EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Comisión ha negociado, con arreglo a las directrices del Consejo adoptadas mediante Decisión del Consejo de 23 de septiembre de 2013 las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo entre el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe («modificaciones de los Protocolos 1 y 2»).
(2)
Procede aprobar la celebración de las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 por la Comisión Europea,.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada la celebración, por la Comisión Europea, de las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo entre el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe.
El texto de las modificaciones de los Protocolos 1 y 2 se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
P. GRAMEGNA
ANEXO
.
I. El apartado I del Protocolo 1 del Acuerdo entre el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe («el Acuerdo de Salvaguardias») se sustituye por el texto siguiente:
«I.
A)Hasta el momento en que
1)los territorios del Reino Unido a que se alude en el Protocolo I tengan, en actividades nucleares con fines pacíficos, materiales nucleares en cantidades que excedan los límites fijados, para el tipo de materiales de que se trate, en el artículo 35 del Acuerdo entre el Reino Unido, la Comunidad y el Organismo para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (denominado en lo sucesivo “el Acuerdo”), o
2)se adopte la decisión de construir o autorizar la construcción de una instalación, conforme al significado que se da a este término en las definiciones, en los territorios del Reino Unido a que se alude en el Protocolo I, la aplicación de las disposiciones de la parte II del Acuerdo se mantendrá en suspenso, con la excepción de los artículos 31-37, 39, 47, 48, 58, 60, 66, 67, 69, 71-75, 81, 83-89, 93 y 94.
B) La información que ha de comunicarse con arreglo a las letras a) y b) del artículo 32 del Acuerdo podrá ser agrupada y presentada en un informe anual; de manera análoga, se presentará un informe anual, si correspondiese, respecto de las importaciones y exportaciones de materiales nucleares a que se hace referencia en la letra c) del artículo 32.
C) A fin de poder concertar a su debido tiempo los arreglos subsidiarios previstos en el artículo 37 del Acuerdo, la Comunidad:
1) notificará al Organismo con suficiente antelación el hecho de tener, en actividades nucleares con fines pacíficos que se realicen en los territorios del Reino Unido a que se alude en el Protocolo I, materiales nucleares en cantidades que excedan los límites fijados en la sección A, o bien
2) lo notificará al Organismo en cuanto se tome la decisión de construir o autorizar la construcción de una instalación en los territorios del Reino Unido a que se alude en el Protocolo I, si este ultimo plazo fuera más corto. En ese momento, los procedimientos para la cooperación en la aplicación de las salvaguardias conforme a lo dispuesto por el Acuerdo se convendrán, si fuera necesario, entre el Reino Unido, la Comunidad y el Organismo.».
II. El apartado I del Protocolo 2 del Acuerdo de Salvaguardias se sustituye por el texto siguiente:
«I. En el momento en que la Comunidad, de acuerdo con el párrafo C de la sección 1 del Protocolo 1 del presente Acuerdo, notifique al Organismo el hecho de que existan, en actividades nucleares con fines pacíficos que se realicen en los territorios del Reino Unido a que se aluden en el Protocolo I, materiales nucleares en cantidades que excedan los límites a que se hace referencia en el apartado 1 del párrafo A de la sección 1 del Protocolo 1 del presente Acuerdo, o de que se adopte la decisión de construir o autorizar la construcción de una instalación, conforme al significado que se da a este término en las definiciones, en los territorios del Reino Unido a que se alude en el Protocolo I, según se prevé en el apartado 2 del párrafo A de la sección 1del Protocolo 1 del presente Acuerdo, si esta situación se produce primero, se concertará entre el Reino Unido, la Comunidad y el Organismo un protocolo sobre procedimientos de cooperación en la aplicación de las salvaguardias previstas en el presente Acuerdo. Estos procedimientos ampliarán algunas disposiciones del Acuerdo y, en particular, especificarán las condiciones y los medios con arreglo a los cuales se pondrá en práctica la cooperación a que se hace referencia anteriormente de forma tal que se evite la duplicación innecesaria de las actividades de salvaguardia. Los procedimientos se basarán, en la medida de lo posible, en los que estén en vigor en ese momento en virtud de los protocolos y arreglos subsidiarios relativos a otros acuerdos de salvaguardias concertados entre Estados miembros de la Comunidad, la Comunidad y el Organismo, incluidos los entendimientos especiales conexos concertados entre la Comunidad y el Organismo.».
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