LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 266,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1)
El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 553/2006 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero («calzado») procedentes de la República Popular China («China») y de Vietnam («el Reglamento provisional») (2).
(2)
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 9,7 % y el 16,5 % sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y de China durante un período de dos años [«Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo» o «el Reglamento impugnado»].
(3)
En virtud del Reglamento (CE) n.o 388/2008 (4), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones procedentes de la Región Administrativa Especial (RAE) de Macao, independientemente de que el origen declarado fuera o no la RAE de Macao.
(4)
A raíz de una reconsideración por expiración iniciada el 3 de octubre de 2008 (5), el Consejo amplió las medidas antidumping durante 15 meses mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 (6), a saber, hasta el 31 de marzo de 2011, cuando expiraron las medidas [«Reglamento (UE) n.o 1294/2009»].
(5)
Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd. y Risen Footwear (HK) Co. Ltd., así como Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. («los solicitantes»), presentaron recursos contra el Reglamento impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia (en la actualidad: el Tribunal General). Mediante las sentencias de 4 de marzo de 2010 en el asunto T-401/06 Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo (Rec. 2010, p. II-671), y de 4 de marzo de 2010 en los asuntos acumulados T-407/06 y T-408/06, Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes contra Consejo (Rec. 2010, p. II-747) («las sentencias del Tribunal General»), el Tribunal General desestimó dichos recursos.
(6)
Los solicitantes recurrieron dichas sentencias. En sus sentencias de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10 P Brosmann y otros, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd., el Tribunal de Justicia anuló las sentencias del Tribunal General. El Tribunal de Justicia sostuvo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a examinar las solicitudes de trato de economía de mercado («TEM») con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base presentadas por operadores que no formasen parte de la muestra (véase el apartado 36 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y los apartados 29 y 32 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).
(7)
En consecuencia, el Tribunal de Justicia emitió una sentencia del siguiente tenor: «[…] la Comisión debería haber examinado las alegaciones probadas que las recurrentes le habían presentado sobre la base del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base dirigidas a obtener el TEM en el marco del procedimiento antidumping al que se refiere el Reglamento controvertido. Debe observarse, a continuación, que no se excluye que dicho examen hubiese conducido a que se les impusiera un derecho antidumping definitivo distinto al derecho del 16,5 % que les es aplicable en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido. En efecto, de esta disposición se desprende que se impuso solo un derecho antidumping definitivo del 9,7 % al operador chino que figuraba en la muestra que obtuvo el TEM. Pues bien, como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, si la Comisión hubiese comprobado que las condiciones de una economía de mercado también prevalecían para las recurrentes, al no ser posible calcular un margen de dumping individual, estas también deberían haber gozado de dicho porcentaje» (apartado 42 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y apartado 36 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).
(8)
Como consecuencia de ello, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado, por lo que se refiere a los productores exportadores afectados.
(9)
En octubre de 2013, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), que había decidido retomar el procedimiento antidumping en el mismo punto donde se produjo la ilegalidad y examinar si las condiciones de economía de mercado prevalecían en relación con los solicitantes durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, e invitó a las partes interesadas a presentarse y darse a conocer.
(10)
En marzo de 2014, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución 2014/149/UE (8), rechazó la propuesta de la Comisión de adoptar un Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd., y puso fin a los procedimientos con relación a dichos productores. El Consejo consideró que los importadores que habían comprado calzado a productores exploradores a los que las autoridades nacionales competentes habían reembolsado derechos de aduana con arreglo al artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (9) («el Código aduanero comunitario»), habían adquirido confianza legítima sobre la base del artículo 1, apartado 4, del Reglamento impugnado, que había establecido la aplicabilidad de las disposiciones del Código aduanero comunitario, y en particular su artículo 221, a la percepción de los derechos, lo que sería puesto en cuestión mediante la adopción de la propuesta de la Comisión.
(11)
(12)
(13)
El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones en el marco de un procedimiento administrativo, tal como las medidas antidumping, la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia («sentencia Asteris») (10).
(14)
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (11). Ello significa, concretamente, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, tales como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula un Reglamento que establece medidas antidumping definitivas, ello significa que, tras la anulación, el procedimiento antidumping permanece abierto, porque el acto por el que se concluye el procedimiento antidumping ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (12), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.
(15)
Al margen del hecho de que las instituciones de la Unión no examinaron las solicitudes de TEM y TI presentadas por los productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra, todas las demás conclusiones del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 siguen siendo válidas.
(16)
En el caso que nos ocupa, la ilegalidad se produjo después del inicio del procedimiento. De ahí que la Comisión decidiera reanudar el presente procedimiento antidumping, que se encontraba todavía abierto, en el punto exacto en que se produjo la ilegalidad, y examinar si se daban las condiciones de economía de mercado para los productores exportadores afectados en el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005.
(17)
(18)
Procede ordenar a las autoridades aduaneras nacionales, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base, que entre tanto no reembolsen los derechos. La Comisión realizará esa evaluación en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de la sentencia.
(19)
Para las importaciones de otros importadores que no estaban legitimados para interponer ellos mismos un recurso de anulación y que, por consiguiente, pueden invocar la sentencia en sus solicitudes de reembolso de derechos antidumping con arreglo al artículo 236 del Código aduanero comunitario, la Comisión, en aras del uso eficiente de los recursos, solo evaluará las solicitudes de TEM y TI de los productores exportadores afectados por las solicitudes de reembolso que se hayan registrado ante las autoridades aduaneras nacionales en tiempo y forma debidos. La Comisión observa que, con arreglo al artículo 236, apartado 2, del Código aduanero comunitario, los derechos de importación o exportación se devolverán o condonarán previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación del importe de dichos derechos al deudor. La Comisión observa también que la invalidación de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping no constituye un caso fortuito a tenor de dicha disposición que permita prorrogar el plazo de tres años durante el que el importador puede solicitar la devolución de los derechos de importación con arreglo a ese reglamento.
B. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN LOS ASUNTOS ACUMULADOS C-659/13 Y C-34/14
(20)
Si un acto de las instituciones de la Unión ha sido declarado nulo por una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia, dicha sentencia tiene efectos erga omnes (13), es decir, no está limitada al solicitante ante el tribunal nacional que entonces plantea la cuestión al Tribunal de Justicia. En una situación como esta, la Comisión está obligada, por lo tanto, a ejecutar la sentencia con respecto a todas las partes afectadas por la ilegalidad que dio lugar a la anulación de la medida
(21)
La Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes de la evaluación a las que no afecta la sentencia (14).
(22)
A fin de garantizar un uso eficaz de los recursos, la Comisión se abstiene de investigar todas las solicitudes de TEM y TI realizadas por los productores exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra durante la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado. En su lugar, considera apropiado obligar a las autoridades aduaneras nacionales, que deben adoptar una decisión sobre una solicitud de reembolso de derechos antidumping sobre la base del artículo 236 del Código aduanero comunitario (15), a presentar la solicitud de reembolso a la Comisión y a esperar la evaluación de esta sobre las solicitudes de TEM y TI, y, en su caso, el restablecimiento del derecho antidumping al tipo apropiado, antes de proceder al reembolso. La base jurídica de dicha obligación es el artículo 14 del Reglamento de base, que prevé que el Reglamento por el que se establezcan los derechos especificará las modalidades detalladas de su percepción por los Estados miembros.
(23)
La Comisión verificará entonces si el productor exportador cuyas exportaciones están sujetas a la solicitud de reembolso había solicitado de hecho el TEM o el TI y, en caso afirmativo, si el TEM o el TI debe concederse o no a dicho productor exportador.
(24)
La Comisión adoptará reglamentos por los que se establezca la evaluación y el restablecimiento, en su caso, del tipo de derecho aplicable. Estos tipos recientemente establecidos surtirán efecto a partir de la fecha en la que el reglamento anulado entró en vigor.
(25)
Por consiguiente, las autoridades aduaneras nacionales están obligadas a esperar el resultado de dicha investigación antes de adoptar una decisión sobre cualquier solicitud de reembolso.
(26)
La Comisión procurará respetar el plazo previsto en el Reglamento de base para evaluar el TEM o el TI, que es de ocho meses a partir de la recepción de la información de las autoridades aduaneras nacionales, a fin de evitar cualquier retraso indebido.
C. CONCLUSIONES
(27)
(28)
Por lo que respecta al derecho antidumping establecido para otros productores exportadores chinos y vietnamitas (aparte de los sujetos a la Decisión de Ejecución 2014/149/UE y los mencionados en su primera frase), las autoridades aduaneras nacionales ante las que se realizaron las solicitudes de devolución o condonación de los derechos antidumping pagados con respecto a las exportaciones de estos otros productores exportadores deben ponerse en contacto con la Comisión para que pueda evaluar las solicitudes de TEM y TI, y restablecer, en su caso, los derechos antidumping.
D. COMITÉ
(29)
El Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1225/2009.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las autoridades aduaneras nacionales que hayan recibido una solicitud de reembolso, basada en el artículo 236 del Código aduanero comunitario, de derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) nº 1472/2006 o el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1294/2009 y percibidos por las autoridades nacionales aduaneras, que se base en el hecho de que el productor exportador no incluido en la muestra había solicitado el TEM o el TI, presentarán dicha solicitud y los documentos justificativos a la Comisión.
2. En el plazo de ocho meses a partir de la recepción de la solicitud y los documentos justificativos, la Comisión verificará si el productor exportador había presentado efectivamente una solicitud de TEM y TI. Si es así, evaluará dicha solicitud y restablecerá el derecho apropiado mediante un reglamento de ejecución de la Comisión, después de la comunicación con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base.
3. Las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del reglamento de ejecución pertinente de la Comisión, por el que se restablezcan los derechos, antes de decidir sobre la solicitud de devolución o condonación de los derechos antidumping.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
________________________________
(1) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(2) DO L 98 de 6.4.2006, p. 3.
(3) Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275 de 6.10.2006, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 388/2008 del Consejo, de 29 abril de 2008, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao (DO L 117 de 1.5.2008, p. 1).
(5) DO C 251 de 3.10.2008, p. 21.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 352 de 30.12.2009, p. 1).
(7) DO C 295 de 11.10.2013, p. 6.
(8) Decisión de ejecución 2014/149/UE del Consejo, de 18 de marzo de 2014, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. (DO L 82 de 20.3.2014, p. 27).
(9) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(10) Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros, y República Helénica contra Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28.
(11) Asunto C-415/96 España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01 Alitalia contra Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08 Région Nord-Pas de Calais contra Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.
(12) Asunto C-415/96 España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.
(13) Asunto 66/80 International Chemical Corporation, Rec.1981, p. 1191, apartado 18.
(14) Asunto C-458/98 P Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.
(15) O, a partir del 1 de mayo de 2016, sobre la base de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid