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Documento DOUE-L-2015-82447

Reglamento (UE) 2015/2265 del Consejo, de 7 de diciembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos pesqueros para el período 2016-2018.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 322, de 8 de diciembre de 2015, páginas 4 a 11 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82447

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Actualmente, el suministro de determinados productos de la pesca a la UE depende en gran medida de las importaciones. En los últimos 18 años, se ha intensificado la dependencia de la Unión respecto de las importaciones para satisfacer su consumo de productos de la pesca. A fin de no poner en peligro la elaboración de productos de la pesca en la Unión y de garantizar un adecuado abastecimiento de la industria de transformación de la Unión, deben reducirse o suspenderse los derechos de importación correspondientes a ciertos productos de la pesca, dentro de contingentes arancelarios de un volumen adecuado. Para garantizar a los productores de la Unión unas condiciones de competencia equitativas, debe tenerse en cuenta asimismo la sensibilidad de los distintos productos de la pesca en el mercado de la Unión.

(2)

El Reglamento (UE) no 1220/2012 del Consejo (1) abrió contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos de la pesca para el período comprendido entre 2010 y 2015 y estableció su modo de gestión. Habida cuenta de que el período de aplicación de ese Reglamento expira el 31 de diciembre de 2015, es importante que las normas que contiene se reflejen en el período comprendido entre 2016 y 2018.

(3)

Debe garantizarse a todos los importadores de la Unión un acceso igual e ininterrumpido a los contingentes arancelarios contemplados en el presente Reglamento; además, los tipos establecidos para los contingentes deben aplicarse sin interrupción a todas las importaciones de los productos de la pesca afectados en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes arancelarios.

(4)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), establece un sistema de gestión de los contingentes arancelarios que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. La Comisión y los Estados miembros deben gestionar los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.

(5)

La aplicación del Acuerdo Económico y Comercial Global entre la Unión Europea y Canadá modificará el acceso preferente al mercado de la Unión de los camarones y gambas de la especie Pandalus borealis cubiertos por un contingente arancelario previsto en el presente Reglamento. Debe por lo tanto adaptarse ese contingente para garantizar que el nivel de abastecimiento preferente del mercado de la Unión sea igual al anterior a la entrada en vigor o la aplicación provisional de dicho Acuerdo.

(6)

La aplicación del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega que se negoció paralelamente al Mecanismo Financiero del Espacio Económico Europeo (EEE) para el período 2014-2021 modificará las condiciones preferentes de acceso al mercado para el arenque cubierto por dos contingentes arancelarios previstos en el presente Reglamento. Procede por tanto adaptar esos contingentes para garantizar que el abastecimiento preferente del mercado de la Unión se mantenga al mismo nivel que antes de la entrada en vigor o la aplicación provisional del dicho Protocolo adicional.

(7)

Es importante asegurar a la industria de transformación de los productos de la pesca un suministro de materia prima de pescado que permita la continuidad del crecimiento y la inversión y, sobre todo, que le permita adaptarse, sin interrupción del suministro, a la sustitución de las suspensiones por contingentes. Por ello es oportuno prever, respecto de determinados productos de la pesca a los que se habían aplicado las suspensiones, un régimen que dé lugar, en determinadas condiciones, a un incremento automático de los contingentes arancelarios aplicables.

(8)

Para garantizar la eficiencia de la gestión común de los contingentes arancelarios, debe permitirse a los Estados miembros que extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a sus importaciones reales. Habida cuenta de que esa forma de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, esta debe poder supervisar el ritmo al que se consumen los contingentes e informar a los Estados miembros de la situación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de importación aplicables a los productos enumerados en el anexo se reducirán o suspenderán dentro de los contingentes arancelarios con arreglo a los tipos, períodos y cantidades allí indicados.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

1. El contingente arancelario aplicable con el número de orden 09.2794 a los camarones y gambas de la especie Pandalus borealis, y Pandalus montagui, cocidos y pelados, destinados a la transformación, fijado en el anexo del presente Reglamento en 30 000 toneladas al año en el anexo, se reducirá automáticamente a 7 000 toneladas al año a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que el Acuerdo Económico y Comercial Global entre la Unión Europea y Canadá entre en vigor o se aplique provisionalmente, si esa aplicación precede a la entrada en vigor.

2. El contingente arancelario aplicable con el número de orden 09.2788 a los arenques de peso superior a 100 g por pieza o a los lomos de arenque de peso superior a 80 g por pieza que estén destinados a la transformación, que se fija en el anexo en del presente Reglamento 17 500 toneladas anuales, se reducirá automáticamente a 12 000 toneladas anuales a contar desde dos meses después de la entrada en vigor, o de la aplicación provisional si esta precede a la entrada en vigor, del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega que se negoció paralelamente al Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021. No obstante, la reducción automática no se aplicará en el caso de que el saldo disponible del contingente arancelario en el momento en cuestión sea inferior o igual a 12 000 toneladas.

3. El contingente arancelario aplicable con el número de orden 09.2792 a los arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera, conservados en barriles de 70 kg de peso neto escurrido como mínimo, que se destinen a una transformación, que se fija en el anexo del presente Reglamento en 15 000 toneladas anuales, se reducirá automáticamente a 7 500 toneladas anuales a contar desde dos meses después de la entrada en vigor, o de la aplicación provisional si esta precede a la entrada en vigor, del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica y el Reino de Noruega que se negoció paralelamente al Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021. No obstante, la reducción automática no se aplicará en el caso de que el saldo disponible del contingente arancelario en el momento en cuestión sea inferior o igual a 7 500 toneladas.

4. La Comisión informará sin demora indebida a los Estados miembros cuando concurran las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3 y publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la información relativa a los nuevos contingentes arancelarios aplicables.

Artículo 4

1. La Comisión verificará sin demora si, a fecha de 30 de septiembre del año civil correspondiente, se ha utilizado o no el 80 % del contingente arancelario anual respecto de un producto de la pesca al que se aplique el presente artículo de conformidad con el anexo. En caso afirmativo, el contingente arancelario anual establecido en el anexo se considerará aumentado automáticamente en un 20 %. El contingente arancelario anual así aumentado será el aplicable respecto del producto de la pesca de que se trate para el año civil en cuestión.

2. Cuando lo solicite al menos un Estado miembro y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión verificará si, antes del 30 de septiembre del año civil correspondiente, se ha utilizado o no el 80 % del contingente arancelario anual respecto de un producto de la pesca al que se aplique el presente artículo de conformidad con el anexo. En caso afirmativo, se aplicará el apartado 1.

3. La Comisión informará sin demora indebida a los Estados miembros cuando concurran las condiciones establecidas en los apartados 1 o 2 y publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la información relativa al nuevo contingente arancelario aplicable.

4. Los contingentes arancelarios que se hayan incrementado a tenor del apartado 1 no podrán ser objeto de ningún otro aumento durante el año civil de que se trate.

Artículo 5

La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros cooperarán estrechamente para garantizar la gestión y el control adecuados de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

C. CAHEN

_____________________________

(1) Reglamento (UE) no 1220/2012 del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, sobre medidas relacionadas con el comercio encaminadas a garantizar el suministro de determinados productos de la pesca a los transformadores de la Unión de 2013 a 2015 y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 104/2000 y (UE) no 1344/2011 (DO L 349 de 19.12.2012, p. 4).

(2) Reglamento (CE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

ANEXO

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Descripción del producto

Volumen contingentario anual (toneladas) (1)

Derecho contingentario

Período contingentario

09.2759

ex 0302 51 10

20

Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de las especies Boreaogadus saida, excepto los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a una transformación (2) (3)

70 000 (10)

0 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 0302 51 90

10

ex 0302 59 10

10

ex 0303 63 10

10

ex 0303 63 30

10

ex 0303 63 90

10

ex 0303 69 10

10

09.2765

ex 0305 62 00

20

Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de las especies Boreogadus saida, salados o en salmuera, sin secar ni ahumar, que se destinen a una transformación (2) (3)

4 000

0 %

1.1.2016-31.12.2018

25

29

ex 0305 69 10

10

09.2776

ex 0304 71 10

10

Bacalao (Gadus morhua, Gadus macrocephalus), filetes congelados y carne congelada, que se destinen a una transformación (2) (3)

38 000

0 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 0304 71 90

10

ex 0304 95 21

10

ex 0304 95 25

10

09.2761

ex 0304 79 50

10

Cola de rata azul (Macruronus Novaezelandiae), filetes congelados y demás carnes congeladas, que se destinen a una transformación (2) (3)

17 500

0 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 0304 95 90

11

09.2798

ex 0306 16 99

20

Camarones y gambas de las especies Pandalus borealis y Pandalus montagui, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a una transformación (2) (3) (4)

10 000

0 %

1.1.2016-31.12.2018

30

ex 0306 26 90

12

14

92

93

09.2794

ex 1605 21 90

45

Camarones y gambas de las especies Pandalus borealis y Pandalus montagui, cocidos y pelados, que se destinen a una transformación (2) (3) (4)

30 000 (5)

0 %

1.1.2016-31.12.2018

62

ex 1605 29 00

50

55

09.2800

ex 1605 21 90

55

Camarones y gambas de la especie Pandalus jordani, cocidos y pelados, que se destinen a una transformación (2) (3) (4)

3 500

0 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 1605 29 00

60

09.2802

ex 0306 17 92

20

Camarones y gambas de las especies Penaeus Vannamei y Penaeus monodon, incluso pelados, frescos, refrigerados o congelados, no cocidos, que se destinen a una transformación (2) (3) (4)

40 000

0 %

1.1.2016-31.12.2016

ex 0306 27 99

30

30 000

1.1.2017-31.12.2017

1.1.2018-31.12.2018

09.2760

ex 0303 66 11

10

Merluza (Merluccius spp. excepto Merluccius merluccius, Urophycis spp.) y rosada (Genypterus blacodes y Genypterus capensis), congeladas, que se destinen a una transformación (2) (3)

15 000

0 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 0303 66 12

10

ex 0303 66 13

10

ex 0303 66 19

11

ex 0303 89 70

91

10

ex 0303 89 90

30

09.2774

ex 0304 74 19

10

Merluza del Pacífico norte (Merluccius productus), filetes congelados y demás carnes, que se destinen a una transformación (2) (3)

15 000

0 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 0304 95 50

10

09.2770

ex 0305 63 00

10

Anchoítas (Engraulis anchoita), saladas o en salmuera, sin secar ni ahumar, que se destinen a una transformación (2) (3)

2 500

0 %

1.1.2016-31.12.2018

09.2754

ex 0303 89 45

10

Anchoas (Engraulis anchoita y Engraulis capensis), congelados, que se destinen a una transformación (2) (3)

1 000

0 %

1.1.2016-31.12.2018

09.2788

ex 0302 41 00

10

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), de peso superior a 100 g por pieza o lomos de peso superior a 80 g por pieza, excepto los hígados, huevas y lechas, que se destinen a una transformación (2) (3)

17 500 (6)

0 %

1.10.2016-31.12.2016

1.10.2017-31.12.2017

1.10.2018-31.12.2018

ex 0303 51 00

10

ex 0304 59 50

10

ex 0304 99 23

10

09.2792

ex 1604 12 99

11

Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera, conservados en barriles de 70 kg de peso neto escurrido como mínimo, que se destinen a una transformación (2) (3)

15 000 (7) (8)

6 %

1.1.2016-31.12.2018

09.2790

ex 1604 14 26

10

Filetes llamados «lomos» de atunes y listados, que se destinen a una transformación (2) (3)

25 000

0 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 1604 14 36

10

ex 1604 14 46

11

21

91

09.2785

ex 0307 49 59

10

Vainas (9) de calamares y potas [Ommastrephes spp. — excepto Todarodes sagittatus (sinónimo: Ommastrephes sagittatus) -, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.] e Illex spp., congeladas, con piel y aletas, que se destinen a una transformación (2) (3)

40 000

0 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 0307 99 11

10

ex 0307 99 17

21

09.2786

ex 0307 49 59

20

Vainas de calamares y potas [Ommastrephes spp., Todarodes spp. — excepto Todarodes sagittatus (sinónimo: Ommastrephes sagittatus) -, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.] e Illex spp., congeladas, con piel y aletas, que se destinen a una transformación (2) (3)

1 500

0 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 0307 99 11

20

29

09.2777

ex 0303 67 00

10

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma), congelado, filetes congelados y demás carnes congeladas que se destinen a una transformación (2) (3)

300 000 (10)

0 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 0304 75 00

10

ex 0304 94 90

10

09.2772

ex 0304 93 10

10

Surimi, congelado, que se destine a una transformación (2) (3)

60 000

0 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 0304 94 10

10

ex 0304 95 10

10

ex 0304 99 10

10

09.2746

ex 0302 89 90

30

Pargo colorado (Lutjanus purpureus), fresco, refrigerado, que se destine a una transformación (2) (3)

1 500

0 %

1.1.2016-31.12.2018

09.2748

ex 0302 90 00

95

Huevas de pescado, frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o en salmuera, que se destinen a una transformación (2) (3)

7 000

0 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 0303 90 90

91

ex 0305 20 00

30

09.2750

ex 1604 32 00

20

Huevas de pescado, lavadas, limpiadas de las partículas de vísceras adheridas y simplemente saladas o en salmuera, que se destinen a una transformación para la preparación de sucedáneos de caviar (2) (3)

3 000

0 %

1.1.2016-31.12.2018

09.2778

ex 0304 83 90

21

Peces planos, filetes congelados y otras carnes de pescado (Limanda aspera, Lepidopsetta bilineata, Pleuronectes quadrituberculatus, Limanda ferruginea, Lepidopsetta polyxystra), que se destinen a una transformación (2) (3)

5 000

0 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 0304 99 99

65

09.2824

ex 0302 52 00

10

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus), fresco, refrigerado o congelado, descabezado, sin branquias y eviscerado, que se destine a una transformación (2) (3)

5 000

2,6 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 0303 64 00

10

09.2826

ex 0306 17 99

10

Camarones y gambas de la especie Pleoticus Muelleri, incluso pelados, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a una transformación (2) (3) (4)

10 000

4,2 %

1.1.2016-31.12.2018

ex 0306 27 99

20

_________________________

(1) Expresado en peso neto, salvo que se indique lo contrario.

(2) El contingente arancelario está sujeto a las condiciones establecidas en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(3) No podrán acogerse a este contingente arancelario los productos que se destinen exclusivamente a una o varias de las siguientes operaciones:

—limpieza, evisceración, eliminación de la cola, descabezado,

—cortado,

—reenvasado de filetes (congelados individualmente),

—extracción de muestras, clasificación,

—etiquetado,

—envasado,

—refrigeración,

—congelación,

—ultracongelación,

—glaseado,

—descongelación,

—separación.

No podrán acogerse a este contingente arancelario los productos que se destinen, además, a alguna operación o tratamiento complementario que permita computarlos en el contingente pero que se lleve a cabo en la fase de venta al por menor o de servicios de restauración. La reducción de los derechos de importación se aplicará exclusivamente al pescado que se destine al consumo humano.

No obstante, podrán acogerse al contingente los materiales destinados a una o más de las operaciones siguientes:

—cortado en dados,

—cortado en anillos, cortado en tiras para la obtención de materiales de los códigos NC 0307 49 59, 0307 99 11, 0307 99 17, 0307 49 59, 0307 99 11, 0307 99 17,

—fileteado,

—producción de lomos,

—cortado de bloques congelados,

—separación de bloques congelados de filetes intercalados.

____________________________

(4) No obstante lo dispuesto en la nota (2), los productos de los códigos NC 0306 16 99 (subdivisiones TARIC 20 y 30), 0306 26 90 (subdivisiones TARIC 12, 14, 92 y 93), 1605 21 90 (subdivisiones TARIC 45, 50 y 62), 1605 29 00 (subdivisiones TARIC 50 y 55), 0306 17 92 (subdivisión TARIC 20), 0306 27 99 (subdivisión TARIC 30), 0306 17 99 (subdivisión TARIC 10) y 0306 27 99 (código TARIC 20) cumplirán las condiciones del contingente si los camarones y las gambas son sometidos a un tratamiento de transformación con gases de envasado, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(5) El contingente arancelario 09.2794 se reducirá automáticamente a 7 000 toneladas por año a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Acuerdo Económico y Comercial Global entre la Unión Europea y Canadá entre en vigor o se aplique provisionalmente, si esa aplicación precede a la entrada en vigor.

(6) El contingente arancelario 09.2788 se reducirá automáticamente a 12 000 toneladas anuales a contar desde dos meses después de la entrada en vigor, o de la aplicación provisional si esta precede a la entrada en vigor, del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega que se negoció paralelamente al Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021.

(7) El contingente arancelario 09.2792 se reducirá automáticamente a 7 500 toneladas anuales a contar desde dos meses después de la entrada en vigor, o de la aplicación provisional si esta precede a la entrada en vigor, del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega que se negoció paralelamente al Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021.

(8) Expresado en peso neto escurrido.

(9) Cuerpo del cefalópodo o del calamar o pota sin cabeza y sin tentáculos, con piel y aletas.

(10) Es de aplicación el artículo 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/2015
  • Fecha de publicación: 08/12/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/2015
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/2265/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Importaciones
  • Productos pesqueros

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