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Documento DOUE-L-2016-80018

Reglamento (UE) 2016/26 de la Comisión, de 13 de enero de 2016, que modifica, por lo que respecta a los etoxilatos de nonilfenol, el anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Publicado en:
«DOUE» núm. 9, de 14 de enero de 2016, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80018

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 68, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El 2 de agosto de 2013, el Reino de Suecia presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») un expediente («el expediente del anexo XV») con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1907/2006 a fin de iniciar el procedimiento de restricción establecido en los artículos 69 a 73 de dicho Reglamento. Inicialmente, el expediente del anexo XV indicaba que la exposición al nonilfenol («NP») y a los etoxilatos de nonilfenol («NPE») entrañaba un riesgo para el medio ambiente, en particular para las especies acuáticas que viven en aguas superficiales. A fin de limitar dicho riesgo, el expediente proponía prohibir la comercialización de artículos textiles que pueden lavarse con agua, si contienen NP o NPE en concentraciones iguales o superiores a 100 mg/kg (0,01 % en peso). El expediente del anexo XV demostró la necesidad de adoptar medidas a escala de la Unión.

(2) Durante la consulta pública sobre el expediente del anexo XV, Suecia recomendó retirar el NP del ámbito de aplicación de la propuesta de restricción, ya que no se usa intencionadamente en el tratamiento de los textiles. El Comité de Evaluación del Riesgo (RAC) y el Comité de Análisis Socioeconómico (SEAC) consideraron justificada la exclusión del NP cuando se evalúa en términos de eficacia, viabilidad y posibilidad de seguimiento de la restricción. Por tanto, solo los NPE deben estar sujetos a la restricción propuesta.

(3) En el expediente del anexo XV, los NPE se definen como etoxilatos de nonilfenol ramificados y lineares, que abarcan sustancias definidas por números CAS o CE y sustancias UVCB, polímeros y homólogos. Las sustancias de ese grupo se identifican con la fórmula molecular (C2H4O)nC15H24O.

(4) Varios estudios de mercado mencionados en el expediente del anexo XV identificaron la presencia de NPE en artículos textiles en diferentes concentraciones. La comercialización y el uso de NPE como sustancias o en mezclas a efectos del tratamiento de los textiles y del cuero ya están sujetos a restricciones por la entrada 46 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006. Sin embargo, en condiciones razonablemente previsibles de lavado de los artículos textiles con agua, la liberación de NPE en el medio ambiente acuático entraña riesgos para las especies acuáticas.

(5) Por razones de coherencia con el Reglamento (UE) no 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la restricción propuesta para los artículos textiles debe abarcar productos en los que al menos un 80 % de su peso esté constituido por fibras textiles y otros productos que contengan una parte en la que al menos un 80 % de su peso esté constituido por fibras textiles. Además, por razones de claridad conviene indicar que los artículos textiles abarcan mercancías inacabadas, semiacabadas y acabadas, incluidos productos como ropa (por ejemplo, para personas, juguetes y animales), accesorios, textiles para el hogar, fibras, hilos, telas y tejidos de punto.

(6) El 3 de junio de 2014, el RAC adoptó por consenso un dictamen sobre la restricción propuesta en el expediente del anexo XV, en el que confirmó que existe un riesgo debido a la exposición a productos de degradación de los NPE. Además, el RAC consideró que una restricción es la medida más apropiada a nivel de la Unión para hacer frente a los riesgos derivados de los NPE en los artículos textiles, tanto en términos de eficacia como de viabilidad.

(7) El 9 de septiembre de 2014, el SEAC adoptó por consenso un dictamen sobre la restricción propuesta en el expediente del anexo XV, en el que indicó que la restricción propuesta de los NPE es la medida más apropiada a nivel de la Unión para hacer frente a los riesgos identificados en términos de proporcionalidad entre los beneficios y los costes socioeconómicos.

(8) De conformidad con el expediente del anexo XV y tal como han confirmado el RAC y el SEAC, el límite del 0,01 en peso es la menor concentración compatible con el tratamiento intencionado de textiles con NPE. Los comentarios recibidos durante la consulta pública confirmaron que un límite inferior al 0,01 % en peso entrañaría considerables dificultades de cumplimiento, ya que los textiles pueden contaminarse con NPE en esas bajas concentraciones debido a la exposición accidental durante el proceso de producción. Además, la reducción del límite del 0,01 % por un factor de 5 (al 0,002 % en peso) solo disminuiría las emisiones por un factor de 1,25 aproximadamente, lo que reduciría las concentraciones de NPE en las aguas superficiales en un 5 % adicional con respecto al límite del 0,01 % en peso.

(9) Se consultó al Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa y se tuvieron en cuenta sus recomendaciones.

(10) El 1 de octubre de 2014, la Agencia presentó a la Comisión los dictámenes del RAC y el SEAC, con arreglo a los cuales la Comisión concluyó que la presencia de NPE en los artículos textiles entraña un riesgo inaceptable para el medio ambiente al que debe hacerse frente a nivel de la Unión. Se ha tenido en cuenta el efecto socioeconómico de esta restricción, incluida la disponibilidad de alternativas.

(11) Se supone que los textiles de segunda mano se han lavado normalmente varias veces antes de suministrarlos o ponerlos a disposición de terceros y que contienen, por lo tanto, cantidades desdeñables de NPE, en su caso. En consecuencia, la comercialización de textiles de segunda mano debe quedar exenta de la restricción. Del mismo modo, puede suponerse que los textiles reciclados contienen cantidades desdeñables de NPE, en su caso, y, en consecuencia, la restricción no debe aplicarse a artículos textiles nuevos, cuando estos se han producido exclusivamente a partir de textiles reciclados sin utilizar NPE.

(12) Las partes interesadas deben disponer de tiempo suficiente para adoptar las medidas de puesta en conformidad apropiadas, en particular para asegurar una comunicación adecuada en la compleja cadena de suministro mundial. La nueva restricción solo debe, por lo tanto, aplicarse a partir de una fecha posterior.

(13) Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1907/2006 debe modificarse en consecuencia.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

________________________________

(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2) Reglamento (UE) no 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 272 de 18.10.2011, p. 1).

 

ANEXO
 

En el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 se añade la entrada 46 bis siguiente:

 

«46 bis.

Etoxilatos de nonilfenol (NPE)

(C2H4O)nC15H24O

1.

No se comercializarán después del 3 de febrero de 2021 en artículos textiles de los que puede esperarse razonablemente que se laven con agua durante su ciclo de vida normal, en concentraciones iguales o superiores al 0,01 % en peso del artículo textil o de cada parte del artículo textil.

2.

El apartado 1 no se aplicará a la comercialización de artículos textiles de segunda mano o de artículos textiles nuevos producidos exclusivamente a partir de textiles reciclados sin utilizar NPE.

3.

A los efectos de los apartados 1 y 2, se entiende por “artículo textil” cualquier producto inacabado, semiacabado o acabado compuesto al menos en un 80 % en peso por fibras textiles o cualquier otro producto que contenga una parte compuesta al menos en un 80 % en peso por fibras textiles, incluidos productos como ropa, accesorios, textiles para el hogar, fibras, hilos, telas y tejidos de punto.»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XVII del Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82750).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Productos químicos
  • Productos textiles
  • Sustancias peligrosas

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