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Documento DOUE-L-2015-82508

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2334 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2015, por el que se abre el almacenamiento privado de carne de porcino y se fija por anticipado el importe de la ayuda.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 329, de 15 de diciembre de 2015, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82508

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2, su artículo 20, letras c), k), l), m), y n), y su artículo 223, apartado 3, letra c),

Visto el Reglamento (UE) no 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 17, párrafo primero, letra h), del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé la posibilidad de conceder una ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino.

(2)

La situación del sector porcino de la Unión se ha deteriorado a lo largo de 2014 y 2015. Debido a las características específicas del mercado del porcino, en el que es sistemático el retraso en la adaptación del sector de la cría de animales a una menor demanda de cerdos para sacrificio, la producción porcina de la Unión ha aumentado, mientras que las exportaciones, que mantenían un buen ritmo, han disminuido considerablemente por la pérdida de Rusia como mercado de exportación. Como consecuencia, el mercado se enfrenta actualmente a una presión continua de precios superior a la de los períodos cíclicos normales. Los precios medios registrados en el mercado de la Unión han sido inferiores al umbral de referencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 1308/2013 desde mediados de agosto de 2015 y tienen un efecto negativo considerable en los márgenes del sector porcino. La persistencia de la difícil situación del mercado pone en peligro la estabilidad financiera de muchas explotaciones. La retirada temporal de carne de porcino del mercado parece necesaria para restablecer el equilibrio de este y aumentar los precios. Por lo tanto, procede conceder una ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino y fijar por anticipado su importe.

(3)

El Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión (3) ha establecido normas comunes para la aplicación de regímenes de ayuda al almacenamiento privado.

(4)

En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, las ayudas fijadas por anticipado se conceden de conformidad con las disposiciones y las condiciones previstas en el capítulo III de dicho Reglamento.

(5)

Con objeto de facilitar la gestión de la medida, los productos de carne de porcino deben clasificarse en categorías según las similitudes con respecto al nivel de gastos de almacenamiento.

(6)

En vista de la necesidad de ofrecer igualdad de oportunidades a los agentes económicos, debe ser posible presentar solicitudes de ayuda al almacenamiento privado para las categorías de productos de carne de porcino con derecho a la ayuda a partir del 4 de enero de 2016.

(7)

A fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, deben fijarse las cantidades mínimas de productos que debe cubrir cada solicitud.

(8)

Debe constituirse una garantía como respaldo del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los agentes económicos y de que la medida tendrá el efecto deseado en el mercado.

(9)

Las exportaciones de productos de carne de porcino contribuyen a restablecer el equilibrio del mercado. Por tanto, procede que sean de aplicación las disposiciones del artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, cuando el período de almacenamiento se reduzca y los productos retirados del almacenamiento estén destinados a la exportación. Han de fijarse los importes diarios que se aplicarán para reducir el importe de la ayuda, tal y como se menciona en dicho artículo.

(10)

A efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008, y por razones de coherencia y claridad para los agentes económicos, es necesario expresar en días el período de dos meses mencionado en él.

(11)

En el artículo 35 del Reglamento (CE) no 826/2008 se desglosa la información que los Estados miembros deben notificar a la Comisión. Procede establecer algunas normas específicas sobre la frecuencia de las notificaciones en lo que atañe a las cantidades solicitadas en el marco del presente Reglamento.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino, tal como se contempla en el artículo 17, párrafo primero, letra h), del Reglamento (UE) no 1308/2013.

2. La lista de categorías de productos con derecho a la ayuda y los importes correspondientes figuran en el anexo del presente Reglamento.

3. Salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, será aplicable el Reglamento (CE) no 826/2008.

Artículo 2

Presentación de solicitudes

1. A partir del 4 de enero de 2016, podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado para las categorías de productos de carne de porcino con derecho a la ayuda a que se refiere el artículo 1.

2. Las solicitudes tendrán por objeto un período de almacenamiento de 90, 120 o 150 días.

3. Cada solicitud tendrá por objeto únicamente una de las categorías de productos enumerados en el anexo y se indicará el código NC correspondiente dentro de esa categoría.

4. Cada solicitud abarcará una cantidad mínima de 10 toneladas de productos deshuesados y 15 toneladas de otros productos.

Artículo 3

Garantías

El importe de la garantía, por tonelada de producto, que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra i), del Reglamento (CE) no 826/2008 será igual al 20 % de los importes de la ayuda fijados en las columnas 3, 4 y 5 del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

Retirada de almacenamiento de productos destinados a la exportación 1. A efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008, será necesario que haya expirado un período mínimo de almacenamiento de 60 días.

2. A efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 826/2008, se aplicarán los importes diarios que figuran en la columna 6 del cuadro del anexo del presente Reglamento.

Artículo 5

Frecuencia de las notificaciones de las cantidades solicitadas

Los Estados miembros notificarán a la Comisión dos veces a la semana las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes para la celebración de contratos, como sigue:

a)cada lunes antes de las 12:00 horas (hora de Bruselas), las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes el jueves y viernes de la semana anterior;

b)cada jueves antes de las 12:00 horas (hora de Bruselas), las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes el lunes, martes y miércoles de la semana en curso.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.

(3) Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (DO L 223 de 21.8.2008, p. 3).

ANEXO

Categorías de productos

Productos por los que se conceden ayudas

Importe de la ayuda para un período de almacenamiento de (EUR/tonelada)

Importes diarios (EUR/to-nelada/día)

90 días

120 días

150 días

1

2

3

4

5

6

Categoría 1

ex 0203 11 10

Medias canales, presentadas sin pata delantera, rabo, riñón, diafragma ni médula espinal (1)

Canales enteras de animales con un peso de hasta 20 kg.

274

291

307

0,54

Categoría 2

ex 0203 12 11

Jamones

304

318

332

0,47

ex 0203 12 19

Paletas

ex 0203 19 11

Partes delanteras

ex 0203 19 13

Chuleteros, con o sin aguja, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera (2) (3)

Categoría 3

ex 0203 19 55

Piernas, paletas, partes delanteras, chuleteros con o sin agujas, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera, deshuesados (2) (3)

335

350

364

0,49

Categoría 4

ex 0203 19 15

Panceta entera o cortada en forma rectangular

250

264

278

0,47

Categoría 5

ex 0203 19 55

Panceta entera o cortada en forma rectangular, sin la piel ni las costillas

269

284

298

0,48

Categoría 6

ex 0203 19 55

Trozos de despiece correspondientes a los «centros», con o sin la piel o el tocino, deshuesados (4)

272

288

304

0,53

Categoría 7

ex 0203 10 11

Tocino con o sin piel (5)

168

175

182

0,24

__________________________

(1) También podrán beneficiarse de la ayuda las medias canales presentadas con el corte wiltshire, es decir, sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.

(2) Los chuleteros y las agujas se entenderán con o sin piel, si bien el tocino unido a ellos no deberá tener más de 25 milímetros de grosor.

(3) La cantidad contractual podrá cubrir todas las combinaciones posibles de los productos mencionados.

(4) La misma presentación que la de los productos del código NC 0210 19 20.

(5) Tejido adiposo fresco que se acumula bajo la piel del cerdo y se adhiere a ella, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; en caso de que se presente con la piel, el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/2015
  • Fecha de publicación: 15/12/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/2015
  • Fecha de derogación: 03/02/2016
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/2334/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 40, de 17 de febrero de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-80280).
  • SE DEROGA con efectos de 3 de febrero de 2016, por Reglamento 132/2016, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-80206).
  • SE SUSPENDE la aplicación del art. 2, por Reglamento 2016/85, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80065).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82903).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Organización Común de Mercado

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