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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
(1)
Mediante el Reglamento (CE) no 703/2009 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China («China»).
(2)
Las medidas impuestas adoptaron la forma de un derecho ad valorem con un tipo residual del 24 %; para un grupo de empresas (Grupo Valin) se estableció un tipo de derecho individual del 7,9 %
2. Solicitud de reconsideración por expiración
(3)
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (3) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(4)
La solicitud fue presentada el 29 de abril de 2014 por la Asociación Europea del Acero (Eurofer o «el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de alambrón de la Unión.
(5)
La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.
3. Inicio de una reconsideración por expiración
(6)
El 2 de agosto de 2014, tras determinar, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»), informó del inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
4. Investigación
4.1. Períodos pertinentes que abarca la investigación de la reconsideración por expiración
(7)
La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).
4.2. Partes afectadas por la investigación y muestreo
(8)
La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores exportadores y los importadores notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador.
(9)
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Una parte interesada solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión, que tuvo lugar el 20 de marzo de 2015.
(10)
Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión, se declaró en el anuncio de inicio la posibilidad de realizar un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
(11)
A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario realizar un muestreo y, en ese caso, constituir una muestra representativa, se pidió a los productores exportadores chinos y a los importadores no vinculados que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.
(12)
En total, se contactó a cuarenta y cinco productores exportadores chinos conocidos, pero ninguno de ellos se dio a conocer ni respondió al formulario de muestreo. Por consiguiente, el muestreo no se realizó.
(13)
Habida cuenta de la falta de cooperación, la Comisión informó a las autoridades chinas de que se podrían utilizar los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión no recibió de las autoridades chinas observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor.
(14)
En total, se estableció contacto con nueve importadores no vinculados conocidos. Ninguno se dio a conocer ni respondió al formulario de muestreo.
(15)
En la fase preliminar de la investigación, la Comisión obtuvo la cooperación de veintiocho productores o grupos de productores de la Unión, que representaban aproximadamente el 70 % de la producción de la Unión de alambrón durante el PIR. Teniendo en cuenta el gran número de productores que cooperaron, la Comisión recurrió al muestreo. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de producción que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible, teniendo también en cuenta la distribución geográfica y una cobertura suficiente de los diversos tipos de producto. La muestra seleccionada inicialmente constaba de seis empresas y representaba el 44,2 % de la producción destinada al mercado libre.
4.3. Cuestionarios y verificación
(16)
Se enviaron cuestionarios a los seis productores de la Unión incluidos en la muestra y a dos productores de posibles países análogos que aceptaron cooperar.
(17)
Se recibieron respuestas al cuestionario de los seis productores de la Unión incluidos en la muestra y de los dos productores de posibles países análogos.
(18)
Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:
a)
Productores de la Unión:
—
ArcelorMittal Hamburg GmbH, Alemania
—
Global Steel Wire SA, España
—
Moravia Steel AS, República Checa
—
RIVA Acier SA, Francia
—
Saarstahl AG, Alemania
—
Tata Steel UK Ltd, Reino Unido
b)
Productor de un país análogo:
—
Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalri T.A.S., Turquía
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(19)
El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, acero no aleado o acero aleado, pero no de acero inoxidable («alambrón» o «el producto afectado»), originario de la República Popular China, actualmente clasificado en los códigos NC 7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91 10, 7213 91 20, 7213 91 41, 7213 91 49, 7213 91 70, 7213 91 90, 7213 99 10, 7213 99 90, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90 10, 7227 90 50 y 7227 90 95.
2. Producto similar
(20)
La investigación de reconsideración confirmó que, como en la investigación original, el producto afectado y el alambrón producido y vendido en el mercado nacional chino, el producido y vendido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y el producido y vendido en el mercado del país análogo (Turquía) tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos. Por tanto, se considera que dichos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
(21)
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por China.
1. Observaciones preliminares
(22)
Como se menciona en el considerando 12, ninguno de los productores exportadores chinos cooperó, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, hubo que basar las conclusiones en los mejores datos disponibles, en particular la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración y las estadísticas, principalmente de Eurostat y de la base de datos de exportación china.
2. Dumping durante el período de investigación de reconsideración
a) País análogo
(23)
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal hubo de determinarse sobre la base de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»).
(24)
En la investigación original se utilizó Turquía como país análogo a efectos de establecer el valor normal con respecto a China. Basándose en la información contenida en la solicitud de reconsideración, la Comisión comunicó en el anuncio de inicio a las partes interesadas que tenía previsto utilizar Brasil como país análogo y las invitó a presentar sus observaciones. En el anuncio de inicio se indicaba asimismo que se considerarían también otros países, en particular Turquía, Suiza, Noruega y Japón. No se recibieron observaciones de las partes interesadas.
(25)
Además de Brasil, la Comisión se puso en contacto con todos los productores de alambrón conocidos o potenciales en Turquía, Suiza, Noruega y Japón (el nivel de las importaciones en la Unión de alambrón procedente de estos países indican una producción significativa) y en los Estados Unidos (país con una industria y un mercado interior de gran tamaño).
(26)
Finalmente, dos productores de alambrón aceptaron cooperar en la investigación y respondieron al cuestionario de país análogo, a saber, Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalri T.A.S. de Turquía y ArcelorMittal Brasil de Brasil.
(27)
A la hora de decidir sobre el país análogo más adecuado para la presente investigación se tuvieron en cuenta una serie de factores, en particular el tamaño del mercado interior del país análogo con un nivel satisfactorio de competencia para el producto similar; la representatividad de las ventas interiores (cantidad y rentabilidad) de los productores que cooperaron; el volumen y la gama de productos ofrecida por los productores que cooperaron y la comparabilidad de sus productos y su método de producción con los de China.
(28)
Dado que Turquía y el productor exportador turco que cooperó cumplían todos los criterios de país/productor análogo adecuado, se decidió utilizar a Turquía como país análogo.
b) Valor normal
(29)
Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas del producto similar realizadas durante el PIR por el productor del país análogo que cooperó a clientes independientes en el mercado nacional era representativo en comparación con el volumen total de las exportaciones a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas en el mercado nacional representaba como mínimo el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto similar realizadas por el productor del país análogo.
(30)
Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas en el mercado nacional del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se calculó la proporción de ventas a clientes independientes en el mercado nacional que fueron rentables durante el PIR.
(31)
Como se constató que las ventas en el marcado nacional se realizaron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en los precios reales en el mercado nacional y se calculó como el precio medio ponderado de todas las ventas nacionales durante el período de investigación de reconsideración.
c) Precio de exportación
(32)
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y, por ende, la ausencia de información específica sobre los precios chinos, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se utilizaron las fuentes estadísticas disponibles, fundamentalmente Eurostat.
(33)
Según Eurostat, solo se importaron 696 toneladas de alambrón de China a la Unión durante el PIR, lo que corresponde al 0,04 % de las importaciones totales. Esta cantidad es insignificante habida cuenta del consumo total en la Unión (17,8 millones de toneladas).
d) Comparación y ajustes
(34)
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación a precio franco fábrica. A fin de garantizar una comparación justa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Para expresar el precio de exportación a precio franco fábrica, la Comisión ajustó el precio cif de Eurostat para el flete y los seguros sobre la base de la información facilitada en la denuncia. Los precios en el mercado nacional se ajustaron para tener en cuenta los costes de flete, seguros, manipulación y crédito basándose en los datos obtenidos del productor del país análogo.
e) Margen de dumping
(35)
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado. La comparación entre el precio medio de las exportaciones chinas facilitado por Eurostat y el valor normal del país análogo no reveló la existencia de dumping.
(36)
Al mismo tiempo es importante destacar el bajísimo nivel de las importaciones del producto afectado durante el PIR, tal como se señala en el considerando 33. También se observó una considerable fluctuación de los precios para la mayoría de códigos NC, en algunos casos con una proporción de hasta 30 veces durante el período considerado. Tales fluctuaciones son difíciles de explicar por fuerzas del mercado «normales» y son probablemente el resultado de los bajos volúmenes de ventas.
(37)
Además, debido a la falta de cooperación de los exportadores chinos y, en consecuencia, de información sobre la combinación de productos de las exportaciones chinas, la comparación con el valor normal del país análogo solo pudo llevarse a cabo sobre una base agregada.
(38)
Por lo tanto, la constatación de la ausencia de dumping durante el PIR se considera irrelevante debido al efecto combinado de los bajos volúmenes importados, la fluctuación irregular de los precios y la falta de información sobre la combinación de productos importados.
3. Pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping
(39)
A la luz de las consideraciones expuestas en los considerandos 35 a 38, la Comisión analizó también la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que las medidas dejasen de tener efecto. Para ello, se analizaron los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el precio de exportación de China a otros mercados y el atractivo del mercado de la Unión.
3.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
(40)
Sobre la base de la información facilitada por la Worldsteel Association (5), la producción total de alambrón chino ha registrado una fuerte tendencia al alza en los últimos diez años hasta alcanzar más de 150 millones (6) de toneladas en 2013.
(41)
En otras palabras, a China le corresponde el 77 % de la producción mundial de alambrón, lo que significa que este país puede influir significativamente en las condiciones del mercado con sus decisiones de venta. Es importante destacar que su producción anual supera en más de siete veces la producción total de la Unión. Por otra parte, el aumento global de la producción de alambrón chino desde 2011 (26 millones de toneladas) supera en sí mismo el consumo total de la Unión, que se estima en 17 millones de toneladas.
(42)
Con arreglo a la solicitud de reconsideración, se calcula que la capacidad excedentaria en China es de aproximadamente 50 millones de toneladas. Debido a la falta de cooperación de China fue difícil obtener información complementaria a este respecto. Sin embargo, a la vista de sus elevados niveles de producción (como se señala en los considerandos 40 y 41) en comparación con las cifras mundiales y europeas, China podría provocar graves distorsiones en los mercados con sus decisiones de venta, incluso aunque no utilizara su capacidad excedentaria.
3.2. Ventas chinas a terceros países
(43)
La base de datos de exportaciones chinas indica que este país exportó más de 9 millones de toneladas de alambrón a todo el mundo durante el PIR, lo que representa más del 50 % del consumo total de la Unión en el mismo período. El cuadro que figura a continuación resume las cifras para los seis países a los que más exporta China, así como para Turquía, el país análogo, que representa más del 53 % del total de las exportaciones chinas durante el PIR.
Cuadro 1
Exportaciones de alambrón chino al mundo (volumen y precios, en EUR)
País
Volumen 2012
Precio medio 2012
Volumen 2013
Precio medio 2013
Volumen PIR
Precio medio PIR
Tailandia
756 919
484
1 009 662
423
1 152 561
394
Corea del Sur
1 153 833
498
1 109 207
430
1 134 587
404
Vietnam
390 995
483
684 193
418
774 175
389
Indonesia
381 893
487
554 034
432
615 982
401
Estados Unidos
301 523
458
628 111
408
588 047
391
Malasia
333 185
488
447 220
433
469 895
405
Turquía
2 937
645
6 931
477
30 717
392
Total exportaciones chinas
5 539 649
7 943 297
9 073 220
Fuente: Base de datos de exportaciones chinas.
(44)
El precio medio de exportación para cada uno de estos países durante el PIR era considerablemente inferior al valor normal. Por lo tanto, los márgenes de dumping determinados en relación con los precios medios de venta chinos (como se muestra en el cuadro anterior) a terceros países oscilaron entre el 14 % y el 24 % (7).
(45)
Las cifras también revelan que las exportaciones de China muestran una tendencia al alza en los volúmenes junto con una tendencia a la baja en los precios. De hecho, las estadísticas disponibles indican que los precios siguieron disminuyendo después del PIR. Algunos de los países afectados perciben estas tendencias como una amenaza para su propia industria y han introducido medidas de protección (entre otros, Malasia e Indonesia y, más recientemente, tras el PIR, Turquía (8), los Estados Unidos y Pakistán).
(46)
Por último, recientes notas de prensa (9) apuntan a una ralentización del mercado interior chino, en particular del sector de la construcción (10), con la consiguiente disminución de las oportunidades de venta chinas debido al cierre de sus principales mercados de exportación y al descenso de las principales ventas nacionales. Por lo tanto, si se permitiera la expiración de las medidas en la Unión es muy probable que China orientara de inmediato sus ventas a bajos precios (objeto de dumping) en grandes volúmenes al mercado de la Unión.
3.3. Atractivo del mercado de la Unión
(47)
Debido a que los niveles de precios son más elevados en el mercado de la Unión que los precios de venta chinos en otros terceros países (véase el cuadro 1), el mercado de la Unión resulta atractivo para los productores chinos. La existencia de medidas de protección en muchos mercados de exportación aumenta aún más el atractivo del mercado de la Unión. Así pues, es probable que las exportaciones chinas al mercado de la Unión se reanuden en volúmenes considerables en caso de derogarse las medidas. Cabe recordar que antes de la imposición de las medidas originales, en 2008, el volumen de ventas chinas en el mercado de la Unión ascendía a 1,1 millones de toneladas, frente a 700 toneladas durante el PIR.
3.4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping
(48)
Teniendo en cuenta la enorme producción de alambrón en China y sus prácticas de dumping a terceros países, así como el atractivo del mercado de la Unión descrito anteriormente, es muy probable que la derogación de las medidas antidumping tuviera como efecto la reaparición del dumping de China a la Unión.
D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN
(49)
Durante el período de investigación de reconsideración, fabricaban el producto similar en la Unión setenta y dos productores, que constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Ninguno de ellos se opuso al inicio del procedimiento.
(50)
Todas las cifras relativas a datos sensibles se han indexado o facilitado en forma de intervalos por motivos de confidencialidad.
E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN
1. Consumo de la Unión
(51)
La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de las estadísticas de importación disponibles, las ventas reales de los productores de la Unión que cooperaron, con exclusión de sus ventas de exportación, así como una estimación de las ventas de los productores de la Unión que no cooperaron. La definición de consumo se refiere a las ventas en el mercado libre, incluidas las ventas cautivas pero excluido el uso cautivo. El uso cautivo, a saber, las transferencias internas entre los productores de la Unión integrados del producto similar para su transformación posterior, no se ha incluido en la cifra de consumo de la Unión, dado que estas transferencias internas no están en competencia con las ventas de proveedores independientes en el mercado libre. Las ventas cautivas, es decir, las ventas a empresas vinculadas, se incluyeron en la cifra de consumo de la Unión puesto que, según los datos recogidos durante la investigación, las empresas vinculadas de los productores de la Unión podían comprar alambrón también a otros proveedores. Asimismo, se determinó que los precios medios de venta de los productores de la Unión a otras partes vinculadas coincidían con los precios medios de venta a partes no vinculadas.
(52)
Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión ha sido la siguiente:
Cuadro 2
Consumo de la Unión
2011
2012
2013
Período de investigación de reconsideración
Volumen (toneladas)
18 522 439
16 024 244
17 134 056
17 826 678
Índice (2011 = 100)
100
87
93
96
Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.
(53)
El consumo de la Unión disminuyó un 4 %, pasando de 18,5 millones de toneladas en 2011 a 17,8 millones de toneladas durante el período de investigación de reconsideración. El consumo durante el período considerado fue inferior al consumo de 23,6 millones de toneladas durante el período de investigación de la investigación original (abril de 2007 a marzo de 2008). La disminución del consumo es una consecuencia de los efectos negativos de la crisis económica que provocó una reducción del consumo total de alambrón, en particular en las industrias del automóvil y de la construcción.
2. Importaciones procedentes del país afectado
a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(54)
El volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China se han establecido a partir de los datos de Eurostat.
(55)
La evolución del volumen de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado y de su cuota de mercado fue la siguiente:
Cuadro 3
Volumen de las importaciones y cuota de mercado
País
2011
2012
2013
Período de investigación de reconsideración
China
Volumen (toneladas)
3 108
911
88
696
Índice (2011 = 100)
100
29
3
22
Cuota de mercado (%)
0,02
0,01
0,00
0,00
Índice (2011 = 100)
100
34
3
23
Fuente: Eurostat.
(56)
Las importaciones chinas, cuya cuota de mercado durante el período de investigación original era del 5 % (1,1 millones de toneladas), han desaparecido prácticamente del mercado de la Unión, según la información de Eurostat. De hecho, las importaciones procedentes de China disminuyeron de 3 108 a 696 toneladas durante el período considerado.
(57)
La empresa a la que se aplica un tipo de derecho del 7,9 % está vinculada al grupo ArcelorMittal y, tal como indican los denunciantes, ha dejado de producir cantidades significativas de alambrón. Sin embargo, los demás productores exportadores chinos también han dejado de vender en la Unión. El mercado del alambrón es muy sensible a los precios y el aumento de los precios en un 24 % debido al derecho antidumping en vigor hace que los exportadores chinos pierdan interés en el mercado de la Unión.
b) Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
(58)
Los precios de importación se determinaron con arreglo a los datos de Eurostat. Debido al volumen insignificante de importaciones de China a la UE, la falta de cooperación de los productores chinos y la falta de información sobre el precio por tipo de producto no fue posible realizar un cálculo significativo de la subcotización de los precios. No obstante, los precios de exportación chinos a terceros países, como muestra el cuadro 1, subcotizaron los precios de venta de la industria de la Unión en un 25 % por término medio. Por lo tanto, cabría esperar un nivel significativo de subcotización similar en el mercado de la Unión, en caso de expiración de las medidas.
3. Importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas
(59)
Los principales países exportadores a la Unión son Moldavia, Noruega, Rusia, Ucrania y Suiza. Las importaciones totales del producto afectado procedentes de terceros países aumentaron un 19,2 % (de 1,22 a 1,45 millones de toneladas) durante el período considerado, lo que equivalía al 7,5 % del consumo de la Unión. Durante el mismo período, el precio de importación unitario medio disminuyó constantemente de 592 EUR a 506 EUR por tonelada, lo que supone una disminución del 14,6 %.
Cuadro 4
Importaciones procedentes de terceros países
País
2011
2012
2013
Período de investigación de reconsideración
Moldavia
Volumen (toneladas)
47 084
99 126
86 083
185 982
Índice (2011 = 100)
100
211
183
395
Cuota de mercado (%)
0,25
0,62
0,50
1,04
Precio medio (EUR/t)
528
483
445
438
Índice (2011 = 100)
100
91
84
83
Noruega
Volumen (toneladas)
130 614
128 439
125 267
134 313
Índice (2011 = 100)
100
98
96
103
Cuota de mercado (%)
0,71
0,80
0,73
0,75
Precio medio (EUR/t)
552
538
495
486
Índice (2011 = 100)
100
97
90
88
Rusia
Volumen (toneladas)
47 185
89 236
91 037
112 748
Índice (2011 = 100)
100
189
193
239
Cuota de mercado (%)
0,25
0,56
0,53
0,63
Precio medio (EUR/t)
494
486
436
425
Índice (2011 = 100)
100
98
88
86
Ucrania
Volumen (toneladas)
379 216
193 955
256 928
307 276
Índice (2011 = 100)
100
51
68
81
Cuota de mercado (%)
2,05
1,21
1,50
1,72
Precio medio (EUR/t)
505
507
457
443
Índice (2011 = 100)
100
100
90
88
Suiza
Volumen (toneladas)
290 689
293 352
297 980
298 104
Índice (2011 = 100)
100
101
103
103
Cuota de mercado (%)
1,57
1,83
1,74
1,67
Precio medio (EUR/t)
694
632
607
596
Índice (2011 = 100)
100
91
87
86
Total de otros terceros países
Volumen (toneladas)
1 220 464
1 086 787
1 250 867
1 454 411
Índice (2011 = 100)
100
89
102
119
Cuota de mercado (%)
6,59
6,78
7,30
8,16
Precio medio (EUR/t)
591
564
522
506
Índice (2011 = 100)
100
95
88
86
Total terceros países
Volumen (toneladas)
1 223 572
1 087 698
1 250 955
1 455 107
Índice (2011 = 100)
100
89
102
119
Cuota de mercado (%)
6,61
6,79
7,30
8,16
Precio medio (EUR/t)
592
564
522
506
Índice (2011 = 100)
100
95
88
85
Fuente: Eurostat.
4. Situación económica de la industria de la Unión
(60)
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.
(61)
A tal fin, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Los indicadores macroeconómicos para el período considerado se determinaron, analizaron y examinaron sobre la base de los datos facilitados para la industria de la Unión. Los indicadores microeconómicos se determinaron sobre la base de los datos recogidos y verificados a nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra.
(62)
En las siguientes secciones, los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, existencias, volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen real de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste de producción, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital y costes laborales.
a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(63)
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:
Cuadro 5
Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
2011
2012
2013
Período de investigación de reconsideración
Volumen de producción
(toneladas)
21 502 127
18 565 812
19 742 360
20 236 339
Volumen de producción
Índice
100
86
92
94
Capacidad de producción
(toneladas)
28 147 358
28 001 765
28 051 425
28 061 036
Capacidad de producción
Índice
100
99
100
100
Utilización de la capacidad
(en %)
76
66
70
72
Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.
(64)
Durante el período considerado, la producción disminuyó un 6 %, la capacidad de producción se mantuvo estable y la utilización de la capacidad disminuyó del 76 % al 72 %.
b) Volumen de ventas y cuota de mercado
(65)
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado en la Unión de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:
Cuadro 6
Volumen de ventas y cuota de mercado
2011
2012
2013
Período de investigación de reconsideración
Volumen de ventas en el mercado de la Unión
(toneladas)
17 298 867
14 936 546
15 883 101
16 371 571
Volumen de ventas en el mercado de la Unión
(índice)
100
86
92
95
Cuota de mercado
(%)
93,4
93,2
92,7
91,8
Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.
(66)
Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyeron un 5 % durante el período considerado.
c) Crecimiento
(67)
Aunque el consumo de la Unión se redujo un 4 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 5 %, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado de 1,6 puntos porcentuales.
d) Empleo y productividad
(68)
En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:
Cuadro 7
Empleo y productividad
2011
2012
2013
Período de investigación de reconsideración
Número de trabajadores
8 888
8 851
8 849
8 991
Número de trabajadores
Índice
100
100
100
101
Productividad (unidades por trabajador)
2 419
2 098
2 231
2 251
Productividad (unidades por trabajador)
Índice
100
87
92
93
Fuente: respuestas al cuestionario.
(69)
Las inversiones permanecieron estables durante el período considerado. Al mismo tiempo, la productividad disminuyó un 7 % debido a la disminución de la producción, como se indica en el cuadro 7 que figura en el considerando 68.
5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
(70)
El margen de dumping establecido para China en la investigación original era muy superior al nivel mínimo, mientras que el volumen de las importaciones procedentes de China siguió siendo insignificante durante el período considerado. No obstante, en caso de que se derogasen las medidas, el impacto de los márgenes de dumping esperados en la industria de la Unión sería significativo, dado el aumento del volumen y la disminución de los precios de las importaciones de China a otros terceros países, como se señala en los considerandos 45 y 46. La industria de la Unión está aún recuperándose de los efectos del dumping perjudicial anterior de las importaciones de alambrón originario de China, como se menciona en el considerando 83.
a) Precios y factores que inciden en los precios
(71)
La evolución de los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión durante el período considerado fue la siguiente:
Cuadro 8
Precios de venta medios
2011
2012
2013
Período de investigación de reconsideración
Precio de venta unitario medio en la Unión
(EUR/tonelada)
638
588
545
539
Precio de venta unitario medio en la Unión
Índice
100
92
85
85
Coste unitario de producción
(EUR/tonelada)
606
581
533
514
Coste de producción unitario
Índice
100
96
88
85
Fuente: respuestas al cuestionario.
El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión y el coste de producción disminuyeron un 15 % durante el período considerado. Por lo tanto, el precio de venta siguió, en promedio, la evolución de los costes.
b) Costes laborales
(72)
La evolución de los costes laborales medios de la industria de la Unión durante el período considerado fue la siguiente:
Cuadro 9
Costes laborales medios por empleado
2011
2012
2013
Período de investigación de reconsideración
Costes laborales medios por trabajador (EUR)
51 320
53 514
52 366
51 814
Costes laborales medios por trabajador
Índice
100
104
102
101
Fuente: respuestas al cuestionario.
(73)
Los costes laborales medios por trabajador permanecieron estables durante el período considerado. Este incremento podría explicarse principalmente por los esfuerzos de la industria de la Unión por controlar el coste de producción y mantener, de este modo, su competitividad.
c) Existencias
(74)
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:
Cuadro 10
Existencias
2011
2012
2013
Período de investigación de reconsideración
Existencias al cierre
(toneladas)
400 531
400 256
429 765
471 135
Existencias al cierre
Índice
100
100
107
118
Existencias al cierre en porcentaje de la producción
(%)
1,9
2,2
2,2
2,3
Fuente: respuestas al cuestionario.
(75)
Durante el período considerado, las existencias de la industria de la Unión aumentaron globalmente en un 18 %. Una parte importante de la producción de alambrón consiste en productos estándar y la industria de la Unión debe mantener, por tanto, un determinado nivel de existencias para estar en condiciones de satisfacer rápidamente la demanda de sus clientes. Las existencias al cierre, en porcentaje de la producción, permanecieron relativamente estables, en consonancia con la evolución de la producción de la industria de la Unión.
d) Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital
(76)
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:
Cuadro 11
Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
2011
2012
2013
Período de investigación de reconsideración
Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas)
5,1
1,2
2,3
4,7
Flujo de caja (EUR)
179 540 905
82 626 580
107 291 306
159 860 366
Inversiones (EUR)
103 206 819
81 357 885
62 499 682
42 831 235
Rendimiento de las inversiones (%)
3,8
– 0,1
0,8
3,0
Fuente: respuestas al cuestionario.
(77)
Para determinar la rentabilidad de la industria de la Unión, la Comisión calculó el beneficio neto antes de impuestos obtenido de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de esas ventas. La rentabilidad disminuyó del 5,1 % al 4,7 %. Este resultado es inferior al objetivo de beneficio del 9,9 % establecido en la investigación original.
(78)
El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades y fue positivo durante el período considerado. No obstante, el indicador ha registrado una disminución significativa del 11 %. Esto plantea dudas en cuanto a la capacidad de la industria de la Unión para llevar a cabo la necesaria autofinanciación de sus actividades.
(79)
Las inversiones disminuyeron un 58 % durante el período considerado. Se trata principalmente de inversiones necesarias para la modernización, el mantenimiento y el cumplimiento de los requisitos de seguridad jurídica. El hecho de que no se realizaran inversiones para la ampliación de la capacidad puede indicar una posible evolución negativa del mercado a largo plazo.
(80)
El rendimiento de las inversiones es el beneficio neto expresado en porcentaje de su valor contable bruto. Este indicador disminuyó del 3,8 % al 3 % durante el período considerado debido a la reducción de los beneficios.
(81)
La baja rentabilidad y la disminución del flujo de caja incidieron negativamente en la capacidad de la empresa para reunir capital.
e) Producción cautiva de la industria de la Unión
(82)
Sobre la base de la información recogida durante la investigación, la proporción de producción cautiva no se consideró significativa, ya que aproximadamente solo un 11 % de la producción de la industria de la Unión se utiliza cautivamente dentro del grupo. En general, un mayor volumen de producción genera economías de escala que son beneficiosas para el productor en cuestión. La industria de la Unión está en su mayor parte integrada verticalmente y la producción cautiva se emplea en el procesamiento ulterior para obtener productos transformados de valor añadido. La investigación no indicó ningún problema de producción relacionado con estos productos transformados. En efecto, la producción cautiva permaneció estable durante el período considerado. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión estima que la producción cautiva de la industria de la Unión no tuvo una incidencia negativa en su situación financiera.
f) Conclusión sobre el perjuicio
(83)
Durante el período considerado, se registró una evolución negativa de todos los indicadores de perjuicio para la industria de la Unión. En concreto, la producción de la Unión disminuyó un 6 %, la utilización de la capacidad pasó del 76 % al 72 %, la cuota de mercado se redujo en 1,6 puntos porcentuales, del 93,4 % al 91,8 %, y las existencias al cierre aumentaron un 18 %. Por otra parte, otros indicadores de perjuicio, como los volúmenes de ventas a partes no vinculadas en la Unión (– 6 %) y las exportaciones a partes no vinculadas (– 22 %), confirmaron esta tendencia negativa. Los precios de venta unitarios a partes no vinculadas en la Unión y el coste de producción disminuyeron un 15 %. La rentabilidad disminuyó del 5,1 % al 4,7 %, es decir, por debajo del objetivo de beneficio del 9,9 % establecido en la investigación original. Las inversiones disminuyeron notablemente en un 58 % y el flujo de caja se redujo en un 11 %. Dado que el empleo se mantuvo bastante estable, la productividad disminuyó un 7 %.
(84)
No obstante, estas tendencias negativas no pueden atribuirse a las importaciones chinas, ya que estas fueron limitadas en cuanto a su volumen y cuota de mercado. El análisis se refiere, por tanto, a la incidencia que tendría la reanudación de las importaciones chinas sobre la industria de la Unión, que no se ha recuperado totalmente de anteriores prácticas de dumping de China.
F. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
1. Observación preliminar
(85)
Aunque el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó considerablemente después de la imposición de las medidas en 2009, se considera que la importante capacidad de producción no utilizada en China puede desviarse fácilmente al mercado de la Unión si se permite la expiración de las medidas.
2. Incidencia del volumen previsto de las importaciones procedentes de China e impacto del precio en caso de expiración de las medidas
(86)
Tal como se establece en los considerandos 40 a 42, la capacidad de producción total de alambrón es superior a 150 millones de toneladas, mientras que la capacidad excedentaria estimada es de unos 50 millones de toneladas. Estas dos cantidades rebasan en gran medida el consumo total de la Unión de alambrón. Por otra parte, tal como se desprende de las estadísticas chinas, el país logró reorientar en los últimos años su producción excedentaria de la Unión a otros países en los que se aplicaban menos restricciones comerciales. No obstante, esta situación ha cambiado, ya que algunos terceros países han introducido recientemente medidas de protección de sus mercados que impiden, o al menos obstaculizan, el acceso de las importaciones chinas. En cualquier caso, el mercado de la Unión sigue siendo atractivo debido a los precios de venta relativamente elevados del producto afectado en comparación con los mercados de otros terceros países. Por lo tanto, cabe suponer que, como consecuencia de la atracción que ejerce el mercado de la Unión por su tamaño y niveles de precios, una parte sustancial de las actuales exportaciones chinas se reorientarían a la Unión en caso de derogarse las medidas. Teniendo en cuenta la actual situación de perjuicio y las prácticas de dumping de los exportadores chinos, la investigación puso de manifiesto que la suspensión de las medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento significativo de las exportaciones de China a precios objeto de dumping, causando con ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.
3. Conclusión
(87)
A la vista de lo anterior, se concluye que la derogación de las medidas impuestas a las importaciones procedentes de China daría lugar, con toda probabilidad, a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.
G. INTERÉS DE LA UNIÓN
(88)
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.
(89)
Se ha ofrecido a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.
(90)
En este contexto, la Comisión ha estudiado si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, existen razones de peso que lleven a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en vigor.
1. Interés de la industria de la Unión
(91)
La industria de la Unión ha perdido sistemáticamente cuota de mercado y ha sufrido un perjuicio importante durante el período considerado. Si se derogan las medidas, la industria de la Unión estaría con toda probabilidad en una situación aún peor.
(92)
Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que mantener las medidas en vigor contra China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.
2. Interés de los importadores y comerciantes
(93)
Ninguno de los importadores/comerciantes se dio a conocer en esta investigación de reconsideración por expiración. Nada indica que la continuación de las medidas tendría efectos negativos en sus actividades.
3. Interés de los usuarios
(94)
Ninguno de los usuarios se dio a conocer en la presente investigación de reconsideración por expiración. En lo que a estos se refiere, en la investigación original se concluyó que la posible incidencia de la imposición de medidas en la actividad de los usuarios sería muy limitada. En primer lugar, la gran mayoría de usuarios adquieren el alambrón a proveedores no chinos, que son numerosos. En segundo lugar, el posible impacto de la imposición de medidas ha de situarse en el contexto de los productos transformados, que presentan un gran valor añadido. Sobre esta base, cabe concluir que el mantenimiento de las medidas no tendría un impacto negativo en la situación actual de los usuarios.
4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(95)
A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes contra China.
H. MEDIDAS ANTIDUMPING
(96)
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Una parte interesada presentó observaciones apoyando las conclusiones de la Comisión.
(97)
Se deduce de lo anterior que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deberían mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de alambrón originario de China impuestas por el Reglamento (CE) no 703/2009.
(98)
Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia de los tipos de derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales, que solo se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, incluyen lo siguiente: la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores.
(99)
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe enviarse a la Comisión (11) y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.
(100)
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, acero no aleado o acero aleado, pero no de acero inoxidable, originarias de la República Popular China clasificadas en los códigos de la NC 7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91 10, 7213 91 20, 7213 91 41, 7213 91 49, 7213 91 70, 7213 91 90, 7213 99 10, 7213 99 90, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90 10, 7227 90 50 y 7227 90 95.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresa
Tipo del derecho antidumping (%)
Códigos TARIC adicionales
Grupo Valin
7,9
A930
Todas las demás empresas
24,0
A999
3. La aplicación del tipo de derecho individual especificado para la empresa mencionada en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, redactada como sigue. «El abajo firmante certifica que [el volumen] de alambrón a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, fue fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Reglamento (CE) no 703/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de alambrón originario de la República de Moldova y de Turquía (DO L 203 de 5.8.2009, p. 1).
(3) DO C 318 de 1.11.2013, p. 6.
(4) DO C 252 de 2.8.2014, p. 7.
(5) Steel statistical yearbook 2014 de Worldsteel Association, http://www.worldsteel.org/dms/internetDocumentList/statistics-archive/yearbook-archive/Steel-Statistical-Yearbook-2014/document/Steel-Statistical-Yearbook-2014.pdf
(6) Esta cifra incluye tanto el alambrón de acero al carbono como el alambrón de acero inoxidable (el acero inoxidable no es el producto afectado). Según Eurofer, miembro del Foro Internacional del Acero Inoxidable, la producción de alambrón de acero inoxidable representó menos del 5 % de la producción total de alambrón en China durante el período considerado, incluido el período de investigación de reconsideración.
(7) Por motivos de confidencialidad, los márgenes de dumping específicos no pueden divulgarse y se presentan, por tanto, en intervalos.
(8) Turquía aumentó su tipo de derecho normal hasta el 40 % para el alambrón en noviembre de 2014, es decir, después del PIR, de modo que esto no influyó en las conclusiones con respecto al país análogo.
(9) South China Morning Post, 20 de enero de 2015; Le Figaro, 26 de marzo de 2015; The Australian Financial review, 20 de abril de 2015 y CNBC, 7 de mayo de 2015.
(10) El alambrón se utiliza extensamente en el sector de la construcción.
(11) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.
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