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Documento DOUE-L-2016-80242

Decisión de Ejecución (UE) 2016/169 de la Comisión, de 5 de febrero de 2016, por la que se modifica la Decisión 2010/221/UE en lo relativo a las medidas nacionales para impedir la introducción de determinadas enfermedades de los animales acuáticos en partes de Irlanda, Finlandia, Suecia y el Reino Unido [notificada con el número C(2016) 605].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 32, de 9 de febrero de 2016, páginas 158 a 162 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80242

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/221/UE de la Comisión (2) permite a determinados Estados miembros aplicar restricciones a la comercialización y la importación de partidas de animales acuáticos para evitar la introducción de determinadas enfermedades en su territorio, siempre que hayan demostrado que su territorio, o determinadas zonas demarcadas del mismo, están libres de las enfermedades en cuestión, o bien que hayan establecido un programa de erradicación o de vigilancia para conseguir que lo estén. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de dicha Decisión, los Estados miembros que cuentan con un programa de erradicación aprobado en lo referente a una o más de esas enfermedades solo pueden aplicar restricciones a la comercialización y a la importación con respecto a dichas enfermedades hasta el 31 de diciembre de 2015.

(2)

La Decisión 2010/221/UE establece que los Estados miembros y las partes de los mismos que se enumeran en su anexo I se consideran libres de las enfermedades que figuran en dicho anexo. Además, mediante la mencionada Decisión se aprueban los programas de erradicación adoptados por determinados Estados miembros con respecto a las zonas y las enfermedades enumeradas en su anexo II. Dicha Decisión también aprueba los programas de vigilancia relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1μVar) adoptados por determinados Estados miembros con respecto a las zonas que figuran en su anexo III.

(3)

De conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE, Finlandia presentó a la Comisión, para su aprobación, una solicitud de restricciones a la comercialización y la importación de partidas de animales acuáticos al objeto de evitar la introducción de alfavirus de los salmónidos (AVS) en las zonas continentales de su territorio. La principal justificación para la solicitud de Finlandia es que el AVS puede causar graves enfermedades a los peces, como la enfermedad pancreática o la enfermedad del sueño, en especies sensibles. Dichas enfermedades se transmiten fácilmente, y está demostrado que causan pérdidas importantes, en particular a las explotaciones de cría de salmón atlántico (Salmo salar), pero también pueden verse gravemente afectadas las poblaciones de trucha arco iris (Oncorynchus mykiss) y de trucha común (Salmo trutta). En Finlandia es importante la producción anual de dichas especies, tanto de las criadas para la producción de alimentos como de las que lo son a efectos de repoblación. Las mencionadas especies deben ser protegidas frente a la introducción del AVS.

(4)

La infección por AVS se define en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos (Código Acuático) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) como toda infección por cualquier subtipo de alfavirus de los salmónidos del género Alphavirus de la familia de los Togaviridae. Dichas infecciones son de notificación obligatoria a la OIE desde 2014, y los métodos de diagnóstico para detectarlas e identificar el patógeno se exponen en el Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos (Manual Acuático de la OIE). Por otra parte, el Código Acuático contiene recomendaciones específicas para lograr y mantener el estatus de «libre de enfermedad» por lo que respecta al AVS, así como para la importación y el tránsito de animales acuáticos y sus productos procedentes de un país que no haya sido declarado libre de infecciones por AVS.

(5)

Finlandia ha facilitado información que describe su sistema de control y de notificación obligatoria de las enfermedades de los animales acuáticos, y describe también los planes de vigilancia vigentes para documentar qué zonas continentales de Finlandia están libres de AVS. Dicha información, que confirma que la vigilancia pasiva del AVS está en vigor desde que, en 2010, la legislación finlandesa estableció la obligatoriedad de la notificación de la enfermedad, y que se ha llevado a cabo una vigilancia específica en un período de dos años de 2013 a 2014, mediante métodos de diagnóstico de acuerdo con el Manual Acuático de la OIE, respalda la evaluación de que las zonas continentales de Finlandia están libres del AVS.

(6)

Por otra parte, Finlandia ha facilitado información que describe la situación epidemiológica en lo que respecta al AVS en las cuencas hidrográficas compartidas con Noruega, Suecia y Rusia, y las medidas de bioseguridad establecidas para evitar la posible propagación del AVS desde las zonas litorales a las zonas continentales de Finlandia. Dicha información demuestra que las medidas en vigor se ajustan a las recomendaciones de la OIE, y, por tanto, también va en apoyo de que las zonas continentales de Finlandia pueden considerarse libres de AVS.

(7)

Teniendo en cuenta que la OIE reconoce el AVS como agente de una enfermedad infecciosa grave que afecta a determinadas especies de salmónidos, y basándose en la información facilitada por Finlandia en lo referente a la situación sanitaria actual respecto al AVS y al posible impacto económico y ecológico de su introducción en las zonas continentales de Finlandia, está justificado aprobar la solicitud de aplicar determinadas restricciones a la comercialización y la importación de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE, al objeto de evitar dicha introducción. Por consiguiente, ha de incluirse el alfavirus de los salmónidos (AVS) en el anexo I de la Decisión 2010/221/UE por lo que se refiere a las zonas continentales del territorio de Finlandia.

(8)

El Reino Unido figura en el anexo I de la Decisión 2010/221/UE con el territorio de Gran Bretaña, salvo la bahía de Whitstable en Kent, el estuario de Blackwater y el río Crouch en Essex, y Poole Harbour en Dorset, y está considerado libre del OsHV-1μVar.

(9)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión que ha detectado OsHV-1μVar recientemente en el río Roach en Essex y en una zona fuera de la bahía de Whitstable en la costa norte de Kent. Por otra parte, como consecuencia de una evaluación epidemiológica a raíz de la detección en el río Roach, se ha ampliado el compartimento no libre de enfermedad en Essex para incorporar el compartimento existente no libre de enfermedad de Blackwater y el río Colne. Por último, el Reino Unido ha notificado la detección del OsHV-1μVar en el río Teign en Devon. Por lo tanto, no debe seguir considerándose que dichas zonas están libres de la mencionada enfermedad, y han de modificarse en consecuencia las demarcaciones geográficas del territorio del Reino Unido consideradas libres del OsHV-1μVar.

(10)

La zona continental del territorio de Suecia figura en el anexo II de la Decisión 2010/221/UE como territorio que cuenta con un programa de erradicación aprobado para combatir la renibacteriosis. Del mismo modo, las zonas litorales del territorio de Suecia figuran en dicho anexo con un programa de erradicación aprobado con respecto a la necrosis pancreática infecciosa (NPI).

(11)

Suecia ha comunicado a la Comisión que, durante los últimos tres años de vigilancia en las zonas sujetas al programa de erradicación aprobado, cinco explotaciones dieron positivo a la renibacteriosis. Dichas explotaciones están siendo sometidas a medidas de control y erradicación para establecer el estatus de libres de enfermedad. Con el fin de realizar un seguimiento de dichas explotaciones y una evaluación global del programa completo relativo a la renibacteriosis, Suecia ha solicitado la ampliación del período durante el cual puede aplicar restricciones a la comercialización y la importación con respecto a dicha enfermedad, de conformidad con la Decisión 2010/221/UE. A la vista de los resultados del programa, esta prórroga es adecuada.

(12)

Con respecto a la NPI, tanto Finlandia como Suecia han solicitado previamente a la Comisión que se evalúe el nuevo enfoque y ámbito de aplicación de los programas de vigilancia y erradicación relativos a esta enfermedad. En la actualidad, la definición de NPI incluye todos los genogrupos del virus de la NPI. Se sabe que solo las cepas del genogrupo 5 del virus de la NPI causan mortalidad y enfermedad clínica en los salmónidos de cría en Europa, por lo que no deberían incluirse otros genogrupos en dichos programas de erradicación. No obstante, solo puede adoptarse una decisión sobre esta cuestión a partir de una evaluación científica exhaustiva, que, sin embargo, no se ha llevado a cabo hasta la fecha. Hasta que no haya concluido dicha evaluación, procede prorrogar los programas que Suecia está aplicando en la actualidad en materia de erradicación de la NPI y, por consiguiente, también la posibilidad de aplicar restricciones a la comercialización y la importación tal como se establece en la Decisión 2010/221/UE.

(13)

La Comisión evaluará las enfermedades transmisibles de los animales que pueden ser objeto de medidas nacionales en el marco de la nueva legislación de la Unión prevista en materia zoosanitaria. En vista de ello, es conveniente prorrogar el plazo previsto en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2010/221/UE en lo relativo a la autorización para aplicar determinadas medidas nacionales hasta que estas evaluaciones hayan concluido y la nueva legislación zoosanitaria de la Unión entre en vigor, lo que está previsto que se produzca en 2021.

(14)

En el anexo III de la Decisión 2010/221/UE figuran actualmente siete compartimentos del territorio de Irlanda con un programa de vigilancia aprobado con respecto al OsHV-1μVar. Irlanda ha informado recientemente a la Comisión de que se ha detectado OsHV-1μvar en la bahía de Gweebara (compartimento 2) y en la bahía de Kenmare (compartimento 7). En consecuencia deben suprimirse dichos compartimentos de las zonas incluidas en el anexo III.

(15)

Además, por lo que se refiere al OsHV-1μVar, Irlanda ha presentado una declaración según la cual están libres de enfermedad los restantes cinco compartimentos enumerados en el anexo III de la Decisión 2010/221/UE y un nuevo compartimento A: el vivero de la bahía de Tralee. Dicha declaración cumple las condiciones que requiere toda declaración de ausencia de enfermedad con arreglo a lo establecido en la Directiva 2006/88/CE. En consecuencia, los siguientes compartimentos del territorio de Irlanda: Compartimento 1: bahía de Sheephaven; Compartimento 3: bahías de Killala, Broadhaven y Blacksod; Compartimento 4: bahía de Streamstown; Compartimento 5: bahías de Bertraghboy y Galway; Compartimento 6: bahía de Poulnashaary; y Compartimento A: vivero de la bahía de Tralee, deben considerarse libres de OsHV-1μVar y, por consiguiente, ha de figurar en el anexo I de la Decisión 2010/221/UE.

(16)

Como la declaración de Irlanda demuestra que los cinco compartimentos restantes enumerados en el anexo III de la Decisión 2010/221/UE quedan libres de enfermedad, el programa de vigilancia del OsHV-1μVar destinado a demostrar la ausencia de enfermedad, según se indica en dicho anexo, dejará de ser aplicable a los compartimentos irlandeses enumerados. Por consiguiente, debe suprimirse la entrada del anexo III correspondiente a Irlanda.

(17)

El artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2010/221/UE limita temporalmente la autorización para aplicar determinadas medidas nacionales de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE hasta el 31 de diciembre de 2015. A fin de evitar interrupciones en la aplicación de dichas medidas, las modificaciones propuestas deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2016.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2010/221/UE, la fecha del «31 de diciembre de 2015» se sustituye por la del «1 de julio de 2021».

Artículo 2

Los anexos I y III de la Decisión 2010/221/UE quedan sustituidos por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

______________________________

(1) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2) Decisión 2010/221/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE del Consejo (DO L 98 de 20.4.2010, p. 7).

ANEXO

.

La Decisión 2010/221/UE se modifica como sigue:

1)El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

.

Estados miembros y zonas considerados libres de las enfermedades enumeradas en el cuadro y autorizados a tomar medidas nacionales para evitar la introducción de esas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Dinamarca

DK

Todo el territorio

Irlanda

IE

Todo el territorio

Hungría

HU

Todo el territorio

Finlandia

FI

Todo el territorio

Suecia

SE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Todo el territorio del Reino Unido

Los territorios de Guernsey, Jersey e Isla de Man

Renibacteriosis

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

El territorio de Irlanda del Norte

Los territorios de Guernsey, Jersey e Isla de Man

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Finlandia

FI

Las partes continentales del territorio

Suecia

SE

Las partes continentales del territorio

Reino Unido

UK

El territorio de Isla de Man

Infección por Gyrodactylus salaris

Irlanda

IE

Todo el territorio

Finlandia

FI

Las cuencas hidrográficas del Tenojoki y el Näätämöjoki; las cuencas hidrográficas del Paatsjoki, el Tuulomajoki y el Uutuanjoki se consideran zonas tampón

Reino Unido

UK

Todo el territorio del Reino Unido

Los territorios de Guernsey, Jersey e Isla de Man

Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μVar) Irlanda

IE

Compartimento 1: bahía de Sheephaven

Compartimento 3: bahías de Killala, Broadhaven y Blacksod Compartimento 4: bahía de Streamstown

Compartimento 5: bahías de Bertraghboy y Galway Compartimento 6: bahía de Poulnasharry

Compartimento A: vivero de la bahía de Tralee

Reino Unido

UK

El territorio de Gran Bretaña, salvo: el río Roach, el río Crouch, el estuario del río Blackwater y el río Colne, todos en Essex; la costa norte de Kent; Poole Harbour en Dorset; y el río Teign en Devon El territorio de Irlanda del Norte, salvo la bahía de Dundrum, la bahía de Killough, Lough Foyle, Carlingford Lough y Strangford Lough El territorio de Guernsey

Infección por alfavirus de los salmónidos (AVS) Finlandia

FI

Las partes continentales del territorio»

2)El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

.

Estados miembros y zonas que cuentan con programas de vigilancia del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) y están autorizados a adoptar medidas nacionales para combatir dicha enfermedad de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas (Estados miembros, zonas y compartimentos)»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/02/2016
  • Fecha de publicación: 09/02/2016
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2016.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2021/260, de 11 de febrero; (Ref. DOUE-L-2021-80192).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2016/169/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y los anexos I y III de la Decisión 2010/221, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2010-80652).
Materias
  • Acuicultura
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Finlandia
  • Irlanda
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria
  • Suecia

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