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Documento DOUE-L-2015-81349

Reglamento (UE) 2015/1088 de la Comisión, de 3 de julio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 1321/2014 sobre la simplificación de los procedimientos de mantenimiento de las aeronaves de aviación general.

Publicado en:
«DOUE» núm. 176, de 7 de julio de 2015, páginas 4 a 28 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81349

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1321/2014 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.

(2)

Es necesario reducir la complejidad de tales disposiciones de aplicación a fin de adaptarlas en función de los riesgos asociados con las distintas categorías de aeronaves y tipos de operaciones y, en particular, según los menores riesgos asociados con las aeronaves de aviación general, a fin de simplificar los procedimientos de mantenimiento con la intención de aportar mayor flexibilidad y permitir que los propietarios de tales aeronaves puedan beneficiarse de una reducción de los costes.

(3)

Por otra parte, puesto que algunos certificados, conforme a lo dispuesto en los apéndices de los anexos del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión (3), hacen referencia a dicho Reglamento, que fue refundido por el Reglamento (UE) no 1321/2014, resulta necesario actualizar dichas referencias.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) no 1321/2014.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la Agencia Europea de Seguridad Aérea emitido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité creado con arreglo al artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1321/2014 se modifica como sigue:

1)En el artículo 2, se añade la letra k bis) siguiente a continuación de la letra k):

«k bis) “aeronave ELA2”: una de las siguientes aeronaves ligeras europeas tripuladas:

i)un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 2 000 kg que no esté clasificado como aeronave motopropulsada compleja,

ii)un planeador o un motovelero con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 000 kg, iii)un globo,

iv)un dirigible a base de aire caliente,

v)un dirigible de gas que cumpla todas las características siguientes:

—pesadez estática máxima del 3 %,

—empuje no vectorial (excepto empuje de inversión), —diseño convencional y simple de: estructura, sistema de control y sistema de balón compensador, —controles sin servomando, vi)un giroavión muy ligero.».

2)En el artículo 3, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Los programas de mantenimiento aprobados de conformidad con los requisitos aplicables antes del 27 de julio de 2015 se considerarán aprobados en virtud de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.».

3)El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)En el apartado 2, letra b), la fecha «28 de septiembre de 2015» se sustituye por la fecha «28 de septiembre de 2016».

b)En el apartado 4, el texto «Reglamento (CE) no 2042/2003» se sustituye por el texto «Reglamento (UE) no 1149/2011».

c)Se añade el apartado 6 siguiente:

«6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)Las autoridades competentes o, cuando corresponda, las organizaciones podrán continuar expidiendo certificados, en su versión anterior, conforme a lo dispuesto en el apéndice III del anexo I (parte M) o en los apéndices II y III del anexo IV (parte 147) del Reglamento (UE) no 1321/2014, en vigor antes de 27 de julio de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2015.

b)Los certificados expedidos antes del 1 de enero de 2016 seguirán siendo válidos hasta el momento en que sean modificados, suspendidos o revocados.».

4)El anexo I (parte M) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

5)El anexo II (parte 145) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

6)El anexo IV (parte 147) se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

____________________

(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2) Reglamento (UE) no 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(3) Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 315 de 28.11.2003, p. 1).

ANEXO I

El anexo I (parte M) del Reglamento (UE) no 1321/2014 se modifica como sigue:

1)El índice queda modificado como sigue:

i)el punto M.A.607 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.607

Personal certificador y personal de revisión de la aeronavegabilidad»,

ii)el punto M.A.614 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.614

Registros de mantenimiento y revisión de la aeronavegabilidad».

2)El punto M.A.201 se modifica como sigue:

i)en la letra a), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El mantenimiento de la aeronave se realice conforme al programa de mantenimiento que se especifica en M.A.302.»,

ii)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) Con el fin de satisfacer las responsabilidades expuestas en la letra a):

i)el propietario de la aeronave podrá contratar los trabajos asociados al mantenimiento de la aeronavegabilidad a una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte G. En este caso, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad asumirá la responsabilidad del ejercicio correcto de dichas tareas. El contrato descrito en el apéndice I se usará en este caso,

ii)un propietario que decida asumir la responsabilidad de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, en ausencia de un contrato conforme al apéndice I, podrá formalizar un contrato limitado para el desarrollo del programa de mantenimiento y la tramitación de su aprobación en virtud de lo dispuesto en el punto M.A.302 con:

—una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte G,

—en el caso de aeronaves ELA2 no destinadas a operaciones comerciales, una organización de mantenimiento aprobada de conformidad con la parte 145 o la subparte F de la parte M.A.

En ese caso, el contrato limitado transfiere a la organización contratada las competencias para el desarrollo y, salvo en el caso en que el propietario emita una declaración de conformidad con el punto M.A.302, letra h), para la tramitación de la aprobación del programa de mantenimiento.».

3)En el punto M.A.301, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. la realización de todas las tareas de mantenimiento de acuerdo con el programa de mantenimiento de aeronaves que se especifica en M.A.302;».

4)El punto M.A.302 se modifica como sigue:

i)en la letra c), se sustituye la primera frase por el texto siguiente:

«Cuando el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave sea gestionado por una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte G, o cuando exista un contrato limitado entre el propietario y esta organización en virtud del punto M.A.201, letra e), inciso ii), el programa de mantenimiento de la aeronave y sus enmiendas podrán aprobarse mediante un procedimiento de aprobación indirecto.»,

ii)se añaden las letras h) e i) siguientes:

«h) En el caso de aeronaves ELA1 no destinadas a operaciones comerciales, la conformidad con las letras b), c), d), e) y g) podrá sustituirse por la conformidad con todas las condiciones siguientes:

1. El programa de mantenimiento de la aeronave identificará al propietario y la aeronave específica a la que hace referencia, incluidos cualquier motor y las hélices instalados.

2. El programa de mantenimiento de la aeronave cumplirá con lo siguiente:

—el “programa mínimo de inspección”, contenido en la letra i) siguiente, correspondiente a la aeronave de que se trate, o

—las letras d) y e).

El programa de mantenimiento no será menos restrictivo que el “programa mínimo de inspección”.

3. El programa de mantenimiento de la aeronave incluirá todos los requisitos obligatorios sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, como las directivas de aeronavegabilidad repetitivas, la sección de limitaciones de aeronavegabilidad (ALS) de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad (ICA) o los requisitos de mantenimiento específicos contenidos en la hoja de datos del certificado de tipo (TCDS).

Asimismo, en el programa de mantenimiento se identificarán todas las tareas de mantenimiento adicionales que deban realizarse por el tipo de aeronave específico, la configuración de la aeronave y el tipo y la especificidad de la operación. Como mínimo, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

—equipo instalado específico y modificaciones de la aeronave,

—reparaciones incorporadas a la aeronave,

—componentes con vida útil limitada y componentes fundamentales para la seguridad del vuelo, —recomendaciones de mantenimiento, como los intervalos de tiempo entre revisiones (TBO), realizadas a través de los boletines de servicio, la correspondencia de servicio y otra información de servicio no vinculante,

—directivas/requisitos operativos aplicables en relación con la inspección periódica de determinados equipos,

—aprobaciones operacionales especiales,

—uso de la aeronave y del entorno operativo,

—mantenimiento por el piloto-propietario (si procede).

4. Si la autoridad competente no aprueba el programa de mantenimiento (directamente o mediante la organización aprobada con arreglo a la parte M.A., subparte G, a través de un procedimiento de aprobación indirecta), el programa deberá contener una declaración firmada en la que el propietario declare que se trata del programa de mantenimiento de la aeronave para la aeronave concreta matriculada y que asume la responsabilidad total de su contenido y, en particular, de las desviaciones introducidas en relación con las recomendaciones del titular de la aprobación de diseño.

5. El programa de mantenimiento de la aeronave se revisará al menos una vez al año. Esta revisión del programa de mantenimiento la realizará:

—la persona que realiza la revisión de la aeronavegabilidad de la aeronave de conformidad con el punto M.A.710, letra g bis); —la organización de la parte M.A., subparte G, para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave en los casos en que la revisión del programa de mantenimiento no se realice conjuntamente con una revisión de la aeronavegabilidad.

Si la revisión revela discrepancias en la aeronave relacionadas con deficiencias en el contenido del programa de mantenimiento, la persona que realice la revisión informará a la autoridad competente del Estado miembro de la matrícula, y el propietario modificará el programa según lo acordado con la autoridad competente.

i)Si se trata de aeronaves ELA1 que no sean dirigibles y que no estén destinadas a operaciones comerciales, el “programa mínimo de inspección” al que se ha hecho referencia en la letra h) anterior cumplirá las siguientes condiciones:

1.Contendrá los siguientes intervalos de inspección:

—para los aviones de la categoría ELA1 y los motoveleros de turismo (TMG) de la misma categoría, cada año o un intervalo de 100 h, lo que primero suceda. Podrá aplicarse a dicho intervalo una tolerancia de un mes o 10 h, siempre que el próximo intervalo se calcule a partir de la fecha o las horas programadas inicialmente,

—para los planeadores de la categoría ELA1, los motoveleros que no sean TMG de la misma categoría y los globos aerostáticos también ELA1, un intervalo de un año. Podrá aplicarse a dicho intervalo una tolerancia de un mes, siempre que el próximo intervalo se calcule a partir de la fecha programada inicialmente.

2.Contendrá la siguiente información:

—tareas de mantenimiento según exija el titular de la aprobación de diseño,

—inspección de las señales,

—revisión de los registros de pesaje y del pesaje con arreglo al Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (1), punto NCO.POL.105,

—prueba de funcionamiento del transpondedor (si existe),

—prueba de funcionamiento del sistema Pitot estático,

—en caso de aviones ELA1:

—comprobaciones de funcionamiento de la potencia y las revoluciones, los magnetos, el combustible, la presión del aceite y las temperaturas del motor,

—en el caso de motores equipados con control automático, el procedimiento de puesta en marcha publicado,

—si se trata de motores con colector del lubricante fuera del cárter, motores con turbocompresores y motores de líquido refrigerado, una comprobación del funcionamiento para ver si hay indicios de alteraciones en la circulación del líquido,

—inspección del estado y acoplamiento de los elementos estructurales, los sistemas y los componentes correspondientes a:

—para aviones ELA1:

—célula,

—cabina de pasajeros y cabina de vuelo,

—tren de aterrizaje,

—sección de ala y central,

—mandos de vuelo,

—empenaje,

—aviónica y electrónica,

—grupo motopropulsor,

—embragues y cajas de engranajes,

—hélices,

—varios sistemas, como el sistema de rescate balístico,

— para los planeadores ELA1 y los motoveleros ELA1:

—célula,

—cabina de pasajeros y cabina de vuelo,

—tren de aterrizaje,

—sección de ala y central,

—empenaje,

—aviónica y electrónica,

—grupo turbomotor (si procede),

—varios sistemas, como el sistema de lastre extraíble, el sistema de controles y paracaídas de cola y el sistema de lastre de agua,

— para los globos de aire caliente ELA1:

—envolvente,

—quemador,

—barquilla,

—recipientes de combustible,

—equipos e instrumentos,

—para los globos gasométricos ELA1:

—envolvente,

—barquilla,

—equipos e instrumentos.

Hasta el momento en que el presente Reglamento especifique un “programa mínimo de inspección” para aeronaves, el programa de mantenimiento se atendrá a las letras d) y e) anteriores.

_______________________

(1) Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).»."

5) En el punto M.A.604, letra a), los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. una lista del personal certificador y, si procede, del personal de revisión de la aeronavegabilidad y del personal responsable del desarrollo y la tramitación del programa de mantenimiento, con el alcance de la aprobación, y

6. una lista de los lugares donde se realiza el mantenimiento, junto con una descripción general de las instalaciones.».

6)El punto M.A.606 se modifica como sigue:

i)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)La cualificación de todo el personal que participe en el mantenimiento, las revisiones de la aeronavegabilidad y el desarrollo de los programas de mantenimiento deberá demostrarse y registrarse.»,

ii) se añaden las letras i) y j) siguientes:

«i) Si la organización realiza las revisiones de aeronavegabilidad y expide el certificado correspondiente de la revisión de aeronavegabilidad para aviones ELA1 que no participen en operaciones comerciales en virtud con el punto M.A.901, letra l), deberá contar con personal de revisión de la aeronavegabilidad cualificado y autorizado en virtud del punto M.A.901, letra l), apartado 1.

j)Si la organización participa en el desarrollo y la tramitación de la aprobación del programa de mantenimiento para aviones ELA2 no destinados para operaciones comerciales en virtud del punto M.A.201, letra e), inciso ii), deberá contar con personal cualificado que pueda demostrar tener la experiencia y los conocimientos pertinentes.».

7) El punto M.A.607 se modifica como sigue:

i)el título se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.607 Personal certificador y personal de revisión de la aeronavegabilidad»,

ii) en la letra b), párrafo segundo, el texto de la primera frase se sustituye por lo siguiente:

«Todos estos casos deberán notificarse a la autoridad competente en el plazo de siete días tras la expedición de dicha autorización de certificación.»,

iii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) La organización de mantenimiento aprobada deberá registrar todos los pormenores relativos al personal certificador y al personal de revisión de la aeronavegabilidad y mantener una lista actualizada del mismo, junto con el alcance de su aprobación, como elemento del manual de la organización con arreglo al punto M.A.604, letra a), apartado 5.».

8)El punto M.A.614 se modifica como sigue:

i)el título se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.614 Registros de mantenimiento y revisión de la aeronavegabilidad»,

ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) La organización de mantenimiento aprobada deberá registrar todos los detalles del trabajo llevado a cabo. También se conservarán todos los registros necesarios para probar el cumplimiento de todos los requisitos en la expedición del certificado de aptitud para el servicio, incluidos los documentos entregados por el subcontratista, y en la expedición de cualquier certificado de revisión de la aeronavegabilidad y la emisión de recomendaciones.»,

iii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) La organización de mantenimiento aprobada deberá conservar una copia de todos los registros de mantenimiento y de cualquier dato de mantenimiento asociado, durante tres años desde la fecha en que dicha organización calificó como aptos la aeronave o el elemento de aeronave relacionados con el trabajo efectuado. Asimismo, deberá conservar una copia de todos los registros relacionados con la emisión de recomendaciones y certificados de revisión de la aeronavegabilidad durante tres años a partir de la fecha de emisión y también deberá proporcionar una copia de tales registros al propietario de la aeronave.

1.Los registros previstos en el presente punto deberán guardarse de forma que se garantice su seguridad frente a daños, alteraciones y robo.

2.Todo material informático utilizado para la realización de copias de seguridad deberá guardarse en un lugar distinto del que contenga los datos de trabajo, en un entorno que garantice su buen estado.

3.Cuando una organización de mantenimiento aprobada cese sus operaciones, todos los registros de mantenimiento que se conserven de los tres últimos años se harán llegar al último propietario o cliente de las correspondientes aeronaves o elementos, o se guardarán según especifique la autoridad competente.».

9)En el punto M.A.615, se añaden las letras e) y f) siguientes:

«e)si se aprueba específicamente para aeronaves ELA1 no destinadas a operaciones comerciales:

1.realizar revisiones de la aeronavegabilidad y expedir el certificado correspondiente de revisión de la aeronavegabilidad, de conformidad con las condiciones establecidas en el punto M.A.901, letra l);

2.efectuar revisiones de la aeronavegabilidad y emitir la recomendaciones correspondientes, en virtud de las condiciones especificadas en el punto M.A.901, letra l), y en el punto M.A.904, letra a), apartado 2, y letra b).

f) desarrollar el programa de mantenimiento y tramitar su aprobación de conformidad con el punto M.A.302 para las aeronaves ELA2 no destinadas a operaciones comerciales, en virtud de las condiciones especificadas en el punto M.A.201, letra ), inciso ii), y según las habilitaciones de tipo de aeronave reflejadas en el certificado de aprobación.

La organización solo podrá realizar el mantenimiento de aeronaves o elementos para los cuales haya sido aprobada, cuando disponga de todas las instalaciones, equipos, herramientas, material, datos de mantenimiento y personal certificador que sean necesarios.».

10)En el punto M.A.617, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. las instalaciones, el equipo, las herramientas, el material, los procedimientos, el ámbito de trabajo, el personal certificador y el personal de revisión de la aeronavegabilidad que puedan incidir en la aprobación.».

11) En el punto M.A.707, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) Al personal de revisión de la aeronavegabilidad designado por la organización aprobada de mantenimiento de la aeronavegabilidad solo le puede expedir una autorización la organización aprobada de mantenimiento de la aeronavegabilidad cuando así lo acepte formalmente la autoridad competente tras la realización satisfactoria de una revisión de la aeronavegabilidad bajo la supervisión de la autoridad competente o del personal de revisión de la aeronavegabilidad de la organización, conforme a un procedimiento aprobado por la autoridad competente.».

12)El punto M.A.710 se modifica como sigue:

i)después de la letra g), se inserta la letra g bis) siguiente:

«g bis)

En el caso de las aeronaves ELA1 no destinadas a operaciones comerciales para las que se ha establecido un programa de mantenimiento de la aeronave en virtud del punto M.A.302, letra h), el programa de mantenimiento de la aeronave deberá revisarse junto con la revisión de la aeronavegabilidad. Esta revisión deberá llevarla a cabo la persona que haya realizado la revisión de la aeronavegabilidad.»,

ii) la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) Si el resultado de la revisión de la aeronavegabilidad resulta dudoso o si la revisión prevista en el punto M.A.710, letra g bis), revela discrepancias en la aeronave por deficiencias en el contenido del programa de mantenimiento, la organización informará de ello lo antes posible a la autoridad competente, y en cualquier caso en el plazo de 72 horas a partir del momento en que la organización identifique el estado con que esté relacionada la revisión. El certificado de revisión de la aeronavegabilidad no se expedirá hasta que no se hayan resuelto todas las discrepancias.».

13)El punto M.A.901 se modifica como sigue:

i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Los certificados de revisión de la aeronavegabilidad se expedirán de conformidad con el apéndice III (formulario EASA 15a, 15b o 15c) tras superar satisfactoriamente una revisión de la aeronavegabilidad. El certificado de revisión de la aeronavegabilidad tendrá una validez de un año.»,

ii) se añade la letra l) siguiente:

«l) En relación con las aeronaves ELA1 no destinadas a operaciones comerciales, la organización aprobada con arreglo a la parte 145 o M.A., subparte F, que realiza la inspección anual contenida en el programa de mantenimiento podrá, si así se aprueba, realizar la revisión de la aeronavegabilidad y expedir el certificado correspondiente de tal revisión, con las condiciones siguientes:

1. La organización designa al personal de revisión de la aeronavegabilidad conforme a los requisitos siguientes:

a)el personal de revisión de la aeronavegabilidad dispondrá de una autorización de personal certificador para la aeronave correspondiente;

b) el personal de revisión de la aeronavegabilidad contará al menos con tres años de experiencia como personal certificador;

c) el personal de revisión de la aeronavegabilidad será independiente del proceso de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave objeto de revisión o tendrá la autoridad plena del proceso de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de toda la aeronave objeto de la revisión;

d) el personal de revisión de la aeronavegabilidad deberá haber adquirido conocimientos de lo dispuesto en el presente anexo (parte M) en relación con la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad;

e) el personal de revisión de la aeronavegabilidad tendrá conocimientos probados de los procedimientos de la organización de mantenimiento competente para la revisión de la aeronavegabilidad y la expedición del certificado de revisión de la aeronavegabilidad;

f) la autoridad competente deberá haber aceptado formalmente al personal de revisión de la aeronavegabilidad tras haber realizado una revisión de la aeronavegabilidad bajo la supervisión de la autoridad competente o del personal de revisión de la aeronavegabilidad de la organización, en virtud de un procedimiento aprobado por la autoridad competente;

g) el personal de revisión de la aeronavegabilidad deberá haber realizado al menos una revisión de la aeronavegabilidad en los últimos doce meses.

2.La revisión de la aeronavegabilidad se realizará al mismo tiempo que la inspección anual prevista en el programa de mantenimiento y, además, deberá realizarla la misma persona que haya llevado a cabo la inspección anual, con la posibilidad de usar la disposición de una anticipación de 90 días contemplada en el punto M.A.710, letra d).

3.La revisión de la aeronavegabilidad comprenderá una revisión totalmente documentada, conforme a lo dispuesto en el punto M.A.710, letra a).

4.La revisión de la aeronavegabilidad englobará una inspección física de la aeronave de conformidad con el punto M.A.710, letras b) y c).

5.La persona que haya realizado la revisión de la aeronavegabilidad expedirá un formulario EASA 15c del certificado de revisión de la aeronavegabilidad, en nombre de la organización de mantenimiento, siempre que:

a)la revisión de la aeronavegabilidad se haya completado y se haya realizado satisfactoriamente, y

b) el programa de mantenimiento se haya revisado de conformidad con el punto M.A.710, letra g bis), y

c) no se observen incumplimientos que puedan poner en peligro la seguridad del vuelo.

6.Se enviará una copia del certificado de revisión de la aeronavegabilidad a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula de la aeronave en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de expedición.

7.Si la organización determina que la revisión de la aeronavegabilidad ha resultado dudosa, o si la revisión contemplada en el punto M.A.901 l), apartado 5, letra b), anterior revela discrepancias en la aeronave relacionadas con deficiencias en el contenido del programa de mantenimiento, informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula en el plazo de 72 horas.

8.En el manual o en la memoria de gestión de la organización de mantenimiento se describirá lo siguiente:

a)los procedimientos para efectuar las revisiones de aeronavegabilidad y la expedición del certificado correspondiente de dicha revisión;

b) los nombres del personal certificador autorizado para realizar las revisiones de la aeronavegabilidad y expedir el certificado correspondiente de dicha revisión;

c) los procedimientos para revisar el programa de mantenimiento.».

14)En el punto M.A.904, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando considere que la aeronave cumple los requisitos pertinentes, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad o la organización de mantenimiento, si procede, deberá enviar al Estado miembro de matrícula una recomendación documentada para la expedición de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad.».

15)El punto M.B.301 se sustituye por el texto siguiente:

«M.B.301 Programa de mantenimiento

a)Salvo en los casos en que el titular haya emitido una declaración para el programa de mantenimiento en virtud del punto M.A.302, letra h), la autoridad competente verificará que el programa de mantenimiento esté en consonancia con lo dispuesto en el punto M.A.302.

b)Excepto cuando se disponga otra cosa en el punto M.A.302, letras c) y h), el programa de mantenimiento y sus enmiendas deberán ser aprobados directamente por la autoridad competente.

c)En el caso de aprobación indirecta, el procedimiento del programa de mantenimiento deberá ser aprobado por la autoridad competente a través de la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

d)Para aprobar un programa de mantenimiento conforme a la letra b), la autoridad competente deberá tener acceso a todos los datos requeridos en el punto M.A.302, letras d), e), f) y h).».

16)En la parte II, el punto 5 queda modificado del siguiente modo:

i)el punto (x) de la casilla 12 (Observaciones) se sustituye por el texto siguiente:

«x) Para las organizaciones de mantenimiento aprobadas de conformidad con la subparte F del anexo I (parte M), declaración relativa al certificado de aptitud para el servicio mencionado en el punto M.A.613:

“Certifica que, salvo que se especifique otra cosa en la presente casilla, el trabajo indicado en la casilla 11 y descrito en la presente casilla se ha realizado conforme a lo prescrito en el anexo I (parte M), sección A, subparte F, del Reglamento (UE) no 1321/2014 y que, en lo que respecta a dicho trabajo, el elemento se considera apto para el servicio.

LA PRESENTE DECLARACIÓN NO ES UNA CERTIFICACIÓN DE APTITUD CON ARREGLO AL ANEXO II (PARTE 145) DEL REGLAMENTO (UE) No 1321/2014”.»,

ii) la casilla 14a se sustituye por el texto siguiente:

«Se ha de rellenar la casilla o casillas pertinentes indicándose la reglamentación que se aplica al trabajo realizado. Si se ha rellenado la casilla “Otras normas señaladas en la casilla 12”, en la casilla 12 deberá figurar la normativa de las otras autoridades de aeronavegabilidad. Al menos una de las dos casillas deberá ser rellenada, según proceda.

En lo que respecta a todas las actividades de mantenimiento realizadas por organizaciones de mantenimiento aprobadas con arreglo a la sección A, subparte F, del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) no 1321/2014, se marcará el recuadro “Otra norma señalada en la casilla 12” y la declaración relativa al certificado de aptitud para el servicio se hará en la casilla 12. En ese caso, la declaración de certificación “salvo que se especifique otra cosa en la presente casilla” tiene por objeto resolver las siguientes situaciones:

a)los casos en los que no haya sido posible completar el mantenimiento;

b) los casos en los que el mantenimiento se haya desviado de la norma exigida en el anexo I (parte M);

c) los casos en que el mantenimiento se haya realizado de conformidad con requisitos distintos a los establecidos en el anexo I (parte M). En este caso, en la casilla 12 se especificará la normativa nacional específica.

En cuanto a todo mantenimiento realizado por organizaciones de mantenimiento aprobadas de conformidad con la sección A del anexo II (parte 145) del Reglamento (UE) no 1321/2014, la declaración de certificación “salvo que se especifique otra cosa en la presente casilla” tiene por objeto resolver las siguientes situaciones:

a)los casos en los que no haya sido posible completar el mantenimiento;

b) los casos en los que el mantenimiento se haya desviado del estándar exigido en el anexo II (parte 145);

c) los casos en que el mantenimiento se haya realizado de conformidad con requisitos distintos de los establecidos en el anexo II (parte 145). En este caso, en la casilla 12 se especificará la normativa nacional específica.».

17)El apéndice III se modifica como sigue:

i)los formularios EASA 15b y EASA 15a se sustituyen por los siguientes:

«IMÁGENES OMITIDAS»

ii)se añade el siguiente formulario EASA 15c:

«IMÁGENES OMITIDAS»

18)En el apéndice IV, el cuadro de la parte 13 se modifica como sigue:

i)los recuadros correspondientes a la clase «Aeronave» se sustituyen por lo siguiente:

«CLASE

HABILITACIÓN

LIMITACIONES

BASE

LÍNEA

AERONAVE

A1 Aviones de más de 5 700 kg

[Habilitación reservada a las organizaciones de mantenimiento aprobadas de conformidad con el anexo II (parte 145).] [Se indicará el fabricante, o el grupo, serie o tipo de aviones y/o las tareas de mantenimiento.] Por ejemplo: Airbus Serie A320 [SÍ/NO] (*) [SÍ/NO] (*) A2 Aviones de 5 700 kg o menos [Se indicará el fabricante, o el grupo, serie o tipo de aviones y/o las tareas de mantenimiento.] Por ejemplo: Serie DHC-6 Twin Otter Indíquese si la emisión de recomendaciones y la expedición de certificados de revisión de la aeronavegabilidad están o no autorizadas (aplicable únicamente para aeronaves ELA1 no destinadas a operaciones comerciales) [SÍ/NO] (*) [SÍ/NO] (*) A3 Helicópteros [Se indicará el fabricante, o el grupo, serie o tipo de helicópteros o las tareas de mantenimiento.] Por ejemplo: Robinson R44 [SÍ/NO] (*) [SÍ/NO] (*) Aeronaves distintas de A1, A2 y A3 [Se indicará la categoría de la aeronave (planeador, globo aerostático, dirigible, etc.), el fabricante, o el grupo, serie o tipo de helicópteros o las tareas de mantenimiento.] Indíquese si la emisión de recomendaciones y la expedición de certificados de revisión de la aeronavegabilidad están o no autorizadas (aplicable únicamente para aeronaves ELA1 no destinadas a operaciones comerciales) [SÍ/NO] (*) [SÍ/NO] (*)»

ii) en la parte inferior del cuadro, se añade la siguiente nota a pie de página:

« (*)

Táchese según proceda.».

19)El apéndice V se sustituye por el texto siguiente:

« Apéndice V

Aprobación de la organización de mantenimiento mencionada en el anexo I (parte M), subparte F IMÁGENES OMITIDAS »

20) En el apéndice VIII, la letra b) queda modificada del siguiente modo:

i)se añade el punto 9 siguiente:

«9. forma parte de la comprobación anual o de 100 h contenida en el programa mínimo de inspección descrito en el punto M.A.302, letra i).»,

ii) la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los criterios enumerados en los puntos 1 a 9 no pueden verse invalidados por instrucciones menos restrictivas cursadas con arreglo a la letra d) del punto M.A.302, “Programa de mantenimiento de la aeronave”.».

ANEXO II

El anexo II (parte 145) del Reglamento (UE) no 1321/2014 queda modificado como sigue:

1) El índice de la parte 145 queda modificado como sigue:

i)se añade el punto 145.A.36 siguiente:

«145.A.36

Registros del personal de revisión de la aeronavegabilidad»,

ii) el punto 145.A.55 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.55

Registros de mantenimiento y revisión de la aeronavegabilidad».

2) El punto 145.A.30 queda modificado como sigue:

i) en la letra e), se sustituye la primera frase por el texto siguiente:

«La organización establecerá y controlará la competencia del personal encargado del mantenimiento, del desarrollo de los programas de mantenimiento, de las revisiones de la aeronavegabilidad y de las auditorías de gestión o de calidad, en virtud de un procedimiento o una norma acordados por la autoridad competente.», ii) en la letra j), apartado 5, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Todos los casos especificados en este punto deberán notificarse a la autoridad competente en el plazo de siete días tras la expedición de dicha autorización de certificación.», iii) se añaden las letras k) y l) siguientes:

«k) Si la organización realiza las revisiones de aeronavegabilidad y expide el certificado correspondiente de la revisión de aeronavegabilidad para aviones ELA1 no destinados a operaciones comerciales en virtud con el punto M.A.901, letra l), deberá contar con personal de revisión de la aeronavegabilidad cualificado y autorizado en virtud del punto M.A.901, letra l), apartado 1.

l) Si la organización participa en el desarrollo y la tramitación de la aprobación del programa de mantenimiento para aviones ELA2 no destinados para operaciones comerciales en virtud del punto M.A.201, letra e), inciso ii), deberá contar con personal cualificado que pueda demostrar tener la experiencia y los conocimientos pertinentes.».

3) Se inserta el punto 145.A.36 siguiente:

«145.A.36 Registros del personal de revisión de la aeronavegabilidad La organización deberá registrar todos los pormenores relativos al personal de revisión de la aeronavegabilidad y mantener una lista actualizada del mismo, junto con el alcance de su aprobación, como elemento de la memoria de gestión de la organización de conformidad con el punto 145.A.70, letra a), apartado 6.

La organización conservará dicho registro durante un período mínimo de tres años desde la fecha en que el personal previsto en el presente apartado abandone su empleo (o por su participación como contratista o voluntario) o desde el momento en que se retire la autorización. Además, cuando un miembro del personal a que se hace referencia en este punto abandone la organización, esta le facilitará una copia de su expediente personal si el interesado así lo solicita.

El personal previsto en el presente punto podrá acceder a su expediente personal cuando lo solicite.».

4) El punto 145.A.55 queda modificado como sigue:

i) el título se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.55 Registros de mantenimiento y revisión de la aeronavegabilidad»,

ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) La organización registrará todos los detalles de los trabajos de mantenimiento realizados. Como requisito mínimo, la organización conservará todos los registros necesarios para probar el cumplimiento de todos los requisitos en la expedición del certificado de aptitud para el servicio, incluidos los documentos entregados por el subcontratista, y en la expedición de cualquier certificado de revisión de la aeronavegabilidad y la emisión de recomendaciones.»,

iii) en la letra c), se sustituye la primera frase por el texto siguiente:

«La organización conservará una copia de todos los registros detallados de mantenimiento y de cualquier dato de mantenimiento asociado durante tres años desde la fecha en que dicha organización calificó como aptos para el servicio la aeronave o el elemento de aeronave relacionados con el trabajo efectuado. Asimismo, deberá conservar una copia de todos los registros relacionados con la emisión de recomendaciones y certificados de revisión de la aeronavegabilidad durante tres años a partir de la fecha de emisión y también deberá proporcionar una copia de tales registros al propietario de la aeronave.»,

iv) en la letra c), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando una organización aprobada en virtud de este anexo (parte 145) cese su actividad, todos los registros de mantenimiento que se conserven de los tres últimos años se distribuirán al último propietario o cliente de la aeronave o del elemento respectivo o se guardarán como especifique la autoridad competente.».

5)La letra a) del punto 145.A.70 queda modificada del siguiente modo:

i)el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Una lista del personal certificador, del personal de apoyo y, si procede, del personal de revisión de la aeronavegabilidad y del personal responsable del desarrollo y la tramitación del programa de mantenimiento, con el alcance de la aprobación.»,

ii) el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12. Los procedimientos y el sistema de calidad establecidos por la organización en los puntos 145.A.25 a 145.A.90 y cualquier otro procedimiento seguido en virtud del anexo I (parte M).».

6)En el punto 145.A.75 se añaden las siguientes letras f) y g):

«f) Si se aprueba específicamente para aeronaves ELA1 no destinadas a operaciones comerciales:

1.realizar revisiones de la aeronavegabilidad y expedir el certificado correspondiente de revisión de la aeronavegabilidad, de conformidad con las condiciones establecidas en el punto M.A.901, apartado 1;

2.realizar revisiones de la aeronavegabilidad y emitir la recomendaciones correspondientes, en virtud de las condiciones especificadas en el punto M.A.901, letra l), y en el punto M.A.904, letra a), apartado 2, y letra b).

g) Desarrollar el programa de mantenimiento y tramitar su aprobación de conformidad con el punto M.A.302 para las aeronaves ELA2 no destinadas a operaciones comerciales, en virtud de las condiciones especificadas en el punto M.A.201, letra e), inciso ii), y según las habilitaciones de tipo de aeronave reflejadas en el certificado de aprobación.».

7)En el punto 145.A.85, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las instalaciones, el equipo, las herramientas, el material, los procedimientos, el ámbito de trabajo, el personal certificador y el personal de revisión de la aeronavegabilidad que puedan incidir en la aprobación.».

8)El apéndice III se sustituye por el siguiente:

« Apéndice III

Aprobación de la organización de mantenimiento mencionada en el anexo II (parte 145)

IMÁGENES OMITIDAS »

ANEXO III

El anexo IV (parte 147) del Reglamento (UE) no 1321/2014 queda modificado como sigue:

1)El apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

« Apéndice II

Aprobación de la organización de formación en mantenimiento con arreglo al anexo IV (parte 147) — Formulario EASA 11

IMÁGENES OMITIDAS »

2) En el apéndice III, los formularios EASA 148 y 149 se sustituyen por el texto siguiente:

«Apéndice III

Certificados de reconocimiento previstos en el anexo IV (parte 147) — Formularios EASA 148 y 149

IMÁGENES OMITIDAS »

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3 y 8 y los anexos I , II y IV del Reglamento 1321/2014, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2014-83699).
Materias
  • Aeronaves
  • Certificaciones
  • Navegación aérea
  • Normalización
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR

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