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Documento DOUE-L-2015-82169

Reglamento (UE) 2015/1961 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 287, de 31 de octubre de 2015, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82169

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43 apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), el arenque de la subdivisión CIEM IIIa se encuentra dentro de los límites biológicos de seguridad, en el sentido del artículo 4, apartado 18, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Por lo tanto, esta población debe figurar en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) a efectos de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(2)

El último dictamen científico del CIEM también indica que un aumento limitado de los totales admisibles de capturas (TAC) de 2015 del arenque en las divisiones CIEM VIIg, VIIh, VIIj y VIIk es posible y coherente con los objetivos de la política pesquera común, establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(3)

La población de solla en la división CIEM VIId ha sido objeto de una evaluación comparativa en 2015. En la actualidad, el dictamen sobre el rendimiento máximo sostenible y los dictámenes científicos más recientes del CIEM indican un aumento significativo en la población. Dado que una de las consecuencias del aumento de la abundancia es que existen importantes descartes cuando la solla se captura como captura accesoria, procede aumentar el TAC de solla de las divisiones CIEM VIId y VIIe a un nivel en que se reduzcan los descartes sin afectar negativamente a la población de solla o de otras poblaciones de la misma zona.

(4)

El 30 de junio de 2015, el CIEM emitió un dictamen relativo al espadín en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV, para el período comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016. Dicho dictamen permite un total de capturas deseadas de 506 000 toneladas y se debe principalmente a un reclutamiento más alto que nunca, a nuevas estimaciones de la mortalidad y a unas entradas de datos tipo actualizadas.

(5)

El Reglamento (UE) 2015/104 fija actualmente en 227 000 toneladas el TAC de espadín en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV para el año 2015. Sobre la base del dictamen del CIEM de 30 de junio de 2015, este TAC debe incrementarse para optimizar de esa población.

(6)

Puesto que el dictamen del CIEM de 30 de junio de 2015 se refiere al período comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016, solo una parte de la cantidad máxima de capturas recomendadas por el CIEM debe tenerse en cuenta para aumentar las posibilidades de pesca correspondientes al año 2015.

(7)

El TAC de faneca noruega en la división CIEM IIIa y en aguas de la Unión de la división IIa y de la subzona IV se aplica actualmente desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 2015. Puesto que el dictamen del CIEM solo se emitirá en el último trimestre de 2015, el período de aplicación del TAC vigente de faneca noruega en esa zona debe prolongarse hasta el final de 2015.

(8)

A raíz de una transferencia de Noruega, los buques de la Unión tendrán autorización para pescar 1 500 toneladas de gallineta nórdica de las aguas noruegas de las subzonas CIEM I y II.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/104 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2015/104 queda modificado como sigue:

1)

El anexo IA se modifica como sigue:

a)

el cuadro de las posibilidades de pesca para el arenque (Clupea harengus) en la zona IIIa se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Arenque (3)

Clupea harengus

Zona:

Zona IIIa

(HER/03A.)

Dinamarca

18 034 (4)

Alemania

289 (4)

Suecia

18 865 (4)

Unión

37 188 (4)

Noruega

5 816

Feroe

600 (5)

TAC

43 604

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

b)

el cuadro de las posibilidades de pesca para el arenque (Clupea harengus) en las zonas VIIg, VIIh, VIIj y VIIk se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIg (6), VIIh (6), VIIj (6) y VIIk (6)

(HER/7G-K.)

Alemania

213

Francia

1 185

Irlanda

16 591

Países Bajos

1 185

Reino Unido

24

Unión

19 198

TAC

19 198

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

c)

el cuadro de las posibilidades de pesca para la solla (Pleuronectes platessa) en las zonas VIId y VIIe se sustituye por el siguiente:

«Especie

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIId y VIIe

(PLE/7DE.)

Bélgica

1 018 (7)

Francia

3 395 (7)

Reino Unido

1 810 (7)

Unión

6 223

TAC

6 223

TAC analítico

d)

el cuadro de las posibilidades de pesca de espadín (Sprattus sprattus) y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión en las zonas IIa y IV se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

3 929 (8)

Dinamarca

310 987 (8)

Alemania

3 929 (8)

Francia

3 929 (8)

Países Bajos

3 929 (8)

Suecia

1 330 (8) (9)

Reino Unido

12 967 (8)

Unión

341 000

Noruega

9 000

TAC

350 000

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.

e)

se suprime la nota 3 del cuadro de posibilidades de pesca de faneca noruega (Trisopterus esmarki) y capturas accesorias asociadas en la zona IIIa y aguas de la Unión de las zonas IIa y IV.

2)

El cuadro de posibilidades de pesca para la gallineta nórdica (Sebastes spp.) en aguas de Noruega de las subzonas CIEM I y II se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(RED/1N2AB.)

Alemania

766

España

95

Francia

84

España

405

Reino Unido

150

Unión

1 500

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

C. DIESCHBOURG

____________

(1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).

(3) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(4) Condición especial: puede capturarse hasta un 50

(5) Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).»;

(6) Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.»;

(7) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.»;

(8) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta un 2 % de la cuota (OTH/*2AC4C), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de espadín corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(9) Incluido el lanzón.»;

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 313, de 28 de noviembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-82371).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2015/104, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-2015-80091).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Unión Europea
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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