LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas antidumping vigentes
(1)
Las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios, entre otros países, de la República de Corea se establecieron mediante el Reglamento (CE) n.o 1514/2002 del Consejo (2) («la investigación original» y «las medidas originales»).
(2)
En octubre de 2008, estas medidas fueron ampliadas por el Reglamento (CE) n.o 1001/2008 del Consejo (3), tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(3)
En diciembre de 2014, las medidas se ampliaron posteriormente mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1283/2014 de la Comisión (4) tras una segunda reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («las medidas vigentes»).
(4)
El derecho antidumping aplicable actualmente a las exportaciones de todas las empresas de la República de Corea se sitúa en un 44 % y está basado en el margen de perjuicio que se determinó en la investigación original.
1.2. Solicitud de reconsideración provisional parcial
(5)
En enero de 2015, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El productor exportador coreano TK Corporation solicitaba que se examinara el alcance del dumping en su caso. En su solicitud este productor exportador sostenía que habían cambiado las circunstancias en las que se había basado el establecimiento de medidas y que estos cambios eran de carácter duradero. El solicitante aportó indicios razonables de que ya no era necesario mantener al nivel actual las medidas que se habían tomado para contrarrestar el dumping perjudicial.
1.3. Inicio de una reconsideración provisional parcial
(6)
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial limitada al examen del dumping con respecto al citado productor exportador, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 18 de febrero de 2015 en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping por lo que se refiere al productor exportador en cuestión.
(7)
La Comisión informó oficialmente al productor exportador en cuestión, a las autoridades del país exportador y a la industria de la Unión del inicio de la investigación relativa a la reconsideración provisional parcial. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.
1.4. Investigación
(8)
A fin de obtener la información necesaria para la investigación, la Comisión envió un cuestionario al productor exportador, que respondió en el plazo previsto.
(9)
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping, Se llevó a cabo también una visita de inspección en los locales del productor exportador afectado.
1.5. Período de investigación de la reconsideración
(10)
La investigación del nivel del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 («el período de investigación de la reconsideración»).
(11)
Además de estos datos, el productor exportador también facilitó datos de ventas y de costes respecto a 2013 y propuso que se ampliase a este año el período de investigación de la reconsideración para aumentar la representatividad de su volumen de ventas en la Unión. Sin embargo, la Comisión comprobó que la incorporación de las ventas en la Unión correspondientes al año 2013 no aumentaría la representatividad en términos de volumen (en comparación con las ventas o el volumen de producción globales) ni de tipos de ventas (véase el considerando 29). Por tanto, la Comisión no consideró tener motivo suficiente para apartarse del período habitual de doce meses como período de investigación de la reconsideración a efectos de extraer unas conclusiones representativas sobre el dumping.
(12)
Tras la comunicación final de la Comisión, el productor exportador insistió en que debía añadirse 2013 al período de investigación de la reconsideración para aumentar su representatividad. Alegó al respecto que no eran pertinentes las comparaciones con factores tales como el volumen de producción total y que, al añadirse el año 2013 al período de investigación de la reconsideración, este período era más representativo en lo que respecta al volumen de ventas, el volumen de negocios y a los diferentes tipos de productos.
(13)
El Reglamento de base no especifica expresamente cómo debe medirse la representatividad del período de investigación de la reconsideración. En este caso, los volúmenes supuestamente vendidos por el productor exportador en el mercado de la Unión durante el año 2013 fueron menos de la mitad de los volúmenes hipotéticamente vendidos en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, mientras que los volúmenes de producción y las ventas totales fueron similares en ambos años. Por tanto, está claro en este caso que, en términos relativos, el hecho de añadir 2013 disminuiría la representatividad de las ventas del productor exportador, mientras que, en términos absolutos, solo aportaría una cierta mejora.
(14)
En consecuencia, la Comisión confirma que no existe una justificación válida para ampliar el período de investigación de la reconsideración más allá del plazo de un año que aplica habitualmente.
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 2.1. Producto afectado
(15)
El producto objeto de reconsideración consiste en accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no excede de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originario de la República de Corea y clasificado actualmente en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 («el producto afectado»).
2.2. Producto similar
(16)
La investigación de reconsideración confirmó que el producto fabricado por el productor exportador, vendido en el mercado nacional y exportado a la Unión y a otros mercados de exportación, posee las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas, y los mismos usos básicos que los productos vendidos en la Unión por la industria de la Unión.
(17)
Por consiguiente, la Comisión decidió que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
3. DUMPING
a) Valor normal
(18)
La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas en el mercado nacional del productor exportador en cuestión era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total del producto similar que cada productor exportador vende en dicho mercado a clientes independientes representa al menos un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Teniendo en cuenta ese criterio, puede afirmarse que las ventas totales del productor exportador del producto similar en el mercado nacional eran representativas.
(19)
La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto vendidos a nivel nacional que eran idénticos o comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión.
(20)
La Comisión examinó a continuación si las ventas del productor exportador en el mercado nacional de cada tipo de producto idéntico o similar a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea eran representativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas de un tipo de producto en el mercado nacional son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión comprobó que la mayoría de los tipos de producto eran representativos.
(21)
A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación, a fin de decidir si debía utilizar las ventas reales en el mercado nacional para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.
(22)
El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:
a)el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, represente más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y que
b)el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto sea igual o superior al coste unitario de producción.
(23)
En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de este tipo de producto en el mercado nacional durante el período de investigación de la reconsideración.
(24)
El valor normal equivale al precio real por tipo de producto en el mercado nacional únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos en dicho mercado durante el período de investigación de la reconsideración siempre que:
a)el volumen de las ventas rentables del tipo de producto represente un 80 % o menos del volumen total de las ventas de este tipo, o que
b)el precio medio ponderado de este tipo de producto sea inferior al coste unitario de producción.
(25)
El análisis de las ventas en el mercado nacional puso de manifiesto que la mayor parte de ellas era rentable y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. Por tanto, el valor normal se calculó como precio medio ponderado de las ventas rentables.
(26)
Cuando no se había vendido un determinado tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un cierto tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.
(27)
El valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar del productor exportador, durante el período de investigación de la reconsideración:
a)la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos habidos por el productor exportador en las ventas del producto similar en el mercado nacional, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación de la reconsideración, y
b)el beneficio medio ponderado obtenido por el productor exportador en las ventas del producto similar en el mercado nacional, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación de la reconsideración.
(28)
Con respecto a los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos, y el beneficio medio de las operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto a estos tipos. En relación con los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado nacional, se añadieron los gastos medios ponderados de venta, generales y administrativos, y el beneficio medio ponderado de las operaciones comerciales normales en dicho mercado.
b) Precio de exportación
(29)
En el período de investigación de la reconsideración, el productor exportador solo vendió volúmenes insignificantes del producto afectado en la Unión, lo cual representaba entre el 0,1 y el 0,3 % de su volumen de producción (no se indica el porcentaje exacto por motivos de confidencialidad). Además, en relación con una serie de operaciones, el productor exportador no pudo demostrar de forma convincente que hubiera pagado efectivamente el derecho antidumping, lo cual plantea dudas sobre el hecho de que las mercancías hubieran sido despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión. Por otra parte, estas ventas se destinaban en su totalidad a tres clientes para proyectos concretos con sus propias especificaciones para los accesorios de tubería. Además, las ventas se realizaron como parte de un «paquete» en el que figuraban otros accesorios y productos distintos del producto afectado. En este contexto, se consideró que había un riesgo importante de compensación cruzada. Por las razones que se acaban de exponer, no pudo hacerse ningún análisis significativo del dumping con arreglo a las ventas en la Unión del producto afectado por parte del productor exportador durante el período de investigación de la reconsideración.
(30)
A falta de un volumen de exportación suficiente a la Unión, se consideraron las exportaciones a otros terceros países para determinar el precio de exportación. Se constató que el productor exportador tenía cuatro grandes mercados de exportación, que juntos representaban más del 50 % de sus ventas de exportación a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración. El resto consistía en treinta y nueve destinos de exportación, cada uno de los cuales representaba entre el 0,1 y el 5 % de las ventas de exportación del productor exportador. Los precios de exportación a estos países variaban enormemente, de modo que quedaban de manifiesto las diferencias entre los distintos mercados. Muchos de estos factores divergentes (tales como las condiciones de competencia en cada mercado) no se conocen. Por tanto, se analizó más detenidamente si uno de los principales destinos de exportación del productor exportador podía utilizarse como aproximación para el mercado de la Unión.
(31)
Los Emiratos Árabes Unidos fueron el mayor mercado de exportación para el productor exportador durante el período de investigación de la reconsideración, ya que representaban entre el 15 y el 18 % de sus ventas de exportación en peso, y entre el 15 y el 18 % de sus ventas en valor. Sin embargo, en los Emiratos Árabes Unidos no hay productores nacionales del producto afectado. Se considera, por tanto, un país bastante diferente en términos de estructura económica con respecto al mercado de la Unión.
(32)
Al igual que en la reconsideración por expiración que dio lugar al Reglamento (UE) n.o 1283/2014, se consideró apropiado analizar las ventas del productor exportador a los Estados Unidos (EE. UU.), que fue el segundo mayor destino de sus exportaciones en el período de investigación de la reconsideración. La investigación confirmó que el mercado de los EE. UU. es de un tamaño similar al mercado de la Unión y que posee muchos productores nacionales, pero también recibe una gran proporción de importaciones. También se confirmó que, durante el período de investigación de la reconsideración, el mercado estadounidense tenía unos tipos arancelarios de importación reducidos y no se aplicaban derechos antidumping a las importaciones procedentes de Corea, lo que lo convierte en un mercado muy competitivo. Por otra parte, los EE. UU. son, de hecho, uno de los principales destinos de las exportaciones de Corea en general y del productor exportador afectado en particular, ya que representaron entre el 7 y el 12 % de su volumen de producción y entre el 11 y el 14 % de sus ventas de exportación durante el período de investigación de la reconsideración.
(33)
Por consiguiente, teniendo en cuenta el fondo de la cuestión y las particularidades de este caso, se consideró que los Estados Unidos constituían una base razonable en esta investigación concreta para determinar un precio de exportación, al no haber suficientes volúmenes de exportación del productor exportador en cuestión a la Unión. Se utilizó, por tanto, el precio de exportación verificado del productor exportador a los EE. UU. para determinar un precio de exportación, ajustado a un nivel franco fábrica, teniendo en cuenta, en su caso, los costes de transporte, derechos e impuestos abonados, entre otros.
(34)
Tras la comunicación final, el productor exportador refutó que sus operaciones de venta en la Unión no pudieran utilizarse para establecer un precio de exportación representativo, por razones tanto fácticas como jurídicas.
(35)
En primer lugar, el productor exportador adujo que la Comisión solo puede cuestionar la fiabilidad del precio de exportación si se ha determinado, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, que existe una asociación o un acuerdo de compensación entre el productor exportador y el importador o una tercera parte. En todos los demás casos, la Comisión tendría que basar el cálculo del dumping en los precios de exportación (a la Unión), y no hacerlo implica incumplir las disposiciones del artículo 2, párrafo 3, del Acuerdo antidumping de la OMC.
(36)
A este respecto, la Comisión no está de acuerdo con una interpretación tan restrictiva del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, que además no se basa en la jurisprudencia. De hecho, no hay nada en esta disposición que establezca que una autoridad investigadora debe basarse en unos volúmenes de ventas de exportación que no son representativos y cuyo nivel de precios no puede considerarse, en ningún caso, significativo, habida cuenta de las circunstancias expuestas en el considerando 29, que se examinan con más detalle en la presente sección. Por tanto, deben rechazarse las alegaciones del productor exportador.
(37)
En segundo lugar, el productor exportador alegó que, desde el punto de vista fáctico, sus ventas a la Unión no eran insignificantes, haciendo referencia al número de operaciones, tipos de producto y Estados miembros que participaron en las supuestas ventas a la Unión en 2013 y 2014. Sin embargo, en el período de investigación de la reconsideración, el productor exportador solo expidió catorce facturas por ventas a la Unión. El productor exportador no refutó el escaso volumen de mercancías de estas supuestas ventas a la Unión que se exponen en el considerando 29.
(38)
En tercer lugar, el productor exportador alegó que, desde el punto de vista fáctico, el hecho de que sus ventas de exportación a la Unión estuviesen destinadas a proyectos específicos no venía al caso y que había proporcionado pruebas de que no se había producido ninguna compensación cruzada. A este respecto cabe recordar que, según se ha señalado en la comunicación, debido al tipo de ventas que habían tenido lugar en el mercado de la Unión, había un riesgo de compensación cruzada con otros productos, si bien debe admitirse que no se encontró ninguna prueba que demostrase o refutase la existencia, de hecho, de una compensación cruzada durante el período de investigación de la reconsideración. Teniendo en cuenta que la cuestión de la compensación cruzada se planteó en la comunicación como un simple riesgo, este es solo uno de los factores que la Comisión tuvo en cuenta para determinar la representatividad de las ventas en la Unión (véase el considerando 29).
(39)
En cuarto lugar, el productor exportador argumentó que, desde el punto de vista fáctico, la Comisión había recibido la prueba de que las mercancías habían sido despachadas a libre práctica en el mercado de la Unión y que los derechos antidumping se habían pagado o estaban pendientes de pago.
(40)
Tras la comunicación, el productor exportador respondió a una petición de la Comisión de que aclarase su punto de vista sobre esta cuestión en relación con los documentos originales de que disponía esta. Los documentos facilitados confirman la existencia de irregularidades sin explicación en relación con el pago de derechos que afectaban a transacciones que representan aproximadamente la mitad del volumen de ventas a la Unión. Especialmente en el caso de las transacciones por las que no se pudo demostrar que se hubiera pagado el derecho antidumping del 44 %, los precios no eran fiables porque estas ventas en la Unión habrían tenido lugar, con toda probabilidad, en la suposición errónea de que no debían abonarse derechos antidumping.
(41)
En quinto lugar, TK Corporation sostuvo que, puesto que la reconsideración provisional se había iniciado con indicios razonables en relación con las ventas de exportación a la Unión que indicaban un margen de dumping inferior, debía haber sido posible (como parte de la determinación final de dumping) calcular el margen de dumping con arreglo a las ventas en la Unión. Se rechazó también esta alegación. En primer lugar, las pruebas requeridas para iniciar una reconsideración provisional son, por su propia naturaleza, sustancialmente diferentes de aquellas en las que la autoridad investigadora había basado sus conclusiones definitivas. En segundo lugar, la investigación había puesto de manifiesto que dichas ventas no podían utilizarse de forma válida por todos los motivos expuestos en esta sección. Hay que señalar también que la mera posibilidad de calcular un margen de dumping no implica que el margen de dumping se ajuste a las disposiciones pertinentes del Reglamento de base.
(42)
Por tanto, teniendo en cuenta que las ventas en la Unión fueron por unos importes tan bajos en términos absolutos y comparativos y que, por otra parte, había razones legítimas para dudar de la fiabilidad de una parte significativa de estas ventas por motivos distintos del volumen, se desestima la alegación de que la Comisión hiciera caso omiso, de forma errónea, de las ventas de exportación a la Unión para la determinación del precio de exportación.
(43)
Por último, el análisis y las conclusiones a los que se llega en los considerandos 32 y 33, que no refutó el productor exportador, demuestran claramente que se puso especial cuidado en el cálculo del precio de exportación y que los Estados Unidos pueden considerarse una base razonable para determinar los precios de exportación, a falta de unos precios fiables en la Unión.
c) Comparación
(44)
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador con arreglo al precio franco fábrica.
(45)
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Asimismo, se aplicaron ajustes en concepto de transporte interior y marítimo, seguros, manipulación, carga y costes accesorios.
d) Margen de dumping
(46)
En relación con el productor exportador en cuestión, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.
(47)
De acuerdo con todo lo expuesto, los márgenes de dumping medios ponderados expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son del 32,4 %.
4. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
(48)
Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión estudió también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero.
(49)
A este respecto, la investigación mostró que, en efecto, TK Corporation ha experimentado cambios estructurales que le han permitido reducir costes y mejorar su eficiencia. Concretamente, la empresa añadió una segunda fábrica en 2010 y una tercera en 2012. Como resultado del importante aumento de la capacidad, fue posible reorganizar las líneas de producción y los almacenes de forma más eficaz, de modo que disminuyeron considerablemente los gastos. Y esta reducción de los costes repercute directamente en el margen de dumping. No es probable que cambie en un futuro próximo la circunstancia que aquí se describe de una manera que pudiera alterar estas conclusiones.
(50)
Se concluye, por tanto, que este cambio de circunstancias es de carácter duradero y que no está justificado seguir aplicando la medida en su nivel actual.
(51)
El Defence Committee of the Stainless Steel Butt-welding Fittings Industry (Comité de Defensa de la Industria de Accesorios de Acero Inoxidable para Soldadura a Tope) de la Unión Europea observó que, a pesar de los cambios estructurales gracias a los que, supuestamente, TK Corporation había mejorado su eficiencia y reducido costes, la rentabilidad de la empresa en su conjunto no había mejorado durante el período 2012-2014. Por tanto, este Comité de Defensa manifestó sus dudas sobre el carácter duradero del cambio de circunstancias y su impacto en el margen de dumping.
(52)
La Comisión analizó este argumento. En primer lugar, cabe señalar que el carácter duradero de los cambios de circunstancias se evalúa con respecto a la investigación original de 2002. En segundo lugar, la rentabilidad de una empresa y su evolución viene determinada por una serie de factores y la eficiencia es solo uno de ellos. En tercer lugar, la reducción de los costes que se menciona en el considerando 49 se refiere únicamente a los costes que están relacionados con los cambios estructurales contemplados en el mismo considerando. Por ejemplo, la tendencia del promedio de los costes de las materias primas, los costes energéticos y los costes laborales no está relacionada directamente con los incrementos de eficiencia que se lograron con la creación de las dos fábricas. Y, por último, el citado Comité de Defensa apoyaba esta afirmación haciendo referencia a las cifras de rentabilidad global de TK Corporation y no a los datos vinculados específicamente al producto afectado. En consecuencia, la Comisión desestima esta alegación.
5. MEDIDAS ANTIDUMPING
(53)
Se ha informado a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pretendía proponer que se modificara el tipo de derecho aplicable al productor exportador en cuestión y se les ha brindado la oportunidad de presentar sus observaciones.
(54)
A raíz de la investigación de reconsideración, el margen de dumping y el tipo de derecho antidumping revisados propuestos aplicables a las importaciones del producto afectado fabricado por TK Corporation ascienden al 32,4 %.
(55)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1283/2014 queda modificado con la introducción del texto siguiente:
País
Empresa
Tipo del derecho (%)
Código TARIC adicional
República de Corea
TK Corporation, 1499-1, Songjeong-Dong, Gangseo-Gu, Busan
32,4
C066
Todas las demás empresas
44,0
C999
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
________________________________
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 228 de 24.8.2002, p. 1.
(3) DO L 275 de 16.10.2008, p. 18, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 363/2010 (DO L 107 de 29.4.2010, p. 1).
(4) DO L 347 de 3.12.2014, p. 17.
(5) DO C 58 de 18.2.2015, p. 9.
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