EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
Actualmente, el suministro de determinados productos de la pesca a la UE depende en gran medida de las importaciones. En los últimos 18 años, se ha intensificado la dependencia de la Unión respecto de las importaciones para satisfacer su consumo de productos de la pesca. A fin de no poner en peligro la elaboración de productos de la pesca en la Unión y de garantizar un adecuado abastecimiento de la industria de transformación de la Unión, deben reducirse o suspenderse los derechos de importación correspondientes a ciertos productos de la pesca, dentro de contingentes arancelarios de un volumen adecuado. Para garantizar a los productores de la Unión unas condiciones de competencia equitativas, debe tenerse en cuenta asimismo la sensibilidad de los distintos productos de la pesca en el mercado de la Unión.
(2)
El Reglamento (UE) no 1220/2012 del Consejo (1) abrió contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos de la pesca para el período comprendido entre 2010 y 2015 y estableció su modo de gestión. Habida cuenta de que el período de aplicación de ese Reglamento expira el 31 de diciembre de 2015, es importante que las normas que contiene se reflejen en el período comprendido entre 2016 y 2018.
(3)
Debe garantizarse a todos los importadores de la Unión un acceso igual e ininterrumpido a los contingentes arancelarios contemplados en el presente Reglamento; además, los tipos establecidos para los contingentes deben aplicarse sin interrupción a todas las importaciones de los productos de la pesca afectados en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes arancelarios.
(4)
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), establece un sistema de gestión de los contingentes arancelarios que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. La Comisión y los Estados miembros deben gestionar los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.
(5)
La aplicación del Acuerdo Económico y Comercial Global entre la Unión Europea y Canadá modificará el acceso preferente al mercado de la Unión de los camarones y gambas de la especie Pandalus borealis cubiertos por un contingente arancelario previsto en el presente Reglamento. Debe por lo tanto adaptarse ese contingente para garantizar que el nivel de abastecimiento preferente del mercado de la Unión sea igual al anterior a la entrada en vigor o la aplicación provisional de dicho Acuerdo.
(6)
La aplicación del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega que se negoció paralelamente al Mecanismo Financiero del Espacio Económico Europeo (EEE) para el período 2014-2021 modificará las condiciones preferentes de acceso al mercado para el arenque cubierto por dos contingentes arancelarios previstos en el presente Reglamento. Procede por tanto adaptar esos contingentes para garantizar que el abastecimiento preferente del mercado de la Unión se mantenga al mismo nivel que antes de la entrada en vigor o la aplicación provisional del dicho Protocolo adicional.
(7)
Es importante asegurar a la industria de transformación de los productos de la pesca un suministro de materia prima de pescado que permita la continuidad del crecimiento y la inversión y, sobre todo, que le permita adaptarse, sin interrupción del suministro, a la sustitución de las suspensiones por contingentes. Por ello es oportuno prever, respecto de determinados productos de la pesca a los que se habían aplicado las suspensiones, un régimen que dé lugar, en determinadas condiciones, a un incremento automático de los contingentes arancelarios aplicables.
(8)
Para garantizar la eficiencia de la gestión común de los contingentes arancelarios, debe permitirse a los Estados miembros que extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a sus importaciones reales. Habida cuenta de que esa forma de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, esta debe poder supervisar el ritmo al que se consumen los contingentes e informar a los Estados miembros de la situación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos de importación aplicables a los productos enumerados en el anexo se reducirán o suspenderán dentro de los contingentes arancelarios con arreglo a los tipos, períodos y cantidades allí indicados.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
1. El contingente arancelario aplicable con el número de orden 09.2794 a los camarones y gambas de la especie Pandalus borealis, y Pandalus montagui, cocidos y pelados, destinados a la transformación, fijado en el anexo del presente Reglamento en 30 000 toneladas al año en el anexo, se reducirá automáticamente a 7 000 toneladas al año a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que el Acuerdo Económico y Comercial Global entre la Unión Europea y Canadá entre en vigor o se aplique provisionalmente, si esa aplicación precede a la entrada en vigor.
2. El contingente arancelario aplicable con el número de orden 09.2788 a los arenques de peso superior a 100 g por pieza o a los lomos de arenque de peso superior a 80 g por pieza que estén destinados a la transformación, que se fija en el anexo en del presente Reglamento 17 500 toneladas anuales, se reducirá automáticamente a 12 000 toneladas anuales a contar desde dos meses después de la entrada en vigor, o de la aplicación provisional si esta precede a la entrada en vigor, del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega que se negoció paralelamente al Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021. No obstante, la reducción automática no se aplicará en el caso de que el saldo disponible del contingente arancelario en el momento en cuestión sea inferior o igual a 12 000 toneladas.
3. El contingente arancelario aplicable con el número de orden 09.2792 a los arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera, conservados en barriles de 70 kg de peso neto escurrido como mínimo, que se destinen a una transformación, que se fija en el anexo del presente Reglamento en 15 000 toneladas anuales, se reducirá automáticamente a 7 500 toneladas anuales a contar desde dos meses después de la entrada en vigor, o de la aplicación provisional si esta precede a la entrada en vigor, del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica y el Reino de Noruega que se negoció paralelamente al Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021. No obstante, la reducción automática no se aplicará en el caso de que el saldo disponible del contingente arancelario en el momento en cuestión sea inferior o igual a 7 500 toneladas.
4. La Comisión informará sin demora indebida a los Estados miembros cuando concurran las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3 y publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la información relativa a los nuevos contingentes arancelarios aplicables.
Artículo 4
1. La Comisión verificará sin demora si, a fecha de 30 de septiembre del año civil correspondiente, se ha utilizado o no el 80 % del contingente arancelario anual respecto de un producto de la pesca al que se aplique el presente artículo de conformidad con el anexo. En caso afirmativo, el contingente arancelario anual establecido en el anexo se considerará aumentado automáticamente en un 20 %. El contingente arancelario anual así aumentado será el aplicable respecto del producto de la pesca de que se trate para el año civil en cuestión.
2. Cuando lo solicite al menos un Estado miembro y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión verificará si, antes del 30 de septiembre del año civil correspondiente, se ha utilizado o no el 80 % del contingente arancelario anual respecto de un producto de la pesca al que se aplique el presente artículo de conformidad con el anexo. En caso afirmativo, se aplicará el apartado 1.
3. La Comisión informará sin demora indebida a los Estados miembros cuando concurran las condiciones establecidas en los apartados 1 o 2 y publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la información relativa al nuevo contingente arancelario aplicable.
4. Los contingentes arancelarios que se hayan incrementado a tenor del apartado 1 no podrán ser objeto de ningún otro aumento durante el año civil de que se trate.
Artículo 5
La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros cooperarán estrechamente para garantizar la gestión y el control adecuados de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
C. CAHEN
_____________________________
(1) Reglamento (UE) no 1220/2012 del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, sobre medidas relacionadas con el comercio encaminadas a garantizar el suministro de determinados productos de la pesca a los transformadores de la Unión de 2013 a 2015 y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 104/2000 y (UE) no 1344/2011 (DO L 349 de 19.12.2012, p. 4).
(2) Reglamento (CE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO
No de orden
Código NC
Subdivisión TARIC
Descripción del producto
Volumen contingentario anual (toneladas) (1)
Derecho contingentario
Período contingentario
09.2759
ex 0302 51 10
20
Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de las especies Boreaogadus saida, excepto los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a una transformación (2) (3)
70 000 (10)
0 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 0302 51 90
10
ex 0302 59 10
10
ex 0303 63 10
10
ex 0303 63 30
10
ex 0303 63 90
10
ex 0303 69 10
10
09.2765
ex 0305 62 00
20
Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de las especies Boreogadus saida, salados o en salmuera, sin secar ni ahumar, que se destinen a una transformación (2) (3)
4 000
0 %
1.1.2016-31.12.2018
25
29
ex 0305 69 10
10
09.2776
ex 0304 71 10
10
Bacalao (Gadus morhua, Gadus macrocephalus), filetes congelados y carne congelada, que se destinen a una transformación (2) (3)
38 000
0 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 0304 71 90
10
ex 0304 95 21
10
ex 0304 95 25
10
09.2761
ex 0304 79 50
10
Cola de rata azul (Macruronus Novaezelandiae), filetes congelados y demás carnes congeladas, que se destinen a una transformación (2) (3)
17 500
0 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 0304 95 90
11
09.2798
ex 0306 16 99
20
Camarones y gambas de las especies Pandalus borealis y Pandalus montagui, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a una transformación (2) (3) (4)
10 000
0 %
1.1.2016-31.12.2018
30
ex 0306 26 90
12
14
92
93
09.2794
ex 1605 21 90
45
Camarones y gambas de las especies Pandalus borealis y Pandalus montagui, cocidos y pelados, que se destinen a una transformación (2) (3) (4)
30 000 (5)
0 %
1.1.2016-31.12.2018
62
ex 1605 29 00
50
55
09.2800
ex 1605 21 90
55
Camarones y gambas de la especie Pandalus jordani, cocidos y pelados, que se destinen a una transformación (2) (3) (4)
3 500
0 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 1605 29 00
60
09.2802
ex 0306 17 92
20
Camarones y gambas de las especies Penaeus Vannamei y Penaeus monodon, incluso pelados, frescos, refrigerados o congelados, no cocidos, que se destinen a una transformación (2) (3) (4)
40 000
0 %
1.1.2016-31.12.2016
ex 0306 27 99
30
30 000
1.1.2017-31.12.2017
1.1.2018-31.12.2018
09.2760
ex 0303 66 11
10
Merluza (Merluccius spp. excepto Merluccius merluccius, Urophycis spp.) y rosada (Genypterus blacodes y Genypterus capensis), congeladas, que se destinen a una transformación (2) (3)
15 000
0 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 0303 66 12
10
ex 0303 66 13
10
ex 0303 66 19
11
ex 0303 89 70
91
10
ex 0303 89 90
30
09.2774
ex 0304 74 19
10
Merluza del Pacífico norte (Merluccius productus), filetes congelados y demás carnes, que se destinen a una transformación (2) (3)
15 000
0 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 0304 95 50
10
09.2770
ex 0305 63 00
10
Anchoítas (Engraulis anchoita), saladas o en salmuera, sin secar ni ahumar, que se destinen a una transformación (2) (3)
2 500
0 %
1.1.2016-31.12.2018
09.2754
ex 0303 89 45
10
Anchoas (Engraulis anchoita y Engraulis capensis), congelados, que se destinen a una transformación (2) (3)
1 000
0 %
1.1.2016-31.12.2018
09.2788
ex 0302 41 00
10
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), de peso superior a 100 g por pieza o lomos de peso superior a 80 g por pieza, excepto los hígados, huevas y lechas, que se destinen a una transformación (2) (3)
17 500 (6)
0 %
1.10.2016-31.12.2016
1.10.2017-31.12.2017
1.10.2018-31.12.2018
ex 0303 51 00
10
ex 0304 59 50
10
ex 0304 99 23
10
09.2792
ex 1604 12 99
11
Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera, conservados en barriles de 70 kg de peso neto escurrido como mínimo, que se destinen a una transformación (2) (3)
15 000 (7) (8)
6 %
1.1.2016-31.12.2018
09.2790
ex 1604 14 26
10
Filetes llamados «lomos» de atunes y listados, que se destinen a una transformación (2) (3)
25 000
0 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 1604 14 36
10
ex 1604 14 46
11
21
91
09.2785
ex 0307 49 59
10
Vainas (9) de calamares y potas [Ommastrephes spp. — excepto Todarodes sagittatus (sinónimo: Ommastrephes sagittatus) -, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.] e Illex spp., congeladas, con piel y aletas, que se destinen a una transformación (2) (3)
40 000
0 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 0307 99 11
10
ex 0307 99 17
21
09.2786
ex 0307 49 59
20
Vainas de calamares y potas [Ommastrephes spp., Todarodes spp. — excepto Todarodes sagittatus (sinónimo: Ommastrephes sagittatus) -, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.] e Illex spp., congeladas, con piel y aletas, que se destinen a una transformación (2) (3)
1 500
0 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 0307 99 11
20
29
09.2777
ex 0303 67 00
10
Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma), congelado, filetes congelados y demás carnes congeladas que se destinen a una transformación (2) (3)
300 000 (10)
0 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 0304 75 00
10
ex 0304 94 90
10
09.2772
ex 0304 93 10
10
Surimi, congelado, que se destine a una transformación (2) (3)
60 000
0 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 0304 94 10
10
ex 0304 95 10
10
ex 0304 99 10
10
09.2746
ex 0302 89 90
30
Pargo colorado (Lutjanus purpureus), fresco, refrigerado, que se destine a una transformación (2) (3)
1 500
0 %
1.1.2016-31.12.2018
09.2748
ex 0302 90 00
95
Huevas de pescado, frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o en salmuera, que se destinen a una transformación (2) (3)
7 000
0 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 0303 90 90
91
ex 0305 20 00
30
09.2750
ex 1604 32 00
20
Huevas de pescado, lavadas, limpiadas de las partículas de vísceras adheridas y simplemente saladas o en salmuera, que se destinen a una transformación para la preparación de sucedáneos de caviar (2) (3)
3 000
0 %
1.1.2016-31.12.2018
09.2778
ex 0304 83 90
21
Peces planos, filetes congelados y otras carnes de pescado (Limanda aspera, Lepidopsetta bilineata, Pleuronectes quadrituberculatus, Limanda ferruginea, Lepidopsetta polyxystra), que se destinen a una transformación (2) (3)
5 000
0 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 0304 99 99
65
09.2824
ex 0302 52 00
10
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus), fresco, refrigerado o congelado, descabezado, sin branquias y eviscerado, que se destine a una transformación (2) (3)
5 000
2,6 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 0303 64 00
10
09.2826
ex 0306 17 99
10
Camarones y gambas de la especie Pleoticus Muelleri, incluso pelados, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a una transformación (2) (3) (4)
10 000
4,2 %
1.1.2016-31.12.2018
ex 0306 27 99
20
_________________________
(1) Expresado en peso neto, salvo que se indique lo contrario.
(2) El contingente arancelario está sujeto a las condiciones establecidas en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
(3) No podrán acogerse a este contingente arancelario los productos que se destinen exclusivamente a una o varias de las siguientes operaciones:
—limpieza, evisceración, eliminación de la cola, descabezado,
—cortado,
—reenvasado de filetes (congelados individualmente),
—extracción de muestras, clasificación,
—etiquetado,
—envasado,
—refrigeración,
—congelación,
—ultracongelación,
—glaseado,
—descongelación,
—separación.
No podrán acogerse a este contingente arancelario los productos que se destinen, además, a alguna operación o tratamiento complementario que permita computarlos en el contingente pero que se lleve a cabo en la fase de venta al por menor o de servicios de restauración. La reducción de los derechos de importación se aplicará exclusivamente al pescado que se destine al consumo humano.
No obstante, podrán acogerse al contingente los materiales destinados a una o más de las operaciones siguientes:
—cortado en dados,
—cortado en anillos, cortado en tiras para la obtención de materiales de los códigos NC 0307 49 59, 0307 99 11, 0307 99 17, 0307 49 59, 0307 99 11, 0307 99 17,
—fileteado,
—producción de lomos,
—cortado de bloques congelados,
—separación de bloques congelados de filetes intercalados.
____________________________
(4) No obstante lo dispuesto en la nota (2), los productos de los códigos NC 0306 16 99 (subdivisiones TARIC 20 y 30), 0306 26 90 (subdivisiones TARIC 12, 14, 92 y 93), 1605 21 90 (subdivisiones TARIC 45, 50 y 62), 1605 29 00 (subdivisiones TARIC 50 y 55), 0306 17 92 (subdivisión TARIC 20), 0306 27 99 (subdivisión TARIC 30), 0306 17 99 (subdivisión TARIC 10) y 0306 27 99 (código TARIC 20) cumplirán las condiciones del contingente si los camarones y las gambas son sometidos a un tratamiento de transformación con gases de envasado, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
(5) El contingente arancelario 09.2794 se reducirá automáticamente a 7 000 toneladas por año a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Acuerdo Económico y Comercial Global entre la Unión Europea y Canadá entre en vigor o se aplique provisionalmente, si esa aplicación precede a la entrada en vigor.
(6) El contingente arancelario 09.2788 se reducirá automáticamente a 12 000 toneladas anuales a contar desde dos meses después de la entrada en vigor, o de la aplicación provisional si esta precede a la entrada en vigor, del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega que se negoció paralelamente al Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021.
(7) El contingente arancelario 09.2792 se reducirá automáticamente a 7 500 toneladas anuales a contar desde dos meses después de la entrada en vigor, o de la aplicación provisional si esta precede a la entrada en vigor, del Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega que se negoció paralelamente al Mecanismo Financiero del EEE para el período 2014-2021.
(8) Expresado en peso neto escurrido.
(9) Cuerpo del cefalópodo o del calamar o pota sin cabeza y sin tentáculos, con piel y aletas.
(10) Es de aplicación el artículo 4.
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