Está Vd. en

Documento DOUE-L-2016-80090

Reglamento (UE) 2016/113 de la Comisión, de 28 de enero de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 23, de 29 de enero de 2016, páginas 16 a 39 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80090

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Inicio

(1)

El 30 de abril de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), el comienzo de un procedimiento antidumping («el procedimiento antidumping») relativo a las importaciones a la Unión de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga («las barras de acero en cuestión») originarias de la República Popular China (China o «el país afectado»).

(2)

El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia que había presentado el 17 de marzo de 2015 la Asociación Europea del Acero (Eurofer o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de las barras de acero en cuestión de la Unión. La denuncia recogía indicios razonables de la existencia de dumping en relación con dicho producto y de un perjuicio importante en consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

1.2. Registro

(3)

A raíz de una solicitud del denunciante respaldada por las pruebas necesarias, la Comisión adoptó, el 17 de diciembre de 2015, el Reglamento (UE) 2015/2386 (3), por el que se someten a registro las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China a partir del 19 de diciembre de 2015.

1.3. Partes a las que afecta la investigación

(4)

La Comisión comunicó oficialmente al denunciante, a otros productores notorios de la Unión, a los productores exportadores notorios, a los importadores y usuarios notorios y a las autoridades chinas la apertura de la investigación. Asimismo, les informó en el anuncio de inicio de que había elegido provisionalmente a los Emiratos Árabes Unidos como tercer país de economía de mercado («el país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, y pidió a las partes que presentaran observaciones al respecto.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

1.4. Muestreo

(6)

Teniendo en cuenta el posible gran número de productores exportadores del país afectado, importadores no vinculados y productores de la Unión implicados en este procedimiento y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que podría seleccionar una muestra de las empresas que serían investigadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

a) Muestreo de productores exportadores

(7)

Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores del país afectado que se diesen a conocer y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las autoridades chinas, en caso de haber otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, que los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.

(8)

Un total de tres grupos de productores exportadores facilitaron la información solicitada, aceptaron formar parte de la muestra y solicitaron un examen individual en caso de no haber sido incluidos en la muestra. Teniendo en cuenta el reducido número de empresas que cooperaron (en total, los tres grupos constaban de seis productores, tres exportadores chinos vinculados y dos exportadores vinculados de Singapur), la Comisión decidió que no era necesario efectuar un muestreo respecto a los productores exportadores en el país afectado.

b) Muestreo de los productores de la Unión

(9)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra constaba, en un principio, de cuatro productores, de los que la Comisión sabía, previamente a la apertura de la investigación, que fabricaban las barras de acero en cuestión en la Unión. La Comisión seleccionó la muestra a partir del volumen de ventas a los clientes no vinculados. En el anuncio de inicio se invitó también a las partes interesadas a manifestar su opinión sobre la muestra provisional, pero no se recibieron observaciones al respecto. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 90 % de la producción total estimada de la Unión, de modo que se considera que la muestra es representativa de la industria de la Unión.

c) Muestreo de los importadores

(10)

Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(11)

Un total de cuatro importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de importadores dispuestos a cooperar, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

1.5. Formularios de solicitud del trato de economía de mercado

(12)

A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud de trato de economía de mercado a las autoridades y a los productores exportadores que cooperaron de China. Ninguno de ellos solicitó trato de economía de mercado.

1.6. Respuestas al cuestionario y verificaciones in situ

(13)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres (grupos de) productores exportadores chinos que cooperaron, los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, los cuatro importadores no vinculados, cinco usuarios no vinculados y cuatro usuarios vinculados. Dos importadores no vinculados y tres usuarios no vinculados retiraron posteriormente su ofrecimiento de cooperación.

(14)

La Comisión recabó y contrastó toda la información facilitada por las partes interesadas que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión

Celsa UK, Reino Unido

Megasa Siderur, España

Riva Acier, Francia

SN Maia, Portugal

b)

Importadores no vinculados de la Unión

Ronly Ltd, Reino Unido

c)

Usuarios de la Unión

Usuarios vinculados:

BRC, Reino Unido

Express Limited, Reino Unido

Rom, Reino Unido

Romtech, Reino Unido

Usuarios no vinculados:

Capital, Reino Unido

Roe Bros and Northwest Steel, Reino Unido

d)

Productores exportadores de China

Grupo Jiangyin Xicheng:

Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd.

Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd.

Wuxi Xijun International Trade Co.Ltd. (exportador vinculado en China)

Jiangsu Xichuang International Trade Co., Ltd (exportador vinculado en China)

Grupo Jiangsu Yonggang:

Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd.

Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd.

Grupo Jiangsu Shagang:

Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd.

Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd.

Jiangsu Shagang International Co., Ltd. (exportador vinculado en China)

e)

Productor del país análogo:

ArcelorMittal South Africa (Sudáfrica)

(15)

La Comisión no visitó los locales de los dos exportadores vinculados de las empresas chinas que cooperaron en Singapur, concretamente Lianfeng International PTE., Ltd. (exportador vinculado del Grupo Yonggang) y Xinsha International PTE, Ltd. (exportador vinculado del Grupo Shagang). No obstante, en las visitas in situ a los locales de sus productores vinculados chinos respectivos, se facilitaron, para ser inspeccionados, los expedientes y la contabilidad de dichos exportadores, en la medida de lo solicitado por la Comisión.

1.7. Período de investigación y período considerado

(16)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»). Debido a las circunstancias específicas del mercado en el año 2011, según se explica en el considerando 148, se disminuyó el peso de este año en el análisis del perjuicio y se dio, en consecuencia, mayor importancia a la evolución de la situación a partir del 1 de enero de 2012. Por tanto, los índices se basan, en su caso, en el año 2012.

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 2.1. Producto afectado

(17)

El producto objeto de la presente investigación consiste en barras de hierro o acero de refuerzo del hormigón, muy resistentes a la fatiga, hechas de hierro, acero no aleado o acero aleado (excepto el acero inoxidable, el acero rápido y el acero silicomanganoso), simplemente laminado en caliente, incluidas las sometidas a torsión después del laminado; estas barras tienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, o se someten a torsión después del laminado. La característica clave de la alta resistencia a la fatiga es la capacidad de soportar tensiones repetidas sin romperse y, específicamente, la capacidad de soportar más de 4,5 millones de ciclos de fatiga con una relación de esfuerzos (mínimo/máximo) de 0,2 y un intervalo de esfuerzos superior a 150 MPa.

(18)

La definición del producto se ajusta a los requisitos de la norma británica BS 4449 y normalmente puede distinguirse por la certificación y el marcado de las propias barras de CARES. Por tanto, en contra de la opinión expresada por algunas partes interesadas, este aspecto no plantea ningún problema de aplicación práctica de las medidas.

(19)

El producto afectado es el producto descrito en el considerando 17, originario de la República Popular China, clasificado actualmente con los códigos NC ex 7214 20 00, ex 7228 30 20, ex 7228 30 41, ex 7228 30 49, ex 7228 30 61, ex 7228 30 69, ex 7228 30 70 y ex 7228 30 89.

2.2. Producto similar

(20)

La investigación puso de relieve que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en el mercado nacional chino y del país análogo, así como el producto fabricado por la industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión tenían las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos. En consecuencia, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3. DUMPING

3.1. Introducción

(21)

Seis productores exportadores chinos pertenecientes a tres grupos (Grupo Jiangyin Xicheng, Grupo Jiangsu Yonggang y Grupo Jiangsu Shagang) cooperaron con la investigación. Estos productores exportadores, que representaban más del 95 % de todas las exportaciones chinas a la Unión durante el período de investigación, exportaban a la Unión a través de exportadores vinculados ubicados en China o en Singapur.

(22)

Dos de los grupos que cooperaron, Jiangsu Yonggang y Jiangsu Shagang, están relacionados a través de la propiedad común de uno de los productores exportadores de las barras de acero en cuestión, hecho que admitieron ambos en sus respuestas al cuestionario. Sin embargo, las empresas alegaron que, a pesar de esta vinculación, los dos grupos deben tratarse como entidades separadas a efectos de la presente investigación. Las empresas insistieron en que no estaban implicadas en los procesos de toma de decisiones de cada grupo, en la falta de cualquier vínculo operativo, en que poseían líneas de producción distintas y en que tenían unos canales de distribución de las ventas en los mercados nacionales e internacionales totalmente independientes.

(23)

Con respecto a esta alegación, la Comisión ha llegado a la conclusión preliminar de que los dos grupos deben tratarse como empresas vinculadas teniendo en cuenta la naturaleza y la cercanía de su vinculación, ya que una de las empresas de uno de los grupos es el principal accionista del principal productor del producto afectado del segundo grupo, y los directivos de la primera empresa están presentes en los principales órganos estatutarios de la segunda. Así pues, debe aplicarse una media ponderada del derecho provisional a las empresas de ambos grupos.

(24)

Ninguno de los productores exportadores de China que cooperaron solicitó trato de economía de mercado. Por tanto, el valor normal se determinó con arreglo al precio o al valor calculado en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»), de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.2. País análogo

(25)

En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto elegir a los Emiratos Árabes Unidos como país análogo apropiado y les pidió que presentaran sus observaciones. Sin embargo, la Comisión no recibió ningún ofrecimiento de cooperación por parte de los productores notorios del producto afectado en dicho país con los que se había puesto en contacto.

(26)

La Comisión examinó también si otros países de economía de mercado en los que se produjeran las barras de acero en cuestión podía constituir un país análogo apropiado. Según la información de que dispone la Comisión con arreglo a la denuncia, las observaciones presentadas por las partes y los datos de Eurostat, los demás países productores de las barras de acero en cuestión son Egipto, Omán, Qatar, Arabia Saudí, Sudáfrica, Turquía y Ucrania. La Comisión se puso en contacto con un total de treinta y ocho posibles productores del producto afectado de estos países.

(27)

Solo se prestó a cooperar una única empresa, establecida en Sudáfrica, que respondió al cuestionario de país análogo y accedió a que tuviera lugar una verificación in situ de su respuesta. Otro productor situado en Turquía ofreció, en un principio, su cooperación, pero finalmente no presentó una respuesta al cuestionario, a pesar de los reiterados intentos de la Comisión de obtener dicha respuesta.

(28)

Con respecto a la empresa sudafricana en cuestión, la Asociación China del Hierro y el acero («CISA»), una parte interesada en este procedimiento, manifestó que se trataba de una filial de uno de los productores de la Unión que apoyaban la denuncia. Por tanto, argüía la CISA que la objetividad de los datos proporcionados por esta empresa sería cuestionable.

(29)

En lo relativo a esta alegación, cabe señalar, en primer lugar, que la Comisión apenas tenía margen de elección de un país análogo debido a la falta de cooperación de otros países. En segundo lugar, la relación entre la empresa del país análogo y el productor de la UE es irrelevante a efectos de la presente investigación. La Comisión observa que, incluso si los productores del país análogo están relacionados con los productores de la Unión, este vínculo no invalida la determinación del valor normal ni afecta a este cálculo, que se basa en unos datos comprobados, tal y como se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Justicia en la sentencia de un asunto similar (4). Además, no hay razón para poner en tela de juicio el uso de los datos del productor de este país análogo, que han sido debidamente verificados. Por otra parte, en lo referente a Sudáfrica, el mercado nacional de barras de acero en cuestión está relativamente abierto, no está protegido por derechos de aduana de importación en relación con el producto afectado, y existen una competencia interna de varios productores nacionales e importaciones con una importante cuota de mercado (del 13 %). El productor del país análogo que se ha verificado tiene grandes cantidades de ventas en el mercado nacional y para exportación, con una cuota en su mercado nacional situada entre el 13 y el 23 %. Además, fabrica tipos del producto análogo similares a los que exportan a la Unión los productores chinos.

(30)

Considerando lo expuesto, la Comisión llegó a la conclusión de que, en esta fase del procedimiento, Sudáfrica constituye un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.3. Valor normal

(31)

Tal como se ha mencionado en el considerando 24, el valor normal para los productores exportadores chinos se determinó con arreglo al valor calculado en el país análogo, Sudáfrica en este caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(32)

Para determinar este valor, la Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes realizadas por el productor cooperante en el país análogo era representativo, es decir, si el volumen total de tales ventas en el mercado nacional representaba, como mínimo, el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado de cada uno de los exportadores chinos que cooperaron a la Unión durante el período de investigación, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Sobre esa base, se constató que las ventas totales en el mercado nacional del país análogo eran representativas.

(33)

A continuación, la Comisión hizo la misma comparación con cada tipo de producto, es decir, analizó si las ventas en el mercado nacional del país análogo en relación con un determinado tipo de producto eran representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Este análisis llevó a la conclusión de que las ventas en el mercado nacional del país análogo no eran representativas respecto a ninguno de los tipos de producto en relación con ningún exportador chino.

(34)

Por consiguiente, se calculó el valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, añadiendo al coste medio de producción de cada tipo de producto la media ponderada de los gastos habidos de venta, generales y administrativos (del 1 % al 5 %) y el beneficio medio ponderado obtenido (del 10 % al 20 %) por el productor del país análogo en las ventas del mercado nacional, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

3.4. Precio de exportación

(35)

Los productores exportadores cooperantes exportaban a la Unión ya sea a través de exportadores vinculados de China o Singapur o a través de operadores comerciales ubicados en China.

(36)

En consecuencia, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, a partir de los precios de exportación realmente abonados o abonables al primer cliente independiente, ya se tratara de importadores de la UE o de empresas comerciales chinas.

3.5. Comparación

(37)

Se compararon el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores que cooperaron utilizando los precios de fábrica.

(38)

A fin de garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(39)

Sobre esta base, se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete oceánico, seguros, manipulación y carga, embalaje y los costes accesorios, así como los costes de créditos, los descuentos y las comisiones, cuando se demostró que podían afectar a la comparabilidad de los precios. El total de los ajustes se situaba dentro del margen del 5 % al 10 %.

(40)

China aplica una política de reembolso parcial del IVA de los productos con la exportación. Solo un 4 % del IVA no se reembolsa. Para velar por que el valor normal se expresara al mismo nivel de tributación que el precio de exportación, se ajustó al alza con la parte del IVA que se aplica a las exportaciones de las barras de acero en cuestión que no fue reembolsada a los productores exportadores chinos (5).

3.6. Márgenes de dumping

(41)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, con respecto a cada grupo de empresas cooperante, se comparó el valor normal medio ponderado que se había fijado para cada tipo del producto similar en el país análogo con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado.

(42)

Tal como se explica en el considerando 23, la Comisión concluyó que dos de los grupos de empresas que cooperaron debían considerarse vinculados.

(43)

Por tanto, se estableció un único margen de dumping para los productores exportadores de los dos grupos expresando la suma de sus importes de dumping individuales como porcentaje de la suma de sus valores cif calculados (debido a la presencia de exportadores vinculados) en la frontera de la Unión.

(44)

En lo que respecta al margen de dumping general del país, la Comisión determinó en primer lugar el grado de cooperación. A tal fin, se procedió a una comparación entre las cantidades totales de exportación de los productores exportadores que cooperaron y las importaciones totales procedentes de China según las estadísticas de importación de Eurostat. Puesto que el nivel de cooperación fue alto, el margen de dumping del país se fijó provisionalmente en el nivel del margen de dumping más elevado que se había determinado en relación con los productores exportadores que cooperaron.

(45)

Con arreglo a estos cálculos, los márgenes medios ponderados de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional (%)

Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd.

66,0

Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd.

66,0

Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd.

51,5

Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd.

51,5

Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd.

51,5

Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd.

51,5

Todas las demás empresas

66,0

4. INDUSTRIA DE LA UNIÓN

4.1. Industria de la Unión

(46)

Fabrican el producto similar once productores de la Unión. Se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y se denominarán en lo sucesivo «la industria de la Unión».

(47)

Una parte interesada pidió a la Comisión que aclarara si la industria de la Unión se limita a una zona de la Unión concreta a tenor del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

(48)

La Comisión observa que, aunque los usuarios del producto afectado están situados únicamente en el Reino Unido y en Irlanda, existen productores del producto similar en varios Estados miembros, y no solo en las Islas británicas. Por lo tanto, la industria de la Unión se interpreta como una referencia a los productores del conjunto de la Unión.

4.2. Producción de la Unión

(49)

Para determinar la producción total de la Unión en el período de investigación, se utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia, como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación, y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(50)

Partiendo de esta base, se estimó una producción total de la Unión de unas 506 000 toneladas en el período de investigación. Esta cifra incluye la producción de todos los productores de la Unión que se dieron a conocer, que constituyen el conjunto de la industria de la Unión.

4.3. Muestreo de productores de la Unión

(51)

Como se indica en el considerando 9, se incluyó en la muestra a cuatro productores de la Unión que representan el 90 % de la producción total estimada de la Unión del producto similar.

4.4. Mercados libres y cautivos

(52)

Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio, así como para establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión analizó si la utilización posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión debía tenerse en cuenta en el análisis y en qué medida.

(53)

Las barras de acero en cuestión son utilizadas por fabricantes que las cortan y moldean en formas y longitudes a medida para suministrarlas a obras de construcción. La Comisión consideró que una parte sustancial de la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra (el 56 %) estaba destinada a un uso cautivo. De hecho, las barras de acero en cuestión fueron vendidas por un productor de la Unión a empresas vinculadas que no tenían libertad de elección de proveedores.

(54)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es de interés para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a un uso cautivo no están directamente expuestos a la competencia directa con las importaciones y sus precios se fijan dentro del grupo, de modo que no son fiables. En cambio, la producción destinada a la venta en el mercado libre está en competencia directa con las importaciones del producto afectado, y sus precios son los precios del mercado libre.

(55)

Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión que fuera lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la producción de las barras de acero en cuestión y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre. Para algunos indicadores de perjuicio relativos a la industria de la Unión, la Comisión estudió por separado los datos relativos al mercado libre y el cautivo, e hizo un análisis comparativo. Estos factores son los siguientes: las ventas, la cuota de mercado, los precios unitarios, el coste unitario, la rentabilidad y el flujo de caja. En cambio, los demás indicadores económicos solo podían examinarse de forma significativa en relación con la actividad global, lo que incluye el uso cautivo de la industria de la Unión, ya que dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de que la producción se destine a un uso cautivo o se venda en el mercado libre. Estos factores son los siguientes: la producción, la capacidad, la utilización de la capacidad, las inversiones, el rendimiento de las inversiones, el empleo, la productividad, las existencias y los costes laborales. En relación con estos últimos factores, está justificado analizar el conjunto de la industria de la Unión para ofrecer un cuadro completo de la situación de perjuicio de la industria de la Unión, ya que los datos en cuestión no pueden desglosarse entre las ventas cautivas y las ventas en el mercado libre.

(56)

La Comisión señala asimismo que este análisis se ajusta a la jurisprudencia de los tribunales de la Unión y de la OMC (6).

5. PERJUICIO

5.1. Consumo de la Unión

(57)

El consumo de la Unión se determinó a partir del volumen total de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión más el total de las importaciones. El año 2011 se caracterizó por un bajo nivel de consumo de la Unión en comparación con el resto del período considerado. Sin embargo, la situación del mercado mejoró, como muestra el cuadro a continuación, y el consumo de la Unión aumentó en un 50 % entre 2011 y el PI, y en un 38 % entre 2012 y el PI.

2011

2012

2013

2014

PI

Consumo (en toneladas)

546 359

595 797

628 099

854 328

822 060

Índice (2012 = 100)

92

100

105

143

138

Fuente: Comisión Europea (base de datos de la Vigilancia Aduanera), la denuncia y respuestas al cuestionario.

5.2. Importaciones a la Unión procedentes del país afectado 5.2.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

(58)

En el período considerado, se constató que las importaciones a la Unión procedentes de China, que comenzaron en 2013, habían evolucionado, en términos de volumen y de cuota de mercado, como sigue:

2011

2012

2013

2014

PI

Volumen (toneladas)

49 480

279 484

292 304

Índice (2013 = 100)

100

565

591

Cuota de mercado del consumo de la Unión (en %)

7,9

32,7

35,6

Cuota de mercado en el mercado libre (en %)

11,7

45,9

50,9

Índice (2013 = 100)

100

415

451

Fuente: Comisión Europea (base de datos de la Vigilancia Aduanera), la denuncia y respuestas al cuestionario.

(59)

Los volúmenes de importación desde China aumentaron considerablemente en el período considerado, concretamente de cero a 292 000 toneladas en el período de investigación, y la cuota de mercado de las importaciones desde China aumentó significativamente, del 0 % al 36 % durante el período considerado.

5.2.2. Precios de las importaciones y subcotización de precios

(60)

El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones procedentes de China:

2011

2012

2013

2014

PI

Precio medio (EUR/tonelada)

442

400

401

Índice (2013 = 100)

100

90

91

Fuente: Comisión Europea (base de datos de la Vigilancia Aduanera), la denuncia y respuestas al cuestionario.

(61)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China disminuyeron durante el período considerado, en consonancia con el descenso de los precios mundiales del mineral de hierro, que se utiliza como materia prima en China y en el país análogo (véase el cuadro en el considerando 81). Los precios de importación durante el período de investigación se fijaron a partir de los precios de ventas para exportación verificados de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Los precios medios de importación de 2013 y 2014 se establecieron con arreglo a la base de datos de la Vigilancia Aduanera. La Comisión tuvo en cuenta el largo espacio de tiempo transcurrido entre las fechas de las facturas y las fechas del despacho de aduanas, puesto que, de otro modo, habrían podido compararse precios de distintos períodos. Los precios de las importaciones procedentes de China se mantuvieron por debajo de los precios de ventas a empresas vinculadas y no vinculadas de la industria de la Unión durante el mismo período. Como puede verse en el considerando 82, en 2013 el precio de venta medio de la industria de la Unión a empresas vinculadas fue de 483 EUR/tonelada, y el precio medio de venta a las empresas no vinculadas, de 456 EUR/tonelada. En 2014 el precio de venta medio de la industria de la Unión a empresas vinculadas fue de 464 EUR/tonelada, y el precio medio de venta a las empresas no vinculadas, de 434 EUR/tonelada. En el período de investigación, el precio de venta medio de la industria de la Unión a empresas vinculadas se situó en 458 EUR/tonelada, y el precio medio de venta a las empresas no vinculadas, en 427 EUR/tonelada.

(62)

Para determinar si se produjo una subcotización de los precios durante el período de investigación y, en tal caso, en qué medida, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica mediante la deducción de los gastos efectivos de suministro, las comisiones y las notas de crédito, con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones objeto de dumping que los productores chinos incluidos en la muestra cobraron al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif. Tal como se explica más adelante en el considerando 102, la subcotización se estableció únicamente en comparación con las ventas a empresas no vinculadas, ya que en la comparación solo se tuvieron en cuenta los tipos de productos comparables. Las ventas a empresas vinculadas estaban compuestas exclusivamente por tipos de producto que no se importaban de China.

(63)

El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, mostró la existencia de un margen de subcotización situado entre un 1,7 % y un 5,6 %. Los bajos precios de las importaciones objeto de dumping, en comparación con los de la Unión durante el período considerado, explican el aumento significativo en el volumen de las importaciones chinas y de la cuota de mercado de las importaciones de China a partir de 2013.

5.3. Situación económica de la industria de la Unión 5.3.1. Observaciones preliminares

(64)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China en la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(65)

Como se indica en el considerando 9, se utilizó el muestreo para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(66)

A efectos del análisis del perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. A este respecto, la situación económica de la industria de la Unión se evalúa con arreglo a lo siguiente: a) indicadores macroeconómicos, es decir, indicadores como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento, el empleo, la productividad, la magnitud del margen real de dumping y la recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, para lo que se recogieron datos a nivel del total de la industria de la Unión, así como a partir de lo siguiente: b) los indicadores microeconómicos, a saber, indicadores como los precios unitarios medios, el coste unitario, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, las existencias y los costes laborales, para lo que se recogieron datos al nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(67)

Toda la información disponible sobre la industria de la Unión, como la facilitada en la denuncia, los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, se utilizó para establecer los indicadores macroeconómicos y, en particular, los datos relativos a los productores de la Unión no incluidos en la muestra.

(68)

Los indicadores microeconómicos se determinaron a partir de la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra en sus respuestas al cuestionario.

(69)

Tal como se explica en el considerando 103, la subcotización y malbaratamiento se determinaron a partir de tipos de producto comparables con las importaciones procedentes de China, es decir, tipos incluidos en el mismo número de código de producto y, por consiguiente, quedaban excluidas las ventas a clientes vinculados, que estaban compuestas exclusivamente por tipos de productos no importados de China. Los indicadores de perjuicio restantes se fijaron a partir de todos los tipos de producto. Aunque los indicadores de perjuicio restantes se hubieran establecido únicamente con arreglo a los tipos de productos comparables, no se habrían alterado las tendencias observadas.

5.3.2. Indicadores macroeconómicos

a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(70)

Las tendencias de la producción de la Unión, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad evolucionaron como sigue durante el período considerado:

2011

2012

2013

2014

PI

Volumen de producción (toneladas) de las barras de acero en cuestión 533 612

569 599

507 046

516 762

506 361

Índice (2012 = 100)

94

100

89

91

89

Volumen de producción (toneladas) de todos los productos 5 364 368

5 416 193

5 169 720

5 510 322

5 500 486

Índice (2012 = 100)

99

100

95

102

102

Capacidad de producción (toneladas) respecto a todos los productos 7 700 405

7 710 620

7 705 934

7 688 851

7 709 741

Índice (2012 = 100)

100

100

100

100

100

Utilización de la capacidad respecto a todos los productos (%) 70

70

67

72

71

Índice (2012 = 100)

99

100

96

102

102

Fuente: Datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(71)

La producción de la Unión disminuyó durante el período considerado, a pesar del aumento del consumo de la Unión.

(72)

Dado que puede utilizarse la misma maquinaria para fabricar el producto similar y otros tipos de barras de acero, se calcularon la capacidad de producción y la utilización de la capacidad para todos los tipos de barras de acero. No hay maquinaria específica para las barras de acero en cuestión que pueda tomarse en consideración para calcular únicamente la capacidad y la utilización de la capacidad del producto similar. La capacidad y la utilización de la capacidad se mantuvieron constantes durante el período considerado, a pesar del aumento del consumo de la Unión. La disminución en el volumen de producción del producto afectado se vio compensada por un incremento en el volumen de producción de otros productos.

b) Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(73)

Las ventas de un productor de la Unión incluían ventas cautivas a sus empresas vinculadas. Por tanto, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento se evaluaron por separado para el mercado cautivo (ventas a clientes vinculados) y las ventas en el libre mercado (ventas a clientes no vinculados).

(74)

Así evolucionaron las tendencias de los volúmenes de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento en el período considerado:

2011

2012

2013

2014

PI

Volumen de ventas (toneladas) de las ventas vinculadas 255 388

249 832

206 004

246 055

248 213

Índice (2012 = 100)

102

100

82

98

99

Cuota de mercado de las ventas vinculadas respecto al consumo de la UE (%) 46,7

41,9

32,8

28,8

30,2

Índice (2012 = 100)

111

100

78

69

72

Volumen de ventas (toneladas) de las ventas no vinculadas 269 728

319 148

292 521

260 470

261 180

Índice (2012 = 100)

85

100

92

82

82

Cuota de mercado de las ventas no vinculadas respecto al consumo de la UE (%) 49,4

53,6

46,6

30,5

31,8

Índice (2012 = 100)

92

100

87

57

59

Fuente: Comisión Europea (base de datos de la Vigilancia Aduanera), datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(75)

Tras aumentar entre 2011 y 2012 el volumen de ventas a clientes no vinculados, en el contexto de un aumento del consumo, empezaron a disminuir estas ventas a partir de 2013, en paralelo con el rápido incremento de las importaciones objeto de dumping. Esta situación también se refleja en la tendencia al alza de las existencias de cierre, que aumentaron en conjunto un 27 % en el período considerado y un 28 % de 2012 al período de investigación.

(76)

Además, la cuota de mercado de las ventas a clientes no vinculados por parte de la industria de la Unión disminuyó considerablemente, concretamente en 18 puntos porcentuales en 2011 y en 22 puntos porcentuales a partir de 2012, en el contexto de un aumento constante del consumo. Estos datos muestran que la industria de la Unión no pudo beneficiarse plenamente del incremento del consumo de la Unión debido a la cuota de mercado en aumento de las importaciones objeto de dumping.

(77)

Las ventas a clientes vinculados disminuyeron por primera vez en 2013, coincidiendo con el comienzo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, pero posteriormente se recuperaron hasta alcanzar de nuevo su nivel anterior. La cuota de mercado de las ventas a empresas vinculadas disminuyó 17 puntos porcentuales en 2011 y 12 puntos porcentuales desde 2012. No obstante, las ventas a empresas vinculadas tuvieron lugar en un mercado cautivo y, por lo tanto, solo sufrieron indirectamente las importaciones chinas.

c) Empleo y productividad

(78)

El empleo descendió de 253 personas en 2011 a 231 en 2012, y prosiguió el descenso a 209 trabajadores en el período de investigación. El empleo en la industria de la Unión se calculó teniendo en cuenta el número de trabajadores dedicados directamente al producto afectado, cuando se disponía de esta información; en caso contrario, se calculó mediante la asignación de una parte del número total de trabajadores de los productores proporcional a la cuota de fabricación del producto afectado. La productividad, medida como producción en toneladas por persona empleada y año, aumentó un 15 % de 2011 a 2012. Entre 2012 y el período de investigación, la productividad disminuyó por primera vez en 2013, en consonancia con el descenso de la producción, pero recuperó posteriormente su nivel previo, lo que sugiere que la industria de la Unión realizó esfuerzos significativos por mejorar su eficiencia, mientras que su producción se mantuvo a los niveles de 2013.

2011

2012

2013

2014

PI

Número de trabajadores

253

231

243

221

209

Índice (2012 = 100)

109

100

105

96

90

Productividad (MT/trabajador)

2 113

2 465

2 090

2 334

2 423

Índice (2012 = 100)

86

100

85

95

98

Fuente: Datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

d) Magnitud del margen real de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(79)

Los márgenes de dumping de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra son considerables (véase el considerando 45). Teniendo en cuenta el sector del producto afectado, el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que se han analizado previamente, el efecto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión no puede considerarse insignificante.

(80)

Dado que no se había producido ninguna importación de este producto con anterioridad, la industria no se está recuperando de prácticas de dumping anteriores.

5.3.3. Indicadores microeconómicos

a) Precios unitarios medios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción

(81)

Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión disminuyeron un 16 % entre 2012 y el período de investigación. La disminución de precios refleja una tendencia a la baja generalizada, que afecta a todo el mundo en los costes de las materias primas, tanto de los recortes de chatarra utilizada en la Unión como del mineral de hierro empleado en China y en el país análogo, como se muestra en el cuadro que figura a continuación.

2011

2012

2013

2014

PI

Precio en EUR/tonelada de la chatarra (los productores de la Unión incluidos en la muestra)

320

308

281

270

260

Índice (2012 = 100)

104

100

91

88

85

Precio en EUR/tonelada de la chatarra (en el mercado de la Unión)

318

285

254

261

251

Índice (2012 = 100)

112

100

89

92

88

Precio en EUR/tonelada del mineral de hierro (importaciones a China)

124

100

96

72

60

Índice (2012 = 100)

125

100

96

73

61

Precio en EUR/tonelada del mineral de hierro (importaciones a China) indicado por los productores exportadores chinos No se ha facilitado.

No se ha facilitado.

[90-110]

[60-80]

[50-70]

Fuente: Datos de la denuncia y respuestas al cuestionario; www.indexmundi.com, CISA.

(82)

Sin embargo, los precios de venta de la industria de la Unión disminuyeron entre 2012 y el período de investigación más rápidamente que los precios de la materia prima para recortes de chatarra, tanto en términos absolutos como en términos relativos. Como puede verse en el cuadro que figura a continuación, esta situación desembocó en pérdidas a partir de 2013.

2011

2012

2013

2014

PI

Precio unitario medio de venta a clientes vinculados de la Unión

529

540

483

464

458

Índice (2012 = 100)

98

100

89

86

85

Precio unitario medio de venta a clientes no vinculados de la Unión

505

507

456

434

427

Índice (2012 = 100)

100

100

90

86

84

Coste unitario de las mercancías vendidas a clientes vinculados (EUR/tonelada)

544

527

490

479

470

Índice (2012 = 100)

103

100

93

91

89

Coste unitario de las mercancías vendidas a clientes no vinculados (EUR/tonelada)

515

502

469

448

439

Índice (2012 = 100)

103

100

93

89

87

Fuente: Respuestas al cuestionario.

b) Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(83)

Durante el período considerado, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

2011

2012

2013

2014

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas) – 2,8

+ 2,5

– 1,5

– 3,2

– 2,7

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas) ajustada a tipos de productos comparables – 3,5

+ 1,6

– 2,5

– 3,1

– 2,4

Flujo de caja de las ventas a clientes vinculados (EUR) – 336 830

6 965 666

1 619 217

619 310

1 582 626

Flujo de caja de las ventas a clientes no vinculados (EUR) 14 899 504

5 240 507

600 099

– 389 019

– 946 642

Inversiones (EUR)

7 176 323

6 546 524

5 880 627

4 504 181

5 030 792

Índice (2012 = 100)

110

100

90

69

77

Rendimiento de las inversiones (%)

– 83

71

– 76

– 144

– 110

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(84)

La rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se estableció por separado para las ventas a empresas vinculadas y no vinculadas. La rentabilidad se expresó como el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes de la Unión como porcentaje del volumen de esas ventas.

(85)

Los productores de la Unión incluidos en la muestra tuvieron pérdidas en 2011 por lo que se refiere a las ventas a clientes vinculados, pero empezaron a recuperarse en 2012, en paralelo al aumento del consumo de la Unión. De hecho, en 2012 se registró un beneficio de + 2,5 % en las ventas a empresas vinculadas, pero a partir de 2013 volvieron las pérdidas. Sin embargo, los precios de venta a empresas vinculadas no reflejan necesariamente los precios del mercado, ya que estos precios se establecen de mutuo acuerdo entre las partes vinculadas. Por consiguiente, no puede considerarse que los beneficios de las ventas a clientes vinculados refleje la rentabilidad de la industria de la Unión.

(86)

Por lo que respecta a las ventas a clientes no vinculados, se siguió una tendencia similar a la de las ventas a empresas vinculadas. Las ventas a empresas no vinculadas eran deficitarias antes de 2012, se hicieron rentables en 2012 y, a continuación, volvieron a registrar pérdidas desde 2013 en adelante.

(87)

El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, fue en un principio positivo para ventas a empresas no vinculadas, pero pasó a ser negativo desde 2014, en consonancia con la continuación de las pérdidas. El flujo de caja de las ventas a empresas vinculadas fue negativo en 2011, pero pasó a ser positivo en el resto del período considerado. Sin embargo, puesto que los precios de las ventas a clientes vinculados no reflejan necesariamente los precios de mercado, el flujo de caja de las ventas a empresas vinculadas no podía considerarse a efectos de reflejar la situación del flujo de caja de la industria de la Unión.

(88)

La evolución de la rentabilidad y el flujo de caja en el período considerado limitó la capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para invertir en sus actividades y mermó su desarrollo. Sin embargo, debido a la naturaleza de esta industria, las inversiones se utilizan para fabricar diversos productos, incluidos productos fuera del ámbito de la investigación. Por esta razón, no fue posible determinar directamente las inversiones y el rendimiento de las inversiones, que es el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, de forma específica para el producto investigado. En su lugar, se dio por supuesto que las inversiones totales de la industria se habían asignado al producto afectado en función de la proporción de volumen de negocios.

(89)

En vista de lo anterior, puede concluirse que el rendimiento financiero de los productores de la Unión incluidos en la muestra siguió siendo negativo en el período de investigación.

c) Existencias

(90)

El nivel de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó en un 27 % en el período considerado; su aumento coincidió con pérdidas de cuota de mercado.

2011

2012

2013

2014

PI

Existencias al cierre (toneladas)

56 934

56 537

57 280

69 942

72 473

Índice (2012 = 100)

101

100

101

124

128

Fuente: Respuestas al cuestionario.

d) Costes laborales

(91)

El coste medio de la mano de obra de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó ligeramente durante el período considerado. Al mismo tiempo, mejoró la productividad media. Los costes laborales representaban el 13 % de los costes totales de producción, de modo que no constituyen un factor determinante en el coste de producción.

2011

2012

2013

2014

PI

Costes laborales medios por trabajador (EUR) 104 161

112 246

108 249

127 588

138 047

Índice (2012 = 100)

93

100

96

114

123

Fuente: Respuestas al cuestionario.

5.4. Conclusión sobre el perjuicio

(92)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión no se benefició del aumento del consumo en el período considerado. Inicialmente, entre 2011 y 2012, no existía un perjuicio, en particular porque no hubo importaciones, pero más adelante, a partir de 2013, la situación económica de esta industria se deterioró en comparación con los niveles de 2012. De hecho, algunos de los indicadores, como la producción y el volumen de ventas de la industria de la Unión, sufrieron un estancamiento a pesar del continuo aumento del consumo de la UE. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó de manera significativa, dado que el aumento del consumo de la Unión fue contrarrestado con el rápido incremento de las importaciones chinas.

(93)

Además, algunos de los indicadores de perjuicio relacionados con el rendimiento financiero, concretamente la rentabilidad y el flujo de caja de la industria de la Unión, se vieron seriamente afectados (una caída de la rentabilidad de 4 puntos porcentuales) por la presión en los precios que prevalecía en el mercado de la Unión. La industria de la Unión no fue capaz de mantener sus precios al nivel preciso para alcanzar una rentabilidad en consonancia con el año 2012 y pasó a sufrir pérdidas como consecuencia de ello.

(94)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6. CAUSALIDAD

6.1. Introducción

(95)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión estudió si las importaciones objeto de dumping procedentes de China habían causado un perjuicio a la industria de la Unión en una medida tal que pudiera considerarse importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Unión, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por esos factores se atribuyera a las citadas importaciones.

6.2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(96)

La investigación puso de manifiesto que el consumo de la Unión aumentó un 50 % a lo largo del período considerado y, al mismo tiempo, creció notablemente el volumen de las importaciones originarias de China. Como se explica en los considerandos 58 y 59, las importaciones desde China aumentaron de cero en 2012 a 292 000 toneladas en el período de investigación. El incremento de las importaciones objeto de dumping coincidió con una caída drástica de la cuota de mercado de la industria de la Unión, ya que, como se explica en los considerandos 74 a 76, las ventas a empresas no vinculadas de la industria de la Unión sufrieron un descenso, pasando de 319 000 toneladas en 2012 a 261 000 toneladas en el período de investigación.

(97)

Con respecto a la presión en los precios que prevaleció en el mercado de la Unión durante el período considerado, se constató que los precios medios de las importaciones procedentes de China se mantuvieron constantemente inferiores a los precios medios de venta de la industria de la Unión. Al subcotizar el precio de la industria de la Unión, las importaciones chinas aumentaron su cuota de mercado desde cero en 2012 hasta el 36 % del consumo de la Unión en el período de investigación. En el mercado libre, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó de cero en 2012 a un 51 % en el período de investigación, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó del 92 % en 2012 al 46 % en el período de investigación. La pérdida de cuota de mercado pone de manifiesto que la industria de la Unión no pudo beneficiarse del incremento del consumo.

(98)

Debido a la presión que ejercieron en los precios los crecientes volúmenes de importaciones chinas, la industria de la Unión no fue capaz de cubrir sus costes. La industria de la Unión registró pérdidas en 2011 y empezó a disfrutar de algunos beneficios antes del comienzo del dumping en 2012. A partir de 2013, pasó a ser deficitaria, al mismo tiempo que empezaron a entrar en el mercado de la Unión las importaciones objeto de dumping.

(99)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios que subcotizaban constantemente los de la industria de la Unión causó un perjuicio importante que sufrió la industria de la Unión.

6.3. Efecto de otros factores

6.3.1. Exportaciones de la industria de la Unión

(100)

Apenas existen exportaciones del producto afectado por parte de la industria de la Unión. Las exportaciones a terceros países disminuyeron del 1 % al 0 % de las ventas durante el período considerado. Puede, por tanto, concluirse que las actividades de exportación de la industria de la Unión no pudieron ser una causa del perjuicio importante constatado.

6.3.2. Ventas a empresas vinculadas

(101)

Los exportadores chinos alegaron que el nexo causal se ha roto debido a que uno de los productores de la Unión vendía el producto afectado casi exclusivamente a partes vinculadas en un mercado cautivo. Así pues, el perjuicio se debe a los bajos precios de transferencia acordados entre las empresas vinculadas, y no a las importaciones chinas.

(102)

En primer lugar, la Comisión señala que solo uno de los productores de la Unión incluido en la muestra vende en un mercado cautivo y además tiene también ventas no cautivas del producto similar.

(103)

En segundo lugar, la investigación puso de manifiesto que los precios de venta a las empresas vinculadas eran superiores a los precios de venta en el mercado libre. Y también se constató que las ventas a empresas vinculadas se referían a tipos de producto que no se importaban de China. Se determinaron una subcotización y un malbaratamiento únicamente a partir de tipos de productos comparables al contrastarse los precios de importación chinos y los precios de venta de los productores de la Unión de tipos de productos correspondientes. Las ventas a empresas vinculadas, por tanto, no afectaron a la determinación de la subcotización y el malbaratamiento. Por último, la evolución de los indicadores de perjuicio que se analizaron por separado para las ventas libres y cautivas mostraron una tendencia similar. En consecuencia, se ha tenido en cuenta el argumento de los exportadores chinos, pero no repercute en las conclusiones.

6.3.3. Importaciones procedentes de terceros países

País

2011

2012

2013

2014

PI

China

Volumen (toneladas)

49 480

279 484

292 304

Índice (2013 = 100)

100

565

591

Cuota de mercado del consumo de la Unión (en %)

7,9

32,7

35,6

Índice (2013 = 100)

100

415

451

Precio medio

442

400

401

Índice (2013 = 100)

100

90

91

Turquía

Volumen (toneladas)

8 726

1 182

74 965

65 299

16 323

Índice (2012 = 100)

738

100

6 342

5 525

1 381

Cuota de mercado del consumo de la Unión (en %) 1,6

0,2

11,9

7,6

2,0

Índice (2012 = 100)

805

100

6 016

3 853

1 001

Precio medio

697

508

463

565

691

Índice (2012 = 100)

137

100

91

111

136

Totalidad de los terceros países con excepción de China Volumen (toneladas)

21 243

26 817

80 094

68 319

20 362

Índice (2012 = 100)

79

100

299

255

76

Cuota de mercado del consumo de la Unión (en %) 3,9

4,5

12,8

8,0

2,5

Índice (2012 = 100)

86

100

283

178

55

Precio medio

657

610

488

659

570

Índice (2012 = 100)

108

100

80

108

94

Fuente: Comisión Europea (base de datos de la Vigilancia Aduanera), datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(104)

Aparte de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que constituían el 93 % de todas las importaciones en el mercado de la Unión durante el período de investigación, hubo otras fuentes de importaciones, entre ellas Turquía, que han de examinarse en el contexto de la relación de causalidad.

(105)

La investigación mostró que los precios medios de venta de los productores exportadores turcos se mantuvieron por encima de los precios de venta de los productores exportadores chinos y de los de la industria de la Unión durante el período considerado. Además, la cuota de mercado de las importaciones turcas se redujo de un 12 % en 2013 a un 2,0 % en el período de investigación.

(106)

Por consiguiente, puede concluirse que la repercusión de estas importaciones no es tal como para romper el nexo causal entre las importaciones chinas y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

6.3.4. La crisis económica

(107)

Tal como se explica en el considerando 83, la industria de la Unión registró pérdidas en 2011, cuando los efectos de la crisis económica se hicieron visibles en el bajo consumo de barras de acero. La situación de la industria mejoró en 2012 hasta convertirse en rentable, pero pasó a sufrir, de nuevo, pérdidas desde 2013, paralelamente al inicio de las importaciones a bajo precio procedentes de China.

(108)

Así pues, la crisis económica no puede explicar las dificultades de la industria que han resurgido desde 2013, y no puede considerarse, por tanto, que la repercusión de este factor rompa el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante que sufrió la industria de la Unión durante el período de investigación.

6.3.5. Precios de las principales materias primas

(109)

Los exportadores chinos alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión es el resultado del uso de chatarra como materia prima principal, mientras que los productores chinos están utilizando mineral de hierro.

(110)

Sin embargo, la información facilitada por los exportadores chinos muestra que los precios de la chatarra en general siguen las tendencias de los precios del mineral de hierro en los mercados mundiales. Como se indica en el considerando 81, los precios de la chatarra y del mineral de hierro disminuyeron aproximadamente en la misma cantidad en términos de precio por tonelada. El hecho de que el descenso difiera en términos porcentuales no es pertinente para determinar la causalidad, ya que el impacto en los costes de producción está determinado por la evolución de los precios por tonelada en términos absolutos. Además, la diferencia de costes en términos absolutos entre el mineral de hierro y la chatarra refleja el hecho de que el proceso de transformación para convertirse en acero es distinto en función de la materia prima utilizada. Por tanto, los costes de dos materias primas distintas no son directamente comparables. Las supuestas diferencias en la evolución de los costes de las materias primas no podían, en consecuencia, romper el nexo causal entre el perjuicio importante sufrido y las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

6.4. Conclusión sobre la causalidad

(111)

Se ha demostrado que hubo un aumento sustancial del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping originarias de China en el período considerado. Además, se constató que estas importaciones subcotizaban sistemáticamente los precios cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión, especialmente durante el período de investigación.

(112)

Este incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones chinas objeto de dumping coincidió con el deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión a partir de 2013. Así pues, a pesar de la recuperación del consumo, la industria de la Unión no pudo aumentar las ventas ni los precios y, por tanto, los indicadores financieros, como la rentabilidad, siguieron siendo negativos.

(113)

El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que la naturaleza de dichos factores no era tal que pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(114)

Basándose en el análisis anterior, que distingue y separa los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se llega a la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping procedentes de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

7. INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1. Consideraciones generales

(115)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no responde a los intereses de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses que confluían en este caso, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

(116)

La CISA, una parte interesada, alegó que sería innecesario establecer medidas para toda la Unión, ya que las importaciones procedentes de China se dirigían únicamente al Reino Unido y a Irlanda.

(117)

La Comisión observa que, aunque el consumo se limita al Reino Unido y a Irlanda, la industria de la Unión está ubicada en varios Estados miembros y, por tanto, el interés de la Unión debe apreciarse en relación con el conjunto de la Unión. Como existen flujos comerciales del producto afectado entre el Reino Unido, Irlanda y los demás Estados miembros, han de establecerse medidas que afecten a toda la Unión para que resulten eficaces.

7.2. Interés de la industria de la Unión

(118)

La industria de la Unión se compone de once productores notorios, que constituyen la totalidad de la producción de la Unión del producto similar. Los productores están ubicados en diversos Estados miembros de la Unión, y daban empleo directamente a doscientas nueve personas en puestos relacionados con el producto similar durante el período de investigación.

(119)

Se ha determinado que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Cabe recordar que la industria de la Unión no fue capaz de aprovechar plenamente el aumento del consumo y que su situación financiera ha seguido siendo frágil.

(120)

Se prevé que el establecimiento de derechos antidumping restablezca unas condiciones comerciales equitativas en el mercado de la Unión, que permitan a su industria adaptar los precios del producto similar a los costes de producción.

(121)

También es previsible que, gracias al establecimiento de las medidas, la industria de la Unión pueda recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado, con un efecto positivo en su rentabilidad y su situación financiera en general. El establecimiento de medidas permitiría a la industria mantenerse y seguir desarrollando sus esfuerzos para ser rentable.

(122)

Si no se aplican las medidas, es de prever que haya nuevas pérdidas de cuota de mercado y que se deteriore la rentabilidad de la industria de la Unión.

(123)

Un productor de la Unión vendía principalmente a un mercado cautivo al que no afectaban directamente las importaciones procedentes de China. Indirectamente, no obstante, este productor puede beneficiarse de un mercado en crecimiento, liberado de importaciones objeto de dumping, en el que los precios se fijarían según buenas condiciones de mercado.

(124)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de medidas antidumping a las importaciones originarias de China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

7.3. Interés de los usuarios

(125)

Se enviaron cuestionarios a once usuarios de la Unión. Nueve respondieron a los cuestionarios, pero tres de ellos se retractaron posteriormente de su ofrecimiento de cooperación. El efecto probable de las medidas propuestas se evaluó con arreglo a las respuestas al cuestionario recibidas de los otros usuarios y al mercado total de la Unión para el producto afectado y el producto similar.

(126)

Cuatro de los usuarios que cooperaron estaban vinculados a un productor de la Unión y solo compraban el producto afectado de su empresa matriz. Por tanto, el establecimiento de medidas no tendría un impacto directo en sus compras. Pero indirectamente, su posición en el mercado derivado podría mejorar, teniendo en cuenta que sus competidores ya no estarían en condiciones de comprar las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China.

(127)

Los dos usuarios no vinculados que cooperaron representaban alrededor del 33 % de las importaciones totales procedentes de China del producto afectado durante el período de investigación. Por término medio, las compras a China constituyeron alrededor del 88 % de sus compras totales del producto afectado. El coste del producto afectado representó normalmente un 75 % de las ventas que incorporan dicho producto. Durante el período de investigación, el porcentaje medio del volumen de negocios que incorporaba el producto afectado representó el 76 % de su volumen de negocios total.

(128)

La investigación puso de manifiesto que, durante el período de investigación, la rentabilidad media de todos los usuarios no vinculados que cooperaron en las ventas que incorporaban el producto afectado fue superior al 1 % en volumen de negocios.

(129)

Si partimos de la hipótesis más negativa para los usuarios no vinculados, es decir, que no pudiera repercutirse el aumento de precios a la cadena de distribución, por una parte, y que continuasen comprando el producto chino en los volúmenes anteriores, por otra, el impacto del derecho en la rentabilidad de los usuarios, habida cuenta de su reducido margen de beneficios, el alto porcentaje de las importaciones chinas y la elevada proporción del producto afectado en sus costes generales, implicaría que estos usuarios pasarían a sufrir pérdidas.

(130)

Cabe señalar, sin embargo, que, puesto que el producto afectado está normalizado, los usuarios podrían cambiar fácilmente sus fuentes de suministro en lo relativo a la calidad del producto. El establecimiento de medidas no debería impedir que se importara el producto afectado de otros países e incluso de China una vez que se hayan eliminado los efectos distorsionadores para el comercio debidos al dumping.

(131)

Los usuarios no vinculados alegaron que los grandes volúmenes actuales de importaciones de China no podrían sustituirse fácilmente por otras fuentes, y que, por lo tanto, se enfrentan a una situación de escasez de suministro, lo cual les haría perder cuotas de mercado en relación con los usuarios vinculados.

(132)

Sin embargo, dado que los derechos tienen un nivel muy moderado, no es probable que desaparezcan completamente las importaciones de China, que podrían seguir entrando en el mercado de la Unión a precios equitativos. La investigación ha mostrado que existe suficiente capacidad disponible en la industria de la Unión para suministrar el producto a los usuarios independientes en sustitución de cualquier disminución de las importaciones chinas.

(133)

Algunos importadores y usuarios alegaron que el establecimiento de medidas conllevaría una situación de monopolio para un productor de la Unión situado en el Reino Unido y sus usuarios vinculados por la eliminación de los usuarios independientes, que dejarían de tener acceso a las materias primas a precios competitivos.

(134)

En primer lugar, la Comisión observa a este respecto que las adquisiciones de los usuarios intermedios han sido aprobadas por las autoridades británicas e irlandesas en materia de competencia, que han evaluado posibles comportamientos monopolísticos en este contexto.

(135)

Y en segundo lugar, como se explica en el considerando 130, existen fuentes de suministro alternativas a disposición de los usuarios independientes, lo cual garantizará que estos usuarios puedan seguir compitiendo en el mercado del Reino Unido.

(136)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, aun cuando determinados usuarios puedan verse afectados de forma más negativa que otros por las medidas establecidas a las importaciones chinas, la Comisión considera, en este momento, que el efecto global en los usuarios y los posibles efectos restrictivos en la competencia son limitados.

7.4. Interés de los importadores

(137)

Se obtuvo una cooperación limitada por parte de los importadores no vinculados. Tres importadores facilitaron información en relación con el muestreo, pero solo dos de ellos cooperaron. Todos ellos suman alrededor del 37 % de las importaciones totales procedentes de China durante el período de investigación. Los importadores se oponen al establecimiento de medidas, puesto que China es, con mucho, su proveedor más importante del producto afectado.

(138)

No obstante, los importadores deben estar en posición de repercutir a sus clientes al menos una parte de los incrementos de precios debido a las medidas que se establezcan, y además, podrían recurrir a otras fuentes de suministro.

(139)

Por tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping no tendrá efectos negativos significativos en el interés de los importadores.

7.5. Conclusión sobre el interés de la Unión

(140)

Habida cuenta de cuanto antecede, se concluye provisionalmente que, en general, según la información acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra de que se establezcan medidas en relación con las importaciones del producto afectado procedentes de China.

(141)

Cualquier efecto negativo que pudiera haber en los usuarios no vinculados está mitigado por la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas.

(142)

Por otra parte, al examinar la repercusión global de las medidas antidumping en el mercado de la Unión, en particular los efectos positivos en la industria de la Unión parecen tener más peso que los posibles impactos negativos en los demás grupos de interés.

8. PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(143)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben establecerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

8.1. Nivel de eliminación del perjuicio

(144)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(145)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto dumping, vendiendo el producto similar en la Unión.

(146)

Con vistas a determinar el objetivo de beneficio, la Comisión consideró los beneficios obtenidos de las ventas a empresas no vinculadas que se utilizan para determinar el nivel de eliminación del perjuicio.

(147)

El objetivo del margen de beneficio se fijó provisionalmente en un 1,65 %, en línea con los beneficios obtenidos en 2012 de las ventas a empresas no vinculadas. Como las importaciones objeto de dumping empezaron en 2013, se considera que el nivel de beneficios de 2012 refleja lo que podría lograrse razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(148)

En cambio, el año 2011 no se consideró un año de referencia adecuado para determinar unas condiciones normales de competencia: tal como se explica en el considerando 107, la industria de la Unión estaba todavía recuperándose de los efectos de la crisis económica y tuvo pérdidas. Los denunciantes han puesto de relieve que la demanda de acero en el Reino Unido se situó en un nivel excepcionalmente bajo en 2011 (un 25 % menos que en 2007), y también los costes de producción fueron muy elevados debido a una punta en el precio de la chatarra ese mismo año, como se indica en el considerando 81. Por último, los denunciantes alegaron que el mercado de barras de acero en el Reino Unido había sufrido una perturbación temporal por la puesta a la venta de todas las existencias de un productor de este país, Thamesteel, antes de su liquidación en enero de 2012, lo que conllevó un aumento temporal de los volúmenes y los precios de suministro en 2011. Por estos motivos, el año 2011 no podía considerarse un período en condiciones normales de mercado y no afectó a la fijación del margen de beneficio.

(149)

Con arreglo a lo expuesto, el nivel de eliminación del perjuicio se calculó a partir de una comparación del precio medio ponderado de las importaciones objeto de dumping, tal como se ha establecido para los cálculos de la subcotización de los precios en el considerando 62, y el precio no perjudicial de la industria de la Unión respecto al producto similar.

(150)

Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del total del precio cif medio de importación.

(151)

Tal como se explica en el considerando 23, la Comisión concluyó que dos de los grupos de empresas que cooperaron debían considerarse vinculados. Por tanto, se estableció un único margen de perjuicio para los productores exportadores de los dos grupos expresando la suma de sus valores de malbaratamiento individuales como porcentaje de la suma de sus valores cif calculados en la frontera de la Unión.

8.2. Medidas provisionales

(152)

A la vista de lo que antecede se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales en lo que respecta a las importaciones de las barras de acero en cuestión procedentes de China, al nivel del margen inferior de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(153)

Como se indica en el considerando 3, la Comisión impuso el registro de las importaciones del producto afectado originarias de China mediante el Reglamento (UE) 2015/2386 con miras a la posible aplicación retroactiva de cualquier medida antidumping en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(154)

A la vista de las conclusiones expuestas, debe anularse el registro de las importaciones de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(155)

En esta fase del procedimiento, no puede adoptarse una decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping.

(156)

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se han determinado los tipos del derecho antidumping provisional comparando los márgenes de perjuicio con los márgenes de dumping. Por consiguiente, los derechos antidumping propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de perjuicio

(%)

Margen de dumping

(%)

Tipo del derecho antidumping provisional (%)

Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd.

Jiangyin

9,2

66,0

9,2

Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd.

Jiangyin

9,2

66,0

9,2

Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd.

Zhangjiagang

13,0

51,5

13,0

Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd.

Zhangjiagang

13,0

51,5

13,0

Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd.

Zhangjiagang

13,0

51,5

13,0

Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd.

Zhangjiagang

13,0

51,5

13,0

Todas las demás empresas

13,0

66,0

13,0

(157)

Los tipos de derecho antidumping individual especificados en el presente Reglamento con respecto a las distintas empresas se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. En consecuencia, estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de China y fabricado por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(158)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (7) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, derivada, por ejemplo, de ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(159)

Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia en los tipos de derechos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas en relación con las cuales se establezcan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(160)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

9. DISPOSICIÓN FINAL

(161)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(162)

Las conclusiones relativas al establecimiento de derechos provisionales son de carácter transitorio y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de barras de hierro o acero de refuerzo del hormigón, muy resistentes a la fatiga, hechas de hierro, acero no aleado o acero aleado (excepto el acero inoxidable, el acero rápido y el acero silicomanganoso), simplemente laminado en caliente, incluidas las sometidas a torsión después del laminado; estas barras tienen muescas, cordones, surcos, relieves u otras deformaciones producidas durante el laminado, o se someten a torsión después del laminado; la característica clave de la alta resistencia a la fatiga es la capacidad de soportar tensiones repetidas sin romperse y, específicamente, la capacidad de soportar más de 4,5 millones de ciclos de fatiga con una relación de esfuerzos (mínimo/máximo) de 0,2 y un intervalo de esfuerzos superior a 150 MPa; asimismo, estas barras están clasificadas actualmente con los códigos NC ex 7214 20 00, ex 7228 30 20, ex 7228 30 41, ex 7228 30 49, ex 7228 30 61, ex 7228 30 69, ex 7228 30 70 y ex 7228 30 89 (códigos TARIC 7214200010, 7228302010, 7228304110, 7228304910, 7228306110, 7228306910, 7228307010 y 7228308910) y son originarias de la República Popular China.

2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Jiangyin Xicheng Steel Co., Ltd., Jiangyin

9,2

C060

Jiangyin Ruihe Metal Products Co., Ltd.,Jiangyin

9,2

C061

Jiangsu Yonggang Group Co., Ltd., Zhangjiagang

13,0

C062

Jiangsu Lianfeng Industrial Co., Ltd., Zhangjiagang

13,0

C063

Zhangjiagang Hongchang High Wires Co., Ltd., Zhangjiagang

13,0

C064

Zhangjiagang Shatai Steel Co., Ltd., Zhangjiagang

13,0

C065

Todas las demás empresas

13,0

C999

3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en la que debe figurar una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código Taric adicional) en la República Popular China. Y declara asimismo que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta.». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:

a)solicitar que se den a conocer los hechos y las consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se ha adoptado el presente Reglamento;

b)presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, así como

c)solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

2. En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 3

1. Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/2386.

2. Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2) DO C 143 de 30.4.2015, p. 12.

(3) DO L 332 de 18.12.2015, p. 111.

(4) Asunto C-687/13, de 10 de septiembre de 2015, apartado 68.

(5) Ese método ha sido aceptado por el Tribunal General en el asunto T-423/09 Dashiqiao/Consejo, en la sentencia de 16 de diciembre de 2011, apartados 34 a 50.

(6) Asunto C-315/90, Gimelec/Comisión (EU:C:1991:447), apartados 16 a 29; informe del Órgano de Apelación de la OMC de 24.7.2001 (WT/DS184/AB/R), apartados 181 a 215.

(7) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho CHAR 04/039, 1049 Bruselas, BÉLGICA.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre un derecho definitivo: Reglamento 2016/1246, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2016-81338).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 75, de 22 de marzo de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-80497).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2015/2386, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2015-82538).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid