LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 105, apartados 1, 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
Las cuotas de pesca para 2014 fueron establecidas por los actos siguientes:
—
Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo (2),
—
Reglamento (UE) no 1180/2013 del Consejo (3),
—
Reglamento (UE) no 24/2014 del Consejo (4) y
—
Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (5),
(2)
Las cuotas de pesca para 2015 han sido establecidas por los actos siguientes:
—
Reglamento (UE) no 1221/2014 del Consejo (6),
—
Reglamento (UE) no 1367/2014 del Consejo (7),
—
Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (8), y
—
Reglamento (UE) 2015/106 del Consejo (9).
(3)
De conformidad con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas de pesca que se le hubieren asignado, debe efectuar deducciones de las futuras cuotas de pesca de dicho Estado miembro.
(4)
El artículo 105, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 dispone que esas deducciones deben efectuarse en el año o en los años siguientes mediante la aplicación de los coeficientes multiplicadores respectivos que se fijan en dicho Reglamento.
(5)
Algunos Estados miembros han rebasado sus cuotas de pesca para 2014. Procede, por tanto, que en 2015 y, en su caso, en años posteriores, se efectúen deducciones de las cuotas de pesca que se les hayan asignado, con respecto a las poblaciones objeto de sobrepesca.
(6)
En 2012, España sobrepasó la cuota correspondiente a la población de cigala en las zonas IX y X y en las aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (NEP/93411). La deducción de 75,45 toneladas que se derivó de esta sobrepesca fue aplicable en 2013 y, a petición de España, se repartió a lo largo de tres años, a partir de 2013. La reducción anual restante aplicable a la cuota española de la población NEP/93411 asciende a 19 toneladas en 2015, sin perjuicio de otras adaptaciones posteriores de la cuota.
(7)
El Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 de la Comisión (10) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1360/2014 de la Comisión (11) establecieron deducciones de las cuotas de pesca de determinados países y especies para 2014. No obstante, en el caso de determinados Estados miembros, las deducciones que debían aplicarse con respecto a determinadas especies eran superiores a las cuotas respectivas disponibles en 2014 y, por tanto, no pudieron efectuarse íntegramente en ese año. Para cerciorarse de que en esos casos se deduce la cantidad total correspondiente a las poblaciones respectivas, es preciso contabilizar las cantidades restantes cuando se determinen las deducciones de las cuotas de 2015 y, en su caso, de cuotas posteriores.
(8)
Las deducciones de las cuotas de pesca previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las deducciones aplicables a las cuotas de 2015 en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 165/2011 de la Comisión (12) y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 185/2013 de la Comisión (13).
(9)
Como las cuotas se expresan en toneladas o piezas enteras, no se deben considerar las cantidades inferiores a una tonelada o una pieza.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las cuotas de pesca fijadas para 2015 en los Reglamentos (UE) no 1221/2014, (UE) no 1367/2014, (UE) 2015/104 y (UE) 2015/106 se reducirán según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
2. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las deducciones previstas en el Reglamento (UE) no 165/2011 y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 185/2013.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques de la UE (DO L 356 de 22.12.2012, p. 22).
(3) Reglamento (UE) no 1180/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (DO L 313 de 22.11.2013, p. 4).
(4) Reglamento (UE) no 24/2014 del Consejo, de 10 de enero de 2014, por el que se establecen para 2014 las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro (DO L 9 de 14.1.2014, p. 4).
(5) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 1221/2014 del Consejo, de 10 de noviembre de 2014, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2014 y (UE) no 1180/2013 (DO L 330 de 15.11.2014, p. 16).
(7) Reglamento (UE) no 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2015/106 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro (DO L 19 de 24.1.2015, p. 8).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 de la Comisión, de 11 de agosto de 2014, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2014, debido a la sobrepesca practicada en años anteriores (DO L 239 de 12.8.2014, p. 14).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) no 1360/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2014, debido a la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 en lo concerniente a las cantidades que deben deducirse en futuros años (DO L 365 de 19.12.2014, p. 106).
(12) Reglamento (UE) no 165/2011 de la Comisión, de 22 de febrero de 2011, por el que se reducen determinadas cuotas de caballa asignadas a España para 2011 y años siguientes debido a la sobrepesca practicada en 2010 (DO L 48 de 23.2.2011, p. 11).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) no 185/2013 de la Comisión, de 5 de marzo de 2013, por el que se deducen determinadas cuotas de pesca asignadas a España para 2013 y años siguientes debido a la sobrepesca de una cuota de caballa determinada practicada en 2009 (DO L 62 de 6.3.2013, p. 62).
ANEXO
DEDUCCIONES APLICABLES A LAS CUOTAS DE POBLACIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE SOBREPESCA
Estado miembro
Código de la especie
Código de la zona
Nombre de la especie
Nombre de la zona
Cuota inicial de 2014
Desembarques permitidos en 2014 (cantidad adaptada total en toneladas) (1)
Capturas totales en 2014 (cantidad en toneladas)
Utilización de la cuota en relación con los desembarques permitidos (%)
Sobrepesca referida a los desembarques permitidos (cantidad en toneladas)
Coeficiente multiplicador (2)
Coeficiente multiplicador adicional (3) (4)
Deducción restante de 2014 (5)
Saldo restante (6)
Deducciones aplicables en 2015 (cantidad en toneladas)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
(10)
(11)
(12)
(13)
(14)
(15)
BE
PLE
7HJK.
Solla
VIIh, VIIj y VIIk
8,000
1,120
3,701
330,45
2,581
/
/
/
/
2,581
BE
SOL
8AB.
Lenguado común
VIIIa y VIIIb
47,000
327,900
328,823
100,28
0,923
/
C
/
/
1,385
BE
SRX
07D.
Rayas
Aguas de la Unión de VIId
72,000
60,000
69,586
115,98
9,586
/
/
/
/
9,586
BE
SRX
67AKXD
Rayas
Aguas de la Unión de VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k
725,000
765,000
770,738
100,75
5,738
/
/
/
/
5,738
DK
COD
03AN.
Bacalao
Skagerrak
3 177,000
3 299,380
3 408,570
103,31
109,190
/
C
/
/
163,785
DK
HER
03A.
Arenque
IIIa
19 357,000
15 529,000
15 641,340
100,72
112,340
/
/
/
/
112,340
DK
HER
2A47DX
Arenque
IV, VIId y aguas de la Unión de IIa
12 526,000
12 959,000
13 430,160
103,64
471,160
/
/
/
/
471,160
DK
HER
4AB.
Arenque
Aguas de la Unión y aguas noruegas de IV al norte de 53° 30′ N
80 026,000
99 702,000
99 711,800
100,10
9,800
/
/
/
/
9,800
DK
PRA
03A.
Camarón boreal
IIIa
2 308,000
2 308,000
2 317,330
100,40
9,330
/
/
/
/
9,330
DK
SAN
234_2
Lanzón
Aguas de la Unión y de la zona de gestión del lanzón 2
4 717,000
4 868,000
8 381,430
172,17
3 513,430
2
/
/
/
7 026,860
DK
SPR
2AC4-C
Espadín y capturas accesorias asociadas
Aguas de la Unión de IIa y IV
122 383,000
126 007,000
127 165,410
100,92
1 158,410
/
/
/
/
1 158,410
ES
ALF
3X14-
Alfonsinos
Aguas de la UE y aguas internacionales de III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV
67,000
67,000
79,683
118,93
12,683
/
A
3,000
/
22,025
ES
BSF
56712-
Sable negro
Aguas de la UE y aguas internacionales de V, VI, VII y XII
226,000
312,500
327,697
104,86
15,197
/
A
/
/
22,796
ES
BSF
8910-
Sable negro
Aguas de la UE y aguas internacionales de VIII, IX y X
12,000
6,130
15,769
257,24
9,639
/
A
27,130
/
41,589
ES
BUM
ATLANT
Aguja azul
Atlantic Ocean
27,200
27,200
124,452
457,54
97,252
/
A
27,000
/
172,878
ES
DWS
56789-
Tiburones de aguas profundas
Aguas de la UE y aguas internacionales de V, VI, VII, VIII y IX
0
0
3,039
N/A
3,039
/
A
/
/
4,559
ES
GFB
567-
Brótola de fango
Aguas de la UE y aguas internacionales de V, VI y VII
588,000
828,030
842,467
101,74
14,437
/
/
/
/
14,437
ES
GFB
89-
Brótola de fango
Aguas de la UE y aguas internacionales de VIII y IX
242,000
216,750
237,282
109,47
20,532
/
A
17,750
/
48,548
ES
GHL
1N2AB.
Fletán negro
Aguas noruegas de I y II
/
0
22,685
N/A
22,685
/
/
/
/
22,685
ES
HAD
5BC6A.
Eglefino
Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VIa
/
2,840
18,933
666,65
16,093
/
A
12,540
/
36,680
ES
HAD
7X7A34
Eglefino
VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión de CECAF 34.1.1
/
0
3,075
N/A
3,075
/
A
/
/
4,613
ES
NEP
9/3411
Cigala
IX y X; aguas de la Unión de CECAF 34.1.1
55,000
33,690
24,403
72,43
– 9,287
/
/
19,000 (7)
/
9,713
ES
OTH
1N2AB.
Otras especies
Aguas noruegas de I y II
/
0
26,744
N/A
26,744
/
/
/
/
26,744
ES
POK
56-14
Carbonero
VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, XII y XIV
/
4,810
8,703
180,94
3,893
/
/
/
/
3,893
ES
RNG
5B67-
Granadero de roca
Aguas de la UE y aguas internacionales de Vb, VI, VII
70,000
111,160
125,401
112,81
14,241
/
/
/
/
14,241
ES
SBR
678-
Besugo
Aguas de la UE y aguas internacionales de VI, VII y VIII
143,000
133,060
136,418
102,52
3,358
/
/
/
/
3,358
ES
SOL
8AB.
Lenguado común
VIIIa y VIIIb
9,000
8,100
9,894
122,15
1,794
/
A+C
2,100
/
4,791
ESP
SRX
89-C.
Rayas
Aguas de la Unión de VIII y IX
1 057,000
857,000
1 089,241
127,10
232,241
1,4
/
/
/
325,137
ES
USK
567EI.
Brosmio
Aguas de la Unión y aguas internacionales de V, VI y VII
26,000
15,770
15,762
99,95
– 0,008
/
/
58,770
/
58,762
ES
WHM
ATLANT
Aguja blanca del Atlántico
Océano Atlántico
30,500
25,670
98,039
381,92
72,369
/
/
0,170
/
72,539
FR
SRX
07D.
Rayas
Aguas de la Unión de VIId
602,000
627,000
698,414
111,39
71,414
/
/
/
/
71,414
FR
SRX
2AC4-C
Rayas
Aguas de la Unión de IIa y IV
33,000
36,000
48,212
133,92
12,212
/
/
/
/
12,212
IE
PLE
7HJK.
Solla
VIIh, VIIj y VIIk
59,000
61,000
78,270
128,31
17,270
/
A
/
/
25,905
IE
SOL
07A.
Lenguado común
VIIa
41,000
42,000
43,107
102,64
1,107
/
/
/
/
1,107
IE
SRX
67AKXD
Rayas
Aguas de la Unión de VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k
1 048,000
1 030,000
1 079,446
104,80
49,446
/
/
/
/
49,446
LT
GHL
N3LMNO
Fletán negro
Zona NAFO 3LMNO
22,000
0
0
N/A
0
/
/
46,000
/
46,000
LV
HER
03D.RG
Arenque
Subdivisión 28.1
16 534,000
19 334,630
20 084,200
103,88
749,570
/
/
/
/
749,570
NL
HKE
3A/BCD
Merluza
IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32
/
0
1,655
N/A
1,655
/
C
/
/
2,482
NL
RED
1N2AB.
Gallineta nórdica
Aguas noruegas de I y II
/
0
2,798
N/A
2,798
/
/
/
/
2,798
PT
ANF
8C3411
Rape
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión de CECAF 34.1.1
436,000
664,000
676,302
101,85
12,302
/
/
/
/
12,302
PT
BFT
AE45WM
Atún rojo
Océano Atlántico, al este de 45° W, y mar Mediterráneo
235,500
235,500
243,092
103,22
7,592
/
C
/
/
11,388
PT
HAD
1N2AB
Eglefino
Aguas noruegas de I y II
/
0
26,816
N/A
26,816
/
/
/
344,950
371,766
PT
POK
1N2AB.
Carbonero
Aguas noruegas de I y II
/
18,000
11,850
65,83
– 6,150
/
/
/
185,000
178,850
PT
SRX
89-C.
Rayas
Aguas de la Unión de VIII y IX
1 051,000
1 051,000
1 059,237
100,78
8,237
/
/
/
/
8,237
SE
COD
03AN.
Bacalao
Skagerrak
371,000
560,000
562,836
100,51
2,836
/
C
/
/
4,254
UK
DGS
15X14
Mielga
Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV
0
0
1,027
N/A
1,027
/
A
/
/
1,541
UK
GHL
514GRN
Fletán negro
Aguas de Groenlandia de V y XIV
189,000
0
0
N/A
0
/
/
1,000
/
1,000
UK
HAD
5BC6A.
Eglefino
Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VIa
3 106,000
3 236,600
3 277,296
101,26
40,696
/
/
/
/
40,696
UK
MAC
2CX14-
Caballa
VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de IIa, XII y XIV
179 471,000
275 119,000
279 250,206
101,50
4 131,206
/
/
/
/
4 131,206
UK
NOP
2A3A4.
Faneca noruega
IIIa; aguas de la Unión de IIa y IV
/
0
14,000
N/A
14,000
/
/
/
/
14,000
UK
PLE
7DE.
Solla
VIId y VIIe
1 548,000
1 500,000
1 606,749
107,12
106,749
1,1
/
/
/
117,424
UK
SOL
7FG.
Lenguado común
VIIf y VIIg
282,000
255,250
252,487
98,92
(– 2,763) (8)
/
/
1,950
/
1,950
UK
SRX
07D.
Rayas
Aguas de la Unión de VIId
120,000
95,000
102,679
108,08
7,679
/
/
/
/
7,679
UK
WHB
24-N
Bacaladilla
Aguas noruegas de II y IV
0
0
22,204
N/A
22,204
/
/
/
/
22,204
____________
(1) Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3) o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
(2) Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por 1,00.
(3) Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009.
(4) La letra «A» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca consecutiva en los años 2012, 2013 y 2014. La letra «C» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.
(5) Cantidades restantes que no pudieron deducirse en 2014 con arreglo al Reglamento (UE) no 871/2014, ya que no hubo cuota o esta fue insuficiente.
(6) Cantidades restantes correspondientes a la sobrepesca de años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1224/2009 y que no pueden deducirse de otra población.
(7) A petición de España, la deducción prevista para 2013 se escalonará a lo largo de tres años.
(8) Esta cantidad ya no está disponible a raíz de la solicitud de transferencia presentada por el Reino Unido de conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 y aplicable tras la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1170 de la Comisión (DO L 189 de 17.7.2015, p. 2).
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