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Documento DOUE-L-2016-80087

Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104.

Publicado en:
«DOUE» núm. 22, de 28 de enero de 2016, páginas 1 a 165 (165 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80087

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(4)

Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) no 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

(5)

La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. A partir del 1 de enero de 2016, la obligación de desembarque se aplicará a las especies que definan la pesquería. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que establecen, con carácter temporal y para un período máximo de tres años, planes específicos de descarte, como preparación para la plena aplicación de la obligación de desembarque.

(6)

Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies cuyo desembarque es obligatorio a partir del 1 de enero de 2016 deben compensar descartes anteriores y basarse en información y dictámenes científicos. Con el fin de garantizar una compensación justa por capturas previamente descartadas y cuyo desembarque es obligatorio a partir del 1 de enero de 2016, debe calcularse un aumento aplicando el método siguiente: la nueva cifra de desembarques debe calcularse restando a la cifra del total de capturas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) las cantidades que seguirán siendo descartadas durante el período de desembarque obligatorio; el aumento ulterior de la cifra de TAC debe ser proporcional a la diferencia entre la nueva cifra de desembarques calculada y la cifra anterior de desembarques CIEM.

(7)

Según el dictamen científico, la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc y VIIa, VIId-VIIh) se encuentra en peligro y la población sigue disminuyendo. Las medidas de conservación para prohibir la pesca de lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk deben mantenerse e incluir a las divisiones CIEM VIIa y VIIg, a excepción de las aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de las líneas de base bajo la soberanía del Reino Unido. Deben protegerse las concentraciones para el desove de lubina y no deben permitirse las capturas en toda la zona de distribución de la población durante los seis primeros meses del año. Debido a las capturas accesorias incidentales e inevitables de lubina por los buques que utilizan redes de arrastre de fondo y redes de tiro, tales capturas accesorias deben limitarse a un 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo. Son necesarias más restricciones de las capturas para proteger la lubina fuera de los períodos de desove, por lo que deben aplicarse límites de capturas mensuales en las divisiones CIEM IVb y IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh y en las aguas territoriales del Reino Unido de las divisiones CIEM VIIa y VIIg. Las capturas de los pescadores deportivos deben limitarse en mayor medida.

(8)

Durante algunos años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en 0, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de estas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, desde el 1 de enero de 2015 las capturas de esas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.

(9)

Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado en la parte occidental del canal de La Mancha, de solla y lenguado en el mar del Norte, de bacalao en el Kattegat, al oeste de Escocia, el mar de Irlanda, el mar del Norte, el Skagerrak y la parte oriental del canal de La Mancha y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 509/2007 (2), (CE) no 676/2007 (3), (CE) no 1342/2008 (4) (el «plan del bacalao») y (CE) no 302/2009 (5) del Consejo. El objetivo establecido en el Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo (6) para la población sur de merluza europea es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustándose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes científicos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproductores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.

(10)

Como consecuencia de la reciente fijación del límite de referencia con respecto a las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre la población de arenque en las divisiones CIEM VIa, VIIb y VIIc (oeste de Escocia, oeste de Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para las zonas VIaS, VIIb y VIIc, y por otro, para las zonas Vb, VIb y VIaN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recuperación para estas poblaciones. Dado que de acuerdo con el dictamen científico el plan de gestión de la población septentrional (7) no es aplicable a las poblaciones combinadas, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible.

(11)

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (CE) no 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(12)

El Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (8) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, se debe establecer que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(13)

Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, el Estado miembro afectado se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.

(14)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2016 de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) no 302/2009, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo (9).

(15)

A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre algunas de las zonas de TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas.

(16)

Habida cuenta de los dictámenes científicos del CIEM más recientes, y de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en el contexto del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre algunas especies de aguas profundas.

(17)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(18)

En la 11.a Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

(19)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (10) y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(20)

En el caso de algunos TAC, conviene permitir a los Estados miembros conceder asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de esas pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de capturas en las pesquerías a las que todavía no se aplica la obligación de desembarque establecida en el Reglamento (UE) no 1380/2013, a saber, un sistema en el que todas las capturas deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas con el fin de evitar los descartes y el consiguiente desaprovechamiento de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables. Los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los objetivos de la política pesquera común. Sin embargo, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A efectos de vigilar el cumplimiento de las condiciones a las que están sujetas las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas, los Estados miembros deben garantizar la existencia de una documentación detallada y precisa de todas las salidas al mar y de la capacidad y de los medios adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión en circuito cerrado u otros medios. Al realizar esa labor, los Estados miembros deben respetar los principios de eficiencia y proporcionalidad. En la utilización de sistemas CCTV, deben respetarse los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(21)

Con el fin de garantizar que las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas permitan efectivamente evaluar el potencial de los sistemas de cuotas de capturas para controlar la mortalidad por pesca absoluta de las poblaciones consideradas, es necesario que todo el pescado capturado en dichas pruebas, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque, se deduzca de la asignación total recibida por el buque participante y que las operaciones de pesca cesen una vez que el buque haya utilizado completamente dicha asignación total. Asimismo, conviene autorizar la transferencia de asignaciones entre buques participantes en las pruebas de pesquerías plenamente documentadas y buques no participantes en las mismas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de los buques no participantes.

(22)

De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV. Dado que el dictamen científico del CIEM no se prevé que esté disponible hasta febrero de 2016, procede fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

(23)

De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (12) y las Islas Feroe (13), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (14), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2016. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.

(24)

En su reunión anual de 2015, la CPANE adoptó una medida de conservación de la población de gallineta nórdica en el mar de Irminger por la que se fijan para 2016 el TAC y las cuotas de las Partes contratantes, incluida la Unión.

(25)

En su reunión anual de 2015, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó para el período 2016-2018 una disminución del TAC y cuotas para el patudo y una prórroga de los TAC y cuotas de la aguja azul y la aguja blanca. Además, confirmó los TAC y cuotas para 2016 antes establecidos para el atún rojo, el pez espada del Atlántico Norte, el pez espada del Atlántico meridional, el atún blanco del Atlántico meridional, y el atún blanco del Atlántico del Norte. Como ya ocurre con la población de atún rojo, conviene que las capturas de la pesca recreativa realizada sobre todas las demás especies CICAA incluidas en el anexo ID estén sometidas igualmente a los límites de capturas adoptados por esa organización, con objeto de garantizar que la Unión no rebase sus cuotas. Todas estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(26)

En su reunión anual no 34 celebrada en 2015, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de las especies principales y de las capturas accesorias para 2015/2016 y 2016/2017. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esa cuota en 2015 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2016.

(27)

En su reunión anual de 2015, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) confirmó las medidas de conservación y ordenación sobre capacidad actualmente en vigor. La CAOI aprobó asimismo una medida de limitación de los dispositivos de concentración de peces (DCP). Dado que las actividades de los buques de abastecimiento y la utilización de DCP son parte integrante del esfuerzo pesquero ejercido por los cerqueros, la medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(28)

La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará los días 25 a 29 de enero de 2016. Es conveniente que las medidas actuales en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual. No obstante, no debe autorizarse la pesca dirigida al jurel chileno antes de la fijación de un TAC a raíz de la reunión anual.

(29)

En su 89.a reunión anual celebrada en 2015, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado. La CIAT también mantuvo su Resolución sobre la conservación del tiburón oceánico. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

(30)

En su reunión anual de 2015, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó una medida de conservación sobre los TAC de merluza negra de la Patagonia y el cangrejo de aguas profundas, manteniéndose vigentes los TAC existentes de alfonsinos, reloj anaranjado y botellón velero pelágico. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(31)

En su 12.a reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) confirmó las medidas de conservación y ordenación vigentes. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

(32)

En su reunión anual de 2013, las Partes de la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering no modificaron sus medidas en relación con las posibilidades de pesca. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(33)

En su 37.a reunión anual celebrada en 2015, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2016 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

(34)

Determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas a finales de año por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera y son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2015, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

(35)

Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (15), es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(36)

Cada año, desde 2011, Portugal ha determinado el TAC correspondiente a la población de merlán en la zona CIEM IX y X y las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, con arreglo a la reglamentación pertinente por la que se fijan las posibilidades de pesca anuales. Portugal ha indicado que la especie capturada en dicha zona es el abadejo y no el merlán, y la CIEM ha confirmado que el merlán es poco habitual en esa zona. Por tanto, no es necesario fijar TAC de merlán para esta zona.

(37)

El asesoramiento científico recibido del CCTEP indica que permitir una pequeña cuota de capturas accesorias de raya mosaica (Raja undulata) en la subzona CIEM IX se ajusta al principio de precaución.

(38)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a la Comisión. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(39)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en relación con la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro.

(40)

A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2016, y de determinadas disposiciones en regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(41)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

(42)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 del Reglamento (CE) no 847/96, cuando antes del 31 de octubre del año de aplicación de un TAC cautelar se haya utilizado ya más del 75 % de su volumen, cualquiera de los Estados miembros que disponga de una cuota podrá solicitar a la Comisión un aumento del TAC. La Comisión ha recibido una solicitud de aumento del 10 % del TAC de 2015 para noriegas y rayas en la parte oriental del Canal de la Mancha (división CIEM VIId). Los expertos del Centro Común de Investigación de la Comisión han comprobado y validado la información biológica de apoyo remitida junto con la solicitud.

(43)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (17) en consecuencia.

(44)

El TAC de noriega y raya en la parte oriental del Canal de la Mancha (división CIEM VIId) establecidos en el Reglamento (UE) 2015/104 se aplica a partir del 1 de enero de 2015. Las disposiciones de modificación establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva no se entiende sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión han aumentado con respecto a las oportunidades fijadas en el Reglamento (UE) 2015/104.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2. Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)las limitaciones de capturas para el año 2016 y, cuando se especifiquen en el presente Reglamento, para el año 2017;

b)las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, salvo cuando en los artículos 9, 31 y 32 y en el anexo IIE se establecen otros períodos de limitaciones del esfuerzo;

c)las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;

d)las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 28 para los períodos de 2016 y 2017 que en él se especifican.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a)los buques pesqueros de la Unión;

b)los buques de terceros países en aguas de la Unión.

El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Además, se entenderá por:

a) «buque de un tercer país»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

b) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

c) «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d) «total admisible de capturas» (TAC):

i)en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

ii)en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;

e) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; f) «evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

g) «tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión (18);

h) «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

i) «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

b)«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)«Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

—53° 30′ N 15° 00′ O,

—53° 30′ N 11° 00′ O,

—51° 30′ N 11° 00′ O,

—51° 30′ N 13° 00′ O,

—51° 00′ N 13° 00′ O,

—51° 00′ N 15° 00′ O,

—53° 30′ N 15° 00′ O;

e)«Unidad Funcional 26 de la división CIEM IXa» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

—43° 00′ N 8° 00′ O,

—43° 00′ N 10° 00′ O,

—42° 00′ N 10° 00′ O,

—42° 00′ N 8° 00′ O;

f)«Unidad Funcional 27 de la división CIEM IXa» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

—42° 00′ N 8° 00′ O,

—42° 00′ N 10° 00′ O,

—38° 30′ N 10° 00′ O,

—38° 30′ N 9° 00′ O,

—40° 00′ N 9° 00′ O,

—40° 00′ N 8° 00′ O;

g)«Golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

h)«zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)», las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

i)«zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

j)«zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)» es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (22);

k)«zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)» es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (23);

l)

«zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)» es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo (24);

m)«zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)» es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («la Convención de Antigua») (25);

n)«zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)» es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (26);

o)«zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)» es la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA, definida en el Acuerdo de Pesca (27) para el Océano Índico Meridional, y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

p)«zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)» es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (28);

q)«aguas de altura del mar de Bering» es la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

r)«zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

—longitud 150° O,

—longitud 130° O,

—latitud 4° S,

—latitud 50° S.

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1. En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2. Los buques pesqueros de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (29) y sus disposiciones de aplicación.

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1. Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2. Los TAC que vayan a ser fijados por un Estado miembro:

a)serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; y

b)permitirán que:

i)si se dispone de una evaluación analítica, la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2016 en adelante;

ii)si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3. A más tardar el 15 de marzo de 2016, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a)los TAC adoptados;

b)los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado sobre los cuales se basen los TAC adoptados;

c)una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1. Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

a)han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada;

b)consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.

2. Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.

Artículo 8

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:

a)el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, lenguado y solla en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa y VIId, y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb;

b)el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del golfo de Cádiz;

c)el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.

Artículo 9

Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas

1. Se aplicará para el fletán negro la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo (30). La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.

2. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kilogramos de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Los Estados miembros velarán por que, para 2016, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar mencionados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas enumeradas en los anexos I y II de dicho Reglamento.

Artículo 10

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

2. Se prohíbe, del 1 de enero al 30 de junio de 2016, a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en las siguientes zonas:

a)divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;

b)aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán las siguientes medidas en las zonas mencionadas en él:

a)los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de arrastre de fondo y redes de tiro (31) podrán mantener a bordo las capturas de lubina que no representen más del 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo;

b)en enero de 2016 y desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2016, los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos y líneas y redes de enmalle fijas (32) podrán pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona en cantidades no superiores a 1 300 kilogramos por buque y mes.

3. Se prohíbe, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016, pescar lubina, en cantidades superiores a 1 300 kilogramos por buque y mes, a los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos, líneas y redes de enmalle fijas y, en cantidades superiores a 1 000 kilogramos por buque y mes, a los que utilicen otros artes de pesca, en las siguientes zonas:

a)divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;

b)aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg.

Durante ese período, se prohíbe asimismo a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar cantidades de lubina superiores a las establecidas en el párrafo primero capturada en esas zonas.

4. Los límites de capturas fijados en los apartados 2 y 3 no serán transferibles de un mes a otro, ni entre buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes.

En el caso de buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte de pesca en el mismo mes civil será de aplicación a cada arte de pesca el límite de capturas inferior establecido en el apartado 3.

5. Del 1 de enero al 30 de junio de 2016, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de la VIId a la VIIh solo se permitirá una pesca de captura y liberación inmediata de la lubina, incluso desde de la costa. Durante ese periodo estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

6. En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, no se podrá mantener más de un espécimen de lubina por persona y día durante los períodos siguientes y en los siguientes ámbitos:

a)del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016 en las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId a VIIh;

b)del 1 de enero1 de enero al 31 de diciembre de 2016 en las divisiones CIEM VIIj y VIIk.

Artículo 11

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

c)las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1006/2008;

d)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

e)las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

f)las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

g)las transferencias e intercambios de cuota de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento;

h)las asignaciones adicionales de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento.

2. Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas previstas en el Reglamento (CE) no 847/96.

3. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no serán de aplicación.

Artículo 12

Temporadas de veda

1. Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2016: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga.

A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 27′ N

12° 19′ O

2

52° 40′ N

12° 30′ O

3

52° 47′ N

12° 39,600′ O

4

52° 47′ N

12° 56′ O

5

52° 13,5′ N

13° 53,830′ O

6

51° 22′ N

14° 24′ O

7

51° 22′ N

14° 03′ O

8

52° 10′ N

13° 25′ O

9

52° 32′ N

13° 07,500′ O

10

52° 43′ N

12° 55′ O

11

52° 43′ N

12° 43′ O

12

52° 38,800′ N

12° 37′ O

13

52° 27′ N

12° 23′ O

14

52° 27′ N

12° 19′ O

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.

2. Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2016 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2016, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV.

La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados para pescar lanzón en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV.

Artículo 13

Prohibiciones

1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

b)tiburón blanco (Carcharodon carcharías) en todas las aguas;

c)quelvacho negro (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

d)pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

e)peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;

f)carocho (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

g)tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

h)conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

i)tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

j)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

k)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

l)marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

m)mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;

n)manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;

o)las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:

i)manta (Mobula mobular);

ii)diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);

iii)manta de espina (Mobula japanica);

iv)manta chupasangre (Mobula thurstoni);

v)manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);

vi)diablo manta (Mobula munkiana);

vii)manta diablo chilena (Mobula tarapacana);

viii)manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);

ix)manta del Golfo (Mobula hypostoma);

p)las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas:

i)pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidate);

ii)pez sierra enano (Pristis clavata);

iii)pejepeine (Pristis pectinata);

iv)pez sierra común (Pristis pristis);

v)pez sierra verde (Pristis zijsron);

q)raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;

r)raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;

s)raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI y X;

t)raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

u)guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

v)pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 14

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

Artículo 15

Asignaciones adicionales

1. En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros podrán conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2. La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 no excederá del límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.

Artículo 16

Condiciones de asignaciones adicionales

1. La asignación adicional a que se refiere el artículo 15 cumplirá las condiciones siguientes:

a)los Estados miembros garantizarán la existencia de una documentación detallada y precisa de todas las salidas al mar y de la capacidad y de los medios adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión en circuito cerrado (CCTV) u otros medios. Al realizar esa labor, los Estados miembros deberán respetar los principios de eficiencia y proporcionalidad;

b)la asignación adicional concedida a un buque concreto que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no superará ninguno de los límites siguientes:

i)el 75 % de los descartes de la población, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro considerado, efectuados por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional;

ii)el 30 % de la asignación del buque concreto antes de participar en las pruebas;

c)todas las capturas de la población objeto de la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo (33), se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo del artículo 15;

d)una vez que la asignación individual para una población sujeta a la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión debe cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada;

e)en el caso de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias de la asignación individual, o de una parte de ella, de buques que no participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de los buques no participantes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso i), un Estado miembro podrá excepcionalmente conceder a un buque que enarbole su pabellón una asignación adicional correspondiente a más del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha recibido la asignación adicional, siempre que:

a)el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %;

b)la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del medio de control empleado con arreglo al apartado 1, letra a);

c)no se supere un límite global del 75 % de los descartes estimados efectuados por el conjunto de buques que participen en las pruebas.

3. Con carácter previo a la concesión de la asignación adicional a que se refiere el artículo 15, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:

a)la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;

b)las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;

c)la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;

d)los descartes estimados para cada tipo de buque que participa en las pruebas;

e)la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2015 por los buques que participan en las pruebas.

Artículo 17

Tratamiento de datos personales

En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), impliquen el procesamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, se aplicará a su procesamiento dicha Directiva.

Artículo 18

Supresión de las asignaciones adicionales

Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas incumple las condiciones establecidas en el artículo 16, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y excluirá a dicho buque de la participación en esas pruebas durante el resto del año 2016.

Artículo 19

Examen científico de las evaluaciones de los descartes

La Comisión podrá invitar a cualquier Estado miembro que aplique el presente capítulo a que remita una evaluación de los descartes efectuados por cada tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.

CAPÍTULO III

Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 20

Autorizaciones de pesca

1. En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.

2. Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

Artículo 21

Transferencias e intercambios de cuota

1. Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2. Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

3. La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4. Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Sección 1

Zona del Convenio CICAA

Artículo 22

Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo

1. El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 1.

2. El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 2.

3. El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 3.

4. El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 4.

5. El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 5.

6. La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 6.

Artículo 23

Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.

Artículo 24

Tiburones

1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2. Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

3. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

4. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5. Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.

Sección 2

Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 25

Prohibiciones y limitaciones de captura

1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

2. Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

Artículo 26

Pesquerías exploratorias

1. Únicamente aquellos Estados miembros que sean miembros de la CCRVMA podrán participar en 2016 en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2016 a más tardar.

2. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas se fijarán con arreglo a la parte B del anexo V. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 27

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2016/2017

1. Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la temporada de pesca de 2016/2017, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2016, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2016.

2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

3. El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

4. Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a)los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo;

b)una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5. Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Sección 3

Zona del Convenio CAOI

Artículo 28

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona del Convenio CAOI

1. En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2. En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3. Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4. Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR (buques INDNR) de cualquier OROP.

5. Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 29

Dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva

Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 550 dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva.

Artículo 30

Tiburones

1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3. En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Sección 4

Zona del Convenio SPRFMO

Artículo 31

Pesquerías pelágicas

1. Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2016 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 t de arqueo bruto en dicha zona.

2. Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

3. Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, de disponerse de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, para que esta transmita esta información a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 32

Pesquerías de fondo

1. Los Estados miembros limitarán en 2016 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.

2. Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.

Sección 5

Zona de la Convención CIAT

Artículo 33

Pesquerías exploratorias

1. Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

a)entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2016, o entre el 18 de noviembre de 2016 y el 18 de enero de 2017, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

—costas americanas del Pacífico,

—longitud 150° O,

—latitud 40° N,

—latitud 40° S;

b)entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2016, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

—longitud 96° O,

—longitud 110° O,

—latitud 4° N,

—latitud 3° S.

2. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2016, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.

3. Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4. El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien

b)durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 34

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

1. Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona.

2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.

3. Los operadores del buque:

a)registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

b)comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero del año en que entre en vigor el presente Reglamento.

Artículo 35

Prohibición de la pesca de rajiformes

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (que incluyen mantas y rayas Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.

Sección 6

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 36

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

—pejegato fantasma (Apristurus manis),

—tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

—melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),

—tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

—tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

—rayas (Rajidae),

—mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

—tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha,

—mielga o galludo (Squalus acanthias).

Sección 7

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 37

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

1. Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar y situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.

2. Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3. Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000 toneladas en 2016.

Artículo 38

Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces

1. En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2016 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2016. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:

a)cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado;

b)faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.

2. Todos los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

3. El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

b)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien

c)si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 39

Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados para pescar pez espada En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

Artículo 40

Tiburones jaquetones y tiburones oceánicos

1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

a)tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis);

b)tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 41

Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

1. Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en los artículos de la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra r).

2. Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 33, apartado 1, letra a), y apartados 2 a 4, y en el artículo 34 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra r).

Sección 8

Mar de bering

Artículo 42

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.

TÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 43

TAC

Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 44

Autorizaciones de pesca

En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 45

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 44.

Artículo 46

Prohibiciones

1. Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

a)raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

b)las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:

—pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidate),

—pez sierra enano (Pristis clavata),

—pejepeine (Pristis pectinata),

—pez sierra común (Pristis pristis),

—pez sierra verde (Pristis zijsron);

c)peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;

d)conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

e)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y en las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

f)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

g)carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV y XIV;

h)marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

i)mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;

j)manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;

k)las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:

i)manta (Mobula mobular);

ii)diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);

iii)manta de espina (Mobula japanica);

iv)manta chupasangre (Mobula thurstoni);

v)manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);

vi)diablo manta (Mobula munkiana);

vii)manta diablo chilena (Mobula tarapacana);

viii)manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);

ix)manta del Golfo (Mobula hypostoma);

l)raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;

m)raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;

n)raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, IX y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

o)guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

p)pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

TÍTULO IV

POSIBILIDADES DE PESCA PARA 2015

Artículo 47

Modificación del Reglamento (UE) 2015/104

El cuadro de TAC para rayas en aguas de la Unión de la zona VIId que figura en el anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:Rayas

Rajiformes

Zona:Aguas de la Unión de VIId

(SRX/07D.)

Bélgica

79 (34) (35) (36)

Francia

663 (34) (35) (36)

Países Bajos

4 (34) (35) (36)

Reino Unido

132 (34) (35) (36)

Unión

878 (34) (35) (36)

TAC

878 (36)

TAC cautelar

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) no 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 49

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2016.

Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 25, 26 y 27 y en los anexos IE y V en relación con la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir de las fechas allí especificadas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS

___________________________

(1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2) Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).

(3) Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).

(4) Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).

(5) Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).

(6) Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

(7) Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).

(8) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(9) Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (DO L 214 de 19.8.2009, p. 16).

(10) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(11) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(12) Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(13) Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

(14) Acuerdo de asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

(15) DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.

(16) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(17) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).

(18) Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

(19) Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(20) Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(21) Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(22) Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(23) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(24) Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) no 3943/90, (CE) no 66/98 y (CE) no 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(25) Celebrado mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(26) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(27) Celebrado mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(28) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(29) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(30) Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

(31) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, incluidas las redes de tiro escocesas o danesas, OTB, OTT, PTB, TBB, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX, TBN, TBS y TB inclusive.

(32) Todos los palangres y cañas, LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS inclusive, todas las redes de enmalle y almadrabas, GTR, GNS, FYK, FPN y FIX inclusive.

(33) Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(34) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.) y raya mosaico (Raja undulata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.

(35) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya mosaico (Raja undulata).

(36) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen mas de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores de raya mosaico a las indicadas a continuación:

Especie: Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de VIId

(RJU/07D.).

Bélgica

1

Francia

8

Países Bajos

0

Reino Unido

2

Unión

11

TAC

11

TAC cautelar

hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zonas VIIe con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

LISTA DE ANEXOS

ANEXO I:

TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

ANEXO IA:

Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB:

Atlántico nordeste y Groenlandia — Subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

ANEXO IC:

Atlántico noroeste — Zona del Convenio NAFO

ANEXO ID:

Poblaciones altamente migratorias — Todas las zonas

ANEXO IE:

Antártico — Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO IF:

Atlántico suroriental — Zona del Convenio SEAFO

ANEXO IG:

Atún rojo del sur — Todas las zonas

ANEXO IH:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IJ:

Zona del Convenio SPRFMO

ANEXO IIA:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en las divisiones CIEM IIIa, VIa, VIIa y VIId, la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb

ANEXO IIB:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

ANEXO IIC:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha occidental, división CIEM VIIe

ANEXO IID:

Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

ANEXO III:

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país

ANEXO IV:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO V:

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VI:

Zona del Convenio CAOI

ANEXO VII:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO VIII:

Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG y IJ se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJR

Raya estrellada

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pejerrey

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavo

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho negro

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon spp.

GER

Cangrejo de aguas profundas

Chaenocephalus aceratus

SSI

Pez hielo austral

Champsocephalus gunnari

ANI

Pez hielo común

Channichthys rhinoceratus

LIC

Pez hielo narigudo

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero de roca

Dalatias licha

SCK

Lija negra o carocho

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dicentrarchus labrax

BSS

Lubina

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) RJB

Conjunto de noriegas

Dissostichus eleginoides

TOP

Merluza negra

Dissostichus mawsoni

TOA

Merluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Merluzas australes

Engraulis encrasicolus

ANE

Anchoa

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Gobionotothen gibberifrons

NOG

Nototenia cabezota

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo sardinero

Lepidonotothen squamifrons

NOS

Nototenia gris

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda nórdica

Limanda limanda

DAB

Limanda

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Aguja azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Manta birostris

RMB

Manta

Martialia hyadesi

SQS

Calamar

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Falsa limanda

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia rossii

NOR

Nototenia jaspeada

Pandalus borealis

PRA

Gamba nórdica

Paralomis spp.

PAI

Cangrejos

Penaeus spp.

PEN

Camarones «penaeus»

Platichthys flesus

FLE

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Pseudopentaceros spp.

EDW

Botellón velero pelágico

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

Pez hielo de Georgia

Raja alba

RJA

Raya blanca

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa-vela

Raja clavata

RJC

Raya común

Raja fullonica

RJF

Raya cardadora

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya cimbreira

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaico

Rajiformes

SRX

Rayas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta nórdica

Solea solea

SOL

Lenguado común

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga o galludo

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca

Thunnus maccoyii

SBF

Atún rojo del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Locha blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Anchoa

ANE

Engraulis encrasicolus

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Atún rojo del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Botellón velero pelágico

EDW

Pseudopentaceros spp.

Brosmio

USK

Brosme brosme

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Calamar

SQS

Martialia hyadesi

Camarones «penaeus»

PEN

Penaeus spp.

Cangrejo de aguas profundas

GER

Chaceon spp.

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Cangrejos

PAI

Paralomis spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Conjunto de noriegas

RJB

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Falsa limanda

LEM

Microstomus kitt

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallineta nórdica

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica

PRA

Pandalus borealis

Granadero de roca

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Jurel chileno

CJM

Trachurus murphyi

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Lenguado común

SOL

Solea solea

Lenguados

SOO

Solea spp.

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

Limanda

DAB

Limanda limanda

Limanda nórdica

YEL

Limanda ferruginea

Locha blanca

HKW

Urophycis tenuis

Lubina

BSS

Dicentrarcus labrax

Manta

RMB

Manta birostris

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza

HKE

Merluccius merluccius

Merluza antártica

TOA

Dissostichus mawsoni

Merluza negra

TOP

Dissostichus eleginoides

Merluzas australes

TOT

Dissostichus spp.

Mielga o galludo

DGS

Squalus acanthias

Nototenia cabezota

NOG

Gobionotothen gibberifrons

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen squamifrons

Nototenia jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Ochavo

BOR

Caproidae

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Pejerrey

ARU

Argentina silus

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pez hielo austral

SSI

Chaenocephalus aceratus

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Pez hielo de Georgia

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Pez hielo narigudo

LIC

Channichthys rhinoceratus

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Platija europea

FLE

Platichthys flesus

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

Rape

ANF

Lophiidae

Raya blanca

RJA

Raja alba

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Raya cardadora

RJF

Raja fullonica

Raya cimbreira

RJE

Raja microocellata

Raya común

RJC

Raja clavata

Raya estrellada

RJR

Amblyraja radiata

Raya falsa-vela

RJI

Raja circularis

Raya mosaico

RJU

Raja undulata

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Raya santiguesa

RJN

Leucoraja naevus

Rayas

SRX

Rajiformes

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

Especie:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(SAN/04-N.)

Dinamarca

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1) Dinamarca

0 (2)

Reino Unido

0 (2)

Alemania

0 (2)

Suecia

0 (2)

Unión

0

TAC

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pejerrey

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II (ARU/1/2.)

Alemania

24

Francia

8

Países Bajos

19

Reino Unido

39

Unión

90

TAC

90

TAC analítico

Especie:

Pejerrey

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas III y IV

(ARU/34-C)

Dinamarca

911

Alemania

9

Francia

7

Irlanda

7

Países Bajos

43

Suecia

35

Reino Unido

16

Unión

1 028

TAC

1 028

TAC analítico

Especie:

Pejerrey

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de las zonas V, VI y VII (ARU/567.)

Alemania

329

Francia

7

Irlanda

305

Países Bajos

3 434

Reino Unido

241

Unión

4 316

TAC

4 316

TAC analítico

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV (USK/1214EI)

Alemania

6 (3)

Francia

6 (3)

Reino Unido

6 (3)

Otros

3 (3)

Unión

21 (3)

TAC

21

TAC analítico

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (USK/3A/BCD)

Dinamarca

15

Suecia

7

Alemania

7

Unión

29

TAC

29

TAC analítico

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IV

(USK/04-C.)

Dinamarca

64

Alemania

19

Francia

44

Suecia

6

Reino Unido

96

Otros

6 (4)

Unión

235

TAC

235

TAC analítico

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de las zonas V, VI y VII (USK/567EI.)

Alemania

13

España

46

Francia

548

Irlanda

53

Reino Unido

264

Otros

13 (5)

Unión

937

Noruega

2 923 (6) (7) (8) (9)

TAC

3 860

TAC analítico

Se aplicará el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(USK/04-N.)

Bélgica

0

Dinamarca

165

Alemania

1

Francia

0

Países Bajos

0

Reino Unido

4

Unión

170

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Alacha

Caproidae

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (BOR/678-)

Dinamarca

10 463

Irlanda

29 464

Reino Unido

2 710

Unión

42 637

TAC

42 637

TAC cautelar

Especie:

Arenque (10)

Clupea harengus

Zona:

IIIa

(HER/03A.)

Dinamarca

24 178 (11)

Alemania

339 (11)

Suecia

22 154 (11)

Unión

43 671 (11)

Noruega

6 813

Islas Feroe

600 (12)

TAC

51 084

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque (13)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N (HER/4AB.)

Dinamarca

91 628

Alemania

55 471

Francia

24 669

Países Bajos

63 556

Suecia

5 273

Reino Unido

70 348

Unión

310 945

Noruega

150 290 (14)

TAC

518 242

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque (16)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/04-N.)

Suecia

1 184 (16)

Unión

1 184

TAC

518 242

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Arenque (17)

Clupea harengus

Zona:

IIIa

(HER/03A-BC)

Dinamarca

5 692

Alemania

51

Suecia

916

Unión

6 659

TAC

6 659

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque (18)

Clupea harengus

Zona:

IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa (HER/2A47DX)

Bélgica

65

Dinamarca

12 601

Alemania

65

Francia

65

Países Bajos

65

Suecia

62

Reino Unido

239

Unión

13 162

Islas Feroe

220

TAC

13 382

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque (19)

Clupea harengus

Zona:

IVc, VIId (20)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

9 567 (21)

Dinamarca

1 359 (21)

Alemania

823 (21)

Francia

14 224 (21)

Países Bajos

25 488 (21)

Reino Unido

5 546 (21)

Unión

57 007

TAC

518 242

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (22) (HER/5B6ANB)

Alemania

0 (23)

Francia

0 (23)

Irlanda

0 (23)

Países Bajos

0 (23)

Reino Unido

0 (23)

Unión

0 (23)

TAC

0

TAC analítico

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIaS (24), VIIb, VIIc

(HER/6AS7BC)

Irlanda

0

Países Bajos

0

Unión

0

TAC

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VI Clyde (25)

(HER/06ACL.)

Reino Unido

Por fijar (26)

Unión

Por fijar (27)

TAC

Por fijar (27)

TAC cautelar

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIa (28)

(HER/07A/MM)

Irlanda

1 191

Reino Unido

3 384

Unión

4 575

TAC

4 575

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIe y VIIf

(HER/7EF.)

Francia

465

Reino Unido

465

Unión

930

TAC

930

TAC cautelar

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIg (29), VIIh (29), VIIj (29) y VIIk (29) (HER/7G-K.)

Alemania

172

Francia

953

Irlanda

13 345

Países Bajos

953

Reino Unido

19

Unión

15 442

TAC

15 442

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Anchoas

Engraulis encrasicolus

Zona:

VIII

(ANE/08.)

España

22 500

Francia

2 500

Unión

25 000

TAC

25 000

TAC analítico

Especie:

Anchoas

Engraulis encrasicolus

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (ANE/9/3411)

España

5 080

Portugal

5 542

Unión

10 622

TAC

10 622

TAC cautelar

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

12 (30)

Dinamarca

3 846 (30)

Alemania

96 (30)

Países Bajos

24 (30)

Suecia

673 (30)

Unión

4 651

TAC

4 807

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

228 (31)

Alemania

5 (31)

Suecia

137 (31)

Unión

370 (31)

TAC

370 (31)

TAC cautelar

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/2A3AX4)

Bélgica

994 (32)

Dinamarca

5 713 (32)

Alemania

3 622 (32)

Francia

1 228 (32)

Países Bajos

3 228 (32)

Suecia

38 (32)

Reino Unido

13 107 (32)

Unión

27 930

Noruega

5 721 (33)

TAC

33 651

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (COD/04-N.)

Suecia

382 (34)

Unión

382

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIb; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas XII y XIV (COD/5W6-14)

Bélgica

0

Alemania

1

Francia

12

Irlanda

16

Reino Unido

45

Unión

74

TAC

74

TAC cautelar

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIa; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00′ O (COD/5BE6A)

Bélgica

0

Alemania

0

Francia

0

Irlanda

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0 (35)

TAC analítico

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIIa

(COD/07A.)

Bélgica

2

Francia

5

Irlanda

97

Países Bajos

0

Reino Unido

42

Unión

146

TAC

146

TAC analítico

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (COD/7XAD34)

Bélgica

193

Francia

3 166

Irlanda

864

Países Bajos

1

Reino Unido

341

Unión

4 565

TAC

4 565

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIId

(COD/07D.)

Bélgica

84

Francia

1 647

Países Bajos

49

Reino Unido

181

Unión

1 961

TAC

1 961

TAC analítico

Especie:

Rayas

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

8

Dinamarca

7

Alemania

7

Francia

43

Países Bajos

34

Reino Unido

2 540

Unión

2 639

TAC

2 639

TAC analítico

Especie:

Rayas

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; zona VI; aguas internacionales de las zonas XII y XIV.

(LEZ/56-14)

España

592

Francia

2 312

Irlanda

675

Reino Unido

1 635

Unión

5 214

TAC

5 214

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Rayas

Lepidorhombus spp.

Zona:

VII

(LEZ/07.)

Bélgica

493 (36)

España

5 476 (37)

Francia

6 647 (37)

Irlanda

3 021 (36)

Reino Unido

2 617 (36)

Unión

18 254

TAC

18 254

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Rayas

Lepidorhombus spp.

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(LEZ/8ABDE.)

España

997

Francia

805

Unión

1 802

TAC

1 802

TAC analítico

Especie:

Rayas

Lepidorhombus spp.

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (LEZ/8C3411)

España

1 258

Francia

63

Portugal

42

Unión

1 363

TAC

1 363

TAC analítico

Especie:

Limanda y platija europea

Limanda limanda y Platichthys flesus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(DAB/2AC4-C) para la limanda;

(FLE/2AC4-C) para la platija europea

Bélgica

503

Dinamarca

1 888

Alemania

2 832

Francia

196

Países Bajos

11 421

Suecia

6

Reino Unido

1 588

Unión

18 434

TAC

18 434

TAC cautelar

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

398 (38)

Dinamarca

878 (38)

Alemania

429 (38)

Francia

82 (38)

Países Bajos

301 (38)

Suecia

10 (38)

Reino Unido

9 169 (38)

Unión

11 267 (38)

TAC

11 267

TAC analítico

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(ANF/04-N.)

Bélgica

45

Dinamarca

1 152

Alemania

18

Países Bajos

16

Reino Unido

269

Unión

1 500

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/56-14)

Bélgica

229

Alemania

262

España

245

Francia

2 818

Irlanda

638

Países Bajos

221

Reino Unido

1 962

Unión

6 375

TAC

6 375

TAC cautelar

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VII

(ANF/07.)

Bélgica

3 097 (39)

Alemania

345 (39)

España

1 231 (39)

Francia

19 875 (39)

Irlanda

2 540 (39)

Países Bajos

401 (39)

Reino Unido

6 027 (39)

Unión

33 516 (39)

TAC

33 516 (39)

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(ANF/8ABDE.)

España

1 368

Francia

7 612

Unión

8 980

TAC

8 980

TAC analítico

Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (ANF/8C3411)

España

2 141

Francia

2

Portugal

426

Unión

2 569

TAC

2 569

TAC analítico

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (HAD/3A/BCD)

Bélgica

19

Dinamarca

3 163

Alemania

201

Países Bajos

4

Suecia

374

Unión

3 761

TAC

3 926

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa

(HAD/2AC4.)

Bélgica

354

Dinamarca

2 434

Alemania

1 549

Francia

2 699

Países Bajos

266

Suecia

245

Reino Unido

40 141

Unión

47 688

Noruega

14 245

TAC

61 933

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Aguas de Noruega de la zona IV (HAD/*04N-) Unión

35 473

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HAD/04-N.)

Suecia

707 (40)

Unión

707

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV (HAD/6B1214)

Bélgica

7

Alemania

24

Francia

332

Irlanda

353

Reino Unido

2 509

Unión

3 225

TAC

3 225

TAC analítico

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa (HAD/5BC6A.)

Bélgica

11

Alemania

13

Francia

549

Irlanda

1 008

Reino Unido

4 881

Unión

6 462

TAC

6 462

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Zonas VIIb-k, VIII, IX y X aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (HAD/7X7A34)

Bélgica

81

Francia

4 838

Irlanda

1 613

Reino Unido

726

Unión

7 258

TAC

7 258

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

VIIa

(HAD/07A.)

Bélgica

26

Francia

120

Irlanda

716

Reino Unido

792

Unión

1 654

TAC

1 654

TAC analítico

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IIIa

(WHG/03A.)

Dinamarca

929

Países Bajos

3

Suecia

99

Unión

1 031

TAC

1 050

TAC cautelar

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa

(WHG/2AC4.)

Bélgica

270

Dinamarca

1 167

Alemania

304

Francia

1 754

Países Bajos

675

Suecia

2

Reino Unido

8 438

Unión

12 610

Noruega

1 068 (41)

TAC

13 678

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (WHG/56/-14)

Alemania

1

Francia

26

Irlanda

64

Reino Unido

122

Unión

213

TAC

213

TAC analítico

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIIa

(WHG/07 A.)

Bélgica

0

Francia

3

Irlanda

46

Países Bajos

0

Reino Unido

31

Unión

80

TAC

80

TAC analítico

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk (WHG/7X7A-C)

Bélgica

222

Francia

13 668

Irlanda

6 333

Países Bajos

111

Reino Unido

2 444

Unión

22 778

TAC

22 778

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIII

(WHG/08.)

España

1 016

Francia

1 524

Unión

2 540

TAC

2 540

TAC cautelar

Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (WHG/04-N.) para el merlán;

(POL/04-N.) para el abadejo

Suecia

190 (42)

Unión

190

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (HKE/3A/BCD)

Dinamarca

2 762 (44)

Suecia

235 (44)

Unión

2 997

TAC

2 997 (43)

TAC analítico

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

50 (45)

Dinamarca

2 018 (45)

Alemania

232 (45)

Francia

447 (45)

Países Bajos

116 (45)

Reino Unido

629 (45)

Unión

3 492 (45)

TAC

3 492 (46)

TAC analítico

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/571214)

Bélgica

569 (47)

España

18 248

Francia

28 178 (47)

Irlanda

3 415

Países Bajos

367 (47)

Reino Unido

11 125 (47)

Unión

61 902

TAC

61 902 (48)

TAC analítico

Se aplicará el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

18 (49)

España

12 429

Francia

27 910

Países Bajos

36 (49)

Unión

40 393

TAC

40 393 (50)

TAC analítico

Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (HKE/8C3411)

España

6 830

Francia

656

Portugal

3 188

Unión

10 674

TAC

10 674

TAC analítico

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas II y IV

(WHB/24-N.)

Dinamarca

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/1X14)

Dinamarca

31 704 (53)

Alemania

12 327 (53)

España

26 878 (52) (53)

Francia

22 063 (53)

Irlanda

24 550 (53)

Países Bajos

38 659 (53)

Portugal

2 497 (52) (53)

Suecia

7 842 (53)

Reino Unido

41 137 (53)

Unión

207 657 (51) (53)

Noruega

50 000

Islas Feroe

9 000

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/8C3411)

España

23 931

Portugal

5 983

Unión

29 914 (54)

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y zona VII al oeste del meridiano 12° O (WHB/24A567)

Noruega

149 506 (55) (56)

Islas Feroe

21 500 (57) (58)

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Falsa limanda y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(LEM/2AC4-C) para la falsa limanda;

(WIT/2AC4-C) para el mendo

Bélgica

346

Dinamarca

953

Alemania

122

Francia

261

Países Bajos

794

Suecia

11

Reino Unido

3 904

Unión

6 391

TAC

6 391

TAC cautelar

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (BLI/5B67-)

Alemania

50

Estonia

8

España

157

Francia

3 586

Irlanda

14

Lituania

3

Polonia

2

Reino Unido

912

Otros

14 (59)

Unión

4 746

Noruega

150 (60)

Islas Feroe

150 (61)

TAC

5 046

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la zona XII

(BLI/12INT-)

Estonia

1 (62)

España

426 (62)

Francia

10 (62)

Lituania

4 (62)

Reino Unido

4 (62)

Otros

1 (62)

Unión

446 (62)

TAC

446 (62)

TAC cautelar

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas II y IV (BLI/24-)

Dinamarca

4

Alemania

4

Irlanda

4

Francia

23

Reino Unido

14

Otros

4 (63)

Unión

53

TAC

53

TAC cautelar

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III (BLI/03-)

Dinamarca

3

Alemania

2

Suecia

3

Unión

8

TAC

8

TAC cautelar

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II (LIN/1/2.)

Dinamarca

8

Alemania

8

Francia

8

Reino Unido

8

Otros

4 (64)

Unión

36

TAC

36

TAC analítico

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de la zona IIIbcd (LIN/3A/BCD)

Bélgica

6 (65)

Dinamarca

50

Alemania

6 (65)

Suecia

19

Reino Unido

6 (65)

Unión

87

TAC

87

TAC analítico

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IV

(LIN/04-C.)

Bélgica

19

Dinamarca

291

Alemania

180

Francia

162

Países Bajos

6

Suecia

12

Reino Unido

2 242

Unión

2 912

TAC

2 912

TAC analítico

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de la zona V (LIN/05EI.)

Bélgica

9

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Reino Unido

6

Unión

33

TAC

33

TAC cautelar

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (LIN/6X14.)

Bélgica

39

Dinamarca

7

Alemania

140

España

2 837

Francia

3 025

Irlanda

758

Portugal

7

Reino Unido

3 484

Unión

10 297

Noruega

6 500 (66) (67) (68)

Islas Feroe

200 (69) (70)

TAC

16 997

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(LIN/04-N.)

Bélgica

7

Dinamarca

835

Alemania

23

Francia

9

Países Bajos

1

Reino Unido

75

Unión

950

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (NEP/3A/BCD)

Dinamarca

8 085

Alemania

23

Suecia

2 893

Unión

11 001

TAC

11 001

TAC analítico

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

717

Dinamarca

717

Alemania

11

Francia

21

Países Bajos

369

Reino Unido

11 865

Unión

13 700

TAC

13 700

TAC analítico

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NEP/04-N.)

Dinamarca

947

Alemania

0

Reino Unido

53

Unión

1 000

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb (NEP/5BC6.)

España

33

Francia

134

Irlanda

223

Reino Unido

16 134

Unión

16 524

TAC

16 524

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VII

(NEP/07.)

España

1 401

Francia

5 678

Irlanda

8 610

Reino Unido

7 659

Unión

23 348

TAC

23 348

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII (NEP/*07U16):

España

558

Francia

349

Irlanda

671

Reino Unido

272

Unión

1 850

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(NEP/8ABDE.)

España

234

Francia

3 665

Unión

3 899

TAC

3 899

TAC analítico

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VIIIc

(NEP/08C.)

España

46

Francia

2

Unión

48

TAC

48

TAC analítico

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (NEP/9/3411)

España

80 (71)

Portugal

240 (71)

Unión

320 (71)

TAC

320

TAC analítico

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

IIIa

(PRA/03A.)

Dinamarca

4 237

Suecia

2 282

Unión

6 519

TAC

12 208

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

1 818

Países Bajos

17

Suecia

73

Reino Unido

538

Unión

2 446

TAC

2 446

TAC analítico

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (PRA/04-N.)

Dinamarca

357

Suecia

172 (72)

Unión

529

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Camarones «penaeus»

Penaeus spp.

Zona:

Aguas de la Guayana francesa

(PEN/FGU.)

Francia

Por fijar (73) (74)

Unión

Por fijar (73) (75)

TAC

Por fijar (73) (75)

TAC cautelar

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

70

Dinamarca

9 161

Alemania

47

Países Bajos

1 762

Suecia

491

Unión

11 531

TAC

11 766

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

2 089

Alemania

23

Suecia

235

Unión

2 347

TAC

2 347

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat (PLE/2A3AX4)

Bélgica

7 538

Dinamarca

24 499

Alemania

7 067

Francia

1 414

Países Bajos

47 112

Reino Unido

34 864

Unión

122 494

Noruega

9 220

TAC

131 714

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

Aguas de Noruega de la zona IV (PLE/*04N-) Unión

50 264

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (PLE/56/-14)

Francia

9

Irlanda

261

Reino Unido

388

Unión

658

TAC

658

TAC cautelar

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIa

(PLE/07A.)

Bélgica

28

Francia

12

Irlanda

768

Países Bajos

9

Reino Unido

281

Unión

1 098

TAC

1 098

TAC analítico

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIb y VIIc

(PLE/7BC.)

Francia

11

Irlanda

63

Unión

74

TAC

74

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIId y VIIe

(PLE/7DE.)

Bélgica

2 037

Francia

6 788

Reino Unido

3 621

Unión

12 446

TAC

12 446

TAC analítico

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIf y VIIg

(PLE/7FG.)

Bélgica

59

Francia

106

Irlanda

200

Reino Unido

55

Unión

420

TAC

420

TAC analítico

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIh, VIIj y VIIk

(PLE/7HJK.)

Bélgica

8

Francia

17

Irlanda

59

Países Bajos

34

Reino Unido

17

Unión

135

TAC

135

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (PLE/8/3411)

España

66

Francia

263

Portugal

66

Unión

395

TAC

395

TAC cautelar

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (POL/56/-14)

España

6

Francia

190

Irlanda

56

Reino Unido

145

Unión

397

TAC

397

TAC cautelar

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VII

(POL/07.)

Bélgica

420 (76)

España

25 (76)

Francia

9 667 (76)

Irlanda

1 030 (76)

Reino Unido

2 353 (76)

Unión

13 495 (76)

TAC

13 495

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(POL/8ABDE.)

España

252

Francia

1 230

Unión

1 482

TAC

1 482

TAC cautelar

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VIIIc

(POL/08C.)

España

208

Francia

23

Unión

231

TAC

231

TAC cautelar

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (POL/9/3411)

España

273 (77)

Portugal

9 (77)

Unión

282 (77)

TAC

282

TAC cautelar

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

IIIa y IV; aguas de la Unión de la zona IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (POK/2A34.)

Bélgica

23

Dinamarca

2 703

Alemania

6 825

Francia

16 062

Países Bajos

68

Suecia

371

Reino Unido

5 232

Unión

31 284

Noruega

34 412 (78)

TAC

65 696

TAC analítico

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

VI; aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb, XII y XIV (POK/56/-14)

Alemania

236

Francia

2 341

Irlanda

384

Reino Unido

2 987

Unión

5 948

Noruega

500 (79)

TAC

6 448

TAC analítico

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (POK/04-N.)

Suecia

880 (80)

Unión

880

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

VII, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (POK/7/3411)

Bélgica

6

Francia

1 245

Irlanda

1 491

Reino Unido

434

Unión

3 176

TAC

3 176

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Rodaballo y rémol

Psetta maxima y Scopthalmus rhombus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(TUR/2AC4-C) para el rodaballo;

(BLL/2AC4-C) para el rémol

Bélgica

329

Dinamarca

703

Alemania

180

Francia

85

Países Bajos

2 493

Suecia

5

Reino Unido

693

Unión

4 488

TAC

4 488

TAC cautelar

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

221 (81) (82) (83)

Dinamarca

9 (81) (82) (83)

Alemania

11 (81) (82) (83)

Francia

35 (81) (82) (83)

Países Bajos

188 (81) (82) (83)

Reino Unido

849 (81) (82) (83)

Unión

1 313 (81) (83)

TAC

1 313 (83)

TAC cautelar

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IIIa

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

37 (84)

Suecia

10 (84)

Unión

47 (84)

TAC

47

TAC cautelar

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/67AKXD)

Bélgica

725 (85) (86) (87) (88)

Estonia

4 (85) (86) (87) (88)

Francia

3 255 (85) (86) (87) (88)

Alemania

10 (85) (86) (87) (88)

Irlanda

1 048 (85) (86) (87) (88)

Lituania

17 (85) (86) (87) (88)

Países Bajos

3 (85) (86) (87) (88)

Portugal

18 (85) (86) (87) (88)

España

876 (85) (86) (87) (88)

Reino Unido

2 076 (85) (86) (87) (88)

Unión

8 032 (85) (86) (87) (88)

TAC

8 032 (87) (88)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIId

(SRX/07D.)

Bélgica

87 (89) (90) (91) (92)

Francia

729 (89) (90) (91) (92)

Países Bajos

5 (89) (90) (91) (92)

Reino Unido

145 (89) (90) (91) (92)

Unión

966 (89) (90) (91) (92)

TAC

966 (91) (92)

TAC cautelar

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX (SRX/89-C.)

Bélgica

7 (93) (94)

Francia

1 298 (93) (94)

Portugal

1 051 (93) (94)

España

1 057 (93) (94)

Reino Unido

7 (93) (94)

Unión

3 420 (93) (94)

TAC

3 420 (94)

TAC cautelar

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI (GHL/2A-C46)

Dinamarca

16

Alemania

28

Estonia

16

España

16

Francia

259

Irlanda

16

Lituania

16

Polonia

16

Reino Unido

1 017

Unión

1 400

Noruega

1 100 (95)

TAC

2 500

TAC analítico

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (MAC/2A34.)

Bélgica

566 (97) (99)

Dinamarca

19 461 (97) (99)

Alemania

590 (97) (99)

Francia

1 781 (97) (99)

Países Bajos

1 793 (97) (99)

Suecia

5 389 (96) (97) (99)

Reino Unido

1 661 (97) (99)

Unión

31 241 (96) (97) (99)

Noruega

185 639 (98)

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV (MAC/2CX14-)

Alemania

22 751

España

24

Estonia

189

Francia

15 169

Irlanda

75 837

Letonia

140

Lituania

140

Países Bajos

33 178

Polonia

1 602

Reino Unido

208 557

Unión

357 587

Noruega

16 024 (100) (101)

Islas Feroe

32 446 (102)

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (MAC/8C3411)

España

33 723 (103)

Francia

224 (103)

Portugal

6 971 (103)

Unión

40 918

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

14 043 (104)

Unión

14 043 (104)

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (SOL/3A/BCD)

Dinamarca

328

Alemania

19 (105)

Países Bajos

32 (105)

Suecia

12

Unión

391

TAC

391

TAC analítico

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SOL/24-C.)

Bélgica

1 104

Dinamarca

505

Alemania

883

Francia

221

Países Bajos

9 971

Reino Unido

568

Unión

13 252

Noruega

10 (106)

TAC

13 262

TAC analítico

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV.

(SOL/56-14)

Irlanda

46

Reino Unido

11

Unión

57

TAC

57

TAC cautelar

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIa

(SOL/07A.)

Bélgica

10 (107)

Francia

0 (107)

Irlanda

17 (107)

Países Bajos

3 (107)

Reino Unido

10 (107)

Unión

40 (107)

TAC

40 (107)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIb y VIIc

(SOL/7BC.)

Francia

6

Irlanda

36

Unión

42

TAC

42

TAC cautelar

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIId

(SOL/07D.)

Bélgica

877

Francia

1 754

Reino Unido

627

Unión

3 258

TAC

3 258

TAC analítico

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIe

(SOL/07E.)

Bélgica

35

Francia

369

Reino Unido

575

Unión

979

TAC

979

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIf y VIIg

(SOL/7FG.)

Bélgica

487

Francia

49

Irlanda

24

Reino Unido

219

Unión

779

TAC

779

TAC analítico

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIh, VIIj y VIIk

(SOL/7HJK.)

Bélgica

32

Francia

64

Irlanda

171

Países Bajos

51

Reino Unido

64

Unión

382

TAC

382

TAC analítico

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIIa y VIIIb

(SOL/8AB.)

Bélgica

42

España

8

Francia

3 135

Países Bajos

235

Unión

3 420

TAC

3 420

TAC analítico

Especie:

Lenguados

Solea spp.

Zona:

VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (SOO/8CDE34)

España

403

Portugal

669

Unión

1 072

TAC

1 072

TAC cautelar

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

IIIa

(SPR/03A.)

Dinamarca

22 300 (108)

Alemania

47 (108)

Suecia

8 437 (108)

Unión

30 784

TAC

33 280

TAC cautelar

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

3 802 (109)

Dinamarca

300 915 (109)

Alemania

3 802 (109)

Francia

3 802 (109)

Países Bajos

3 802 (109)

Suecia

1 330 (109) (110)

Reino Unido

12 547 (109)

Unión

330 000

Noruega

20 000

Islas Feroe

5 500 (111)

TAC

355 500

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

VIId y VIIe

(SPR/7DE.)

Bélgica

26

Dinamarca

1 674

Alemania

26

Francia

361

Países Bajos

361

Reino Unido

2 702

Unión

5 150

TAC

5 150

TAC cautelar

Especie:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IIIa

(DGS/03A-C.)

Dinamarca

0 (112)

Suecia

0 (112)

Unión

0 (112)

TAC

0 (112)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(DGS/2AC4-C)

Bélgica

0 (113)

Dinamarca

0 (113)

Alemania

0 (113)

Francia

0 (113)

Países Bajos

0 (113)

Suecia

0 (113)

Reino Unido

0 (113)

Unión

0 (113)

TAC

0 (113)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV (DGS/15X14)

Bélgica

0 (114)

Alemania

0 (114)

España

0 (114)

Francia

0 (114)

Irlanda

0 (114)

Países Bajos

0 (114)

Portugal

0 (114)

Reino Unido

0 (114)

Unión

0 (114)

TAC

0 (114)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/4BC7D)

Bélgica

13 (117)

Dinamarca

5 519 (117)

Alemania

487 (115) (117)

España

102 (117)

Francia

458 (115) (117)

Irlanda

347 (117)

Países Bajos

3 323 (115) (117)

Portugal

12 (117)

Suecia

75 (117)

Reino Unido

1 314 (115) (117)

Unión

11 650

Noruega

3 550 (116)

TAC

15 200

TAC cautelar

Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14)

Dinamarca

10 415 (118) (120)

Alemania

8 126 (118) (119) (120)

España

11 084 (120) (122)

Francia

4 183 (118) (119) (120) (122)

Irlanda

27 064 (118) (120)

Países Bajos

32 606 (118) (119) (120)

Portugal

1 068 (120) (122)

Suecia

675 (118) (120)

Reino Unido

9 800 (118) (119) (120)

Unión

105 021

Islas Feroe

1 700 (121)

TAC

106 721

TAC analítico

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

VIIIc

(JAX/08C.)

España

15 441 (123) (124)

Francia

268 (124)

Portugal

1 526 (123) (124)

Unión

17 235

TAC

17 235

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

IX

(JAX/09.)

España

17 744 (125) (126)

Portugal

50 839 (125) (126)

Unión

68 583

TAC

68 583

TAC analítico

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

X; aguas de la Unión del CPACO (127)

(JAX/X34PRT)

Portugal

Por fijar (128) (130)

Unión

Por fijar (129)

TAC

Por fijar (129)

TAC cautelar

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (131)

(JAX/341PRT)

Portugal

Por fijar (132) (134)

Unión

Por fijar (133)

TAC

Por fijar (133)

TAC cautelar

Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (135)

(JAX/341SPN)

España

Por fijar (136)

Unión

Por fijar (137)

TAC

Por fijar (137)

TAC cautelar

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarkii

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV (NOP/2A3A4.)

Dinamarca

128 880 (138)

Alemania

25 (138) (139)

Países Bajos

95 (138) (139)

Unión

129 000 (138) (140)

Noruega

15 000 (141)

Islas Feroe

6 000 (142)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarkii

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NOP/04-N.)

Dinamarca

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Especies industriales

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(I/F/04-N.)

Suecia

800 (143) (144)

Unión

800

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas Vb, VI y VII (OTH/5B67-C)

Unión

No aplicable

Noruega

140 (145)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(OTH/04-N.)

Bélgica

44

Dinamarca

4 000

Alemania

451

Francia

185

Países Bajos

320

Suecia

No aplicable (146)

Reino Unido

3 000

Unión

8 000 (147)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/2A46AN)

Unión

No aplicable

Noruega

4 750 (148) (149)

Islas Feroe

150 (150)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de lanzón corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IID:

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

1

2

3

4

5

6

7

(SAN/234_1)

(SAN/234_2)

(SAN/234_3)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7)

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

0

0

0

0

Alemania

0

0

0

0

0

0

0

Suecia

0

0

0

0

0

0

0

Unión

0

0

0

0

0

0

0

Total

0

0

0

0

0

0

0

(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(4) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(5) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(6) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C).

(7) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*5B67-): 3 000 (8) Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII:

Maruca (LIN/*5B67-)

6 500

Brosmio (USK/*5B67-)

2 923

(9) Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000 (10) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(11) Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV (HER/*04-C.).

(12) Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).

(13) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).

(14) Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada: 50 000 Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) () Unión

50 000

() Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).

(15) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).

(16) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(17) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(18) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(19) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(20) Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(21) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).

(22) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

(23) Se prohíbe la pesca dirigida de arenque en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

(24) Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

(25) Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre:

Mull of Kintyre (55° 17,9′ N, 05° 47,8′ O);

un punto en la posición (55° 04′ N, 05° 23′ O); y

Corsewall Point (55° 00,5′ N, 05° 09,4′ O).

(26) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(27) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

(28) Esta zona se reduce con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(29) Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(30) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(31) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(32) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(33) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Aguas de Noruega de la zona IV (COD/*04N-) Unión

24 276

(34) Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(35) Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona cubierta por este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales mantenidas a bordo por marea. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(36) Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.

(37) Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE).

(38) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en: zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*56-14).

(39) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

(40) Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(41) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Aguas de Noruega de la zona IV (WHG/*04N-) Unión

8 543

(42) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(43) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 105 750 (44) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(45) Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la zona IIIa (HKE/*03A.).

(46) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 108 784 (47) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(48) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 108 784 Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/*8ABDE) Bélgica

74

España

2 943

Francia

2 943

Irlanda

368

Países Bajos

37

Reino Unido

1 656

Unión

8 022

(49) Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la Unión de la zona IIa. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(50) Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 108 784 Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Zonas VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/*57-14) Bélgica

4

España

3 600

Francia

6 480

Países Bajos

11

Unión

10 095

(51) Condición especial: procedentes de las cuotas de la Unión en aguas internacionales y de la Unión de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/*NZJM1)y de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 149 506 (52) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(53) Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 21 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 9,2 %.

(54) Condición especial: procedentes de las cuotas de la Unión en aguas internacionales y de la Unión de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/*NZJM1)y de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 149 506 (55) Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(56) Condición especial: las capturas en la zona IVa no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 37 377 Este límite de capturas en la zona IV equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 25 % (57) Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(58) Condiciones especiales: podrá pescarse también en la zona VIb (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona IVa no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 5 375 (59) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(60) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C).

(61) Las capturas accesorias de granadero de roca y de pez sable negro deberán deducirse de esta cuota. Esta cuota debe pescarse en aguas de la Unión de la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y de la zona VIb. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(62) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(63) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(64) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(65) Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de la zona IIIa y en las aguas de la Unión de la zona IIIbcd.

(66) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá rebasar la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*6X14.):3 000 (67) Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-)

6 500

Brosmio (USK/*5B67-)

2 923

(68) Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000 (69) Incluido el brosmio. Deberán ser capturadas en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (LIN/*6BAN).

(70) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las zonas VIa y VIb. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VIa y VIb no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.): 75 (71) De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división CIEM IXa (NEP/*9U267).

(72) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(73) La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(74) Se aplicará el artículo 6 del presente Reglamento.

(75) Fijado en la misma cantidad determinada con arreglo a la nota 2.

(76) Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en: zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (POL/*8ABDE).

(77) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIIc (POL/*08C.).

(78) Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona IV y en la zona IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(79) Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N (POK/*5614N).

(80) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

(81) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4 C) y raya pintada (Raja montagui) (RJH/2AC4-C) se notificarán por separado.

(82) Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(83) No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja Brachyura) ni a la raya cimbreira (Raja microocellata). Cuando se capturen accidentalmente, no se les ocasionará daños y todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(84) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

(85) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(86) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya mosaico (Raja undulata).

(87) No se aplicará a la raya cimbreira (Raja microocellata). Cuando se capture accidentalmente, no se le ocasionará daños y todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(88) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIIe solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales mantenidas a bordo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/67AKXD). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIIe

(RJU/67AKXD)

Bélgica

9

Estonia

0

Francia

41

Alemania

0

Irlanda

13

Lituania

0

Países Bajos

0

Portugal

0

España

11

Reino Unido

26

Unión

100

TAC

100

TAC cautelar

hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07D.). Esta condición especial se entenderá sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(89) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.) se notificarán por separado.

(90) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

(91) No se aplicará a la raya cimbreira (Raja microocellata). Cuando se capturan accidentalmente, no se les ocasionará daños y todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(92) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a la obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 40 kg del peso vivo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

Especie:s

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIId

(RJU/07D.)

Bélgica

1

Francia

9

Países Bajos

0

Reino Unido

2

Unión

12

TAC

12

TAC cautelar

hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIe y notificarse con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(93) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(94) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a la obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas VIII y IX solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo por marea en la subzona VIII, 40 kg del peso vivo por marea en la subzona IX. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las citadas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos indicados abajo. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIII

(RJU/8-C.)

Bélgica

0

Francia

9

Portugal

8

España

8

Reino Unido

0

Unión

25

TAC

25

TAC cautelar

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IX

(RJU/9-C.)

Bélgica

0

Francia

16

Portugal

12

España

12

Reino Unido

0

Unión

40

TAC

40

TAC cautelar

(95) Deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).

(96) Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N): 338 En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(97) Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).

(98) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte: 53 826 Esta cuota podrá pescarse únicamente en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la zona IIIa (MAC/*03A.): 3 000 (99) Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las dos zonas que figuran a continuación tampoco podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega de la zona IIa (MAC/*02AN-) Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

Bélgica

76

91

Dinamarca

2 624

3 131

Alemania

80

95

Francia

240

286

Países Bajos

242

288

Suecia

726

854

Reino Unido

224

267

Unión

4 212

5 012

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

Zona IIIa

Zonas IIIa y IVbc

Zona IVb

Zona IVc

Zona VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 15 de febrero de 2016 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016 (MAC/*03 A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04 B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

11 677

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

3 031

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

3 000

0

0

0

0

(100) Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).

(101) Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N; esta cantidad deberá deducirse de su límite de capturas (MAC/*N5630): 37 128 (102) Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en las zonas IIa, VIa al norte del paralelo 59° (zona de la UE) (MAC/*24N59).

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de la Unión de la zona IIa; aguas de la Unión y de Noruega de la zona IVa. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2016 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2016 Aguas de Noruega de la zona IIa

Aguas de las Islas Feroe

(MAC/*4A-EN)

(MAC/*2AN-)

(MAC/*FRO2)

Alemania

13 731

1 851

1 813

Francia

9 154

1 233

1 208

Irlanda

45 770

6 170

6 042

Países Bajos

20 024

2 698

2 643

Reino Unido

125 873

16 971

16 616

Unión

214 552

28 923

28 322

(103) Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

Zona VIIIb (MAC/*08B)

España

2 832

Francia

19

Portugal

585

(104) Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) deberán notificarse por separado.

(105) Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la Unión de la zona IIIa, subdivisiones 22-32.

(106) Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV (SOL/*04-C.).

(107) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(108) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*03A.), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de espadín corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(109) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de espadín corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(110) Incluido el lanzón.

(111) Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

(112) No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(113) No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(114) No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(115) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A14-).

(116) Podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IVa, pero no en la zona VIId (JAX/*04-C.).

(117) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*4BC7D), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(118) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de la zona IIa o IVa antes del 30 de junio de 2016 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).

(119) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*07D.).

(120) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*2A-14), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(121) Limitadas a las zonas IVa, VIa (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), VIIe, f, h.

(122) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*08C2).

(123) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX (JAX*09.).

(124) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(125) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C.).

(126) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(127) Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(128) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(129) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

(130) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(131) Aguas adyacentes a Madeira.

(132) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(133) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

(134) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(135) Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(136) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(137) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

(138) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % a la cuota (OT2/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de faneca noruega corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(139) La cuota podrá capturarse en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.

(140) La cuota de la Unión solo podrá pescarse desde el 1 de enero al 31 de octubre de 2016.

(141) Se empleará una rejilla separadora.

(142) Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.

(143) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(144) Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jurel (JAX/*04-N.): 400 (145) Exclusivamente con palangre.

(146) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(147) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(148) Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C).

(149) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(150) Deberán pescarse en las zonas IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN).

ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA — SUBZONAS CIEM I, II, V, XII Y XIV Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA NAFO 1

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas I y II (HER/1/2-)

Bélgica

7 (1)

Dinamarca

7 069 (1)

Alemania

1 238 (1)

España

23 (1)

Francia

305 (1)

Irlanda

1 830 (1)

Países Bajos

2 529 (1)

Polonia

358 (1)

Portugal

23 (1)

Finlandia

109 (1)

Suecia

2 619 (1)

Reino Unido

4 519 (1)

Unión

20 629 (1)

Islas Feroe

6 000 (2) (3)

Noruega

18 566 (2) (4)

TAC

316 876

TAC analítico

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas IF y II

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 120

Grecia

263

España

2 365

Irlanda

263

Francia

1 946

Portugal

2 365

Reino Unido

8 225

Unión

17 547

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de la zona XIV (COD/N1GL14)

Alemania

1 718 (5)

Reino Unido

382 (5)

Unión

2 100 (5)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

6 450 (8)

España

13 082 (8)

Francia

3 039 (8)

Polonia

2 728 (8)

Portugal

2 630 (8)

Reino Unido

4 298 (8)

Otros Estados miembros

949 (6) (8)

Unión

33 176 (7)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(COD/05B-F.) para el bacalao; (HAD/05B-F.) para el eglefino Alemania

19

Francia

114

Reino Unido

817

Unión

950

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514GRN)

Unión

100 (9)

TAC

No aplicable (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GRV/N1GRN.)

Unión

100 (11)

TAC

No aplicable (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

IIb

(CAP/02B.)

Unión

0

TAC

0

TAC analítico

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (CAP/514GRN)

Dinamarca

0

Alemania

0

Suecia

0

Reino Unido

0

Todos los Estados miembros

0 (13)

Unión

0 (14)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(HAD/1N2AB.)

Alemania

236

Francia

142

Reino Unido

722

Unión

1 100

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

1 100

Alemania

75

Francia

120

Países Bajos

105

Reino Unido

1 100

Unión

2 500 (15)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterigia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(LIN/05B-F.) para la maruca;

(BLI/05B-F.) para la maruca azul

Alemania

615

Francia

1 365

Reino Unido

120

Unión

2 100 (16)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (PRA/514GRN)

Dinamarca

687

Francia

687

Unión

1 375

Noruega

2 000

Islas Feroe

1 300

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

1 300

Francia

1 300

Unión

2 600

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(POK/1N2AB.)

Alemania

2 040

Francia

328

Reino Unido

182

Unión

2 550

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas internacionales de las zonas I y II (POK/1/2INT)

Unión

0

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(POK/05B-F.)

Bélgica

60

Alemania

372

Francia

1 812

Países Bajos

60

Reino Unido

696

Unión

3 000

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(GHL/1N2AB.)

Alemania

25 (17)

Reino Unido

25 (17)

Unión

50 (17)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas internacionales de las zonas I y II (GHL/1/2INT)

Unión

2 000 (18)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GHL/N1GRN.)

Alemania

1 925 (19)

Unión

1 925 (19)

Noruega

575 (19)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GHL/514GRN)

Alemania

4 289

Reino Unido

226

Unión

4 515 (20)

Noruega

575

Islas Feroe

110

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica (pelágica superficial) Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (RED/51214S)

Estonia

0

Alemania

0

España

0

Francia

0

Irlanda

0

Letonia

0

Países Bajos

0

Polonia

0

Portugal

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica (pelágica profunda)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (RED/51214D)

Estonia

39 (21) (22)

Alemania

802 (21) (22)

España

141 (21) (22)

Francia

75 (21) (22)

Irlanda

0 (21) (22)

Letonia

14 (21) (22)

Países Bajos

0 (21) (22)

Polonia

72 (21) (22)

Portugal

168 (21) (22)

Reino Unido

2 (21) (22)

Unión

1 313 (21) (22)

TAC

0 (21) (22)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(RED/1N2AB.)

Alemania

766

España

95

Francia

84

Portugal

405

Reino Unido

150

Unión

1 500

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las zonas I y II (RED/1/2INT)

Unión

Por fijar (23) (24)

TAC

8 000 (25)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica (pelágica)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/N1G14P)

Alemania

1 038 (26) (27) (28)

Francia

5 (26) (27) (28)

Reino Unido

7 (26) (27) (28)

Unión

1 050 (26) (27) (28)

Noruega

800 (26) (27)

Islas Feroe

50 (26) (27) (29)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta (demersal)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/N1G14D)

Alemania

1 679 (30)

Francia

9 (30)

Reino Unido

12 (30)

Unión

1 700 (30)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Islandia de la zona Va

(RED/05A-IS)

Bélgica

0 (31) (32)

Alemania

0 (31) (32)

Francia

0 (31) (32)

Reino Unido

0 (31) (32)

Unión

0 (31) (32)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(RED/05B-F.)

Bélgica

4

Alemania

460

Francia

31

Reino Unido

5

Unión

500

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(OTH/1N2AB.)

Alemania

117 (33)

Francia

47 (33)

Reino Unido

186 (33)

Unión

350 (33)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Otras especies (34)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(OTH/05B-F.)

Alemania

322

Francia

289

Reino Unido

189

Unión

800

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Peces planos

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(FLX/05B-F.)

Alemania

18

Francia

14

Reino Unido

68

Unión

100

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Otras (capturas accesorias)

Zona:

Aguas de Groenlandia

(RED/1/21NT)

Unión

1 126 (35) (36)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: Zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(2) Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

(3) Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(4) Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN) 18 566 Zona II, zona Vb al norte del paralelo 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25 B-F)

Bélgica

2

Dinamarca

2 055

Alemania

360

España

7

Francia

89

Irlanda

532

Países Bajos

736

Polonia

104

Portugal

7

Finlandia

32

Suecia

762

Reino Unido

1 314

(5) Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a estas cuotas las condiciones siguientes:

1.

No se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2016.

2.

Podrán pescarse únicamente en al menos 2 de las 4 zonas siguientes:

Código de notificación

Delimitación geográfica

COD/GRL1

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45′ N y al sur de 67° 00′ N y al este de 35° 15′ O.

COD/GRL2

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 62° 30′ N y 63° 45′ N al este de 44° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45′ N y entre 44° 00′ O y 35° 15′ O.

COD/GRL3

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00′ N y al este 42° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 59° 00′ N 62° 30′ N, al este de 44° 00′ O.

COD/GRL4

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 60° 45′ N y 59° 00′ N al oeste de 44° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00′ N y al oeste de 42° 00′ O.

(6) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(7) El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(8) Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.

(9) Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

(10) Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

(11) Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

(12) Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XV (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

(13) Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

(14) Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio y el 30 de abril del año siguiente.

(15) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pejerrey.

(16) Las capturas accesorias de granadero de roca y pez sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): 500 (17) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(18) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(19) Se pescará al sur del paralelo 68° N.

(20) No deberá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.

(21) Podrá pescarse únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45′ N

28° 30′ O

2

62° 50′ N

25° 45′ O

3

61° 55′ N

26° 45′ O

4

61° 00′ N

26° 30′ O

5

59° 00′ N

30° 00′ O

6

59° 00′ N

34° 00′ O

7

61° 30′ N

34° 00′ O

8

62° 50′ N

36° 00′ O

9

64° 45′ N

28° 30′ O

(22) Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2016.

(23) Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2016. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.

(24) Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

(25) Límite provisional de captura para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes de la CPANE.

(26) Podrá pescarse únicamente como gallineta nórdica pelágica profunda con redes de arrastre pelágico entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2016.

(27) Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta nórdica delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45′ N

28° 30′ O

2

62° 50′ N

25° 45′ O

3

61° 55′ N

26° 45′ O

4

61° 00′ N

26° 30′ O

5

59° 00′ N

30° 00′ O

6

59° 00′ N

34° 00′ O

7

61° 30′ N

34° 00′ O

8

62° 50′ N

36° 00′ O

9

64° 45′ N

28° 30′ O

(28) Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica antes mencionada (RED/*5-14P).

(29) Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/*514GN).

(30) Podrá pescarse únicamente con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

59° 15′ N

54° 26′ O

2

59° 15′ N

44° 00′ O

3

59° 30′ N

42° 45′ O

4

60° 00′ N

42° 00′ O

5

62° 00′ N

40° 30′ O

6

62° 00′ N

40° 00′ O

7

62° 40′ N

40° 15′ O

8

63° 09′ N

39° 40′ O

9

63° 30′ N

37° 15′ O

10

64° 20′ N

35° 00′ O

11

65° 15′ N

32° 30′ O

12

65° 15′ N

29° 50′ O

(31) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(32) Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2016.

(33) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(34) Excluidas las especies sin valor comercial.

(35) Capturas accesorias de bacalao, gallineta nórdica y fletán negro.

(36) Las capturas accesorias efectuadas en las pesquerías dirigidas al bacalao (B-C/GRLCOD), las capturas accesorias efectuadas en las pesquerías dirigidas a la gallineta nórdica (B-C/GRLRED), las capturas accesorias efectuadas en las pesquerías dirigidas al fletán negro (B-C/GRLGHL) y las capturas accesorias efectuadas en las pesquerías dirigidas a la gamba nórdica (B-C/GRLPRA) se notificarán por separado.

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

ZONA DEL CONVENIO NAFO

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

0 (1)

TAC

0 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0 (2)

TAC

0 (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

155

Alemania

649

Letonia

155

Lituania

155

Polonia

528

España

1 993

Francia

278

Portugal

2 734

Reino Unido

1 298

Unión

7 945

TAC

13 931

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3L

(WIT/N3L.)

Unión

0 (3)

TAC

0 (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Estonia

96

Letonia

96

Lituania

96

Unión

288

TAC

2 172

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0 (4)

TAC

0 (4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0 (5)

TAC

0 (5)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas NAFO 3 y 4

(SQI/N34.)

Estonia

128 (6)

Letonia

128 (6)

Lituania

128 (6)

Polonia

227 (6)

Unión

No aplicable (6) (7)

TAC

34 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Limanda nórdica

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0 (8)

TAC

17 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0 (9)

TAC

0 (9)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3L (10) (11)

(PRA/N3L.)

Estonia

0 (12)

Letonia

0 (12)

Lituania

0 (12)

Polonia

0 (12)

España

0 (12)

Portugal

0 (12)

Unión

0 (12)

TAC

0 (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M (13)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable (14) (15)

TAC analítico

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

297

Alemania

303

Letonia

42

Lituania

21

España

4 067

Portugal

1 700

Unión

6 430

TAC

10 966

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Rayas

Rajidae

Zona:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

Estonia

283

Lituania

62

España

3 403

Portugal

660

Unión

4 408

TAC

7 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

514

Alemania

354

Letonia

514

Lituania

514

Unión

1 896

TAC

10 400

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571 (16)

Alemania

513 (16)

Letonia

1 571 (16)

Lituania

1 571 (16)

España

233 (16)

Portugal

2 354 (16)

Unión

7 813 (16)

TAC

7 000 (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

Portugal

5 229

Unión

7 000

TAC

20 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Subzona 2 y divisiones 1F y 3K de la NAFO (RED/N1F3K.)

Letonia

0 (17)

Lituania

0 (17)

Unión

0 (17)

TAC

0 (17)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Locha blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

Portugal

333

Unión

588 (18)

TAC

1 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites siguientes: un máximo de 1 250 kg, o un 5 %, si esta cifra es superior.

(2) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg, o un 4 %, si esta cifra es superior.

(3) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(4) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(5) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(6) Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2016.

(7) Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de la cantidad especificada abajo, en toneladas. 29 467 (8) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior.

(9) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(10) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

(11) Queda prohibida la pesca en aguas cuya profundidad sea inferior a 200 metros en la zona este de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud N

Longitud O

1

46° 00′ 0

47° 49′ 0

2

46° 25′ 0

47° 27′ 0

3

46° 42′ 0

47° 25′ 0

4

46° 48′ 0

47° 25′ 50

5

47° 16′ 50

47° 43′ 50

(12) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(13) Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2016, la pesca de gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto

Latitud N

Longitud O

1

47° 55′ 0

45° 00′ 0

2

47° 30′ 0

44° 15′ 0

3

46° 55′ 0

44° 15′ 0

4

46° 35′ 0

44° 30′ 0

5

46° 35′ 0

45° 40′ 0

6

47° 30′ 0

45° 40′ 0

7

47° 55′ 0

45° 00′ 0

(14) No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de buques

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

0

0

Estonia

0

0

España

0

0

Letonia

0

0

Lituania

0

0

Polonia

0

0

Portugal

0

0

(15) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(16) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2016 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 3 500 (17) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(18) Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC deberá ser de 2 000 toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:

España

509

Portugal

667

Unión

1 176

ANEXO ID

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS — TODAS LAS ZONAS Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA.

Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo (BFT/AE45WM)

Chipre

98,00 (4)

Grecia

182,15

España

3 534,43 (2) (4)

Francia

3 487,57 (2) (3) (4)

Croacia

551,23 (6)

Italia

2 752,56 (4) (5)

Malta

225,83 (4)

Portugal

332,36

Otros Estados miembros

39,41 (1)

Unión

11 203,54 (2) (3) (4) (5)

TAC

18 911

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N)

España

6 393,02 (8)

Portugal

1 161,95 (8)

Otros Estados miembros

130,74 (7) (8)

Unión

7 685,70

TAC

13 700

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N)

España

5 112,05 (9)

Portugal

489,01 (9)

Unión

5 601,06

TAC

15 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (ALB/AN05N)

Irlanda

2 584,64 (11)

España

14 917,37 (11)

Francia

4 511,52 (11)

Reino Unido

349,24 (11)

Portugal

2 178,93 (11)

Unión

24 541,70 (10)

TAC

28 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (ALB/AS05N)

España

905,86

Francia

297,70

Portugal

633,94

Unión

1 837,50

TAC

24 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

13 396,57

Francia

5 877,89

Portugal

4 514,54

Unión

23 789

TAC

65 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Aguja azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

0

Francia

358,05

Portugal

49,55

Unión

407,60

TAC

1 985

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Aguja blanca

Tetrapturus albidus

Zona:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

2,46

Portugal

21,45

Unión

23,91

TAC

355

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

(2) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

540,42

Francia

251,00

Unión

791,43

(3) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100,00

Unión

100,00

(4) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

70,69

Francia

69,75

Italia

55,06

Chipre

4,52

Malta

6,65

Unión

206,66

(5) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

55,06

Unión

55,06

(6) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

496,10

Unión

496,10

(7) Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(8) Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).

(9) Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

(10) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007[1], el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: 1 253

[1]

Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

(11) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Reino Unido

12

Portugal

310

ANEXO IE

ANTÁRTICO

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Salvo que se especifique otra cosa, estos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016.

Especie:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(ANI/F483.)

TAC

3 461

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico (1)

(ANI/F5852.)

TAC

482

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pez hielo austral

Chaenocephalus aceratus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SSI/F483.)

TAC

2 200 (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(LIC/F5852.)

TAC

1 663 (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(TOP/F483.)

TAC

2 750 (4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Zona de gestión A: 48° O a 43° 30′ O — 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483A) 0

Zona de gestión B: 43° 30′ O a 40° O — 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483B) 825

Zona de gestión C: 40° O a 33° 30′ O — 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483C) 1 925

Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.4 Antártico norte

(TOP/F484N.)

TAC

47 (5)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(TOP/F5852.)

TAC

3 405 (6)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Merluza antártica

Dissostichus mawsoni

Zona:

FAO 48.4 Antártico sur

(TOA/F484S.)

TAC

39 (7)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 48

(KRI/F48.)

TAC

5 610 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 48.1 (KRI/*F481.)

155 000

División 48.2 (KRI/*F482.)

279 000

División 48.3 (KRI/*F483.)

279 000

División 48.4 (KRI/*F484.)

93 000

Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.1 Antártico

(KRI/F5841.)

TAC

440 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/*F-41W):

277 000

División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/*F-41E):

163 000

Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.2 Antártico

(KRI/F5842.)

TAC

2 645 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E (KRI/*F-42W):

260 000

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E (KRI/*F-42E):

192 000

Especie:

Trama jorobada

Gobionotothen gibberifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOG/F483.)

TAC

1 470 (8)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOS/F483.)

TAC

300 (9)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(NOS/F5852.)

TAC

80 (10)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Granadero ojisapo y quimera

Macrourus holotrachys y Macrourus carinatus Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(GR1/F5852.)

TAC

360 (11)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Granadero de caml y granadero de Whitson Macrourus caml y Macrourus whitsoni

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(GR2/F5852.)

TAC

409 (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(GRV/F483.)

TAC

138 (13)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

FAO 48.4 Antártico

(GRV/F484.)

TAC

13 (14)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Nototenia jaspeada

Notothenia rossii

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOR/F483.)

TAC

300 (15)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Cangrejos

Paralomis spp.

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(PAI/F483.)

TAC

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Pez hielo de Georgia

Pseudochaenichthys georgianus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SGI/F483.)

TAC

300 (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SRX/F483.)

TAC

138 (17)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

FAO 48.4 Antártico

(SRX/F484.)

TAC

4 (18)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(SRX/F5852.)

TAC

120 (19)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Otras especies

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(OTH/F5852.)

TAC

50 (20)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S;

sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E;

a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E;

sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;

a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E; y

prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.

(2) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(4) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 31 de agosto de 2016 y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016.

(5) TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O.

(6) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

(7) TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.

(8) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(9) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(10) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(11) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(12) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(13) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(14) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(15) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(16) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(17) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(18) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(19) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(20) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL

ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Estos TAC no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Especie:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

200 (1)

TAC cautelar

Especie:

Cangrejo de aguas profundas

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, subdivisión B1 (2)

(GER/F47NAM)

TAC

190 (2)

TAC cautelar

Especie:

Cangrejo de aguas profundas

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

200

TAC cautelar

Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, subzona D

(TOP/F47D)

TAC

264

TAC cautelar

Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, excluida la subzona D

(TOP/F47-D)

TAC

0

TAC cautelar

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, subdivisión B1 (3)

(ORY/F47NAM)

TAC

0 (4)

TAC cautelar

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

50

TAC cautelar

Especie:

Cranoglanínidos pelágicos

Pseudopentaceros spp.

Zona:

SEAFO

(EDW/SEAFO)

TAC

143

TAC cautelar

(1) No podrán extraerse más de 132 toneladas de la División B1 (ALF/*F47NA).

(2) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

al sur, por el paralelo de latitud 28° S; y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(3) A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

al sur, por el paralelo de latitud 28° S; y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(4) A excepción de las asignaciones de capturas accesorias de 4 toneladas.

ANEXO IG

ATÚN ROJO DEL SUR — TODAS LAS ZONAS

Especie:

Atún rojo del sur

Thunnus maccoyii

Zona:

Todas las zonas

(SBF/F41-81)

Unión

10 (1)

TAC

14 647

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S (SWO/F7120S)

Unión

3 170,36

TAC

No aplicable

TAC cautelar

ANEXO IJ

ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

Por fijar (1)

Países Bajos

Por fijar (1)

Lituania

Por fijar (1)

Polonia

Por fijar (1)

Unión

Por fijar (1)

TAC

No aplicable (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Se modificará después de la reunión anual de la Comisión del SPRFMO de 25-29 de enero de 2016.

ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE BACALAO, SOLLA Y LENGUADO EN LAS DIVISIONES CIEM IIIa, VIa, VIIa Y VIId, LA SUBZONA CIEM IV Y LAS AGUAS DE LA UNIÓN DE LAS DIVISIONES CIEM IIa Y Vb 1. Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en el punto 2 del presente anexo.

1.2.

El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los Estados miembros interesados determinarán el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante los períodos de gestión indicados en el artículo 8 del presente Reglamento, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

2. Artes regulados y zonas geográficas

A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes contemplados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 (en lo sucesivo denominados «artes regulados») y los grupos de zonas geográficas que se mencionan en el punto 2 de dicho anexo.

3. Autorizaciones

Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con artes regulados en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de ese tipo de actividad pesquera, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4. Esfuerzo pesquero máximo admisible

4.1.

En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al período de gestión indicado en el artículo 8 del presente Reglamento, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 676/2007 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

4.2.

Los niveles máximos de esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1954/2003 del Consejo (1) no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

5. Gestión

5.1.

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007, en los artículos 4 y 13 a 17 del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

5.2.

Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante cualquiera de esos períodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

5.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro en cuestión dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su período de presencia en ella antes del final de un período de 24 horas.

6. Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. A efectos de la gestión del bacalao, la zona geográfica mencionada en dicho artículo será cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.

7. Comunicación de los datos pertinentes Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Dichos datos se transmitirán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera— o de cualquier futuro sistema de recopilación de datos que aplique la Comisión.

(1) Reglamento (CE) n.o 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 685/95 y (CE) n.o 2027/95 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

Apéndice 1 del anexo IIA

Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día

a)

Kattegat:

Arte regulado

DK

DE

SE

TR1

197 929

4 212

16 610

TR2

830 041

5 240

327 506

TR3

441 872

0

490

BT1

0

0

0

BT2

0

0

0

GN

115 456

26 534

13 102

GT

22 645

0

22 060

LL

1 100

0

25 339

b)

Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de la división CIEM IIa; la división CIEM VIId:

Arte regulado

BE

DK

DE

ES

FR

IE

NL

SE

UK

TR1/TR2

194 571

6 227 834

1 311 583

1 409

8 002 165

11 133

1 005 293

776 135

11 222 792

TR3

0

2 545 009

257

0

101 316

0

36 617

1 024

8 482

BT1

1 427 574

1 157 265

29 271

0

0

0

99 808

0

1 739 759

BT2

5 401 395

79 212

1 375 400

0

1 202 818

0

28 307 876

0

6 116 437

GN

163 531

2 307 977

224 484

0

342 579

0

438 664

74 925

546 303

GT

0

224 124

467

0

4 338 315

0

0

48 968

14 004

LL

0

56 312

0

245

125 141

0

0

110 468

134 880

c)

División CIEM VIIa:

Arte regulado

BE

FR

IE

NL

UK

TR1

0

48 193

33 539

0

339 592

TR2

10 166

744

475 649

0

1 086 399

TR3

0

0

1 422

0

0

BT1

0

0

0

0

0

BT2

843 782

0

514 584

200 000

111 693

GN

0

471

18 255

0

5 970

GT

0

0

0

0

158

LL

0

0

0

0

70 614

d)

División CIEM VIa y aguas de la Unión de la división CIEM Vb:

Arte regulado

BE

DE

ES

FR

IE

UK

TR1

0

9 320

186 864

1 324 002

428 820

1 033 273

TR2

0

0

0

34 926

14 371

2 203 071

TR3

0

0

0

0

273

16 027

BT1

0

0

0

0

0

117 544

BT2

0

0

0

0

3 801

4 626

GN

0

35 442

13 836

302 917

5 697

213 454

GT

0

0

0

0

1 953

145

LL

0

0

1 402 142

184 354

4 250

630 040

ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1. Ámbito de aplicación

El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz.

2. Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)

redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, y

ii)

redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

b)

«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)

«zona», las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz;

d)

«período de gestión actual», el período indicado en el artículo 8;

e)

«condiciones especiales», las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.

3. Limitación de la actividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

4. Buques autorizados

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.

CAPÍTULO III

Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión 5. Número máximo de días

5.1.

Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

5.2.

Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 8 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro I.

6. Condiciones especiales para la asignación de días

6.1.

A efectos de la determinación del número máximo de días de mar en los cuales un buque pesquero de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

a)

los desembarques totales de merluza realizados en cada uno de los años civiles 2013 y 2014 por el buque considerado deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; y

b)

los desembarques totales de cigala realizados en los años indicados en la letra a) por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.

6.2.

Cuando un buque se beneficie de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión actual no podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.

6.3.

Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.

6.4.

La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por arte de pesca

Condición especial

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo ES

117

FR

109

PT

113

6.1.a) y 6.1.b)

Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo Ilimitado

7. Sistema de kilovatios-día

7.1.

Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.

7.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

7.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

los registros de capturas de los años indicados en el punto 6.1, letra a), de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

c)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.

7.4.

Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 7.1.

8. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

8.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo (2), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

8.2.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

8.3.

Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

8.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.

8.5.

Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

8.6.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

8.7.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

9. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

9.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 (3) y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

9.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

9.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

9.4.

Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

9.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

CAPÍTULO IV

Gestión

10. Obligación general

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

11. Períodos de gestión

11.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

11.2.

El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

11.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de 24 horas.

CAPÍTULO V

Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero 12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro

12.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

12.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se indican en el punto 6.1, letra a), multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

12.3.

Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

12.4.

Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

12.5.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

13. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de Estados miembros diferentes Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información

14. Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

15. Recopilación de los datos pertinentes Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

16. Comunicación de los datos pertinentes A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión anterior y actual, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)

Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (4) I (zquierda)/D (erecha) Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

Arte

2

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR

=

redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm GN

=

redes de enmalle ≥ 60 mm

LL

=

palangres de fondo

(3)

Período de gestión

4

Un período de gestión en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

(4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Condición especial aplicable a los artes notificados Días en que pueden utilizarse los artes notificados Días en que se han utilizado los artes notificados Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

(8)

(8)

(8)

(9)

Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (5) I (zquierda)/D (erecha) Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

CFR

12

Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión (6).

(4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR

=

redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm GN

=

redes de enmalle ≥ 60 mm

LL

=

palangres de fondo

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados 2

I

Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB.

(7)

Días en que pueden utilizarse los artes notificados 3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

(8)

Días en que se han utilizado los artes notificados 3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

(9)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1) Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

(2) Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

(3) Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

(4) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(5) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(6) Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).

ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM VIIe CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1. Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 509/2007, y presentes en la división CIEM VIIe.

1.2.

Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a)

dichos buques hubiesen capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2015;

b)

dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c)

a más tardar el 31 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2017, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2016.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2. Definiciones

A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)

redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm, y

ii)

redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm;

b)

«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)

«zona», la división CIEM VIIe;

d)

«período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017.

3. Limitación de la actividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

4. Buques autorizados

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

4.3.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con el punto 10 u 11 del presente anexo.

CAPÍTULO III

Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros e la Unión 5. Número máximo de días

Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm BE

164

FR

175

UK

207

Redes fijas con malla ≤ 220 mm

BE

164

FR

178

UK

164

6. Sistema de kilovatios-día

6.1.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

6.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

6.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

6.4.

Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.

7. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

7.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

7.2.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

7.3.

Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

7.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca.

7.5.

Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

7.6.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados.

7.7.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

8. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

8.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

8.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.4.

Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

8.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

CAPÍTULO IV

Gestión

9. Obligación general

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

10. Períodos de gestión

10.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

10.2.

El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

10.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de 24 horas.

CAPÍTULO V

Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero 11. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro

11.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

11.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

11.3.

Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

11.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

12. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de Estados miembros diferentes Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información

13. Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

14. Recopilación de los datos pertinentes Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

15. Comunicación de los datos pertinentes A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2014 y 2015, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)

Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (1) I (zquierda)/D (erecha) Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

Arte

2

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT

=

redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN

=

redes de enmalle < 220 mm

TN

=

redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(3)

Período de gestión

4

Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

(4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Días en que pueden utilizarse los artes notificados Días en que se han utilizado los artes notificados Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (2) I (zquierda)/D (erecha) Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

CFR

12

Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87.

(4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT

=

redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN

=

redes de enmalle < 220 mm

TN

=

redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados 3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

(7)

Días en que se han utilizado los artes notificados 3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el período de gestión notificado.

(8)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(2) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

ANEXO IID

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM IIa Y IIIa Y EN LA SUBZONA CIEM IV A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV fijadas el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zona de gestión del lanzón

Rectángulos estadísticos CIEM

1

31-34 E9-F2; 35 E9- F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6 2

31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8 3

41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0 4

38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0

5

47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7

47-51 E7-E9

Apéndice 1 del anexo IID

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN

Image

ANEXO III

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen Arenque, al norte de 62° 00′ N

77

DK

25

57

DE

5

FR

1

IE

8

NL

9

PL

1

SV

10

UK

18

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N 80

DE

16

50

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

UK

14

Sin asignar

2

Caballa (1)

No aplicable

No aplicable

70

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N 480

DK

450

150

UK

30

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe 26

BE

0

13

DE

4

FR

4

UK

18

Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O 8 (2)

No aplicable

4

Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, estos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre las 12 y las 21 millas desde las líneas de base 70

BE

0

26

DE

10

FR

40

UK

20

Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O 70

DE (3)

8

20 (4)

FR (3)

12

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo 70

No aplicable

22 (4)

Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla» 34

DE

2

20

DK

5

FR

4

NL

6

UK

7

SE

1

ES

4

IE

4

PT

1

Pesquerías con palangre

10

UK

10

6

Caballa

12

DK

1

12

BE

0

DE

1

FR

1

IE

2

NL

1

SE

1

UK

5

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

DK

5

20

DE

2

IE

2

FR

1

NL

2

PL

1

SE

3

UK

4

(1) Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

(2) Estas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

(3) Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

(4) Estas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)

1. Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

37

Unión

97

2. Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

119

Francia

101

Italia

30

Chipre

9 (2)

Malta

35 (2)

Unión

291

3. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

13

Italia

12

Unión

25

4. Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo Cuadro A

Número de autorizaciones de pesca (3)

Chipre (4)

Grecia (5)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (6)

Cerqueros con jareta

1

1

13

12

17

6

1

Palangreros

9 (7)

0

0

30

8

31

35

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

0

37

60

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

12

0

29 (8)

2

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

Otras embarcaciones artesanales (9)

0

27

0

0

101

32

0

Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros con jareta

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Palangreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones de cebo vivo

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones con líneas de mano

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Arrastreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Otras embarcaciones artesanales

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

Número de almadrabas (10)

España

5

Italia

6

Portugal

3

6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

14

11 852

Italia

15

13 000

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

8

12 300

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas) España

5 855

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 768

(1) Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

(2) Esta cantidad puede cambiar si se sustituye un cerquero por diez palangreros.

(3) Las cantidades del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(4) Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por no más de 10 palangreros.

(5) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 buques artesanales o por un cerquero de jareta pequeño y tres buques artesanales.

(6) Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por no más de 10 palangreros.

(7) Buques polivalentes equipados con diversos artes.

(8) Palangreros que faenan en el Atlántico.

(9) Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).

(10) Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.

ANEXO V

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

PARTE A

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Especie objeto de pesca

Zona

Período de prohibición

Tiburones (todas las especies)

Zona de la Convención

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 Notothenia rossii

FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 Peces de aleta

FAO 48.1. Antártico (1)

FAO 48.2. Antártico (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 Gobionotothen gibberifrons

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Lepidonotothen squamifrons

Patagonotothen guntheri

Electrona carlsbergi (1)

FAO 48.3.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 Dissostichus spp.

FAO 48.5. Antártico

Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016 Dissostichus spp.

FAO 88.3. Antártico (1)

FAO 58.5.1. Antártico (1) (2)

FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1) FAO 58.4.4. Antártico (1) (2)

FAO 58.6. Antártico (1) (2)

FAO 58.7. Antártico (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 Lepidonotothen squamifrons

FAO 58.4.4. (1) (2)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides FAO 58.5.2. Antártico

Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016 Dissostichus mawsoni

FAO 48.4. Antártico (1) en la zona comprendida entre los paralelos 55° 30′ S y 57° 20′ S y entre los meridianos 25° 30′ O y 29° 30′ O Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 PARTE B

TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2015/2016

Subzona/División

Región

Campaña

UIPE

Límite de capturas de Dissostichus spp. (en toneladas) Límite de capturas accesorias (en toneladas) UIPE

Límite

Rayas

Macrourus spp.

Otras especies

58.4.1.

Toda la división

Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016 A, B, F

0

660

50

105

100

C (58.4.1_1, 58.4. 1_2, inclusive)

203 (3)

D

42 (3)

A, B, F

0

C

20

E (58.4.1_3, 58.4.1_4)

246

D

20

E

20

G (58.4.1_5, inclusive)

127 (3)

G

20

H

20

H

42 (3)

58.4.2.

Toda la división

Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016 A

30 (4)

35

50

20

20

B, C, D

0

E (incluido 58.4.2_1)

35

58.4.3a.

Toda la división 58.4.3a._1

Del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016

32

50

26

20

No aplicable

88.1.

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 A, D, E, F, M

0

2 870 (5)

143

430

160

B, C, G

360

A, D, E, F, M

0

A, D, E, F, M

0

A, D, E, F, M

0

H, I, K

2 050

B, C, G

50

B, C, G

40

B, C, G

60

J, L

320

H, I, K

105

H, I, K

320

H, I, K

60

J, L

50

J, L

70

J, L

40

88.2.

Del 1 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 A, B, I

0

619

50

99

120

C, D, E, F, G (88.2_1 a 88.2_4)

419 (6)

A, B, I

0

A, B, I

0

A, B, I

0

H

200

C, D, E, F, G

50

C, D, E, F, G

67

C, D, E, F, G

100

H

50

H

32

H

20

Apéndice del anexo V, parte B

LISTA DE UNIDADES DE INVESTIGACIÓN A PEQUEÑA ESCALA (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

48.6

A

A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.

B

A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.

E

A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.

F

A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.

G

A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.

58.4.1

A

A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.

B

A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.

E

A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.

F

A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.

G

A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.

H

A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.

58.4.2

A

A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.

B

A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.

C

A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50° E, dirección norte hasta 62° S.

D

A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.

E

A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.

58.4.3a

A

Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.3b

A

A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.

B

A partir de 60° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.

D

A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.

E

A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.4

A

A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.

B

A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.

C

A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.

D

Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.

58.6

A

A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.

B

A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.

C

A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.

D

A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.

58.7

A

A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.

88.1

A

A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

E

A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

F

A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

G

A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66°40′ S.

H

A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

I

A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

K

A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

L

A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

88.2

A

A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

D

A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

E

A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

F

A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

G

A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

H

A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

I

A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

88.3

A

A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.

PARTE C

ANEXO 21-03/A

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA Información general

Miembro: …

Campaña de pesca: …

Nombre del buque: …

Captura prevista (toneladas): …

Capacidad diaria de procesamiento del buque (toneladas en peso vivo): … Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.

Subzona/División

Marcar las casillas pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1

58.4.2

Técnica de pesca:

Marcar las casillas pertinentes

Arrastre convencional

Sistema de pesca continua

Bombeo para vaciar el copo

Otro método: especificar

Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado

Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (7) Congelado entero

Hervido

Harina

Aceite

Otro (especificar)

Configuración de la red

Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

Máx. apertura vertical (m)

Máx. apertura horizontal (m)

Circunferencia de la boca de la red (8) (m)

Área de la boca (m2)

Luz de malla promedio de un paño (10) (mm) Exterior (9)

Interior (9)

Exterior (9)

Interior (9)

Exterior (9)

Interior (9)

Primer paño

Segundo paño

Tercer paño

Último paño (copo)

Diagrama de la (s) red (es): …

Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas deberán incluir:

1.Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2.Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (p. ej., rombo) y material (p. ej., polipropileno).

3.Construcción de la malla (p. ej., con nudos, fundida).

4.Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos Diagrama (s) del dispositivo: …

Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

Recolección de datos acústicos

Incluir información sobre los ecosondas y los sónares utilizados por el buque.

Tipo (p. ej. ecosonda, sónar)

Fabricante

Modelo

Frecuencias del transductor (kHz)

Recolección de datos acústicos (descripción detallada): … Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

ANEXO 21-03/B

INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO

Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del tanque de retención

W*L*H*ρ*1 000

W= anchura del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

L= longitud del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ= factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

H= altura del krill en el tanque

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo (11)

V*Fkrill*ρ

V= volumen total de krill y de agua

Por arrastre (11)

Observación directa

litro

Fkrill = proporción de krill en la muestra

Por arrastre (11)

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo —

ρ= factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

Medidor de flujo (12)

(V*ρ)–M

V= volumen de pasta de krill

Por arrastre (11)

Observación directa

litro

M= Volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

Por arrastre (11)

Observación directa

kg

ρ= densidad de la pasta de krill

Variable

Observación directa

kg/litro

Escala de flujo

M* (1–F)

M= masa total de krill y de agua

Por arrastre (12)

Observación directa

kg

F= proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo —

Bandeja

(M–Mtray)*N

Mtray = masa de la bandeja vacía

Constante

Observación directa antes de la pesca

kg

M= masa total media de krill y de la bandeja Variable

Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar kg

N= número de bandejas

Por arrastre

Observación directa

Conversión en harina

Mmeal*MCF

Mmeal = masa de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF= factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill entero —

Volumen del copo

W*H*L*ρ*π/4*1 000

W= anchura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

H= altura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ= factor de conversión de volumen a masa Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

L= longitud del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

Etapas y frecuencia de las observaciones

Volumen del tanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente (13)

Convertir el volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del tanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (13)

Antes de la pesca

Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación) Varias veces al mes (13)

Convertir el volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (14)

Extraer una muestra del medidor de flujo y:

medir el volumen (p. ej. 10 litros) total de krill y agua estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (14)

Antes de la pesca

Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

Cada semana (13)

Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (14)

Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Escala de flujo

Antes de la pesca

Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)

Por arrastre (14)

Extraer una muestra de la escala de flujo y:

medir la masa total de krill y agua

estimar la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Bandeja

Antes de la pesca

Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg) Por arrastre

Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado) Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Conversión en harina

Mensualmente (13)

Convertir de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero

Por arrastre

Medir la masa de la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente (13)

Convertir el volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

______________________________

(1) Salvo con fines de investigación científica.

(2) Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

(3) Incluye un límite de capturas de 42 toneladas para permitir que España lleve a cabo un experimento de agotamiento en 2015/2016.

(4) No se pescará en la UIPE A en 2015/2016.

(5) Incluidas 140 toneladas para la encuesta sobre el Mar de Ross: 40 toneladas; encuesta de invierno: 100 toneladas.

(6) Límite global con no más de 200 toneladas en cada bloque de investigación.

(7) Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

(8) Prevista en condiciones operacionales.

(9) Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

(10) Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.

(11) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

(12) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

(13) Un nuevo período dará comienzo cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

(14) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

ANEXO VI

ZONA DEL CONVENIO CAOI

1.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

27

45 383

Portugal

5

1 627

Italia

1

2 137

Unión

55

110 511

2.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41 (1)

7 882

Portugal

15

6 925

Reino Unido

4

1 400

Unión

87

27 797

3.Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI.

4.Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI.

______________________

(1) Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.

ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

14

Unión

14

ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por fijar

Por fijar

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), IIa, IVa (al norte de 59° N) Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh

14

14

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

Por fijar

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

14

14

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, II, IVa, V, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela (1)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

Por fijar

Por fijar

_____________________________________

(1) Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/01/2016
  • Fecha de publicación: 28/01/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/2016
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2016.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/72/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 2017/162, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-2017-80203).
    • el anexo I.A, por Reglamento 2016/2285, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-82416).
    • el anexo IA, por Reglamento 2016/1903, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-81912).
    • el art. 21, los anexos I, IA y IV y SE AÑADE el art. 48bis, por Reglamento 2016/1252, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2016-81342).
    • lo indicado, por Reglamento 2016/1142, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2016-81270).
    • el anexo I.A, por Reglamento 2016/891, de 6 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81030).
    • los anexos I y VIII, por Reglamento 2016/458, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80524).
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Unión Europea

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