LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas provisionales
(1)
La Comisión Europea («la Comisión») estableció el 4 de julio de 2015 un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la Federación de Rusia («Rusia») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1081 (2) («el Reglamento provisional»).
(2)
El procedimiento se inició el 8 de octubre de 2014 a raíz de la denuncia presentada el 25 de agosto de 2014 por AFM Aluminiumfolie Merseburg GmbH, Alcomet AD, Eurofoil Luxembourg SA, Hydro Aluminium Rolled Products GmbH e Impol d.o.o. (los «denunciantes») en nombre de productores que representan a más del 25 % de la producción total de hojas de aluminio de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping en relación con el citado producto y de un perjuicio importante resultante del mismo que se consideró suficiente para iniciar la investigación.
2. Procedimiento posterior
(3)
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito para dar a conocer su opinión sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.
(4)
La intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales fue solicitada por el único exportador, el grupo Rusal, y cinco usuarios. La audiencia con el exportador se celebró en presencia de un representante de Rusia el 14 de octubre de 2015. Los principales puntos discutidos fueron la aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para calcular el precio de exportación y el impacto de las importaciones de hojas de aluminio convertibles procedentes de la República Popular China («China») en la situación de la industria de la Unión. La audiencia con los usuarios se celebró el 23 de octubre de 2015, después de finalizar el plazo para presentar observaciones sobre la comunicación final. Los principales puntos discutidos fueron la supuesta elusión de las medidas antidumping sobre las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de China, el impacto de las importaciones procedentes de terceros países en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, el impacto de la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de Rusia en los usuarios y la posibilidad de utilizar el precio mínimo de importación como tipo de medidas.
(5)
Además, el 27 de octubre de 2015, cinco bobinadores solicitaron una audiencia con los denunciantes para confrontar sus posiciones. Sin embargo, los denunciantes no mostraron interés en participar en dicha audiencia.
(6)
La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, en su caso, modificó en consecuencia las conclusiones provisionales.
(7)
La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo dentro del cual podían formular observaciones en relación con la comunicación definitiva.
(8)
Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta si eran pertinentes.
3. Muestreo
(9)
Tras la comunicación provisional, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra vendió toda su actividad, incluidos los equipos, los permisos de derechos, las obligaciones relativas a los empleados y sus contratos existentes, a una nueva empresa. Dado que esto tuvo lugar después del período de investigación, no es pertinente para la evaluación del perjuicio con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base.
(10)
A falta de observaciones relativas al método de muestreo, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 7 a 13 del Reglamento provisional.
4. Período de investigación y período considerado
(11)
Según lo establecido en el considerando 19 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»).
(12)
Después de la comunicación provisional, las autoridades rusas alegaron que, dado que el período de investigación también incluía datos del último trimestre de 2013, la determinación de las tendencias en el análisis del perjuicio no cumplía el requisito de objetividad establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.
(13)
El período de investigación se estableció de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. Además, la Comisión se basó en un período de tiempo suficientemente representativo para el análisis de las tendencias de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyen en el estado de la industria, es decir, el período de investigación y los tres ejercicios financieros completos anteriores al período de investigación. El hecho de que hay cierto solapamiento entre el período de investigación y uno de los años incluidos en el período considerado no afecta a la determinación objetiva del perjuicio realizada por la Comisión. Por tanto, se rechazó esta alegación.
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(14)
Como se establece en el considerando 20 del Reglamento provisional, el producto afectado consiste en hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas de anchura no superior a 650 mm y peso superior a 10 kg («rollos de gran tamaño»), originarias de Rusia, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910) («el producto afectado»). El producto afectado se conoce normalmente como papel de aluminio para uso doméstico.
(15)
Tras la comunicación provisional, varias partes interesadas alegaron que las importaciones rusas no competían con las hojas de aluminio para uso doméstico fabricadas por la industria de la Unión, aunque sin explicar más o justificar esta alegación. Por tanto, se rechazó esta alegación.
(16)
A falta de otras observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 21 a 28 del Reglamento provisional.
C. DUMPING
(17)
Los detalles sobre el cálculo del dumping se exponen en los considerandos 29 a 52 del Reglamento provisional.
(18)
Tras la comunicación final, el grupo Rusal impugnó los ajustes del precio de exportación, tal como se describen en los considerandos 40 a 42 del Reglamento provisional. El grupo Rusal alegó que la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio del comerciante vinculado solo está justificado en caso de transacciones DDP (entrega derechos pagados) y no en caso de transacciones DAP (entrega en lugar de destino) y transacciones cif (coste, seguro y flete).
(19)
En respuesta a esta alegación, hay que señalar que la Comisión calculó el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base debido a la asociación existente entre los productores y su comerciante vinculado. La investigación mostró que esta asociación se aplica a todos los tipos de transacciones, independientemente de sus condiciones comerciales. Además, el grupo Rusal no facilitó ninguna prueba para explicar por qué el margen de beneficio utilizado no es razonable. Por lo tanto, se considera que las alegaciones presentadas a este respecto no están justificadas y deben rechazarse. Con respecto a los gastos de venta, generales y administrativos, corresponde a la parte que alega el exceso del ajuste presentar pruebas y cálculos específicos para justificar su alegación y, en particular, proponer un porcentaje de ajuste alternativo, si procede. Sin embargo, el grupo Rusal no facilitó ninguno de estos datos en sus observaciones a raíz de la comunicación provisional.
(20)
Sobre la base de lo anterior, se rechazó la alegación del productor exportador.
(21)
Tras la comunicación final, el grupo Rusal reiteró su desacuerdo con los ajustes realizados para tener en cuenta los gastos de venta, generales, administrativos y el beneficio con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para las transacciones DAP y cif. El grupo Rusal no cuestiona la aplicación del artículo 2, apartado 9, debido a la participación del comerciante vinculado en todos los tipos de transacciones (es decir, DDP, DAP y cif). Sin embargo, con respecto a las transacciones realizadas en condiciones cif y DAP, el grupo Rusal cuestiona la aplicabilidad de los ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 9, párrafos segundo y tercero, en particular los ajustes para tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio. En su opinión, en condiciones cif y DAP, la entrega de las mercancías al comprador se realiza antes de la importación y, por lo tanto, estos ajustes no son aplicables. En su presentación, el grupo Rusal enumeró una serie de casos en los que aparentemente la Comisión no realizó ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 9. Por último, el grupo Rusal alega que, en cambio, si la Comisión mantiene que la aplicación del artículo 2, apartado 9, requiere un ajuste automático para tener en cuenta los gastos razonables de venta, generales y administrativos, los servicios de la Comisión deben reconocer que el comerciante era un departamento integrado del productor exportador en las transacciones cif y DAP y aplicar, por consiguiente, el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base a dichas transacciones.
(22)
En respuesta a esta alegación, la Comisión confirma que, en el caso de Rusal, debe aplicarse a todos los tipos de transacciones un ajuste para tener en cuenta un margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios con arreglo al artículo 2, apartado 9, párrafos segundo y tercero. Aunque la entrega de las mercancías para las transacciones cif se realiza antes del despacho a libre práctica de e incluso si la responsabilidad del despacho de aduana recae en el comprador (por oposición a las transacciones en condiciones DDP), esto no altera el hecho de que la ventas son realizadas por el comerciante vinculado que asume los gastos de venta, generales y administrativos e intenta normalmente obtener un beneficio por sus servicios. Teniendo en cuenta de que el comerciante está vinculado con el productor exportador, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base implica que los datos de dicho comerciante no son fiables por definición y que la autoridad investigadora debería establecer sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios sobre una base razonable. Además, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base no impide que se realicen ajustes para tener en cuenta los gastos realizados antes de la importación, en la medida en que dichos gastos sean asumidos normalmente por el importador. Por lo tanto, no es justificable la exclusión completa de los ajustes para tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio en lo relativo a las ventas efectuadas en condiciones cif. De hecho, que la empresa vinculada solo realice determinadas funciones no impide que la Comisión lleve a cabo ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, pero podría reflejarse en una menor deducción de gastos de venta, generales y administrativos del precio al que el producto afectado se revende por primera vez a un comprador independiente. En cualquier caso, la carga de la prueba recae sobre la parte interesada que cuestione la cuantía de los ajustes efectuados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Por lo tanto, si esta parte considera que los ajustes son excesivos, debe presentar pruebas y cálculos específicos que justifiquen esas alegaciones. Con respecto a las transacciones DAP, debe mencionarse que los lugares de entrega están bastante dentro del territorio aduanero de la UE y, por lo tanto, la diferencia con respecto al grado de participación del comerciante en comparación con las ventas en condiciones DDP es incluso más pequeña. Por lo que se refiere a los casos anteriores mencionados por el grupo Rusal, es importante señalar en primer lugar que la posición de la Comisión está en consonancia con la jurisprudencia de los tribunales de la Unión. En segundo lugar, la Comisión dispone de un amplio margen discrecional en el ámbito de las medidas de defensa comercial y, al ejercerlo, no está vinculada a sus evaluaciones anteriores. En cualquier caso, la situación concreta de cada uno de los casos mencionados por el grupo Rusal era diferente. Por último, con respecto a la solicitud alternativa de aplicar el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, la Comisión se refiere al razonamiento del presente considerando y del considerando 19 y reitera que la mera asociación entre el exportador y la empresa vinculada es suficiente para permitir a la Comisión tratar los precios de exportación reales como no fiables, ya que la existencia de esa asociación es una de las razones para poder considerar no fiables dichos precios.
(23)
En lo relativo a la cuantificación del ajuste para tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos, a raíz de la recepción de las observaciones sobre la comunicación provisional, la Comisión invitó al grupo Rusal a identificar la parte de los gastos de venta, generales y administrativos que consideraba no aplicable o no razonable para las transacciones cif y DAP y a facilitar pruebas al respecto, tal como requiere la jurisprudencia. Sin embargo, no se facilitó ninguna prueba a este respecto, ya que el grupo Rusal condicionó la presentación de cualquier información a la aceptación por la Comisión de su interpretación jurídica del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Al no haber presentado ningún elemento en apoyo de esta alegación, hubo que rechazarla.
(24)
En ausencia de otras observaciones, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 29 a 52 del Reglamento provisional y se mantienen los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.
Empresa
Margen de dumping definitivo
Grupo Rusal
34,0 %
Todas las demás empresas
34,0 %
D. PERJUICIO
1. Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión
(25)
El cambio mencionado en el considerando 9 no afecta a la definición de la industria de la Unión.
(26)
A falta de observaciones sobre la definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 53 a 55 del Reglamento provisional.
2. Consumo de la Unión
(27)
A falta de observaciones sobre el consumo de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 56 a 60 del Reglamento provisional.
3. Importaciones procedentes del país afectado
(28)
A falta de observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 61 a 70 del Reglamento provisional.
4. Situación económica de la industria de la Unión
(29)
Tras la comunicación provisional, una parte interesada alegó que el análisis de la situación económica de la industria de la Unión estaría influido por la interdependencia entre los mercados de hojas de aluminio para uso doméstico y el mercado de hojas de aluminio convertibles. Esta parte alegó que la interdependencia de estos mercados se debía a tres razones principales: i) todos los productores de la Unión incluidos en la muestra podían producir tanto hojas de aluminio para uso doméstico como hojas de aluminio convertibles en las mismas instalaciones de fabricación y con el mismo equipo, ii) la relativa facilidad para cambiar entre la producción de hojas de aluminio para uso doméstico y de hojas de aluminio convertibles, y iii) la gran elasticidad de precios de la demanda de ambos productos. Por último, esta parte alegó que los productores de la Unión no podían distinguir los factores económicos relacionados con cada uno de estos productos por separado y que, por lo tanto, la Comisión debería haber aplicado el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base y fundamentado su evaluación del perjuicio en una base más amplia.
(30)
Hay que señalar que las hojas de aluminio para uso doméstico son, sin embargo, un producto distinto de las hojas de aluminio convertibles que se utilizan en aplicaciones diferentes. Tal como se explica en el considerando 131 del Reglamento provisional, el productor de hojas de aluminio para uso doméstico producía únicamente este tipo de hojas de aluminio. Como se indica también en dicho considerando, la investigación mostró que los productores de la Unión que producen tanto hojas de aluminio para uso doméstico como hojas de aluminio convertibles no podían cambiar fácilmente de un producto a otro, ya que, con objeto de conseguir la máxima eficiencia, es necesario producir ambos productos en determinadas cantidades. La investigación mostró también que los productores de la Unión incluidos en la muestra mantenían una relación estable de producción entre los dos tipos de hojas. Además, los productores de la Unión que fabricaban tanto hojas de aluminio para uso doméstico como hojas de aluminio convertibles pudieron separar los datos económicos y financieros de la producción y venta de hojas de aluminio para uso doméstico de los de la producción y venta de hojas de aluminio convertibles. Por lo tanto, el análisis del perjuicio de los considerandos 71 a 108 del Reglamento provisional solo se refiere a la producción y venta de hojas de aluminio para uso doméstico en la Unión y, por consiguiente, debe rechazarse la alegación de que la Comisión debería haber aplicado el artículo 3, apartado 8.
(31)
Tras la comunicación final, esta parte interesada estuvo en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que el artículo, 3, apartado 8, del Reglamento de base no era aplicable en este caso. Además reiteró sus argumentos, mostrados en los considerandos 29 y 30, sin aportar nuevos elementos. Insistió también en que la Comisión no fue capaz de demostrar que la mayoría de los productores de la Unión podían separar los datos económicos y financieros de la producción de hojas de aluminio para uso doméstico y de hojas de aluminio convertibles, aunque sin demostrar esta afirmación. Por consiguiente, la Comisión confirma que no necesitó recurrir al artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base en este caso, ya que los datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra permitieron identificar por separado la producción del producto similar. Dado que las alegaciones realizadas por esta parte interesada son meras alegaciones objetivamente incorrectas, se rechazaron.
(32)
Tras la comunicación provisional, las autoridades rusas pidieron a la Comisión que facilitara las versiones no confidenciales de las respuestas de los productores de la Unión incluidos en la muestra y todos los demás datos que demuestran el perjuicio importante. Además, solicitaron el acceso a la metodología utilizada por la Comisión para evaluar el perjuicio importante sufrido por los productores de la Unión.
(33)
La Comisión recuerda que el 25 de agosto de 2015 (después de su presentación de la comunicación final) se informó a las autoridades rusas, junto con todas las partes interesadas, del procedimiento exacto que debía seguirse para tener acceso al expediente no confidencial de la investigación. Las versiones no confidenciales de esas respuestas eran suficientemente detalladas como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Las demás pruebas que apoyan la conclusión del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se presentaron en los considerandos 71 a 108 del Reglamento provisional.
5. Conclusión sobre el perjuicio
(34)
Tras la comunicación provisional, dos partes interesadas alegaron que no todos los indicadores de perjuicio mostraban una tendencia negativa y que la existencia de una tendencia positiva en algunos indicadores de perjuicio demostraba que la industria de la Unión no sufría un perjuicio importante. Se alegó también que el aumento insuficiente del volumen de ventas de la industria de la Unión no indicaba que hubiera un perjuicio importante porque era consecuencia de la capacidad de producción insuficiente de la Unión cuando crecía la demanda.
(35)
Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, una constatación de perjuicio importante se basa en una evaluación global de todos los indicadores de perjuicio pertinentes. Extraer conclusiones solo sobre la base de determinados indicadores de perjuicio seleccionados distorsionaría el análisis en este caso. Por lo tanto, tal como se concluye en el considerando 106 del Reglamento provisional, aunque la capacidad de producción, la producción y las ventas de la industria de la Unión aumentaron en el período considerado, dicho aumento fue inferior al incremento del consumo. A pesar de la difícil situación financiera de la industria de la Unión, los productores de la Unión se esforzaron en invertir para aumentar la capacidad a fin de beneficiarse del incremento del consumo de la Unión. Sin embargo, dado que no pudieron aumentar los precios a niveles suficientes para cubrir los costes, su capacidad para invertir en aumento de la capacidad fue limitado. Los productores pudieron financiar en cierta medida las pérdidas sufridas con la producción y la venta de hojas de aluminio para uso doméstico con los beneficios obtenidos en la venta de otros productos. Sin embargo, a largo plazo, no es sostenible una estrategia en la que la industria de la Unión produce un producto que genera pérdidas. Por consiguiente, se rechazó la alegación de que no todos los indicadores de perjuicio mostraban una tendencia negativa y de que, por tanto, no había un perjuicio importante.
(36)
Tras la comunicación final, las autoridades rusas reiteraron su alegación anterior a la fase provisional de que, con arreglo a los documentos oficiales públicamente disponibles, no había un perjuicio importante.
(37)
Como se explicó en el considerando 107 del Reglamento provisional, algunos de los productores de la Unión no produjeron exclusivamente hojas de aluminio para uso doméstico y, por lo tanto, los documentos financieros disponibles públicamente no pueden reflejar la situación real de la industria de la Unión de hojas de aluminio para uso doméstico. Además, los resultados de la investigación se basan en datos reales verificados de la industria de la Unión relacionados con las hojas de aluminio para uso doméstico. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.
(38)
Tras la comunicación final, una parte interesada reiteró su alegación de que la mayoría de los factores e índices pertinentes que influyen en el estado de la industria de la Unión de hojas de aluminio para uso doméstico evolucionaron positivamente durante el período considerado. Sostuvo además que el análisis de la situación de la industria de la Unión realizado por la Comisión se basaba solamente en unos pocos indicadores.
(39)
Sin embargo, dicho análisis se basa en la totalidad de los factores presentados en la sección D del Reglamento provisional. El hecho de que algunos indicadores de perjuicio como la producción, la capacidad de producción y los volúmenes de venas mostraran una tendencia positiva durante el período considerado no resta validez a la conclusión general de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Los indicadores no pueden considerarse aislados unos de otros, sino que hay que tener también en cuenta su correlación. Tal como se indica en el considerando 106 del Reglamento provisional, el volumen de producción aumentó un 7 % y la capacidad de producción un 12 % durante el período considerado. Sin embargo, estos aumentos son inferiores al incremento del consumo, que fue muy superior, a saber, del [17-28 %] durante el período considerado. Como consecuencia, aunque el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un [2-10 %] durante el período considerado, en un mercado con un incremento aún mayor del consumo, dicho aumento del volumen de ventas no dio lugar a un crecimiento de la cuota de mercado, sino al contrario, a una pérdida de cuota de mercado de 8 puntos porcentuales. Esto demuestra que la industria de la Unión no pudo beneficiarse del incremento del consumo. Además, aunque las inversiones aumentaron un 47 % durante el período considerado, siguieron estando por debajo de las inversiones necesarias para responder al incremento del consumo. Por último, el flujo de caja mostró una tendencia positiva, pero en términos absolutos siguió siendo bajo. Por consiguiente, la tendencia positiva de algunos indicadores, cuando se analiza en relación con otros factores, confirma de hecho la situación perjudicial para la industria de la Unión. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones expuestas en el considerando 38.
(40)
Tras la comunicación final, cinco bobinadores alegaron, en el contexto de la solicitud de que se impusieran medidas en forma de precio mínimo de importación, que el precio de venta del productor de la Unión que fabricaba únicamente hojas de aluminio para uso doméstico aumentó después del período de investigación, mientras que la prima del aluminio disminuyó. Las partes alegaron también que estos elementos se tradujeron en mayores beneficios para este productor de la Unión.
(41)
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, la conclusión anterior sobre el perjuicio se alcanzó sobre la base de los datos verificados del período considerado, sin tener en cuenta los datos del período posterior a la investigación, y sobre la base de los datos representativos de la totalidad de las empresas incluidas en la muestra y no de un productor de la Unión aislado. Por lo tanto, se rechazó las alegación expuesta en el considerando 40.
(42)
Con arreglo a lo anterior y a falta de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 71 a 108 del Reglamento provisional de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. La industria de la Unión sufrió un perjuicio importante que se reflejó en particular en la rentabilidad negativa durante casi todo el período considerado.
E. CAUSALIDAD
1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(43)
Tras la comunicación provisional, algunas partes interesadas reiteraron las alegaciones que presentaron antes del establecimiento de derechos provisionales, es decir, que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión no estaba causado por las importaciones procedentes de Rusia, sino por otros factores como la incapacidad de la industria de la Unión para aumentar su capacidad de producción en consonancia con el incremento de la demanda, las importaciones procedentes de otros terceros países, como Turquía y China, y el aumento de la producción de hojas de aluminio convertibles por parte de la industria de la Unión, en detrimento de las hojas de aluminio para uso doméstico.
(44)
Ese presunto impacto de otros factores en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se aborda en los considerandos 49 a 97.
(45)
Además, una parte alegó que la rentabilidad de la industria de la Unión aumentó en 2013, cuando la importaciones procedentes de Rusia alcanzaron su volumen absoluto más alto, lo que presuntamente demostraría que dichas importaciones no tuvieron un impacto en la rentabilidad industria de la Unión y no causaron, por lo tanto, el perjuicio importante sufrido por esta.
(46)
Como se muestra en el considerando 99 del Reglamento provisional, la rentabilidad de la industria de la Unión fluctuó ligeramente entre – 2,9 % y 0,2 % durante el período considerado. En 2013, la rentabilidad de la industria de la Unión, del 0,2 %, apenas superó el umbral de rentabilidad. Aunque el volumen de las importaciones procedentes de Rusia fue el más alto en el mismo año, su cuota de mercado se mantuvo constante en un 34 %. Por lo tanto, esta mejora temporal poco importante de la rentabilidad de la industria de la Unión no afectó a la conclusión de que la rentabilidad global de esta fue negativa (con la excepción de 2013) y siguió estando por debajo del objetivo de beneficio del 5 % durante todo el período considerado. Tampoco afecta a la conclusión del considerando 116 del Reglamento provisional de que había un nexo causal entre el deterioro de la situación de la industria de la Unión y las importaciones procedentes de Rusia objeto de dumping, que mantuvieron una cuota de mercado constante y significativa. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.
(47)
A la luz de lo anterior, se estableció el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante constatado sobre la base de la existencia combinada de volúmenes sustanciales de importaciones procedentes de Rusia (34 % de la cuota de mercado en manos de un único productor) y la gran presión sobre los precios ejercida por estas importaciones en el mercado de la Unión (subcotización de precios en torno al 12 %).
(48)
A falta de otras observaciones referentes a los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirman las conclusiones de los considerandos 110 a 116 del Reglamento provisional.
2. Efecto de otros factores
2.1. Incidencia de las importaciones procedentes de otros países
(49)
Tras la comunicación provisional, la Comisión tuvo conocimiento de que en el cuadro 11 del Reglamento provisional las importaciones totales incluían erróneamente también las importaciones procedentes de Rusia. El cuadro siguiente sustituye al cuadro 11 del Reglamento provisional:
Cuadro 1
Importaciones de otros terceros países
País
2011
2012
2013
Período de investigación
China
Volumen
(toneladas)
[2 843-3 205]
[967-1 378]
[1 137-1 603]
[1 222-1 699]
Índice
(2011 = 100)
100
[34-43]
[40-50]
[43-53]
Cuota de mercado
(%)
4
1
1
2
Precio medio
(EUR/t)
2 251
2 417
2 306
2 131
Índice
(2011 = 100)
100
107
102
95
Turquía
Volumen
(toneladas)
[5 120-6 100]
[8 090-10 553]
[11 213-14 213]
[11 520-14 579]
Índice
(2011 = 100)
100
[158-173]
[219-233]
[225-239]
Cuota de mercado
(%)
7
11
13
13
Precio medio
(EUR/t)
2 950
2 743
2 710
2 571
Índice
(2011 = 100)
100
93
92
87
Otros terceros países
Volumen
(toneladas)
[3 100-3 750]
[279-750]
[1 891-3 000]
[3 162-4 313]
Índice
(2011 = 100)
100
[9-20]
[61-80]
[102-115]
Cuota de mercado
(%)
4
1
2
4
Precio medio
(EUR/t)
2 878
2 830
2 687
2 406
Índice
(2011 = 100)
100
98
93
84
Importaciones totales (sin Rusia)
Volumen
(toneladas)
[10 677-10 761]
[9 037-9 902]
[14 855-16 831]
[15 226-17 491]
Índice
(2011 = 100)
100
[85-92]
[138-158]
[141-164]
Cuota de mercado
(%)
16
13
17
19
Precio medio
(EUR/t)
2 750
2 712
2 669
2 505
Índice
(2011 = 100)
100
99
97
91
Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.
(50)
Una parte interesada alegó que la Comisión no separó ni distinguió los efectos perjudiciales de las importaciones procedentes de China y de Turquía, mientras que otra parte interesada alegó que la Comisión subestimaba el impacto de las importaciones procedentes de terceros países en la situación de la industria de la Unión.
(51)
Con respecto a las importaciones procedentes de China, después de la comunicación final se constató que debían realizarse pequeñas correcciones en el nivel de subcotización de dichas importaciones indicado en el considerando 118 del Reglamento provisional debido a un error material. Después de la corrección, se concluyó que el precio medio del volumen total de las importaciones en la Unión procedentes de China durante el período de investigación estaba subcotizado respecto a los precios de la industria de la Unión en un 10,2 %, en lugar del 13 % señalado en el considerando 118 del Reglamento provisional.
(52)
Además, como se explica en el considerando 118 del Reglamento provisional, el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó entre un 47 % y un 57 %, con una reducción correspondiente de la cuota de mercado del 4 % al 2 % durante el período considerado, mientras que los precios de estas importaciones estaban subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión en un 10,2 %. Con arreglo a esto, la Comisión concluyó en el considerando 121 del Reglamento provisional que las importaciones procedentes de China contribuyeron en parte al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, aunque no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y el perjuicio importante soportado por la industria de la Unión. Dado que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China era baja y mostró una tendencia decreciente durante el período considerado, estas importaciones no pudieron haber ejercido una presión significativa sobre los precios de los productores de la Unión que les impidiera aumentarlos a niveles rentables. Se confirma, por lo tanto, la conclusión establecida en el considerando 121 del Reglamento provisional de que las importaciones procedentes de China no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.
(53)
Con respecto a las importaciones procedentes de Turquía, tal como se indica en el considerando 119 del Reglamento provisional, durante el período considerado mostraron una tendencia creciente y alcanzaron en el período de investigación una cuota de mercado del 13 % debido a la mayor demanda del mercado de la Unión que los productores de la Unión no pudieron atender, tal como se explica en el considerando 35. Sin embargo, los precios de las importaciones procedentes de Turquía, aunque disminuyeron un 13 % durante el período considerado, estaban a niveles similares a los de los precios de la industria de la Unión y considerablemente por encima del nivel de los precios de las importaciones procedentes de Rusia. Aunque la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía mostró una tendencia al alza, dado que sus niveles de precios eran similares a los de la industria de la Unión y a veces superiores, esas importaciones no pudieron haber ejercido una presión significativa sobre los precios de los productores de la Unión que les impidiera aumentarlos a niveles rentables. Por consiguiente, se confirma la conclusión de que las importaciones procedentes de Turquía no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.
(54)
Tras la comunicación final, una parte interesada reiteró su alegación expresada en la fase provisional de que la Comisión no separó ni distinguió los efectos perjudiciales de las importaciones procedentes de Turquía. También alegó que el volumen creciente de las importaciones procedentes de Turquía perjudicaba a la Unión en términos de cuota de mercado y utilización de la capacidad y, por lo tanto, rompía presuntamente el nexo causal entre las importaciones procedentes de Rusia y el perjuicio importante soportado por la industria de la Unión.
(55)
Es verdad que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía aumentó durante el período considerado, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó. Sin embargo, las importaciones procedentes de Turquía tuvieron una cuota de mercado del 13 % en el período de investigación, mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia fue del 34 %. Además, los precios turcos estaban al mismo nivel que los de la industria de la Unión, mientras que los de las importaciones procedentes de Rusia estaban subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión en un [3-7 %]. Además, hay que subrayar que para una industria deficitaria como la industria de hojas de aluminio para uso doméstico no es sostenible aumentar constantemente el volumen de ventas mientras se registran pérdidas al mismo tiempo. La industria necesita en primer lugar aumentar sus precios por encima de los niveles de cobertura de costes antes de aumentar aún más su volumen de ventas. Sin embargo, esto no fue posible debido a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia en volúmenes considerables. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que las importaciones procedentes de Turquía rompían el nexo causal entre las importaciones procedentes de Rusia y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.
(56)
Se alegó también que los precios de las importaciones procedentes de Turquía eran superiores a los de las importaciones procedentes de Rusia porque los productores turcos se especializan y centran sus exportaciones al mercado de la Unión en hojas más finas, entre 0,008 y 0,009 mm, que el productor ruso no exporta al mercado de la Unión. Esta alegación no se apoyó con ninguna prueba y fue, por lo tanto, rechazada.
(57)
Con respecto a las importaciones procedentes de los demás terceros países, su volumen disminuyó entre 2011 y 2013 en un [20-39 %] y aumentó un [2-15 %] al final del período de investigación. Como se explicó en el considerando 120 del Reglamento provisional, su cuota de mercado disminuyó del 4 % en 2011 al 2 % en 2013 y después aumentó al 4 % a finales del período de investigación. Como también se indica en el mismo considerando, sus precios eran inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión, excepto en 2012, pero superiores a los de las importaciones procedentes de Rusia durante todo el período considerado. Por lo tanto, las importaciones procedentes de otros terceros países no pudieron haber ejercido una presión sobre los precios de los productores de la Unión tan significativa que les impidiera aumentarlos a niveles rentables. Se confirma, por lo tanto, la conclusión de que las importaciones procedentes de otros terceros países no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y el perjuicio importante soportado por la industria de la Unión.
(58)
A falta de otras observaciones, se confirman, por lo tanto, las conclusiones establecidas en los considerandos 117 a 122 del Reglamento provisional.
2.2. Evolución del consumo de la Unión
(59)
Tras la comunicación provisional, dos partes interesadas alegaron que la industria de la Unión no consiguió responder al incremento del consumo a pesar de las inversiones realizadas para aumentar la capacidad de producción, que presuntamente causaron el perjuicio importante sufrido.
(60)
En primer lugar, esta parte no explicó cómo un incremento del consumo en la Unión en sí pudo tener un impacto negativo en la industria de la Unión y, por lo tanto, romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y el perjuicio importante soportado por la industria de la Unión. Por el contrario, cabría razonablemente esperar que, en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión se beneficiara del incremento del consumo.
(61)
En segundo lugar, las importaciones procedentes de Rusia pudieron aumentar su cuota de mercado en 5 puntos porcentuales, mientras que los productores de la Unión perdieron 8 puntos porcentuales de su cuota de mercado, es decir que esta disminuyó del 55 % al 47 % en el período considerado.
(62)
Además, tal como se explica en el considerando 78 del Reglamento provisional, los productores de la Unión realizaron esfuerzos para aumentar la capacidad de producción, pero dichos esfuerzos estuvieron limitados por su difícil situación financiera. El nivel relativamente bajo de las inversiones se debió a la difícil situación financiera de la industria de la Unión, que estaba causada en sí misma por las importaciones objeto de dumping. Además, aunque la capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó ligeramente durante el período considerado, la utilización de la capacidad disminuyó debido a los bajos precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia. Además, el volumen de producción de la industria de la Unión aumentó ligeramente y su cuota de mercado se redujo constantemente durante todo el período considerado. Por lo tanto, esto no puede considerarse una causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.
(63)
A falta de otras observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 123 a 125 del Reglamento provisional.
2.3. Comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión
(64)
A falta de observaciones sobre el efecto del comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión, se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 126 a 128.
2.4. Actividad de la industria de la Unión en el mercado de hojas de aluminio convertibles
(65)
Tras la comunicación provisional, una parte alegó que la Comisión no consideró las hojas de aluminio convertibles como otro factor. Reiteró su alegación de que algunos productores de la Unión eligen aumentar la producción y la venta de hojas de aluminio convertibles, que son un producto más lucrativo, a expensas de la producción de hojas de aluminio para uso doméstico. Alegó también que la Comisión no consideró el impacto de la producción y las ventas de hojas de aluminio convertibles y su situación económica en la situación económica general de la industria de la Unión de hojas de aluminio para uso doméstico. Esta alegación se reiteró tras la comunicación final sin aportar nueva información.
(66)
Como se explicó en el considerando 81 del Reglamento provisional, varios productores de la Unión fabricaban tanto hojas de aluminio para uso doméstico como hojas de aluminio convertibles, mientras que el mayor productor de hojas de aluminio para uso doméstico incluido en la muestra no produjo hojas de aluminio convertibles durante el período de investigación. Además, la investigación mostró que los productores de la Unión incluidos en la muestra mantenían una relación estable de producción entre los dos tipos de hojas y, por lo tanto, se concluyó que no hubo cambio de la industria de la Unión a la producción de hojas de aluminio convertibles en detrimento de las hojas de aluminio para uso doméstico. En cualquier caso, si hubiera habido tal cambio, hubiera sido más bien consecuencia de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, que ejercían constantemente una presión significativa sobre los precios de las hojas de aluminio para uso doméstico que impedía a los productores de la Unión aumentar los precios a niveles rentables. Además, la investigación mostró que la tendencia en la rentabilidad del producto afectado es comparable en todas las empresas incluidas en la muestra, independientemente de la cuota de producción de hojas de aluminio para uso doméstico y hojas de aluminio convertibles en su producción total. Por lo tanto, se rechaza la alegación descrita en el considerando 65.
(67)
A falta de otras observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 129 a 132 del Reglamento provisional.
2.5. Coste de las materias primas
(68)
Tras la comunicación provisional, las autoridades rusas no estuvieron de acuerdo con la conclusión de la Comisión de que la evolución del precio cotizado por el aluminio en la Bolsa de Metales de Londres no influía en el hecho de que los precios de las importaciones procedentes de Rusia estuvieran subcotizados respecto al precio de venta de la industria de la Unión y estuvieran ejerciendo una presión sobre los precios del mercado de la Unión que no permitió a la industria de la Unión aumentar su precio de venta a un nivel que cubriera el coste de producción.
(69)
Como se explicó en el considerando 136 del Reglamento provisional, la investigación mostró que la industria de la Unión y los productores exportadores rusos soportaban costes comparables cuando compraban aluminio para producir hojas de aluminio para uso doméstico, ya que los precios de mercado del aluminio estaban tanto en Rusia como en la Unión vinculados directamente a la Bolsa de Metales de Londres. Además, mientras que los precios de venta de la industria de la Unión y los precios de las importaciones procedentes de Rusia de hojas de aluminio para uso doméstico disminuyeron a raíz de la evolución del precio cotizado por el aluminio en la Bolsa de Metales de Londres, la investigación estableció que, durante el período considerado, los precios de las importaciones procedentes de Rusia de hojas de aluminio para uso doméstico fueron constantemente inferiores a los precios de la industria de la Unión, con la consiguiente subcotización respecto a estos últimos en un [3-7 %] durante el período de investigación. Por otra parte, los precios de venta de hojas de aluminio para uso doméstico de la industria de la Unión no cubrieron el coste unitario de producción, aunque este disminuyó. Esto se debió a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping en volúmenes considerables a precios subcotizados respecto a los precios de venta de la industria de la Unión, lo que no permitió a esta aumentar sus precios de venta ni beneficiarse por tanto de la disminución de los costes de las materias primas.
(70)
Tras la comunicación final, las autoridades rusas reiteraron su alegación de que la presión sobre los precios en el mercado de la Unión era ejercida por los precios del aluminio de la Bolsa de Metales de Londres y no por las importaciones procedentes de Rusia de hojas de aluminio para uso doméstico, sin aportar nuevas pruebas al respecto. Por tanto, se rechazó esta alegación.
(71)
A falta de otras observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 133 a 136 del Reglamento provisional.
2.6. Efectos acumulados de otros factores
(72)
Tras la comunicación provisional, una parte interesada alegó que la Comisión no evaluó los efectos acumulados de todos los demás factores, sin especificar, no obstante, la base jurídica de su alegación ni explicar cómo, con arreglo a los hechos de este caso, ello podría haber dado lugar a la atribución de un perjuicio derivado de otros factores a las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia.
(73)
En primer lugar, el Reglamento de base no exige que la Comisión realice una evaluación de los efectos acumulados de otros factores cuando analiza el impacto de dichos factores. En segundo lugar, en el presente caso, la Comisión pudo distinguir y separar adecuadamente los efectos de todos los demás factores conocidos individualmente en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia. Por lo tanto, la Comisión pudo llegar a la conclusión de que el perjuicio que había atribuido a las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia es causado realmente por ellas, más que por otros factores. Por lo tanto, la Comisión cumplió su obligación de no atribuir a dichas importaciones procedentes de Rusia el perjuicio causado por otros factores. Por consiguiente, no es necesario realizar un análisis colectivo de todos los factores conocidos. En cualquier caso, esta parte interesada no aportó ninguna prueba que explicara por qué la Comisión había atribuido indebidamente en este caso a las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia el perjuicio causado por otros factores. Por tanto, se rechazó esta alegación.
2.7. Presunta elusión de las medidas antidumping relativas a las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de China.
(74)
Tras la comunicación final, el productor exportador ruso y varios bobinadores alegaron por primera vez que se están eludiendo las medidas antidumping en vigor relativas a las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de China a través de una forma ligeramente modificada que permite registrarlas en Eurostat como hojas de aluminio convertibles con el código NC 7607 11 19. Además, estas partes alegaron que las hojas de aluminio de un espesor de entre 0,007 mm y 0,2 mm incluidas en la base de datos de las estadísticas chinas eran hojas de aluminio para uso doméstico que eludían las medidas bajo los dos códigos 7607 11 90 y 7607 11 20. Por lo tanto, se estimó que el volumen de las presuntas importaciones que eludían las medidas ascendía a unas 30 000 toneladas al año y se alegó que estaba causando un perjuicio a la industria de la Unión.
(75)
Se recuerda que en 2012 la Comisión inició una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de China, mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos, sin recocido, de una anchura superior a 650 mm, originarias de China (3), mediante el Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo (4). Sin embargo, el 2 de julio de 2013 la Comisión dio por concluida la investigación (5) sin ampliar las medidas antidumping sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos, no recocidas, de anchura superior a 650 mm, originarias de China, tras la retirada de la petición de los solicitantes.
(76)
El procedimiento actual no cubrió las presuntas prácticas de elusión. En cualquier caso, la Comisión realizó un análisis de las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico y hojas de aluminio convertibles procedentes de China basado en las estadísticas de la base de datos china suministradas por Goodwill China Business Information Ltd y las estadísticas de Eurostat.
(77)
Las exportaciones de hojas de aluminio procedentes de China mediante los dos códigos de las estadísticas chinas mencionados por las partes interesadas se muestran en el cuadro siguiente:
Cuadro 2
Exportaciones de hojas de aluminio para uso doméstico y hojas de aluminio convertibles de China a la Unión
toneladas
Código NC
2011
2012
2013
Período de investigación
Volumen
7607 11 90
18 786
17 177
22 444
24 760
Volumen
7607 11 20
4 730
3 915
6 826
8 172
Volumen
Total
23 515
21 091
29 270
32 932
Fuente: Goodwill China Business Information Ltd.
(78)
Hay que señalar que los códigos chinos del cuadro anterior no son específicamente para las hojas de aluminio para uso doméstico y que las hojas de aluminio convertibles están también cubiertas por dichos códigos. Las partes interesadas dieron simplemente por supuesto que el volumen total exportado mediante estos dos códigos son hojas de aluminio para uso doméstico que han eludido las medidas, ignorando el hecho de que la exportación de verdaderas hojas de aluminio convertibles también se declara con esos códigos.
(79)
Además, hay que señalar que el código NC 7607 11 19 de Eurostat se desglosa también en dos códigos diferentes, uno para las hojas de aluminio para uso doméstico (7607111910) y otro para las hojas de aluminio convertibles (7607111990). Las importaciones totales de hojas de aluminio convertibles procedentes de China durante el período considerando se muestran en el cuadro siguiente:
Cuadro 3
Importaciones de hojas de aluminio convertibles procedentes de China
toneladas
2011
2012
2013
Período de investigación
Volumen
25 506
20 996
28 135
36 464
Fuente: Eurostat.
(80)
Con arreglo a lo anterior, aunque no se excluye que algunos de los volúmenes importados declarados como hojas de aluminio convertibles sean de hecho hojas de aluminio para uso doméstico que han eludido las medidas, las partes interesadas estaban exagerando claramente el volumen de las presuntas hojas de aluminio para uso doméstico que han eludido las medidas, ya que, durante el período considerado, el volumen total de importaciones de hojas de aluminio convertibles procedentes de China era inferior al presunto volumen de hojas de aluminio para uso doméstico que eludió las medidas (es decir, 30 000 toneladas), con excepción del período de investigación. Ni la información presentada por las partes ni la información recogida por la Comisión permiten separar las hojas de aluminio para uso doméstico que presuntamente han eludido las medidas de las verdaderas hojas de aluminio convertibles en dichos códigos y, por lo tanto, la Comisión no puede evaluar el volumen de hojas de aluminio para uso doméstico que han eludido las medidas, en su caso.
(81)
Dado que las partes no presentaron otras pruebas en apoyo de su alegación, se concluyó que los presuntos volúmenes que han eludido las medidas, en su caso, no podían romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y el perjuicio importante soportado por la industria de la Unión.
2.8. Otros argumentos
(82)
Las autoridades rusas alegaron que la Comisión no tuvo en cuenta la tendencia general a la baja de los precios de mercado mundiales de las hojas de aluminio para uso doméstico.
(83)
Como se explicó en los considerandos 67, 91, 118 y 120 del Reglamento provisional, los precios de la Unión, así como los precios de las importaciones procedentes de Rusia y Turquía, China y otros terceros países, disminuyeron durante el período considerado. Sin embargo, los precios de las importaciones procedentes de Rusia fueron constantemente inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión y estaban subcotizados respecto a estos en un [3-7 %], en volúmenes significativos. Por lo tanto, se rechazó la alegación.
(84)
Otra parte interesada alegó que la rentabilidad de la industria de la Unión no aumentó debido a su expansión de las capacidades de producción y el incremento de las inversiones.
(85)
La producción de hojas de aluminio para uso doméstico exige un uso intensivo de maquinaria. Por lo tanto, para que la industria de la Unión aumente la capacidad de producción, se necesitan inversiones en maquinaria. Sin embargo, desde un punto de vista contable, el impacto de la amortización de la maquinaria en el coste total de fabricación es limitado, entre el 3 % y el 5 %, y, por lo tanto, no puede tener un impacto significativo en la rentabilidad de la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechazó la alegación.
(86)
Tras la comunicación final, las autoridades rusas alegaron, sin pruebas pertinentes, que los datos estadísticos de Rusia reflejaban solamente la calidad media de las hojas de aluminio para uso doméstico, que son un producto más barato, mientras que las estadísticas de la Unión y otros terceros países importantes se referían a una mezcla de hojas de aluminio para uso doméstico con hojas más caras.
(87)
La investigación no puso de manifiesto esa diferencia de calidad entre las hojas de aluminio para uso doméstico fabricadas por los productores de la Unión y las importadas desde Rusia. Los bobinadores que están comprando hojas de aluminio para uso doméstico a productores de la Unión, de Rusia y de otros terceros países, especialmente Turquía, no han hecho ninguna reclamación sobre la diferencia de calidad de esas hojas de aluminio de distinto origen durante el período de investigación. Por tanto, se rechazó esta alegación.
(88)
Tras la comunicación final, una parte interesada alegó también que, en el marco del procedimiento actual, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que cuatro de los seis productores de la Unión incluidos en la muestra alegaran que las hojas de aluminio convertibles importadas de China causaban un dumping perjudicial.
(89)
Es cierto que el 12 de diciembre de 2014 la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China (6), que son hojas de aluminio convertibles. Como se explicó en el considerando 30, las hojas de aluminio para uso doméstico y las hojas de aluminio convertibles son dos productos diferentes vendidos en dos mercados diferentes. El perjuicio sufrido por la industria de la Unión a causa de la producción y la venta de hojas de aluminio convertibles, en su caso, no se refleja en la situación de la industria de hojas de aluminio para uso doméstico. Además, la Comisión dio por concluida la investigación sobre las importaciones de hojas de aluminio convertibles procedentes de China sin la imposición de medidas (7). Concretamente, la investigación concluida no fue objeto de ninguna conclusión de la Comisión sobre si las importaciones de hojas de aluminio convertibles procedentes de China perjudicaban o no a la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación.
(90)
Tras la comunicación final, cinco bobinadores alegaron que las hojas de aluminio para uso doméstico rusas solo compiten marginalmente con las hojas del mismo tipo fabricadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra. También se alegó que las hojas de aluminio para uso doméstico rusas compiten con las hojas del mismo tipo importadas de Turquía y China.
(91)
Esta alegación no se justificó con pruebas y, por lo tanto, se rechazó.
(92)
Los bobinadores alegaron también que, en general, la mayoría de los productores de la Unión incluidos en la muestra no venden las hojas de aluminio para uso doméstico a bobinadores porque no son hojas para la producción de rollos para el consumo, sino hojas de aluminio convertibles vendidas con prima a precios cercanos a los 3 000 EUR por tonelada.
(93)
Esta afirmación es objetivamente incorrecta. En primer lugar, hay que señalar, como se indica en el cuadro 7 del Reglamento provisional, que el precio de venta medio de la industria de la Unión fue de 2 597 EUR por tonelada durante el período de investigación y no de 3 000 EUR, como se alegó. Además, la investigación confirmó que todos los productores de la Unión incluidos en la muestra estaban vendiendo hojas de aluminio para uso doméstico a bobinadores. Los cuatro bobinadores que cooperaron en la investigación y presentaron una respuesta al cuestionario estaban comprando hojas de ese tipo a productores de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación.
(94)
Los cinco bobinadores alegaron también que el productor de la Unión incluido en la muestra que solo producía hojas de aluminio para uso doméstico había causado de hecho un perjuicio importante a los demás productores de la Unión incluidos en la muestra, ya que sus precios de venta estaban subcotizados respecto a los precios de estos. Se alegó también que, dado que la rentabilidad de la industria de la Unión se calcula sobre la base de los productores de la Unión incluidos en la muestra y no abarca, por lo tanto, a toda la industria de la Unión, la Comisión debería limitar el análisis de la cuota de mercado a las empresas incluidas en la muestra en lugar de tener en cuenta a toda la industria de la Unión.
(95)
Durante el período considerado, los precios de venta del productor de la Unión incluido en la muestra que produce solo hojas de aluminio para uso doméstico estaban en consonancia con los precios medios de la industria de la Unión y eran, en algunos años, incluso más altos. Por lo tanto, es objetivamente incorrecto alegar que los precios de este productor de la Unión estuvieran subcotizados respecto a los de los demás productores de la Unión incluidos en la muestra.
(96)
Con respecto a la segunda parte de la alegación, la Comisión recuerda que el análisis del perjuicio se realiza a nivel de la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, tal como se define en el considerando 53 del Reglamento provisional. Además, como se explica en el considerando 9 del Reglamento provisional, debido al gran número de productores de la Unión, la muestra se seleccionó con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Se incluyó en la muestra a seis empresas que suponían más del 70 % de la producción total de la Unión. No se recibieron observaciones sobre la selección de la muestra en el plazo establecido y, por lo tanto, la muestra se consideró representativa de la industria de la Unión. Además, debido a la aplicación del muestreo, tal como se explica en el considerando 73 del Reglamento provisional, la Comisión distinguió entre macroindicadores y microindicadores. La lista de estos indicadores figura en los considerandos 74 y 75 del Reglamento provisional. Se deduce que la rentabilidad es un microindicador y, por lo tanto, se calcula sobre la base de los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, mientras que la cuota de mercado es un macroindicador y debe calcularse en relación con el conjunto de la industria de la Unión. Ambas metodologías permiten a la Comisión extraer conclusiones que son como tales válidas para el conjunto de la industria de la Unión.
(97)
Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones expuestas en el considerando 94.
3. Conclusión sobre la causalidad
(98)
Ninguno de los argumentos presentados por las partes interesadas demuestra que el impacto de los factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia pueden romper el nexo causal entre dichas importaciones y el perjuicio importante establecido. A la luz de lo anterior, se concluye que las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.
(99)
Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 137 a 141 del Reglamento provisional.
F. INTERÉS DE LA UNIÓN
1. Interés de la industria de la Unión
(100)
Tras la conclusión provisional, las autoridades rusas alegaron que la introducción de medidas sobre las importaciones procedentes de Rusia daría lugar a un aumento de las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de otros terceros países, especialmente de Turquía y China, y, por lo tanto la imposición de medidas antidumping con respecto a las importaciones procedentes de Rusia no redundaba en interés de la industria de la Unión.
(101)
Como se expone en el considerando 147 del Reglamento provisional, las medidas antidumping deben restablecer la igualdad de condiciones para que la industria de la Unión pueda competir a precios justos en el mercado de la Unión con las importaciones procedentes de otros terceros países, incluidos Rusia, China y Turquía. El hecho de que otros terceros países aumenten sus importaciones no indica como tal que la industria de la Unión no podrá beneficiarse de las medidas antidumping impuestas. De hecho, se espera que la industria de la Unión incremente el volumen de ventas y la cuota de mercado, y que aumente sus precios de venta a niveles rentables.
(102)
Las medidas antidumping en vigor contra China deben garantizar que las importaciones procedentes de este país entren en el mercado de la Unión a niveles de precios justos, mientras que los niveles de precios turcos ya estaban durante el período considerado al mismo nivel que los precios de venta de la industria de la Unión y no ejercían presión sobre los precios en el mercado.
(103)
La Comisión considera que esta alegación no puede rebatir la presunción establecida mediante el artículo 21 del Reglamento de base en favor de la imposición de medidas y la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y de restablecer la igualdad de condiciones.
(104)
Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.
(105)
A falta de otras observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirma la conclusión del considerando 149 del Reglamento provisional.
2. Interés de los importadores y comerciantes
(106)
A falta de otras observaciones sobre el interés de los importadores y comerciantes no vinculados, se confirma la conclusión establecida en el considerando 150 del Reglamento provisional.
3. Interés de los usuarios
(107)
Tras la comunicación provisional y la comunicación final, varios usuarios (bobinadores que producen los denominados «rollos para el consumo» reiteraron sus alegaciones presentadas antes de la imposición de las medidas provisionales, sin presentar, no obstante, nuevas pruebas.
(108)
Un bobinador alegó en particular que los derechos antidumping tendrán un impacto significativo en su rentabilidad porque no podrá repercutir el derecho en sus clientes.
(109)
Esta alegación no estaba justificada. Además, con arreglo a las cifras facilitadas por este bobinador, la investigación puso de manifiesto que, incluso si no podía repercutir el derecho en sus clientes, seguiría siendo rentable.
(110)
Por otra parte, la investigación mostró que el recargo añadido por los bobinadores al precio de compra de las hojas de aluminio para uso doméstico puede variar considerablemente, entre el 5 % y el 70 %, en función de la estrategia de venta de los bobinadores. Como se indicó en el considerando 154 del Reglamento provisional, la actividad de esos bobinadores que importan de Rusia hojas de aluminio para uso doméstico relacionada con dichas hojas representaba entre menos una sexta parte y una cuarta parte, como máximo, de su actividad total. Además, como se indica en el considerando 155 del Reglamento provisional, todas las empresas que cooperaron eran en general rentables.
(111)
Tras la comunicación final, una parte alegó que los bobinadores no añadían ningún recargo al precio de compra y que el recargo sobre el precio de compra de entre el 5 % y el 70 % establecido por la Comisión en el considerando 110 no reflejaba la actividad de los bobinadores ni su rentabilidad.
(112)
Se recuerda que la actividad de los bobinadores consiste en bobinar las hojas de aluminio de un rollo de gran tamaño en rollos más pequeños destinados al consumo. Los bobinadores no alteran las propiedades químicas de las hojas de aluminio. El recargo mencionado en el considerando 110 se calculó comparando el precio de compra de las hojas de aluminio en rollos de gran tamaño con el precio de venta de las hojas de aluminio en rollos para el consumo en el caso de los bobinadores que cooperaron. Los bobinadores soportan costes durante la operación de reenvasado, pero estos costes son bajos porque el principal generador de costes son las hojas de aluminio, que representan alrededor del 80 % de los costes totales de fabricación. Los gastos de venta, generales y administrativos varían significativamente de un bobinador a otro en función de la estrategia de venta de los bobinadores. Por lo tanto, es cierto que el recargo no refleja la actividad ni la rentabilidad de la empresa, pero muestra que el nivel de los gastos de venta, generales y administrativos tiene un impacto significativo en la rentabilidad de los bobinadores.
(113)
También se alegó que en el análisis de la situación de la industria de los bobinadores la Comisión no tuvo en cuenta las importaciones del producto transformado, es decir, los rollos para el consumo procedentes de otros terceros países, como Turquía, Noruega, Suiza, la India y Malasia, que compensaron la disminución de las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de China. Sin embargo, esta parte no facilitó ninguna prueba sobre el impacto de estas importaciones en la situación de la industria de los bobinadores.
(114)
Como se explicó en el considerando 162 del Reglamento provisional, las medidas antidumping sobre las importaciones de rollos para el consumo procedentes de China se impusieron en 2013, lo que ha aliviado a la industria derivada de la presión ejercida por importaciones objeto de dumping causantes de un perjuicio importante. El cuadro siguiente muestra la evolución de las importaciones de rollos para el consumo, tras la imposición de medidas antidumping contra las importaciones de este tipo de rollos procedentes de China, en los países mencionados por esa parte.
Cuadro 4
Volúmenes de importación de rollos para el consumo (toneladas)
2013
Período de investigación
China
4 317,60
3 776,10
India
672,70
847,10
Malasia
605,30
752,10
Noruega
2 866,20
324,60
Suiza
22,00
30,50
Turquía
2 059,80
2 498,80
Total
6 226,0
4 453,10
Fuente: Eurostat.
(115)
El volumen de las importaciones procedentes de China fue de 12 994 toneladas durante el período de la investigación antidumping original sobre las importaciones de rollos para el consumo procedentes de China [véase el cuadro 2 del Reglamento (UE) no 833/2012 de la Comisión (8)]. Tras la imposición de las medidas, el volumen de las importaciones de rollos para el consumo procedentes de China disminuyó en 8 676 toneladas en 2013 (es decir, a 4 317,60 toneladas) y en 9 218 toneladas en el período de la investigación actual (es decir, a 3 776,10 toneladas). El volumen de esta disminución es superior al volumen total de las importaciones de rollos para el consumo procedentes de los cinco países mencionados por el bobinador que figuran en el cuadro 4 (28 % en 2013 y 52 % en el período de investigación). Por lo tanto, la alegación de que las importaciones procedentes de los países mencionados compensaron la disminución de las importaciones procedentes de China no estaba justificada y se rechazó.
(116)
Tras la comunicación final, varios bobinadores alegaron que, por término medio, la actividad de los bobinadores que incluye hojas de aluminio para uso doméstico representa una parte de su actividad total superior a la indicada por la Comisión en el considerando 154 del Reglamento provisional. Esta alegación se basaba en datos presentados por dos usuarios que no cooperaron en la investigación. Se alegó, por lo tanto, que la Comisión no debía restar importancia a las hojas de aluminio para uso doméstico en el coste de producción de los bobinadores.
(117)
A este respecto, debe señalarse que las conclusiones del considerando 154 del Reglamento provisional se basaban en los datos verificados de los bobinadores que cooperaron y reflejan, por lo tanto, su situación real. La información adicional mencionada se facilitó solo después de la comunicación final y, por consiguiente, en esa fase tardía del procedimiento ya no pudo verificarse. Por lo tanto, se rechazó.
(118)
Tras la comunicación final, dos bobinadores alegaron que la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de Rusia tendrá un efecto negativo en su rentabilidad.
(119)
Estos dos bobinadores no se dieron a conocer durante la investigación hasta después de la comunicación final y solo uno de ellos presentó una respuesta al cuestionario en esta fase muy tardía del procedimiento. Por lo tanto, la Comisión no pudo verificar esta nueva información. Con arreglo a esto, la Comisión no está en condiciones de evaluar el nivel de su rentabilidad y el impacto de la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de hojas de aluminio destinadas al consumo procedentes de Rusia en su rentabilidad. Por tanto, se rechazó su alegación.
(120)
Tras la comunicación final, cinco bobinadores alegaron que no podrán repercutir el coste del derecho antidumping en los consumidores por las siguientes razones: 1) venden sobre la base de acuerdos contractuales y los precios se basan en la fórmula vinculada al precio del aluminio en la Bolsa de Metales de Londres; 2) debido a la presión sobre los precios y a la competencia que ejercen los rollos para el consumo fabricados con hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de China que presuntamente eluden las medidas, no pueden negociar un aumento de precio de los rollos para el consumo en el mercado de la Unión, y 3) aunque actualmente las importaciones en la Unión de rollos para el consumo procedentes de terceros países son pocas, es posible que aumenten en el futuro.
(121)
La investigación ha mostrado que, aunque los bobinadores no pueden repercutir el derecho antidumping en los consumidores, el efecto de la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de Rusia en los bobinadores será limitado. La investigación ha mostrado también que hay dos tipos de bobinadores en el mercado: una categoría de bobinadores que vende rollos para el consumo de marca y tiene gastos de venta, generales y administrativos importantes, y una categoría de bobinadores que vende rollos para el consumo sin marca con pocos gastos de venta, generales y administrativos. La investigación reveló además que los bobinadores con pocos gastos de venta, generales y administrativos que cooperaron seguirán siendo posiblemente rentables después de la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de Rusia, suponiendo que los precios de la industria de la Unión crezcan también un 5 % para que la industria de la Unión alcance el objetivo de beneficio. Los bobinadores que cooperaron que venden rollos para el consumo de marca aplican recargos importantes y tienen gastos de venta, generales y administrativos elevados. Por consiguiente, se considera que pueden absorber el derecho.
(122)
A falta de otras observaciones sobre el interés de los usuarios, se confirman los considerandos 151 a 163 del Reglamento provisional.
4. Fuentes de suministro
(123)
Tras la comunicación provisional, varios bobinadores reiteraron sus alegaciones relativas a la escasez de suministro presentadas antes de la imposición de las medidas provisionales, sin aportar nuevas pruebas al respecto.
(124)
En primer lugar, el objetivo de las medidas antidumping no es excluir las importaciones procedentes de Rusia del mercado de la Unión, sino establecer condiciones de competencia equitativas en el mercado de la Unión. Por lo tanto, los bobinadores podrán seguir importando hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de Rusia después de la imposición de las medidas antidumping, pero a niveles de precio justos. Además, se recuerda que la medida antidumping se establece al nivel del margen de perjuicio, que es inferior al margen de dumping, y, por lo tanto, las importaciones procedentes de Rusia podrán seguir llegando al mercado de la Unión a un precio de dumping, pero no perjudicial.
(125)
Se alegó que Sudáfrica y la India no pueden considerarse una fuente de suministro alternativa capaz de sustituir a las importaciones procedentes de Rusia, ya que los volúmenes de las importaciones procedentes de dichos países eran muy bajos.
(126)
Es cierto que las importaciones procedentes de Sudáfrica y la India fueron escasas durante todo el período considerado en comparación con las importaciones procedentes de Rusia, pero esto no excluye la posibilidad de que estos países aumenten sus exportaciones al mercado de la Unión una vez que se restablezcan las condiciones de competencia equitativas.
(127)
También se alegó que los productores de la Unión de hojas de aluminio para uso doméstico aumentarían su producción de hojas de aluminio convertibles en vista de los márgenes presuntamente más altos obtenidos en el mercado de hojas de aluminio convertibles en comparación con las hojas de aluminio para uso doméstico, en lugar de aumentar la capacidad y producción de estas últimas.
(128)
Como se explicó en los considerandos 30 y 62, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión está interesada en continuar produciendo hojas de aluminio para uso doméstico y que, en cualquier caso, solo tiene una flexibilidad limitada para cambiar de la producción de hojas de aluminio para uso doméstico a la de hojas de aluminio convertibles y viceversa. Por último, se recuerda también que el mayor productor de la Unión de hojas de aluminio para uso doméstico no produjo hojas de aluminio convertibles. Por tanto, se rechazó la alegación.
(129)
Tras la comunicación final, varios bobinadores alegaron, sobre la base de la información presentada solamente de manera confidencial, que en la Unión y Turquía no hay capacidad de producción disponible. También alegaron que tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de Armenia, el productor armenio, cuya capacidad de producción asciende a 25 000 toneladas al año, reorientó sus exportaciones hacia el mercado de los Estados Unidos. Esta parte alegó además que, teniendo en cuenta que los precios de las hojas de aluminio para uso doméstico en el mercado de la Unión seguirán siendo bajos debido a la elusión de las medidas antidumping sobre las importaciones de dichas hojas procedentes de China, es improbable que el productor armenio desvíe sus exportaciones al Mercado de la Unión. Además, con respecto a Brasil, los bobinadores se refirieron a la investigación antidumping paralela sobre las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de Brasil y China, en la que la Comisión concluyó que no se esperaba que las exportaciones brasileñas al mercado de la Unión aumentaran significativamente en el futuro. Se alegó también que la India y Sudáfrica no pueden constituir una fuente alternativa de suministro fiable y significativa, ya que la capacidad excedentaria para la producción de hojas en estos países es limitada.
(130)
Las pruebas presentadas confidencialmente no se consideraron suficientes para concluir que en la Unión y Turquía no había suficiente capacidad de producción disponible. De hecho, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión tiene capacidad excedentaria, tal como se indica en el considerando 79 del Reglamento provisional. Por lo que se refiere a los productores turcos, la investigación mostró también que están interesados en el mercado de la Unión porque aumentaron su volumen de ventas durante el período considerado. Dado que es probable que los precios del mercado de la Unión alcancen niveles suficientes para cubrir los costes después de la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de Rusia, se espera que los productores turcos sigan considerando atractivo el mercado de la Unión y redirijan posiblemente parte de su producción hacia este mercado.
(131)
Las medidas antidumping sobre la importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de Armenia expiraron el 7 de octubre de 2014 (9) y, en consecuencia, estas importaciones procedentes de Armenia pueden entrar libremente en el mercado de la Unión. Las alegaciones sobre la presunta elusión se abordan detalladamente en los considerandos 74 a 81. Tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de Rusia, se espera que los precios de las hojas de aluminio para uso doméstico en el mercado de la Unión alcancen niveles suficientes para cubrir los costes. Por consiguiente, no puede descartarse que el productor armenio redirija sus exportaciones al mercado de la Unión.
(132)
Con respecto a Brasil, las medidas se dieron por concluidas y las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de este país pueden entrar libremente en el mercado de la Unión. Sin embargo, una vez que los precios alcancen niveles suficientes para cubrir los precios en el mercado de la Unión, no se descarta que los productores brasileños consideren el mercado de la Unión más atractivo que su mercado nacional y los mercados de terceros países y redirijan por lo tanto parte de su producción hacia la Unión.
(133)
Por lo que se refiere a la India y Sudáfrica como fuentes alternativas de suministro, tal como se indica en el considerando 165 del Reglamento provisional, hay que señalar en primer lugar que la información utilizada para apoyar la alegación de la parte interesada no distinguía entre hojas de aluminio para uso doméstico y hojas de aluminio convertibles. Sin embargo, aunque la capacidad excedentaria de estos países es baja, una vez que los precios en el mercado de la Unión alcancen niveles suficientes para cubrir los costes, no se descarta que el mercado de la Unión resulte atractivo para los productores de la India y Sudáfrica y redirijan parte de su producción hacia la Unión.
(134)
Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones expuestas en el considerando 129.
(135)
A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 164 a 168 del Reglamento provisional.
5. Otras alegaciones
(136)
Tras la comunicación provisional, una parte interesada alegó que las medidas definitivas deben imponerse de una manera menos distorsionadora y restrictiva del comercio, sin explicar en mayor medida esta afirmación.
(137)
Tras la comunicación final, esa parte interesada reiteró su alegación expuesta en el considerando 136, sin aportar nueva información sobre ella.
(138)
A este respeto, hay que poner de relieve que, cuando se decide el nivel de las medidas antidumping, la Comisión aplica la regla del derecho inferior de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, tal como se indica también en el considerando 143.
(139)
A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 169 a 172 del Reglamento provisional.
6. Conclusión sobre el interés de la Unión
(140)
A falta de otras observaciones sobre el interés de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 173 del Reglamento provisional.
G. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
1. Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)
(141)
Tras la comunicación provisional, dos partes interesadas cuestionaron el objetivo de beneficio esperado para determinar el nivel de eliminación del perjuicio, tal como se establece en los considerandos 175 a 177 del Reglamento provisional. Estas partes alegaron que un margen de beneficio del 2 % sería un nivel de beneficio probado por el mercado y debería utilizarse en su lugar para determinar el nivel de eliminación del perjuicio. Sin embargo, esta alegación no estaba justificada y, por lo tanto, se rechazó.
(142)
A falta de otras observaciones relativas al nivel de eliminación del perjuicio, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 175 a 177 del Reglamento provisional.
2. Medidas definitivas
(143)
En vista de las conclusiones establecidas con respecto al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas sobre el producto afectado al nivel del margen del perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior.
(144)
Tras la comunicación final, varios bobinadores alegaron que las medidas definitivas deberían imponerse en forma de precio mínimo de importación («PMI»). Estas partes propusieron que el PIM se estableciera al nivel del precio rentable ligeramente aumentado del productor que fabrica solamente hojas de aluminio para uso doméstico. Tras la audiencia con el Consejero Auditor, las partes presentaron información adicional en la que se alegaba que la prima del aluminio disminuyó después del período de investigación.
(145)
En el contexto de la determinación de si hay un interés para la Unión tal como se contempla en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, pueden tomarse en consideración al efecto datos relativos a un período más reciente que el período de investigación (10). Sin embargo, sigue aplicándose el requisito de que dichos datos deben verificarse y ser representativos para el conjunto de la Unión. Dado que la solicitud de un PMI se realizó en una fase del procedimiento tan tardía, la Comisión no tuvo tiempo de enviar cuestionarios a las partes interesadas ni de organizar visitas de inspección. La información presentada por las partes que solicitaron un PMI no pudo verificarse y tampoco era representativa para el conjunto de la industria de la Unión. La información presentada indica de hecho un incremento de los precios de venta aunque la prima del aluminio está disminuyendo; sin embargo, la Comisión no puede extraer conclusiones significativas sobre datos no verificados ni representativos.
(146)
Además, el nivel del PMI debe calcularse sobre la base de los datos representativos para el conjunto de la industria de la Unión y no solo sobre la base de un único productor de la Unión, tal como propusieron los usuarios. Asimismo, los datos utilizados para el cálculo del PMI deben verificarse y, dado que la solicitud del PMI se hizo en una fase del procedimiento tan tardía, la Comisión no estaba en condiciones de recoger y verificar los datos necesarios. Por consiguiente, el PMI propuesto no se consideró apropiado.
(147)
En cualquier caso, un cambio del tipo de medida requeriría una comunicación completa a todas las partes interesadas; de otro modo se vulnerarían significativamente los derechos procedimentales de la industria de la Unión. Dado que esta alegación se efectuó en una fase de la investigación tan tardía, la Comisión no dispuso del tiempo necesario para realizar dicha comunicación a las partes interesadas.
(148)
Además, el hecho de que el exportador venda a la Unión a través de un comerciante vinculado, hace que los precios de exportación no sean fiables.
(149)
Por lo tanto, a la luz de lo anterior, se consideró que en este caso particular no se dan las circunstancias para justificar la imposición de un PMI.
(150)
Sin embargo, hay que señalar que los bobinadores tienen aún la posibilidad de solicitar una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base si se cumplen las condiciones.
(151)
Con arreglo a lo anterior, el tipo al que deben imponerse dichos derechos se establece del siguiente modo:
País
Empresa
Margen de dumping (%)
Margen de perjuicio
(%)
Derecho antidumping definitivo
(%)
Rusia
Ural Foil OJSC, región de Sverdlovsk; OJSC Rusal Sayanal, Khakassia region-Rusal Group 34,0
12,2
12,2
Todas las demás empresas
12,2
3. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(152)
Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional.
4. Compromisos
(153)
Tras la comunicación final, el grupo Rusal ofreció un compromiso de precios con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.
(154)
La Comisión examinó a fondo esta oferta. Es importante señalar que Rusal es un grupo empresarial complejo como más de 40 plantas en 13 países. En particular, el grupo incluye un productor vinculado en Armenia (Armenal), que produce y vende el producto afectado a la Unión. En vista de la relación entre los productores exportadores rusos y Armenal, es probable que estas empresas vendan el producto afectado a los mismos clientes o a clientes vinculados con uno de estos clientes en la Unión. Esto presenta un riesgo de compensación cruzada. Además, el grupo Rusal opera a través de canales de venta muy complejos con la participación de comerciantes vinculados y agentes vinculados situados tanto dentro como fuera de Rusia. El comerciante y el agente vinculados venden también otros productos a la Unión y estos otros productos constituyen de hecho la mayor parte del volumen de negocios del comerciante vinculado. En estas circunstancias, no puede descartarse que tanto el producto afectado como los demás productos se vendan a los mismos clientes. Dichas transacciones conllevarían un gran riesgo de compensación cruzada y, en cualquier caso, complicarían especialmente el seguimiento del compromiso.
(155)
Con arreglo a lo anterior, se concluye que no resultaría práctico aceptar el compromiso y, por lo tanto, debe rechazarse.
(156)
El Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009 no emitió un dictamen.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hojas de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en rollos de una anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910), y originarias de Rusia.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, será del 12,2 %.
3. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2015/1081.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1081 de la Comisión, de 3 de julio de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia (DO L 175 de 4.7.2015, p. 14).
(3) Reglamento (UE) no 973/2012 de la Comisión, de 22 de octubre de 2012, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de la República Popular China, mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos, sin recocido, de una anchura superior a 650 mm, originarias de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 293 de 23.10.2012, p. 28).
(4) Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 638/2013 de la Comisión, de 2 de julio de 2013, que pone fin a la investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China, mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos, no recocidas, de anchura superior a 650 mm, originarias de la República Popular China (DO L 184 de 3.7.2013, p. 1).
(6) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China (DO C 444 de 12.12.2014, p. 13).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1928 de la Comisión, de 23 de octubre de 2015, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 281 de 27.10.2015, p. 16).
(8) Reglamento (UE) no 833/2012 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO L 251 de 18.9.2012, p. 29).
(9) Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 49 de 21.2.2014, p. 7).
(10) Sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2011 en el asunto T-192/08, Transnational Company «Kazchrome» AO, apartado 221.
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