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Documento DOUE-L-2015-82127

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1918 de la Comisión, de 22 de octubre de 2015, por la que se establece el sistema de asistencia y cooperación administrativas («sistema ACA») con arreglo al Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. [notificada con el número C(2015) 7132]

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 280, de 24 de octubre de 2015, páginas 31 a 37 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82127

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 63, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 882/2004 establece un marco armonizado para la organización de los controles oficiales destinados a verificar el cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre la salud y el bienestar de los animales previstas en la legislación de la Unión. Su título IV establece las normas relativas a la asistencia y cooperación administrativas entre las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación de la legislación en materia de alimentos y piensos.

(2)

En particular, el Reglamento (CE) no 882/2004 dispone que los Estados miembros deben prestarse mutuamente asistencia administrativa, cooperar e intercambiar información con el fin de garantizar que los casos de incumplimiento transfronterizo se persiguen efectivamente.

(3)

Por otra parte, el Reglamento (CE) no 882/2004 prevé que las obligaciones de asistencia y cooperación administrativas de los Estados miembros se complementen con la obligación de la Comisión de coordinar las acciones emprendidas por los Estados miembros cuando los casos de incumplimiento sean generalizados o recurrentes, o cuando los Estados miembros no lleguen a un acuerdo sobre la forma de responder al incumplimiento.

(4)

A fin de cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 882/2004, las autoridades competentes de los Estados miembros deben intercambiar la información necesaria que permita verificar el cumplimiento de la legislación en materia de alimentos y piensos con sus homólogos de otros Estados miembros y, en algunos casos, con la Comisión, cuando los resultados de los controles oficiales requieran una acción en más de un Estado miembro.

(5)

Para que el intercambio de información se lleve a cabo de la manera más eficaz posible, es preciso introducir un sistema informático, a saber, el sistema de asistencia y cooperación administrativas («sistema ACA»), que proporcione a los organismos de enlace, designados en cada Estado miembro de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 882/2004, las herramientas necesarias para facilitar la aplicación práctica del intercambio de información que exige dicho Reglamento. El sistema ACA debe ofrecer un método racionalizado de comunicación y un formato estructurado para el intercambio de información.

(6)

Los principios de la Comisión sobre racionalización de las tecnologías de la información se aplican en el desarrollo, la utilización y el mantenimiento del sistema ACA, es decir, hay una reutilización de los sistemas existentes que, en este caso, se traduce siempre que sea posible en la reutilización de los sistemas de intercambio de datos existentes con el fin de ofrecer la solución más eficiente posible y evitar la duplicación innecesaria de sistemas informáticos.

(7)

El acceso al sistema ACA solo debe concederse a los organismos de enlace designados en cada Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 y al personal designado de la Comisión. Los Estados miembros deben poder indicar, entre los organismos de enlace designados, determinados organismos de enlace que hayan sido específicamente designados para utilizar el sistema ACA en casos de posible incumplimiento cometido a través de prácticas fraudulentas engañosas.

(8)

A fin de reforzar el apoyo técnico y facilitar la preparación de los procedimientos de asistencia y cooperación administrativas, las autoridades competentes a nivel central o regional de un Estado miembro pueden obtener acceso a una serie de funcionalidades técnicas del sistema ACA, a petición de un organismo de enlace. Dicho acceso solo puede concederse para las funcionalidades que sean necesarias a efectos del intercambio de información sobre las solicitudes de asistencia o las notificaciones de incumplimiento entre las autoridades en cuestión y el organismo de enlace que se ocupa de la solicitud o la notificación.

(9)

En algunos casos, las autoridades competentes de los Estados miembros difunden y comparten información relativa al incumplimiento de la legislación en materia de alimentos o piensos a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF), establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y a través del sistema informático veterinario integrado (Traces), creado por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (3). Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, dicha información debe ponerse a disposición de los organismos de enlace designados de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 a través del sistema ACA, a fin de que el Estado miembro que notifica la información a la RASFF o a Traces no tenga que introducir la misma información en el sistema ACA a efectos de la asistencia y la cooperación administrativas. En consecuencia, en aras de la racionalización del proceso, es preciso que las solicitudes presentadas a través de los sistemas RASFF o Traces puedan cargar los datos al sistema ACA.

(10)

La información sobre asistencia y cooperación administrativas que se intercambie en virtud del Reglamento (CE) no 882/2004 puede incluir los resultados de los controles oficiales efectuados a los operadores de empresas y en los locales y las mercancías bajo su control, así como la información que permita la identificación de dichos operadores, locales y mercancías. El acceso a esta información debe limitarse a los funcionarios de las autoridades competentes que, debido a su función, necesiten dicha información para verificar el cumplimiento de la legislación sobre alimentos y piensos o hacer que se cumpla.

(11)

El sistema ACA debe permitir el cierre de un procedimiento de asistencia y cooperación administrativas por el organismo de enlace que envió la solicitud de asistencia o la notificación en relación con un caso transfronterizo de incumplimiento, supuesto o confirmado, una vez que el organismo de enlace que ha recibido la solicitud o la notificación proporcione la asistencia o responda a la notificación. Deben tomarse las medidas oportunas para evitar que los procedimientos se estanquen o permanezcan abiertos innecesariamente y para permitir que el sistema cierre automáticamente un procedimiento cuando no se ha registrado actividad alguna ni se ha producido ningún intercambio de información en un período de seis meses.

(12)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, procura garantizar el pleno respeto del derecho a la protección de los datos personales.

(13)

Cuando el intercambio de información previsto en el Reglamento (CE) no 882/2004 y en la presente Decisión implique el tratamiento de datos personales, debe realizarse una evaluación cuidadosa a fin de determinar si dicho tratamiento es absolutamente necesario para alcanzar unos objetivos de asistencia y cooperación administrativas eficientes y garantizar que se realiza de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Cuando se contemplen las excepciones y restricciones a determinados derechos de los titulares de los datos y a determinadas obligaciones del responsable del tratamiento establecidas por la Directiva 95/46/CE y el Reglamento no 45/2001con el fin de salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letras d) y f), de la Directiva 95/46/CE y el artículo 20, apartado 1, letras a) y e), del Reglamento (CE) no 45/2001, dichas excepciones y restricciones solo pueden adoptarse si son necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido. Las restricciones a los derechos de los titulares de los datos deben constituir una medida necesaria para evitar interferencias con las tareas de control oficial realizadas por las autoridades competentes y con la evaluación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos o alimentos. En particular, los derechos de los titulares de los datos pueden limitarse, de conformidad con la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001, durante el período en que se lleven a cabo acciones de observación o de vigilancia discreta en los casos en que el ejercicio de esos derechos pudiera poner en peligro o comprometer la finalidad de los controles o las investigaciones oficiales. Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos, es conveniente establecer un plazo máximo para que los datos de carácter personal no se conserven en el sistema ACA más tiempo del que resulte necesario para cumplir las normas establecidas en el título IV del Reglamento (CE) no 882/2004. En particular, debe preverse un período de conservación de cinco años a partir del cierre del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas, tras el cual los datos personales deben eliminarse del sistema. La duración del período de conservación es necesaria para que los organismos de enlace y la Comisión puedan consultar la información durante un período de tiempo suficiente tras el cierre del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas, a fin de detectar a tiempo un incumplimiento reiterado, generalizado o conexo de la legislación en materia de alimentos y piensos.

(14)

Conviene establecer normas en lo que se refiere a la rectificación de la información intercambiada a través del sistema ACA para garantizar que la información almacenada en dicho sistema es exacta. Es conveniente, asimismo, definir los requisitos mínimos de seguridad de los datos a fin de evitar cualquier acceso o utilización no autorizada de estos.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las normas relativas a la introducción y el uso del sistema de asistencia y cooperación administrativas (el sistema «ACA») para facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre dichas autoridades y la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «procedimiento de asistencia y cooperación administrativas»: un flujo de trabajo establecido a través del sistema ACA, que permite a los organismos de enlace y a la Comisión intercambiar información sobre posibles casos de incumplimiento, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento (CE) no 882/2004;

2) «cierre de un procedimiento de asistencia y cooperación administrativa»: la aplicación del mecanismo técnico proporcionado por el sistema ACA para el cierre de un procedimiento de cooperación y asistencia administrativas;

3) «retirada de un procedimiento de asistencia y cooperación administrativas»: la eliminación del sistema ACA de un procedimiento de cooperación y asistencia administrativas que haya sido introducido por error.

SECCIÓN II

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ACA

Artículo 3

Establecimiento y gestión del sistema ACA

1. La Comisión establecerá, gestionará y actualizará, según sea necesario, el sistema ACA.

2. La Comisión dará acceso al sistema ACA a los organismos de enlace designados por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 («organismos de enlace»).

3. A petición de uno de los organismos de enlace mencionados en el apartado 2, la Comisión dará acceso al sistema ACA al personal designado perteneciente a las autoridades competentes a nivel central o regional dentro del mismo Estado miembro. Dicho acceso se limitará a las funcionalidades técnicas del sistema ACA necesarias para el intercambio de información entre las autoridades competentes y el organismo de enlace que haya solicitado el acceso, en relación con la preparación de los procedimientos de cooperación y asistencia administrativas tramitados por el organismo de enlace.

4. La Comisión velará por que el sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF), establecido de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002, y el sistema informático veterinario integrado (Traces), creado de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2004/292/CE, puedan proporcionar la información necesaria al sistema ACA y, a través de este, a los organismos de enlace.

Artículo 4

Organismos de enlace responsables del intercambio de información en relación con un posible caso de incumplimiento cometido a través de prácticas fraudulentas engañosas

Los Estados miembros deberán indicar específicamente qué organismos de enlace mencionados en el artículo 3, apartado 2 han sido designados a efectos del intercambio de información en relación con un posible caso de incumplimiento cometido a través de prácticas fraudulentas engañosas.

Artículo 5

Responsabilidades de los organismos de enlace en relación con el sistema ACA

1. Los organismos de enlace deberán:

a)

velar por que su personal cumpla las normas de confidencialidad previstas en el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 882/2004;

b)

introducir en el sistema ACA las solicitudes de asistencia de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 882/2004 («solicitudes de asistencia»), las notificaciones de incumplimiento de conformidad con los artículos 37 y 38 de dicho Reglamento («notificaciones de incumplimiento») y las respuestas a estas solicitudes de asistencia o notificaciones de incumplimiento, según proceda;

c)

garantizar que la información que ha de facilitarse a un organismo de enlace en otro Estado miembro de conformidad con los artículos 37 y 38 del Reglamento (CE) no 882/2004, se introduzca sin demora indebida en el sistema ACA;

d)

adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de que la información introducida en el sistema ACA es exacta y, en caso necesario, corregirla y actualizarla;

e)

retirar del sistema ACA, a más tardar en un plazo de treinta días a partir de la fecha de introducción, cualquier información introducida por error o que ha dejado de ser necesaria para iniciar el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas.

2. Los requisitos del apartado 1, letras a), d) y e), se aplicarán asimismo al personal de las autoridades competentes a nivel central o regional a que se refiere el artículo 3, apartado 3. Cuando un organismo de enlace tenga indicios de que un elemento de información es inexacto o se ha introducido por error en el sistema ACA, informará lo antes posible al organismo de enlace que haya introducido dicho elemento en el sistema ACA.

Artículo 6

Cierre del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas

1. El organismo de enlace que haya introducido la solicitud de asistencia o la notificación de incumplimiento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), cerrará el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas tras recibir del organismo de enlace destinatario una respuesta adecuada a dicha solicitud de asistencia o de notificación de incumplimiento.

2. Si, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de introducción de la solicitud de ayuda o de la notificación de incumplimiento en el sistema ACA de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), no se ha cerrado el procedimiento de cooperación y asistencia administrativas, el sistema ACA requerirá al organismo de enlace que haya presentado la solicitud o la notificación que confirme que el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas sigue en curso.

El organismo de enlace que haya presentado la solicitud o la notificación confirmará, en el plazo de quince días laborables, que el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas está todavía en curso o procederá a cerrarlo si ya no es necesario. En caso de que el organismo de enlace no envíe la confirmación ni cierre el procedimiento, el sistema ACA lo cerrará de forma automática.

3. En caso de que se reciba una confirmación con arreglo al apartado 2 de que el procedimiento de asistencia y cooperación administrativas sigue su curso, este permanecerá abierto en el sistema ACA.

A partir de la fecha de confirmación, todo período de seis meses sin intercambio de información tendrá como resultado el cierre automático del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas.

Artículo 7

Responsabilidades de la Comisión en relación con el sistema ACA

La Comisión:

a)

garantizará el desarrollo, el mantenimiento, el apoyo y, en caso necesario, la actualización de los programas y la infraestructura informática del sistema ACA;

b)

supervisará el intercambio de información a través del sistema ACA a efectos de la identificación de las actividades que sean o parezcan ser contrarias a la legislación sobre alimentos o piensos y revistan especial interés a escala de la Unión, tal como se establece en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004;

c)

analizará la información intercambiada a través del sistema ACA a efectos de sus tareas de coordinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004, y con vistas a elaborar informes para facilitar la aplicación de dicho Reglamento;

d)

proporcionará los formatos y las orientaciones necesarios para la utilización del sistema ACA.

Artículo 8

Intercambio de información a través del sistema ACA

1. La información se intercambiará a través del sistema ACA utilizando el formato proporcionado por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, letra d).

2. La información que se intercambie a través del sistema ACA incluirá para cada caso, al menos:

a)

los datos de contacto de las autoridades competentes y de los funcionarios que se ocupen del caso;

b)

una descripción del posible incumplimiento;

c)

la identificación, cuando sea posible, de los operadores comerciales asociados al caso;

d)

información pormenorizada sobre los animales o las mercancías asociados a posibles casos de incumplimiento de la legislación en materia de alimentos o piensos;

e)

una indicación de que la información se intercambia con el fin de:

i)

formular una solicitud de asistencia o responder a una, o bien

ii)

introducir una notificación de incumplimiento o responder a una;

f)

una indicación del organismo de enlace al que se dirige la solicitud de asistencia o la notificación de incumplimiento;

g)

una indicación de si la solicitud de ayuda o la notificación de incumplimiento se refiere a un posible caso de incumplimiento cometido a través de prácticas fraudulentas y engañosas y de si el acceso debe limitarse a los organismos de enlace mencionados en el artículo 4.

SECCIÓN III

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y SEGURIDAD

Artículo 9

Limitación de la finalidad

1. Los organismos de enlace y la Comisión intercambiarán y tratarán datos de carácter personal a través del sistema ACA solamente a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre asistencia y cooperación administrativas establecidas en el título IV del Reglamento (CE) no 882/2004.

2. En ningún caso se incluirán en el intercambio datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, ni datos relativos a la salud o a la vida sexual de una persona.

Artículo 10

Protección de datos

1. La Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 serán aplicables en la medida en que la información intercambiada a través del sistema ACA contenga datos personales tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 45/2001.

2. En relación con su responsabilidad de transmitir la información pertinente al sistema ACA y el tratamiento de los datos personales que pudieran resultar de esa actividad y de los intercambios a que se refiere el artículo 3, apartado 3, las autoridades competentes y los organismos de enlace de los Estados miembros serán considerados responsables del tratamiento, con arreglo a la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE.

3. En relación con la responsabilidad de gestionar el sistema ACA, para el tratamiento de los datos personales que pudieran derivarse del artículo 5 de la presente Decisión, la Comisión será considerada responsable del tratamiento, con arreglo a la definición del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001.

4. Los Estados miembros podrán restringir los derechos y las obligaciones previstos en el artículo 6, apartado 1, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 12, de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses mencionados en el artículo 13, apartado 1, letras d) y f), de dicha Directiva.

5. La Comisión podrá restringir los derechos y las obligaciones previstos en el artículo 4, apartado 1, el artículo 11, el artículo 12, apartado 1, y los artículos 13 a 17, del Reglamento (CE) no 45/2001, cuando dicha restricción constituya una medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere su artículo 20, apartado 1, letras a) y e), durante el período en el que se estén planificando o realizando las acciones para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de alimentos o piensos o para garantizar su cumplimiento en el caso concreto al que se refiere la información.

Artículo 11

Conservación de datos personales

La Comisión eliminará los datos personales tratados en el sistema ACA tan pronto como dejen de ser necesarios para los fines para los que fueron recogidos y tratados y, como norma general, a más tardar cinco años después del cierre del procedimiento de asistencia y cooperación administrativas.

Artículo 12

Seguridad de los datos

La Comisión y los Estados miembros garantizarán que el sistema ACA cumple las normas sobre seguridad de los datos adoptadas en virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) no 45/2001 y del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE, respectivamente.

Artículo 13

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(3) Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).

(4) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(5) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 882/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81110).
Materias
  • Acceso a la información
  • Aduanas
  • Alimentos para animales
  • Animales de compañía
  • Cooperación aduanera
  • Formalidades aduaneras
  • Piensos
  • Redes de telecomunicación

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