Está Vd. en

Documento DOUE-L-2015-82292

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2066 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación de las personas físicas que lleven a cabo la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de los conmutadores eléctricos fijos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 301, de 18 de noviembre de 2015, páginas 22 a 27 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82292

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 842/2006 (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 517/2014 incluye obligaciones relativas a la certificación de las personas físicas respecto a los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero. Además de la recuperación, la certificación de dichas personas abarca la instalación, revisión, mantenimiento, reparación y desmontaje. El Reglamento (UE) no 517/2014 también incluye requisitos aplicables a los programas de certificación que contengan información sobre las tecnologías pertinentes para sustituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y para la manipulación segura de tales tecnologías.

(2)

Por tanto, a efectos de la aplicación del artículo 10 del Reglamento (UE) no 517/2014, se deben actualizar los requisitos mínimos en cuanto al alcance de las actividades, las competencias y conocimientos de que se trate así como especificar las modalidades de certificación y las condiciones para el reconocimiento mutuo.

(3)

Asimismo, cabe tener en cuenta los sistemas de cualificación y certificación existentes, en particular los que hayan sido adoptados en virtud del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ya derogado, y los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 305/2008 de la Comisión (3). Dichos requisitos deben incorporarse al presente Reglamento en la medida de lo posible.

(4)

Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 305/2008.

(5)

Los Estados miembros deben disponer de tiempo para adaptar sus programas de certificación, de modo que estos engloben las actividades relacionadas con la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero así como la recuperación de los conmutadores distintos de los equipos de conmutación de alta tensión mencionados en el Reglamento (CE) no 305/2008. Para dicho fin, conviene que el requisito de ser titular de un certificado conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de 2017 a las actividades relacionadas con la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 517/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos mínimos para la certificación de las personas físicas que lleven a cabo la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de conmutadores eléctricos fijos, y también las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados expedidos con arreglo a dichos requisitos.

Artículo 2

Certificación de las personas físicas

1. Las personas físicas que lleven a cabo la actividad mencionada en el artículo 1 deberán estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en el artículo 3.

2. Las personas físicas que realicen una de las actividades expuestas en el artículo 1 no estarán sujetas a la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a)estén matriculados en un curso de formación para obtener un certificado que cubra las actividades pertinentes, y

b)lleven a cabo la actividad bajo la supervisión de una persona titular de un certificado que cubra la actividad pertinente y que sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad.

La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades referidas en el artículo 1 que no rebasen los 12 meses en total.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de producción y reparación efectuadas en el lugar de producción de los conmutadores eléctricos.

Artículo 3

Expedición de certificados a las personas físicas 1. Los organismos de certificación mencionados en el artículo 4 expedirán certificados a las personas físicas que hayan superado un examen teórico y práctico organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 5 y que cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo.

2. El certificado especificará, como mínimo, lo siguiente:

a)el nombre del organismo de certificación, el nombre completo del titular, un número de certificado y, en su caso, la fecha de expiración;

b)las actividades que el titular del certificado esté autorizado a llevar a cabo;

c)la fecha de expedición y la firma del expedidor.

3. Los titulares de certificados expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 305/2008 se considerarán cualificados para llevar a cabo todas las actividades mencionadas en el artículo 1 y un organismo de certificación al que alude el artículo 4 podrá expedir un certificado al titular de esta cualificación sin repetir el examen.

Artículo 4

Organismo de certificación

1. En virtud de una disposición legal o reglamentaria nacional o por designación de la autoridad competente del Estado miembro o de otra entidad competente para ello, se creará un organismo de certificación que estará autorizado a expedir certificados a las personas físicas que intervengan en las actividades mencionadas en el artículo 1.

El organismo de certificación será imparcial en el desempeño de sus actividades.

2. El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, suspensión y retirada de los certificados.

3. Asimismo, mantendrá registros que permitan comprobar el estatus de la persona certificada. Los registros darán fe de que se ha cumplido debidamente el procedimiento de certificación. Dichos registros se guardarán durante al menos cinco años.

Artículo 5

Organismo de evaluación

1. La autoridad competente del Estado miembro u otras entidades autorizadas para ello designarán un organismo de evaluación que se encargará de organizar los exámenes del personal a los que se refiere el artículo 1. Los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 4 también podrán considerarse organismos de evaluación.

El organismo de evaluación será imparcial en el desempeño de sus actividades.

2. Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal forma que queden cubiertas las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I.

3. El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y conservará registros para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación.

4. El organismo de evaluación garantizará que los examinadores designados para una prueba tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, garantizará que se dispone del equipo, los instrumentos y el material necesarios para las pruebas prácticas.

Artículo 6

Notificación

1. El 1 de enero de 2017 a más tardar, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de los organismos de certificación para las personas físicas cubiertas por el artículo 4, así como los títulos de los certificados para las personas físicas que cumplan lo dispuesto en el artículo 3, utilizando para ello el formato establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2065 de la Comisión (4).

2. Los Estados miembros actualizarán la notificación presentada con arreglo al apartado 1, incluyendo cualquier nuevo dato que resulte pertinente, y la remitirán a la Comisión sin demora.

Artículo 7

Condiciones para el reconocimiento mutuo

1. El reconocimiento mutuo de los certificados expedidos en otros Estados miembros será aplicable a los certificados expedidos en virtud del artículo 3.

2. Cualquier Estado miembro podrá exigir a los titulares de certificados expedidos en otro Estado miembro que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.

Artículo 8

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 305/2008.

Las referencias al Reglamento (CE) no 305/2008 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 2, apartado 1, se aplicará a partir del 1 de julio de 2017 a las personas físicas que intervengan en la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los conmutadores eléctricos que contengan gases fluorados de efecto invernadero y en la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de los conmutadores eléctricos fijos distintos de los equipos de conmutación de alta tensión a los que se refiere el Reglamento (CE) no 305/2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________

(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.

(2) Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).

(3) Reglamento (CE) no 305/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación del personal que recupere determinados gases fluorados de efecto invernadero de los equipos de conmutación de alta tensión (DO L 92 de 3.4.2008, p. 17).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2065 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros (véase la página 14 del presente Diario Oficial).

ANEXO I

.

Requisitos mínimos respecto a las competencias y conocimientos que deben cubrir los organismos de evaluación

El examen contemplado en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 2, incluirá lo siguiente:

a)una prueba teórica con una o varias preguntas que prueben la capacidad o el conocimiento según se indica en la columna «Tipo de prueba» mediante la letra (T);

b)una prueba práctica, en la que el solicitante ejecutará la tarea correspondiente con el material, las herramientas o el equipo pertinentes, según se indica en la columna «Tipo de prueba» mediante la letra (P).

No

Conocimientos y aptitudes mínimos

Tipo de prueba

1

Conocimiento básico de las cuestiones medioambientales pertinentes (cambio climático, potencial de calentamiento atmosférico, etc.), así como de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 517/2014 y de los correspondientes Reglamentos de aplicación.

T

2

Propiedades físicas, químicas y ambientales del hexafluoruro de azufre (SF6)

T

3

Usos del SF6 en los equipos eléctricos (aislamiento, enfriamiento del arco voltaico, etc.)

T

4

Calidad del SF6 según las normas industriales pertinentes

T

5

Comprensión del diseño de los equipos eléctricos

T

6

Control de la calidad del SF6

P

7

Recuperación del SF6 y mezclas de SF6 y depuración del SF6

P

8

Almacenamiento y transporte de SF6

T

9

Manejo de equipos de recuperación del SF6

P

10

Manejo de sistemas estancos de perforación, de ser necesario

P

11

Reutilización del SF6 y diferentes clases de reutilización

T

12

Trabajo en compartimientos abiertos con SF6

P

13

Neutralización de subproductos de SF6

T

14

Seguimiento del SF6 y obligaciones de registro de los datos oportunos en virtud del Derecho nacional o de la Unión o de acuerdos internacionales

T

15

Reducción de fugas y controles de fugas

T

16

Conocimientos básicos acerca de las tecnologías pertinentes para sustituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlos.

T

ANEXO II

.

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 305/2008

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Anexo

Anexo I

Anexo II

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Electricidad
  • Formación profesional
  • Gas
  • Políticas de medio ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid