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Documento DOUE-L-2016-80400

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/283 de la Comisión, de 24 de febrero de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 53, de 1 de marzo de 2016, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80400

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

____________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo principalmente de plástico, en forma de cilindro terminado en punta (denominado «lámpara LED brillante»), de 17 cm de altura aproximadamente. El artículo se va afilando hasta el punto más alto y tiene una base más amplia que el cuerpo y una sección media de plástico transparente. La sección media está decorada en su interior con la figura estilizada de una niña y está llena de un líquido transparente que tiene partículas brillantes en suspensión.

La base contiene varios diodos emisores de luz (LED) alimentados con pilas. Cuando el artículo se agita, la sección media emite una luz suave que va cambiando de color. La luz solo permanece encendida brevemente, un minuto aproximadamente después de agitar el artículo.

Véase la imagen (1).

3926 40 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3926 y 3926 40 00.

El artículo no puede clasificarse como un aparato de alumbrado de la partida 9405 porque no está diseñado principalmente para iluminar, por ejemplo, un local, ni es una lámpara para usos especiales [véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) relativas a la partida 9405, I, apartados 1) y 3)].

Dadas sus características objetivas, el artículo no está destinado principalmente al entretenimiento de las personas (niños o adultos) [véanse también las NESA relativas a la partida 9503, apartado D)]. Por tanto, se excluye asimismo su clasificación en la partida 9503.

Dadas sus características objetivas, el artículo se ha diseñado fundamentalmente con fines decorativos. La iluminación solo potencia el efecto ornamental.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 3926 40 00 como los demás artículos de adorno, de plástico.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 3

____________

(1) La imagen se incluye a título meramente informativo.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Decoración
  • Nomenclatura

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