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Documento DOUE-L-2015-81307

Decisión nº 2/2014 del Comité de Comercio UE-Colombia-Perú, de 16 de mayo de 2014, sobre la adopción de las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, letra h), y el artículo 315 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1046].

Publicado en:
«DOUE» núm. 167, de 1 de julio de 2015, páginas 75 a 84 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81307

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y, en particular, el artículo 13, apartado 1, letra h), y el artículo 315,

Considerando lo siguiente:

(1) El Comité de Comercio adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros.

(2) El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.Se establecen las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros, que figuran en el anexo.

2.La presente Decisión entrará en vigor el 7 de octubre de 2014.

Hecho en Lima, el 16 de mayo de 2014.

Por el Comité de Comercio

Ministra de Comercio, Industria y Turismo de Colombia

Cecilia ÁLVAREZ-CORREA

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Karel DE GUCHT

Ministra de Comercio Exterior y Turismo del Perú

Blanca Magali SILVA VELARDE-ÁLVAREZ

ANEXO

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Según lo establecido en el Título XII (Solución de controversias) del Acuerdo y conforme a las presentes Reglas de Procedimiento, se entenderá por:

a) «Acuerdo»: el Acuerdo Comercial entre el Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, suscrito en Bruselas el 26 de junio de 2012;

b) «asesor»: la persona contratada por una parte en la controversia para dar asesoría o asistir a dicha parte en relación con el procedimiento del grupo arbitral;

c) «árbitro»: un miembro de un grupo arbitral constituido efectivamente conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo;

d) «asistente»: una persona que, según los términos de nombramiento por parte de un árbitro, conduce, investiga o proporciona asistencia a dicho árbitro;

e) «Parte reclamante»: cualquier Parte que solicite el establecimiento de un grupo arbitral conforme al artículo 302 (Inicio del procedimiento arbitral) del Acuerdo;

f) «Parte reclamada»: la Parte sobre la que se alega que ha violado las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 299 (Ámbito de aplicación) del Acuerdo;

g) «grupo arbitral»: el grupo establecido conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral);

h) «representante de una parte»: un empleado o cualquier persona designada por un departamento o una institución del gobierno o cualquier otra entidad pública de una parte en la controversia; i) «día»: un día calendario;

j) «tercera parte»: una Parte que no sea parte en la controversia pero que participe en el procedimiento de consultas y/o arbitral, según el caso, de conformidad con el artículo 301 (Consultas), apartado 10, y/o el artículo 302 (Inicio del procedimiento arbitral), apartado 4, del título XII (Solución de controversias) del Acuerdo.

2.

La Parte reclamada estará a cargo de la administración logística de los procesos de solución de controversias, particularmente de la organización de audiencias, a menos que se acuerde algo distinto. Sin embargo, ambas Partes compartirán los costos derivados de la organización del procedimiento arbitral, incluidos los gastos de los árbitros. El grupo arbitral podrá, sin embargo, decidir que estos costos administrativos, con excepción de los gastos de los árbitros, sean distribuidos de una manera diferente, tomando en cuenta las particularidades del caso y otras circunstancias que puedan ser consideradas relevantes.

NOTIFICACIONES

3.

Las partes en la controversia y el grupo arbitral transmitirán cualquier solicitud, notificación, escritos presentados u otro documento mediante entrega con acuse de recibo, correo registrado, mensajería, fax, télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que proporcione un registro del envío de los mismos.

4.

Cada parte en la controversia proporcionará a la otra, a terceras partes en la controversia y a cada uno de los árbitros una copia de cada uno de los escritos presentados. Se proporcionará también una copia de dicho documento en formato electrónico.

5.

Todas las notificaciones serán dirigidas a los Coordinadores del Acuerdo.

6.

Los errores menores de naturaleza tipográfica presentes en alguna solicitud, notificación, escrito presentado u otro documento relacionado con el proceso del grupo arbitral podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento indicando de manera clara los cambios.

7.

Si el último día de entrega de un documento fuera un día feriado nacional de Colombia, del Perú o de la UE, el documento podrá ser enviado el siguiente día hábil.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

8.

Cuando se afirme que una medida constituye una violación de las disposiciones del Acuerdo, de conformidad con el artículo 302, apartado 2 (Inicio del Procedimiento arbitral), la Parte reclamante explicará cómo esa medida constituye una violación de las disposiciones del Acuerdo de modo que sea suficiente para presentar los fundamentos de derecho de la reclamación con claridad a fin de permitir al demandado preparar su defensa.

TERCERAS PARTES

9.

De conformidad con el artículo 302, apartado 4 (Inicio del procedimiento arbitral) del Acuerdo, las terceras partes podrán presentar una comunicación escrita al grupo arbitral, con copia a las partes en la controversia y a cualquier tercera parte.

10.

Cualquier tercera parte podrá, asimismo, participar en la (s) audiencia (s) del grupo arbitral y será invitada por escrito por el grupo arbitral a exponer sus opiniones durante dicha (s) audiencia (s).

LISTA DE ÁRBITROS

11.

Cuando una de las Partes proponga candidatos para la lista de árbitros de conformidad con el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo, las otras Partes solo podrán oponerse a dicha propuesta si los candidatos propuestos no cumplen con lo dispuesto en el artículo 304, apartado 3 (Lista de árbitros) del Acuerdo y en el Código de Conducta para los miembros del grupo arbitral.

12.

Cuando alguno de los candidatos propuesto por una de las Partes deje de formar parte de la lista de árbitros, dicha Parte propondrá a un nuevo candidato. Cuando se trate de un candidato a la presidencia del grupo arbitral, las Partes acordarán un reemplazo para el mismo.

ESTABLECIMIENTO DEL GRUPO ARBITRAL

13.

Si, conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo, cualquier miembro del grupo arbitral es seleccionado por sorteo, los representantes de ambas partes en la controversia serán invitados, con la debida antelación, a presenciar el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se llevará a cabo con las partes en la controversia que se encuentren presentes y dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de selección del árbitro realizada por el presidente del Comité de Comercio.

14.

Las partes en la controversia notificarán a los árbitros su designación.

15.

Un árbitro que haya sido designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo notificará al Comité de Comercio su aceptación dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue informado de su designación.

16.

A menos que las partes en la controversia acuerden algo distinto, las mismas deberán reunirse con el grupo arbitral dentro de los siete días siguientes a su establecimiento a fin de determinar los asuntos que dichas partes o el grupo arbitral consideren apropiados. En caso de que el Comité de Comercio no haya establecido la remuneración y los gastos que deben pagarse a los árbitros, dicha remuneración y dichos gastos se determinarán de conformidad con la práctica de la OMC.

17.

a)Salvo que las partes en la controversia acuerden algo distinto, dentro de los cinco días contados a partir de la fecha de selección de los árbitros, el mandato del grupo arbitral será:

«examinar, a la luz de las disposiciones relevantes del Acuerdo invocadas por las partes en la controversia, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, a fin de emitir una decisión sobre la compatibilidad de la medida en cuestión con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 299 (Ámbito de aplicación) del Acuerdo y asimismo emitir un laudo de conformidad con el artículo 307 (Laudo del grupo arbitral) del Acuerdo.».

b)Las partes en la controversia deberán notificar el mandato acordado al grupo arbitral dentro de los dos días de haber llegado al acuerdo.

ESCRITOS INICIALES

18.

La Parte reclamante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de establecimiento del grupo arbitral. La Parte reclamada entregará su escrito de contestación a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS ARBITRALES

19.

El presidente del grupo arbitral presidirá todas las reuniones. Un grupo arbitral podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas relativas al procedimiento.

20.

Salvo que se establezca algo distinto en el Acuerdo o en las presentes Reglas de Procedimiento, el grupo arbitral podrá realizar sus funciones a través de cualquier medio, incluyendo el teléfono, las transmisiones vía fax o los enlaces informáticos.

21.

Solo los árbitros podrán participar en las sesiones de deliberación del grupo arbitral, pero el grupo arbitral podrá autorizar la presencia de sus asistentes durante dichas deliberaciones.

22.

La redacción de cualquier laudo será responsabilidad exclusiva del grupo arbitral y no podrá ser delegada.

23.

Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en las disposiciones del Acuerdo y sus anexos, un grupo arbitral podrá establecer un proceso apropiado que sea compatible con dichas disposiciones.

24.

Cuando el grupo arbitral considere necesario modificar cualquier plazo límite aplicable a los procesos, o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará a las partes en la controversia por escrito sobre las razones de la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste necesario. No se modificarán los plazos límite establecidos en el artículo 307, apartado 2 (Laudo del grupo arbitral) del Acuerdo.

RECUSACIÓN, REMOCIÓN Y REEMPLAZO

25.

La solicitud de recusación o remoción de un árbitro por una parte en la controversia a la que se refiere el artículo 305, apartado 1 (Recusación, remoción y reemplazo), del Acuerdo se hará por escrito, expresando la causa y adjuntando los medios de prueba que sustenten la violación material del Código de Conducta por parte del árbitro. Este escrito se presentará a la otra parte en la controversia, con copia al Comité de Comercio dentro de los diez días contados a partir de la fecha en que la Parte obtuviese evidencia de las circunstancias que dieron lugar a la recusación del árbitro.

26.

Dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud, las partes en la controversia se consultarán entre sí. De llegar a un acuerdo, se procederá a la elección de un nuevo árbitro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo.

27.

Si las partes en la controversia no llegasen a un acuerdo sobre la necesidad de reemplazar un árbitro, cualquiera de esas partes podrá solicitar que dicho asunto sea sometido a la consideración del presidente del grupo arbitral, cuya decisión será definitiva.

28.

Si el presidente del grupo arbitral o su delegado determinasen que un árbitro no cumple con los requisitos del Código de Conducta, él o ella elegirá por sorteo un nuevo árbitro. Si el árbitro original fue elegido por las partes conforme al artículo 303, apartado 2 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo, el nuevo árbitro será elegido por sorteo de entre los miembros de la lista de personas a la que se hace referencia en el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo que fueron propuestos por la Parte que eligió al árbitro original. Si, por el contrario, el árbitro original fue elegido por las partes en la controversia conforme al artículo 303, apartado 5 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo, el sorteo se efectuará entre todas las personas de la lista referida. La elección de un nuevo árbitro será realizada de conformidad con la regla 12, mutatis mutandis, y dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud al presidente del grupo arbitral.

29.

Si las partes en la controversia no llegasen a un acuerdo sobre la necesidad de reemplazar al presidente del grupo arbitral, cualquiera de esas partes podrá solicitar que dicho asunto sea remitido a uno de los miembros restantes de la lista de personas elegidas para cumplir funciones de presidente según el artículo 304, apartado 1 (Lista de árbitros) del Acuerdo. Su nombre será extraído por sorteo por el presidente del Comité de Comercio o por su delegado. La selección de dicha persona se hará de conformidad con la regla 12 y dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la solicitud al presidente del Comité de Comercio. La decisión de dicha persona sobre la necesidad de reemplazar al presidente será definitiva.

30.

En caso de que dicha persona decidiera que el presidente original no cumple con los requisitos del Código de Conducta, él o ella elegirán por sorteo a un nuevo presidente entre los miembros restantes de la lista de personas elegidas para cumplir funciones de presidente, a la que se hace referencia en el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo. La elección del nuevo presidente será realizada de conformidad con la regla 12, mutatis mutandis, y dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la persona elegida haya decidido sobre la recusación.

31.

El procedimiento arbitral y los plazos aplicables al mismo quedarán suspendidos mientras se resuelve una solicitud de recusación de un árbitro y, en su caso, su remoción y reemplazo.

AUDIENCIAS

32.

El presidente del grupo arbitral fijará la fecha y hora de la audiencia, previa consulta con las partes en la controversia y los demás miembros del grupo arbitral, y las confirmará por escrito a las Partes. La Parte a cargo de la administración logística de los procedimientos hará pública dicha información salvo que la audiencia sea cerrada al público.

33.

Salvo que las partes en la controversia acuerden algo distinto, la audiencia se llevará a cabo en Bruselas si la Parte reclamante es Colombia o el Perú y en Bogotá o Lima, según el caso, si la Parte reclamante es la Unión Europea.

34.

El grupo arbitral podrá convocar audiencias adicionales si así lo acuerdan las Partes.

35.

Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de cualquier audiencia.

36.

Las siguientes personas podrán asistir a una audiencia, independientemente de que la audiencia sea cerrada al público o no:

a)representantes de las partes en la controversia y de las terceras partes;

b)asesores de las partes en la controversia y de las terceras partes;

c)personal administrativo, intérpretes, traductores y relatores y asistentes de los árbitros.

37.

Solo los representantes y asesores de las partes en la controversia y terceras partes podrán dirigirse al grupo arbitral.

38.

A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada parte en la controversia entregará al grupo arbitral una lista con los nombres de las personas que presentarán alegatos o exposiciones orales durante la audiencia a nombre de dicha parte, así como de los demás representantes o asesores que asistirán a la audiencia.

39.

Sujeto a lo dispuesto por las reglas 46, 47, 48 y 49, las audiencias de los grupos arbitrales serán públicas a menos que las partes en la controversia decidan que las audiencias sean en parte o totalmente cerradas al público.

40.

El grupo arbitral llevará a cabo la audiencia de la siguiente manera, asegurándose de que la Parte reclamante y la Parte reclamada dispongan de la misma cantidad de tiempo:

Alegato

a)alegato de la Parte reclamante;

b)alegato de la Parte reclamada.

Réplica

a)alegato de la Parte reclamante;

b)contrarréplica de la Parte reclamada.

41.

El grupo arbitral podrá formular preguntas a cualquiera de las partes en la controversia en cualquier momento durante la audiencia.

42.

El grupo arbitral dispondrá la trascripción de cada audiencia, la cual será entregada a las partes en la controversia a la mayor brevedad posible.

43.

Cada parte en la controversia podrá entregar escritos complementarios respecto a algún asunto que haya surgido durante la audiencia dentro de los diez días contados a partir de la fecha de dicha audiencia.

PREGUNTAS POR ESCRITO

44.

Durante el proceso, el grupo arbitral podrá en cualquier momento formular preguntas por escrito a una o ambas partes en la controversia y a las terceras partes. Las partes en la controversia y las terceras partes recibirán una copia de las preguntas formuladas por el grupo arbitral. Cuando no sea posible responder a una pregunta en una audiencia, los grupos arbitrales deben conceder a las partes en la controversia el tiempo adecuado para responderla.

45.

Cada parte en la controversia o tercera parte también proporcionará una copia escrita de su respuesta a las preguntas formuladas por el grupo arbitral a la otra parte en la controversia y a las terceras partes. Las partes en la controversia tendrán la oportunidad de formular comentarios por escrito sobre la respuesta de la otra parte en la controversia y de las terceras partes dentro de los cinco días contados a partir de la fecha de entrega.

CONFIDENCIALIDAD

46.

Cada una de las partes en la controversia, cualquier tercera parte y los asesores de estas, tratarán en forma confidencial toda información presentada por la otra parte en la controversia al grupo arbitral que sea designada como confidencial por dicha parte.

47.

Cuando una parte en la controversia presente una versión confidencial de sus escritos al grupo arbitral, entregará a su vez, a solicitud de la otra parte en la controversia, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la fecha de presentación de la versión confidencial, la que sea posterior, un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos.

48.

Los escritos presentados a un grupo arbitral se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la controversia y a las terceras partes. Nada de lo dispuesto por las presentes Reglas de Procedimiento impedirá que una parte en la controversia haga declaraciones públicas sobre su propia posición en la medida en que no contengan información confidencial.

49.

El grupo arbitral se reunirá en sesiones cerradas cuando los escritos y alegatos de una de las partes en la controversia contengan información confidencial.

50.

Las partes en la controversia y sus asesores mantendrán el carácter confidencial de las audiencias del grupo arbitral cuando las mismas se celebren en sesiones cerradas de conformidad con la Regla 39.

CONTACTOS EX PARTE

51.

El grupo arbitral no se reunirá ni mantendrá contacto con una parte en la controversia en ausencia de la otra parte en la controversia.

52.

Ningún miembro del grupo arbitral podrá discutir ningún asunto relacionado con el proceso con una o ambas partes en la controversia o terceras partes en ausencia de los demás árbitros.

ESCRITOS PRESENTADOS AMICUS CURIAE

53.

Cualquier entidad no gubernamental interesada establecida en el territorio de una de las partes en la controversia y que no pertenezca al gobierno de ninguna de las partes en la controversia, podrá solicitar por escrito al grupo arbitral, con copia a las partes en la controversia, la autorización para presentar escritos amicus curiae dentro de los diez días siguientes a la fecha de establecimiento del grupo arbitral. Dicha solicitud deberá:

a)contener una descripción de la entidad que presenta el escrito, incluyendo su lugar de residencia y otra información de contacto, la naturaleza de sus actividades y, en el supuesto de tratarse de una persona jurídica, información sobre sus miembros, su estatus legal y sus objetivos generales;

b)identificar los asuntos específicos de hecho y de Derecho que abordará el escrito;

c)especificar la naturaleza de su interés y su relevancia para el procedimiento y cómo el escrito ayudaría al grupo arbitral en la determinación de un asunto factual o legal relacionado con la controversia;

d)manifestar cualquier relación que la entidad que presenta el escrito tenga o haya tenido, directa o indirectamente, con una parte en la controversia, así como proporcionar información completa sobre sus fuentes de financiamiento;

e)declarar si ha recibido o recibirá cualquier asistencia financiera o de otra clase de una parte en la controversia, persona, u otra organización, en la preparación de la solicitud de autorización para presentar un escrito o la preparación del propio escrito;

f)ser de una longitud máxima de cinco páginas escritas a doble espacio, y

g)estar redactada en los idiomas del procedimiento.

54.

El grupo arbitral establecerá una fecha apropiada antes de la cual las partes en la controversia puedan hacer comentarios sobre la solicitud de autorización.

55.

El grupo arbitral revisará y considerará la solicitud de autorización, la veracidad de la información aportada en dicha solicitud y cualquier comentario realizado por las partes en la controversia sobre la misma y, sin demora, emitirá una decisión sobre si otorga autorización para la presentación de un escrito por parte de una entidad no gubernamental interesada. El otorgamiento de autorización para presentar un escrito por el grupo arbitral no implica que el grupo arbitral abordará en su laudo los argumentos expuestos en el escrito.

56.

Un escrito amicus curiae deberá ser enviado al grupo arbitral, con copia a las partes en la controversia, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la autorización por el grupo arbitral para presentar dicho escrito. El escrito deberá:

a)estar fechado y firmado por la entidad que presenta el escrito o su representante;

b)ser conciso y no ocupar en ningún caso más de quince páginas mecanografiadas a doble espacio, incluyendo cualquier anexo;

c)no introducir nuevas cuestiones a la controversia, y abordar solamente asuntos pertinentes a las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la consideración del grupo arbitral identificados en la solicitud de autorización, explicando cómo su escrito ayuda al grupo arbitral en la determinación de dichas cuestiones;

d)estar redactado en los idiomas del procedimiento.

57.

El grupo arbitral garantizará que las partes en la controversia tengan la oportunidad de responder por escrito a cualquier escrito amicus curiae antes de la fecha de la audiencia.

58.

El grupo arbitral incluirá en su laudo una lista de todos los escritos amicus curiae recibidos. El grupo arbitral no estará obligado a abordar en su laudo los argumentos formulados en dichos escritos.

59.

Al considerar solicitudes de autorización o escritos de amicus curiae, el grupo arbitral evitará interrumpir los procedimientos y preservará la igualdad de las partes en la controversia.

INFORMACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA

60.

De conformidad con el artículo 316, apartado 1 (Información y asesoría técnica) del Acuerdo, el grupo arbitral notificará a las partes en la controversia su intención de buscar información o asesoría técnica de expertos.

61.

El grupo arbitral proveerá una copia a las partes en la controversia de la información o asesoría técnica recibida y les otorgará un plazo razonable para presentar comentarios. La opinión de los expertos tendrá un carácter meramente consultivo.

62.

Cuando el grupo arbitral tome en consideración la información o asesoría técnica recibida para la preparación de su informe, tomará en consideración igualmente cualquier comentario u observación presentada por las partes en la controversia en relación con dicha información o asesoría técnica.

63.

El grupo arbitral se asegurará de recabar dicha información y buscar asesoría técnica de personas acreditadas y con experiencia en la materia de que se trate. Adicionalmente, los expertos serán independientes, imparciales, no tendrán vinculación o dependencia, directa o indirecta, con ninguna de las partes en la controversia, y no recibirán instrucciones de las mismas o de ninguna organización.

CASOS DE URGENCIA

64.

En los casos de urgencia a los que se refiere el artículo 307, apartado 2 (Laudo del grupo arbitral), del Acuerdo, el grupo arbitral deberá ajustar los plazos límites señalados en las presentes reglas de procedimiento, según sea apropiado.

TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN

65.

Las partes en la controversia tendrán el derecho a presentar y recibir alegatos por escrito, y a presentar y escuchar argumentos orales en el idioma de su elección. Cada parte en la controversia planificará de inmediato y asumirá los costos de traducción de sus escritos al idioma elegido por la otra parte en la controversia. La Parte reclamada dispondrá la interpretación de las presentaciones orales a los idiomas elegidos por las partes en la controversia.

66.

Los laudos del grupo arbitral se notificarán en los idiomas elegidos por las partes en la controversia.

67.

Los costos incurridos en la traducción de un laudo arbitral serán compartidos en partes iguales por las partes en la controversia.

68.

Cualquiera de las partes en la controversia puede presentar sus comentarios sobre cualquier versión traducida de un documento redactado de conformidad con las presentes reglas de procedimiento.

CÁLCULO DE PLAZOS LÍMITES

69.

Cuando, como resultado de la aplicación de la regla 7, alguna de las partes en la controversia recibiera un documento en una fecha distinta a la fecha en que fuera recibido por la otra parte en la controversia, cualquier plazo que sea calculado basándose en la fecha de recepción de dicho documento deberá ser calculado a partir de la última fecha de recepción de dicho documento.

OTROS PROCEDIMIENTOS

70.

Las presentes Reglas de Procedimiento también se aplican a los procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 308, apartado 3 (Cumplimiento del laudo); el artículo 309, apartado 2 (Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir con el laudo arbitral); el artículo 310, apartado 4 (Recursos temporales en caso de incumplimiento); y el artículo 311, apartado 2 (Revisión de cualquier medida adoptada después de la suspensión de beneficios o compensación por incumplimiento) del Acuerdo. No obstante, los plazos límites determinados en las presentes reglas de procedimiento deberán adaptarse a los plazos límites especiales previstos para la emisión de un laudo por parte del grupo arbitral en los otros procedimientos.

CÓDIGO DE CONDUCTA

DEFINICIONES

1.

A efectos del presente Código de Conducta, se entenderá por:

a) «árbitro»: todo miembro de un grupo arbitral establecido efectivamente en virtud del artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo;

b) «mediador»: toda persona que conduzca un proceso de mediación de conformidad con el artículo 322 (Mecanismo de mediación) y el anexo XIV (Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias) del Acuerdo;

c) «candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros a la que se hace referencia en el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo y que esté siendo considerada para su selección como miembro de un grupo arbitral conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo;

d) «experto»: toda persona que tenga conocimientos técnicos o especializados en determinadas materias de los diferentes títulos del Acuerdo;

e) «asistente»: toda persona que, de conformidad con los términos de nombramiento de un árbitro, conduzca, investigue o brinde asistencia al árbitro;

f) «proceso»: salvo disposición contraria, todo proceso ante un grupo arbitral en virtud del Acuerdo;

g) «personal»: con respecto a un árbitro, a toda persona, distinta del asistente, que esté bajo su dirección y control.

RESPONSABILIDADES CON RESPECTO AL PROCESO

2.

Todos los candidatos y árbitros evitarán ser y parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y cumplirán las elevadas normas de conducta, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de controversias. Los ex árbitros deben cumplir con las obligaciones establecidas en los puntos 15, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta.

OBLIGACIONES DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN

3.

Antes de recibir la confirmación de su selección como árbitro en virtud del Acuerdo, un candidato deberá informar sobre cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda crear razonablemente una impresión de conducta deshonesta o parcial en el proceso. A dicho efecto, un candidato deberá realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y asuntos.

4.

Un árbitro, una vez seleccionado, continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de cualquier interés, relación o asunto a los cuales se hace referencia en el punto 3 del presente Código de Conducta y los comunicará. La obligación de divulgación es un deber continuo que requiere que un árbitro informe sobre cualquiera de dichos intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier etapa del proceso.

5.

Un candidato o árbitro deberá comunicar asuntos relacionados con violaciones reales o potenciales del presente Código de Conducta al Comité de Comercio para que sean sometidos a la consideración de las Partes.

DEBERES DE LOS ÁRBITROS

6.

Una vez seleccionado, el árbitro desempeñará sus deberes rigurosamente y con rapidez durante el curso del proceso, y con imparcialidad y diligencia.

7.

El árbitro considerará únicamente aquellos temas que resulten del proceso y que sean necesarios para emitir un laudo y no delegará su deber a ninguna otra persona.

8.

El árbitro tomará las medidas apropiadas para asegurar que su asistente y personal conozcan y cumplan el presente Código de Conducta, según proceda.

9.

El árbitro no establecerá contactos ex parte en relación con el proceso.

INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS ÁRBITROS

10.

El árbitro debe ser independiente e imparcial y evitar crear una apariencia de conducta inapropiada o parcial y no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, clamores públicos ni lealtades a una Parte o temores a críticas.

11.

El árbitro, directa o indirectamente, no incurrirá en ninguna obligación o aceptará ningún beneficio que pudiera interferir de cualquier manera, o que parezca que interfiere con el desempeño apropiado de sus deberes.

12.

El árbitro no podrá usar su posición en el grupo arbitral para favorecer un interés personal o privado y evitará acciones que puedan dar la impresión de que otros están en una posición especial para influir en él.

13.

El árbitro no podrá permitir que relaciones o responsabilidades financieras, comerciales, profesionales, familiares, personales o sociales influyan en su conducta o criterio.

14.

El árbitro debe evitar formar parte de toda relación o adquirir cualquier interés financiero que probablemente afecte su imparcialidad o pueda crear razonablemente una apariencia de conducta inapropiada o parcial.

OBLIGACIONES DE LOS EX ÁRBITROS

15.

Todos los ex árbitros deben evitar acciones que puedan crear la apariencia de parcialidad en la ejecución de sus deberes o generar ventajas de la decisión o laudo del grupo arbitral.

CONFIDENCIALIDAD

16.

Ningún árbitro o ex árbitro deberá revelar o utilizar en ningún momento información privada alguna relacionada con un proceso u obtenida durante un proceso, salvo para los fines de dicho proceso. En ningún caso, deberá revelar o utilizar dicha información en beneficio propio o de terceros o para afectar desfavorablemente los intereses de terceros.

17.

Ningún árbitro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al artículo 318, apartado 4 (Decisiones y laudos del grupo arbitral) del Acuerdo.

18.

Ningún árbitro o ex árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del grupo arbitral o la opinión de ningún árbitro.

MEDIADORES Y EXPERTOS

19.

Las disposiciones descritas en el presente Código de Conducta aplicables a los árbitros o ex árbitros se aplicarán a los mediadores y expertos, mutatis mutandis.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA las reglas 1, 7 y 33 del anexo, por Decisión 2021/1488, de 17 de agosto (Ref. DOUE-L-2021-81276).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arbitraje Internacional
  • Colombia
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Perú
  • Unión Europea

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