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Documento DOUE-L-2015-82499

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 328, de 12 de diciembre de 2015, páginas 104 a 107 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82499

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14, apartado 5, Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de mayo de 2015, a raíz de una denuncia presentada el 1 de abril de 2015 por Eurofer («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados productos planos de acero laminados en frío, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China («China») y la Federación de Rusia («Rusia»).

1. PRODUCTO AFECTADO

(2)

El producto sometido a registro («el producto afectado») consiste en productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de acero aleado a excepción del acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), con exclusión de:

—los productos eléctricos laminados planos de hierro o acero sin alear, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), enrollados o sin enrollar, de cualquier espesor,

—los productos recocidos (denominados «chapa negra») laminados planos de hierro o de acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío (reducidos en frío), sin chapar ni revestir, enrollados, de espesor inferior a 0,35 mm,

—los productos laminados planos de los demás aceros aleados, de cualquier anchura, de acero magnético al silicio, y

—los productos laminados planos de acero aleado, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), de acero rápido, originarios de China y Rusia («los países afectados»), clasificados actualmente con los códigos NC ex 7209 15 00, 7209 16 90, 7209 17 90, 7209 18 91, ex 7209 18 99, ex 7209 25 00, 7209 26 90, 7209 27 90, 7209 28 90, 7211 23 30, ex 7211 23 80, ex 7211 29 00, 7225 50 80 y 7226 92 00. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

2. PETICIÓN

(3)

La petición de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base fue presentada por el denunciante el 12 de noviembre de 2015. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro.

3. MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(4)

Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.

(5)

El denunciante alega que el registro está justificado, puesto que el producto afectado sigue siendo objeto de dumping y que los importadores eran plenamente conscientes de la existencia de unas prácticas de dumping que se han extendido durante un período de tiempo prolongado y han causado un perjuicio a la industria de la Unión. El denunciante alega, además, que las importaciones procedentes de Rusia y China están causando un perjuicio a la industria de la Unión y que se ha producido un aumento sustancial de su volumen, incluso tras el período de investigación, lo que socavaría seriamente el efecto corrector del derecho antidumping cuando se tenga que aplicar.

(6)

La Comisión considera que los importadores eran conscientes, o deberían haber sido conscientes, de las prácticas de dumping de los exportadores. La denuncia contiene indicios razonables suficientes al respecto, lo que se explica detalladamente en el anuncio de inicio de este procedimiento (3). En la versión no confidencial de la denuncia se calcula que los márgenes de dumping son del 28 % en el caso de las importaciones chinas y de hasta el 20-25 % en el de las importaciones rusas. Habida cuenta de la magnitud del dumping que puede estar teniendo lugar, es razonable suponer que los importadores eran conscientes de la situación, o deberían haberlo sido.

(7)

Por lo que respecta a China, el denunciante aportó pruebas del valor normal en la denuncia, basándose en la información sobre precios de un productor canadiense, al haberse establecido Canadá como país análogo. Por lo que respecta a Rusia, el denunciante aportó pruebas de un valor normal calculado (coste de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio estimados). La prueba del dumping se basa en la comparación entre los valores normales calculados de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. El precio de exportación chino se determinó a partir de nueve facturas de exportaciones chinas a la Unión y el ruso, a partir de datos de Eurostat.

(8)

Además, el denunciante proporcionó, tanto en la denuncia como en la petición de registro, pruebas suficientes en forma de comunicados de prensa en los que se describían las prácticas de dumping de los exportadores chinos y rusos, cuyos indicios razonables los importadores no pudieron, ni debieron, ignorar.

(9)

Desde el inicio del procedimiento en mayo de 2015, al comparar los volúmenes de importación de los países afectados durante el período comprendido entre mayo y septiembre de 2014 con el mismo período de 2015 (es decir, el período siguiente al inicio), se ha observado un nuevo incremento de, aproximadamente, el 33 % en el caso de China y el 45 % en el caso de Rusia. En la petición de registro, el denunciante también comparó el volumen combinado de las importaciones chinas y rusas del producto afectado en el período comprendido entre enero y septiembre de 2014 con el período comprendido entre enero y septiembre de 2015. Esta comparación puso de manifiesto un incremento del 24 % en el volumen de las importaciones procedentes de los dos países afectados, lo que demuestra que, en el primer semestre de 2015, y más aún tras el inicio de la presente investigación, se registró un aumento sustancial de las importaciones rusas y chinas del producto afectado.

(10)

El denunciante también incluyó en la denuncia y en la petición de registro indicios razonables de una tendencia a la baja en los precios de venta de las importaciones de los países afectados. Según la denuncia, entre 2010 y septiembre de 2014 el precio medio de las ventas de China a la Unión disminuyó un 16 % y el de las ventas de Rusia, un 7 %. En la petición de registro se compararon los precios de las importaciones de 2011 con los del primer semestre de 2015, poniéndose de manifiesto una disminución del 21 % en el precio medio de las importaciones chinas y del 26 % en el de las importaciones rusas. En conjunto, dada la magnitud de los márgenes de dumping alegados, a estas alturas del procedimiento estos indicios aportan pruebas suficientes de que los exportadores, tanto en China como en Rusia, realizan prácticas de dumping. En lo que atañe a la evolución de los precios de las importaciones tras el inicio del procedimiento en mayo de 2015, las cifras de Eurostat de septiembre de 2015 muestran un nuevo descenso del 5 % en relación con cada uno de los países afectados.

(11)

Por otro lado, en la denuncia hay indicios razonables suficientes de que se está causando un perjuicio, y la documentación presentada en el marco de la investigación, incluida la petición de registro, contiene pruebas de que, si siguen aumentando las importaciones a precios cada vez más bajos, se causará un perjuicio adicional. Teniendo en cuenta la evolución de los hechos, es probable que el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping y otras circunstancias (como el exceso de capacidad de China o el comportamiento de los precios de los exportadores chinos y rusos) socaven seriamente el efecto corrector de los derechos definitivos, a menos que tales derechos se apliquen retroactivamente. Además, habida cuenta del inicio del presente procedimiento y la evolución hasta el momento de las importaciones de Rusia y China por lo que respecta al precio y al volumen, es razonable suponer que las importaciones del producto afectado podrían aumentar aún más antes de la adopción de medidas provisionales, en su caso, y que los importadores podrían acumular existencias rápidamente.

4. PROCEDIMIENTO

(12)

A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el denunciante ha aportado indicios razonables suficientes que justifican que las importaciones del producto afectado se sometan a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(13)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus opiniones por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ello.

5. REGISTRO

(14)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si a raíz de las conclusiones de la investigación se imponen derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente de las importaciones registradas, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(15)

En la denuncia, el denunciante calcula que, en el caso de China, en relación con el producto afectado, el margen de dumping medio es del 28 % y el de subcotización, de entre el 19 y el 22 %. En el caso de Rusia, el denunciante calcula que, en relación con el producto afectado, el margen de dumping medio oscila entre el 15 y el 20 % y el de subcotización, entre el 23 y el 27 %. El importe estimado de la posible obligación futura para China se fija en el nivel de la subcotización calculada en la denuncia, es decir, entre el 19 y el 22 % ad valorem del valor cif de importación del producto afectado. En cuanto a Rusia, el importe estimado de la posible obligación futura se fija en el nivel del margen de dumping medio calculado en la denuncia, es decir, entre el 15 y el 20 % ad valorem del valor cif de importación del producto afectado.

6. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(16)

Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, que adopten las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Unión de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de acero aleado a excepción del acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), con exclusión de:

— los productos eléctricos laminados planos de hierro o acero sin alear, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), enrollados o sin enrollar, de cualquier espesor,

— los productos recocidos (denominados «chapa negra») laminados planos de hierro o de acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío (reducidos en frío), sin chapar ni revestir, enrollados, de espesor inferior a 0,35 mm,

los productos laminados planos de los demás aceros aleados, de cualquier anchura, de acero magnético al silicio, y

— los productos laminados planos de acero aleado, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), de acero rápido, originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia («los países afectados»), clasificados actualmente con los códigos NC ex 7209 15 00 (código TARIC 7209150090), 7209 16 90, 7209 17 90, 7209 18 91, ex 7209 18 99 (código TARIC 7209189990), ex 7209 25 00 (código TARIC 7209250090), 7209 26 90, 7209 27 90, 7209 28 90, 7211 23 30, ex 7211 23 80 (códigos TARIC 7211238019, 7211238095 y 7211238099), ex 7211 29 00 (códigos TARIC 7211290019 y 7211290099), 7225 50 80 y 7226 92 00.

El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________________

(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2) DO C 161 de 14.5.2015, p. 9.

(3) DO C 161 de 14.5.2015, p. 9 (punto 3 del anuncio de inicio).

(4) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos definitivos: Reglamento 2016/1329, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-2016-81414).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82519).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Rusia

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