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Documento DOUE-L-2016-80429

Reglamento (UE) 2016/324 de la Comisión, de 7 de marzo de 2016, por el que se modifica y corrige el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios autorizados en todas las categorías de alimentos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 61, de 8 de marzo de 2016, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80429

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y las condiciones de utilización.

(2)

La citada lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

La lista de la Unión de aditivos alimentarios se elaboró basándose en los aditivos alimentarios cuya utilización en alimentos está permitida con arreglo a las Directivas 94/35/CE (3), 94/36/CE (4) y 95/2/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, tras comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 16 del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. La lista de la Unión incluye los aditivos alimentarios atendiendo a las categorías de alimentos a las que pueden añadirse.

(4)

Debido a las dificultades encontradas durante la transferencia de los aditivos alimentarios al nuevo sistema de categorización establecido en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, los alimentos para lactantes y niños de corta edad no se transfirieron del artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 95/2/CE al anexo II, parte A, cuadro 1, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. Debe garantizarse que el principio de transferencia no se aplique a esos alimentos. Por consiguiente, dicho cuadro debe corregirse para incluir los alimentos para lactantes y niños de corta edad contemplados en la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), sustituida por el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(5)

En vista del artículo 16 sobre el uso de aditivos alimentarios en alimentos para lactantes y niños de corta edad del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, es importante aclarar las condiciones de uso de los aditivos alimentarios enumerados en la categoría de alimentos 0. «Aditivos alimentarios autorizados en todas las categorías de alimentos» del anexo II, parte E, de dicho Reglamento y modificar la denominación de esa categoría.

(6)

Por consiguiente, la lista de la Unión de aditivos alimentarios debe clarificarse para reflejar todos los usos de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 16 del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(7)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, antes de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Dado que la lista de la Unión se modifica para aclarar usos ya conformes con las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE, esta actualización de dicha lista no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Por lo tanto, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad.

(8)

Procede, por consiguiente, modificar y corregir en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________________

(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3) Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 3).

(4) Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13).

(5) Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61 de 18.3.1995, p. 1).

(6) Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L 124 de 20.5.2009, p. 21).

(7) Reglamento (UE) nº 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).

ANEXO

.

El anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 queda modificado como sigue:

1. Se añade la entrada 13 siguiente en el cuadro 1 de la parte A, después de la entrada correspondiente a «12 Pasta seca, salvo la pasta sin gluten o la destinada a dietas hipoproteicas, con arreglo a la Directiva 2009/39/CE»:

«13

Alimentos para lactantes y niños de corta edad a los que se hace referencia en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 (1), incluidos los alimentos para usos médicos especiales para lactantes y niños de corta edad.

2. La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificada como sigue:

a) la denominación de la categoría de alimentos «0. Aditivos alimentarios autorizados en todas las categorías de alimentos» se sustituye por el texto siguiente:

«0

Aditivos alimentarios autorizados en todas las categorías de alimentos, excluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad, salvo cuando se indique expresamente esta posibilidad»;

b) las entradas correspondientes a los aditivos de la categoría de alimentos «0. Aditivos alimentarios autorizados en todas las categorías de alimentos» se sustituyen por el texto siguiente:

«E 290

Dióxido de carbono

quantum satis

Puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad.

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos y polifosfatos

10 000

(1) (4) (57)

Solo para alimentos en forma de polvo seco (como los secados durante el proceso de fabricación y sus mezclas), excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo.

E 459

Beta-ciclodextrina

quantum satis

Solo para alimentos en comprimidos y grageas, excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo.

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1) (57)

Solo para alimentos en forma de polvo seco (como los secados durante el proceso de fabricación y sus mezclas), excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo.

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

(1)

Solo para alimentos en comprimidos y grageas, excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo.

E 938

Argón

quantum satis

Puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad.

E 939

Helio

quantum satis

Puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad.

E 941

Nitrógeno

quantum satis

Puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad.

E 942

Óxido nitroso

quantum satis

Puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad.

E 948

Oxígeno

quantum satis

Puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad.

E 949

Hidrógeno

quantum satis

Puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad.».

________________________

(1) Reglamento (UE) nº 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 41/2009 y (CE) nº 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82640).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para niños
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Pastas alimenticias

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