves, incluida la facilitación de prestación y recepción de asistencia y apoyo al anfitrión,
d) mejora de la base de conocimientos sobre catástrofes y riesgos, y desarrollo de la evaluación del riesgo de catástrofes y de los planes de gestión de las catástrofes de Kosovo,
e) aplicación de las mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes.
Investigación y desarrollo tecnológico
Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, y teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado adecuado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
La cooperación tendrá debidamente en cuenta los sectores prioritarios del acervo de la UE en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.
Desarrollo regional y local
Las Partes tratarán de identificar las medidas que intensifiquen la cooperación para el desarrollo regional y local con el objetivo de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza/transterritorial, transnacional e interregional.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en materia de desarrollo regional.
Administración pública
La cooperación y el diálogo tendrán como objetivo garantizar que siga desarrollándose en Kosovo una administración pública profesional, eficaz y responsable, basada en los esfuerzos de reforma realizados hasta la fecha en este ámbito, incluidos los relacionados con el proceso de descentralización y la creación de nuevos municipios. La cooperación en este ámbito estará destinada a apoyar el Estado de Derecho y el buen funcionamiento de las instituciones en beneficio de la población de Kosovo en su conjunto, así como la evolución armónica de las relaciones entre la UE y Kosovo.
La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, que abarcará el desarrollo y aplicación de unos procedimientos de contratación basados en el mérito, imparciales y transparentes, tanto a nivel central como local, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la administración pública, y la promoción de los principios éticos en la misma. La cooperación también deberá incluir la mejora de la eficiencia y la capacidad de los organismos independientes que son fundamentales para el funcionamiento de la administración pública y para el establecimiento de un sistema eficaz de control y equilibrio.
Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, y de conformidad con los artículos 7, 122, 123 y 125, Kosovo podrá recibir ayuda financiera de la UE en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La asistencia financiera de la UE estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague. También se tendrá en cuenta el cumplimiento de las obligaciones de Kosovo en virtud del presente Acuerdo, así como los informes anuales sobre la situación en Kosovo. La asistencia financiera de la UE también estará sujeta a las condiciones del proceso de estabilización y asociación, en particular por lo que respecta al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales. La asistencia financiera concedida a Kosovo se adaptará en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.
La asistencia financiera, en forma de subvenciones, se facilitará respetando la normativa pertinente del Parlamento Europeo y del Consejo, dentro del marco indicativo plurianual y basándose en programas anuales o plurianuales establecidos por la UE tras celebrar consultas con Kosovo.
La asistencia financiera podrá cubrir todos los sectores de cooperación pertinentes, prestando especial atención a los ámbitos de la libertad, la seguridad y la justicia, la aproximación de la legislación al acervo de la UE, el desarrollo económico y social, la buena gobernanza, la reforma de la administración pública, la energía y la agricultura.
A petición de Kosovo, y en caso de necesidad especial, la UE podría examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Kosovo y el Fondo Monetario Internacional.
Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la asistencia financiera de la UE se otorgue en estrecha coordinación con la procedente de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, terceros países o instituciones financieras internacionales.
A tal efecto, Kosovo proporcionará periódicamente información sobre todas las fuentes de asistencia.
Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación (CEA) que supervisará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo. El CEA se reunirá al nivel adecuado, a intervalos periódicos y en forma de reuniones extraordinarias cuando lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones de interés común.
1. El CEA estará compuesto por representantes de la UE, por una parte, y de Kosovo, por la otra.
2. El CEA establecerá su reglamento interno.
3. Los miembros del CEA podrán nombrar representantes con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.
4. El CEA estará presidido alternativamente por un representante de la UE y por un representante de Kosovo, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del CEA cuando se trate de asuntos que le competan.
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el CEA estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos de aplicación del presente Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El CEA también podrá formular las recomendaciones que considere oportunas. Redactará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.
1. El CEA estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación compuesto por representantes de la UE, por una parte, y de Kosovo, por la otra.
2. El CEA determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del CEA y la forma de funcionamiento del Comité.
3. El CEA podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus competencias. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128.
El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités y grupos especiales. Antes de que finalice el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución.
Se creará un subcomité que abordará las cuestiones en materia de migración.
El CEA podrá decidir crear otros comités u órganos especiales que puedan asistirle en el desempeño de sus tareas. El CEA establecerá en su reglamento interno la composición y las tareas de tales comités u órganos, así como el modo de funcionamientode estos.
Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominada «Comisión Parlamentaria»). Será un foro en el que se reunirán diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Kosovo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que ella misma determinará, pero al menos una vez al año.
La Comisión Parlamentaria estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Kosovo.
La Comisión Parlamentaria elaborará su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria estará presidida alternativamente por un diputado del Parlamento Europeo y por un diputado del Parlamento de Kosovo, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria podrá formular recomendaciones al CEA.
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación, a vías de recurso legales adecuadas para la defensa de sus derechos.
El presente Acuerdo no impedirá que una de las Partes adopte las medidas que considere necesarias para evitar que se revele información que vaya en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad.
1. En los ámbitos regulados por el presente Acuerdo:
a) las disposiciones aplicadas por Kosovo respecto a la UE no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales, sus sociedades o empresas;
b) las medidas aplicadas por la UE respecto a Kosovo no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre ciudadanos de Kosovo o entre sus sociedades o empresas.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Acuerdo y, en particular, del artículo 70, apartado 3.
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales adecuados y a petición de cualquiera de ellas, para discutir cualquier tema relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
3. Cada Parte podrá someter al CEA cualquier diferencia relacionada con la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 137 y, en su caso, el Protocolo V.
El CEA podrá resolver las diferencias mediante una decisión vinculante.
4. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas adecuadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al CEA toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al CEA y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno del mismo, del Comité de Estabilización y Asociación o de cualquier otro órgano creado sobre la base de los artículos 130 y 131.
5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 34, 42, 43, 44, 48 y en el Protocolo III (Definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa) y se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en estos últimos.
6. No se aplicarán los apartados 3 y 4 del presente artículo a los artículos 5 y 13.
1. Cuando surja una controversia entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al CEA una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de controversia.
En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva la controversia se expondrán los motivos de dicha opinión y se indicará, en su caso, que la Parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 4.
2. Las Partes tratarán de resolver la controversia iniciando consultas de buena fe en el CEA y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución aceptable para ambas Partes.
3. Las Partes proporcionarán al CEA toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.
Mientras no se resuelva la diferencia, esta se discutirá en todas las reuniones del CEA, a menos que se haya iniciado el procedimiento de arbitraje conforme a lo dispuesto en el Protocolo V. Se considerará resuelta cuando el CEA haya adoptado una decisión vinculante que resuelva el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe la diferencia.
Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Estabilización y Asociación o en cualquier otro comité u órgano pertinente creado sobre la base de los artículos 130 y 131, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Dichas consultas podrán realizarse, asimismo, por escrito.
Toda información revelada durante las consultas será confidencial.
4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo V, cualquiera de las Partes podrá someter la diferencia, para su solución mediante arbitraje, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolverla en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de solución de diferencias de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Kosovo, por otra.
Los anexos I a VII, los Protocolos I, II, III, IV y V, y la Declaración forman parte integrante del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Cualquiera de las Partes podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del mismo.
La UE podrá tomar las medidas que considere oportunas, incluida la posibilidad de suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por parte de Kosovo de principios esenciales como se establecen en los artículos 5 y 13.
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y, por otra, al territorio de Kosovo.
Será depositaria del presente Acuerdo la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, albanesa y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.
Съставено в Страсбург на двадесет и седми октомври две хиляди и петнадесета година.
Hecho en Estrasburgo, el veintisiete de octubre de dos mil quince.
Ve Štrasburku dne dvacátého sedmého října dva tisíce patnáct.
Udfærdiget i Strasbourg den syvogtyvende oktober to tusind og femten.
Geschehen zu Strassburg am siebenundzwanzigsten Oktober zweitausendfünfzehn.
Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta oktoobrikuu kahekümne seitsmendal päeval Strasbourgis.
Έγινε στο Στρασβούργο, στις είκοσι εφτά Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.
Done at Strasbourg on the twenty-seventh day of October in the year two thousand and fifteen.
Fait à Strasbourg, le vingt-sept octobre deux mille quinze.
Sastavljeno u Strasbourgu dvadeset sedmog listopada dvije tisuće petnaeste.
Fatto a Strasburgo, addì ventisette ottobre duemilaquindici.
Strasbūrā, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divdesmit septītajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų spalio dvidešimt septintą dieną Strasbūre.
Kelt Strasbourgban, a kéteze-tizenötödik év október havának huszonhetedik napján.
Magħmul fi Strasburgu, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u ħmistax.
Gedaan te Straatsburg, de zevenentwintigste oktober tweeduizend vijftien.
Sporządzono w Strasburgu dnia dwudziestego siódmego października roku dwa tysiące piętnastego.
Feito em Estrasburgo, em vinte e sete de outubro de dois mil e quinze.
Întocmit la Strasbourg la douăzeci și șapte octombrie două mii cincisprezece.
V Štrasburgu dvadsiateho siedmeho októbra dvetisíctridsať.
V Strasbourgu, dne sedemindvajsetega oktobra leta dva tisoč petnajst.
Tehty Strasbourgissa kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.
Som skedde i Strasbourg den tjugosjunde oktober år tjugohundrafemton.
Nënshkruar në Strazburg më njëzet e shtatë tetor, dy mijë e pesëmbëdhjetë.
Potpisano u Strazburgu dvadeset sedmog Oktobra dve hiljade petnaeste.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Për Bashkimin Europian
Za Evropsku Uniju
Image
За Европейската общност за атомна енергия
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Za Evropské společenství pro atomovou energii
For Det Europæiske Atomenergifællesskab
Für die Europäische Atomgemeinschaft
Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας
For the European Atomic Energy Community
Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique
Za Europsku zajednicu za atomsku energiju
Per la Comunità europea dell’energia atomica
Eiropas Atomenerģijas Kopienas vārdā –
Europos atominės energijos bendrijos vardu
Az Európai Atomenergia-közösség részéről
F’isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika
Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie
W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej
Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica
Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice
Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu
Za Evropsko skupnost za atomsko energijo
Euroopan atomienergiajärjestön puolesta
För Europeiska atomenergigemenskapen
Për Komunitetin Evropian për Energji Atomike
Za Evropsku Zajednicu za Atomsku Energiju
Image
Për Kosovën (**)
Za Kosovo (***)
_________________________
(*) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(1) Reglamento (CEE) no 2658 /87 del Consejo (DOUE L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(2) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(3) DOUE L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(4) DOUE L 285 de 16.10.2006, p. 3.
(5) Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrónica, Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea de Metrología Legal, Asociación Europea de Institutos Nacionales de Metrología.
(6) Conclusiones de la reunión del Consejo ECOFIN de 1 de diciembre de 1997 sobre la política fiscal (DOUE C 2 de 6.1.1998, p. 1).
(7) DOUE L 198 de 20.7.2006, p. 18.
(**) Ky përcaktim nuk paragjykon qëndrimin ndaj statusit dhe është në përputhje me Rezolutën 1244/1999 dhe Opinionin e Gjykatës Ndërkombëtare të Drejtësisë mbi shpalljen e pavarësisë së Kosovës.
(***) Ovaj naziv ne prejudicira stavove о statusu i u skladu je sa RSBUN 1244/1999 i mišljenjem Međunarodnog Suda Pravde о deklaraciji о nezavisnosti Kosova.
LISTA DE ANEXOS, PROTOCOLOS Y DECLARACIONES
PROTOCOLOS
Protocolo I (artículo 27)
Intercambios comerciales entre la UE y Kosovo de productos agrícolas transformados
Protocolo II (artículo 30)
Vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas
Protocolo III (artículo 46)
Relativo al concepto de «productos originarios»
Protocolo IV (artículo 104)
Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Protocolo V (artículo 136)
Solución de diferencias
DECLARACIONES
Declaración conjunta
CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA UE
a que se refiere el artículo 23
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a)en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;
b)el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %;
c)el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, es decir al 4 %;
d)el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, es decir al 2 %;
e)el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.
Código
Designación (1)
2501 00
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:
- Los demás:
2501 00 51
- -
Desnaturalizados o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal)
- -
Los demás:
2501 00 91
- - -
Sal para la alimentación humana
2501 00 99
- - -
Los demás
2505
Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del capítulo 26:
2505 10 00
Arenas silíceas y arenas cuarzosas
2506
Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:
2506 10 00
Cuarzo
2507 00
Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados:
2507 00 80
Las demás arcillas caolínicas
2508
Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806 ), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas:
2508 10 00
Bentonita
2508 40 00
Las demás arcillas
2508 70 00
Tierras de chamota o de dinas
2515
Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:
2517
Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516 , incluso tratados térmicamente:
2517 10
Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente:
2517 10 20
-
Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas
2517 30 00
Macadán alquitranado
2520
Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores:
2522
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 :
2522 20 00
Cal apagada
2523
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados:
2523 10 00
Cementos sin pulverizar (clinker)
2526
Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco:
2526 20 00
Triturados o pulverizados
2530
Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte:
2530 90 00
Las demás
3001
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
3001 20
Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones:
3001 20 10
-
De origen humano
3001 90
Las demás
-
Los demás:
3001 90 91
- -
Heparina y sus sales
3001 90 98
- -
Las demás
3002
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:
3002 10
Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos:
3002 30 00
Vacunas para uso en veterinaria
3002 90
Los demás:
3002 90 30
-
Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico
3002 90 50
-
Cultivos de microorganismos
3002 90 90
-
Los demás
3003
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:
3003 10 00
Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos
3003 20 00
Que contengan otros antibióticos
Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937 , sin antibióticos:
3003 31 00
-
Que contengan insulina
3003 40
Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937 , ni antibióticos:
3003 90 00
Los demás
3004
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por via transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor:
Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937 , sin antibióticos:
3004 32 00
-
Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales
3004 50 00
Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936
3004 90 00
Los demás
3005
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios:
3005 90
Los demás:
-
Los demás:
- -
De materia textil:
3005 90 50
- - -
Los demás
3006
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo:
3006 10
Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:
3006 10 10
-
Catguts estériles
3006 20 00
Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos
3006 30 00
Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente
3006 50 00
Botiquines equipados para primeros auxilios
3006 60 00
Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas
3006 70 00
Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos
Los demás:
3006 92 00
-
Desechos farmacéuticos
3208
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:
3208 90
Los demás:
-
Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:
3208 90 19
- -
Las demás
-
Las demás:
3208 90 91
- -
A base de polímeros sintéticos
3303 00
Perfumes y aguas de tocador:
3303 00 90
Aguas de tocador
3304
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:
Las demás:
3304 91 00
-
Polvos, incluidos los compactos
3306
Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor:
3306 10 00
Dentífricos
3307
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:
3307 20 00
Desodorantes corporales y antitranspirantes
3401
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:
Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:
3401 19 00
-
Los demás
3401 20
Jabón en otras formas:
3401 20 10
-
Copos, gránulos o polvo
3403
Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso):
3404
Ceras artificiales y ceras preparadas:
3405
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 ):
3405 10 00
Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles
3405 20 00
Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera
3405 40 00
Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar
3405 90
Las demás:
3405 90 10
-
Abrillantadores para metal
3407 00 00
Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
3605 00 00
Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604 )
3606
Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo:
3606 10 00
Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3
3606 90
Los demás:
3606 90 90
-
Los demás
3801
Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas:
3801 10 00
Grafito artificial
3801 30 00
Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos
3801 90 00
Las demás
3802
Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado
3806
Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas:
3806 30 00
Gomas éster
3806 90 00
Los demás
3807 00
Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal:
3807 00 90
Los demás
3809
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:
Los demás:
3809 91 00
- De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares
3809 92 00
- De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares
3809 93 00
- De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares
3810
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura:
3810 10 00
Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos
3810 90
Los demás:
3810 90 90
- Los demás
3812
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:
3812 20
Plastificantes compuestos para caucho o plástico:
3812 20 90
- Las demás
3812 30
Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:
3812 30 80
- Las demás
3813 00 00
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras
3815
Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte:
3815 90
Los demás:
3815 90 90
- Los demás
3818 00
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica:
3818 00 10
Silicio dopado
3819 00 00
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites
3820 00 00
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar
3821 00 00
Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales
3824
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:
3824 10 00
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición
Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano:
3824 78 00
- Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)
3824 79 00
- Las demás
3824 90
Los demás:
3824 90 10
- Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales
3824 90 35
- Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos
3824 90 40
- Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares
-
Los demás:
3824 90 45
- -
Preparaciones desincrustantes y similares
3824 90 55
- -
Mezclas de mono-, di- y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)
- -
Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos:
3824 90 62
- - -
Productos intermedios de la fabricación de sales monensina
3824 90 64
- - -
Los demás
3824 90 70
- -
Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones
- -
Los demás:
3824 90 75
- - -
Placas de niobato de litio, no impregnadas
3824 90 80
- - -
Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550
3824 90 85
- - -
3- (1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno
3824 90 87
- - -
Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[ (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metilo]; mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo
3825
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo:
Desechos de disolventes orgánicos:
3825 49 00
-
Los demás
3825 90
Los demás:
3825 90 90
-
Los demás
3826 00
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso:
3826 00 10
Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen
3918
Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo:
3919
Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:
4004 00 00
Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos
4006
Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar:
4008
Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer:
De caucho celular:
4008 11 00
- Placas, hojas y tiras
4008 19 00
- Los demás
De caucho no celular:
4008 21
- Placas, hojas y tiras:
4008 21 10
- -
Revestimientos de suelos y alfombras
4009
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]:
Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:
4009 11 00
- Sin accesorios
Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal:
4009 21 00
- Sin accesorios
Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil:
4009 31 00
- Sin accesorios
Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:
4009 41 00
- Sin accesorios
4010
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado:
Correas transportadoras:
4010 11 00
- Reforzadas solamente con metal
4010 19 00
- Las demás
Correas de transmisión:
4010 32 00
- Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm
4010 33 00
- Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
4010 34 00
- Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
4010 36 00
- Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm
4014
4014 10 00
Preservativos
4016
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:
Las demás:
4016 91 00
- Revestimientos para el suelo y alfombras
4016 95 00
- Los demás artículos inflables
4016 99
- Las demás:
- -
Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 :
4016 99 52
- - -
Piezas de caucho-metal
4201 00 00
4202
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel:
Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:
4202 11
- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:
4202 12
- Con la superficie exterior de plástico o de materia textil:
4202 19
- Los demás:
Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:
4202 21 00
- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado
4202 22
- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:
4202 29 00
- Los demás
4202 31 00
- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado
4202 32
- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:
4202 32 90
- -
De materia textil
4202 39 00
- Los demás
Los demás:
4202 91
- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:
4202 92
- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:
- -
De hojas de plástico:
4202 92 11
- - -
Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte
4202 92 19
- - -
Los demás
- -
De materia textil:
4202 92 91
- - -
Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte
4202 92 98
- - -
Los demás
4202 99 00
- Los demás
4203
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado:
4203 10 00
Prendas de vestir
Guantes, mitones y manoplas:
4203 29
- Los demás:
4203 30 00
Cintos, cinturones y bandoleras
4203 40 00
Los demás complementos (accesorios) de vestir
4205 00
Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado:
Para usos técnicos:
4205 00 11
- Correas transportadoras o de transmisión
4205 00 90
Los demás
4407
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:
4407 10
De coníferas:
- Las demás:
- -
Las demás:
4407 10 93
- - -
De pino de la especie Pinus sylvestris L.
4411
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:
Los demás:
4411 93
- De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3:
4411 93 10
- -
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
4806
Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas:
4806 40
Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos:
4806 40 10
- Papel cristal
4810
Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño:
Papel y cartón Kraft (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):
4810 32
-
Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2:
4810 32 90
- -
Los demás
4823
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:
Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón:
4823 61 00
- De bambú
5512
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso:
Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso:
5512 19
- Los demás:
Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso:
5512 29
- Los demás:
5512 29 90
- -
Los demás
5513
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2:
Teñidos:
5513 21 00
- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
Estampados:
5513 41 00
-
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
5513 49 00
- Los demás tejidos
5514
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2:
Teñidos:
5514 23 00
-
Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
5514 29 00
- Los demás tejidos
Estampados:
5514 42 00
- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
5514 43 00
- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
5515
Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas:
De fibras discontinuas de poliéster:
5515 11
- Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa:
5515 11 90
- -
Los demás
5515 12
- Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:
5515 12 90
- -
Los demás
5515 19
- Los demás:
5515 19 90
- -
Los demás
Los demás tejidos:
5515 99
- Los demás:
5515 99 80
- -
Los demás
5516
Tejidos de fibras artificiales discontinuas:
Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:
5516 23
- Con hilados de distintos colores:
5516 23 10
- -
Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)
Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón:
5516 43 00
- Con hilados de distintos colores
Los demás:
5516 93 00
- Con hilados de distintos colores
5601
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil:
Guata de materias textiles y artículos de esta guata:
5601 21
- De algodón:
5601 29 00
-
Los demás
5601 30 00
Tundizno, nudos y motas de materia textil
5602
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:
5602 10
Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta:
Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:
- -
Fieltro punzonado:
5602 10 19
- - -
De las demás materias textiles
- -
Productos obtenidos mediante costura por cadeneta:
5602 10 38
- - -
De las demás materias textiles
5602 10 90
- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados
Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:
5602 29 00
- De las demás materias textiles
5602 90 00
Los demás
5603
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada:
De filamentos sintéticos o artificiales:
5603 11
- De peso inferior o igual a 25 g/m2:
5603 12
- De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:
5603 13
- De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:
5603 14
- De peso superior a 150 g/m2:
Las demás:
5603 91
- De peso inferior o igual a 25 g/m2:
5603 91 10
- -
Recubiertas o revestidas
5603 92
- De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:
5603 92 10
- -
Recubiertas o revestidas
5603 93
- De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:
5603 94
- De peso superior a 150 g/m2:
5603 94 90
- -
Las demás
5604
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:
5604 90
Los demás:
5604 90 90
- Los demás
5605 00 00
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal
5606 00
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»:
5606 00 10
Hilados «de cadeneta»
Los demás:
5606 00 91
- Hilados entorchados
5607
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:
De sisal o demás fibras textiles del género Agave:
5607 29 00
- Los demás
De polietileno o polipropileno:
5607 41 00
-
Cordeles para atar o engavillar
5607 49
- Los demás:
5607 50
De las demás fibras sintéticas:
5607 90
Los demás:
5607 90 90
- Los demás
5608
Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil:
De materia textil sintética o artificial:
5608 19
- Las demás:
- -
Redes confeccionadas:
- - -
De nailon o de otras poliamidas:
5608 19 19
- - - -
Las demás
5608 19 30
- - -
Las demás:
5608 19 90
- -
Las demás
5609 00 00
5702
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano:
5702 50
Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar:
- De materias textiles sintéticas o artificiales:
5702 50 31
- -
De polipropileno
5702 50 39
- -
Los demás
5703
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados:
5703 30
De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial:
- De polipropileno:
5703 30 12
- -
De superficie inferior o igual a 1 m2
- Los demás:
5703 30 82
- -
De superficie inferior o igual a 1 m2
5801
Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806 ):
5801 10 00
De lana o pelo fino
De fibras sintéticas o artificiales:
5801 31 00
- Terciopelo y felpa por trama, sin cortar
5801 32 00
- Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)
5801 36 00
- Tejidos de chenilla
5801 37 00
-
Terciopelo y felpa por urdimbre
5802
Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806 ); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703 ):
5802 20 00
Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles
5804
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006 ):
5804 10
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas:
5804 10 90
- Los demás
5806
Cintas (excepto los artículos de la partida 5807 ); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados:
5806 10 00
Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla
Las demás cintas:
5806 31 00
- De algodón
5806 32
-
De fibras sintéticas o artificiales:
5806 32 10
- -
Con orillos verdaderos
5807
Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar:
5810
Bordados en piezas, en tiras o en aplicaciones:
Los demás bordados:
5810 92
- De fibras sintéticas o artificiales:
5810 92 90
- -
Los demás
5810 99
- De las demás materias textiles:
5810 99 90
- -
Los demás
5901
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería:
5902
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:
5902 10
De nailon o demás poliamidas:
5902 10 90
- Las demás
5903
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ):
5903 10
Con poli (cloruro de vinilo):
5903 10 90
- Recubiertas, revestidas o estratificadas
5903 20
Con poliuretano:
5903 90
Las demás:
5904
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados:
5905 00
Revestimientos de materia textil para paredes:
Los demás:
5905 00 90
- Los demás
5906
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ):
5906 10 00
Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm
Las demás:
5906 99
- Las demás:
5906 99 90
- -
Las demás
5907 00 00
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos
5909 00
Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias:
5910 00 00
Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia
5911
Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo:
5911 10 00
Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios
5911 20 00
Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas
Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento):
5911 32
-
De peso superior o igual a 650 g/m2:
- -
De seda, de fibras sintéticas o artificiales:
5911 32 19
- - -
Los demás
5911 32 90
- -
De las demás materias textiles
5911 90
Los demás:
6001
Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto:
6001 10 00
Tejidos «de pelo largo»
Tejidos con bucles:
6001 21 00
- De algodón
6001 22 00
- De fibras sintéticas o artificiales
6001 29 00
- De las demás materias textiles
Los demás:
6001 92 00
- De fibras sintéticas o artificiales
6001 99 00
- De las demás materias textiles
6002
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001 ):
6002 40 00
Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho
6005
Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004 ):
De fibras sintéticas:
6005 32
- Teñidos:
6005 32 90
- -
Los demás
6006
Los demás tejidos de punto:
De algodón:
6006 23 00
-
Con hilados de distintos colores
De fibras sintéticas:
6006 31
- Crudos o blanqueados:
6006 33
- Con hilados de distintos colores:
6006 33 90
- -
Los demás
6006 34
- Estampados:
6006 34 90
- -
Los demás
6006 90 00
Los demás
6102
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ):
6102 90
De las demás materias textiles:
6102 90 90
- Anoraks, cazadoras y artículos similares
6103
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños:
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6103 42 00
- De algodón
6103 43 00
- De fibras sintéticas
6104
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas:
Vestidos:
6104 42 00
-
De algodón
6107
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños:
Los demás:
6107 99 00
- De las demás materias textiles
6108
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:
Camisones y pijamas:
6108 39 00
- De las demás materias textiles
Los demás:
6108 91 00
- De algodón
6203
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto debaño), para hombres o niños:
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6203 42
- De algodón:
- -
Pantalones con peto:
6203 42 59
- - -
Los demás
6204
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas:
Conjuntos:
6204 21 00
- De lana o pelo fino
6204 23
- De fibras sintéticas:
6204 23 80
- -
Los demás
6208
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas:
Combinaciones y enaguas:
6208 11 00
- De fibras sintéticas o artificiales
6209
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés:
6209 30 00
De fibras sintéticas
6211
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir:
Las demás prendas de vestir para hombres o niños:
6211 33
- De fibras sintéticas o artificiales:
- -
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:
6211 33 31
- - -
Cuyo exterior esté realizado con un único tejido
- - -
Los demás:
6211 33 42
- - - -
Partes inferiores
6211 33 90
- -
Las demás
6211 39 00
-
De las demás materias textiles
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:
6211 42
- De algodón:
- -
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:
6211 42 31
- - -
Cuyo exterior esté realizado con un único tejido
6211 43
- De fibras sintéticas o artificiales:
- -
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:
- - -
Los demás:
6211 43 42
- - - -
Partes inferiores
6301
Mantas:
6301 30
Mantas de algodón (excepto las eléctricas):
6301 30 10
- De punto
6301 40
Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas):
6301 40 90
- Las demás
6302
Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina:
Las demás ropas de cama, estampadas:
6302 22
- De fibras sintéticas o artificiales:
6302 22 10
- -
De telas sin tejer
6302 29
- De las demás materias textiles:
6302 29 90
- -
Las demás
Las demás ropas de cama:
6302 32
- De fibras sintéticas o artificiales:
6302 32 90
- -
Las demás
Las demás ropas de mesa:
6302 51 00
- De algodón
6302 53
- De fibras sintéticas o artificiales:
6302 53 10
- -
De telas sin tejer
6302 59
- De las demás materias textiles:
6302 59 90
- -
Las demás
Las demás:
6302 91 00
- De algodón
6302 99
- De las demás materias textiles:
6302 99 90
- -
Las demás
6303
Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama:
Los demás:
6303 92
- De fibras sintéticas:
6303 92 90
- -
Los demás
6303 99
-
De las demás materias textiles:
6303 99 10
- -
De telas sin tejer
6304
Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404 ):
Los demás:
6304 91 00
- De punto
6306
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:
Tiendas (carpas):
6306 22 00
- De fibras sintéticas
6307
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir:
6307 10
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza:
6307 10 10
- De punto
6307 10 30
- De telas sin tejer
6307 90
Los demás:
- Los demás:
- -
Los demás:
6307 90 92
- - -
Paños de un solo uso, confeccionados con tejidos de la partida 5603 , del tipo utilizado en operaciones quirúrgicas
6308 00 00
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor
6402
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico:
Los demás calzados:
6402 99
- Los demás:
- -
Los demás:
- - -
Con la parte superior de plástico:
6402 99 50
- - - -
Pantuflas y demás calzado de casa
6403
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:
Los demás calzados, con suela de cuero natural:
6403 51
- Que cubran el tobillo:
6403 51 05
- -
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas
6403 59
- Los demás:
- -
Los demás:
- - -
Los demás, con plantilla de longitud:
- - - -
Superior o igual a 24 cm:
6403 59 99
- - - - -
Para mujeres
6404
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil:
Calzado con suela de caucho o plástico:
6404 19
- Los demás:
6404 19 10
- -
Pantuflas y demás calzado de casa
6404 20
Calzado con suela de cuero natural o regenerado:
6404 20 10
- Pantuflas y demás calzado de casa
6406
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes:
6406 20
Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico:
6501 00 00
Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros
6504 00 00
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos
6505 00
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas:
6506
Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:
6506 10
Cascos de seguridad:
Los demás:
6506 91 00
- De caucho o plástico
6506 99
- De las demás materias:
6506 99 90
- -
Los demás
6507 00 00
Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados
6601
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares:
6602 00 00
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares
6603
Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602 :
6603 20 00
Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles
6802
Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801 ); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente:
Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:
6802 21 00
- Mármol, travertinos y alabastro
Los demás:
6802 91 00
- Mármol, travertinos y alabastro
6811
Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares:
Que no contengan amianto (asbesto)
6811 82 00
- Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares
6901 00 00
Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas
6902
Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas):
6903
Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas):
6903 20
Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso:
6903 20 10
-
Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso
6904
Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica:
6905
Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción
6907
Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte:
6907 90
Los demás:
6908
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte:
6909
Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado:
Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:
6909 11 00
- De porcelana
6909 12 00
-
6909 90 00
Los demás
6910
Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios:
6911
Vajillas y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana:
6912 00
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana):
6913
Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:
6914
Las demás manufacturas de cerámica:
7106
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo:
Las demás:
7106 92 00
- Semilabrada
7113
De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):
7113 11 00
- De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)
7114
De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):
7114 11 00
- De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)
7117
Bisutería:
De metal común, incluso plateado, dorado o platinado:
7117 19 00
- Las demás
7117 90 00
Las demás
7201
Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias:
7201 20 00
Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso
7205
Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero:
Polvo:
7205 29 00
- Los demás
7206
Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203 ):
7206 90 00
Los demás
7207
Productos intermedios de hierro o acero sin alear:
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:
7207 12
- Los demás, de sección transversal rectangular:
7207 12 90
- -
Forjados
7210
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos:
Estañados:
7210 12
- De espesor inferior a 0,5 mm:
7210 12 80
- -
Los demás
7210 20 00
Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño
7210 30 00
Cincados electrolíticamente
Cincados de otro modo:
7210 41 00
- Ondulados
7210 50 00
Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo
7210 70
Pintados, barnizados o revestidos de plástico:
7210 70 10
- Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados
7212
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:
7212 10
Estañados:
7212 10 90
- Los demás
7212 50
Revestidos de otro modo:
7212 50 20
- Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo
- Revestidos de aluminio:
7212 50 69
- -
Los demás
7212 60 00
Chapados
7214
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:
7214 10 00
Forjadas
Las demás:
7214 91
- De sección transversal rectangular:
7214 91 10
- -
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7214 99
- Las demás:
- -
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:
7214 99 10
- - -
De los tipos utilizados como armadura del hormigón
- - -
Las demás, de sección circular y diámetro:
7214 99 31
- - - -
Superior o igual a 80 mm
7214 99 50
- - -
Las demás
- -
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:
- - -
De sección circular y diámetro:
7214 99 71
- - - -
Superior o igual a 80 mm
7214 99 79
- - - -
Inferior a 80 mm
7214 99 95
- - -
Las demás
7215
Las demás barras de hierro o acero sin alear:
7215 50
Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío:
- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:
7215 50 19
- -
Las demás
7216
Perfiles de hierro o acero sin alear:
Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm:
7216 22 00
- Perfiles en T
Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:
7216 31
- Perfiles en U:
7216 31 90
- -
De altura superior a 220 mm
7216 32
-
Perfiles en I:
- -
De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm:
7216 32 11
- - -
De alas con caras paralelas
7216 32 19
- - -
Los demás:
- -
De altura superior a 220 mm:
7216 32 99
- - -
Los demás
7216 33
-
Perfiles en H:
7216 33 10
- -
De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm
7216 40
Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:
7216 40 90
-
Perfiles en T
7216 50
Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente:
-
Los demás:
7216 50 99
- -
Los demás
Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:
7216 61
-
Obtenidos a partir de productos laminados planos:
7216 61 90
- -
Los demás
Los demás:
7216 91
-
Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos:
7216 91 10
- -
Chapas con nervaduras
7217
Alambre de hierro o de acero sin alear:
7217 10
Sin revestir, incluso pulido:
-
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:
7217 10 10
- -
Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm
7217 20
Cincados:
-
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:
7217 20 10
- -
Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm
7217 90
Los demás:
7217 90 20
-
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7217 90 90
-
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso
7218
Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable:
7218 10 00
Lingotes o demás formas primarias
7219
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm:
Simplemente laminados en caliente, enrollados:
7219 14
- De espesor inferior a 3 mm:
7219 14 10
- -
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
Simplemente laminados en caliente, sin enrollar:
7219 21
- De espesor superior a 10 mm:
7219 21 10
- -
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
7219 22
- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:
7219 22 10
- -
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
7219 23 00
-
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
Simplemente laminados en frío:
7219 31 00
- De espesor superior o igual a 4,75 mm
7219 32
-
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:
7219 32 10
- -
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
7219 33
- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:
7219 33 10
- -
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
7219 34
- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:
7219 90
Los demás:
7219 90 20
-
Perforados
7220
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm:
7220 20
Simplemente laminados en frío:
- De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido:
7220 20 29
- -
De níquel inferior al 2,5 % en peso
-
De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido:
7220 20 41
- -
De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
7223 00
Alambre de acero inoxidable:
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso:
7223 00 19
- Los demás
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso:
7223 00 91
- Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso
7225
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm:
7225 30
Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados:
7225 30 90
- Los demás
7225 40
Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar:
- Los demás:
7225 40 40
- -
De espesor superior a 10 mm
7225 40 60
- -
De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
Los demás:
7225 92 00
- Cincados de otro modo
7226
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm:
Los demás:
7226 99
- Los demás:
7226 99 30
- -
Cincados de otro modo
7226 99 70
- -
Los demás
7227
Alambrón de los demás aceros aleados:
7227 90
Los demás:
7227 90 10
- Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo
7227 90 95
- Los demás
7229
Alambre de los demás aceros aleados:
7229 90
Los demás:
7229 90 90
- Los demás
7302
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles):
7302 10
Carriles (rieles):
7302 10 10
- Conductores de corriente, con parte de metal no férreo
- Los demás:
- -
Nuevos:
7302 10 40
- - -
Carriles (rieles) de garganta
7304
Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero:
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:
7304 19
- Los demás:
7304 19 90
- -
De diámetro exterior superior a 406,4 mm
7306
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero:
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:
7306 11
- Soldados, de acero inoxidable:
7306 11 90
- -
Soldados helicoidalmente
Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:
7306 29 00
- Los demás
7307
Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero:
Los demás, de acero inoxidable:
7307 29
- Los demás:
7307 29 80
- -
Los demás
Los demás:
7307 91 00
- Bridas
7318
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero:
7318 12
- Los demás tornillos para madera:
7318 12 90
- -
Los demás
7318 24 00
- Pasadores, clavijas y chavetas
7324
Bañeras:
7324 21 00
- De fundición, incluso esmaltadas
7325
Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero:
Las demás:
7325 91 00
- Bolas y artículos similares para molinos
7326
Las demás manufacturas de hierro o acero:
Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:
7326 19
- Las demás:
7326 19 10
- -
Forjadas
7403
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:
Aleaciones de cobre:
7403 22 00
-
A base de cobre-estaño (bronce)
7415
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre:
Los demás artículos roscados:
7415 39 00
- Los demás
7419
Las demás manufacturas de cobre:
Las demás:
7419 91 00
- Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo
7602 00
Desperdicios y desechos, de aluminio:
Desperdicios:
7602 00 11
- Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)
7602 00 19
- Los demás, incluidos los rechazos de fabricación
7605
Alambre de aluminio:
De aluminio sin alear:
7605 19 00
- Los demás
De aleaciones de aluminio:
7605 29 00
- Los demás
7606
Chapas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm:
Cuadradas o rectangulares:
7606 11
- De aluminio sin alear:
7606 11 10
- -
Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico
- -
Las demás, de espesor:
7606 11 91
- - -
Inferior a 3 mm
7606 11 99
- - -
Superior o igual a 6 mm
7606 12
- De aleaciones de aluminio:
7606 12 20
- -
Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico
- -
Las demás, de espesor:
7606 12 93
- - -
Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm
Las demás:
7606 92 00
- De aleaciones de aluminio
7607
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):
Sin soporte:
7607 11
-
Simplemente laminadas:
7609 00 00
Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de aluminio
7610
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción:
7613 00 00
Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio
7614
Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad:
7614 90 00
Los demás
7615
7615 10
7615 10 10
-
Colados o moldeados
7615 20 00
7616
Las demás manufacturas de aluminio
8201
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales:
8202
Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar):
8203
Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano:
8204
Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango:
8205
Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor:
8205 20 00
Martillos y mazas
8205 30 00
Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera
8205 40 00
Destornilladores
Las demás herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero:
8205 51 00
- De uso doméstico
8205 59
- Las demás
8205 60 00
Lámparas de soldar y similares
8205 70 00
Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares
8205 90
Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida:
8206 00 00
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor
8207
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo:
Útiles de perforación o sondeo:
8207 13 00
- Con parte operante de cermet
8207 19
- Los demás, incluidas las partes:
8207 20
Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal:
8207 20 90
- Con parte operante de las demás materias
8207 30
Útiles de embutir, estampar o punzonar:
8207 40
Útiles de roscar, incluso aterrajar:
8207 50
Útiles de taladrar:
8207 60
Útiles de escariar o brochar:
- Con parte operante de las demás materias:
- -
Útiles de escariar:
8207 60 30
- - -
Para mecanizar metal
- -
Útiles de brochar:
8207 60 90
- - -
Los demás
8207 70
Útiles de fresar:
-
Para trabajar metal, con parte operante:
- -
De las demás materias:
8207 70 31
- - -
Fresas con mango
8207 70 37
- - -
Los demás
8207 70 90
-
Los demás
8207 80
Útiles de tornear:
-
Para mecanizar metal, con parte operante:
8207 80 19
- -
De las demás materias
8207 80 90
-
Los demás
8207 90
Los demás útiles intercambiables:
8207 90 10
-
Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante
-
Con parte operante de las demás materias:
8207 90 30
- -
Puntas de destornillador
- -
Los demás, con parte operante:
- - -
De cermet:
8207 90 78
- - - -
Los demás
- - -
De las demás materias:
8207 90 91
- - - -
Para mecanizar metal
8207 90 99
- - - -
Los demás
8208
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos:
8209 00
Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet:
8210 00 00
Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas
8211
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208 ):
8211 10 00
Surtidos
Los demás:
8211 91 00
-
Cuchillos de mesa de hoja fija
8211 92 00
-
Los demás cuchillos de hoja fija
8211 93 00
-
Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar
8211 94 00
-
Hojas
8212
Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje:
8213 00 00
Tijeras y sus hojas
8214
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas:
8215
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares:
8215 10
Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado:
-
Los demás:
8215 10 30
- -
De acero inoxidable
8215 10 80
- -
Los demás
8215 20
Los demás juegos:
Los demás:
8215 99
-
Los demás:
8301
Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos:
8302
Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común:
8302 30 00
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:
8302 41
-
Para edificios:
8302 41 10
- -
Para puertas
8302 41 90
- -
Los demás
8302 50 00
Colgadores, perchas, soportes y artículos similares
8303 00
Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común:
8304 00 00
Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403 )
8305
Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común:
8306
Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común:
8306 10 00
Campanas, campanillas, gongos y artículos similares
Estatuillas y demás artículos de adorno:
8306 29 00
-
Los demás
8306 30 00
Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos
8308
Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común:
8310 00 00
Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405 )
8311
Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección:
8401
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica:
8401 10 00
Reactores nucleares (Euratom)
8402
Calderas de vapor generadores de vapor (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»:
Calderas de vapor:
8402 12 00
-
Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora
8402 19
-
Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas:
8402 19 90
- -
Las demás
8402 20 00
Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»
8402 90 00
Partes
8403
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ):
8403 90
Partes:
8403 90 90
-
Las demás
8404
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor
8405
Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores:
8406
Turbinas de vapor:
Las demás turbinas:
8406 81 00
-
De potencia superior a 40 MW
8406 82 00
-
De potencia inferior o igual a 40 MW
8409
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 :
Las demás:
8409 91 00
-
Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa
8410
Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores:
8410 90 00
Partes, incluidos los reguladores
8413
Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos:
Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:
8413 11 00
-
Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes
8413 40 00
Bombas para hormigón
8413 70
Las demás bombas centrífugas:
-
Sumergibles:
8413 70 21
- -
Monocelulares
8413 70 29
- -
Multicelulares
8413 70 30
-
Para calefacción central y de agua caliente
Las demás bombas; elevadores de líquidos:
8413 82 00
-
Elevadores de líquidos
8414
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro:
8414 20
Bombas de aire, de mano o pedal:
8414 20 20
-
Bombas de mano para bicicletas
8414 40
Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas:
8414 40 10
-
De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3
8414 60 00
Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm
8415
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:
8415 10
De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system):
8415 20 00
De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes
8416
Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares:
8417
Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos:
8417 10 00
Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales
8417 20
Hornos de panadería, pastelería o galletería:
8417 20 90
-
Los demás
8417 80
Los demás:
8417 80 70
-
Los demás
8418
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ):
Refrigeradores domésticos:
8418 21
-
De compresión:
- -
Los demás:
8418 21 51
- - -
Modelos de mesa
8418 21 59
- - -
De empotrar
- - -
Los demás, de capacidad:
8418 21 91
- - - -
Inferior o igual a 250 l
8418 21 99
- - - -
Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l
8418 50
Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar:
-
Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado):
8418 50 11
- -
Para productos congelados
Partes:
8418 91 00
-
Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío
8419
Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514 ), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):
Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):
8419 11 00
-
De calentamiento instantáneo, de gas
8419 19 00
-
Los demás
8421
Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:
Centrifugadoras y secadoras centrífugas:
8421 11 00
-
Desnatadoras (descremadoras)
8421 12 00
-
Secadoras de ropa
8421 19
-
Las demás:
8421 19 20
- -
Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios
Aparatos para filtrar o depurar líquidos:
8421 22 00
-
Para filtrar o depurar las demás bebidas
Partes:
8421 91 00
-
De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas
8423
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas:
8423 10
Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas:
8423 20 00
Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador
8423 30 00
Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva
Los demás instrumentos y aparatos de pesar:
8423 81
-
Con capacidad inferior o igual a 30 kg:
8423 81 10
- -
Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales
8423 81 50
- -
Balanzas de tienda
8423 81 90
- -
Los demás
8423 82
-
Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg:
8423 82 90
- -
Los demás
8423 89 00
-
Los demás
8424
Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:
8424 20 00
Pistolas aerográficas y aparatos similares
8424 30
Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:
-
Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado:
8424 30 01
- -
Con dispositivos de calentamiento
8424 30 08
- -
Los demás
-
Las demás máquinas y aparatos:
8424 30 10
- -
De aire comprimido
Los demás aparatos:
8424 89 00
-
Los demás
8424 90 00
Partes
8440
Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos:
8440 10
Máquinas y aparatos:
8440 10 10
-
Plegadoras
8440 10 30
-
Cosedoras o grapadoras
8440 10 40
-
Máquinas de encuadernar por pegado
8440 10 90
-
Los demás
8440 90 00
Partes
8443
Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 ; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; sus partes y accesorios:
Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí:
8443 31
-
Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:
8443 31 20
- -
Máquinas cuya función principal es la copia digital, que desempeñan la función de copia mediante escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática
8443 32
-
Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:
8443 32 30
- -
Máquinas de fax
- -
Las demás:
8443 32 93
- - -
Las demás máquinas que desempeñan la función de copia con un sistema óptico incorporado
8443 32 99
- - -
Las demás
8443 39
-
Las demás:
- -
Las demás máquinas copiadoras:
8443 39 39
- - -
Las demás:
8443 39 90
- -
Las demás
Partes y accesorios:
8443 91
-
Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 :
8443 99
-
Los demás:
8443 99 10
- -
Conjuntos electrónicos montados
8450
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:
Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:
8450 11
-
Máquinas totalmente automáticas:
- -
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg:
8450 11 19
- - -
De carga superior
8450 11 90
- -
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg
8450 12 00
-
Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada
8450 19 00
-
Las demás
8450 20 00
Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg
8450 90 00
Partes
8451
Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450 ) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas:
8451 10 00
Máquinas para limpieza en seco
Máquinas para secar:
8451 21 00
-
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg
8451 29 00
-
Las demás
8451 30 00
Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar
8451 40 00
Máquinas para lavar, blanquear o teñir
8451 50 00
Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar las telas
8451 80
Las demás máquinas y aparatos:
8451 80 10
-
Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes
8451 80 80
-
Las demás
8451 90 00
Partes
8467
Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual:
Neumáticas:
8467 11
-
Rotativas, incluso de percusión:
Con motor eléctrico incorporado:
8467 21
-
Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas:
8467 22
-
Sierras, incluidas las tronzadoras:
8467 29
-
Las demás:
8467 29 20
- -
Que funcionen sin fuente de energía exterior
- -
Las demás:
- - -
Amoladoras y lijadoras:
8467 29 51
- - - -
Amoladoras angulares
8467 29 53
- - - -
Lijadoras de banda
8467 29 59
- - - -
Las demás
8467 29 80
- - -
Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras
8467 29 85
- - -
Las demás
Las demás herramientas:
8467 81 00
-
Sierras o tronzadoras, de cadena
Partes:
8467 91 00
-
De sierras o tronzadoras, de cadena
8467 92 00
-
De herramientas neumáticas
8467 99 00
-
Las demás
8469 00
Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443 ); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos:
8470
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras:
8470 10 00
Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo
Las demás máquinas de calcular electrónicas:
8470 29 00
-
Las demás
8470 90 00
Las demás
8471
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
8471 80 00
Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos
8471 90 00
Los demás
8472
Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras):
8472 10 00
Copiadoras hectográficas, incluidos los mimeógrafos
8472 30 00
Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)
8472 90
Los demás:
8472 90 10
-
Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas
8472 90 30
-
Cajeros automáticos
8473
Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472 :
8473 10
Partes y accesorios de máquinas de la partida 8469 :
Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470 :
8473 21
-
De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10 , 8470 21 u 8470 29 :
8473 21 90
- -
Los demás
8473 30
Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471 :
8473 40
Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472 :
8473 50
Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472 :
8473 50 20
-
Conjuntos electrónicos montados
8476
Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda:
Máquinas automáticas para la venta de bebidas:
8476 21 00
-
Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado
8476 29 00
-
Las demás
Las demás:
8476 89 00
-
Las demás
8476 90 00
Partes
8479
Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:
8479 20 00
Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales
8479 30
Prensas para fabricar tableros de partículas, de fibras de madera o de otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar la madera o el corcho:
8479 30 90
-
Las demás
8479 40 00
Máquinas de cordelería o cablería
8479 50 00
Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte
8479 60 00
Aparatos de evaporación para refrigerar el aire
Las demás máquinas y aparatos:
8479 81 00
-
Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos
8479 82 00
-
Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar
8479 89
-
Los demás:
8479 89 60
- -
Dispositivos llamados «de engrase centralizado»
8480
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico:
8480 30
Modelos para moldes:
8480 30 90
-
Los demás
Moldes para metal o carburos metálicos:
8480 49 00
-
Los demás
Moldes para caucho o plástico:
8480 79 00
-
Los demás
8481
8481 10
Válvulas reductoras de presión:
8481 10 05
-
Combinadas con filtros o engrasadores
-
Las demás:
8481 10 19
- -
De fundición o acero
8481 20
Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas:
8481 30
Válvulas de retención:
8481 40
Válvulas de alivio o seguridad:
8481 80
Los demás artículos de grifería y órganos similares:
-
Grifería sanitaria:
8481 80 11
- -
Mezcladores, reguladores de agua caliente
8481 80 19
- -
Los demás
-
Grifería para radiadores de calefacción central:
8481 80 31
- -
Llaves termostáticas
8481 80 40
-
Válvulas para neumáticos y cámaras de aire
-
Los demás:
- -
Válvulas de regulación:
8481 80 51
- - -
De temperatura
8481 80 59
- - -
Las demás
- -
Los demás:
- - -
Llaves, grifos y válvulas de paso directo:
8481 80 61
- - - -
De fundición
8481 80 63
- - - -
De acero
8481 80 69
- - - -
Los demás
- - -
Válvulas de asiento:
8481 80 71
- - - -
De fundición
8481 80 73
- - - -
De acero
8481 80 79
- - - -
Las demás
8481 80 81
- - -
Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico
8481 80 85
- - -
Válvulas de mariposa
8481 80 87
- - -
Válvulas de membrana
8482
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas:
8482 10
Rodamientos de bolas:
8482 10 10
-
Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm
8482 30 00
Rodamientos de rodillos en forma de tonel
8482 40 00
Rodamientos de agujas
8482 50 00
Rodamientos de rodillos cilíndricos
8482 80 00
Los demás, incluidos los rodamientos combinados
Partes:
8482 91
-
Bolas, rodillos y agujas:
8482 99 00
-
Las demás
8483
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:
8483 20 00
Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados
8484
Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad:
8484 20 00
Juntas mecánicas de estanqueidad
8487
Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas:
8487 10
Hélices para barcos y sus paletas:
8487 10 90
-
De otras materias
8487 90
Las demás:
8501
Motores y generadores, eléctricos (con exclusión de los grupos electrógenos):
8501 10
Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:
Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:
8501 53
-
De potencia superior a 75 kW:
- -
Los demás, de potencia:
8501 53 99
- - -
Superior a 750 kW
8503 00
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las maquinas de las partidas nos 8501 u 8502 :
8503 00 10
Zunchos no magnéticos
Las demás:
8503 00 91
-
Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero
8504
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción):
Transformadores de dieléctrico líquido:
8504 21 00
-
De potencia inferior o igual a 650 kVA
8504 22
-
De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA:
8504 22 10
- -
De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA
8504 23 00
-
De potencia superior a 10 000 kVA
8504 90
Partes:
-
De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción):
8504 90 05
- -
Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 20
- -
Las demás:
8504 90 18
- - -
Las demás:
-
De convertidores estáticos:
8504 90 91
- -
Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 30
8504 90 99
- -
Las demás
8505
Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas:
Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:
8505 11 00
-
De metal
8505 19
-
Los demás:
8505 20 00
Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos
8505 90
Los demás, incluidas las partes:
8505 90 20
-
Electroimanes; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción
8505 90 90
-
Partes
8506
Pilas y baterías de pilas, eléctricas:
8506 10
De dióxido de manganeso:
8506 50
De litio:
8506 60 00
De aire-cinc
8506 80
Las demás pilas y baterías de pilas:
8506 90 00
Partes
8508
Aspiradoras:
8509
Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508 :
8510
Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado:
8511
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores:
8511 90 00
Partes
8512
Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539 ), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles:
8513
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 ):
8515
Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet:
Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda:
8515 11 00
Soldadores y pistolas para soldar
8515 19 00
-
Los demás
Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:
8515 21 00
-
Total o parcialmente automáticos
8515 29 00
-
Los demás
Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma:
8515 31 00
-
Total o parcialmente automáticos
8515 39
-
Los demás:
- -
Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y:
8515 39 13
- - -
Un transformador
8515 39 90
- -
Los demás
8515 80
Las demás máquinas y aparatos:
8515 90 00
Partes
8516
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545 ):
8516 10
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión:
8516 10 11
-
De calentamiento instantáneo
Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:
8516 21 00
-
Radiadores de acumulación
8516 29
-
Los demás:
8516 29 50
- -
Radiadores por convección
- -
Los demás:
8516 29 99
- - -
Los demás
Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:
8516 31 00
-
Secadores para el cabello
8516 32 00
-
Los demás aparatos para el cuidado del cabello
8516 33 00
-
Aparatos para secar las manos
8516 40 00
Planchas eléctricas
8516 50 00
Hornos de microondas
8516 60
Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores
Los demás aparatos electrotérmicos:
8516 71 00
-
Aparatos para la preparación de café o té
8516 72 00
-
Tostadoras de pan
8516 79
-
Los demás:
8516 80
Resistencias calentadoras:
8516 80 80
-
Las demás
8516 90 00
Partes
8517
Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528 :
Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:
8517 11 00
-
Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono
8517 18 00
-
Los demás
Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]:
8517 69
-
Los demás:
8517 69 10
- -
Videófonos
8517 69 20
- -
Interfonos
8518
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido:
8518 30
Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes):
8518 30 20
-
Combinado telefónico por hilo (microteléfono)
8518 90 00
Partes
8519
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido:
8519 20
Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago:
-
Los demás:
8519 20 99
- -
Los demás
8519 30 00
Platos de gira-discos
Los demás aparatos:
8519 81
-
Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor:
- -
Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado:
- - -
Los demás reproductores de sonido:
- - - -
Los demás reproductores de casetes (tocacasetes):
8519 81 21
- - - - -
De sistema de lectura analógico y digital
8519 81 25
- - - - -
Los demás
- - - -
Los demás:
- - - - -
De sistema de lectura por rayo láser:
8519 81 31
- - - - - -
De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm
8519 81 45
- - - - -
Los demás
- -
Los demás aparatos:
- - -
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética:
- - - -
De casetes:
- - - - -
Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados:
8519 81 61
- - - - - -
Los demás
8519 89
-
Los demás:
- -
Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado:
8519 89 11
- - -
Tocadiscos, excepto los de la subpartida 8519 20
8519 89 19
- - -
Los demás
8521
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado:
8521 90 00
Los demás
8522
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521 :
8522 90
Los demás:
8522 90 30
-
Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, montadas o sin montar
8523
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37:
Soportes magnéticos:
8523 21 00
-
Tarjetas con banda magnética incorporada
8523 29
-
Los demás:
Soportes ópticos:
8523 41
-
Sin grabar:
8523 49
-
Los demás:
- -
Discos para sistemas de lectura por rayos láser:
8523 49 25
- - -
Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen
- - -
Para reproducir únicamente sonido:
8523 49 31
- - - -
De un diámetro inferior o igual a 6,5 cm
8523 49 39
- - - -
De un diámetro superior a 6,5 cm
- - -
Los demás:
8523 49 45
- - - -
Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos
- - - -
Los demás:
8523 49 51
- - - - -
Discos versátiles digitales (DVD)
8523 49 59
- - - - -
Los demás
- -
Los demás:
8523 49 93
- - -
Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos
8523 49 99
- - -
Los demás
Soportes semiconductores:
8523 51
-
Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores:
8523 51 10
- -
Sin grabar
- -
Los demás:
8523 51 99
- - -
Los demás
8523 52
-
Tarjetas inteligentes (smart cards)
8523 80
Los demás:
-
Los demás:
8523 80 99
- -
Los demás
8525
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras:
8525 50 00
Aparatos emisores
8525 80
Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras:
-
Cámaras de televisión:
8525 80 11
- -
Que lleven por lo menos tres tubos tomavistas
8525 80 30
-
Cámaras fotográficas digitales
-
Videocámaras:
8525 80 91
- -
Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara
8527
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj:
Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:
8527 12
-
Radiocasetes de bolsillo:
8527 12 90
- -
Los demás
8527 13
-
Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido:
- -
Los demás:
8527 13 99
- - -
Los demás
Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:
8527 21
-
Combinados con grabador o reproductor de sonido:
- -
Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras):
8527 21 20
- - -
De sistema de lectura por rayos láser
- - -
Los demás:
8527 21 59
- - - -
Los demás
8527 29 00
-
Los demás
Los demás:
8527 91
-
Combinados grabador o reproductor de sonido:
- -
Los demás:
8527 91 35
- - -
De sistema de lectura por rayos láser
- - -
Los demás:
8527 91 99
- - - -
Los demás
8527 99 00
-
Los demás
8528
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:
Monitores con tubos de rayos catódicos:
8528 49
-
Los demás:
8528 49 80
- -
En colores
Los demás monitores:
8528 59
-
Los demás:
Proyectores:
8528 69
-
Los demás:
8528 69 10
- -
Que funcionen mediante un visualizador de pantalla plana (por ejemplo: un dispositivo de cristal líquido) capaz de mostrar información digital generada por una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos
- -
Los demás:
8528 69 99
- - -
En colores
Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:
8528 71
-
No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo:
8528 72
-
Los demás, en colores:
8528 73 00
-
Los demás, monocromos
8529
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 :
8529 10
Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:
-
Antenas:
8529 10 11
- -
Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles
- -
Antenas de exterior para receptores de radio y televisión:
8529 10 31
- - -
Para recepción vía satélite
8529 10 39
- - -
Las demás
8529 90
Las demás:
8529 90 20
-
Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00 , 8525 80 30 , 8528 41 00 , 8528 51 00 y 8528 61 00
-
Las demás:
- -
Muebles y envolturas:
8529 90 49
- - -
De las demás materias
- -
Las demás:
8529 90 92
- - -
Para cámaras de televisión de las subpartidas 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528
8531
Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530 ):
8531 10
Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares:
8531 10 30
-
De los tipos utilizados para edificios
8531 90
Partes:
8531 90 85
-
Las demás
8532
Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables:
8532 10 00
Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)
Los demás condensadores fijos:
8532 29 00
-
Los demás
8532 90 00
Partes
8533
Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros:
Las demás resistencias fijas:
8533 21 00
-
De potencia inferior o igual a 20 W
8533 29 00
-
Las demás
Resistencias variables bobinadas, incluidos reóstatos y potenciómetros:
8533 31 00
-
De potencia inferior o igual a 20 W
8533 40
Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y potenciómetros
8533 90 00
Partes
8534 00
Circuitos impresos:
8535
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V:
8535 10 00
Fusibles y cortacircuitos de fusible
Disyuntores:
8535 21 00
-
Para una tensión inferior a 72,5 kV
8535 30
8535 40 00
Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria
8535 90 00
Los demás
8536
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:
8536 10
Fusibles y cortacircuitos de fusible:
8536 20
Disyuntores:
8536 30
Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:
Relés:
8536 41
-
Para una tensión inferior o igual a 60 V:
8536 49 00
-
Los demás
8536 50
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:
8536 50 05
-
Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)
8536 50 07
-
Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A
-
Los demás:
- -
Para una tensión inferior o igual a 60 V:
8536 50 11
- - -
De botón o pulsador
8536 50 15
- - -
Rotativos
8536 50 19
- - -
Los demás
Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):
8536 61
-
Portalámparas:
8536 69
-
Los demás:
8536 70 00
Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas
8536 90
Los demás aparatos:
8537
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 ):
8538
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537 :
8539
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:
Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):
8539 21
-
Halógenos, de volframio (tungsteno):
8539 22
-
Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V:
8539 29
-
Los demás:
Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas):
8539 31
-
Fluorescentes, de cátodo caliente:
8539 32
-
Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico:
8539 39 00
-
Los demás
Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:
8539 49 00
-
Los demás
8539 90
Partes:
8539 90 90
-
Las demás
8540
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539 ):
Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores:
8540 11 00
-
En colores
8540 20
Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo:
8540 20 80
-
Los demás
Las demás lámparas, tubos y válvulas:
8540 89 00
-
Los demás
Partes:
8540 99 00
-
Las demás
8541
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados:
8541 10 00
Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz)
Transistores (excepto los fototransistores):
8541 29 00
-
Los demás
8541 30 00
Tiristores, diacs y triacs (excepto los dispositivos fotosensibles)
8541 40
Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz
8541 90 00
Partes
8542
Circuitos electrónicos integrados:
Circuitos electrónicos integrados:
8542 31
-
Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos:
8542 32
-
Memorias:
- -
Las demás:
- - -
Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs):
8542 32 39
- - - -
Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits
8542 32 45
- - -
Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (cache-RAMs)
8542 32 55
- - -
Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)
- - -
Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs:
8542 32 75
- - - -
Las demás
8542 32 90
- - -
Las demás memorias
8542 33 00
-
Amplificadores
8542 39
-
Los demás:
8542 39 90
- -
Los demás
8542 90 00
Partes
8543
Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:
8543 20 00
Generadores de señales
8543 70
Las demás máquinas y aparatos:
8543 70 10
-
Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario
8543 70 30
-
Amplificadores de antena
8543 70 50
-
Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado
8543 70 60
-
Electrificadores de cercas
8544
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión:
8544 20 00
Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales
Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V:
8544 42
-
Provistos de piezas de conexión:
8544 42 90
- -
Los demás
8544 49
-
Los demás:
- -
Los demás:
8544 49 91
- - -
Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm
- - -
Los demás:
8544 49 93
- - - -
para una tensión inferior o igual a 80 V
8544 49 95
- - - -
para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V
8544 60
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:
8544 60 10
-
Con conductores de cobre
8545
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos:
Electrodos:
8545 19 00
-
Los demás
8545 20 00
Escobillas
8545 90
Los demás:
8545 90 90
-
Los demás
8546
Aisladores eléctricos de cualquier materia:
8547
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente:
8547 20 00
Piezas aislantes de plástico
8547 90 00
Los demás
8548
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo:
8548 90
Los demás:
8702
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido conductor:
8702 10
Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):
-
De cilindrada superior a 2 500 cm3:
8702 10 19
- -
Usados
-
De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3:
8702 10 99
- -
Usados
8702 90
Los demás:
-
Con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:
- -
De cilindrada superior a 2 800 cm3:
8702 90 19
- - -
Usados
- -
De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3:
8702 90 39
- - -
Usados
9602 00 00
Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer
9603
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:
9603 10 00
Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango
Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:
9603 21 00
-
Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas
9603 29
-
Los demás:
9603 29 30
- -
Cepillos para cabello
9603 30
Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos:
9603 40
Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30 ); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar:
9603 50 00
Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos
9603 90
Los demás:
9603 90 10
-
Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)
9604 00 00
Tamices, cedazos y cribas, de mano
9605 00 00
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir
9606
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones:
9606 10 00
Botones de presión y sus partes
Botones:
9606 21 00
-
De plástico, sin forrar con materia textil
9606 22 00
-
De metal común, sin forrar con materia textil
9606 29 00
-
Los demás
9607
Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes:
Cierres de cremallera:
9607 11 00
-
Con dientes de metal común
9607 20
Partes
9608
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés demimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 )
9608 10
Bolígrafos:
9608 30 00
Estilográficas y demás plumas
9608 40 00
Portaminas
9608 50 00
Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores
9608 60 00
Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo
Los demás:
9608 91 00
-
Plumillas y puntos para plumillas
9608 99 00
-
Los demás
9609
Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre:
9610 00 00
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados
9611 00 00
Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano
9612
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja
9613
Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas):
9613 20 00
Encendedores de gas recargables, de bolsillo
9613 80 00
Los demás encendedores y mecheros
9613 90 00
Partes
9614 00
Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes:
9615
Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (excepto los de la partida 8516 ), y sus partes:
9616
Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador:
9616 10
Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas:
9616 10 10
-
Pulverizadores de tocador
9617 00 00
Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)
9618 00 00
Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates
9619 00
Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia:
a que se refiere el artículo 23
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a)
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %;
b)
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;
c)
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %;
d)
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %;
e)
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %;
f)
el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %;
g)
el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.
Código
Designación (2)
2523
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados:
Cemento Portland:
2523 21 00
-
Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente
2523 29 00
-
Los demás
2523 90 00
Los demás cementos hidráulicos
3208
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:
3208 10
A base de poliésteres:
3208 10 90
-
Las demás
3208 20
A base de polímeros acrílicos o vinílicos:
3208 20 90
-
Las demás
3209
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso:
3210 00
Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero:
3210 00 10
Pinturas y barnices al aceite
3214
Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería:
3303 00
Perfumes y aguas de tocador:
3303 00 10
Perfumes
3304
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:
Las demás:
3304 99 00
-
Las demás
3305
Preparaciones capilares:
3305 10 00
Champúes
3305 90 00
Las demás
3401
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:
Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:
3401 11 00
-
De tocador, incluso los medicinales
3401 20
Jabón en otras formas:
3401 20 90
-
Los demás
3401 30 00
Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón
3405
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 ):
3405 30 00
Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)
3405 90
Las demás:
3405 90 90
-
Los demás
3406 00 00
Velas, cirios y artículos similares
3602 00 00
Explosivos preparados (excepto la pólvora)
3824
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:
3824 40 00
Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones
3824 50
Morteros y hormigones no refractarios:
3824 50 90
-
Los demás
3824 90
Los demás:
3824 90 15
-
Intercambiadores de iones
-
Los demás:
- -
Los demás:
3824 90 97
- - -
Los demás
3917
Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico
3920
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias:
3920 10
De polímeros de etileno:
3920 20
De polímeros de propileno:
3920 30 00
De polímeros de estireno
De polímeros de cloruro de vinilo:
3920 43
-
Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso:
3920 49
-
Las demás:
De polímeros acrílicos:
3920 51 00
-
De poli (metacrilato de metilo)
3920 59
-
Las demás:
3920 59 90
- -
Los demás
De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres:
3920 61 00
-
De policarbonatos
3920 62
-De poli (tereftalato de etileno):
3920 69 00
-
De los demás poliésteres
De celulosa o de sus derivados químicos:
3920 71 00
-De celulosa regenerada
3920 79
-
De los demás derivados de la celulosa:
3920 79 90
- -
Las demás
De los demás plásticos:
3920 91 00
-
De poli (butiral de vinilo)
3920 92 00
-
De poliamidas
3920 94 00
-
De resinas fenólicas
3920 99
-
De los demás plásticos:
- -
De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:
3920 99 28
- - -
Los demás
- -
De productos de polimerización de adición:
3920 99 59
- - -
Los demás
3920 99 90
- -
Los demás
3921
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico:
3922
Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico:
3924
Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico:
3925
3926
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 :
4008
Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer:
De caucho no celular:
4008 21
-
Placas, hojas y tiras:
4008 21 90
- -
Los demás
4008 29 00
-
Los demás
4010
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado:
Correas transportadoras:
4010 12 00
-
Reforzadas solamente con materia textil
Correas de transmisión:
4010 31 00
-
Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm
4010 35 00
-
Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm
4010 39 00
-
Las demás
4014
4014 90 00
Los demás
4015
Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer:
4016
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:
Las demás:
4016 92 00
-
Gomas de borrar
4017 00 00
Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido
4402
Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado:
4402 90 00
Los demás
4406
Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares:
4406 90 00
Las demás
4407
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:
4407 10
De coníferas:
-
Las demás:
- -
Cepillada:
4407 10 31
- - -
De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)
- -
Las demás:
4407 10 91
- - -
De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)
4407 10 98
- - -
Las demás
De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo:
4407 21
-
Mahogany (Swietenia spp.):
- -
Las demás:
4407 21 99
- - -
Las demás
4407 29
-
Las demás:
- -
Las demás:
- - -
Acajou d'Afrique, Azobé, Dibétou, Ilomba, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Limba, Makoré, Mansonia, Merbau, Obeche, Okumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rose, Palissandre de Rio, Ramin, Sipo, Teca y Tiama:
4407 29 45
- - - -
Lijada
- - -
Las demás:
4407 29 95
- - - -
Las demás
Las demás:
4407 91
-
De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):
- -
Las demás:
4407 91 90
- - -
Las demás
4407 92 00
-
De haya (Fagus spp.)
4407 99
-
Las demás:
4407 99 27
- -
Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
- -
Las demás:
- - -
Los demás:
4407 99 98
- - - -
Las demás
4408
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:
4408 10
De coníferas:
-
Las demás:
4408 10 98
- -
Las demás
De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo:
4408 39
-
Las demás:
- -
Las demás:
4408 39 55
- - -
Cepilladas; lijadas; unida por los extremos, incluso cepilladas o lijadas
4408 90
Las demás:
-
Las demás:
- -
Las demás:
4408 90 85
- - -
De espesor inferior o igual a 1 mm
4408 90 95
- - -
De espesor superior a 1 mm
4409
Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:
4409 10
De coníferas:
4409 10 18
-
Las demás
Distinta de la de coníferas:
4409 29
-
Las demás:
- -
Las demás:
4409 29 91
- - -
Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar
4409 29 99
- - -
Las demás
4410
Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:
4411
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:
Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»):
4411 12
-
De espesor inferior o igual a 5 mm:
4411 13
-
De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm:
4411 14
-
De espesor superior a 9 mm:
Los demás:
4411 92
-
De densidad superior a 0,8 g/cm3:
4411 94
-
De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3:
4411 94 90
- -
Los demás
4412
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:
Las demás madera contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:
4412 32
-
Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa, de madera distinta de la de coníferas:
4412 32 10
- -
De abedul, álamo, aliso, arce, carpe, castaño, castaño de Indias, cerezo, fresno, haya, nogal americano, nogal, olmo, plátano de sombre, robinia (falsa acacia), roble, tilo o tulipanero
4412 39 00
-
Las demás
Las demás:
4412 94
-
Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»:
4412 94 90
- -
Los demás
4412 99
-
Las demás:
- -
Las demás:
- - -
Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas:
4412 99 50
- - - -
Las demás
4412 99 85
- - -
Las demás
4413 00 00
Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles
4414 00
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares:
4414 00 90
De las demás maderas
4415
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera:
4416 00 00
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas
4417 00 00
Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera
4418
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera:
4418 10
Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos:
4418 20
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales:
4418 40 00
Encofrados para hormigón
4418 60 00
Postes y vigas
Tableros ensamblados para revestimiento de suelo:
4418 71 00
-
Para suelos en mosaico
4418 72 00
-
Los demás, multicapas
4418 79 00
-
Los demás
4418 90
Los demás:
4419 00
4420
Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94:
4421
Las demás manufacturas de madera:
4707
Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos):
4707 90
Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar:
4803 00
Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas:
Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado tissue, de un peso por capa:
4803 00 31
-
Inferior o igual a 25 g/m2
4803 00 39
-
Superior a 25 g/m2
4803 00 90
Los demás
4806
Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas:
4806 10 00
Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)
4806 20 00
Papel resistente a las grasas (greaseproof)
4806 30 00
Papel vegetal (papel calco)
4806 40
Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos:
4806 40 90
-
Los demás
4807 00
Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas:
4808
Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803 ):
4808 10 00
Papel y cartón corrugados, incluso perforados
4808 90 00
Los demás
4809
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas:
4810
Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño:
Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:
4810 13 00
-
En bobinas (rollos)
4810 14 00
-
En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar
4810 19 00
-
Los demás
Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:
4810 22 00
-
Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L.W.C.»)
4810 29
-
Los demás:
Papel y cartón Kraft (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):
4810 39 00
-
Los demás
Los demás papeles y cartones:
4810 92
-
Multicapas:
4810 92 30
- -
Con una sola capa exterior blanqueada
4810 92 90
- -
Los demás
4810 99
-
Los demás:
4810 99 80
- -
Los demás
4813
Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos:
4813 10 00
En librillos o en tubos
4813 90
Los demás:
4814
Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras:
4817
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia:
4817 10 00
Sobres
4817 30 00
Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia
4818
Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:
4820
Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas:
4822
Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos:
4822 90 00
Los demás
4823
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:
4823 20 00
Papel y cartón filtro
4823 40 00
Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos
Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón:
4823 69
-
Los demás:
4823 70
4823 90
Los demás:
4823 90 40
-
Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos
5106
Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor:
5106 10
Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso:
5106 10 10
-
Crudos
5107
Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor:
5107 10
Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso:
5107 10 90
-
Los demás
5701
Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas:
5701 10
De lana o pelo fino:
5701 10 90
-
Las demás
5701 90
De las demás materias textiles:
5701 90 90
-
De las demás materias textiles
5702
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano:
Los demás, aterciopelados, sin confeccionar:
5702 32
-
De materia textil sintética o artificial:
5702 32 10
- -
Alfombras Axminster
5702 39 00
-
De las demás materias textiles
Los demás, aterciopelados, confeccionados:
5702 42
-
De materia textil sintética o artificial:
5702 42 90
- -
Los demás
Los demás, sin aterciopelar, confeccionados:
5702 91 00
-
De lana o pelo fino
5702 92
-
De materia textil sintética o artificial:
5702 99 00
-
De las demás materias textiles
5703
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados:
5703 10 00
De lana o pelo fino
5703 20
De nailon o demás poliamidas:
-
Estampados:
5703 20 18
- -
Los demás
-
Los demás:
5703 20 92
- -
De superficie inferior o igual a 1 m2
5703 20 98
- -
Los demás
5703 30
De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial:
-
De polipropileno:
5703 30 18
- -
Los demás
-
Las demás:
5703 30 88
- -
Los demás
5704
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados:
5704 90 00
Los demás
5705 00
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados
5801
Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806 ):
5801 90
De las demás materias textiles:
5801 90 90
-
Los demás
5804
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006 ):
Encajes fabricados a máquina:
5804 29
-
De las demás materias textiles:
5804 29 90
- -
Los demás
5806
Cintas (excepto los artículos de la partida 5807 ); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados:
5806 20 00
Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso
Las demás cintas:
5806 32
-
De fibras sintéticas o artificiales:
5806 32 90
- -
Las demás
5806 39 00
-
De las demás materias textiles
5809 00 00
Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605 , de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte
6101
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 ):
6101 30
De fibras sintéticas o artificiales:
6101 30 10
-
Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
6101 90
De las demás materias textiles:
6102
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ):
6102 10
De lana o pelo fino:
6102 10 10
-
Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
6102 20
De algodón:
6102 20 90
-
Anoraks, cazadoras y artículos similares
6102 30
De fibras sintéticas o artificiales:
6102 90
De las demás materias textiles:
6102 90 10
-
Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
6103
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños:
6103 10
Trajes (ambos o ternos):
6103 10 90
-
De las demás materias textiles
Conjuntos:
6103 22 00
-
De algodón
6103 23 00
-
De fibras sintéticas
Chaquetas (sacos):
6103 32 00
-
De algodón
6103 33 00
-
De fibras sintéticas
6103 39 00
-
De las demás materias textiles
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6103 49 00
-
De las demás materias textiles
6104
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas:
Conjuntos:
6104 29
-
De las demás materias textiles:
6104 29 90
- -
De las demás materias textiles
Chaquetas (sacos):
6104 32 00
-
De algodón
6104 33 00
-
De fibras sintéticas
6104 39 00
-
De las demás materias textiles
Vestidos:
6104 43 00
-
De fibras sintéticas
6104 44 00
-
De fibras artificiales
6104 49 00
-
De las demás materias textiles
Faldas y faldas pantalón:
6104 59 00
-
De las demás materias textiles
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6104 62 00
-
De algodón
6104 63 00
-
De fibras sintéticas
6104 69 00
-
De las demás materias textiles
6105
Camisas de punto para hombres o niños:
6105 10 00
De algodón
6105 20
De fibras sintéticas o artificiales:
6105 90
De las demás materias textiles:
6105 90 90
-
De las demás materias textiles
6106
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas:
6106 10 00
De algodón
6106 20 00
De fibras sintéticas o artificiales
6106 90
De las demás materias textiles:
6106 90 90
-
De las demás materias textiles
6107
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños:
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips:
6107 11 00
-
De algodón
6107 12 00
-
De fibras sintéticas o artificiales
6107 19 00
-
De las demás materias textiles
Camisones y pijamas:
6107 21 00
-
De algodón
6107 29 00
-
De las demás materias textiles
Los demás:
6107 91 00
-
De algodón
6108
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:
Combinaciones y enaguas:
6108 19 00
-
De las demás materias textiles
Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura:
6108 21 00
-
De algodón
6108 22 00
-
De fibras sintéticas o artificiales
6108 29 00
-
De las demás materias textiles
Camisones y pijamas:
6108 31 00
-
De algodón
6109
T-shirts y camisetas de punto
6110
Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto:
De lana o pelo fino:
6110 11
-
De lana:
- -
Los demás:
6110 11 30
- - -
Para hombres o niños
6110 11 90
- - -
Para mujeres o niñas
6110 19
-
Los demás:
6110 20
De algodón:
-
Los demás:
6110 20 91
- -
Para hombres o niños
6110 20 99
- -
Para mujeres o niñas
6110 30
De fibras sintéticas o artificiales:
6110 90
De las demás materias textiles:
6111
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés:
6111 20
De algodón:
6111 30
De fibras sintéticas:
6111 30 90
-
Los demás
6111 90
De las demás materias textiles:
6111 90 90
-
De las demás materias textiles
6112
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto:
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales):
6112 12 00
-
De fibras sintéticas
6112 19 00
-
De las demás materias textiles
Bañadores para hombres o niños:
6112 31
-
De fibras sintéticas:
6112 31 90
- -
Los demás
Bañadores para mujeres o niñas:
6112 41
-
De fibras sintéticas:
6112 41 90
- -
Los demás
6114
Las demás prendas de vestir, de punto:
6115
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto:
6115 10
Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices):
Las demás calzas, panty-medias y leotardos:
6115 21 00
-
De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo
6115 22 00
-
De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo
6115 29 00
-
De las demás materias textiles
6115 30
Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo:
Los demás:
6115 95 00
-
De algodón
6115 96
-
De fibras sintéticas:
6115 99 00
-
De las demás materias textiles
6116
Guantes, mitones y manoplas, de punto:
6116 10
Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho:
6117
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto:
6117 10 00
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares
6117 80
Los demás complementos (accesorios) de vestir:
6201
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 ):
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:
6201 11 00
-
De lana o pelo fino
6201 12
-
De algodón:
6201 12 90
- -
De peso por unidad, superior a 1 kg
6201 13
-
De fibras sintéticas o artificiales:
6201 13 10
- -
De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg
6201 19 00
-
De las demás materias textiles
Los demás:
6201 91 00
-
De lana o pelo fino
6201 92 00
-
De algodón
6201 93 00
-
De fibras sintéticas o artificiales
6201 99 00
-
De las demás materias textiles
6202
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 ):
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:
6202 11 00
-
De lana o pelo fino
6202 12
-
De algodón:
6202 12 10
- -
De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg
6202 13
-
De fibras sintéticas o artificiales:
6202 19 00
-
De las demás materias textiles
Los demás:
6202 91 00
-
De lana o pelo fino
6202 92 00
-
De algodón
6202 93 00
-
De fibras sintéticas o artificiales
6202 99 00
-
De las demás materias textiles
6203
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños:
Trajes (ambos o ternos):
6203 11 00
-
De lana o pelo fino
6203 12 00
-
De fibras sintéticas
6203 19
-
De las demás materias textiles:
Conjuntos:
6203 22
-
De algodón:
6203 22 80
- -
Los demás
6203 23
-
De fibras sintéticas:
6203 29
-
De las demás materias textiles:
6203 29 30
- -
De lana o pelo fino
6203 29 90
- -
De las demás materias textiles
Chaquetas (sacos):
6203 31 00
-
De lana o pelo fino
6203 32
-
De algodón:
6203 33
-
De fibras sintéticas:
6203 39
-
De las demás materias textiles:
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6203 41
-
De lana o pelo fino:
6203 41 10
- -
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
6203 41 90
- -
Los demás
6203 42
-
De algodón:
- -
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):
6203 42 11
- - -
De trabajo
- - -
Los demás:
6203 42 31
- - - -
De tejidos llamados «mezclilla (denim)»
6203 42 33
- - - -
De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados
6203 42 35
- - - -
Los demás
6203 42 90
- -
Los demás
6203 43
-
De fibras sintéticas:
6203 49
-
De las demás materias textiles:
- -
De fibras artificiales:
- - -
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):
6203 49 11
- - - -
De trabajo
6203 49 19
- - - -
Los demás
6203 49 90
- -
De las demás materias textiles
6204
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas:
Trajes sastre:
6204 11 00
-
De lana o pelo fino
6204 12 00
-
De algodón
6204 13 00
-
De fibras sintéticas
6204 19
-
De las demás materias textiles:
Conjuntos:
6204 29
-
De las demás materias textiles:
6204 29 90
- -
De las demás materias textiles
Chaquetas (sacos):
6204 31 00
-
De lana o pelo fino
6204 32
-
De algodón:
6204 32 90
- -
Las demás
6204 33
-
De fibras sintéticas:
6204 33 90
- -
Las demás
6204 39
-
De las demás materias textiles:
- -
De fibras artificiales:
6204 39 19
- - -
Las demás
6204 39 90
- -
De las demás materias textiles
Vestidos:
6204 41 00
-
De lana o pelo fino
6204 42 00
-
De algodón
6204 43 00
-
De fibras sintéticas
6204 44 00
-
De fibras artificiales
6204 49
-
De las demás materias textiles:
Faldas y faldas pantalón:
6204 51 00
-
De lana o pelo fino
6204 52 00
-
De algodón
6204 53 00
-
De fibras sintéticas
6204 59
-
De las demás materias textiles:
6204 59 90
- -
De las demás materias textiles
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6204 61
-
De lana o pelo fino:
6204 61 85
- -
Los demás
6204 62
-
De algodón:
- -
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):
6204 62 11
- - -
De trabajo
- - -
Los demás:
6204 62 31
- - - -
De tejidos llamados «mezclilla (denim)»
6204 62 39
- - - -
Los demás
- -
Pantalones con peto:
6204 62 59
- - -
Los demás
6204 62 90
- -
Los demás
6204 63
-
De fibras sintéticas:
- -
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):
6204 63 11
- - -
De trabajo
6204 63 18
- - -
Los demás
- -
Pantalones con peto:
6204 63 39
- - -
Los demás
6204 63 90
- -
Los demás
6204 69
-
De las demás materias textiles:
- -
De fibras artificiales:
- - -
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):
6204 69 11
- - - -
De trabajo
6204 69 18
- - - -
Los demás
6204 69 50
- - -
Los demás
6204 69 90
- -
De las demás materias textiles
6205
Camisas para hombres o niños:
6205 20 00
De algodón
6205 30 00
De fibras sintéticas o artificiales
6205 90
De las demás materias textiles:
6205 90 80
-
De las demás materias textiles
6206
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:
6206 20 00
De lana o pelo fino
6206 30 00
De algodón
6206 40 00
De fibras sintéticas o artificiales
6206 90
De las demás materias textiles:
6207
Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños:
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips:
6207 11 00
-
De algodón
6207 19 00
-
De las demás materias textiles
Camisones y pijamas:
6207 21 00
-
De algodón
6207 29 00
-
De las demás materias textiles
Los demás:
6207 91 00
-
De algodón
6207 99
-
De las demás materias textiles:
6207 99 90
- -
De las demás materias textiles
6208
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas:
Camisones y pijamas:
6208 21 00
-
De algodón
6208 22 00
-
De fibras sintéticas o artificiales
6208 29 00
-
De las demás materias textiles
Los demás:
6208 91 00
-
De algodón
6208 92 00
-
De fibras sintéticas o artificiales
6208 99 00
-
De las demás materias textiles
6209
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés:
6209 20 00
De algodón
6209 90
De las demás materias textiles:
6209 90 90
-
De las demás materias textiles
6210
Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602 , 5603 , 5903 , 5906 o 5907 :
6210 10
Con productos de las partidas 5602 o 5603 :
-
Con productos de la partida 5603 :
6210 10 92
- -
Batas de un solo uso, del tipo utilizado por pacientes o cirujanos en operaciones quirúrgicas
6210 40 00
Las demás prendas de vestir para hombres o niños
6210 50 00
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas
6211
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir:
Bañadores:
6211 11 00
-
Para hombres o niños
6211 12 00
-
Para mujeres o niñas
Las demás prendas de vestir para hombres o niños:
6211 32
-
De algodón:
6211 32 10
- -
Prendas de trabajo
- -
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:
- - -
Los demás:
6211 32 42
- - -
Partes inferiores
6211 32 90
- -
Las demás
6211 33
-
De fibras sintéticas o artificiales:
6211 33 10
- -
Prendas de trabajo
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:
6211 42
-
De algodón:
6211 42 10
- -
Delantales, batas y las demás prendas de trabajo
6211 42 90
- -
Las demás
6211 43
-
De fibras sintéticas o artificiales:
6211 43 90
- -
Las demás
6211 49 00
-
De las demás materias textiles
6212
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto
6214
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:
6214 10 00
De seda o desperdicios de seda
6214 30 00
De fibras sintéticas
6214 40 00
De fibras artificiales
6214 90 00
De las demás materias textiles
6215
Corbatas y lazos similares:
6216 00 00
Guantes, mitones y manoplas
6217
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 )
6301
Mantas:
6301 20
Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas):
6301 20 90
-
Las demás
6301 30
Mantas de algodón (excepto las eléctricas):
6301 30 90
-
Las demás
6301 40
Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas):
6301 40 10
-
De punto
6301 90
Las demás mantas:
6301 90 90
-
Las demás
6302
Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina:
6302 10 00
Ropa de cama, de punto
Las demás ropas de cama, estampadas:
6302 21 00
-
De algodón
6302 22
-
De fibras sintéticas o artificiales:
6302 22 90
- -
Las demás
Las demás ropas de cama:
6302 31 00
-
De algodón
6302 39
-
De las demás materias textiles:
6302 39 90
- -
Las demás
6302 40 00
Ropa de mesa, de punto
Las demás ropas de mesa:
6302 53
-
De fibras sintéticas o artificiales:
6302 53 90
- -
Las demás
6302 60 00
Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón
Las demás:
6302 93
-
De fibras sintéticas o artificiales:
6302 93 90
- -
Las demás
6303
Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama:
De punto:
6303 19 00
-
De las demás materias textiles
Los demás:
6303 99
-
De las demás materias textiles:
6303 99 90
- -
Las demás
6304
Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404 ):
Colchas:
6304 11 00
-
De punto
6304 19
-
Las demás:
6304 19 10
- -
De algodón
6304 19 90
- -
De las demás materias textiles
Los demás:
6304 99 00
-
De las demás materias textiles (excepto de punto)
6306
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:
Toldos de cualquier clase:
6306 12 00
-
De fibras sintéticas
6306 19 00
-
De las demás materias textiles
Tiendas (carpas):
6306 29 00
-
De las demás materias textiles
6306 90 00
Los demás
6307
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir:
6307 10
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza:
6307 10 90
-
Los demás
6307 20 00
Cinturones y chalecos salvavidas
6307 90
Los demás:
6307 90 10
-
De punto
-
Los demás:
6307 90 91
- -
De fieltro
- -
Los demás:
6307 90 98
- - -
Los demás
6309 00 00
6310
Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles:
6310 90 00
Los demás
6401
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera:
6402
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico:
Calzado de deporte:
6402 12
-
Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve):
6402 12 10
- -
Calzado de esquí
6402 19 00
-
Los demás
6402 20 00
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)
Los demás calzados:
6402 91
-
Que cubran el tobillo:
6402 99
-
Los demás:
6402 99 05
- -
Con puntera metálica de protección
- -
Los demás:
6402 99 10
- - -
Con la parte superior de caucho:
- - -
Con la parte superior de plástico:
- - - -
Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:
6402 99 31
- - - - -
Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa
6402 99 39
- - - - -
Los demás
- - - -
Los demás, con plantillas de longitud:
6402 99 91
- - - - -
Inferior a 24 cm
- - - - -
Superior o igual a 24 cm:
6402 99 93
- - - - - -
Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres
- - - - - -
Los demás:
6402 99 96
- - - - - - -
Para hombres
6402 99 98
- - - - - - -
Para mujeres
6403
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:
Calzado de deporte:
6403 19 00
-
Los demás
6403 20 00
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar
6403 40 00
Los demás calzados, con puntera metálica de protección
Los demás calzados, con suela de cuero natural:
6403 51
-
Que cubran el tobillo:
- -
Los demás:
- - -
Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:
6403 51 11
- - - -
Inferior a 24 cm
- - - -
Superior o igual a 24 cm:
6403 51 15
- - - - -
Para hombres
6403 51 19
- - - - -
Para mujeres
- - -
Los demás, con plantilla de longitud:
- - - -
Superior o igual a 24 cm:
6403 51 95
- - - - -
Para hombres
6403 51 99
- - - - -
Para mujeres
6403 59
-
Los demás:
6403 59 05
- -
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas
- -
Los demás:
- - -
Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:
- - - -
Los demás, con plantilla de longitud:
6403 59 31
- - - - -
Inferior a 24 cm
- - - - -
Superior o igual a 24 cm:
6403 59 35
- - - - - -
Para hombres
6403 59 39
- - - - - -
Para mujeres
- - -
Los demás, con plantilla de longitud:
6403 59 91
- - - -
Inferior a 24 cm
- - - -
Superior o igual a 24 cm:
6403 59 95
- - - - -
Para hombres
Los demás calzados:
6403 91
-
Que cubran el tobillo:
- -
Los demás:
- - -
Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:
6403 91 11
- - - -
Inferior a 24 cm
- - - -
Superior o igual a 24 cm:
6403 91 13
- - - - -
Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres
- - - - -
Los demás:
6403 91 16
- - - - - -
Para hombres
6403 91 18
- - - - - -
Para mujeres
- - -
Los demás, con plantilla de longitud:
6403 91 91
- - - -
Inferior a 24 cm
- - - -
Superior o igual a 24 cm:
6403 91 93
- - - - -
Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres
- - - -
Los demás:
6403 91 96
- - - - - -
Para hombres
6403 91 98
- - - - - -
Para mujeres
6403 99
-
Los demás:
6404
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil:
Calzado con suela de caucho o plástico:
6404 11 00
-
Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares
6404 19
-
Los demás:
6404 19 90
- -
Los demás
6404 20
Calzado con suela de cuero natural o regenerado:
6404 20 90
-
Los demás
6405
Los demás calzados:
6405 10 00
Con la parte superior de cuero natural o regenerado
6405 20
Con la parte superior de materias textiles:
-
Con suela de otras materias:
6405 20 91
- -
Pantuflas y demás calzado de casa
6405 20 99
- -
Los demás
6405 90
Los demás:
6406
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes:
6406 10
Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras):
6406 10 10
-
De cuero natural
6406 90
Los demás:
6801 00 00
Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)
6802
Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801 ); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente:
6802 10 00
Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente
Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:
6802 23 00
-
Granito
6802 29 00
-
Las demás piedras
Los demás:
6802 92 00
-
Las demás piedras calizas
6802 93
-
Granito:
6802 99
-
Las demás piedras:
6803 00
Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada:
6803 00 10
Pizarras para tejados y fachadas
6804
Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias:
Las demás muelas y artículos similares:
6804 21 00
-
De diamante natural o sintético, aglomerado
6804 22
-
De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica:
- -
De abrasivos artificiales con aglomerante:
- - -
De resinas sintéticas o artificiales:
6804 22 12
- - - -
Sin reforzar
6804 22 18
- - - -
Reforzadas
6804 22 90
- -
Las demás
6804 23 00
-
De piedras naturales
6804 30 00
Piedras de afilar o pulir a mano
6805
Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma:
6806
Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del capítulo 69):
6806 10 00
Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas
6806 20
Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí:
6806 20 90
-
Los demás
6806 90 00
Los demás
6807
Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea):
6808 00 00
Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales
6809
Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable:
6810
Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas:
6811
Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares:
Que no contengan amianto (asbesto):
6811 89 00
-
Las demás manufacturas
6813
Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias:
Que no contengan amianto (asbesto):
6813 81 00
-
Guarniciones para frenos
6815
Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
6815 10
Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos:
6815 10 90
-
Las demás
-
Las demás manufacturas:
6815 99 00
-
Las demás
7204
Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero:
Desperdicios y desechos, de aceros aleados:
7204 21
-
De acero inoxidable:
7204 21 10
- -
Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso
7204 29 00
-
Los demás
Los demás desperdicios y desechos:
7204 49
-
Los demás:
- -
Los demás:
7204 49 90
- - -
Los demás
7210
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos:
Cincados de otro modo:
7210 49 00
-
Los demás
7210 70
Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico:
7210 70 80
-
Los demás
7210 90
Los demás:
7210 90 80
-
Los demás
7212
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:
7212 30 00
Cincados de otro modo
7212 40
Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico:
7212 40 80
-
Los demás
7212 50
Revestidos de otro modo:
7212 50 90
-
Los demás
7213
Alambrón de hierro o acero sin alear:
Los demás:
7213 91
-
De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:
- -
Los demás:
7213 91 49
- - -
Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso
7214
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:
7214 20 00
Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado
7215
Las demás barras de hierro o acero sin alear:
7215 10 00
De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío
7215 90 00
Las demás
7216
Perfiles de hierro o acero sin alear:
7216 10 00
Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm
Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:
7216 69 00
-
Los demás
Los demás:
7216 91
-
Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos:
7216 91 80
- -
Los demás
7216 99 00
-
Los demás
7217
Alambre de hierro o acero sin alear:
7217 10
Sin revestir, incluso pulido:
-
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:
- -
Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm:
7217 10 39
- - -
Los demás
7217 30
Revestido de otro metal común:
-
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:
7217 30 41
- -
Cobreados
7217 30 49
- -
Los demás
7219
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm:
7219 90
Los demás:
7219 90 80
-
Los demás
7220
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm:
7220 90
Los demás:
7220 90 80
-
Los demás
7223 00
Alambre de acero inoxidable:
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso:
7223 00 99
-
Los demás
7301
Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura:
7302
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles):
7302 10
Carriles (rieles):
-
Los demás:
- -
Nuevos:
- - -
Carriles (rieles) del tipo «vignole»:
7302 10 28
- - - -
De peso inferior a 36 kg por metro lineal
7302 10 50
- - -
Los demás
7302 40 00
Bridas y placas de asiento
7302 90 00
Los demás
7303 00
Tubos y perfiles huecos, de fundición:
7303 00 90
Los demás
7304
Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero:
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:
7304 11 00
-
De acero inoxidable
7304 19
-
Los demás:
7304 19 10
- -
De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm
7304 19 30
- -
De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm
Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:
7304 22 00
-
Tubos de perforación de acero inoxidable
Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:
7304 39
-
Los demás:
7304 39 10
- -
En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared
7305
Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero:
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:
7305 11 00
-
Soldados longitudinalmente con arco sumergido
Los demás, soldados:
7305 39 00
-
Los demás
7305 90 00
Los demás
7306
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero:
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:
7306 19
-
Los demás:
7306 19 90
- -
Soldados helicoidalmente
7306 90 00
Los demás
7307
Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero:
Moldeados:
7307 11
-
De fundición no maleable:
7307 11 90
- -
Los demás
7307 19
-
Los demás:
Los demás, de acero inoxidable:
7307 21 00
-
Bridas
7307 22
-
Codos, curvas y manguitos, roscados:
7307 23
-
Accesorios para soldar a tope:
7307 29
-
Los demás:
7307 29 10
- -
Roscados
Los demás:
7307 92
-
Codos, curvas y manguitos, roscados:
7307 93
-
Accesorios para soldar a tope:
- -
Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm:
7307 93 11
- - -
Codos y curvas
7307 93 19
- - -
Los demás
7307 99
-
Los demás:
7308
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción
7309 00
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:
7309 00 10
Para gas (excepto gas comprimido o licuado)
Para líquidos:
7309 00 30
-
Con revestimiento interior o calorífugo
-
Los demás, de capacidad:
7309 00 59
- -
Inferior o igual a 100 000 l
7309 00 90
Para sólidos
7310
Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:
7310 10 00
De capacidad superior o igual a 50 l
De capacidad inferior a 50 l:
7310 21
-
Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado:
7310 21 11
- -
Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios
- -
Los demás, con pared de espesor:
7310 21 91
- - -
Inferior a 0,5 mm
7310 21 99
- - -
Superior o igual a 0,5 mm
7310 29
-
Los demás:
7311 00
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero:
Sin soldadura:
-
Para una presión superior o igual a 165 bares, de capacidad:
7311 00 11
- - -
Inferior a 20 l
7311 00 13
- -
Superior o igual a 20 l pero inferior o igual a 50 l
7311 00 19
- -
Superior a 50 l
7311 00 30
-
Los demás
Los demás, de capacidad:
7311 00 99
-
Superior o igual a 1 000 l
7313 00 00
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar
7314
Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero:
Telas metálicas tejidas:
7314 14 00
-
Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable
7314 19 00
-
Las demás
7314 20
Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2:
Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:
7314 31 00
-
Cincados
7314 39 00
-
Las demás
Las demás telas metálicas, redes y rejas:
7314 41 00
-
Cincados
7314 42 00
-
Revestidas de plástico
7314 49 00
-
Las demás
7314 50 00
Chapas y tiras extendidas (desplegadas)
7315
Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero:
Cadenas de eslabones articulados y sus partes:
7315 11
-
Cadenas de rodillos:
7315 11 90
- -
Las demás
7315 12 00
-
Las demás cadenas
7315 20 00
Cadenas antideslizantes
Las demás cadenas:
7315 82 00
-
Las demás cadenas, de eslabones soldados
7315 89 00
-
Las demás
7315 90 00
Las demás partes
7317 00
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)
7318
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero:
7318 11 00
-
Tirafondos
7318 12
-
Los demás tornillos para madera:
7318 12 10
- -
De acero inoxidable
7318 13 00
-
Escarpias y armellas, roscadas
7318 14
-
Tornillos taladradores:
7318 15
-
Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas:
7318 15 10
- -
Fabricados por torneado «a la barra», con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm
- -
Los demás:
7318 15 20
- - -
Para fijación de elementos de vías férreas
- - -
Los demás:
- - - -
Sin cabeza:
7318 15 30
- - - - -
De acero inoxidable
- - - - -
De los demás aceros, con una resistencia a la tracción:
7318 15 41
- - - - - -
Inferior a 800 MPa
7318 15 49
- - - - - -
Superior o igual a 800 MPa
- - - -
Con cabeza:
- - - - -
Con ranura recta o en cruz:
7318 15 51
- - - - - -
De acero inoxidable
7318 15 59
- - - - - -
Los demás
- - - -
De hueco de seis caras:
7318 15 69
- - - - - -
Los demás
- - - - -
Hexagonal:
7318 15 70
- - - - - -
De acero inoxidable
- - - - - -
De los demás aceros, con una resistencia a la tracción:
7318 15 81
- - - - - - -
Inferior a 800 MPa
7318 15 90
- - - - -
Los demás
7318 16
-
Tuercas:
7318 19 00
-
Los demás
7318 21 00
-
Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad
7318 22 00
-
Las demás arandelas
7318 23 00
-
Remaches
7318 29 00
-
Los demás
7319
Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte:
7319 90
Los demás:
7319 90 90
-
Los demás
7320
Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero:
7320 10
Ballestas y sus hojas:
7320 10 90
-
Las demás
7320 20
Muelles (resortes) helicoidales:
7320 90
Los demás:
7320 90 10
-
Resortes espirales planos
7320 90 90
-
Los demás
7321
Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero
7322
Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero:
Radiadores y sus partes:
7322 11 00
-
De fundición:
7322 19 00
-
Los demás
7323
7324
Bañeras:
7324 29 00
-
Las demás
7325
Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero:
7325 10 00
De fundición no maleable
Las demás:
7325 99
-
Las demás:
7325 99 90
- -
Las demás
7326
Las demás manufacturas de hierro o acero:
Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:
7326 11 00
-
Bolas y artículos similares para molinos
7326 19
-
Las demás:
7326 19 90
- -
Las demás
7326 20 00
Manufacturas de alambre de hierro o acero
7326 90
Las demás:
7326 90 30
-
Escaleras y escabeles
7326 90 40
-
Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías
7326 90 60
-
Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción
-
Las demás manufacturas de hierro o acero:
7326 90 92
- -
Forjadas
7326 90 98
- -
Las demás
7804
Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo:
Chapas, hojas y tiras:
7804 19 00
-
Las demás
7905 00 00
Chapas, hojas y tiras, de cinc
7907 00 00
Las demás manufacturas de cinc
8302
Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común:
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:
8302 41
-
Para edificios:
8302 41 50
- -
Para ventanas y puertas vidrieras
8403
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ):
8403 10
Calderas
8406
Turbinas de vapor:
8406 90
Partes:
8409
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 :
Las demás:
8409 99 00
-
Las demás
8414
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro:
8414 40
Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas:
8414 40 90
-
De un caudal por minuto superior a 2 m3
8417
Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos:
8417 90 00
Partes
8418
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ):
Refrigeradores domésticos:
8418 29 00
-
Los demás
8418 50
Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar:
-
Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado):
8418 50 19
- -
Los demás
8418 50 90
-
Los demás muebles frigoríficos
Partes:
8418 99
-
Las demás:
8421
Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:
Partes:
8421 99 00
-
Las demás
8423
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas:
8423 90 00
Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar
8424
Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares:
8424 30
Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:
-
Las demás máquinas y aparatos:
8424 30 90
- -
Los demás
8443
Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 ; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios:
Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí:
8443 31
-
Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:
8443 31 80
- -
Las demás
8443 39
-
Las demás:
8443 39 10
- -
Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática
Partes y accesorios:
8443 99
-
Los demás:
8443 99 90
- -
Los demás
8450
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:
Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:
8450 11
-
Máquinas totalmente automáticas:
- -
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg:
8450 11 11
- - -
De carga frontal
8467
Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual:
Las demás herramientas:
8467 89 00
-
Las demás
8470
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras:
8470 50 00
Cajas registradoras
8471
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
8471 30 00
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador
8472
Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras):
8472 90
Los demás:
8472 90 70
-
Los demás
8473
Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472 :
Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470 :
8473 29
-
Los demás:
8473 29 90
- -
Los demás
8473 50
Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472 :
8473 50 80
-
Los demás
8479
Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:
8479 10 00
Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos
8480
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico:
8480 60 00
Moldes para materia mineral
Moldes para caucho o plástico:
8480 71 00
-
Para moldeo por inyección o por compresión
8481
8481 10
Válvulas reductoras de presión:
-
Las demás:
8481 10 99
- -
Las demás
8481 80
Los demás artículos de grifería y órganos similares:
-
Los demás:
- -
Los demás:
8481 80 99
- - -
Los demás
8481 90 00
Partes
8516
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545 ):
8516 10
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión:
8516 10 80
-
Los demás
Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:
8516 29
-
Los demás:
8516 29 10
- -
Radiadores de circulación de líquido
- -
Los demás:
8516 29 91
- - -
Con ventilador incorporado
8535
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V:
Disyuntores:
8535 29 00
-
Los demás
8544
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión:
Alambre para bobinar:
8544 11
-
De cobre:
8544 11 90
- -
Los demás
8544 19 00
-
Los demás
Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V:
8544 42
-
Provistos de piezas de conexión:
8544 42 10
- -
De los tipos utilizados en telecomunicación
8544 49
-
Los demás:
8544 49 20
- -
De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V
- -
Los demás:
- - -
Los demás:
8544 49 99
- - - -
para una tensión de 1 000 V
8544 60
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:
8544 60 90
-
Con otros conductores
8703
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras:
Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa:
8703 21
-
De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3:
8703 21 90
- -
Usados
8703 22
-
De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:
8703 22 90
- -
Usados
8703 23
-
De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:
8703 23 90
- -
Usados
8703 24
-
De cilindrada superior a 3 000 cm3:
8703 24 90
- -
Usados
Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):
8703 31
-
De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3:
8703 31 90
- -
Usados
8703 32
-
De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3:
8703 32 90
- -
Usados
8703 33
-
De cilindrada superior a 2 500 cm3:
8703 33 90
- -
Usados
8704
Vehículos automóviles para transporte de mercancías:
Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):
8704 21
-
De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:
- -
Los demás:
- - -
Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3:
8704 21 39
- - - -
Usados
- - -
Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3:
8704 21 99
- - - -
Usados
8704 22
-
De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:
- -
Los demás:
8704 22 99
- - -
Usados
8704 23
-
De peso total con carga máxima superior a 20 t:
- -
Los demás:
8704 23 99
- - -
Usados
Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa:
8704 31
-
De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:
- -
Los demás:
- - -
Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3:
8704 31 39
- - - -
Usados
- - -
Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3:
8704 31 99
- - - -
Usados
8704 32
-
De peso total con carga máxima superior a 5 t:
- -
Los demás:
8704 32 99
- - -
Usados
9401
Asientos (excepto los de la partida 9402 ), incluso los transformables en cama, y sus partes:
9401 20 00
Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles
9401 30 00
Asientos giratorios de altura ajustable
9401 40 00
Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)
Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:
9401 51 00
-
De bambú o roten (ratán)
9401 59 00
-
Los demás
Los demás asientos, con armazón de madera:
9401 61 00
-
Con relleno
9401 69 00
-
Los demás
Los demás asientos, con armazón de metal:
9401 71 00
-
Con relleno
9401 79 00
-
Los demás
9401 80 00
Los demás asientos
9401 90
Partes:
9402
Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos:
9403
Los demás muebles y sus partes:
9404
Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:
9405
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte:
9405 10
Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos):
-
De plástico o de cerámica:
9405 10 21
- -
De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia
9405 10 40
- -
Los demás
9405 10 50
-
De vidrio
-
De las demás materias:
9405 10 91
- -
De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia
9405 20
Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie:
9405 30 00
Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad
9405 40
Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:
9405 50 00
Aparatos de alumbrado no eléctricos
Partes:
9405 91
-
De vidrio:
9406 00
Construcciones prefabricadas:
9603
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:
Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:
9603 29
-
Los demás:
9603 29 80
- -
Los demás
9603 90
Los demás:
-
Los demás:
9603 90 91
- -
Cepillos y cepillos escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales
9603 90 99
- -
Los demás
9608
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 )
9608 20 00
Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa
9613
Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas):
9613 10 00
Encendedores de gas no recargables, de bolsillo
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(2) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
a que se refiere el artículo 28, apartado 3
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex NC», la aplicabilidad del régimen preferencial debe determinarse en función del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.
Código NC
Subdivisión TARIC
Designación (1)
0102
Animales vivos de la especie bovina:
Bovinos domésticos:
0102 29
-
Los demás:
- -
Los demás:
- - -
De peso superior a 300 kg:
- - - -
Terneras (que no hayan parido nunca):
ex 0102 29 51
- - - - -
Que se destinen al matadero:
0102 29 51
10
- - - - - -
Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg (2)
0102 29 59
- - - - -
Los demás:
- - - - - -
De las razas de montaña gris, parda, amarilla y manchada de Pinzgau:
ex 0102 29 59
11
- - - - - - -
Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg (2)
- - - - - -
De las razas de Schwyz y de Friburgo
0102 29 59
21
- - - - - - -
Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg (2)
- - - - - -
De la raza manchada de Simmental:
0102 29 59
31
- - - - - - -
Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg (2)
- - - - - -
Los demás:
0102 29 59
91
- - - - - - -
Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg (2)
- - - -
Los demás:
ex 0102 29 91
- - - - -
Que se destinen al matadero:
0102 29 91
10
- - - - - -
Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 500 kg (2)
ex 0102 29 99
- - - - -
Los demás:
- - - - - -
Toros de la raza manchada de Simmental y de las razas de Schwyz y de Friburgo:
0102 29 99
21
- - - - - - -
Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 500 kg (2)
- - - - - -
Los demás:
0102 29 99
91
- - - - - - -
Que no tengan todavía ningún diente de sustitución y cuyo peso sea igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 500 kg (2)
0201
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:
ex 0201 10 00
En canales o medias canales:
-
Las demás:
0201 10 00
91
- -
Canales de peso igual o superior a 180 kg pero inferior o igual a 300 kg y medias canales de peso igual o superior a 90 kg pero inferior o igual a 150 kg que presenten un pequeño grado de osificación de los cartílagos (particularmente los de la sínfisis púbica y de la apófisis vertebral), cuya carne es de color rosado claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro (2)
0201 20
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:
0201 20 20
-
Cuartos llamados «compensados»:
- -
Los demás:
0201 20 20
91
- - -
Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de estructura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (2)
0201 20 30
-
Cuartos delanteros, unidos o separados:
- -
Los demás:
0201 20 30
91
- - -
Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apofisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de estructura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (2)
0201 20 50
-
Cuartos traseros unidos o separados:
- -
Los demás:
0201 20 50
91
- - -
Cuartos traseros separados de peso igual o superior a 45 kg e inferior o igual a 75 kg y de peso igual o superior a 38 kg e inferior o igual a 68 kg cuando se trate de un corte llamado «pistola», que presente un pequeño grado de osificación de los cartilagos (particularmente los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro (2)
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO UE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(2) La admisión de esta subpartida está sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones correspondientes de la Unión.
CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LA UE
a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra b)
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a)
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;
b)
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %;
c)
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, es decir al 4 %;
d)
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, es decir al 2 %;
e)
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.
Código
Designación (1)
0102
Animales vivos de la especie bovina:
Bovinos domésticos:
0102 29
-
Los demás:
- -
Los demás:
- - -
De peso superior a 300 kg:
- - - -
Los demás:
0102 29 91
- - - - -
Que se destinen al matadero
0201
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
0202
Carne de animales de la especie bovina, congelada:
0202 10 00
En canales o medias canales
0202 20
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:
0202 20 30
-
Cuartos delanteros unidos o separados
0202 20 90
-
Los demás
0202 30
Deshuesada:
0206
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:
De la especie bovina, congelados:
0206 29
-
Los demás
0207
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados:
De gallo o gallina:
0207 11
-
Sin trocear, frescos o refrigerados:
0207 11 90
- -
Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo
0207 12
-
Sin trocear, congelados:
0207 12 90
- -
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo
0207 13
-
Trozos y despojos, frescos o refrigerados:
- -
Trozos:
- - -
Sin deshuesar:
0207 13 50
- - - -
Pechugas y trozos de pechuga
0207 13 60
- - - -
Muslos, contramuslos, y sus trozos
0207 13 70
- - - -
Los demás
- -
Despojos:
0207 13 91
- -
Hígados
0207 13 99
- - -
Los demás
0207 14
-
Trozos y despojos, congelados:
- -
Trozos:
- - -
Sin deshuesar:
0207 14 20
- - - -
Mitades o cuartos
0207 14 30
- - - -
Alas enteras, incluso sin la punta
De pavo (gallipavo):
0207 27
-
Trozos y despojos, congelados:
- -
Trozos:
- - -
Sin deshuesar:
0207 27 40
- - - -
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
- - - -
Muslos, contramuslos, y sus trozos:
0207 27 60
- - - - -
Muslos y trozos de muslo
0207 27 80
- - - -
Los demás
0401
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
0401 20
Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:
-
Superior al 3 %:
0401 20 99
- -
Las demás
0401 40
Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso:
0401 50
Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso:
-
Inferior o igual al 21 %:
0401 50 11
- -
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
0401 50 19
- -
Las demás
-
Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %:
0401 50 31
- -
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
-
Superior al 45 %:
0401 50 91
- -
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
0402
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:
0402 10
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:
-
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
0402 10 11
- -
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402 10 19
- -
Las demás
Las demás:
0402 91
-
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
0402 91 10
- -
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso
0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
0403 10
Yogur:
-
Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:
- -
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:
0403 10 19
- - -
Superior al 6 % en peso
- -
Los demás, con un contenido de materias grasas:
0403 10 31
- - -
Inferior o igual al 3 % en peso
0403 10 33
- - -
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
0403 10 39
- - -
Superior al 6 % en peso
0403 90
Los demás:
-
Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:
- -
Los demás:
- - -
Los demás, con un contenido de materias grasas:
0403 90 61
- - - -
Inferior o igual al 3 % en peso
0404
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:
0404 10
Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:
-
En polvo, gránulos o demás formas sólidas:
- -
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):
- - -
Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:
0404 10 02
- - - -
Inferior o igual al 1,5 % en peso
0404 10 04
- - - -
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
0405
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:
0405 10
Mantequilla (manteca):
-
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:
- -
Mantequilla natural:
0405 10 11
- - -
En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg
0405 10 19
- - -
Las demás
0405 10 50
- -
Mantequilla de lactosuero
0405 20
Pastas lácteas para untar:
0405 20 90
-
Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso
0407
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:
Los demás huevos frescos:
0407 29
-
Los demás:
0407 29 10
- -
De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus
0409 00 00
Miel natural
0511
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:
Los demás:
0511 99
-
Los demás:
0511 99 85
- -
Los demás
0603
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:
0604
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:
0703
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:
0703 10
Cebollas y chalotes:
-
Cebollas:
0703 10 19
- -
Las demás
0703 20 00
Ajos
0704
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:
0704 10 00
Coliflores y brécoles («broccoli»)
0705
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:
Lechugas:
0705 11 00
-
Repolladas
0705 19 00
-
Las demás
Achicorias comprendidas la escarola y la endibia:
0705 21 00
-
Endibia «witloof» (Cichorium intybus var foliosum)
0706
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:
0706 90
Los demás:
0706 90 30
-
Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)
0706 90 90
-
Los demás
0707 00
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:
0707 00 90
Pepinillos
0709
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:
Las demás:
0709 99
-
Las demás
0710
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:
0710 10 00
Patatas (papas)
Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:
0710 21 00
-
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
0710 30 00
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles
0710 80
Las demás hortalizas:
0710 80 59
- -
Los demás
0711
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:
0711 90
Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
-
Hortalizas:
0711 90 80
- -
Las demás
0712
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:
Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:
0712 32 00
-
Orejas de Judas (Auricularia spp.)
0712 33 00
-
Hongos gelatinosos (Tremella spp.)
0712 90
Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
-
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):
0712 90 11
- -
Híbrido, para siembra
0712 90 30
-
Tomates
0712 90 50
-
Zanahorias
0712 90 90
-
Las demás
0713
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):
0713 31 00
-
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek
0713 32 00
-
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)
0713 33
-
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris):
0713 33 10
- -
Para siembra
0713 34 00
-
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)
0713 35 00
-
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)
0713 39 00
-
Las demás
0713 50 00
Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)
0713 60 00
Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)
0714
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú:
0714 20
Batatas (boniatos, camotes):
0714 30 00
Ñame (Dioscorea spp.)
0714 40 00
Taro (Colocasia spp.)
0806
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:
0806 20
Secas, incluidas las pasas:
0809
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:
0809 10 00
Albaricoques (damascos, chabacanos)
Cerezas:
0809 29 00
-
Las demás
0811
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:
0811 20
Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:
-
Con adición de azúcar u otro edulcorante:
0811 20 11
- -
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
-
Las demás:
0811 20 39
- -
Grosellas negras (casis)
0811 20 51
- -
Grosellas rojas
0812
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:
0813
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:
0813 10 00
Albaricoques (damascos, chabacanos)
0813 20 00
Ciruelas
0813 40
Las demás frutas u otros frutos:
0901
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:
Café sin tostar:
0901 12 00
-
Descafeinado
Café tostado
0901 22 00
-
Descafeinado
0902
Té, incluso aromatizado:
0902 10 00
Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg
0902 20 00
Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma
0902 40 00
Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma
0904
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:
Pimienta:
0904 11 00
-
Sin triturar ni pulverizar
0904 12 00
-
Triturada o pulverizada
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta
0904 22 00
-
Triturados o pulverizados
0905
Vainilla:
0905 10 00
Sin triturar ni pulverizar
0906
Canela y flores de canelero:
Sin triturar ni pulverizar:
0906 11 00
-
Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)
0906 20 00
Triturada o pulverizada
0907
Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos):
0907 20 00
Triturados o pulverizados
0908
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos:
0909
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro:
Semillas de cilantro:
0909 21 00
-
Sin triturar ni pulverizar
0909 22 00
-
Trituradas o pulverizadas
0910
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curry y demás especias:
Jengibre:
0910 11 00
-
Sin triturar ni pulverizar
0910 12 00
-
Triturado o pulverizado
0910 30 00
Cúrcuma
Las demás especias:
0910 99
-
Las demás:
0910 99 10
- -
Semillas de alholva
1006
Arroz:
1006 10
Arroz con cáscara (arroz paddy)
1006 20
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):
1006 30
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:
-
Arroz semiblanqueado:
- -
Escaldado (parboiled):
1006 30 21
- - -
De grano redondo
1006 30 23
- - -
De grano medio
- - -
De grano largo:
1006 30 25
- - - -
Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
1006 30 27
- - - -
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
- -
Los demás:
1006 30 42
- - -
De grano redondo
1006 30 44
- - -
De grano medio
- - -
De grano largo:
1006 30 46
- - - -
Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
1006 30 48
- - - -
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
-
Arroz blanqueado:
- -
Escaldado (parboiled):
1006 30 61
- - -
De grano redondo
1006 30 63
- - -
De grano medio
- - -
De grano largo:
1006 30 65
- - - -
Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
1006 30 67
- - - -
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
- -
Los demás:
1006 30 92
- - -
De grano redondo
1006 40 00
Arroz partido
1103
Grañones, sémola y pellets, de cereales:
Grañones y sémola:
1103 11
-
De trigo
1104
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 1006 ); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:
Granos aplastados o en copos:
1104 19
-
De los demás cereales:
- -
Los demás:
1104 19 99
- - -
Los demás
Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):
1104 22
-
De avena:
1104 22 40
- -
Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados
1104 22 95
- -
Los demás
1104 23
-
De maíz:
1104 29
-
De los demás cereales:
- -
Los demás:
1104 29 17
- - -
Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados
- - -
Solamente quebrantados:
1104 29 51
- - - -
De trigo
1104 30
Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:
1105
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa):
1105 20 00
Copos, gránulos y pellets
1106
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:
1106 10 00
De las hortalizas de la partida 0713
1106 20
De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 :
1502
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 :
1502 10
Sebo:
1502 10 90
-
Las demás
1507
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:
1507 90
Los demás:
1508
Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:
1509
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:
1509 10
Virgen:
1509 10 10
-
Aceite de oliva lampante
1510 00
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 :
1510 00 10
Aceite en bruto
1511
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:
1511 10
Aceite en bruto:
1511 90
Los demás:
-
Fracciones sólidas:
1511 90 11
- -
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
1511 90 19
- -
Que se presenten de otro modo
-
Los demás:
1511 90 91
- -
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)
1512
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:
Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:
1512 19
-
Los demás:
1512 19 10
- -
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)
1517
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 :
1517 90
Las demás:
-
Las demás:
1517 90 91
- -
Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados
1517 90 99
- -
Las demás
1518 00
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana):
1518 00 31
-
En bruto
1518 00 39
-
Los demás
1601 00
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparados alimentarios a base de estos productos:
1602
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:
1602 10 00
Preparaciones homogeneizadas
1602 20
De hígado de cualquier animal:
De aves de la partida 0105 :
1602 31
-
De pavo (gallipavo):
1602 32
-
De gallo o gallina:
- -
Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:
1602 32 11
- - -
Sin cocer
1602 32 19
- - -
Las demás
1602 39
-
Las demás:
- -
Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:
1602 39 21
- - -
Sin cocer
1602 39 85
- -
Las demás
1701
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:
Los demás:
1701 91 00
-
Con adición de aromatizante o colorante
1701 99
-
Los demás:
1701 99 10
- -
Azúcar blanco
1702
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:
1702 20
Azúcar y jarabe de arce (maple):
1702 20 90
-
Los demás
1702 30
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso:
1702 30 10
-
Isoglucosa
-
Los demás:
1702 30 50
- -
En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado
1702 90
Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:
-
Azúcar y melaza, caramelizados:
1702 90 71
- -
Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso
- -
Los demás:
1702 90 75
- - -
En polvo, incluso aglomerado
1702 90 79
- - -
Los demás
2001
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:
2001 10 00
Pepinos y pepinillos
2003
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):
2005
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):
2005 59 00
-
Las demás
2005 60 00
Espárragos
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2005 91 00
-
Brotes de bambú
2008
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:
Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:
2008 11
-
Cacahuates (cacahuetes, maníes):
- -
Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:
- - -
Inferior o igual a 1 kg:
2008 11 96
- - - -
Tostados
2008 11 98
- - - -
Los demás
2008 20
Piñas (ananás):
-
Con alcohol añadido:
- -
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:
2008 20 19
- - -
Las demás
- -
En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:
2008 20 31
- - -
Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso
2008 20 39
- - -
Las demás
-
Sin alcohol añadido:
- -
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:
2008 20 59
- - -
Las demás
2008 20 90
- -
Sin azúcar añadido
2008 40
Peras:
-
Con alcohol añadido:
- -
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:
- - -
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:
2008 40 19
- - - -
Las demás
- - -
Las demás:
2008 40 21
- - - -
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 40 29
- - - -
Las demás
- -
En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:
2008 40 31
- - -
Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
2008 40 39
- - -
Las demás
-
Sin alcohol añadido:
- -
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:
2008 40 51
- - -
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2008 40 59
- - -
Las demás
- -
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:
2008 40 71
- - -
Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
2008 40 79
- - -
Las demás
2008 40 90
- -
Sin azúcar añadido
2008 70
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:
2008 80
Fresas (frutillas):
-
Con alcohol añadido:
- -
Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:
2008 80 11
- - - -
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
- -
Las demás:
2008 80 31
- - -
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 80 39
- - -
Las demás
-
Sin alcohol añadido:
2008 80 50
- -
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 :
2008 99
-
Los demás:
- -
Con alcohol añadido:
- - -
Jengibre:
2008 99 21
- - - -
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2008 99 23
- - - -
Las demás
- - -
Las demás:
- - - -
Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:
- - - - -
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 99 24
- - - - - -
Frutos tropicales
2008 99 28
- - - - - -
Los demás
- - - - -
Los demás:
2008 99 31
- - - - - -
Frutos tropicales
- - - -
Los demás:
- - - - -
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:
2008 99 37
- - - - - -
Los demás
- - - - -
Los demás:
2008 99 38
- - - - - -
Frutos tropicales
- -
Sin alcohol añadido:
- - -
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:
2008 99 41
- - - -
Jengibre
- - -
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:
2008 99 51
- - - -
Jengibre
2008 99 63
- - - -
Frutos tropicales
- - -
Sin azúcar añadido:
- - - -
Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:
2008 99 72
- - - - -
Superior o igual a 5 kg
2009
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:
Jugo de naranja:
2009 11
-
Congelado:
- -
De valor Brix superior a 67:
2009 11 11
- - -
De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto
- -
De valor Brix inferior o igual a 67:
2009 11 91
- - -
De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 19
-
Los demás:
- -
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:
2009 19 91
- - -
De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
Jugo de toronja o pomelo:
2009 29
-
Los demás:
- -
De valor Brix superior a 67:
2009 29 11
- - -
De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto
Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):
2009 39
-
Los demás:
- -
De valor Brix superior a 67:
2009 39 11
- - -
De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto
- -
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:
- - -
De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:
2009 39 31
- - - -
Con azúcar añadido
- - -
De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:
- - - -
Jugo de los demás agrios (cítricos):
2009 39 95
- - - - -
Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
Jugo de piña (ananá):
2009 49
-
Los demás:
- -
De valor Brix superior a 67:
2009 49 11
- - -
De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto
2009 49 19
- - -
Los demás
- -
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:
- - -
Los demás:
2009 49 91
- - - -
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 49 93
- - - -
Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
2009 49 99
- - - -
Sin azúcar añadido
Jugo de uva (incluido el mosto):
2009 69
-
Los demás:
- -
De valor Brix superior a 67:
2009 69 11
- - -
De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto
- -
De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:
- - -
De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto:
2009 69 59
- - - -
Los demás
- - -
De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto:
- - - -
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso:
2009 69 71
- - - - -
Concentrado
2009 69 90
- - - -
Los demás
Jugo de manzana:
2009 79
-
Los demás:
- -
De valor Brix superior a 67:
2009 79 11
- - -
De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto
- -
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:
2009 79 30
- - -
De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
2009 90
Mezclas de jugos:
-
De valor Brix inferior o igual a 67:
- -
Las demás:
- - -
De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:
- - - -
Las demás:
- - - - -
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso:
2009 90 94
- - - - - -
Las demás
- - - - -
Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso:
2009 90 95
- - - - - -
Mezclas de jugo de frutos tropicales
2009 90 96
- - - - - -
Las demás
- - - - -
Sin azúcar añadido:
2009 90 97
- - - - - -
Mezclas de jugo de frutos tropicales
2009 90 98
- - - - - -
Las demás
2106
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:
2106 90
Las demás:
-
Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:
2106 90 30
- -
De isoglucosa
- -
Los demás:
2106 90 51
- - -
De lactosa
2106 90 55
- - -
De glucosa o de maltodextrina
2204
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009:
2204 10
Vino espumoso:
Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
2204 21
-
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:
- -
Vino (excepto los de la subpartida 2204 10 ) en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar:
2204 21 07
- - -
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
- -
Los demás:
- - -
Originarios de la Unión Europea:
- - - -
De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol:
- - - - -
Vinos con denominación de origen protegida (DOP):
- - - - - -
Vino blanco:
2204 21 17
- - - - - - -
Val de Loire (Valle del Loira)
2204 21 18
- - - - - - -
Mosel
2204 21 19
- - - - - - -
Pfalz
2204 21 22
- - - - - - -
Rheinhessen
2204 21 23
- - - - - - -
Tokaj
2204 21 28
- - - - - - -
Veneto
2204 21 32
- - - - - - -
Vinho Verde
2204 21 34
- - - - - - -
Penedès
2204 21 36
- - - - - - -
Rioja
2204 21 37
- - - - - - -
Valencia
- - - - - -
Los demás:
2204 21 68
- - - - - - -
Veneto
2204 21 77
- - - - - - -
Valdepeñas
- - - -
De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 22 % vol:
- - - - -
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):
2204 21 85
- - - - - -
Vino de Madeira y moscatel de Setúbal
2204 21 86
- - - - - -
Vino de Jerez
2204 21 87
- - - - - -
Vino de Marsala
2204 21 88
- - - - - -
Vino de Samos y moscatel de Lemnos
2204 21 90
- - - - - -
Los demás
2204 21 92
- - - -
De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol
- - -
Los demás:
- - - -
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):
2204 21 93
- - - - -
Vino blanco
2204 30
Los demás mostos de uva:
2204 30 10
-
Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol
-
Los demás:
- -
Los demás:
2204 30 98
- - -
Los demás
2206 00
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte
2209 00
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:
Vinagre de vino, en recipientes de contenido:
2209 00 19
-
Superior a 2 l
Los demás, en recipientes de contenido:
2209 00 91
-
Inferior o igual a 2 l
2209 00 99
-
Superior a 2 l
a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra b)
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a)
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %;
b)
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;
c)
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %;
d)
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %;
e)
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %;
f)
el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %;
g)
el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.
Código
Designación (2)
0207
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados:
De gallo o gallina:
0207 14
-
Trozos y despojos, congelados:
- -
Trozos:
0207 14 10
- - -
Deshuesados
- - -
Sin deshuesar:
0207 14 50
- - - -
Pechugas y trozos de pechuga
0207 14 60
- - - -
Muslos, contramuslos, y sus trozos
0207 14 70
- - - -
Los demás
- -
Despojos:
0207 14 91
- - -
Hígados
0207 14 99
- - -
Los demás
0401
Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
0401 10
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:
0401 10 90
-
Las demás
0401 20
Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:
-
Inferior o igual al 3 %:
0401 20 19
- -
Las demás
0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
0403 90
Los demás:
-
Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:
- -
Los demás:
- - -
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:
0403 90 53
- - - -
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
0403 90 59
- - - -
Superior al 6 % en peso
0404
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:
0404 90
Los demás:
-
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:
0404 90 23
- -
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
0406
Quesos y requesón:
0406 10
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
0406 30
Queso fundido (excepto el rallado o en polvo):
-
Los demás:
- -
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca:
0406 30 31
- - -
Inferior o igual al 48 % en peso
0406 30 39
- - -
Superior al 48 %
0406 30 90
- -
Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso
0406 90
Los demás quesos:
-
Los demás:
- -
Los demás:
- - -
Los demás:
- - - -
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:
- - - - -
Inferior o igual al 47 % en peso:
0406 90 69
- - - - - -
Los demás
- - - - -
Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso:
- - - - - -
Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:
0406 90 86
- - - - - - -
Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso
0406 90 87
- - - - - - -
Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso
0406 90 88
- - - - - - -
Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso
0406 90 93
- - - - -
Superior al 72 % en peso
0406 90 99
- - - -
Los demás
0407
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:
Los demás huevos frescos:
0407 21 00
-
De gallina de la especie Gallus domesticus
0703
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:
0703 90 00
Puerros y demás hortalizas aliáceas
0710 80
Las demás hortalizas:
0710 80 51
- -
Pimientos dulces
0710 80 59
- -
Los demás
-
Setas:
0710 80 61
- -
Del género Agaricus
0710 80 70
- - Tomates
0711
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:
0711 90
Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
0711 90 80
- -
Las demás
0711 90 90
-
Mezclas de hortalizas
0712
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:
0712 20 00
Cebollas
Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:
0712 31 00
-
Hongos del género Agaricus
0712 39 00
-
Los demás
0807
Melones, sandías y papayas, frescos:
Melones y sandías:
0807 19 00
-
Los demás
0809
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:
0809 40
Ciruelas y endrinas:
0809 40 05
-
Ciruelas
0810
Las demás frutas u otros frutos, frescos:
0810 10 00
Fresas (frutillas):
0811
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:
0811 10
Fresas (frutillas)
0811 20
Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:
-
Con adición de azúcar u otro edulcorante:
0811 20 19
- -
Las demás
-
Las demás:
0811 20 31
- -
Frambuesas
0811 20 59
- -
Zarzamoras, moras y moras-frambuesa
0811 20 90
- -
Las demás
0813
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:
0813 30 00
Manzanas
0901
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:
Café sin tostar:
0901 11 00
-
Sin descafeinar
Café tostado:
0901 21 00
-
Sin descafeinar
0905
Vainilla:
0905 20 00
Trituradas o pulverizadas
0906
Canela y flores de canelero:
Sin triturar ni pulverizar:
0906 19 00
-
Las demás
0909
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro:
Semillas de comino:
0909 32 00
-
Trituradas o pulverizadas
Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro; bayas de enebro:
0909 62 00
-
Trituradas o pulverizadas
0910
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias:
0910 20
Azafrán:
Las demás especias:
0910 91
-
Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo:
0910 99
-
Las demás:
- -
Tomillo:
- - -
Sin triturar ni pulverizar:
0910 99 31
- - - -
Serpol (Thymus serpyllum L.)
1101 00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón):
1102
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):
1102 90
Las demás:
1102 90 50
-
De arroz
1102 90 70
-
De centeno
1102 90 90
-
Las demás
1104
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:
Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados):
1104 29
-
De los demás cereales:
- -
De cebada:
1104 29 08
- - -
Los demás
- -
Los demás:
- - -
Solamente quebrantados:
1104 29 55
- - - -
De centeno
- - -
Los demás:
1104 29 89
- - - -
Los demás
1105
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa):
1105 10 00
Harina, sémola y polvo
1106
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:
1106 30
De los productos del capítulo 8:
1106 30 10
-
De plátanos
1602
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:
De aves de la partida 0105 :
1602 32
-
De gallo o gallina:
1602 32 30
- -
Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso
1602 32 90
- -
Las demás
1602 39
-
Las demás:
- -
Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:
1602 39 29
- - -
Las demás
1602 50
De la especie bovina:
1602 90
Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:
1602 90 10
-
Preparaciones de sangre de cualquier animal
1702
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:
1702 40
Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco igual o superior al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:
1702 40 90
-
Los demás
2002
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):
2002 10
Tomates enteros o en trozos:
2004
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:
2004 90
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
-
Las demás, incluidas las mezclas:
2004 90 98
- -
Las demás
2005
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:
2005 10 00
Hortalizas homogeneizadas
2005 20
Patatas (papas):
-
Las demás:
2005 20 20
- -
En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato
2005 20 80
- -
Las demás
2005 40 00
-
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):
2005 51 00
-
Desvainadas
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2005 99
-
Las demás:
2005 99 30
- -
Alcachofas
2005 99 60
- - Choucroute
2006 00
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):
2006 00 10
Jengibre
Los demás:
-
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:
2006 00 31
- -
Cerezas
2007
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:
2007 10
Preparaciones homogeneizadas:
Los demás:
2007 99
-
Los demás:
2007 99 50
- -
Con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso
- -
Los demás:
2007 99 97
- - -
Los demás
2008
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:
Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:
2008 11
-
Cacahuates (cacahuetes, maníes):
- -
Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:
2008 11 91
- - -
Superior a 1 kg
2008 20
Piñas (ananás):
-
Con alcohol añadido:
- -
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:
2008 20 11
- - -
Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso
-
Sin alcohol añadido:
- -
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:
2008 20 51
- - -
Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso
- -
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:
2008 20 71
- - -
Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso
2008 20 79
- - -
Las demás
2008 80
Fresas (frutillas):
-
Con alcohol añadido:
- -
Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:
2008 80 19
- - -
Las demás
-
Sin alcohol añadido:
2008 80 70
- -
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 80 90
- -
Sin azúcar añadido
Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 :
2008 99
-
Los demás:
- -
Con alcohol añadido:
- - -
Jengibre:
2008 99 19
- - - -
Los demás
- - -
Los demás:
- - - -
Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:
- - - - -
Los demás:
2008 99 34
- - - - - -
Los demás
- - - -
Los demás:
- - - - -
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % más:
2008 99 36
- - - - - -
Frutos tropicales
- - - - -
Los demás:
2008 99 40
- - - - - -
Los demás
- -
Sin alcohol añadido:
- - -
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:
2008 99 43
- - - -
Uvas
2008 99 45
- - -
Ciruelas
2008 99 48
- - - -
Frutos tropicales
2008 99 49
- - - -
Los demás
- - -
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos:
2008 99 67
- - - -
Los demás
- - -
Sin azúcar añadido:
- - - -
Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:
2008 99 78
- - - - -
Inferior a 5 kg
2008 99 99
- - - - -
Los demás
2009
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:
Jugo de naranja:
2009 11
-
Congelado:
- -
De valor Brix superior a 67:
2009 11 19
- - -
Los demás
- -
De valor Brix inferior o igual a 67:
2009 11 99
- - -
Los demás
2009 12 00
-
Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20
2009 19
-
Los demás:
- -
De valor Brix superior a 67:
2009 19 11
- - -
De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto
2009 19 19
- - -
Los demás
- -
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:
2009 19 98
- - -
Los demás
Jugo de toronja o pomelo:
2009 21 00
-
De valor Brix inferior o igual a 20
2009 29
-
Los demás:
- -
De valor Brix superior a 67:
2009 29 19
- - -
Los demás
- -
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:
2009 29 91
- - -
De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 29 99
- - -
Los demás
Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):
2009 31
-
De valor Brix inferior o igual a 20:
2009 39
-
Los demás:
- -
De valor Brix superior a 67:
2009 39 19
- - -
Los demás
- -
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:
- - -
De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:
2009 39 39
- - - -
Sin azúcar añadido
- - -
De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:
- - - -
Jugo de los demás agrios (cítricos):
2009 39 91
- - - - -
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 39 99
- - - - -
Sin azúcar añadido
Jugo de piña (ananás):
2009 41
-
De valor Brix inferior o igual a 20:
2009 49
-
Las demás:
- -
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:
2009 49 30
- - -
De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
Jugo de uva (incluido el mosto):
2009 61
-
De valor Brix inferior o igual a 30:
2009 69
-
Los demás:
- -
De valor Brix superior a 67:
2009 69 19
- - -
Los demás
- -
De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:
- - -
De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto:
2009 69 51
- - - -
Concentrados
- - -
De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto:
- - - -
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso:
2009 69 79
- - - - -
Los demás
Jugo de manzana:
2009 71
-
De valor Brix inferior o igual a 20:
2009 79
-
Los demás:
- -
De valor Brix superior a 67:
2009 79 19
- - -
Los demás
- -
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:
- - -
Los demás:
2009 79 91
- - - -
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 90
Mezclas de jugos:
-
De valor Brix superior a 67:
- -
Mezclas de jugo de manzana y de pera:
2009 90 11
- - -
De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto
2009 90 19
- - -
Las demás
- -
Las demás:
2009 90 29
- - -
Las demás
-
De valor Brix inferior o igual a 67:
- -
Mezclas de jugo de manzana y de pera:
2009 90 39
- - -
Las demás
- -
Las demás:
- - -
De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:
- - - -
Las demás:
2009 90 59
- - - - -
Las demás
- - -
De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:
- - - -
Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):
2009 90 79
- - - - -
Sin azúcar añadido
2204
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009:
Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
2204 21
-
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:
- -
Vino (excepto los de la subpartida 2204 10 ) en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar:
2204 21 09
- - -
Los demás
- -
Los demás:
- - -
Originarios de la Unión Europea:
- - - -
De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol:
- - - - -
Vinos con denominación de origen protegida (DOP):
- - - - - -
Vino blanco:
2204 21 11
- - - - - - -
Alsace (Alsacia)
2204 21 12
- - - - - - -
Bordeaux (Burdeos)
2204 21 13
- - - - - - -
Bourgogne (Borgoña)
2204 21 24
- - - - - - -
Lazio (Lacio)
2204 21 26
- - - - - - -
Toscana
2204 21 27
- - - - - - -
Trentino, Alto Adige y Friuli
2204 21 38
- - - - - - -
Los demás
- - - - - -
Los demás:
2204 21 42
- - - - - - -
Bordeaux (Burdeos)
2204 21 43
- - - - - - -
Bourgogne (Borgoña)
2204 21 46
- - - - - - -
Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)
2204 21 47
- - - - - - -
Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)
2204 21 62
- - - - - - -
Piemonte (Piamonte)
2204 21 66
- - - - - - -
Toscana
2204 21 76
- - - - - - -
Rioja
2204 21 78
- - - - - - - Los demás
- - - - -
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP):
2204 21 79
- - - - - -
Vino blanco
2204 21 80
- - - - - -
Los demás
- - - - -
Otros vinos de variedades:
2204 21 81
- - - - - -
Vino blanco
2204 21 82
- - - - - -
Los demás
- - - - -
Los demás:
2204 21 83
- - - - - -
Vino blanco
2204 21 84
- - - - - -
Los demás
- - - -
De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 22 % vol:
- - - - -
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):
2204 21 89
- - - - - -
Vino de Oporto
2204 21 91
- - - - -
Los demás
- - -
Los demás:
- - - -
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):
2204 21 94
- - - - -
Los demás
- - - -
Otros vinos de variedades:
2204 21 95
- - - - -
Vino blanco
2204 21 96
- - - - -
Los demás
- - - -
Los demás:
2204 21 97
- - - - -
Vino blanco
2204 21 98
- - - - -
Los demás
2204 29
-
Los demás:
2204 29 10
- -
Vino (excepto los de la subpartida 2204 10 ) en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar
2209 00
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:
Vinagre de vino, en recipientes de contenido:
2209 00 11
- Inferior o igual a 2 l
5103
Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas):
5103 20 00
Los demás desperdicios de lana o pelo fino
a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra b)
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a)
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %;
b)
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;
c)
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %;
d)
el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %;
e)
el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %;
f)
el 1 de enero del séptimo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %;
g)
el 1 de enero del octavo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %;
h)
el 1 de enero del noveno año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.
Código
Designación (3)
0701
Patatas (papas) frescas o refrigeradas:
0701 90
Las demás:
-
Las demás:
0701 90 90
- -
Las demás
0702 00 00
Tomates frescos o refrigerados
0703
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:
0703 10
Cebollas y chalotes:
0703 10 90
-
Chalotes
0704
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:
0704 90
Los demás:
0704 90 10
-
Coles blancas y rojas (lombardas)
0707 00
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:
0707 00 05
Pepinos
0709
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:
0709 60
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:
0709 60 10
-
Pimientos dulces
0807
Melones, sandías y papayas, frescos:
Melones y sandías:
0807 11 00
-
Sandías
0808
Manzanas, peras y membrillos, frescos:
0808 10
Manzanas:
0808 10 80
-
Las demás
a que se refiere el artículo 29, apartado 3
Los derechos de base aplicados a los productos enumerados en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013.
Código
Designación (4)
0401
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
0401 10
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:
0401 10 10
-
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
0401 20
Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:
-
Inferior o igual al 3 %:
0401 20 11
- -
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
-
Superior al 3 %:
0401 20 91
- -
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
0403 10
Yogur:
-
Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:
- -
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:
0403 10 11
- - -
Inferior o igual al 3 % en peso
0403 10 13
- - -
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %
0701
Patatas (papas) frescas o refrigeradas:
0701 90
Las demás:
0701 90 10
-
Que se destinen a la fabricación de fécula
-
Las demás:
0701 90 50
- -
Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio
0712
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:
0712 90
Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
0712 90 05
-
Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación
0808
Manzanas, peras y membrillos, frescos:
0808 10
Manzanas:
0808 10 10
-
Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre
2204
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009:
Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
2204 21
-
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:
- -
Vino (excepto el de la subpartida 2204 10 ), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar:
2204 21 06
- - -
Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
2204 21 08
- - -
Otros vinos de variedades
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(2) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(3) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(4) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO UE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
a que se refiere el artículo 31, apartado 2
Las importaciones en la UE de los siguientes productos originarios de Kosovo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación, en forma de contingente arancelario.
Código NC
Designación
Volumen anual del contingente
Tipo del derecho
0301 91 00
0302 11 00
0303 14 00
0304 42 00
ex 0304 52 00
0304 82 00
ex 0304 99 21
ex 0305 10 00
ex 0305 39 90
0305 43 00
ex 0305 59 80
ex 0305 69 80
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache yOncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
15 toneladas
Exención
0301 93 00
0302 73 00
0303 25 00
ex 0304 39 00
ex 0304 51 00
ex 0304 69 00
ex 0304 93 90
ex 0305 10 00
ex 0305 31 00
ex 0305 44 90
ex 0305 59 80
ex 0305 64 00
Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
20 toneladas
Exención
a que se refiere el artículo 32, apartado 2
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a)
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;
b)
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %;
c)
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, es decir al 4 %;
d)
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, es decir al 2 %;
e)
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.
Código
Designación (1)
0305
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana:
Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado:
0305 49
- Los demás:
0305 49 30
- - Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a)
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %;
b)
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;
c)
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %;
d)
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %;
e)
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %;
f)
el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %;
g)
el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.
Código
Designación
0305
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana:
Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado:
0305 43 00
-
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache yOncorhynchus chrysogaster)
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO UE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
a que se refiere el artículo 50
SERVICIOS FINANCIEROS: DEFINICIONES
Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte.
En los servicios financieros se incluyen las siguientes actividades:
A.
Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:
1.
seguros directos (incluido el coaseguro):
a)
seguros de vida;
b)
seguros de no vida;
2.
reaseguro y retrocesión;
3.
mediación en seguros, por ejemplo correduría y agencia de seguros;
4.
servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
B.
Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
1.
aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2.
préstamos de todo tipo, entre otros los créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de facturas (factoring) y financiación de transacciones comerciales;
3.
arrendamiento financiero;
4.
todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viaje y giros bancarios;
5.
garantías y avales;
6.
negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
a)
instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);
b)
divisas,
c)
productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
d)
instrumentos de tipos de cambio y de tipo de interés, por ejemplo permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo (forwards);
e)
valores transferibles;
f)
otros instrumentos y activos financieros negociables, metálico inclusive;
7.
participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;
8.
intermediación en el mercado de dinero;
9.
gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios;
10.
servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidos los valores mobiliarios, los productos derivados y otros instrumentos negociables;
11.
suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros;
12.
servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:
a)
actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio;
b)
actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas;
c)
actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
El CEA podrá ampliar o modificar el alcance del presente anexo.
a que se refiere el artículo 77
El artículo 77, apartado 3, del presente Acuerdo se refiere a los siguientes convenios multilaterales:
—
Convenio que establece la Organización Mundial de la Propriedad Intelectual (Convenio OMPI, Estocolmo, 1967, en su versión modificada de 1979);
—
Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971);
—
Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Bruselas, 1974);
—
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (Budapest, 1977, en su versión modificada de 1980);
—
Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales (Acta de Londres, 1934, Acta de La Haya, 1960, y Acta de Ginebra,1999);
—
Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos industriales (Locarno, 1968, en su versión modificada de 1979);
—
Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (Acta de Estocolmo, 1967, en su versión modificada de 1979);
—
Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (Protocolo de Madrid, 1989);
—
Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Ginebra, 1977, en su versión modificada de 1979);
—
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967, en su versión modificada de 1979);
—
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);
—
Tratado sobre el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000);
—
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV, París, 1961, revisado en 1972, 1978 y 1991);
—
Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Convenio Fonogramas, Ginebra, 1971);
—
Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma, 1961);
—
Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo, 1971, en su versión modificada de 1979);
—
Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);
—
Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena, 1973, en su versión modificada de 1985);
—
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (Ginebra, 1996);
—
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996);
—
Convenio sobre la Patente Europea;
—
Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
PROTOCOLO I
Relativo a los intercambios comerciales entre la UE y Kosovo de productos agrícolas transformados
1. La UE y Kosovo aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II del presente Protocolo, respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes arancelarios.
2. El CEA se pronunciará sobre lo siguiente:
a)
la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;
b)
las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II del presente Protocolo;
c)
los aumentos de los contingentes arancelarios o su supresión.
3. El CEA podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la UE y Kosovo de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 del presente Protocolo podrán reducirse mediante decisión del CEA:
a)
cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la UE y Kosovo, o
b)
en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.
Las reducciones mencionadas en la letra a) se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.
La UE y Kosovo se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberían garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán lo más sencillos y flexibles que sea posible.
Los derechos de importación en la UE de los productos agrícolas transformados originarios de Kosovo enumerados a continuación serán nulos.
Código NC
Designación (1)
(1)
(2)
0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
0403 10
Yogur:
-
Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
- -
En polvo, gránulos y otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:
0403 10 51
- - -
Inferior o igual al 1,5 % en peso
0403 10 53
- - -
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
0403 10 59
- - -
Superior al 27 % en peso
- -
Los demás, con un contenido de materias grasas de leche:
0403 10 91
- - -
Inferior o igual al 3 % en peso
0403 10 93
- - -
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
0403 10 99
- - -
Superior al 6 % en peso
0403 90
Los demás:
-
Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
- -
En polvo, gránulos y otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:
0403 90 71
- - -
Inferior o igual al 1,5 % en peso
0403 90 73
- - -
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
0403 90 79
- - -
Superior al 27 % en peso
- -
Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:
0403 90 91
- - -
Inferior o igual al 3 % en peso
0403 90 93
- - -
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
0403 90 99
- - -
Superior al 6 % en peso
0405
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:
0405 20
Pastas lácteas para untar:
0405 20 10
-
Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso
0405 20 30
-
Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso
0501 00 00
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello
0502
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:
0505
Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:
0506
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:
0507
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:
0508 00 00
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios
0510 00 00
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma
0511
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:
Los demás:
0511 99
-
Los demás:
- -
Esponjas naturales de origen animal:
0511 99 31
- - -
En bruto
0511 99 39
- - -
Las demás
0710
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:
0710 40 00
Maíz dulce
0711
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:
0711 90
Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
-
Hortalizas:
0711 90 30
- -
Maíz dulce
0903 00 00
Yerba mate
1212
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:
ex 1212 29 00
Algas
-
Las demás (Algas impropias para la alimentación humana, excepto las utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos)
1302
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
Jugos y extractos vegetales:
1302 12 00
-
De regaliz
1302 13 00
-
De lúpulo
1302 19
-
Los demás:
1302 19 20
- -
De plantas del género Ephedra
1302 19 70
- -
Los demás
1302 20
Materias pécticas, pectinatos y pectatos:
1302 20 10
-
Secos
1302 20 90
-
Los demás
Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
1302 31 00
-
Agar-agar
1302 32
-
Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:
1302 32 10
- -
De algarroba o de la semilla (garrofín)
1401
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo):
1404
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:
1505
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:
1506 00 00
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1515
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:
1515 90
Los demás:
1515 90 11
-
Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones
ex 1515 90 11
- -
Aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones
1516
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:
1516 20
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:
1516 20 10
-
Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax
1517
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 :
1517 10
Margarina, excepto la margarina líquida:
1517 10 10
-
Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
1517 90
Las demás:
1517 90 10
-
Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
-
Las demás:
1517 90 93
- -
Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo
1518 00
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o en atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
1518 00 10
Linoxina
Los demás:
1518 00 91
-
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 )
-
Los demás:
1518 00 95
- -
Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones
1518 00 99
- -
Los demás
1520 00 00
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas
1521
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:
1522 00
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:
1522 00 10
Degrás
1702
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:
1702 50 00
Fructosa químicamente pura
1702 90
Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcares, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso
1702 90 10
-
Maltosa químicamente pura
1704
1803
Pasta de cacao, incluso desgrasada:
1804 00 00
Manteca, grasa y aceite de cacao
1805 00 00
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante
1806
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:
1901
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una basa totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
1902
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:
1902 11 00
-
Que contengan huevo
1902 19
-
Las demás:
1902 19 10
- -
Sin harina ni sémola de trigo blando
1902 19 90
- -
Los demás
1902 20
Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:
-
Las demás:
1902 20 91
- -
Cocidas
1902 20 99
- -
Las demás
1902 30
Las demás pastas alimenticias:
1902 30 10
-
Secas
1902 30 90
-
Las demás
1902 40
Cuscús:
1902 40 10
-
Sin preparar
1902 40 90
-
Los demás
1903 00 00
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares
1904
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:
1905
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:
2001
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:
2001 90
Los demás:
2001 90 30
-
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
2001 90 40
-
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
2004
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:
2004 10
Patatas (papas):
-
Las demás:
2004 10 91
- -
En forma de harinas, sémolas o copos
2004 90
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2004 90 10
-
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
2005
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:
2005 20
Patatas (papas):
2005 20 10
-
En forma de harinas, sémolas o copos
2005 80 00
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
2008
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:
Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes), y demás semillas, incluso mezclados entre sí:
2008 11
-
Cacahuates (cacahuetes, maníes):
2008 11 10
- -
Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)
Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 :
2008 91 00
-
Palmitos
2008 99
-
Los demás:
- -
Sin alcohol añadido:
- - -
Sin azúcar añadido:
2008 99 85
- - - -
Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]
2008 99 91
- - - -
Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
2101
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
2102
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas:
2103
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:
2104
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:
2105 00
Helados, incluso con cacao:
2106
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:
2106 10
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:
2106 10 20
-
Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso
2106 10 80
-
Los demás
2106 90
Las demás:
2106 90 20
-
Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas
-
Las demás:
2106 90 92
- -
Sin materias grasas de la leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso:
2106 90 98
- -
Las demás
2201
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:
2202
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:
2203 00
Cerveza de malta:
2205
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:
2207
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:
2208
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:
2402
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:
2403
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:
2905
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
Los demás polialcoholes:
2905 43 00
-
Manitol
2905 44
-
D-glucitol (sorbitol):
- -
En disolución acuosa:
2905 44 11
- - -
Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol
2905 44 19
- - -
Los demás
- -
Los demás:
2905 44 91
- - -
Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol
2905 44 99
- - -
Los demás
2905 45 00
-
Glicerol
3301
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:
3301 90
Los demás:
3301 90 10
-
Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales
-
Oleorresinas de extracción:
3301 90 21
- -
De regaliz y de lúpulo
3301 90 30
- -
Las demás
3301 90 90
-
Los demás
3302
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:
3302 10
De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:
-
De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:
- -
Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:
3302 10 10
- - -
De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol
- - -
Las demás:
3302 10 21
- - - -
Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso
3302 10 29
- - - -
Las demás
3501
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:
3501 10
Caseína:
3501 10 10
-
Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales
3501 10 50
-
Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros
3501 10 90
-
Las demás
3501 90
Los demás:
3501 90 90
-
Los demás
3505
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:
3505 10
Dextrina y demás almidones y féculas modificados:
3505 10 10
-
Dextrina
-
Los demás almidones y féculas modificados:
3505 10 50
- -
Almidones y féculas esterificados o eterificados
3505 10 90
- -
Los demás
3505 20
Colas:
3505 20 10
-
Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso
3505 20 30
-
Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso
3505 20 50
-
Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso
3505 20 90
-
Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso
3809
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:
3809 10
A base de materias amiláceas:
3809 10 10
-
Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso
3809 10 30
-
Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso
3809 10 50
-
Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso
3809 10 90
-
Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso
3823
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:
3824
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:
3824 60
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 :
-
En disolución acuosa:
3824 60 11
- -
Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol
3824 60 19
- -
Los demás
-
Los demás:
3824 60 91
- -
Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol
3824 60 99
- -
Los demás
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
(De forma inmediata o gradual)
Código NC
Designación (1)
Tipo del derecho (% NMF)
Año 1 Entrada en vigor
Año 2
Año 3
Año 4
Año 5
Año 6
Año 7 y años posteriores
0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
0403 10
Yogur:
-
Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
- -
En polvo, gránulos y otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:
0403 10 51
- - -
Inferior o igual al 1,5 % en peso
0
0
0
0
0
0
0
0403 10 53
- - -
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
80
60
40
20
0
0
0
0403 10 59
- - -
Superior al 27 % en peso
0
0
0
0
0
0
0
- -
Los demás, con un contenido de materias grasas de leche:
0403 10 91
- - -
Inferior o igual al 3 % en peso
100
100
100
100
100
100
100
0403 10 93
- - -
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
100
100
100
100
100
100
100
0403 10 99
- - -
Superior al 6 % en peso
100
100
100
100
100
100
100
0403 90
Los demás:
-
Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
- -
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:
0403 90 71
- - -
Inferior o igual al 1,5 % en peso
0
0
0
0
0
0
0
0403 90 73
- - -
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
80
60
40
20
0
0
0
0403 90 79
- - -
Superior al 27 % en peso
0
0
0
0
0
0
0
- -
Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:
0403 90 91
- - -
Inferior o igual al 3 % en peso
90
80
70
50
30
10
0
0403 90 93
- - -
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
80
60
40
20
0
0
0
0403 90 99
- - -
Superior al 6 % en peso
0
0
0
0
0
0
0
0405
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:
0405 20
Pastas lácteas para untar:
0405 20 10
-
Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso
80
60
40
20
0
0
0
0405 20 30
-
Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso
80
60
40
20
0
0
0
0501 00 00
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello
0
0
0
0
0
0
0
0502
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:
0
0
0
0
0
0
0
0505
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:
0
0
0
0
0
0
0
0506
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:
0
0
0
0
0
0
0
0507
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:
0
0
0
0
0
0
0
0508 00 00
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios
0
0
0
0
0
0
0
0510 00 00
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma
0
0
0
0
0
0
0
0511
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:
Los demás:
0511 99
-
Los demás:
- -
Esponjas naturales de origen animal:
0511 99 31
- - -
En bruto
0
0
0
0
0
0
0
0511 99 39
- - -
Las demás
0
0
0
0
0
0
0
0710
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:
0710 40 00
Maíz dulce
0
0
0
0
0
0
0
0711
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:
0711 90
Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
-
Hortalizas:
0711 90 30
- -
Maíz dulce
0
0
0
0
0
0
0
0903 00 00
Yerba mate
80
60
40
20
0
0
0
1212
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:
Algas:
ex 1212 29 00
-
Las demás (Algas impropias para la alimentación humana, excepto las utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos)
0
0
0
0
0
0
0
1302
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
Jugos y extractos vegetales:
1302 12 00
-
De regaliz
0
0
0
0
0
0
0
1302 13 00
-
De lúpulo
0
0
0
0
0
0
0
1302 19
-
Los demás:
1302 19 20
- -
De plantas del género Ephedra
0
0
0
0
0
0
0
1302 19 70
- -
Los demás
0
0
0
0
0
0
0
1302 20
Materias pécticas, pectinatos y pectatos
0
0
0
0
0
0
0
Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
1302 31 00
-
Agar-agar
0
0
0
0
0
0
0
1302 32
-
Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:
1302 32 10
- -
De algarroba o de la semilla (garrofín)
0
0
0
0
0
0
0
1401
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)
0
0
0
0
0
0
0
1404
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:
0
0
0
0
0
0
0
1505 00
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:
80
60
40
20
0
0
0
1506 00 00
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
80
60
40
20
0
0
0
1515
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:
1515 90
Los demás:
1515 90 11
-
Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones
ex 1515 90 11
-
Aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones
0
0
0
0
0
0
0
1516
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:
1516 20
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:
1516 20 10
-
Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax
0
0
0
0
0
0
0
1517
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 :
1517 10
Margarina, excepto la margarina líquida:
1517 10 10
-
Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
80
60
40
20
0
0
0
1517 90
Las demás:
1517 90 10
-
Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
80
60
40
20
0
0
0
-
Las demás:
1517 90 93
- -
Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo
80
60
40
20
0
0
0
1518 00
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
1518 00 10
Linoxina
80
60
40
20
0
0
0
Los demás:
1518 00 91
-
Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte, o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 )
80
60
40
20
0
0
0
-
Los demás:
1518 00 95
- -
Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones
80
60
40
20
0
0
0
1518 00 99
- -
Los demás
80
60
40
20
0
0
0
1520 00 00
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas
90
80
70
50
30
10
0
1521
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) incluso refinadas o coloreadas:
1521 10 00
Ceras vegetales
90
80
70
50
30
10
0
1521 90
Las demás:
0
0
0
0
0
0
0
1522 00
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:
1522 00 10
Degrás
0
0
0
0
0
0
0
1702
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:
1702 50 00
Fructosa químicamente pura
0
0
0
0
0
0
0
1702 90
Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50 % en peso:
1702 90 10
-
Maltosa químicamente pura
0
0
0
0
0
0
0
1704
1704 10
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
0
0
0
0
0
0
0
1704 90
Los demás:
1704 90 10
-
Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias
90
80
70
50
30
10
0
1704 90 30
-
Preparación llamada «chocolate blanco»
90
80
70
50
30
10
0
-
Los demás:
1704 90 51
-
Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg
90
80
70
50
30
10
0
1704 90 55
- -
Pastillas para la garganta y caramelos para la tos
90
80
70
50
30
10
0
1704 90 61
- -
Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar
80
60
40
20
0
0
0
- -
Los demás:
1704 90 65
- - -
Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería
80
60
40
20
0
0
0
1704 90 71
- - -
Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos
80
60
40
20
0
0
0
1704 90 75
- - -
Los demás caramelos
90
80
70
50
30
10
0
- - -
Los demás:
1704 90 81
- - - -
Obtenidos por compresión
90
80
70
50
30
10
0
1704 90 99
- - - -
Los demás
80
60
40
20
0
0
0
1803
Pasta de cacao, incluso desgrasada:
0
0
0
0
0
0
0
1804 00 00
Manteca, grasa y aceite de cacao
0
0
0
0
0
0
0
1805 00 00
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0
0
0
0
0
0
0
1806
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:
1806 10
Cacao en polvo con adición de azúcar ni otro edulcorante:
0
0
0
0
0
0
0
1806 20
Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con un peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:
0
0
0
0
0
0
0
Los demás, en bloques, tabletas o barras:
1806 31 00
-
Rellenos
0
0
0
0
0
0
0
1806 32
-
Sin rellenar:
0
0
0
0
0
0
0
1806 90
Los demás:
-
Chocolate y artículos de chocolate:
- -
Bombones, incluso rellenos:
1806 90 11
- - -
Con alcohol
90
80
70
50
30
10
0
1806 90 19
- - -
Los demás
80
60
40
20
0
0
0
- -
Los demás:
1806 90 31
- - -
Rellenos
80
60
40
20
0
0
0
1806 90 39
- - -
Sin rellenar
80
60
40
20
0
0
0
1806 90 50
-
80
60
40
20
0
0
0
1806 90 60
-
Pastas para untar que contengan cacao
90
80
70
50
30
10
0
1806 90 70
-
Preparaciones para bebidas, que contengan cacao
90
80
70
50
30
10
0
1806 90 90
-
Los demás
90
80
70
50
30
10
0
1901
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una basa totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
1901 10 00
Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor
90
80
70
50
30
10
0
1901 20 00
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905
80
60
40
20
0
0
0
1901 90
Los demás:
-
Extracto de malta:
1901 90 11
- -
Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso
0
0
0
0
0
0
0
1901 90 19
- -
Los demás
0
0
0
0
0
0
0
-
Los demás:
1901 90 91
- -
Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404 )
0
0
0
0
0
0
0
1901 90 99
- -
Los demás
80
60
40
20
0
0
0
1902
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:
1902 11 00
-
Que contengan huevo
0
0
0
0
0
0
0
1902 19
-
Las demás:
90
80
70
50
30
10
0
1902 20
Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:
-
Las demás:
0
0
0
0
0
0
0
1902 20 91
- -
Cocidas
0
0
0
0
0
0
0
1902 20 99
- -
Las demás
0
0
0
0
0
0
0
1902 30
Las demás pastas alimenticias:
90
80
70
50
30
10
0
1902 40
Cuscús:
90
80
70
50
30
10
0
1903 00 00
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares
90
80
70
50
30
10
0
1904
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:
1904 10
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:
1904 10 10
-
A base de maíz
0
0
0
0
0
0
0
1904 10 30
-
A base de arroz
0
0
0
0
0
0
0
1904 10 90
-
Los demás
80
60
40
20
0
0
0
1904 20
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:
1904 20 10
-
Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli
90
80
70
50
30
10
0
-
Las demás:
1904 20 91
- -
A base de maíz
80
60
40
20
0
0
0
1904 20 95
- -
A base de arroz
90
80
70
50
30
10
0
1904 20 99
- -
Los demás
90
80
70
50
30
10
0
1904 30 00
Trigo bulgur
90
80
70
50
30
10
0
1904 90
Los demás:
1904 90 10
-
A base de arroz
80
60
40
20
0
0
0
1904 90 80
-
Los demás
90
80
70
50
30
10
0
1905
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:
1905 10 00
Pan crujiente llamado Knäckebrot
90
80
70
50
30
10
0
1905 20
Pan de especias:
90
80
70
50
30
10
0
Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):
1905 31
-
Galletas dulces (con adición de edulcorante):
- -
Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:
1905 31 11
- - -
En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g
0
0
0
0
0
0
0
1905 31 19
- - -
Los demás
0
0
0
0
0
0
0
- -
Los demás:
1905 31 30
- - -
Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso
90
80
70
50
30
10
0
- - -
Las demás:
1905 31 91
- - - -
Galletas dobles rellenas
0
0
0
0
0
0
0
1905 31 99
- - - -
Las demás
0
0
0
0
0
0
0
1905 32
-
Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):
0
0
0
0
0
0
0
1905 40
Pan tostado y productos similares tostados:
80
60
40
20
0
0
0
1905 90
Los demás:
90
80
70
50
30
10
0
2001
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:
2001 90
Los demás:
2001 90 30
-
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
0
0
0
0
0
0
0
2001 90 40
-
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
0
0
0
0
0
0
0
2004
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:
2004 10
Patatas (papas):
-
Las demás:
2004 10 91
- -
En forma de harinas, sémolas o copos
0
0
0
0
0
0
0
2004 90
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2004 90 10
-
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
0
0
0
0
0
0
0
2005
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:
2005 20
Patatas (papas):
2005 20 10
-
En forma de harinas, sémolas o copos
90
80
70
50
30
10
0
2005 80 00
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
90
80
70
50
30
10
0
2008
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:
Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:
2008 11
-
Cacahuates (cacahuetes, maníes):
2008 11 10
- -
Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)
80
60
40
20
0
0
0
Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 :
2008 91 00
-
Palmitos
0
0
0
0
0
0
0
2008 99
-
Los demás:
- -
Sin alcohol añadido:
- - -
Sin azúcar añadido:
2008 99 85
- - - -
Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]
90
80
70
50
30
10
0
2008 99 91
- - - -
Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
80
60
40
20
0
0
0
2101
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:
2101 11 00
-
Extractos, esencias y concentrados
80
60
40
20
0
0
0
2101 12
-
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:
2101 12 92
- -
A base de extractos, esencias o concentrados de café
80
60
40
20
0
0
0
2101 12 98
- -
Las demás
0
0
0
0
0
0
0
2101 20
Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:
0
0
0
0
0
0
0
2101 30
Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
80
60
40
20
0
0
0
2102
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas:
2102 10
Levaduras vivas:
80
60
40
20
0
0
0
2102 20
Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:
-
Levaduras muertas:
2102 20 11
- -
En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
80
60
40
20
0
0
0
2102 20 19
- -
Las demás
80
60
40
20
0
0
0
2102 20 90
-
Los demás
90
80
70
50
30
10
0
2102 30 00
Polvos preparados para esponjar masas
80
60
40
20
0
0
0
2103
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:
2103 10 00
Salsa de soja (soya)
90
80
70
50
30
10
0
2103 20 00
Kétchup y demás salsas de tomate
100
100
90
80
70
60
50 (2)
2103 30
Harina de mostaza y mostaza preparada:
90
80
70
50
30
10
0
2103 90
Los demás:
0
0
0
0
0
0
0
2104
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:
2104 10 00
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados
80
60
40
20
0
0
0
2104 20 00
Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas
90
80
70
50
30
10
0
2105 00
Helados, incluso con cacao:
90
80
70
50
30
10
0
2106
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:
2106 10
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:
0
0
0
0
0
0
0
2106 90
Las demás:
2106 90 20
-
Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas
90
80
70
50
30
10
0
-
Las demás:
2106 90 92
- -
Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso
90
80
70
50
30
10
0
2106 90 98
- -
Las demás
90
80
70
50
30
10
0
2201
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:
2201 10
Agua mineral y agua gaseada:
90
80
70
50
30
10
0
2201 90 00
Los demás
90
80
70
50
30
10
0
2202
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:
2202 10 00
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada
100
100
90
80
70
60
50 (3)
2202 90
Las demás:
90
80
70
50
30
10
0
2203 00
Cerveza de malta:
En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l:
2203 00 01
-
En botellas
100
100
90
80
70
60
50 (4)
2203 00 09
-
Las demás
100
100
90
80
70
60
50 (5)
2203 00 10
En recipientes de contenido superior a 10 l
90
80
70
50
30
10
0
2205
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:
80
60
40
20
0
0
0
2207
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
90
80
70
50
30
10
0
2208
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:
2208 20
Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
80
60
40
20
0
0
0
2208 30
Whisky:
-
Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:
2208 30 11
- -
Inferior o igual a 2 l
90
80
70
50
30
10
0
2208 30 19
- -
Superior a 2 l
80
60
40
20
0
0
0
-
Whisky Scotch:
2208 30 30
- -
Whisky de malta «single malt»
90
80
70
50
30
10
0
- -
Whisky de malta «blended», en recipientes de contenido:
2208 30 41
- - -
Inferior o igual a 2 l
90
80
70
50
30
10
0
2208 30 49
- - -
Superior a 2 l
90
80
70
50
30
10
0
- -
Whisky de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido:
2208 30 61
- - -
Inferior o igual a 2 l
80
60
40
20
0
0
0
2208 30 69
- - -
Superior a 2 l
80
60
40
20
0
0
0
- -
Whisky «blended» de otro tipo, en recipientes de contenido:
2208 30 71
- - -
Inferior o igual a 2 l
90
80
70
50
30
10
0
2208 30 79
- - -
Superior a 2 l
80
60
40
20
0
0
0
-
Los demás, en recipientes de contenido:
2208 30 82
- -
Inferior o igual a 2 l
90
80
70
50
30
10
0
2208 30 88
- -
Superior a 2 l
80
60
40
20
0
0
0
2208 40
Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar:
80
60
40
20
0
0
0
2208 50
Gin y ginebra:
-
Gin, en recipientes de contenido:
2208 50 11
- -
Inferior o igual a 2 l
90
80
70
50
30
10
0
2208 50 19
- -
Superior a 2 l
90
80
70
50
30
10
0
-
Ginebra, en recipientes de contenido:
2208 50 91
- -
Inferior o igual a 2 l
80
60
40
20
0
0
0
2208 50 99
- -
Superior a 2 l
90
80
70
50
30
10
0
2208 60
Vodka:
-
Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:
2208 60 11
- -
Inferior o igual a 2 l
90
80
70
50
30
10
0
2208 60 19
- -
Superior a 2 l
80
60
40
20
0
0
0
-
De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:
2208 60 91
- -
Inferior o igual a 2 l
90
80
70
50
30
10
0
2208 60 99
- -
Superior a 2 l
80
60
40
20
0
0
0
2208 70
Licores:
2208 70 10
En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l
90
80
70
50
30
10
0
2208 70 90
-
En recipientes de contenido superior a 2 l
80
60
40
20
0
0
0
2208 90
Los demás:
80
60
40
20
0
0
0
2402
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:
2402 10 00
Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
0
0
0
0
0
0
0
2402 20
Cigarrillos que contengan tabaco:
2402 20 10
-
Que contengan clavo
0
0
0
0
0
0
0
2402 20 90
-
Los demás
90
80
70
50
30
10
0
2402 90 00
Los demás
0
0
0
0
0
0
0
2403
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:
2403 11 00
-
Tabaco para pipa de agua a que se refiere la nota 1 de subpartida de este capítulo
0
0
0
0
0
0
0
2403 19
-
Los demás:
0
0
0
0
0
0
0
Los demás:
2403 91 00
-
Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»
0
0
0
0
0
0
0
2403 99
-
Los demás:
0
0
0
0
0
0
0
2905
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
Los demás polialcoholes:
2905 43 00
-
Manitol
0
0
0
0
0
0
0
2905 44
-
D-glucitol (sorbitol):
0
0
0
0
0
0
0
2905 45 00
-
Glicerol
0
0
0
0
0
0
0
3301
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:
3301 90
Los demás:
0
0
0
0
0
0
0
3302
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:
3302 10
De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:
-
De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:
- -
Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:
3302 10 10
- - -
De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol
0
0
0
0
0
0
0
- - -
Las demás:
3302 10 21
- - - -
Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso
0
0
0
0
0
0
0
3302 10 29
- - - -
Las demás
0
0
0
0
0
0
0
3501
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:
3501 10
Caseína:
0
0
0
0
0
0
0
3501 90
Los demás:
3501 90 90
-
Los demás
0
0
0
0
0
0
0
3505
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:
3505 10
Dextrina y demás almidones y féculas modificados:
0
0
0
0
0
0
0
3505 20
Colas:
0
0
0
0
0
0
0
3809
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:
3809 10
A base de materias amiláceas:
3809 10 10
-
Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso
80
60
40
20
0
0
0
3809 10 30
-
Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % e inferior al 70 % en peso
0
0
0
0
0
0
0
3809 10 50
-
Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % e inferior al 83 % en peso
0
0
0
0
0
0
0
3809 10 90
-
Con un contenido de estas materias igual o superior al 83 % en peso
80
60
40
20
0
0
0
3823
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:
3823 11 00
-
Ácido esteárico
0
0
0
0
0
0
0
3823 12 00
-
Ácido oleico
0
0
0
0
0
0
0
3823 13 00
-
Ácidos grasos del tall oil
0
0
0
0
0
0
0
3823 19
-
Los demás:
0
0
0
0
0
0
0
3823 70 00
- Alcoholes grasos industriales
80
60
40
20
0
0
0
3824
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:
3824 60
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 :
-
En disolución acuosa:
3824 60 11
- -
Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol
0
0
0
0
0
0
0
3824 60 19
- -
Las demás
80
60
40
20
0
0
0
-
Los demás:
3824 60 91
- -
Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol
0
0
0
0
0
0
0
3824 60 99
- -
Las demás
80
60
40
20
0
0
0
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(2) Para el código NC 2103 20 00 se aplicará el siguiente arancel después del año 7: año 8: 30 % de NMF, año 9: 10 % de NMF, año 10 y años posteriores: 0 % de NMF.
(3) Para el código NC 2202 10 00 se aplicará el siguiente arancel después del año 7: año 8: 30 % de NMF, año 9: 10 % de NMF, año 10 y años posteriores: 0 % de NMF.
(4) Para el código NC 2203 00 01 se aplicará el siguiente arancel después del año 7: año 8: 30 % de NMF, año 9: 10 % de NMF, año 10 y años posteriores: 0 % de NMF.
(5) Para el código NC 2203 00 09 se aplicará el siguiente arancel después del año 7: año 8: 30 % de NMF, año 9: 10 % de NMF, año 10 y años posteriores: 0 % de NMF.
PROTOCOLO II
Relativo al establecimiento de concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados
El presente Protocolo incluye:
1) un Acuerdo sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (anexo I del presente Protocolo),
2) un Acuerdo sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados (anexo II del presente Protocolo).
Las listas a las que se hace referencia en el artículo 4, letra b), del Acuerdo mencionado en el apartado 2 del presente artículo se elaborarán en una fase posterior y se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Acuerdo.
Los Acuerdos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo se aplicarán a:
1) los vinos correspondientes a la partida 22.04 del Sistema Armonizado del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (1) (en lo sucesivo denominado «Sistema Armonizado»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, elaborados a partir de uvas frescas, que sean:
a) originarios de la UE y hayan sido elaborados con arreglo a las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (2), en particular, las normas de producción en el sector vitivinícola, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 80, 81, 83 y 91 y el anexo VIII, partes I y II, de dicho Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión (3) y el Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión (4), y, en particular, sus artículos 7, 57, 58, 64 y 66, y los anexos XIII, XIV y XVI de dicho Reglamento;
o bien
b) originarios de Kosovo y elaborados con arreglo a las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la normativa de Kosovo. Dichas normas deberán ajustarse a la legislación de la UE;
2) las bebidas espirituosas de la partida 22.08 del Sistema Armonizado que sean:
a) originarias de la UE y cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 110/2008 (5), y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 716/2013 de la Comisión (6);
o bien
b) originarias de Kosovo y producidas de acuerdo con la normativa de Kosovo, que deberá ajustarse a la legislación de la UE.
3) los vinos aromatizados de la partida 22.05 del Sistema Armonizado que sean:
a) originarios de la UE y que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 251/2014 (7);
o bien
b) originarios de Kosovo y producidos de acuerdo con la normativa de Kosovo, que deberá ajustarse a la legislación de la UE.
(1) DOUE L 198 de 20.7.1987, p. 3.
(2) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DOUE L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(3) Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DOUE L 193 de 24.7.2009, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DOUE L 193 de 24.7.2009, p. 60).
(5) Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DOUE L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (DOUE L 201 de 26.7.2013, p. 21).
(7) Reglamento (CE) no 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo (DOUE L 84 de 20.3.2014, p. 14).
1.
Las importaciones en la UE de los siguientes vinos a que se refiere el artículo 2 del presente Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
Código NC
Designación
[de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del presente Protocolo]
Derecho aplicable
Cantidades (hl)
ex 2204 21
ex 2204 29
Vino de uvas frescas
Exención
40 000
ex 2204 10
ex 2204 21
Vino espumoso de calidad
Vino de uvas frescas
Exención
10 000
2. La UE concederá unos derechos preferenciales nulos sobre los contingentes arancelarios determinados en el punto 1, con la condición de que Kosovo no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de esas cantidades.
3. Las importaciones en Kosovo de los siguientes vinos a que se refiere el artículo 2 del presente Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
i) Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente punto serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los tipos de derecho se reducirán y se eliminarán del siguiente modo para cada uno de los productos mencionados en el presente punto:
a) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %;
b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;
c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %;
d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %;
e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %;
f) el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %;
g) el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.
Código NC
Designación
2204 21 09
Los demás
2204 21 11
Alsace (Alsacia)
2204 21 12
Bordeaux (Burdeos)
2204 21 13
Bourgogne (Borgoña)
2204 21 24
Lazio (Lacio)
2204 21 26
Toscana
2204 21 27
Trentino, Alto Adige y Friuli
2204 21 38
Los demás
2204 21 42
Bordeaux (Burdeos)
2204 21 43
Bourgogne (Borgoña)
2204 21 46
Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)
2204 21 47
Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rossellón)
2204 21 62
Piemonte (Piamonte)
2204 21 66
Toscana
2204 21 76
Rioja
2204 21 78
Los demás
2204 21 79
Vino blanco
2204 21 80
Los demás
2204 21 81
Vino blanco
2204 21 82
Los demás
2204 21 83
Vino blanco
2204 21 84
Los demás
2204 21 89
Vino de Oporto
2204 21 91
Los demás
2204 21 94
Los demás
2204 21 95
Vino blanco
2204 21 96
Los demás
2204 21 97
Vino blanco
2204 21 98
Los demás
2204 29 10
Vino (excepto los de la subpartida 2204 10 ), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar
ii) Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente punto serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los tipos de derecho se reducirán y se eliminarán del siguiente modo para cada uno de los productos mencionados en el presente punto:
a) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;
b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %;
c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, es decir al 4 %;
d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, es decir al 2 %;
e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.
Código NC
Designación
2204 10 11
Champán
2204 10 91
Asti spumante
2204 10 93
Los demás
2204 10 94
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 10 96
Otros vinos de variedades
2204 10 98
Los demás
2204 21 07
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 21 17
Val de Loire (Valle del Loira)
2204 21 18
Mosel
2204 21 19
Pfalz
2204 21 22
Rheinhessen
2204 21 23
Tokaj
2204 21 28
Veneto
2204 21 32
Vinho Verde
2204 21 34
Penedès
2204 21 36
Rioja
2204 21 37
Valencia
2204 21 68
Veneto
2204 21 77
Valdepeñas
2204 21 85
Vino de Madeira y moscatel de Setúbal
2204 21 86
Vino de Jerez
2204 21 87
Vino de Marsala
2204 21 88
Vino de Samos y moscatel de Lemnos
2204 21 90
Los demás
2204 21 92
De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol
2204 21 93
Vino blanco
2204 30 10
Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol
2204 30 98
Los demás
iii) A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, se aplicarán derechos de tipo nulo a las importaciones a Kosovo de los vinos originarios de la UE que se enumeran a continuación.
Código NC
Designación
2204 21 44
Beaujolais
2204 21 48
Val de Loire (Valle del Loira)
2204 21 67
Trentino y Alto Adige
2204 21 69
Dão, Bairrada y Douro (Duero)
2204 21 71
Navarra
2204 21 74
Penedès
2204 29 11
Tokaj
2204 29 12
Bordeaux (Burdeos)
2204 29 13
Bourgogne (Borgoña)
2204 29 17
Val de Loire (Valle del Loira)
2204 29 18
Los demás
2204 29 42
Bordeaux (Burdeos)
2204 29 43
Bourgogne (Borgoña)
2204 29 44
Beaujolais
2204 29 46
Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)
2204 29 47
Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rossellón)
2204 29 48
Val de Loire (Valle del Loira)
2204 29 58
Los demás
2204 29 79
Vino blanco
2204 29 80
Los demás
2204 29 81
Vino blanco
2204 29 82
Los demás
2204 29 83
Vino blanco
2204 29 84
Los demás
2204 29 85
Vino de Madeira y moscatel de Setúbal
2204 29 86
Vino de Jerez
2204 29 87
Vino de Marsala
2204 29 88
Vino de Samos y moscatel de Lemnos
2204 29 89
Vino de Oporto
2204 29 90
Los demás
2204 29 91
Los demás
2204 29 92
De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol
2204 29 93
Vino blanco
2204 29 94
Los demás
2204 29 95
Vino blanco
2204 29 96
Los demás
2204 29 97
Vino blanco
2204 29 98
Los demás
2204 30 92
Concentrados
2204 30 94
Los demás
2204 30 96
Concentrados
4. Kosovo concederá tratamiento preferencial a tipo nulo de derechos según se determina en el punto 3, con la condición de que la UE no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.
5. Las normas de origen aplicables en virtud del presente Acuerdo serán las contempladas en el Protocolo III.
6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión (1), y el Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (2), que acrediten que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo. El certificado y un documento de acompañamiento serán expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente.
7. Las Partes examinarán, antes de que concluyan tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino.
8. Las Partes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas.
9. A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo.
(1) Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO UE L 128 de 27.5.2009, p. 15).
(2) Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO UE L 170 de 30.6.2008, p. 1).
Objetivos
1. Las Partes, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocerán, protegerán y controlarán las denominaciones de los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, en las condiciones previstas en el presente anexo.
2. Las Partes tomarán todas las medidas generales y específicas necesarias para asegurarse de que se cumplan las obligaciones establecidas por este anexo y de que se logran los objetivos establecidos en el mismo.
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria expresa en el mismo, se entenderá por:
1) «originario de» (cuando se utilice en relación con el nombre de una de las Partes):
— un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte,
— una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte;
2) «indicación geográfica»: como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»);
3) «denominación tradicional»: nombre utilizado tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;
4) «homónimo»: la misma indicación geográfica o la misma denominación tradicional, o una denominación tan similar que puede prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;
5) «designación»: las denominaciones utilizadas en el etiquetado, la presentación y el embalaje, en los documentos que acompañan a la bebida durante su transporte; en los documentos comerciales, en particular en las facturas y albaranes, y en la publicidad;
6) «etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas;
7) «presentación»: todas las denominaciones, alusiones, etc. referidas a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;
8) «embalaje»: envolturas protectoras, tales como papeles, sobres de todo tipo, cartones y cajas, empleadas en el trasporte o la venta de uno o más recipientes;
9) «elaborado»: proceso completo de vinificación o de producción de bebidas espirituosas y vinos aromatizados;
10) «vino»: únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el presente Acuerdo, prensadas o sin prensar, o de su mosto;
11) «variedades de vid»: variedades de vegetales de Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de variedades de vid diferentes en el vino producido en su territorio;
12) «Acuerdo de la OMC»: Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.
Normas generales de importación y comercialización
Salvo disposición contraria del presente Acuerdo, los productos mencionados en el artículo 2 serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte.
Denominaciones protegidas
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7, estarán protegidas las denominaciones siguientes:
a) por lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 2:
— los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro;
— las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados;
— las denominaciones tradicionales que figuran en el apéndice 2, parte A;
b) en lo que respecta a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Kosovo, las indicaciones geográficas que deben establecerse de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra a)
Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros y a Kosovo
1. En Kosovo, las referencias a los Estados miembros y otras denominaciones utilizadas para designar a un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:
a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro de que se trate, y
b) solo podrán utilizarse en la UE en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de la misma.
2. En la UE, las referencias a Kosovo y otras denominaciones utilizadas para designar a Kosovo (seguidas o no del nombre de una variedad de vid) a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:
a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Kosovo, y
b) solo podrán utilizarse en Kosovo en las condiciones previstas en sus leyes y reglamentaciones.
Protección de indicaciones geográficas
1. En Kosovo, las indicaciones geográficas correspondientes a la UE que figuran en el apéndice I, parte A:
a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la UE, y
b) solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de la UE.
2. En la UE, las indicaciones geográficas relativas a Kosovo que deben establecerse y enumerarse en el apéndice I, parte B:
a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Kosovo, y
b) solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Kosovo.
3. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección recíproca de las denominaciones contempladas en el artículo 4, letra a), segundo guión, y letra b), empleadas para la designación, etiquetado y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, cada Parte utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.
4. Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.
5. Las indicaciones geográficas mencionadas en el artículo 4 estarán protegidas contra:
a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
— por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones de la denominación protegida, o
— en la medida en que ese uso aproveche el renombre de una indicación geográfica;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;
c) cualquier otra indicación falsa o engañosa de la procedencia, origen, naturaleza o cualidades esenciales en la designación, presentación o etiquetado del producto que pudiera dar una impresión falsa sobre su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
6. Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.
7. Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice I sea homónima de una indicación geográfica de un país tercero, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.
8. El presente Acuerdo no prejuzgará en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.
9. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica de la otra Parte, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.
10. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo sobre los ADPIC.
Protección de las denominaciones tradicionales
1. En Kosovo, las denominaciones tradicionales para los productos de la UE que figuran en el apéndice 2:
a) no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Kosovo; y
b) solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la UE cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de la UE.
2. Kosovo tomará las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección de las denominaciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de la UE. A tal efecto, Kosovo preverá los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de denominaciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas denominaciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de expresiones como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.
3. La protección de una denominación tradicional solo se aplicará:
a) a la lengua o lenguas en que figura en el apéndice 2, no a las traducciones; y
b) por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en la UE, conforme a lo indicado en el apéndice 2.
4. La protección que se establece en el apartado 3 del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.
Marcas
1. Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar, contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 del título I del presente Acuerdo, si su uso pudiera dar lugar a las situaciones contempladas en el artículo 6, apartado 5.
2. Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una denominación tradicional protegida en virtud del presente Acuerdo, cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que está reservada dicha denominación, indicados en el apéndice 2.
3. Kosovo adoptará las medidas necesarias para modificar las marcas con objeto de suprimir totalmente cualquier referencia a las indicaciones geográficas de la UE protegidas en virtud del artículo 4 del título 1 del presente Acuerdo. Dichas referencias se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Exportaciones
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten y comercialicen fuera del territorio de esta, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letra a), segundo guión, y letra b) y, en el caso de los vinos, las denominaciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), inciso iii), no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.
Grupo de Trabajo
1. Se establecerá, conforme al artículo 130 del Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado entre la UE y Kosovo, un Grupo de trabajo adscrito al subcomité de agricultura.
2. El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.
3. El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. Se reunirá alternativamente en la UE y en Kosovo a petición de cualquiera de las Partes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por estas.
Cometidos de las Partes
1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.
2. Kosovo designa como su organismo de representación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La UE designa a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.
3. El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del presente Acuerdo.
4. Las Partes:
a) establecerán y modificarán mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación las listas a que se refiere el artículo 4, a fin de tener en cuenta las modificaciones de las leyes y reglamentaciones de las Partes;
b) decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, la conveniencia de modificar los apéndices del presente Acuerdo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes o de la fecha de la decisión del Grupo de trabajo, según el caso;
c) determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6;
d) se informarán mutuamente de la intención de establecer nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes, como la protección de la salud y los consumidores, con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados;
e) se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.
Aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partes contratantes para encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo.
Cumplimiento y asistencia mutua entre las Partes
1. Cuando la designación, la presentación o el etiquetado de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, incumplan los términos del presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas y/o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.
2. Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:
a) en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del presente Acuerdo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado;
b) cuando se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.
3. Si una de las Partes tuviera motivos para sospechar que:
a) un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2 del presente Protocolo, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en la UE y Kosovo, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la UE o en Kosovo o vulnera el presente Acuerdo; y
b) dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas y/o al inicio de procedimientos judiciales,
deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte.
4. La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte y/o del presente Acuerdo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detallen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.
Consultas
1. Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.
2. La Parte que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso de que se trate.
3. Cuando cualquier retraso pudiera poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.
4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 136 del Acuerdo de Estabilización y Asociación para permitir la correcta aplicación del presente anexo del Acuerdo.
Tránsito de cantidades pequeñas
1. El presente Acuerdo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:
a) estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o
b) sean originarios del territorio de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado 2:
2. Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:
a) las cantidades en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros;
b)
i) cantidades no superiores a 30 litros, contenidas en el equipaje personal de viajeros;
ii) cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares;
iii) cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que cambien de domicilio;
iv) cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro;
v) cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios;
vi) cantidades destinadas al avituallamiento en los medios de transporte internacionales.
La exención contemplada en la letra a) no podrá combinarse con uno o varios de los casos recogidos en la letra b).
Comercialización de existencias anteriores
1. Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes, pero prohibida por el presente Acuerdo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.
2. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Acuerdo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes al presente Acuerdo a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.
APÉNDICE 1
LISTA DE DENOMINACIONES PROTEGIDAS
(contempladas en los Artículos 4 y 6 del anexo II del presente Protocolo)
PARTE A: EN LA UE
a) VINOS ORIGINARIOS DE LA UE
AUSTRIA
1.
Denominación de origen protegida
Wachau
PDO-AT-A0205
Weinviertel
PDO-AT-A0206
Burgenland
PDO-AT-A0207
Kremstal
PDO-AT-A0208
Kamptal
PDO-AT-A0209
Traisental
PDO-AT-A0210
Mittelburgenland
PDO-AT-A0214
Eisenberg
PDO-AT-A0215
Leithaberg
PDO-AT-A0216
Carnuntum
PDO-AT-A0217
Kärnten
PDO-AT-A0218
Neusiedlersee
PDO-AT-A0219
Neusiedlersee-Hügelland
PDO-AT-A0220
Niederösterreich
PDO-AT-A0221
Oberösterreich
PDO-AT-A0223
Salzburg
PDO-AT-A0224
Steiermark
PDO-AT-A0225
Süd-Oststeiermark
PDO-AT-A0226
Südburgenland
PDO-AT-A0227
Südsteiermark
PDO-AT-A0228
Thermenregion
PDO-AT-A0229
Tirol
PDO-AT-A0230
Vorarlberg
PDO-AT-A0231
Wagram
PDO-AT-A0233
Weststeiermark
PDO-AT-A0234
Wien
PDO-AT-A0235
2.
Indicación geográfica protegida
Bergland
PGI-AT-A0211
Weinland
PGI-AT-A0212
Steirerland
PGI-AT-A0213
BÉLGICA
1.
Denominación de origen protegida
Côte de Sambre et Meuse
PDO-BE-A0009
Vin mousseux de qualité de Wallonie
PDO-BE-A0011
Crémant de Wallonie
PDO-BE-A0012
Heuvellandse wijn
PDO-BE-A1426
Vlaamse mousserende kwaliteitswijn
PDO-BE-A1430
Haspengouwse wijn
PDO-BE-A1492
Hagelandse wijn
PDO-BE-A1499
2.
Indicación geográfica protegida
Vin de pays de jardins de Wallonie
PGI-BE-A0010
Vlaamse landwijn
PGI-BE-A1429
BULGARIA
1.
Denominación de origen protegida
Término equivalente
Cakap
Sakar
PDO-BG-A0013
Лозица
Lozitsa
PDO-BG-A0360
Върбица
Varbitsa
PDO-BG-A0370
Ново село
Novo Selo
PDO-BG-A0382
Павликени
Pavlikeni
PDO-BG-A0420
Поморие
Pomorie
PDO-BG-A0430
Асеновград
Asenovgrad
PDO-BG-A0877
Евксиноград
Evksinograd
PDO-BG-A0881
Велики Преслав
Veliki Preslav
PDO-BG-A0885
Брестник
Brestnik
PDO-BG-A0944
Хърсово
Harsovo
PDO-BG-A0946
Лясковец
Lyaskovets
PDO-BG-A0951
Драгоево
Dragoevo
PDO-BG-A0952
Враца
Vratsa
PDO-BG-A0955
Ловеч
Lovech
PDO-BG-A0956
Свищов
Svishtov
PDO-BG-A0957
Болярово
Bolyarovo
PDO-BG-A0985
Шумен
Shumen
PDO-BG-A0997
Сандански
Sandanski
PDO-BG-A1006
Славянци
Slavyantsi
PDO-BG-A1008
Сухиндол
Suhindol
PDO-BG-A1018
Хан Крум
Khan Krum
PDO-BG-A1030
Нови Пазар
Novi Pazar
PDO-BG-A1031
Варна
Varna
PDO-BG-A1032
Хасково
Haskovo
PDO-BG-A1043
Карлово
Karlovo
PDO-BG-A1044
Ивайловград
Ivaylovgrad
PDO-BG-A1047
Карнобат
Karnobat
PDO-BG-A1175
Любимец
Lyubimets
PDO-BG-A1177
Ямбол
Yambol
PDO-BG-A1179
Пазарджик
Pazardjik
PDO-BG-A1182
Септември
Septemvri
PDO-BG-A1185
Сливен
Sliven
PDO-BG-A1190
Пловдив
Plovdiv
PDO-BG-A1297
Монтана
Montana
PDO-BG-A1314
Оряховица
Oryahovitsa
PDO-BG-A1344
Видин
Vidin
PDO-BG-A1346
Южно Черноморие
Southern Black Sea Coast
PDO-BG-A1347
Шивачево
Shivachevo
PDO-BG-A1391
Черноморски район
Northen Black Sea
PDO-BG-A1392
Хисаря
Hisarya
PDO-BG-A1393
Стара Загора
Stara Zagora
PDO-BG-A1394
Русе
Ruse
PDO-BG-A1425
Търговище
Targovishte
PDO-BG-A1439
Лом
Lom
PDO-BG-A1441
Мелник
Melnik
PDO-BG-A1472
Долината на Струма
Struma valley
PDO-BG-A1473
Перущица
Perushtitsa
PDO-BG-A1474
Плевен
Pleven
PDO-BG-A1477
Стамболово
Stambolovo
PDO-BG-A1487
Сунгурларе
Sungurlare
PDO-BG-A1489
Нова Загора
Nova Zagora
PDO-BG-A1494
2.
Indicación geográfica protegida
Término equivalente
Дунавска равнина
Danube Plain
PGI-BG-A1538
Тракийска низина
Thracian Lowlands
PGI-BG-A1552
CHIPRE
1.
Denominación de origen protegida
Término equivalente
Κουμανδαρία
Commandaria
PDO-CY-A1622
Κρασοχώρια Λεμεσού - Αφάμης
Krasohoria Lemesou - Afames
PDO-CY-A1623
Κρασοχώρια Λεμεσού - Λαόνα
Krasohoria Lemesou - Laona
PDO-CY-A1624
Βουνί Παναγιάς – Αμπελίτης
Vouni Panayia – Ambelitis
PDO-CY-A1625
Λαόνα Ακάμα
Laona Akama
PDO-CY-A1626
Πιτσιλιά
Pitsilia
PDO-CY-A1627
Κρασοχώρια Λεμεσού
Krasohoria Lemesou
PDO-CY-A1628
2.
Indicación geográfica protegida
Término equivalente
Πάφος
Pafos
PGI-CY-A1618
Λεμεσός
Lemesos
PGI-CY-A1619
Λάρνακα
Larnaka
PGI-CY-A1620
Λευκωσία
Lefkosia
PGI-CY-A1621
REPÚBLICA CHECA
1.
Denominación de origen protegida
Čechy
PDO-CZ-A0888
Slovácká
PDO-CZ-A0890
Znojemská
PDO-CZ-A0892
Litoměřická
PDO-CZ-A0894
Mělnická
PDO-CZ-A0895
Velkopavlovická
PDO-CZ-A0896
Mikulovská
PDO-CZ-A0897
Morava
PDO-CZ-A0899
Znojmo
PDO-CZ-A1086
Šobeské víno
PDO-CZ-A1089
Šobes
PDO-CZ-A1089
Novosedelské Slámové víno
PDO-CZ-A1321
2.
Indicación geográfica protegida
české
PGI-CZ-A0900
moravské
PGI-CZ-A0902
ALEMANIA
1.
Denominación de origen protegida
Ahr
PDO-DE-A0867
Baden
PDO-DE-A1264
Franken
PDO-DE-A1267
Hessische Bergstraße
PDO-DE-A1268
Mittelrhein
PDO-DE-A1269
Mosel
PDO-DE-A1270
Nahe
PDO-DE-A1271
Pfalz
PDO-DE-A1272
Rheingau
PDO-DE-A1273
Rheinhessen
PDO-DE-A1274
Saale-Unstrut
PDO-DE-A1275
Württemberg
PDO-DE-A1276
Sachsen
PDO-DE-A1277
2.
Indicación geográfica protegida
Ahrtaler Landwein
PGI-DE-A1278
Badischer Landwein
PGI-DE-A1279
Bayerischer Bodensee-Landwein
PGI-DE-A1280
Brandenburger Landwein
PGI-DE-A1281
Landwein Main
PGI-DE-A1282
Landwein der Mosel
PGI-DE-A1283
Landwein Neckar
PGI-DE-A1284
Landwein Oberrhein
PGI-DE-A1285
Landwein Rhein
PGI-DE-A1286
Landwein Rhein-Neckar
PGI-DE-A1287
Landwein der Ruwer
PGI-DE-A1288
Landwein der Saar
PGI-DE-A1289
Mecklenburger Landwein
PGI-DE-A1290
Mitteldeutscher Landwein
PGI-DE-A1291
Nahegauer Landwein
PGI-DE-A1293
Pfälzer Landwein
PGI-DE-A1294
Regensburger Landwein
PGI-DE-A1296
Rheinburgen-Landwein
PGI-DE-A1298
Rheingauer Landwein
PGI-DE-A1299
Rheinischer Landwein
PGI-DE-A1301
Saarländischer Landwein
PGI-DE-A1302
Sächsischer Landwein
PGI-DE-A1303
Schleswig-Holsteinischer Landwein
PGI-DE-A1304
Schwäbischer Landwein
PGI-DE-A1305
Starkenburger Landwein
PGI-DE-A1306
Taubertäler Landwein
PGI-DE-A1307
DINAMARCA
Indicación geográfica protegida
Sjælland
PGI-DK-A1245
Jylland
PGI-DK-A1247
Fyn
PGI-DK-A1248
Bornholm
PGI-DK-A1249
FRANCIA
1.
Denominación de origen protegida
Gigondas
PDO-FR-A0143
Châteauneuf-du-Pape
PDO-FR-A0144
Corse
PDO-FR-A0145
Vin de Corse
PDO-FR-A0145
Vouvray
PDO-FR-A0146
Saumur-Champigny
PDO-FR-A0147
Buzet
PDO-FR-A0148
Coteaux de l’Aubance
PDO-FR-A0149
Rosé de Loire
PDO-FR-A0150
Vacqueyras
PDO-FR-A0151
Haut-Montravel
PDO-FR-A0152
Monbazillac
PDO-FR-A0153
Châteaumeillant
PDO-FR-A0154
Côtes du Jura
PDO-FR-A0155
Ajaccio
PDO-FR-A0156
Patrimonio
PDO-FR-A0157
Savennières
PDO-FR-A0158
Coteaux d’Aix-en-Provence
PDO-FR-A0159
Clairette de Bellegarde
PDO-FR-A0160
Costières de Nîmes
PDO-FR-A0161
Pessac-Léognan
PDO-FR-A0162
Rosette
PDO-FR-A0163
Cheverny
PDO-FR-A0164
Côtes de Duras
PDO-FR-A0165
Coteaux du Vendômois
PDO-FR-A0166
Saint-Romain
PDO-FR-A0167
Gevrey-Chambertin
PDO-FR-A0168
Montlouis-sur-Loire
PDO-FR-A0169
Loupiac
PDO-FR-A0170
Lalande-de-Pomerol
PDO-FR-A0171
Côtes du Forez
PDO-FR-A0172
Roussette de Savoie
PDO-FR-A0173
Bugey
PDO-FR-A0174
Marsannay
PDO-FR-A0175
Vougeot
PDO-FR-A0176
Châtillon-en-Diois
PDO-FR-A0177
Saint-Estèphe
PDO-FR-A0178
Coteaux de Saumur
PDO-FR-A0179
Palette
PDO-FR-A0185
Barsac
PDO-FR-A0186
Château-Chalon
PDO-FR-A0187
Côtes de Montravel
PDO-FR-A0188
Saussignac
PDO-FR-A0189
Bergerac
PDO-FR-A0190
Côtes de Bergerac
PDO-FR-A0191
Macvin du Jura
PDO-FR-A0192
Pommard
PDO-FR-A0193
Sancerre
PDO-FR-A0194
Fitou
PDO-FR-A0195
Malepère
PDO-FR-A0196
Saint-Bris
PDO-FR-A0197
Volnay
PDO-FR-A0198
Côte Rôtie
PDO-FR-A0199
Saint-Joseph
PDO-FR-A0200
Côte Roannaise
PDO-FR-A0201
Coteaux du Lyonnais
PDO-FR-A0202
Saint-Chinian
PDO-FR-A0203
Cabernet de Saumur
PDO-FR-A0257
Anjou Villages Brissac
PDO-FR-A0259
Saumur
PDO-FR-A0260
Côtes de Blaye
PDO-FR-A0271
Les Baux de Provence
PDO-FR-A0272
Pomerol
PDO-FR-A0273
Premières Côtes de Bordeaux
PDO-FR-A0274
Gros Plant du Pays nantais
PDO-FR-A0275
Listrac-Médoc
PDO-FR-A0276
Alsace grand cru Florimont
PDO-FR-A0298
Coteaux du Loir
PDO-FR-A0299
Menetou-Salon
PDO-FR-A0300
Clairette de Die
PDO-FR-A0301
Cahors
PDO-FR-A0302
Orléans
PDO-FR-A0303
Cour-Cheverny
PDO-FR-A0304
Bordeaux supérieur
PDO-FR-A0306
Corton-Charlemagne
PDO-FR-A0307
Puligny-Montrachet
PDO-FR-A0308
Romanée-Saint-Vivant
PDO-FR-A0309
Clos de Vougeot
PDO-FR-A0310
Clos Vougeot
PDO-FR-A0310
Chambertin-Clos de Bèze
PDO-FR-A0311
Chambertin
PDO-FR-A0313
La Romanée
PDO-FR-A0314
Mazis-Chambertin
PDO-FR-A0315
Chapelle-Chambertin
PDO-FR-A0316
Mazoyères-Chambertin
PDO-FR-A0317
Corton
PDO-FR-A0319
Valençay
PDO-FR-A0320
Echezeaux
PDO-FR-A0321
La Tâche
PDO-FR-A0322
Clos Saint-Denis
PDO-FR-A0323
Clos des Lambrays
PDO-FR-A0324
Côtes du Rhône
PDO-FR-A0325
Gaillac premières côtes
PDO-FR-A0326
Tavel
PDO-FR-A0328
Margaux
PDO-FR-A0329
Minervois
PDO-FR-A0330
Lirac
PDO-FR-A0331
Alsace grand cru Marckrain
PDO-FR-A0333
Alsace grand cru Mandelberg
PDO-FR-A0334
Alsace grand cru Kitterlé
PDO-FR-A0335
Alsace grand cru Bruderthal
PDO-FR-A0336
Alsace Grand Cru Eichberg
PDO-FR-A0338
Alsace grand cru Kirchberg de Ribeauvillé
PDO-FR-A0339
Alsace grand cru Brand
PDO-FR-A0340
Alsace grand cru Rosacker
PDO-FR-A0341
Alsace grand cru Kirchberg de Barr
PDO-FR-A0343
Alsace grand cru Steinert
PDO-FR-A0344
Alsace grand cru Spiegel
PDO-FR-A0345
Alsace grand cru Frankstein
PDO-FR-A0346
Alsace grand cru Altenberg de Wolxheim
PDO-FR-A0348
Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergbieten
PDO-FR-A0349
Alsace grand cru Hatschbourg
PDO-FR-A0372
Alsace grand cru Goldert
PDO-FR-A0373
Alsace grand cru Pfersigberg
PDO-FR-A0374
Alsace grand cru Saering
PDO-FR-A0375
Alsace grand cru Hengst
PDO-FR-A0376
Alsace grand cru Gloeckelberg
PDO-FR-A0377
Alsace grand cru Furstentum
PDO-FR-A0378
Alsace grand cru Geisberg
PDO-FR-A0379
Alsace grand cru Praelatenberg
PDO-FR-A0381
Alsace grand cru Moenchberg
PDO-FR-A0383
Alsace grand cru Froehn
PDO-FR-A0384
Alsace grand cru Engelberg
PDO-FR-A0385
Alsace grand cru Rangen
PDO-FR-A0386
Alsace grand cru Pfingstberg
PDO-FR-A0387
Richebourg
PDO-FR-A0388
Crozes-Ermitage
PDO-FR-A0389
Crozes-Hermitage
PDO-FR-A0389
Côtes du Vivarais
PDO-FR-A0390
Crémant de Loire
PDO-FR-A0391
Côtes de Provence
PDO-FR-A0392
Jasnières
PDO-FR-A0393
Coteaux du Giennois
PDO-FR-A0394
Chinon
PDO-FR-A0395
Cassis
PDO-FR-A0396
Coteaux de Die
PDO-FR-A0397
Saint-Péray
PDO-FR-A0398
Ventoux
PDO-FR-A0399
Orléans-Cléry
PDO-FR-A0400
Côte de Beaune-Villages
PDO-FR-A0401
Montrachet
PDO-FR-A0402
Montagny
PDO-FR-A0403
Mercurey
PDO-FR-A0404
Anjou-Coteaux de la Loire
PDO-FR-A0405
Entre-deux-Mers
PDO-FR-A0406
Sainte-Foy-Bordeaux
PDO-FR-A0407
Saint-Sardos
PDO-FR-A0408
Vins fins de la Côte de Nuits
PDO-FR-A0409
Côte de Nuits-Villages
PDO-FR-A0409
Alsace grand cru Kanzlerberg
PDO-FR-A0410
Alsace grand cru Mambourg
PDO-FR-A0411
Alsace grand cru Osterberg
PDO-FR-A0412
Alsace grand cru Ollwiller
PDO-FR-A0413
Alsace grand cru Kessler
PDO-FR-A0414
Alsace grand cru Schlossberg
PDO-FR-A0415
Alsace grand cru Sommerberg
PDO-FR-A0416
Alsace grand cru Muenchberg
PDO-FR-A0417
Alsace grand cru Schoenenbourg
PDO-FR-A0418
Alsace grand cru Kastelberg
PDO-FR-A0419
Bandol
PDO-FR-A0485
Clairette du Languedoc
PDO-FR-A0486
Crémant de Die
PDO-FR-A0487
Crémant de Bordeaux
PDO-FR-A0488
Pineau des Charentes
PDO-FR-A0489
Bonnes-Mares
PDO-FR-A0490
Clos de Tart
PDO-FR-A0491
Charlemagne
PDO-FR-A0492
Anjou Villages
PDO-FR-A0493
Muscadet Sèvre et Maine
PDO-FR-A0494
Muscadet Coteaux de la Loire
PDO-FR-A0495
Muscadet Côtes de Grandlieu
PDO-FR-A0496
Muscadet
PDO-FR-A0497
Quincy
PDO-FR-A0498
Coteaux du Quercy
PDO-FR-A0499
Saint-Julien
PDO-FR-A0500
Touraine
PDO-FR-A0501
Gaillac
PDO-FR-A0502
Floc de Gascogne
PDO-FR-A0503
Vosne-Romanée
PDO-FR-A0504
Chablis grand cru
PDO-FR-A0505
Ruchottes-Chambertin
PDO-FR-A0559
Charmes-Chambertin
PDO-FR-A0560
Griotte-Chambertin
PDO-FR-A0562
Latricières-Chambertin
PDO-FR-A0564
Bâtard-Montrachet
PDO-FR-A0571
Chevalier-Montrachet
PDO-FR-A0573
Criots-Bâtard-Montrachet
PDO-FR-A0574
Bouzeron
PDO-FR-A0576
Saint-Véran
PDO-FR-A0577
Givry
PDO-FR-A0578
Nuits-Saint-Georges
PDO-FR-A0579
Clos de la Roche
PDO-FR-A0580
La Grande Rue
PDO-FR-A0581
Musigny
PDO-FR-A0582
Grands-Echezeaux
PDO-FR-A0583
Romanée-Conti
PDO-FR-A0584
Saint-Nicolas-de-Bourgueil
PDO-FR-A0585
Saint-Pourçain
PDO-FR-A0586
Château-Grillet
PDO-FR-A0587
Roussette du Bugey
PDO-FR-A0588
Santenay
PDO-FR-A0589
Ladoix
PDO-FR-A0590
Irancy
PDO-FR-A0591
Côte de Beaune
PDO-FR-A0592
Pacherenc du Vic-Bilh
PDO-FR-A0593
Touraine Noble Joué
PDO-FR-A0594
Fronton
PDO-FR-A0595
Côtes de Millau
PDO-FR-A0596
Béarn
PDO-FR-A0597
L’Etoile
PDO-FR-A0598
Rivesaltes
PDO-FR-A0623
Alsace grand cru Sonnenglanz
PDO-FR-A0625
Alsace grand cru Sporen
PDO-FR-A0628
Alsace grand cru Steingrubler
PDO-FR-A0630
Alsace grand cru Vorbourg
PDO-FR-A0632
Alsace grand cru Wineck-Schlossberg
PDO-FR-A0633
Alsace grand cru Zinnkoepflé
PDO-FR-A0635
Alsace grand cru Steinklotz
PDO-FR-A0636
Alsace grand cru Wiebelsberg
PDO-FR-A0638
Alsace grand cru Winzenberg
PDO-FR-A0641
Fixin
PDO-FR-A0642
Pernand-Vergelesses
PDO-FR-A0643
Auxey-Duresses
PDO-FR-A0647
Mâcon
PDO-FR-A0649
Bourgogne
PDO-FR-A0650
Pouilly-Loché
PDO-FR-A0652
Pouilly-Fuissé
PDO-FR-A0653
Monthélie
PDO-FR-A0654
Petit Chablis
PDO-FR-A0656
Bienvenues-Bâtard-Montrachet
PDO-FR-A0657
Chorey-lès-Beaune
PDO-FR-A0659
Savigny-lès-Beaune
PDO-FR-A0660
Viré-Clessé
PDO-FR-A0661
Vin de Bellet
PDO-FR-A0663
Bellet
PDO-FR-A0663
Côtes du Rhône Villages
PDO-FR-A0664
Muscat de Saint-Jean-de-Minervois
PDO-FR-A0666
Minervois-la-Livinière
PDO-FR-A0667
Cérons
PDO-FR-A0668
Moselle
PDO-FR-A0669
Corbières-Boutenac
PDO-FR-A0670
Corbières
PDO-FR-A0671
Banyuls
PDO-FR-A0672
Banyuls grand cru
PDO-FR-A0673
Frontignan
PDO-FR-A0675
Muscat de Frontignan
PDO-FR-A0675
Vin de Frontignan
PDO-FR-A0675
Crémant de Bourgogne
PDO-FR-A0676
Seyssel
PDO-FR-A0679
Vin de Savoie
PDO-FR-A0681
Savoie
PDO-FR-A0681
Côtes du Marmandais
PDO-FR-A0683
Condrieu
PDO-FR-A0685
Cadillac
PDO-FR-A0686
Madiran
PDO-FR-A0687
Vinsobres
PDO-FR-A0690
Cornas
PDO-FR-A0697
Côtes de Bordeaux-Saint-Macaire
PDO-FR-A0707
Irouléguy
PDO-FR-A0708
Côtes de Toul
PDO-FR-A0709
Haut-Médoc
PDO-FR-A0710
Saint-Mont
PDO-FR-A0711
Blaye
PDO-FR-A0712
Pauillac
PDO-FR-A0713
Sainte-Croix-du-Mont
PDO-FR-A0714
Muscat de Mireval
PDO-FR-A0715
Muscat de Beaumes-de-Venise
PDO-FR-A0716
Muscat de Lunel
PDO-FR-A0717
Maranges
PDO-FR-A0718
Maury
PDO-FR-A0719
Rasteau
PDO-FR-A0720
Grand Roussillon
PDO-FR-A0721
Muscat du Cap Corse
PDO-FR-A0722
Beaumes de Venise
PDO-FR-A0724
Coteaux Varois en Provence
PDO-FR-A0725
Haut-Poitou
PDO-FR-A0726
Reuilly
PDO-FR-A0727
Bourgueil
PDO-FR-A0729
Médoc
PDO-FR-A0730
Moulis
PDO-FR-A0731
Moulis-en-Médoc
PDO-FR-A0731
Fiefs Vendéens
PDO-FR-A0733
Tursan
PDO-FR-A0734
Chablis
PDO-FR-A0736
Bourgogne mousseux
PDO-FR-A0737
Bourgogne Passe-tout-grains
PDO-FR-A0738
Bourgogne aligoté
PDO-FR-A0739
Crémant du Jura
PDO-FR-A0740
Marcillac
PDO-FR-A0818
Sauternes
PDO-FR-A0819
Anjou
PDO-FR-A0820
Bordeaux
PDO-FR-A0821
Saint-Aubin
PDO-FR-A0822
Pécharmant
PDO-FR-A0823
Pouilly-Fumé
PDO-FR-A0824
Blanc Fumé de Pouilly
PDO-FR-A0824
Pouilly-sur-Loire
PDO-FR-A0825
Coteaux du Layon
PDO-FR-A0826
Jurançon
PDO-FR-A0827
Bourg
PDO-FR-A0828
Côtes de Bourg
PDO-FR-A0828
Bourgeais
PDO-FR-A0828
Quarts de Chaume
PDO-FR-A0829
Chiroubles
PDO-FR-A0911
Régnié
PDO-FR-A0912
Morey-Saint-Denis
PDO-FR-A0913
Alsace grand cru Kaefferkopf
PDO-FR-A0914
Alsace grand cru Altenberg de Bergheim
PDO-FR-A0915
Alsace grand cru Zotzenberg
PDO-FR-A0916
Crémant d’Alsace
PDO-FR-A0917
Pierrevert
PDO-FR-A0918
Côtes du Roussillon
PDO-FR-A0919
Luberon
PDO-FR-A0920
Limoux
PDO-FR-A0921
Coteaux du Languedoc
PDO-FR-A0922
Languedoc
PDO-FR-A0922
Montravel
PDO-FR-A0923
Canon Fronsac
PDO-FR-A0924
Côtes d’Auvergne
PDO-FR-A0925
Bonnezeaux
PDO-FR-A0926
Graves de Vayres
PDO-FR-A0927
Coteaux d’Ancenis
PDO-FR-A0928
Grignan-les-Adhémar
PDO-FR-A0929
Fleurie
PDO-FR-A0930
Bourgogne grand ordinaire
PDO-FR-A0931
Bourgogne ordinaire
PDO-FR-A0931
Coteaux Bourguignons
PDO-FR-A0931
Aloxe-Corton
PDO-FR-A0932
Moulin-à-Vent
PDO-FR-A0933
Beaujolais
PDO-FR-A0934
Brouilly
PDO-FR-A0935
Pouilly-Vinzelles
PDO-FR-A0936
Rully
PDO-FR-A0937
Savennières Roche aux Moines
PDO-FR-A0982
Savennières Coulée de Serrant
PDO-FR-A0983
Brulhois
PDO-FR-A0984
Entraygues - Le Fel
PDO-FR-A0986
Côtes de Bordeaux
PDO-FR-A0987
Saint-Emilion
PDO-FR-A0988
Montagne-Saint-Emilion
PDO-FR-A0990
Saint-Georges-Saint-Emilion
PDO-FR-A0991
Puisseguin Saint-Emilion
PDO-FR-A0992
Saint-Emilion Grand Cru
PDO-FR-A0993
Arbois
PDO-FR-A0994
Faugères
PDO-FR-A0996
Côtes du Roussillon Villages
PDO-FR-A0999
Estaing
PDO-FR-A1000
L’Hermitage
PDO-FR-A1002
Ermitage
PDO-FR-A1002
Hermitage
PDO-FR-A1002
L’Ermitage
PDO-FR-A1002
Crémant de Limoux
PDO-FR-A1003
Cabernet d’Anjou
PDO-FR-A1005
Rosé d’Anjou
PDO-FR-A1007
Cabardès
PDO-FR-A1011
Graves
PDO-FR-A1012
Graves supérieures
PDO-FR-A1014
Chambolle-Musigny
PDO-FR-A1016
Meursault
PDO-FR-A1017
Chassagne-Montrachet
PDO-FR-A1021
Beaune
PDO-FR-A1022
Blagny
PDO-FR-A1023
Morgon
PDO-FR-A1024
Juliénas
PDO-FR-A1025
Côte de Brouilly
PDO-FR-A1027
Saint-Amour
PDO-FR-A1028
Chénas
PDO-FR-A1029
Collioure
PDO-FR-A1049
Alsace
PDO-FR-A1101
Vin d’Alsace
PDO-FR-A1101
Muscat de Rivesaltes
PDO-FR-A1102
Fronsac
PDO-FR-A1103
Lussac Saint-Emilion
PDO-FR-A1200
Champagne
PDO-FR-A1359
Rosé des Riceys
PDO-FR-A1363
Coteaux champenois
PDO-FR-A1364
2.
Indicación geográfica protegida
Périgord
PGI-FR-A1105
Vicomté d’Aumelas
PGI-FR-A1107
Ariège
PGI-FR-A1109
Côtes de Thongue
PGI-FR-A1110
Torgan
PGI-FR-A1112
Sainte-Marie-la-Blanche
PGI-FR-A1113
Alpes-de-Haute-Provence
PGI-FR-A1115
Urfé
PGI-FR-A1116
Yonne
PGI-FR-A1117
Coteaux de Coiffy
PGI-FR-A1120
Drôme
PGI-FR-A1121
Collines Rhodaniennes
PGI-FR-A1125
Haute Vallée de l’Aude
PGI-FR-A1126
Corrèze
PGI-FR-A1127
Coteaux du Cher et de l’Arnon
PGI-FR-A1129
Gard
PGI-FR-A1130
Coteaux du Pont du Gard
PGI-FR-A1131
Coteaux de Tannay
PGI-FR-A1134
Côtes Catalanes
PGI-FR-A1135
Lavilledieu
PGI-FR-A1136
Vallée du Paradis
PGI-FR-A1141
Saint-Guilhem-le-Désert
PGI-FR-A1143
Allobrogie
PGI-FR-A1144
Var
PGI-FR-A1145
Coteaux du Libron
PGI-FR-A1146
Alpes-Maritimes
PGI-FR-A1148
Aveyron
PGI-FR-A1149
Haute-Marne
PGI-FR-A1150
Cévennes
PGI-FR-A1151
Maures
PGI-FR-A1152
Isère
PGI-FR-A1153
Méditerranée
PGI-FR-A1154
Côte Vermeille
PGI-FR-A1155
Côtes de Meuse
PGI-FR-A1156
Haute-Vienne
PGI-FR-A1157
Coteaux des Baronnies
PGI-FR-A1159
Ain
PGI-FR-A1160
Côtes du Tarn
PGI-FR-A1161
Côtes de Gascogne
PGI-FR-A1162
Haute Vallée de l’Orb
PGI-FR-A1163
Duché d’Uzès
PGI-FR-A1165
Île de Beauté
PGI-FR-A1166
Coteaux d’Ensérune
PGI-FR-A1168
Charentais
PGI-FR-A1196
Alpilles
PGI-FR-A1197
Ardèche
PGI-FR-A1198
Coteaux de Narbonne
PGI-FR-A1202
Cité de Carcassonne
PGI-FR-A1203
Thézac-Perricard
PGI-FR-A1204
Mont Caume
PGI-FR-A1206
Agenais
PGI-FR-A1207
Hautes-Alpes
PGI-FR-A1208
Vaucluse
PGI-FR-A1209
Puy-de-Dôme
PGI-FR-A1211
Saône-et-Loire
PGI-FR-A1212
Aude
PGI-FR-A1215
Coteaux de Glanes
PGI-FR-A1216
Franche-Comté
PGI-FR-A1217
Lot
PGI-FR-A1218
Landes
PGI-FR-A1219
Gers
PGI-FR-A1221
Calvados
PGI-FR-A1222
Bouches-du-Rhône
PGI-FR-A1223
Val de Loire
PGI-FR-A1225
Sables du Golfe du Lion
PGI-FR-A1227
Côtes de Thau
PGI-FR-A1229
Comtés Rhodaniens
PGI-FR-A1230
Comté Tolosan
PGI-FR-A1231
Coteaux de l’Auxois
PGI-FR-A1233
Atlantique
PGI-FR-A1365
Pays d’Oc
PGI-FR-A1367
Pays d’Hérault
PGI-FR-A1370
Coteaux de Peyriac
PGI-FR-A1371
Coteaux Charitois
PGI-FR-A1372
Cathare
PGI-FR-A1374
GRECIA
1.
Denominación de origen protegida
Término equivalente
Αγχίαλος
Anchialos
PDO-GR-A1484
Αμύνταιο
Amyndeon
PDO-GR-A1395
Αρχάνες
Archanes
PDO-GR-A1340
Γουμένισσα
Goumenissa
PDO-GR-A1251
Δαφνές
Dafnes
PDO-GR-A1390
Ζίτσα
Zitsa
PDO-GR-A1532
Λήμνος
Limnos
PDO-GR-A1614
Malvasia Πάρος
Malvasia Paros
PDO-GR-A1607
Malvasia Σητείας
Malvasia Sitia
PDO-GR-A1608
Malvasia Χάνδακας-Candia
Malvasia Χάνδακας-Candia
PDO-GR-A1617
Μαντινεία
Mantinia
PDO-GR-A1554
Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας
Mavrodaphne of Kefalonia / Mavrodafne of Cephalonia
PDO-GR-A1055
Μαυροδάφνη Πατρών
Mavrodafni of Patra / Mavrodaphne of Patra
PDO-GR-A1048
Μεσενικόλα
Mesenikola
PDO-GR-A1253
Μονεμβασία- Malvasia
Monemvasia-Malvasia
PDO-GR-A1533
Μοσχάτο Πατρών
Muscat of Patra
PDO-GR-A1087
Μοσχάτος Κεφαλληνίας
Muscat of Kefalonia / Muscat de Cephalonie / Muscat of Cephalonia
PDO-GR-A1566
Μοσχάτος Λήμνου
Muscat of Limnos
PDO-GR-A1432
Μοσχάτος Ρίου Πάτρας
Μuscat of Rio Patra
PDO-GR-A1316
Μοσχάτος Ρόδου
Muscat of Rodos
PDO-GR-A1567
Νάουσα
Naoussa
PDO-GR-A1610
Νεμέα
Nemea
PDO-GR-A1573
Πάρος
Paros
PDO-GR-A1570
Πάτρα
Patra
PDO-GR-A1239
Πεζά
Peza
PDO-GR-A1401
Πλαγιές Μελίτωνα
Slopes of Meliton
PDO-GR-A1096
Ραψάνη
Rapsani
PDO-GR-A0116
Ρόδος
Rodos/Rhodes
PDO-GR-A1612
Ρομπόλα Κεφαλληνίας
Robola of Kefalonia
PDO-GR-A1240
Σάμος
Samos
PDO-GR-A1564
Σαντορίνη
Santorini
PDO-GR-A1065
Σητεία
Sitia
PDO-GR-A1613
Χάνδακας - Candia
Candia
PDO-GR-A1615
2.
Indicación geográfica protegida
Término equivalente
Άβδηρα
Avdira
PGI-GR-A0861
Άγιο Όρος
Mount Athos / Holly Mount Athos / Holly Mountain Athos / Mont Athos / Άγιο Όρος Άθως
PGI-GR-A0873
Αγορά
Agora
PGI-GR-A0267
Αιγαίο Πέλαγος
Aegean Sea / Aigaio Pelagos
PGI-GR-A1602
Ανάβυσσος
Anavyssos
PGI-GR-A0859
Αργολίδα
Argolida
PGI-GR-A0850
Αρκαδία
Arkadia
PGI-GR-A1331
Αττική
Attiki
PGI-GR-A1569
Αχαΐα
Achaia
PGI-GR-A1568
Βελβεντό
Velvento
PGI-GR-A1529
Βερντέα Ζακύνθου
Verdea Onomasia kata paradosi Zakynthou / Verdea Zakynthos / Verntea Zakynthos
PGI-GR-A1050
Γεράνεια
Gerania
PGI-GR-A0840
Γρεβενά
Grevena
PGI-GR-A1051
Δράμα
Drama
PGI-GR-A1057
Δωδεκάνησος
Dodekanese
PGI-GR-A1580
Έβρος
Evros
PGI-GR-A1045
Ελασσόνα
Elassona
PGI-GR-A0868
Επανομή
Epanomi
PGI-GR-A0858
Εύβοια
Evia
PGI-GR-A1559
Ζάκυνθος
Zakynthos
PGI-GR-A0945
Ηλεία
Ilia
PGI-GR-A0140
Ημαθία
Imathia
PGI-GR-A1524
Ήπειρος
Epirus
PGI-GR-A1604
Ηράκλειο
Iraklio
PGI-GR-A1565
Θάσος
Thasos
PGI-GR-A0121
Θαψανά
Thapsana
PGI-GR-A1039
Θεσσαλία
Thessalia
PGI-GR-A1601
Θεσσαλονίκη
Thessaloniki
PGI-GR-A0126
Θήβα
Thiva
PGI-GR-A1195
Θράκη
Thrace
PGI-GR-A1611
Ικαρία
Ikaria
PGI-GR-A0836
Ίλιον
Ilion
PGI-GR-A0204
Ίσμαρος
Ismaros
PGI-GR-A0423
Ιωάννινα
Ioannina
PGI-GR-A1058
Καβάλα
Kavala
PGI-GR-A0137
Καρδίτσα
Karditsa
PGI-GR-A1592
Κάρυστος
Karystos
PGI-GR-A1334
Καστοριά
Kastoria
PGI-GR-A1013
Κέρκυρα
Corfu
PGI-GR-A0141
Κίσσαμος
Kissamos
PGI-GR-A0422
Κλημέντι
Klimenti
PGI-GR-A0268
Κοζάνη
Kozani
PGI-GR-A1386
Κοιλάδα Αταλάντης
Atalanti Valley
PGI-GR-A1521
Κόρινθος
Κορινθία/Korinthos/Korinthia
PGI-GR-A1593
Κρανιά
Krania
PGI-GR-A0424
Κραννώνα
Krannona
PGI-GR-A0142
Κρήτη
Crete
PGI-GR-A1605
Κυκλάδες
Cyclades
PGI-GR-A1343
Kως
Kos
PGI-GR-A0981
Λακωνία
Lakonia
PGI-GR-A1528
Λασίθι
Lasithi
PGI-GR-A0830
Λέσβος
Lesvos
PGI-GR-A0125
Λετρίνοι
Letrini
PGI-GR-A0421
Λευκάδα
Lefkada
PGI-GR-A0866
Ληλάντιο Πεδίο
Lilantio Pedio / Lilantio Field
PGI-GR-A0131
Μαγνησία
Magnisia
PGI-GR-A0860
Μακεδονία
Macedonia
PGI-GR-A1616
Μαντζαβινάτα
Mantzavinata
PGI-GR-A0998
Μαρκόπουλο
Markopoulo
PGI-GR-A0943
Μαρτίνο
Martino
PGI-GR-A1531
Μεσσηνία
Messinia
PGI-GR-A1009
Μεταξάτων
Metaxata
PGI-GR-A1019
Μετέωρα
Meteora
PGI-GR-A1530
Μέτσοβο
Metsovo
PGI-GR-A0942
Νέα Μεσημβρία
Nea Mesimvria
PGI-GR-A1574
Οπούντια Λοκρίδας
Opountia Locris
PGI-GR-A1562
Παγγαίο
Paggeo/Pangeon
PGI-GR-A0865
Παλλήνη
Pallini
PGI-GR-A0265
Παρνασσός
Parnassos
PGI-GR-A1026
Πέλλα
Pella
PGI-GR-A0425
Πελοπόννησος
Peloponnese
PGI-GR-A1606
Πιερία
Pieria
PGI-GR-A0869
Πισάτις
Pisatis
PGI-GR-A0269
Πλαγιές Αιγιαλείας
Slopes of Aigialia
PGI-GR-A1563
Πλαγιές Αίνου
Slopes of Ainos
PGI-GR-A1578
Πλαγιές Αμπέλου
Slopes of ampelos
PGI-GR-A0841
Πλαγιές Βερτίσκου
Slopes of Vertiskos
PGI-GR-A0266
Πλαγιές Κιθαιρώνα
Slopes of Kithaironas
PGI-GR-A1603
Πλαγιές Κνημίδας
Slopes of Knimida
PGI-GR-A1553
Πλαγιές Πάικου
Slopes of Paiko
PGI-GR-A1088
Πλαγιές Πάρνηθας
Slopes of Parnitha
PGI-GR-A1327
Πλαγιές Πεντελικού
Slopes of Pendeliko
PGI-GR-A0863
Πυλία
Pylia
PGI-GR-A1033
Ρέθυμνο
Rethimno
PGI-GR-A1060
Ρετσίνα Αττικής
Retsina of Attiki
PGI-GR-A1428
Ρετσίνα Βοιωτίας
Retsina of Viotia
PGI-GR-A1572
Ρετσίνα Γιάλτρων
Retsina of Gialtra
PGI-GR-A1052
Ρετσίνα Εύβοιας
Retsina of Evoia
PGI-GR-A1476
Ρετσίνα Θηβών (Βοιωτίας)
Retsina of Thebes (Voiotias)
PGI-GR-A1004
Ρετσίνα Καρύστου
Retsina of Karystos
PGI-GR-A1020
Ρετσίνα Κορωπίου
Ρετσίνα Κορωπίου Αττικής / Retsina of Koropi / Retsina of Koropi Attiki
PGI-GR-A1595
Ρετσίνα Κρωπίας
PGI-GR-A1595
Ρετσίνα Παιανίας
Ρετσίνα Παιανίας Αττικής / Retsina of Paiania / Retsina of Paiania Attiki
PGI-GR-A1597
Ρετσίνα Λιοπεσίου
PGI-GR-A1597
Ρετσίνα Μαρκόπουλου (Αττικής)
Retsina of Markopoulo (Attiki)
PGI-GR-A1226
Ρετσίνα Μεγάρων
Ρετσίνα Μεγάρων Αττικής / Retsina of Megara (Attiki) / Retsina of Megara Attiki
PGI-GR-A1596
Ρετσίνα Μεσογείων (Αττικής)
Retsina of Mesogia (Attiki)
PGI-GR-A1091
Ρετσίνα Παλλήνης
Ρετσίνα Παλλήνης Αττικής / Retsina of Pallini / Retsina of Pallini Attiki
PGI-GR-A1600
Ρετσίνα Πικερμίου
Ρετσίνα Πικερμίου Αττικής / Retsina of Pikermi Attiki / Retsina of Pikermi
PGI-GR-A1599
Ρετσίνα Σπάτων
Ρετσίνα Σπάτων Αττικής / Retsina of Spata / Retsina of Spata Attiki
PGI-GR-A1594
Ρετσίνα Χαλκίδας (Ευβοίας)
Retsina of Halkida (Evoia)
PGI-GR-A1420
Ριτσώνα
Ritsona
PGI-GR-A1527
Σέρρες
Serres
PGI-GR-A1090
Σιάτιστα
Siatista
PGI-GR-A1326
Σιθωνία
Sithonia
PGI-GR-A0989
Σπάτα
Spata
PGI-GR-A0831
Στερεά Ελλάδα
Sterea Ellada
PGI-GR-A1609
Τεγέα
Tegea
PGI-GR-A0123
Τριφυλία
Trifilia
PGI-GR-A0063
Τύρναβος
Tyrnavos
PGI-GR-A0122
Φθιώτιδα
Fthiotida/Phthiotis
PGI-GR-A1571
Φλώρινα
Florina
PGI-GR-A1080
Χαλικούνα
Halikouna
PGI-GR-A0832
Χαλκιδική
Halkidiki
PGI-GR-A1403
Χανιά
Chania
PGI-GR-A1059
Χίος
Chios
PGI-GR-A0118
CROACIA
1.
Denominación de origen protegida
Dalmatinska zagora
PDO-HR-A1648
Dingač
PDO-HR-A1649
Hrvatsko primorje
PDO-HR-A1650
Istočna kontinentalna Hrvatska
PDO-HR-A1651
Hrvatska Istra
PDO-HR-A1652
Moslavina
PDO-HR-A1653
Plešivica
PDO-HR-A1654
Hrvatsko Podunavlje
PDO-HR-A1655
Pokuplje
PDO-HR-A1656
Prigorje-Bilogora
PDO-HR-A1657
Primorska Hrvatska
PDO-HR-A1658
Sjeverna Dalmacija
PDO-HR-A1659
Slavonija
PDO-HR-A1660
Srednja i Južna Dalmacija
PDO-HR-A1661
Zagorje – Međimurje
PDO-HR-A1662
Zapadna kontinentalna Hrvatska
PDO-HR-A1663
HUNGRÍA
1.
Denominación de origen protegida
Tokaji
PDO-HU-A1254
Tokaj
PDO-HU-A1254
Egri
PDO-HU-A1328
Eger
PDO-HU-A1328
Kunsági
PDO-HU-A1332
Kunság
PDO-HU-A1332
Mór
PDO-HU-A1333
Móri
PDO-HU-A1333
Neszmély
PDO-HU-A1335
Neszmélyi
PDO-HU-A1335
Pannonhalmi
PDO-HU-A1338
Pannonhalma
PDO-HU-A1338
Izsáki Arany Sárfehér
PDO-HU-A1341
Duna
PDO-HU-A1345
Dunai
PDO-HU-A1345
Szekszárd
PDO-HU-A1349
Szekszárdi
PDO-HU-A1349
Etyek-Buda
PDO-HU-A1350
Etyek-Budai
PDO-HU-A1350
Tolnai
PDO-HU-A1353
Tolna
PDO-HU-A1353
Mátrai
PDO-HU-A1368
Mátra
PDO-HU-A1368
Debrői Hárslevelű
PDO-HU-A1373
Somló
PDO-HU-A1376
Somlói
PDO-HU-A1376
Balatonboglári
PDO-HU-A1378
Balatonboglár
PDO-HU-A1378
Pannon
PDO-HU-A1380
Villányi
PDO-HU-A1381
Villány
PDO-HU-A1381
Csongrád
PDO-HU-A1383
Csongrádi
PDO-HU-A1383
Pécs
PDO-HU-A1385
Hajós-Baja
PDO-HU-A1388
Bükk
PDO-HU-A1500
Bükki
PDO-HU-A1500
Nagy-Somló
PDO-HU-A1501
Nagy-Somlói
PDO-HU-A1501
Zalai
PDO-HU-A1502
Zala
PDO-HU-A1502
Tihanyi
PDO-HU-A1503
Tihany
PDO-HU-A1503
Sopron
PDO-HU-A1504
Soproni
PDO-HU-A1504
Káli
PDO-HU-A1505
Badacsonyi
PDO-HU-A1506
Badacsony
PDO-HU-A1506
Balatoni
PDO-HU-A1507
Balaton
PDO-HU-A1507
Balaton-felvidéki
PDO-HU-A1509
Balaton-felvidék
PDO-HU-A1509
Balatonfüred-Csopak
PDO-HU-A1516
Balatonfüred-Csopaki
PDO-HU-A1516
2.
Indicación geográfica protegida
Felső-Magyarország
PGI-HU-A1329
Felső-Magyarországi
PGI-HU-A1329
Duna-Tisza-közi
PGI-HU-A1342
Dunántúli
PGI-HU-A1351
Dunántúl
PGI-HU-A1351
Zemplén
PGI-HU-A1375
Zempléni
PGI-HU-A1375
Balatonmelléki
PGI-HU-A1508
ITALIA
1.
Denominación de origen protegida
Aglianico del Vulture
PDO-IT-A0222
Fiano di Avellino
PDO-IT-A0232
Greco di Tufo
PDO-IT-A0236
Taurasi
PDO-IT-A0237
Aversa
PDO-IT-A0238
Campi Flegrei
PDO-IT-A0239
Capri
PDO-IT-A0240
Casavecchia di Pontelatone
PDO-IT-A0241
Castel San Lorenzo
PDO-IT-A0242
Cilento
PDO-IT-A0243
Falanghina del Sannio
PDO-IT-A0248
Falerno del Massico
PDO-IT-A0249
Galluccio
PDO-IT-A0250
Ischia
PDO-IT-A0251
Vesuvio
PDO-IT-A0252
Aglianico del Taburno
PDO-IT-A0277
Costa d'Amalfi
PDO-IT-A0278
Irpinia
PDO-IT-A0279
Penisola Sorrentina
PDO-IT-A0280
Sannio
PDO-IT-A0281
Colli Bolognesi Classico Pignoletto
PDO-IT-A0284
Romagna Albana
PDO-IT-A0285
Bosco Eliceo
PDO-IT-A0287
Colli Bolognesi
PDO-IT-A0289
Colli d'Imola
PDO-IT-A0290
Colli di Faenza
PDO-IT-A0291
Colli di Parma
PDO-IT-A0292
dell'Alto Adige
PDO-IT-A0293
Südtiroler
PDO-IT-A0293
Südtirol
PDO-IT-A0293
Alto Adige
PDO-IT-A0293
Lago di Caldaro
PDO-IT-A0294
Kalterersee
PDO-IT-A0294
Kalterer
PDO-IT-A0294
Caldaro
PDO-IT-A0294
Valle d'Aosta
PDO-IT-A0296
Vallée d'Aoste
PDO-IT-A0296
Colli di Rimini
PDO-IT-A0297
Colli di Scandiano e di Canossa
PDO-IT-A0305
Colli Piacentini
PDO-IT-A0312
Colli Romagna centrale
PDO-IT-A0318
Gutturnio
PDO-IT-A0327
Lambrusco di Sorbara
PDO-IT-A0332
Lambrusco Grasparossa di Castelvetro
PDO-IT-A0337
Lambrusco Salamino di Santa Croce
PDO-IT-A0342
di Modena
PDO-IT-A0347
Modena
PDO-IT-A0347
Ortrugo
PDO-IT-A0350
Reggiano
PDO-IT-A0351
Cinque Terre Sciacchetrà
PDO-IT-A0352
Cinque Terre
PDO-IT-A0352
Colli di Luni
PDO-IT-A0353
Colline di Levanto
PDO-IT-A0354
Portofino
PDO-IT-A0355
Golfo del Tigullio - Portofino
PDO-IT-A0355
Pornassio
PDO-IT-A0356
Ormeasco di Pornassio
PDO-IT-A0356
Riviera ligure di Ponente
PDO-IT-A0357
Dolceacqua
PDO-IT-A0358
Rossese di Dolceacqua
PDO-IT-A0358
Val Polcèvera
PDO-IT-A0359
Rosazzo
PDO-IT-A0367
San Ginesio
PDO-IT-A0426
Piceno
PDO-IT-A0427
Rosso Piceno
PDO-IT-A0427
Rosso Cònero
PDO-IT-A0428
Pergola
PDO-IT-A0429
Lacrima di Morro d'Alba
PDO-IT-A0431
Lacrima di Morro
PDO-IT-A0431
I Terreni di Sanseverino
PDO-IT-A0432
Falerio
PDO-IT-A0433
Esino
PDO-IT-A0434
Amarone della Valpolicella
PDO-IT-A0435
Bardolino
PDO-IT-A0436
Bardolino Superiore
PDO-IT-A0437
Arcole
PDO-IT-A0438
Breganze
PDO-IT-A0439
Merlara
PDO-IT-A0440
Recioto della Valpolicella
PDO-IT-A0441
Valpolicella
PDO-IT-A0442
Colli Maceratesi
PDO-IT-A0443
Bianchello del Metauro
PDO-IT-A0444
Vernaccia di Serrapetrona
PDO-IT-A0445
Valpolicella Ripasso
PDO-IT-A0446
Durello Lessini
PDO-IT-A0447
Lessini Durello
PDO-IT-A0447
Cònero
PDO-IT-A0449
Colli Berici
PDO-IT-A0450
Serrapetrona
PDO-IT-A0451
Colli di Conegliano
PDO-IT-A0453
Colli Euganei
PDO-IT-A0454
Colli Euganei Fior d'Arancio
PDO-IT-A0455
Fior d'Arancio Colli Euganei
PDO-IT-A0455
Corti Benedettine del Padovano
PDO-IT-A0456
Lison
PDO-IT-A0457
Colli Pesaresi
PDO-IT-A0458
Lison-Pramaggiore
PDO-IT-A0459
Montello - Colli Asolani
PDO-IT-A0460
Montello
PDO-IT-A0461
Montello Rosso
PDO-IT-A0461
Monti Lessini
PDO-IT-A0462
Piave Malanotte
PDO-IT-A0463
Malanotte del Piave
PDO-IT-A0463
Piave
PDO-IT-A0464
Recioto di Soave
PDO-IT-A0465
Bagnoli di Sopra
PDO-IT-A0466
Bagnoli
PDO-IT-A0466
Bagnoli Friularo
PDO-IT-A0467
Friularo di Bagnoli
PDO-IT-A0467
Custoza
PDO-IT-A0468
Bianco di Custoza
PDO-IT-A0468
Gambellara
PDO-IT-A0469
Recioto di Gambellara
PDO-IT-A0470
Riviera del Brenta
PDO-IT-A0471
Soave
PDO-IT-A0472
Soave Superiore
PDO-IT-A0473
Valdadige
PDO-IT-A0474
Etschtaler
PDO-IT-A0474
Terradeiforti
PDO-IT-A0475
Valdadige Terradeiforti
PDO-IT-A0475
Vicenza
PDO-IT-A0476
Offida
PDO-IT-A0477
Serenissima
PDO-IT-A0478
Vigneti della Serenissima
PDO-IT-A0478
Terre di Offida
PDO-IT-A0479
Verdicchio di Matelica Riserva
PDO-IT-A0480
Verdicchio di Matelica
PDO-IT-A0481
Verdicchio dei Castelli di Jesi
PDO-IT-A0482
Castelli di Jesi Verdicchio Riserva
PDO-IT-A0483
Reno
PDO-IT-A0506
Romagna
PDO-IT-A0507
Asolo - Prosecco
PDO-IT-A0514
Colli Asolani - Prosecco
PDO-IT-A0514
Conegliano - Prosecco
PDO-IT-A0515
Conegliano Valdobbiadene - Prosecco
PDO-IT-A0515
Valdobbiadene - Prosecco
PDO-IT-A0515
Prosecco
PDO-IT-A0516
Venezia
PDO-IT-A0517
Aglianico del Vulture Superiore
PDO-IT-A0527
Grottino di Roccanova
PDO-IT-A0528
Terre dell'Alta Val d'Agri
PDO-IT-A0530
Matera
PDO-IT-A0533
Primitivo di Manduria Dolce Naturale
PDO-IT-A0535
Castel del Monte Bombino Nero
PDO-IT-A0537
Castel del Monte Nero di Troia Riserva
PDO-IT-A0538
Castel del Monte Rosso Riserva
PDO-IT-A0539
Aleatico di Puglia
PDO-IT-A0540
Alezio
PDO-IT-A0541
Barletta
PDO-IT-A0542
Brindisi
PDO-IT-A0543
Cacc'e mmitte di Lucera
PDO-IT-A0544
Castel del Monte
PDO-IT-A0545
Colline Joniche Tarantine
PDO-IT-A0546
Copertino
PDO-IT-A0547
Galatina
PDO-IT-A0548
Gioia del Colle
PDO-IT-A0549
Gravina
PDO-IT-A0550
Lizzano
PDO-IT-A0551
Locorotondo
PDO-IT-A0552
Martina
PDO-IT-A0553
Martina Franca
PDO-IT-A0553
Matino
PDO-IT-A0554
Moscato di Trani
PDO-IT-A0555
Nardò
PDO-IT-A0556
Negroamaro di Terra d'Otranto
PDO-IT-A0557
Orta Nova
PDO-IT-A0558
Ostuni
PDO-IT-A0561
Leverano
PDO-IT-A0563
Primitivo di Manduria
PDO-IT-A0565
Rosso di Cerignola
PDO-IT-A0566
Salice Salentino
PDO-IT-A0567
San Severo
PDO-IT-A0568
Squinzano
PDO-IT-A0569
Tavoliere
PDO-IT-A0570
Tavoliere delle Puglie
PDO-IT-A0570
Terra d'Otranto
PDO-IT-A0572
del Molise
PDO-IT-A0575
Molise
PDO-IT-A0575
Bivongi
PDO-IT-A0605
Cirò
PDO-IT-A0610
Greco di Bianco
PDO-IT-A0617
Lamezia
PDO-IT-A0618
Melissa
PDO-IT-A0619
Savuto
PDO-IT-A0620
Scavigna
PDO-IT-A0621
Terre di Cosenza
PDO-IT-A0627
S. Anna di Isola Capo Rizzuto
PDO-IT-A0629
Biferno
PDO-IT-A0674
Tintilia del Molise
PDO-IT-A0677
Cannellino di Frascati
PDO-IT-A0678
Cesanese del Piglio
PDO-IT-A0680
Piglio
PDO-IT-A0680
Frascati Superiore
PDO-IT-A0682
Pentro di Isernia
PDO-IT-A0684
Pentro
PDO-IT-A0684
Aleatico di Gradoli
PDO-IT-A0689
Aprilia
PDO-IT-A0691
Atina
PDO-IT-A0692
Bianco Capena
PDO-IT-A0694
Castelli Romani
PDO-IT-A0695
Cerveteri
PDO-IT-A0696
Affile
PDO-IT-A0698
Cesanese di Affile
PDO-IT-A0698
Cesanese di Olevano Romano
PDO-IT-A0699
Olevano Romano
PDO-IT-A0699
Circeo
PDO-IT-A0700
Colli Albani
PDO-IT-A0701
Colli della Sabina
PDO-IT-A0702
Tuscia
PDO-IT-A0703
Colli Etruschi Viterbesi
PDO-IT-A0703
Colli Lanuvini
PDO-IT-A0704
Est! Est!! Est!!! di Montefiascone
PDO-IT-A0705
Cori
PDO-IT-A0706
Montepulciano d’Abruzzo
PDO-IT-A0723
Trebbiano d'Abruzzo
PDO-IT-A0728
Terre Tollesi
PDO-IT-A0742
Tullum
PDO-IT-A0742
Cerasuolo d'Abruzzo
PDO-IT-A0743
Casteller
PDO-IT-A0748
Teroldego Rotaliano
PDO-IT-A0749
Frascati
PDO-IT-A0750
Genazzano
PDO-IT-A0751
Trento
PDO-IT-A0752
Marino
PDO-IT-A0753
Trentino
PDO-IT-A0754
Montecompatri
PDO-IT-A0757
Montecompatri Colonna
PDO-IT-A0757
Colonna
PDO-IT-A0757
Nettuno
PDO-IT-A0758
Roma
PDO-IT-A0759
Tarquinia
PDO-IT-A0760
Terracina
PDO-IT-A0761
Moscato di Terracina
PDO-IT-A0761
Velletri
PDO-IT-A0762
Vignanello
PDO-IT-A0763
Zagarolo
PDO-IT-A0764
Cerasuolo di Vittoria
PDO-IT-A0773
Alcamo
PDO-IT-A0774
Contea di Sclafani
PDO-IT-A0775
Contessa Entellina
PDO-IT-A0776
Delia Nivolelli
PDO-IT-A0777
Eloro
PDO-IT-A0778
Erice
PDO-IT-A0779
Etna
PDO-IT-A0780
Faro
PDO-IT-A0781
Malvasia delle Lipari
PDO-IT-A0782
Mamertino
PDO-IT-A0783
Mamertino di Milazzo
PDO-IT-A0783
Marsala
PDO-IT-A0785
Menfi
PDO-IT-A0786
Monreale
PDO-IT-A0787
Noto
PDO-IT-A0790
Moscato di Pantelleria
PDO-IT-A0792
Pantelleria
PDO-IT-A0792
Passito di Pantelleria
PDO-IT-A0792
Riesi
PDO-IT-A0793
Salaparuta
PDO-IT-A0795
Sambuca di Sicilia
PDO-IT-A0797
Santa Margherita di Belice
PDO-IT-A0798
Sciacca
PDO-IT-A0800
Sicilia
PDO-IT-A0801
Siracusa
PDO-IT-A0802
Vittoria
PDO-IT-A0803
Montefalco Sagrantino
PDO-IT-A0833
Torgiano Rosso Riserva
PDO-IT-A0834
Amelia
PDO-IT-A0835
Assisi
PDO-IT-A0837
Colli Altotiberini
PDO-IT-A0838
Trasimeno
PDO-IT-A0839
Colli del Trasimeno
PDO-IT-A0839
Colli Martani
PDO-IT-A0842
Colli Perugini
PDO-IT-A0843
Lago di Corbara
PDO-IT-A0844
Montefalco
PDO-IT-A0845
Orvieto
PDO-IT-A0846
Rosso Orvietano
PDO-IT-A0847
Orvietano Rosso
PDO-IT-A0847
Spoleto
PDO-IT-A0848
Todi
PDO-IT-A0849
Torgiano
PDO-IT-A0851
Montepulciano d'Abruzzo Colline Teramane
PDO-IT-A0876
Controguerra
PDO-IT-A0879
Abruzzo
PDO-IT-A0880
Villamagna
PDO-IT-A0883
Vermentino di Gallura
PDO-IT-A0903
Alghero
PDO-IT-A0904
Friuli Annia
PDO-IT-A0905
Arborea
PDO-IT-A0906
Malvasia di Bosa
PDO-IT-A0907
Collio
PDO-IT-A0908
Collio Goriziano
PDO-IT-A0908
Moscato di Sennori
PDO-IT-A0909
Moscato di Sorso - Sennori
PDO-IT-A0909
Moscato di Sorso
PDO-IT-A0909
Carso - Kras
PDO-IT-A0910
Carso
PDO-IT-A0910
Colli Orientali del Friuli Picolit
PDO-IT-A0938
Ramandolo
PDO-IT-A0939
Moscato di Scanzo
PDO-IT-A0949
Scanzo
PDO-IT-A0949
Friuli Aquileia
PDO-IT-A0950
Friuli Colli Orientali
PDO-IT-A0953
Friuli Grave
PDO-IT-A0954
Oltrepò Pavese metodo classico
PDO-IT-A0958
Friuli Isonzo
PDO-IT-A0959
Isonzo del Friuli
PDO-IT-A0959
Oltrepò Pavese
PDO-IT-A0971
Bonarda dell'Oltrepò Pavese
PDO-IT-A0973
Casteggio
PDO-IT-A0974
Friuli Latisana
PDO-IT-A0976
Buttafuoco dell'Oltrepò Pavese
PDO-IT-A0978
Buttafuoco
PDO-IT-A0978
Sangue di Giuda
PDO-IT-A0979
Sangue di Giuda dell'Oltrepò Pavese
PDO-IT-A0979
Pinot nero dell'Oltrepò Pavese
PDO-IT-A1001
Oltrepò Pavese Pinot grigio
PDO-IT-A1010
Franciacorta
PDO-IT-A1034
Sforzato di Valtellina
PDO-IT-A1035
Sfursat di Valtellina
PDO-IT-A1035
Valtellina Superiore
PDO-IT-A1036
Curtefranca
PDO-IT-A1042
Sardegna Semidano
PDO-IT-A1046
San Colombano
PDO-IT-A1054
San Colombano al Lambro
PDO-IT-A1054
Alba
PDO-IT-A1063
Albugnano
PDO-IT-A1066
Barbera d'Alba
PDO-IT-A1068
Garda Colli Mantovani
PDO-IT-A1070
Barbera del Monferrato
PDO-IT-A1071
Lambrusco Mantovano
PDO-IT-A1073
Boca
PDO-IT-A1074
Bramaterra
PDO-IT-A1075
Canavese
PDO-IT-A1083
Carema
PDO-IT-A1084
Cisterna d'Asti
PDO-IT-A1092
Colli Tortonesi
PDO-IT-A1097
Collina Torinese
PDO-IT-A1098
Cannonau di Sardegna
PDO-IT-A1099
Colline Novaresi
PDO-IT-A1100
Botticino
PDO-IT-A1104
Colline Saluzzesi
PDO-IT-A1106
Cellatica
PDO-IT-A1108
Cortese dell'Alto Monferrato
PDO-IT-A1111
Calosso
PDO-IT-A1118
Girò di Cagliari
PDO-IT-A1122
Capriano del Colle
PDO-IT-A1124
Nasco di Cagliari
PDO-IT-A1133
Garda Bresciano
PDO-IT-A1137
Riviera del Garda Bresciano
PDO-IT-A1137
Coste della Sesia
PDO-IT-A1138
Dolcetto d'Acqui
PDO-IT-A1139
Dolcetto d'Alba
PDO-IT-A1142
Moscato di Sardegna
PDO-IT-A1147
Monica di Sardegna
PDO-IT-A1158
Nuragus di Cagliari
PDO-IT-A1164
Campidano di Terralba
PDO-IT-A1167
Terralba
PDO-IT-A1167
Vermentino di Sardegna
PDO-IT-A1169
Vernaccia di Oristano
PDO-IT-A1170
Mandrolisai
PDO-IT-A1171
Carignano del Sulcis
PDO-IT-A1172
Dolcetto d'Asti
PDO-IT-A1174
Dolcetto di Ovada
PDO-IT-A1176
Fara
PDO-IT-A1178
Freisa d'Asti
PDO-IT-A1180
Freisa di Chieri
PDO-IT-A1181
Gabiano
PDO-IT-A1183
Ortona
PDO-IT-A1184
Grignolino d'Asti
PDO-IT-A1186
Grignolino del Monferrato Casalese
PDO-IT-A1187
Valtènesi
PDO-IT-A1188
Langhe
PDO-IT-A1189
Lessona
PDO-IT-A1191
Loazzolo
PDO-IT-A1192
Malvasia di Casorzo
PDO-IT-A1194
Malvasia di Casorzo d'Asti
PDO-IT-A1194
Casorzo
PDO-IT-A1194
Brunello di Montalcino
PDO-IT-A1199
Malvasia di Castelnuovo Don Bosco
PDO-IT-A1201
Monferrato
PDO-IT-A1210
Nebbiolo d'Alba
PDO-IT-A1213
Carmignano
PDO-IT-A1220
Piemonte
PDO-IT-A1224
Chianti
PDO-IT-A1228
Pinerolese
PDO-IT-A1232
Rubino di Cantavenna
PDO-IT-A1234
Chianti Classico
PDO-IT-A1235
Sizzano
PDO-IT-A1236
Aleatico Passito dell'Elba
PDO-IT-A1237
Elba Aleatico Passito
PDO-IT-A1237
Strevi
PDO-IT-A1238
Terre Alfieri
PDO-IT-A1241
Valli Ossolane
PDO-IT-A1242
Valsusa
PDO-IT-A1243
Verduno
PDO-IT-A1244
Verduno Pelaverga
PDO-IT-A1244
Montecucco Sangiovese
PDO-IT-A1246
Alta Langa
PDO-IT-A1252
Ruchè di Castagnole Monferrato
PDO-IT-A1258
Morellino di Scansano
PDO-IT-A1260
Roero
PDO-IT-A1261
Rosso della Val di Cornia
PDO-IT-A1262
Val di Cornia Rosso
PDO-IT-A1262
Ghemme
PDO-IT-A1263
Suvereto
PDO-IT-A1266
Vernaccia di San Gimignano
PDO-IT-A1292
Vino Nobile di Montepulciano
PDO-IT-A1308
Gavi
PDO-IT-A1310
Cortese di Gavi
PDO-IT-A1310
Gattinara
PDO-IT-A1311
Ansonica Costa dell'Argentario
PDO-IT-A1312
Cagliari
PDO-IT-A1313
Erbaluce di Caluso
PDO-IT-A1315
Caluso
PDO-IT-A1315
San Martino della Battaglia
PDO-IT-A1318
Ovada
PDO-IT-A1319
Dolcetto di Ovada Superiore
PDO-IT-A1319
Garda
PDO-IT-A1320
Lugana
PDO-IT-A1322
Rosso di Valtellina
PDO-IT-A1323
Valtellina rosso
PDO-IT-A1323
Dolcetto di Diano d'Alba
PDO-IT-A1324
Diano d'Alba
PDO-IT-A1324
Rosato di Carmignano
PDO-IT-A1325
Vin Santo di Carmignano
PDO-IT-A1325
Vin Santo di Carmignano Occhio di Pernice
PDO-IT-A1325
Barco Reale di Carmignano
PDO-IT-A1325
Dogliani
PDO-IT-A1330
Bianco dell'Empolese
PDO-IT-A1337
Bianco di Pitigliano
PDO-IT-A1339
Bolgheri
PDO-IT-A1348
Bolgheri Sassicaia
PDO-IT-A1348
Terre del Colleoni
PDO-IT-A1358
Colleoni
PDO-IT-A1358
Valcalepio
PDO-IT-A1366
Candia dei Colli Apuani
PDO-IT-A1377
Capalbio
PDO-IT-A1379
Acqui
PDO-IT-A1382
Brachetto d'Acqui
PDO-IT-A1382
Colli dell'Etruria Centrale
PDO-IT-A1384
Colline Lucchesi
PDO-IT-A1387
Barolo
PDO-IT-A1389
Asti
PDO-IT-A1396
Barbera del Monferrato Superiore
PDO-IT-A1397
Barbera d'Asti
PDO-IT-A1398
Barbaresco
PDO-IT-A1399
Grance Senesi
PDO-IT-A1400
Maremma toscana
PDO-IT-A1413
Montecarlo
PDO-IT-A1421
Montecucco
PDO-IT-A1433
Monteregio di Massa Marittima
PDO-IT-A1435
Montescudaio
PDO-IT-A1437
Moscadello di Montalcino
PDO-IT-A1440
Orcia
PDO-IT-A1442
Parrina
PDO-IT-A1451
Pomino
PDO-IT-A1453
Rosso di Montalcino
PDO-IT-A1456
Rosso di Montepulciano
PDO-IT-A1458
San Gimignano
PDO-IT-A1464
Sant'Antimo
PDO-IT-A1486
San Torpè
PDO-IT-A1488
Sovana
PDO-IT-A1490
Terratico di Bibbona
PDO-IT-A1491
Terre di Casole
PDO-IT-A1493
Terre di Pisa
PDO-IT-A1495
Val d'Arbia
PDO-IT-A1496
Valdarno di Sopra
PDO-IT-A1497
Val d'Arno di Sopra
PDO-IT-A1497
Val di Cornia
PDO-IT-A1498
Valdichiana toscana
PDO-IT-A1510
Valdinievole
PDO-IT-A1512
Vin Santo del Chianti
PDO-IT-A1513
Vin Santo del Chianti Classico
PDO-IT-A1514
Vin Santo di Montepulciano
PDO-IT-A1515
Cortona
PDO-IT-A1518
Elba
PDO-IT-A1519
2.
Indicación geográfica protegida
Campania
PGI-IT-A0253
Catalanesca del Monte Somma
PGI-IT-A0254
Colli di Salerno
PGI-IT-A0255
Dugenta
PGI-IT-A0256
Epomeo
PGI-IT-A0258
Paestum
PGI-IT-A0261
Pompeiano
PGI-IT-A0262
Roccamonfina
PGI-IT-A0263
Terre del Volturno
PGI-IT-A0264
Beneventano
PGI-IT-A0283
Benevento
PGI-IT-A0283
Mitterberg
PGI-IT-A0295
Colline del Genovesato
PGI-IT-A0361
Colline Savonesi
PGI-IT-A0362
Liguria di Levante
PGI-IT-A0363
Terrazze dell'Imperiese
PGI-IT-A0364
Marche
PGI-IT-A0484
Bianco di Castelfranco Emilia
PGI-IT-A0508
Emilia
PGI-IT-A0509
dell'Emilia
PGI-IT-A0509
Forlì
PGI-IT-A0512
Fortana del Taro
PGI-IT-A0513
Colli Trevigiani
PGI-IT-A0518
Conselvano
PGI-IT-A0519
Marca Trevigiana
PGI-IT-A0520
Veneto
PGI-IT-A0521
Veneto Orientale
PGI-IT-A0522
Ravenna
PGI-IT-A0523
Veronese
PGI-IT-A0524
Verona
PGI-IT-A0524
Provincia di Verona
PGI-IT-A0524
Rubicone
PGI-IT-A0525
Bianco del Sillaro
PGI-IT-A0526
Sillaro
PGI-IT-A0526
Terre di Veleja
PGI-IT-A0529
Basilicata
PGI-IT-A0531
Val Tidone
PGI-IT-A0532
Daunia
PGI-IT-A0599
Murgia
PGI-IT-A0600
Puglia
PGI-IT-A0601
Salento
PGI-IT-A0602
Tarantino
PGI-IT-A0603
Valle d'Itria
PGI-IT-A0604
Calabria
PGI-IT-A0637
Costa Viola
PGI-IT-A0640
Locride
PGI-IT-A0644
Palizzi
PGI-IT-A0645
Pellaro
PGI-IT-A0648
Scilla
PGI-IT-A0651
Val di Neto
PGI-IT-A0655
Valdamato
PGI-IT-A0658
Arghillà
PGI-IT-A0662
Lipuda
PGI-IT-A0665
Rotae
PGI-IT-A0688
Osco
PGI-IT-A0693
Terre degli Osci
PGI-IT-A0693
Colli del Sangro
PGI-IT-A0744
Colline Frentane
PGI-IT-A0745
Vigneti delle Dolomiti
PGI-IT-A0755
Weinberg Dolomiten
PGI-IT-A0755
Vallagarina
PGI-IT-A0756
Anagni
PGI-IT-A0765
Civitella d'Agliano
PGI-IT-A0766
Colli Cimini
PGI-IT-A0767
Costa Etrusco Romana
PGI-IT-A0768
del Frusinate
PGI-IT-A0770
Frusinate
PGI-IT-A0770
Lazio
PGI-IT-A0771
Barbagia
PGI-IT-A0784
Colli del Limbara
PGI-IT-A0788
Marmilla
PGI-IT-A0789
Nurra
PGI-IT-A0791
Ogliastra
PGI-IT-A0794
Parteolla
PGI-IT-A0796
Planargia
PGI-IT-A0799
Avola
PGI-IT-A0804
Camarro
PGI-IT-A0805
Fontanarossa di Cerda
PGI-IT-A0806
Salemi
PGI-IT-A0807
Provincia di Nuoro
PGI-IT-A0808
Salina
PGI-IT-A0809
Terre Siciliane
PGI-IT-A0810
Valle Belice
PGI-IT-A0811
Romangia
PGI-IT-A0812
Sibiola
PGI-IT-A0813
Tharros
PGI-IT-A0814
Trexenta
PGI-IT-A0815
Valle del Tirso
PGI-IT-A0816
Valli di Porto Pino
PGI-IT-A0817
Allerona
PGI-IT-A0852
Bettona
PGI-IT-A0853
Cannara
PGI-IT-A0854
Narni
PGI-IT-A0855
Spello
PGI-IT-A0856
Umbria
PGI-IT-A0857
Delle Venezie
PGI-IT-A0862
Alto Livenza
PGI-IT-A0864
Colli Aprutini
PGI-IT-A0884
Colline Pescaresi
PGI-IT-A0887
Colline Teatine
PGI-IT-A0891
Histonium
PGI-IT-A0893
del Vastese
PGI-IT-A0893
Terre Aquilane
PGI-IT-A0898
Terre de L'Aquila
PGI-IT-A0898
Terre di Chieti
PGI-IT-A0901
Venezia Giulia
PGI-IT-A0977
Provincia di Pavia
PGI-IT-A1015
Ronchi Varesini
PGI-IT-A1037
Sebino
PGI-IT-A1041
Collina del Milanese
PGI-IT-A1053
Terre Lariane
PGI-IT-A1069
Alto Mincio
PGI-IT-A1076
Provincia di Mantova
PGI-IT-A1078
Quistello
PGI-IT-A1081
Sabbioneta
PGI-IT-A1082
Isola dei Nuraghi
PGI-IT-A1140
Benaco Bresciano
PGI-IT-A1205
Montenetto di Brescia
PGI-IT-A1256
Ronchi di Brescia
PGI-IT-A1265
Valcamonica
PGI-IT-A1317
Terrazze Retiche di Sondrio
PGI-IT-A1352
Bergamasca
PGI-IT-A1369
Val di Magra
PGI-IT-A1431
Costa Toscana
PGI-IT-A1434
Colli della Toscana centrale
PGI-IT-A1436
Montecastelli
PGI-IT-A1438
Alta Valle della Greve
PGI-IT-A1443
Toscana
PGI-IT-A1517
Toscano
PGI-IT-A1517
LUXEMBURGO
Denominación de origen protegida
Moselle Luxembourgeoise
PDO-LU-A0452
MALTA
1.
Denominación de origen protegida
Gozo
PDO-MT-A1629
Għawdex
PDO-MT-A1629
Malta
PDO-MT-A1630
2.
Indicación geográfica protegida
Maltese Islands
PGI-MT-A1631
PAÍSES BAJOS
Indicación geográfica protegida
Flevoland
PGI-NL-A0380
Limburg
PGI-NL-A0961
Gelderland
PGI-NL-A0962
Zeeland
PGI-NL-A0963
Noord-Brabant
PGI-NL-A0964
Zuid-Holland
PGI-NL-A0965
Noord-Holland
PGI-NL-A0966
Utrecht
PGI-NL-A0967
Overijssel
PGI-NL-A0968
Drenthe
PGI-NL-A0969
Groningen
PGI-NL-A0970
Friesland
PGI-NL-A0972
PORTUGAL
1.
Denominación de origen protegida
Madeira
PDO-PT-A0038
Vinho da Madeira
PDO-PT-A0038
Vin de Madère
PDO-PT-A0038
Madère
PDO-PT-A0038
Madera
PDO-PT-A0038
Madeira Wijn
PDO-PT-A0038
Vino di Madera
PDO-PT-A0038
Madeira Wein
PDO-PT-A0038
Madeira Wine
PDO-PT-A0038
Madeirense
PDO-PT-A0039
Biscoitos
PDO-PT-A1444
Pico
PDO-PT-A1445
Graciosa
PDO-PT-A1446
Tavira
PDO-PT-A1449
Lagoa
PDO-PT-A1450
Portimão
PDO-PT-A1452
Lagos
PDO-PT-A1454
Lafões
PDO-PT-A1455
Setúbal
PDO-PT-A1457
Palmela
PDO-PT-A1460
Colares
PDO-PT-A1461
Carcavelos
PDO-PT-A1462
Bucelas
PDO-PT-A1463
Torres Vedras
PDO-PT-A1465
Trás-os-Montes
PDO-PT-A1466
Alenquer
PDO-PT-A1468
Óbidos
PDO-PT-A1469
Encostas d’Aire
PDO-PT-A1470
Arruda
PDO-PT-A1471
Dão
PDO-PT-A1534
Bairrada
PDO-PT-A1537
Douro
PDO-PT-A1539
Port Wine
PDO-PT-A1540
Port
PDO-PT-A1540
vinho do Porto
PDO-PT-A1540
Porto
PDO-PT-A1540
vin de Porto
PDO-PT-A1540
Oporto
PDO-PT-A1540
Portvin
PDO-PT-A1540
Portwein
PDO-PT-A1540
Portwijn
PDO-PT-A1540
Távora-Varosa
PDO-PT-A1541
Alentejo
PDO-PT-A1542
DoTejo
PDO-PT-A1544
Vinho Verde
PDO-PT-A1545
Beira Interior
PDO-PT-A1546
2.
Indicación geográfica protegida
Terras Madeirenses
PGI-PT-A0040
Duriense
PGI-PT-A0124
Açores
PGI-PT-A1447
Algarve
PGI-PT-A1448
Península de Setúbal
PGI-PT-A1459
Transmontano
PGI-PT-A1467
Lisboa
PGI-PT-A1535
Minho
PGI-PT-A1536
Alentejano
PGI-PT-A1543
Tejo
PGI-PT-A1547
RUMANÍA
1.
Denominación de origen protegida
Recaș
PDO-RO-A0027
Banat
PDO-RO-A0028
Miniș
PDO-RO-A0029
Murfatlar
PDO-RO-A0030
Crișana
PDO-RO-A0105
Dealu Bujorului
PDO-RO-A0132
Nicorești
PDO-RO-A0133
Pietroasa
PDO-RO-A0134
Cotnari
PDO-RO-A0135
Iana
PDO-RO-A0136
Bohotin
PDO-RO-A0138
Iași
PDO-RO-A0139
Sâmburești
PDO-RO-A0282
Drăgășani
PDO-RO-A0286
Târnave
PDO-RO-A0365
Aiud
PDO-RO-A0366
Alba Iulia
PDO-RO-A0368
Lechința
PDO-RO-A0369
Sebeș-Apold
PDO-RO-A0371
Oltina
PDO-RO-A0611
Murfatlar
PDO-RO-A0624
Dealu Mare
PDO-RO-A1062
Târnave
PDO-RO-A1064
Dealu Mare
PDO-RO-A1067
Mehedinți
PDO-RO-A1072
Dealu Mare
PDO-RO-A1079
Panciu
PDO-RO-A1093
Panciu
PDO-RO-A1193
Segarcea
PDO-RO-A1214
Ștefănești
PDO-RO-A1309
Dealu Mare
PDO-RO-A1336
Babadag
PDO-RO-A1424
Banu Mărăcine
PDO-RO-A1558
Sarica Niculițel
PDO-RO-A1575
Cotești
PDO-RO-A1577
Huși
PDO-RO-A1583
Panciu
PDO-RO-A1584
Odobești
PDO-RO-A1586
2.
Indicación geográfica protegida
Dealurile Zarandului
PGI-RO-A0031
Viile Carașului
PGI-RO-A0032
Dealurile Crișanei
PGI-RO-A0106
Dealurile Sătmarului
PGI-RO-A0107
Viile Timișului
PGI-RO-A0108
Dealurile Transilvaniei
PGI-RO-A0288
Colinele Dobrogei
PGI-RO-A0612
Terasele Dunării
PGI-RO-A1077
Dealurile Munteniei
PGI-RO-A1085
Dealurile Olteniei
PGI-RO-A1095
Dealurile Munteniei
PGI-RO-A1427
Dealurile Vrancei
PGI-RO-A1582
Dealurile Moldovei
PGI-RO-A1591
ESLOVAQUIA
1.
Denominación de origen protegida
Vinohradnícka oblasť Tokaj
PDO-SK-A0120
Východoslovenský
PDO-SK-A1354
Východoslovenské
PDO-SK-A1354
Východoslovenská
PDO-SK-A1354
Stredoslovenský
PDO-SK-A1355
Stredoslovenské
PDO-SK-A1355
Stredoslovenská
PDO-SK-A1355
Južnoslovenská
PDO-SK-A1356
Južnoslovenský
PDO-SK-A1356
Južnoslovenské
PDO-SK-A1356
Nitrianska
PDO-SK-A1357
Nitriansky
PDO-SK-A1357
Nitrianske
PDO-SK-A1357
Malokarpatský
PDO-SK-A1360
Malokarpatské
PDO-SK-A1360
Malokarpatská
PDO-SK-A1360
Karpatská perla
PDO-SK-A1598
2.
Indicación geográfica protegida
Slovenské
PGI-SK-A1361
Slovenský
PGI-SK-A1361
Slovenská
PGI-SK-A1361
ESLOVENIA
1.
Denominación de origen protegida
Goriška Brda
PDO-SI-A0270
Vipavska dolina
PDO-SI-A0448
Slovenska Istra
PDO-SI-A0609
Kras
PDO-SI-A0616
Štajerska Slovenija
PDO-SI-A0639
Prekmurje
PDO-SI-A0769
Bizeljsko Sremič
PDO-SI-A0772
Dolenjska
PDO-SI-A0871
Bela krajina
PDO-SI-A0878
Bizeljčan
PDO-SI-A1520
Cviček
PDO-SI-A1561
Belokranjec
PDO-SI-A1576
Metliška črnina
PDO-SI-A1579
Teran
PDO-SI-A1581
2.
Indicación geográfica protegida
Podravje
PGI-SI-A0995
Posavje
PGI-SI-A1061
Primorska
PGI-SI-A1094
ESPAÑA
1.
Denominación de origen protegida
Cariñena
PDO-ES-A0043
Almansa
PDO-ES-A0044
La Mancha
PDO-ES-A0045
Manchuela
PDO-ES-A0046
Méntrida
PDO-ES-A0047
Mondéjar
PDO-ES-A0048
Ribera del Júcar
PDO-ES-A0049
Uclés
PDO-ES-A0050
Valdepeñas
PDO-ES-A0051
Dominio de Valdepusa
PDO-ES-A0052
Finca Élez
PDO-ES-A0053
Dehesa del Carrizal
PDO-ES-A0054
Campo de La Guardia
PDO-ES-A0055
Calzadilla
PDO-ES-A0056
Pago Florentino
PDO-ES-A0057
Guijoso
PDO-ES-A0058
Casa del Blanco
PDO-ES-A0060
Jumilla
PDO-ES-A0109
La Gomera
PDO-ES-A0111
Gran Canaria
PDO-ES-A0112
Lanzarote
PDO-ES-A0113
Ycoden-Daute-Isora
PDO-ES-A0114
Tacoronte-Acentejo
PDO-ES-A0115
Rioja
PDO-ES-A0117
Cangas
PDO-ES-A0119
Navarra
PDO-ES-A0127
Campo de Borja
PDO-ES-A0180
Prado de Irache
PDO-ES-A0182
Pago de Arínzano
PDO-ES-A0183
Pago de Otazu
PDO-ES-A0184
Calatayud
PDO-ES-A0247
La Palma
PDO-ES-A0510
Somontano
PDO-ES-A0534
Bullas
PDO-ES-A0536
Yecla
PDO-ES-A0606
Arlanza
PDO-ES-A0613
Arribes
PDO-ES-A0614
Bierzo
PDO-ES-A0615
Cigales
PDO-ES-A0622
Ribera del Duero
PDO-ES-A0626
Sierra de Salamanca
PDO-ES-A0631
Tierra del Vino de Zamora
PDO-ES-A0634
Valles de Benavente
PDO-ES-A0646
Chacolí de Álava
PDO-ES-A0732
Txakolí de Álava
PDO-ES-A0732
Arabako Txakolina
PDO-ES-A0732
Cava
PDO-ES-A0735
Chacolí de Getaria
PDO-ES-A0741
Txakolí de Getaria
PDO-ES-A0741
Getariako Txakolina
PDO-ES-A0741
Bizkaiko Txakolina
PDO-ES-A0746
Chacolí de Bizkaia
PDO-ES-A0746
Txakolí de Bizkaia
PDO-ES-A0746
Valtiendas
PDO-ES-A0747
Valencia
PDO-ES-A0872
Utiel-Requena
PDO-ES-A0874
Tierra de León
PDO-ES-A0882
Toro
PDO-ES-A0886
Rueda
PDO-ES-A0889
El Terrerazo
PDO-ES-A0940
Los Balagueses
PDO-ES-A0941
Abona
PDO-ES-A0975
Valle de Güímar
PDO-ES-A0980
Pla i Llevant
PDO-ES-A1038
Valle de la Orotava
PDO-ES-A1040
Binissalem
PDO-ES-A1056
Monterrei
PDO-ES-A1114
Rías Baixas
PDO-ES-A1119
Ribeiro
PDO-ES-A1123
Ribeira Sacra
PDO-ES-A1128
Valdeorras
PDO-ES-A1132
El Hierro
PDO-ES-A1250
Ribera del Guadiana
PDO-ES-A1295
Conca de Barberà
PDO-ES-A1422
Alella
PDO-ES-A1423
Granada
PDO-ES-A1475
Lebrija
PDO-ES-A1478
Montilla-Moriles
PDO-ES-A1479
Sierras de Málaga
PDO-ES-A1480
Málaga
PDO-ES-A1481
Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda
PDO-ES-A1482
Manzanilla
PDO-ES-A1482
Jerez-Xérès-Sherry
PDO-ES-A1483
Jerez
PDO-ES-A1483
Xérès
PDO-ES-A1483
Sherry
PDO-ES-A1483
Condado de Huelva
PDO-ES-A1485
Islas Canarias
PDO-ES-A1511
Aylés
PDO-ES-A1522
Costers del Segre
PDO-ES-A1523
Vinos de Madrid
PDO-ES-A1525
Alicante
PDO-ES-A1526
Empordà
PDO-ES-A1548
Cataluña
PDO-ES-A1549
Montsant
PDO-ES-A1550
Penedès
PDO-ES-A1551
Tarragona
PDO-ES-A1555
Terra Alta
PDO-ES-A1556
Pla de Bages
PDO-ES-A1557
Priorat
PDO-ES-A1560
2.
Indicación geográfica protegida
Castilla
PGI-ES-A0059
Ribera del Queiles
PGI-ES-A0083
Serra de Tramuntana-Costa Nord
PGI-ES-A0103
Eivissa
PGI-ES-A0110
Ibiza
PGI-ES-A0110
3 Riberas
PGI-ES-A0128
Costa de Cantabria
PGI-ES-A0129
Liébana
PGI-ES-A0130
Valle del Cinca
PGI-ES-A0181
Ribera del Jiloca
PGI-ES-A0244
Ribera del Gállego - Cinco Villas
PGI-ES-A0245
Valdejalón
PGI-ES-A0246
Valles de Sadacia
PGI-ES-A0511
Campo de Cartagena
PGI-ES-A0607
Murcia
PGI-ES-A0608
Illa de Menorca
PGI-ES-A0870
Isla de Menorca
PGI-ES-A0870
Formentera
PGI-ES-A0875
Illes Balears
PGI-ES-A0947
Castilla y León
PGI-ES-A0948
Mallorca
PGI-ES-A0960
Castelló
PGI-ES-A1173
Barbanza e Iria
PGI-ES-A1255
Betanzos
PGI-ES-A1257
Valle del Miño-Ourense
PGI-ES-A1259
Val do Miño-Ourense
PGI-ES-A1259
Extremadura
PGI-ES-A1300
Bajo Aragón
PGI-ES-A1362
Altiplano de Sierra Nevada
PGI-ES-A1402
Bailén
PGI-ES-A1404
Cádiz
PGI-ES-A1405
Córdoba
PGI-ES-A1406
Cumbres del Guadalfeo
PGI-ES-A1407
Desierto de Almería
PGI-ES-A1408
Laderas del Genil
PGI-ES-A1409
Laujar-Alpujarra
PGI-ES-A1410
Los Palacios
PGI-ES-A1411
Norte de Almería
PGI-ES-A1412
Ribera del Andarax
PGI-ES-A1414
Sierra Norte de Sevilla
PGI-ES-A1415
Sierra Sur de Jaén
PGI-ES-A1416
Sierras de Las Estancias y Los Filabres
PGI-ES-A1417
Torreperogil
PGI-ES-A1418
Villaviciosa de Córdoba
PGI-ES-A1419
REINO UNIDO
1.
Denominación de origen protegida
English
PDO-GB-A1585
Welsh
PDO-GB-A1587
2.
Indicación geográfica protegida
English Regional
PGI-GB-A1589
Welsh Regional
PGI-GB-A1590
b) BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE LA UE
AUSTRIA
Korn/Kornbrand
Grossglockner Alpenbitter
Inländerrum
Jägertee/Jagertee/Jagatee
Mariazeller Jagasaftl
Mariazeller Magenlikör
Puchheimer Bitter
Steinfelder Magenbitter
Wachauer Marillenbrand
Wachauer Marillenlikör
Wachauer Weinbrand
Weinbrand Dürnstein
Pálinka
BÉLGICA
Korn/Kornbrand
Balegemse jenever
Hasseltse jenever / Hasselt
O' de Flander-Oost-Vlaamse Graanjenever
Peket-Pekêt/
Pèket-Pèkèt de Wallonie
Jonge jenever / jonge genever
Oude jenever /oude genever
Genièvre de grains / Graanjenever / Graangenever
Genièvre/Jenever/Genever
Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten
Fruchtgenever
BULGARIA
Сунгурларска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сунгурларе/
Sungurlarska grozdova rakya / Grozdova rakya from Sungurlare
Бургаска Мускатова ракия / Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska Muscatova rakya / Muscatova rakya from Bourgas
Добруджанска мускатова ракия / Мускатова ракия от Добруджа / Dobrudjanska muscatova rakya / muscatova rakya from Dobrudja
Карловска гроздова ракия / Гроздова Ракия от Карлово / Karlovska grozdova rakya / Grozdova rakya from Karlovo
Ловешка сливова ракия / Сливова ракия от Ловеч / Loveshka slivova rakya / Slivova rakya from Lovech
Поморийска гроздова ракия / Гроздова ракия от Поморие / Pomoriyska grozdova rakya / Grozdova rakya from Pomorie
Русенска бисерна гроздова ракия / Бисерна гроздова ракия от Русе / Russenska biserna grozdova rakya / Biserna grozdova rakya from Russe
Силистренска кайсиева ракия / Кайсиева ракия от Силистра / Silistrenska kaysieva rakya / Kaysieva rakya from Silistra
Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен) / Slivenska perla (Slivenska grozdova rakya/Grozdova rakya from Sliven)
Стралджанска Мускатова ракия / Мускатова ракия от Стралджа / Straldjanska Muscatova rakya / Muscatova rakya from Straldja
Сухиндолска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сухиндол / Suhindolska grozdova rakya / Grozdova rakya from Suhindol
Тервелска кайсиева ракия / Кайсиева ракия отТервел / Tervelska kaysieva rakya / Kaysieva rakya from Tervel
Троянска сливова ракия / Сливова ракия от Троян / Troyanska slivova rakya / Slivova rakya from Troyan
CHIPRE
Ζιβανία/Τζιβανία/Ζιβάνα/Zivania
Ouzo/Ούζο
REPÚBLICA CHECA
Karlovarská Hořká
DINAMARCA
Dansk Akvavit/Dansk Aquavit
ESTONIA
Estonian vodka
FINLANDIA
Suomalainen Marjalikööri / Suomalainen Hedelmälikööri / Finsk Bärlikör / Finsk Fruktlikör / Finnish berry liqueur / Finnish fruit liqueur
Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland
FRANCIA
Genièvre de grains / Graanjenever / Graangenever
Genièvre/Jenever/Genever
Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten / Fruchtgenever
Armagnac
Armagnac-Ténarèze
Bas-Armagnac
Blanche Armagnac
Brandy français/
Brandy de France
Calvados
Calvados Domfrontais
Calvados Pays d'Auge
Cassis de Bourgogne
Cassis de Dijon
Cassis de Saintonge
Cassis du Dauphiné
Cognac
Eau-de-vie de cidre de Bretagne
Eau-de-vie de cidre de Normandie
Eau-de-vie de cidre du Maine
Eau-de-vie de Cognac
Eau-de-vie de Faugères/Faugères
Eau-de-vie de Jura
Eau-de-vie de poiré de Bretagne
Eau-de-vie de poiré de Normandie
Eau-de-vie de poiré du Maine
Eau-de-vie de vin de Bourgogne
Eau-de-vie de vin de la Marne
Eau-de-vie de vin de Savoie
Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône
Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine
Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté
Eau-de-vie de vin originaire de Provence
Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire
Eau-de-vie de vin originaire du Bugey
Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est
Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc
Eau-de-vie des Charentes
Fine Bordeaux
Fine de Bourgogne
Framboise d'Alsace
Haut-Armagnac
Kirsch d'Alsace
Kirsch de Fougerolles
Marc d'Alsace Gewürztraminer
Marc d'Aquitaine / Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine
Marc d'Auvergne
Marc de Bourgogne / Eau-de-vie de marc de Bourgogne
Marc de Champagne / Eau-de-vie de marc de Champagne
Marc de Franche-Comté / Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté
Marc de Lorraine
Marc de Provence / Eau-de-vie de marc originaire de Provence
Marc de Savoie / Eau-de-vie de marc originaire de Savoie
Marc des Coteaux de la Loire / Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire
Marc des Côtes-du-Rhône / Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône
Marc du Bugey / Eau-de-vie de marc originaire de Bugey
Marc du Centre-Est / Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est
Marc du Jura
Marc du Languedoc / Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc
Mirabelle d'Alsace
Mirabelle de Lorraine
Pommeau de Bretagne
Pommeau de Normandie
Pommeau du Maine
Quetsch d'Alsace
Ratafia de Champagne
Rhum de la Guadeloupe
Rhum de la Guyane
Rhum de la Martinique
Rhum de la Réunion
Rhum de sucrerie de la Baie du Galion
Rhum des Antilles françaises
Rhum des départements français d'outre-mer
Ron de Málaga
Whisky alsacien / Whisky d'Alsace
Whisky breton / Whisky de Bretagne
Williams d'Orléans
Genièvre Flandres Artois
Génépi des Alpes / Genepì degli Alpi
ALEMANIA
Bärwurz
Bayerischer Gebirgsenzian
Bayerischer Kräuterlikör
Benediktbeurer Klosterlikör
Bergischer Korn/Bergischer Kornbrand
Berliner Kümmel
Blutwurz
Chiemseer Klosterlikör
Deutscher Weinbrand
Emsländer Korn / Emsländer Kornbrand
Ettaler Klosterlikör
Fränkischer Obstler
Fränkisches Kirschwasser
Fränkisches Zwetschgenwasser
Hamburger Kümmel
Haselünner Korn / Haselünner Kornbrand
Hasetaler Korn / Hasetaler Kornbrand
Hüttentee
Königsberger Bärenfang
Münchener Kümmel
Münsterländer Korn / Münsterländer Kornbrand
Ostfriesischer Korngenever
Ostpreußischer Bärenfang
Pfälzer Weinbrand
Rheinberger Kräuter
Schwarzwälder Himbeergeist
Schwarzwälder Kirschwasser
Schwarzwälder Mirabellenwasse
Schwarzwälder Williamsbirne
Schwarzwälder Zwetschgenwasser
Sendenhorster Korn / Sendenhorster Kornbrand
Steinhäger
Korn/Kornbrand
Genièvre/Jenever/Genever
Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten / Fruchtgenever
GRECIA
Ouzo/Ούζο
Brandy Αττικής / Brandy of Attica
Brandy Κεντρικής Ελλάδας / Brandy de Grecia central
Brandy Πελοποννήσου/
Brandy of the Peloponnese
Κίτρο Νάξου / Kitro of Naxos
Κουμκουάτ Κέρκυρας / Koum Kouat of Corfu
Μαστίχα Χίου / Masticha of Chios
Ούζο Θράκης / Ouzo of Thrace
Ούζο Καλαμάτας / Ouzo of Kalamata
Ούζο Μακεδονίας / Ouzo of Macedonia
Ούζο Μυτιλήνης / Ouzo of Mitilene
Ούζο Πλωμαρίου/
Ouzo of Plomari
Τεντούρα/Tentoura
Τσικουδιά Κρήτης / Tsikoudia of Crete
Τσικουδιά/Tsikoudia
Τσίπουρο Θεσσαλίας / Tsipouro of Thessaly
Τσίπουρο Μακεδονίας / Tsipouro of Macedonia
Τσίπουρο Τυρνάβου / Tsipouro of Tyrnavos
Τσίπουρο/Tsipouro
CROACIA
Hrvatska loza
Hrvatska stara šljivovica
Hrvatska travarica
Hrvatski pelinkovac
Slavonska šljivovica
Zadarski maraschino
HUNGRÍA
Békési Szilvapálinka
Gönci Barackpálinka
Kecskeméti Barackpálinka
Szabolcsi Almapálinka
Szatmári Szilvapálinka
Törkölypálinka
Pálinka
IRLANDA
Irish Cream
Irish Poteen / Irish Poitín
Irish Whiskey / Uisce Beatha Eireannach/
Irish Whisky
ITALIA
Génépi des Alpes / Genepì degli Alpi
Aprikot trentino / Aprikot del Trentino
Brandy italiano
Distillato di mele trentino / Distillato di mele del Trentino
Genepì del Piemonte
Genepì della Valle d'Aosta
Genziana trentina / enziana del Trentino
Grappa
Grappa di Barolo Italie
Grappa di Marsala
Grappa friulana / Grappa del Friuli
Grappa lombarda / Grappa di Lombardia
Grappa piemontese / Grappa del Piemonte
Grappa siciliana / Grappa di Sicilia
Grappa trentina / Grappa del Trentino
Grappa veneta / Grappa del Veneto
Kirsch Friulano / Kirschwasser Friulano
Kirsch Trentino / Kirschwasser Trentino
Kirsch Veneto/
Kirschwasser Veneto
Liquore di limone della Costa d'Amalfi
Liquore di limone di Sorrento
Mirto di Sardegna
Nocino di Modena
Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia / Sliwovitz del Trentino-Alto Adige
Sliwovitz del Veneto
Sliwovitz trentino / Sliwovitz del Trentino
Südtiroler Aprikot / Aprikot dell'Alto Adige
Südtiroler Enzian / Genziana dell'Alto Adige
Südtiroler Golden Delicious / Golden Delicious dell'Alto Adige
Südtiroler Grappa / Grappa dell'Alto Adige
Südtiroler Gravensteiner / Gravensteiner dell'Alto Adige
Südtiroler Kirsch / Kirsch dell'Alto Adige
Südtiroler Marille / Marille dell'Alto Adige
Südtiroler Obstler / Obstler dell'Alto Adige
Südtiroler Williams / Williams dell'Alto Adige
Südtiroler Zwetschgeler / Zwetschgeler dell'Alto Adige
Williams friulano / Williams del Friuli
Williams trentino / Williams del Trentino
LETONIA
Allažu Ķimelis
Latvijas Dzidrais
Rīgas Degvīns
LITUANIA
Čepkelių
Originali lietuviška degtinė/Original Lithuanian Vodka
Samanė
Trauktinė
Trauktinė Dainava
Trauktinė Palanga
Trejos devynerios
Vilniaus Džinas / Vilnius Gin
LUXEMBURGO
Cassis de Beaufort
Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise
PAÍSES BAJOS
Oude jenever, oude genever
Genièvre de grains, Graanjenever, Graangenever
Genièvre/Jenever/Genever
Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten / Fruchtgenever
POLONIA
Polish Cherry
Polska Wódka / Polish Vodka
Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass/Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej
PORTUGAL
Aguardente Bagaceira Alentejo
Aguardente Bagaceira Bairrada
Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes
Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho
Aguardente de pêra da Lousã
Aguardente de Vinho Alentejo
Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes
Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho
Aguardente de Vinho Douro
Aguardente de Vinho Lourinhã
Aguardente de Vinho Ribatejo
Anis português
Évora anisada
Ginjinha portuguesa
Licor de Singeverga
Medronho do Algarve
Medronho do Buçaco
Poncha da Madeira
Rum da Madeira
RUMANÍA
Horincă de Cămârzana
Horincă de Chioar
Horincă de Lăpuș
Horincă de Maramureș
Horincă de Seini
Pălincă
Țuică Ardelenească de Bistrița
Țuică de Argeș
Țuică de Buzău
Țuică de Valea Milcovului
Țuică de Zalău
Țuică Zetea de Medieșu Aurit
Turț de Maramureș
Turț de Oaș
Vinars Murfatlar
Vinars Segarcea
Vinars Târnave
Vinars Vaslui
Vinars Vrancea
ESLOVAQUIA
Bošácka slivovica
Demänovka bylinná horká
Demänovka Bylinný Likér
Inovecká borovička
Karpatské brandy špeciál
Laugarício vodka
Liptovská borovička
Slovenská borovička
Slovenská borovička Juniperus
Spišská borovička
ESLOVENIA
Brinjevec
Dolenjski sadjevec
Domači rum
Janeževec
Orehovec
Pelinkovec
Slovenska travarica
ESPAÑA
Aguardiente de hierbas de Galicia
Aguardiente de sidra de Asturias
Anís español
Anís Paloma Monforte del Cid
Aperitivo Café de Alcoy
Brandy de Jerez
Brandy del Penedés
Cantueso Alicantino
Cazalla
Chinchón
Gin de Mahón
Herbero de la Sierra de Mariola
Hierbas de Mallorca
Hierbas Ibicencas
Licor café de Galicia
Licor de hierbas de Galicia
Ojén
Orujo de Galicia
Pacharán
Pacharán navarro
Palo de Mallorca
Ratafia catalana
Ron de Granada
Ronmiel
Ronmiel de Canarias
Rute
Whisky español
SUECIA
Svensk Aquavit / Svensk Akvavit / Swedish Aquavit
Svensk Punsch / Swedish Punch
Svensk Vodka / Swedish Vodka
REINO UNIDO
Plymouth Gin
Somerset Cider Brandy
Scotch Whisky
c) VINO AROMATIZADO
CROACIA
Samoborski bermet
ALEMANIA
Nürnberger Glühwein
Thüringer Glühwein
FRANCIA
Vermouth de Chambéry
ITALIA
Vermouth di Torino
ESPAÑA
Vino Naranja del Condado de Huelva
PARTE B: EN KOSOVO
a)
VINOS ORIGINARIOS DE KOSOVO
b)
BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE KOSOVO
c)
VINOS AROMATIZADOS ORIGINARIOS DE KOSOVO
APÉNDICE 2
LISTA DE DENOMINACIONES TRADICIONALES Y TÉRMINOS CUALITATIVOS EMPLEADOS EN LA UE PARA CALIFICAR LOS VINOS
(contemplados en los artículos 4 y 7 del anexo II del presente Protocolo)
Denominaciones tradicionales
Vinos correspondientes
Categoría de vino
Lengua
REPÚBLICA CHECA
pozdní sběr
Todos
Vcprd
Checo
archivní víno
Todos
Vcprd
Checo
panenské víno
Todos
Vcprd
Checo
ALEMANIA
Qualitätswein
Todos
Vcprd
Alemán
Qualitätswein garantierten Ursprungs / Q.g.
Todos
Vcprd
Alemán
Qualitätswein mit Prädikät / at/ Q.b.A.m.Pr / Prädikatswein
Todos
Vcprd
Alemán
Qualitätsschaumwein garantierten Ursprungs / Q.g.U
Todos
Vecprd
Alemán
Auslese
Todos
Vcprd
Alemán
Beerenauslese
Todos
Vcprd
Alemán
Eiswein
Todos
Vcprd
Alemán
Kabinett
Todos
Vcprd
Alemán
Spätlese
Todos
Vcprd
Alemán
Trockenbeerenauslese
Todos
Vcprd
Alemán
Vinos regionales
Todos
Vino de mesa con IG
Affentaler
Altschweier, Bühl, Eisental, Neusatz/Bühl, Bühlertal, Neuweier/Baden-Baden
Vcprd
Alemán
Badisch Rotgold
Baden
Vcprd
Alemán
Ehrentrudis
Baden
Vcprd
Alemán
Hock
Rhein, Ahr, Hessische Bergstraße, Mittelrhein, Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau
Vino de mesa con IG
Vcprd
Alemán
Klassik/Classic
Todos
Vcprd
Alemán
Liebfrau (en)milch
Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau
Vcprd
Alemán
Moseltaler
Mosel-Saar-Ruwer
Vcprd
Alemán
Riesling-Hochgewächs
Todos
Vcprd
Alemán
Schillerwein
Württemberg
Vcprd
Alemán
Weißherbst
Todos
Vcprd
Alemán
Winzersekt
Todos
Vecprd
Alemán
GRECIA
Ονομασια Προελεύσεως Ελεγχόμενη (ΟΠΕ) (Appellation d'origine controlée)
Todos
Vcprd
Griego
Ονομασια Προελεύσεως Ανωτέρας Ποιότητος (ΟΠΑΠ) (Appellation d'origine de qualité supérieure)
Todos
Vcprd
Griego
Οίνος γλυκός φυσικός (Vin doux naturel)
Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodaphne de Patras), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodaphne de Céphalonie), Σάμος (Samos), Σητεία (Sitia), Δαφνές (Dafnès), Σαντορίνη (Santorini))
Vlcprd
Griego
Οίνος φυσικώς γλυκός (Vin naturellement doux)
Vins de paille: Κεφαλληνίας (de Céphalonie), Δαφνές (de Dafnès), Λήμνου (de Lemnos), Πατρών (de Patras), Ρίου-Πατρών (de Rion de Patras), Ρόδου (de Rhodos), Σάμος (de Samos), Σητεία (de Sitia), Σαντορίνη (Santorini)
Vcprd
Griego
Ονομασία κατά παράδοση (Onomasia kata paradosi)
Todos
Vino de mesa con IG
Griego
Τοπικός Οίνος (vins de pays)
Todos
Vino de mesa con IG
Griego
Αγρέπαυλη (Agrepavlis)
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Griego
Αμπέλι (Ampeli)
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Griego
Αμπελώνας (ες) (Ampelonas ès)
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Griego
Aρχοντικό (Archontiko)
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Griego
Κάβα (1) (Cava)
Todos
Vino de mesa con IG
Griego
Από διαλεκτούς αμπελώνες (Grand Cru)
Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Σάμος (Samos)
Vlcprd
Griego
Ειδικά Επιλεγμένος (Grand réserve)
Todos
Vcprd y vlcprd
Griego
Κάστρο (Kastro)
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Griego
Κτήμα (Ktima)
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Griego
Λιαστός (Liastos)
Todos
vcprd, vino de mesa con IG
Griego
Μετόχι (Metochi)
Todos
vcprd, vino de mesa con IG
Griego
Μοναστήρι (Monastiri)
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Griego
Νάμα (Nama)
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Griego
Νυχτέρι (Nychteri)
Σαντορίνη
Vcprd
Griego
Ορεινό κτήμα (Orino Ktima)
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Griego
Ορεινός αμπελώνας (Orinos Ampelonas)
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Griego
Πύργος (Pyrgos)
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Griego
Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve)
Todos
Vcprd y vlcprd
Griego
Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve)
Todos
Vlcprd
Griego
Βερντέα (Verntea)
Ζάκυνθος
Vino de mesa con IG
Griego
Vinsanto
Σαντορίνη
Vcprd y vlcprd
Griego
ESPAÑA
Denominación de origen (DO)
Todos
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd
Español
Denominación de origen calificada (DOCa)
Todos
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd
Español
Vino dulce natural
Todos
Vlcprd
Español
Vino generoso
(2)
Vlcprd
Español
Vino generoso de licor
(3)
Vlcprd
Español
Vino de la Tierra
Todos
Vino de mesa con IG
Aloque
DO Valdepeñas
Vcprd
Español
Amontillado
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda
DO Montilla-Moriles
Vlcprd
Español
Añejo
Todos
Vcprd y Vino de mesa con IG
Español
Añejo
DO Málaga
Vlcprd
Español
Chacolí/Txakolina
DO Chacolí de Bizkaia
DO Chacolí de Getaria
DO Chacolí de Álava
Vcprd
Español
Clásico
DO Abona
DO El Hierro
DO Lanzarote
DO La Palma
DO Tacoronte-Acentejo
DO Tarragona
DO Valle de Güimar
DO Valle de la Orotava
DO Ycoden-Daute-Isora
Vcprd
Español
Cream
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda
DO Montilla-Moriles
DO Málaga
DO Condado de Huelva
Vlcprd
Inglés
Criadera
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda
DO Montilla-Moriles
DO Málaga
DO Condado de Huelva
Vlcprd
Español
Criaderas y Soleras
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda
DO Montilla-Moriles
DO Málaga
DO Condado de Huelva
Vlcprd
Español
Crianza
Todos
Vcprd
Español
Dorado
DO Rueda
DO Málaga
Vlcprd
Español
Fino
DO Montilla-Moriles
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda
Vlcprd
Español
Fondillón
DO Alicante
Vcprd
Español
Gran Reserva
Todos los vcprd
Cava
Vcprd
Vecprd
Español
Lágrima
DO Málaga
Vlcprd
Español
Noble
Todos
Vcprd y Vino de mesa con IG
Español
Noble
DO Málaga
Vlcprd
Español
Oloroso
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda
DO Montilla-Moriles
Vlcprd
Español
Pajarete
DO Málaga
Vlcprd
Español
Pálido
DO Condado de Huelva
DO Rueda
DO Málaga
Vlcprd
Español
Palo Cortado
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda
DO Montilla-Moriles
Vlcprd
Español
Primero de cosecha
DO Valencia
Vcprd
Español
Rancio
Todos
Vcprd,
Vlcprd
Español
Raya
DO Montilla-Moriles
Vlcprd
Español
Reserva
Todos
Vcprd
Español
Sobremadre
DO vinos de Madrid
Vcprd
Español
Solera
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda
DO Montilla-Moriles
DO Málaga
DO Condado de Huelva
Vlcprd
Español
Superior
Todos
Vcprd
Español
Trasañejo
DO Málaga
Vlcprd
Español
Vino Maestro
DO Málaga
Vlcprd
Español
Vendimia inicial
DO Utiel-Requena
Vcprd
Español
Viejo
Todos
Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG
Español
Vino de tea
DO La Palma
Vcprd
Español
FRANCIA
Appellation d'origine contrôlée
Todos
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd
Francés
Appellation contrôlée
Todos
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd
Appellation d'origine Vin Délimité de qualité supérieure
Todos
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd
Francés
Vin doux naturel
AOC Banyuls, Banyuls Grand Cru, Muscat de Frontignan, Grand Roussillon, Maury, Muscat de Beaume de Venise, Muscat du Cap Corse, Muscat de Lunel, Muscat de Mireval, Muscat de Rivesaltes, Muscat de St Jean de Minervois, Rasteau, Rivesaltes
Vcprd
Francés
Vin de pays
Todos
Vino de mesa con IG
Francés
Ambré
Todos
Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG
Francés
Château
Todos
Vcprd, vlcprd y vecprd
Francés
Clairet
AOC Bourgogne AOC Bordeaux
Vcprd
Francés
Claret
AOC Bordeaux
Vcprd
Francés
Clos
Todos
Vcprd, vecprd y vlcprd
Francés
Cru Artisan
AOCMédoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe
Vcprd
Francés
Cru Bourgeois
AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe
Vcprd
Francés
Cru Classé,
complementado o no por:
Grand,
Premier Grand,
Deuxième,
Troisième,
Quatrième,
Cinquième.
AOC Côtes de Provence, Graves, St Emilion Grand Cru, Haut-Médoc, Margaux, St Julien, Pauillac, St Estèphe, Sauternes, Pessac Léognan, Barsac
Vcprd
Francés
Edelzwicker
AOC Alsace
Vcprd
Alemán
Grand Cru
AOC Alsace, Banyuls, Bonnes Mares, Chablis, Chambertin, Chapelle Chambertin, Chambertin Clos-de-Bèze, Mazoyeres ou Charmes Chambertin, Latricières-Chambertin, Mazis Chambertin, Ruchottes Chambertin, Griottes-Chambertin, Clos de la Roche, Clos Saint Denis, Clos de Tart, Clos de Vougeot, Clos des Lambray, Corton, Corton Charlemagne, Charlemagne, Echézeaux, Grand Echézeaux, La Grande Rue, Montrachet, Chevalier-Montrachet, Bâtard-Montrachet, Bienvenues-Bâtard-Montrachet, Criots-Bâtard-Montrachet, Musigny, Romanée St Vivant, Richebourg, Romanée-Conti, La Romanée, La Tâche, St Emilion
Vcprd
Francés
Grand Cru
Champagne
Vecprd
Francés
Hors d'âge
AOC Rivesaltes
vlcprd
Francés
Passe-tout-grains
AOC Bourgogne
Vcprd
Francés
Premier Cru
AOC Aloxe Corton, Auxey Duresses, Beaune, Blagny, Chablis, Chambolle Musigny, Chassagne Montrachet, Champagne, Côtes de Brouilly, Fixin, Gevrey Chambertin, Givry, Ladoix, Maranges, Mercurey, Meursault, Monthélie, Montagny, Morey St Denis, Musigny, Nuits, Nuits-Saint-Georges, Pernand-Vergelesses, Pommard, Puligny-Montrachet, Rully, Santenay, Savigny-les-Beaune,St Aubin, Volnay, Vougeot, Vosne-Romanée
Vcprd y vecprd
Francés
Primeur
Todos
Vcprd y vino de mesa con IG
Francés
Rancio
AOC Grand Roussillon, Rivesaltes, Banyuls, Banyuls grand cru, Maury, Clairette du Languedoc, Rasteau
Vlcprd
Francés
Sélection de grains nobles
AOC Alsace, Alsace Grand cru, Monbazillac, Graves supérieures, Bonnezeaux, Jurançon, Cérons, Quarts de Chaume, Sauternes, Loupiac, Côteaux du Layon, Barsac, Ste Croix du Mont, Coteaux de l'Aubance, Cadillac
Vcprd
Francés
Sur Lie
AOC Muscadet, Muscadet Coteaux de la Loire, Muscadet Côtes de Grandlieu, Muscadet Sèvres et Maine, AOVDQS Gros Plant du Pays Nantais, VDT avec IG Vin de pays d'Oc et Vin de pays des Sables du Golfe du Lion
Vcprd,
Vino de mesa con IG
Francés
Tuilé
AOC Rivesaltes
Vlcprd
Francés
Vendanges tardives
AOC Alsace, Jurançon
Vcprd
Francés
Villages
AOC Anjou, Beaujolais, Côte de Beaune, Côte de Nuits, Côtes du Rhône, Côtes du Roussillon, Mâcon
Vcprd
Francés
Vin de paille
AOC Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Hermitage
Vcprd
Francés
Vin jaune
AOC du Jura (Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Château-Châlon)
Vcprd
Francés
ITALIA
Denominazione di Origine Controllata / D.O.C.
Todos
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG
Italiano
Denominazione di Origine Controllata e Garantita / D.O.C.G.
Todos
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG
Italiano
Vino Dolce Naturale
Todos
Vcprd y vlcprd
Italiano
Indicazione geografica tipica (IGT)
Todos
Vino de mesa, vino de la tierra, vino obtenido de uva sobremadurada y mosto de uva parcialmente fermentado con IG
Italiano
Landwein
Vino con IG de la provincia autónoma de Bolzano
Vino de mesa, vino de la tierra, vino obtenido de uva sobremadurada y mosto de uva parcialmente fermentado con IG
Alemán
Vin de pays
Vinos con IG de la región de Aosta
Vino de mesa, vino de la tierra, vino obtenido de uva sobremadurada y mosto de uva parcialmente fermentado con IG
Francés
Alberata o vigneti ad alberata
DOC Aversa
Vcprd y vecprd
Italiano
Amarone
DOC Valpolicella
Vcprd
Italiano
Ambra
DOC Marsala
Vcprd
Italiano
Ambrato
DOC Malvasia delle Lipari
DOC Vernaccia di Oristano
Vcprd y vlcprd
Italiano
Annoso
DOC Controguerra
Vcprd
Italiano
Apianum
DOC Fiano di Avellino
Vcprd
Latín
Auslese
DOC Caldaro e Caldaro classico - Alto Adige
Vcprd
Alemán
Barco Reale
DOC Barco Reale di Carmignano
Vcprd
Italiano
Brunello
DOC Brunello di Montalcino
Vcprd
Italiano
Buttafuoco
DOC Oltrepò Pavese
Vcprd, vacprd
Italiano
Cacc'e mitte
DOC Cacc'e Mitte di Lucera
Vcprd
Italiano
Cagnina
DOC Cagnina di Romagna
Vcprd
Italiano
Cannellino
DOC Frascati
Vcprd
Italiano
Cerasuolo
DOC Cerasuolo di Vittoria
DOC Montepulciano d'Abruzzo
Vcprd
Italiano
Chiaretto
Todos
Vcprd, vecprd, vlcprd y vino de mesa con IG
Italiano
Ciaret
DOC Monferrato
Vcprd
Italiano
Château
DOC de la región Valle d'Aosta
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd
Francés
Classico
Todos
Vcprd, vacprd, vlcprd
Italiano
Dunkel
DOC Alto Adige
DOC Trentino
Vcprd
Alemán
Est! Est! ! Est! ! !
DOC Est ! Est! ! Est! ! ! di Montefiascone
Vcprd y vecprd
Latín
Falerno
DOC Falerno del Massico
Vcprd
Italiano
Fine
DOC Marsala
Vlcprd
Italiano
Fior d'Arancio
DOC Colli Euganei
vcprd, vecprd
Vino de mesa con IG
Italiano
Falerio
DOC Falerio dei colli Ascolani
Vcprd
Italiano
Flétri
DOC Valle d'Aosta o Vallée d'Aoste
Vcprd
Italiano
Garibaldi Dolce (o GD)
DOC Marsala
Vlcprd
Italiano
Governo all'uso toscano
DOCG Chianti / Chianti Classico
IGT Colli della Toscana Centrale
Vcprd, vino de mesa con IG
Italiano
Gutturnio
DOC Colli Piacentini
Vcprd y vacprd
Italiano
Italia Particolare (o IP)
DOC Marsala
Vlcprd
Italiano
Klassisch / Klassisches Ursprungsgebiet
DOC Caldaro
DOC Alto Adige (con la denominación Santa Maddalena e Terlano)
Vcprd
Alemán
Kretzer
DOC Alto Adige
DOC Trentino
DOC Teroldego Rotaliano
Vcprd
Alemán
Lacrima
DOC Lacrima di Morro d'Alba
Vcprd
Italiano
Lacryma Christi
DOC Vesuvio
Vcprd y vlcprd
Italiano
Flétri
DOC Castel San Lorenzo
Vcprd
Italiano
London Particolar (o LP o Inghilterra)
DOC Marsala
Vlcprd
Italiano
Morellino
DOC Morellino di Scansano
Vcprd
Italiano
Occhio di Pernice
DOC Bolgheri, Vin Santo Di Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Cortona, Elba, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, San Gimignano, Sant'Antimo, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano
Vcprd
Italiano
Oro
DOC Marsala
Vlcprd
Italiano
Pagadebit
DOC pagadebit di Romagna
Vcprd y vlcprd
Italiano
Passito
Todos
Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG
Italiano
Ramie
DOC Pinerolese
Vcprd
Italiano
Rebola
DOC Colli di Rimini
Vcprd
Italiano
Recioto
DOC Valpolicella
DOC Gambellara
DOCG Recioto di Soave
Vcprd y vecprd
Italiano
Riserva
Todos
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd
Italiano
Rubino
DOC Garda Colli Mantovani
DOC Rubino di Cantavenna
DOC Teroldego Rotaliano
DOC Trentino
Vcprd
Italiano
Rubino
DOC Marsala
Vlcprd
Italiano
Sangue di Giuda
DOC Oltrepò Pavese
Vcprd y vacprd
Italiano
Scelto
Todos
Vcprd
Italiano
Sciacchetrà
DOC Cinque Terre
Vcprd
Italiano
Sciac-trà
DOC Pornassio o Ormeasco di Pornassio
Vcprd
Italiano
Sforzato, Sfursàt
DO Valtellina
Vcprd
Italiano
Spätlese
DOC / IGT de Bolzano
Vcprd, vino de mesa con IG
Alemán
Soleras
DOC Marsala
Vlcprd
Italiano
Stravecchio
DOC Marsala
Vlcprd
Italiano
Strohwein
DOC / IGT de Bolzano
Vcprd, vino de mesa con IG
Alemán
Superiore
Todos
Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd
Italiano
Superiore Old Marsala (o SOM)
DOC Marsala
Vlcprd
Italiano
Torchiato
DOC Colli di Conegliano
Vcprd
Italiano
Torcolato
DOC Breganze
Vcprd
Italiano
Vecchio
DOC Rosso Barletta, Aglianico del Vuture, Marsala, Falerno del Massico
Vcprd y vlcprd
Italiano
Vendemmia Tardiva
Todos
vcprd, vacprd, vino de mesa con IG
Italiano
Verdolino
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Italiano
Vergine
DOC Marsala
DOC Val di Chiana
Vcprd y vlcprd
Italiano
Vermiglio
DOC Colli dell Etruria Centrale
Vlcprd
Italiano
Vino Fiore
Todos
Vcprd
Italiano
Vino Nobile
Vino Nobile di Montepulciano
Vcprd
Italiano
Vino Novello o Novello
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Italiano
Vin santo / Vino Santo / Vinsanto
DOC et DOCG Bianco dell'Empolese, Bianco della Valdinievole, Bianco Pisano di San Torpé, Bolgheri, Candia dei Colli Apuani, Capalbio, Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Colli del Trasimeno, Colli Perugini, Colli Piacentini, Cortona, Elba, Gambellera, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, Montescudaio, Offida, Orcia, Pomino, San Gimignano, San'Antimo, Val d'Arbia, Val di Chiana, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano, Trentino
Vcprd
Italiano
Vivace
Todos
Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG
Italiano
CHIPRE
Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης
(ΟΕΟΠ)
Todos
Vcprd
Griego
Τοπικός Οίνος
(Vino regional)
Todos
Vino de mesa con IG
Griego
Μοναστήρι (Monastiri)
Todos
Vcprd y vino de mesa con IG
Griego
Κτήμα (Ktima)
Todos
Vcprd y vino de mesa con IG
Griego
Αμπελώνας (-ες)
[Ampelonas (-es)]
Todos
Vcprd y vino de mesa con IG
Griego
Μονή (Moni)
Todos
Vcprd y vino de mesa con IG
Griego
LUXEMBURGO
Marque nationale
Todos
Vcprd y vecprd
Francés
Crémant du Luxembourg
Vino espumoso de calidad
Francés
Grand premier cru
Todos
Vcprd
Francés
Premier cru
Todos
Vcprd
Francés
Vendanges tardives
Vcprd
Francés
Vin classé
Todos
Vcprd
Francés
Vin de glace
Todos
Vcprd
Francés
Vin de paille
Todos
Vcprd
Francés
Château
Todos
Vcprd y vecprd
Francés
HUNGRÍA
minőségi bor
Todos
Vcprd
Húngaro
különleges minőségű bor
Todos
Vcprd
Húngaro
fordítás
Tokaj / -i
Vcprd
Húngaro
máslás
Tokaj / -i
Vcprd
Húngaro
szamorodni
Tokaj / -i
Vcprd
Húngaro
aszú … puttonyos, (los puntos deben completarse con los números 3 a 6)
Tokaj / -i
Vcprd
Húngaro
aszúeszencia
Tokaj / -i
Vcprd
Húngaro
eszencia
Tokaj / -i
Vcprd
Húngaro
tájbor
Todos
Vino de mesa con IG
Húngaro
bikavér
Eger, Szekszárd
Vcprd
Húngaro
késői szüretelésű bor
Todos
Vcprd
Húngaro
válogatott szüretelésű bor
Todos
Vcprd
Húngaro
muzeális bor
Todos
Vcprd
Húngaro
siller
Todos
Vino de mesa con IG y vcprd
Húngaro
AUSTRIA
Qualitätswein
Todos
Vcprd
Alemán
Qualitätswein besonderer Reife und Leseart / Prädikatswein
Todos
Vcprd
Alemán
Qualitätswein mit staatlicher Prüfnummer
Todos
Vcprd
Alemán
Ausbruch/Ausbruchwein
Todos
Vcprd
Alemán
Auslese/Auslesewein
Todos
Vcprd
Alemán
Beerenauslese (wein)
Todos
Vcprd
Alemán
Eiswein
Todos
Vcprd
Alemán
Kabinett/Kabinettwein
Todos
Vcprd
Alemán
Schilfwein
Todos
Vcprd
Alemán
Spätlese/Spätlesewein
Todos
Vcprd
Alemán
Strohwein
Todos
Vcprd
Alemán
Trockenbeerenauslese
Todos
Vcprd
Alemán
Landwein
Todos
Vino de mesa con IG
Ausstich
Todos
Vcprd y vino de mesa con IG
Alemán
Auswahl
Todos
Vcprd y vino de mesa con IG
Alemán
Bergwein
Todos
Vcprd y vino de mesa con IG
Alemán
Klassik/Classic
Todos
Vcprd
Alemán
Erste Wahl
Todos
Vcprd y vino de mesa con IG
Alemán
Hausmarke
Todos
Vcprd y vino de mesa con IG
Alemán
Heuriger
Todos
Vcprd y vino de mesa con IG
Alemán
Jubiläumswein
Todos
Vcprd y vino de mesa con IG
Alemán
Reserve
Todos
Vcprd
Alemán
Schilcher
Steiermark
Vcprd y vino de mesa con IG
Alemán
Sturm
Todos
Mostos de uva parcialmente fermentados con IG
Alemán
PORTUGAL.
Denominação de origem (DO)
Todos
Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd
Portugués
Denominação de origem controlada (DOC)
Todos
Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd
Portugués
Indicação de proveniencia regulamentada (IPR)
Todos
Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd
Portugués
Vinho doce natural
Todos
Vlcprd
Portugués
Vinho generoso
DO Porto, Madeira, Moscatel de Setúbal, Carcavelos
Vlcprd
Portugués
Vinho regional
Todos
Vino de mesa con IG
Portugués
Canteiro
DO Madeira
Vlcprd
Portugués
Colheita Seleccionada
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Portugués
Crusted/Crusting
DO Porto
Vlcprd
Inglés
Escolha
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Portugués
Escuro
DO Madeira
Vlcprd
Portugués
Fino
DO Porto
DO Madeira
Vlcprd
Portugués
Frasqueira
DO Madeira
Vlcprd
Portugués
Garrafeira
Todos
Vcprd, vino de mesa con IG
Vlcprd
Portugués
Lágrima
DO Porto
Vlcprd
Portugués
Leve
Vino de mesa con IG Estremadura y Ribatejano
DO Madeira, DO Porto
Vino de mesa con IG
Vlcprd
Portugués
Nobre
DO Dão
Vcprd
Portugués
Reserva
Todos
Vcprd, vlcprd, vecprd y vino de mesa con IG
Portugués
Reserva velha (o grande reserva)
DO Madeira
Vecprd y vlcprd
Portugués
Ruby
DO Porto
Vlcprd
English
Solera
DO Madeira
Vlcprd
Portugués
Super reserva
Todos
Vecprd
Portugués
Superior
Todos
Vcprd, vlcprd y vino de mesa con IG
Portugués
Tawny
DO Porto
Vlcprd
English
Vintage completado por Late Bottle (LBV) o Character
DO Porto
Vlcprd
Inglés
Vintage
DO Porto
Vlcprd
Inglés
ESLOVENIA
penina
Todos
Vecprd
Esloveno
pozna trgatev
Todos
Vcprd
Esloveno
izbor
Todos
Vcprd
Esloveno
jagodni izbor
Todos
Vcprd
Esloveno
suhi jagodni izbor
Todos
Vcprd
Esloveno
ledeno vino
Todos
Vcprd
Esloveno
arhivsko vino
Todos
Vcprd
Esloveno
mlado vino
Todos
Vcprd
Esloveno
cviček
Dolenjska
Vcprd
Esloveno
teran
Kras
Vcprd
Esloveno
ESLOVAQUIA
forditáš
Tokaj / -ská / -ský / -ské
Vcprd
Eslovaco
mášláš
Tokaj / -ská / -ský / -ské
Vcprd
Eslovaco
samorodné
Tokaj / -ská / -ský / -ské
Vcprd
Eslovaco
výber … putňový, (los puntos deben completarse con los números 3 a 6)
Tokaj / -ská / -ský / -ské
Vcprd
Eslovaco
výberová esencia
Tokaj / -ská / -ský / -ské
Vcprd
Eslovaco
esencia
Tokaj / -ská / -ský / -ské
Vcprd
Eslovaco
BULGARIA
Гарантирано наименование за произход (ГНП)
(apelación de origen garantizada)
Todos
Vino «vcprd», vino «vecprd», vino «vacprd» y vino «vlcprd»
Búlgaro
Гарантирано и контролирано наименование за произход (ГКНП)
(apelación de origen controlada y garantizada)
Todos
Vino «vcprd», vino «vecprd», vino «vacprd» y vino «vlcprd»
Búlgaro
Благородно сладко вино (БСВ)
(noble sweet wine)
Todos
Vlcprd
Búlgaro
регионално вино
(Regional wine)
Todos
Vino de mesa con IG
Búlgaro
Ново
(young)
Todos
Vcprd
Vino de mesa con IG
Búlgaro
Премиум
(premium)
Todos
Vino de mesa con IG
Búlgaro
Резерва
(reserve)
Todos
Vcprd
Vino de mesa con IG
Búlgaro
Премиум резерва
(premium reserve)
Todos
Vino de mesa con IG
Búlgaro
Специална резерва
(special reserve)
Todos
Vcprd
Búlgaro
Специална селекция (special selection)
Todos
Vcprd
Búlgaro
Колекционно (collection)
Todos
Vcprd
Búlgaro
Премиум оук, или първо зареждане в бъчва
(premium oak)
Todos
Vcprd
Búlgaro
Беритба на презряло грозде
(vintage of over ripe grapes)
Todos
Vcprd
Búlgaro
Розенталер
(Rosenthaler)
Todos
Vcprd
Búlgaro
RUMANÍA
Vin cu denumire de origine controlată
(D.O.C.)
Todos
Vcprd
Rumano
Cules la maturitate deplină (C.M.D.)
Todos
Vcprd
Rumano
Cules târziu (C.T.)
Todos
Vcprd
Rumano
Cules la înnobilarea boabelor (C.I.B.)
Todos
Vcprd
Rumano
Vin cu indicație geografică
Todos
Vino de mesa con IG
Rumano
Rezervă
Todos
Vcprd
Rumano
Vin de vinotecă
Todos
Vcprd
Rumano
_____________________________
(1) La protección del término «cava» establecida en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1) se entiende sin perjuicio de la protección de la indicación geográfica aplicable a los vinos espumosos de calidad prd «Cava».
(2) Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1493/1999.
(3) Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1493/1999.
APÉNDICE 3
LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO
(contemplados en el artículo 12 del anexo II del presente Protocolo)
a) Kosovo
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Departamento de Bodegas y Viñedos
Director del Departamento de Bodegas y Viñedos
Pristina
Kosovo
Teléfono: +38 1 38 21 18 34
E-mail: mbpzhr@rks-gov.net
b) UE
Comisión Europea
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
Dirección A - Relaciones Internacionales Bilaterales
Jefe de la Unidad A.4 - Política de vecindad, EEE, AELC y Ampliación
1049 Bruselas
Bélgica
Teléfono: + 32 22991111 Fax: + 32 22966292
E-mail: AGRI-EC-KOSOVO-WINE-TRADE@ec.europa.eu
PROTOCOLO III
Relativo al concepto de «productos originarios»
Normas de origen aplicables
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice 1 y las disposiciones pertinentes del apéndice 2 del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo denominado «Convenio Regional»).
Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» del apéndice 1 del Convenio Regional y de las disposiciones pertinentes del apéndice 2 del Convenio Regional deberá interpretarse que se refieren al presente Acuerdo.
Acumulación
No obstante lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice 1 del Convenio Regional, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la UE, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.
Solución de diferencias
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio Regional que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.
En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras competentes del lugar de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este último.
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo.
Denuncia del Convenio Regional
1. En caso de que la UE o Kosovo comunicasen por escrito al depositario del Convenio Regional su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la UE y Kosovo iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.
2. Hasta que empiecen a aplicarse las nuevas normas de origen negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen que figuran en el apéndice 1 del Convenio Regional y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice 2 del Convenio Regional, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice 1 del Convenio Regional y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice 2 del Convenio Regional se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la UE y Kosovo únicamente.
_______________________
(1) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
PROTOCOLO IV
Relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a)«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
b)«autoridad requirente»: toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
c)«autoridad requerida»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
d)«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;
e)«operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.
Ámbito de aplicación
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.
3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a esta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o planeadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:
a)si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;
b)si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a)personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
b)los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c)las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
d)los medios de transporte que están siendo o puedan ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que dicha asistencia es necesaria para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, facilitando información relacionada con:
a)actividades que sean o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte;
b)nuevos medios o métodos utilizados para la realización de operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c)mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;
d)personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
e)medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Entrega y notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a esta, todas las medidas necesarias para:
a)entregar cualquier documento, o bien
b)notificar toda decisión,
que emanen de la autoridad solicitante y entren dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Estas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles cumplimiento. Cuando la urgencia de la situación lo requiera, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán confirmarse inmediatamente por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
a)la autoridad solicitante;
b)la medida solicitada;
c)el objeto y el motivo de la solicitud;
d)las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;
e)indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;
f)un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no es aplicable a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales anteriormente descritas, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o se complete. A falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.
Tramitación de solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, recoger en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que esta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.
3. Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia con arreglo al presente Protocolo:
a)pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2; o bien
b)implica la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia, a reserva de los términos o condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.
4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará amparada por la obligación de secreto oficial y disfrutará de la protección ampliada que recibe la información similar conforme a las leyes pertinentes de la Parte que la haya recibido.
2. Solo se intercambiarán datos personales cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos de un modo que sea considerado adecuado por la Parte que los suministre.
3. La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos administrativos y relacionados con ellos, incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que lo es a los efectos del presente Protocolo. Por lo tanto, las Partes podrán, en sus registros de datos, informes, testimonios y acusaciones en el marco de procedimientos administrativos y relacionados con ellos, utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.
4. Únicamente se podrá hacer uso de la información así obtenida a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines solicitará el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Esta utilización estará sujeta a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos administrativos o relacionados con ellos respecto de las cuestiones amparadas por el presente Protocolo, así como a presentar los objetos, los documentos o las copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios en dichos procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad ante la que deberá comparecer el agente y en qué asunto, por qué concepto y en qué calidad se oirá al agente.
Gastos de asistencia
Las Partes renunciarán a cualquier reclamación respectiva relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Kosovo y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos. También podrán proponer dichas instancias a los organismos competentes las modificaciones que, a su parecer, deberían introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la UE y de los Estados miembros, el presente Protocolo:
a)no afectará a las obligaciones de las Partes en relación con cualquier otro acuerdo o convenio;
b)se considerará complementario de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar entre algún Estado miembro y Kosovo;
y
c)no contravendrá las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la UE.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Protocolo tendrá prioridad sobre los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Kosovo, en la medida en que estos últimos sean incompatibles con el presente Protocolo.
3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 129 del presente Acuerdo.
PROTOCOLO V
Solución de diferencias
Objeto
El objeto del presente Protocolo es evitar y resolver controversias entre las Partes para llegar a soluciones de mutuo acuerdo.
Ámbito de aplicación
El presente Protocolo será aplicable únicamente a las controversias de interpretación y aplicación de las siguientes disposiciones y, concretamente, en caso de que una de las Partes considere que una medida adoptada por la otra Parte, o la falta de actuación de la otra Parte, constituye una infracción de sus obligaciones conforme a estas disposiciones:
a)título IV (Libre circulación de mercancías), excepto los artículos 35, 42, 43, apartados 1, 4 y 5 (en la medida en que estos se refieren a medidas adoptadas conforme al artículo 43, apartado 1, y al artículo 49);
b)título V (Establecimiento, prestación de servicios y circulación de capitales):
—capítulo I - Establecimiento (artículos 50 a 54),
—capítulo II - Prestación de servicios (artículos 55, 58 y 59),
—capítulo III - Tráfico en tránsito (artículos 61, 62 y 63),
—capítulo IV - Pagos corrientes y circulación de capitales (artículos 64 y 65),
—capítulo V - Disposiciones generales (artículos 67 a 73);
c)Título VI (Aproximación y aplicación de la legislación y normas de competencia):
—artículo 78, apartado 1 (Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio), y artículo 79, apartado 1, y apartado 2, párrafo primero, apartados 3 a 5, y apartado 8 (Contratación pública).
Procedimiento de arbitraje
Inicio del procedimiento de arbitraje
1. En caso de que las Partes no hayan podido resolver la controversia, la Parte demandante podrá, en las condiciones establecidas en el artículo 137 del presente Acuerdo, presentar una petición por escrito a la Parte demandada, así como al Comité de Estabilización y Asociación, para que se constituya una comisión de arbitraje.
2. La Parte demandante expondrá en su petición el objeto de la controversia y, en su caso, la medida adoptada por la otra Parte o la no actuación que considere una infracción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2.
Composición de la comisión de arbitraje
1. La comisión de arbitraje estará compuesta por tres árbitros.
2. En el plazo de diez días a partir de la presentación al Comité de Estabilización y Asociación de la solicitud de constitución de una comisión de arbitraje, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de la misma.
3. En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición de la comisión de arbitraje en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité de Estabilización y Asociación o a su delegado que seleccione a los tres miembros por sorteo a partir de una lista elaborada de conformidad con el artículo 15, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre los árbitros elegidos por las Partes, que realice la función de presidente.
En caso de que las Partes estén de acuerdo en uno o más de los miembros de la comisión de arbitraje, se designará a cualquiera de los miembros restantes según el mismo procedimiento.
4. La selección de los árbitros por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, se hará en presencia de un representante de cada Parte.
5. La fecha de constitución de la comisión de arbitraje será la fecha en la que el presidente de dicha comisión sea informado de la designación, de común acuerdo entre las Partes, de los tres árbitros o, en su caso, la fecha de su selección de conformidad con el apartado 3.
6. En caso de que una de las Partes considere que uno de los árbitros no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a dicho árbitro nombrando uno nuevo con arreglo al apartado 7. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, la cuestión se presentará a la consideración del presidente de la comisión de arbitraje, cuya decisión será definitiva.
En caso de que una de las Partes considere que el presidente de la comisión de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, el asunto se someterá a uno de los miembros restantes de la comisión de árbitros seleccionado para actuar como presidente, eligiéndose su nombre por sorteo por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o por su delegado, en presencia de un representante de cada Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
7. En caso de que un árbitro no pueda participar en las diligencias, se retire o sea sustituido de conformidad con el apartado 6, se seleccionará un sustituto en un plazo de cinco días, de conformidad con los procedimientos de selección aplicables al nombramiento del árbitro inicial. Las diligencias de la comisión de arbitraje se suspenderán durante el periodo en que se desarrolle el procedimiento.
Laudo de la comisión de arbitraje
1. La comisión de arbitraje transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación en el plazo de los noventa días siguientes a la constitución de dicha comisión. En caso de que considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente de la comisión de arbitraje deberá notificarlo por escrito al Comité de Estabilización y Asociación y a las Partes, especificando los motivos del retraso. El laudo no podrá emitirse bajo ningún concepto más de ciento veinte días después de la constitución de la comisión de arbitraje.
2. En casos de urgencia, incluidos los que conciernan a mercancías perecederas, la comisión de arbitraje hará todo lo posible para emitir su laudo en el plazo de 45 días a partir de la constitución de la misma. Este plazo no deberá ser bajo ningún concepto superior a cien días a partir de la constitución de la comisión de arbitraje. La comisión de arbitraje podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su constitución si considera urgente el caso.
3. El laudo establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones. El laudo podrá contener recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.
4. La Parte demandante podrá retirar su demanda mediante notificación escrita remitida al presidente de la comisión de arbitraje, a la Parte demandada y al Comité de Estabilización y Asociación, en cualquier momento antes de que el laudo se transmita a las Partes y al citado Comité. Tal retirada se realizará sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva demanda en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.
5. La comisión de arbitraje podrá, a petición de ambas Partes, suspender en cualquier momento sus actividades durante un periodo no superior a doce meses. Transcurrido dicho periodo de doce meses, los poderes relativos a la constitución de la comisión de arbitraje expirarán, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante a solicitar posteriormente la constitución de una comisión de arbitraje en relación con la misma medida.
Cumplimiento
Cumplimiento del laudo de la comisión de arbitraje
Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo de la comisión de arbitraje y, por otro lado, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del laudo.
Plazo razonable de cumplimiento
1. En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del laudo a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante el plazo (en lo sucesivo denominado «plazo razonable») que exija para la aplicación del laudo. Ambas Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre el concepto de plazo razonable.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la duración del plazo razonable necesario para la aplicación del laudo de la comisión de arbitraje, la Parte demandante pedirá al Comité de Estabilización y Asociación, en el plazo de 20 días tras la notificación realizada en virtud del apartado 1, que organice una nueva reunión de la comisión de arbitraje inicial para determinar dicho plazo. La comisión de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 20 días a partir de la fecha de presentación de la petición.
3. En caso de que la comisión de arbitraje inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 20 días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.
Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento del laudo de la comisión de arbitraje
1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación antes del final del plazo razonable las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo de la comisión de arbitraje.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo con las disposiciones mencionadas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar a la comisión de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se especificará por qué las medidas son incompatibles con el presente Acuerdo. Una vez reunida, la comisión de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 45 días a partir de la fecha de su reconstitución.
3. En caso de que la comisión de arbitraje inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
1. En caso de que la Parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si la comisión de arbitraje establece que la medida notificada en virtud del artículo 8, apartado 1, no es conforme con las obligaciones de dicha Parte en virtud del Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.
2. Si no se alcanza un acuerdo sobre la compensación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo razonable, o del laudo arbitral en virtud del artículo 8 que establezca que una medida adoptada para cumplir el mismo no es conforme con el presente Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación, a suspender la aplicación de los beneficios concedidos en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo, equivalentes al nivel de anulación y menoscabo causados por la medida infractora. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3.
3. En caso de que la Parte demandada considere que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico negativo causado por la infracción, podrá solicitar, por escrito y antes de que expire el periodo de diez días mencionado en el apartado 2, que el presidente de la comisión de arbitraje inicial organice una nueva reunión de la comisión de arbitraje inicial. La comisión de arbitraje notificará al Comité de Estabilización y Asociación el laudo relativo al nivel de la suspensión de beneficios en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que la comisión de arbitraje haya emitido su laudo y, por otro lado, toda suspensión será coherente con el laudo de dicha comisión de arbitraje.
4. La suspensión de los beneficios tendrá carácter temporal y solo se aplicará hasta que la medida considerada infractora del Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.
Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento después de la suspensión de los beneficios
1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación toda medida que haya tomado para cumplir con el laudo de la comisión de arbitraje y su petición de finalizar la suspensión de beneficios aplicada por la Parte demandante.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente Acuerdo en el plazo de 30 días desde la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandada podrá pedir por escrito que el presidente de la comisión de arbitraje inicial decida sobre el asunto. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación. El laudo de la comisión de arbitraje se notificará en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la petición. Si la comisión de arbitraje decide que alguna medida tomada no es conforme con el presente Acuerdo, determinará si la Parte demandante puede continuar la suspensión de beneficios en el nivel original o en otro nivel diferente. Si la comisión de arbitraje resuelve que una medida es conforme con el presente Acuerdo, finalizará la suspensión de beneficios.
3. En caso de que la comisión de arbitraje inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.
Audiencias públicas
Las reuniones de la comisión de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18, a menos que dicha comisión decida lo contrario, por iniciativa propia o a petición de las Partes.
Información y asesoramiento técnico
A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, la comisión de arbitraje podrá recabar de cualquier fuente la información que considere conveniente para sus actuaciones de arbitraje. La comisión de arbitraje también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes y estará abierta a observaciones de las mismas.
Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae a la comisión de arbitraje de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18.
Principios de interpretación
La comisión de arbitraje aplicará e interpretará el presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho público internacional, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La comisión de arbitraje se abstendrá de presentar interpretaciones del acervo de la UE. El hecho de que una disposición sea idéntica esencialmente a una disposición del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no será decisivo para la interpretación de dicha disposición.
Decisiones y laudos de la comisión de arbitraje
1. Todas las decisiones de la comisión de arbitraje, incluida la aprobación del laudo, se adoptarán por mayoría de votos.
2. Todos los laudos de la comisión de arbitraje serán vinculantes para las Partes. Se notificarán a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación, que los publicará, a menos que decida por consenso no publicarlos.
Lista de árbitros
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación establecerá una lista de quince personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Las Partes también se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas que actuarán como presidentes de la comisión de arbitraje. El Comité de Estabilización y Asociación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.
2. Los árbitros deberán contar con los conocimientos o la experiencia de especialistas en Derecho, incluido el Derecho internacional, el Derecho de la Unión y/o el comercio internacional. Deberán ser independientes, actuar a título personal, no pertenecer a ninguna organización o gobierno ni recibir instrucciones de estos, y cumplir el código de conducta establecido en el artículo 18.
Relación con las obligaciones derivadas de la OMC
En caso de adhesión de Kosovo a la Organización Mundial de Comercio (OMC), si las circunstancias objetivas lo permiten, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)Las comisiones de arbitraje establecidas de conformidad con el presente Protocolo no decidirán sobre controversias relacionadas con los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC.
b)El derecho de cualquiera de las Partes a recurrir a las disposiciones relativas a la solución de diferencias establecidas en el presente Protocolo será sin perjuicio de cualquier acción posible emprendida en el marco de la OMC, especialmente en materia de solución de diferencias. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al artículo 3, apartado 1, del presente Protocolo o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes solicite el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.
c)El presente Protocolo no impedirá a ninguna de las Partes proceder a la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Plazos
1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo corresponderán al número de días civiles siguientes al acto o al hecho al que se refieran.
2. Los plazos establecidos en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.
3. Los plazos establecidos en el presente Protocolo también podrán ser ampliados por el presidente de la comisión de arbitraje, previa petición motivada de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa.
Reglamento interno, código de conducta y modificación del presente Protocolo
1. El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, adoptará un reglamento interno para el desarrollo de las diligencias de la comisión de arbitraje.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Protocolo, complementará el reglamento interno con un código de conducta que garantice la independencia e imparcialidad de los árbitros.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo.
DECLARACIÓN CONJUNTA
La Unión Europea (en lo sucesivo denominada «UE») recuerda que los países que hayan establecido una unión aduanera con la UE están obligados a poner su régimen comercial en consonancia con el de la UE y, en el caso de algunos de ellos, a celebrar acuerdos preferenciales con socios comerciales que tienen acuerdos preferenciales con la UE.
En este contexto, las Partes señalan que Kosovo entablará negociaciones con los países:
a)que hayan establecido una unión aduanera con la UE; y
b)cuyos productos no se beneficien de las concesiones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo,
con el fin de celebrar un acuerdo bilateral por el que se cree una zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994). Kosovo debe iniciar negociaciones lo antes posible de modo que los acuerdos mencionados entren en vigor lo antes posible.
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