LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, primer guion,
Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con arreglo al artículo 376 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), España puede seguir eximiendo las prestaciones de servicios suministradas por los autores que se contemplan en el anexo X, parte B, punto 2, y las operaciones que se contemplan en el anexo X, parte B, puntos 11 y 12, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro el 1 de enero de 1993; dichas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA.
(2)
España solicitó autorización a la Comisión para no tener en cuenta las prestaciones de servicios efectuadas por autores, ante la imposibilidad de calcular con exactitud la base de los recursos propios del IVA en el caso de las operaciones contempladas en el anexo X, parte B, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE. Es probable que tal cálculo implique una carga administrativa injustificada en relación con el impacto de estas operaciones en la base total de los recursos propios del IVA de España. Por consiguiente, debe autorizarse a España a no tener en cuenta las prestaciones de servicios efectuadas por autores.
(3)
Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene limitar en el tiempo la aplicabilidad de la autorización.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del IVA del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019, se autoriza a España a no tener en cuenta las operaciones contempladas en el anexo X, parte B, punto 2 (autores), de la Directiva 2006/112/CE.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
Kristalina GEORGIEVA
Vicepresidenta
___________
(1) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
(2) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
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