LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,
Considerando lo siguiente:
(1)
Los controles fitosanitarios efectuados por Estados miembros en partidas de determinados vegetales y productos vegetales originarios de Ghana pusieron de manifiesto que un elevado número de estos vegetales y productos vegetales estaban infestados de organismos nocivos, principalmente Tephritidae (especies no europeas), como Ceratitis cosyra (Walker), Thrips palmi Karny o Bemisia tabaci (Genn.). Desde 2009, el número de partidas procedentes de Ghana interceptadas en la Unión con organismos nocivos muestra una tendencia significativa al alza. La mayoría de las interceptaciones afectan a vegetales de Capsicum L., Lagenaria Ser., Luffa Mill., Momordica L. y Solanum L. distinto de S. lycopersicum L., distintos de las semillas (en lo sucesivo, las mercancías especificadas).
(2)
Las auditorías realizadas por la Comisión en Ghana en 2012 y 2015 pusieron de manifiesto deficiencias en el sistema de certificación fitosanitaria de las exportaciones. A pesar de las garantías y las medidas anunciadas por las autoridades de Ghana, siguió aumentando el número de interceptaciones.
(3)
A la luz de los resultados de las auditorías y del número de interceptaciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los controles fitosanitarios vigentes en Ghana son insuficientes para garantizar la ausencia de organismos nocivos en las partidas de vegetales o productos vegetales originarios de Ghana o para evitar el riesgo de introducción de organismos nocivos en la Unión por medio de la importación de las mercancías especificadas.
(4)
Deben adoptarse medidas para combatir el riesgo que conlleva la importación en la Unión de las mercancías especificadas. Por tanto, debe prohibirse la introducción en la Unión de las mercancías especificadas.
(5)
Al objeto de combatir el riesgo de introducción que existe en la actualidad y permitir que Ghana mejore su sistema de certificación, deben mantenerse en vigor las medidas hasta el 31 de diciembre de 2016.
(6)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se prohíbe la introducción en el territorio de la Unión de vegetales de Capsicum L., Lagenaria Ser., Luffa Mill., Momordica L. y Solanum L. distinto de S. lycopersicum L., distintos de las semillas y originarios de Ghana.
Artículo 2
El artículo 1 se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
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