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Documento DOUE-L-2015-81306

Decisión nº 1/2014 del Comité de Comercio UE-Colombia-Perú, de 16 de mayo de 2014, sobre la adopción de las Reglas de Procedimiento del Comité de Comercio mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra j), del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1045].

Publicado en:
«DOUE» núm. 167, de 1 de julio de 2015, páginas 69 a 74 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81306

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y, en particular, su artículo 13, apartado 1, letra j),

Considerando lo siguiente:

(1) El Comité de Comercio adoptará sus propias Reglas de Procedimiento y supervisará el trabajo de todos los órganos especializados establecidos de conformidad con el Acuerdo.

(2) El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos de conformidad con el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1. Se establecen las Reglas de Procedimiento del Comité de Comercio, que figuran en el anexo.

2. La presente Decisión entrará en vigor el 7 de octubre de 2014.

Hecho en Lima, el 16 de mayo de 2014.

Por el Comité de Comercio

Ministra de Comercio, Industria y Turismo de Colombia

Cecilia ÁLVAREZ-CORREA

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Karel DE GUCHT

Ministra de Comercio Exterior y Turismo del Perú

Blanca Magali SILVA VELARDE-ÁLVAREZ

ANEXO

REGLAS DE PROCEDIMIENTO DEL COMITÉ DE COMERCIO

Artículo 1

Composición y Presidencia

1. El Comité de Comercio, establecido de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), ejercerá sus funciones previstas en el artículo 12 del Acuerdo y asumirá la responsabilidad del funcionamiento y la correcta aplicación del Acuerdo.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Comercio estará compuesto por representantes de la Parte UE, y representantes de cada País Andino signatario.

3. El Comité de Comercio estará presidido de manera rotatoria durante un año por el ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, el ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú, o el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité de Comercio y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. El presidente podrá hacerse representar por las personas designadas a tal fin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acuerdo.

4. El Comité de Comercio podrá llevar a cabo reuniones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a su relación bilateral o que hayan sido elevados al Comité de Comercio después de haber sido objeto de una sesión en el marco de un órgano especializado en la que hayan participado exclusivamente esas dos Partes. Dichas reuniones estarán copresididas por la Parte UE y el País Andino signatario involucrado. Otros Países Andinos signatarios podrán participar en esas reuniones previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.

5. La referencia a las Partes en las presentes Reglas de Procedimiento se hará según la definición que figura en el artículo 6 del Acuerdo.

Artículo 2

Representación

1. Una Parte notificará a las demás Partes la lista de sus miembros en el Comité de Comercio. La lista será administrada por la Secretaría del Comité de Comercio, según lo dispuesto en el artículo 6.

2. Cuando una Parte desee ser representada por un representante suplente, notificará a las demás Partes el nombre de su representante suplente antes de la reunión en la que vaya a ser representada. El representante suplente de un miembro del Comité de Comercio ejercerá todos los derechos de dicho miembro.

Artículo 3

Reuniones

1. El Comité de Comercio se reunirá una vez al año o a solicitud de cualquier Parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acuerdo. Las reuniones se celebrarán de manera rotatoria en Bogotá, Bruselas y Lima, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

2. De manera excepcional, y si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Comercio podrán celebrarse a través de cualquier medio tecnológico acordado.

3. Cada reunión del Comité de Comercio será convocada por la Secretaría de este Comité en la fecha y el lugar acordados por las Partes. La secretaría del Comité de Comercio remitirá la convocatoria de la reunión a los miembros del Comité a más tardar 28 días antes del inicio de la reunión, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

Artículo 4

Delegación

Los miembros del Comité de Comercio podrán estar acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, se informará a las Partes de la composición prevista de las delegaciones asistentes a la reunión.

Artículo 5

Observadores

El Comité de Comercio podrá decidir invitar a observadores sobre una base ad hoc.

Artículo 6

Secretaría

Los coordinadores designados por las Partes, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo, actuarán conjuntamente como Secretaría del Comité de Comercio.

Artículo 7

Documentos

Cuando las deliberaciones del Comité de Comercio se basen en documentos justificativos escritos, dichos documentos serán numerados y distribuidos por la Secretaría del Comité de Comercio como documentos de dicho Comité.

Artículo 8

Correspondencia

1. La correspondencia al presidente del Comité de Comercio se transmitirá a la Secretaría del Comité de Comercio para que la distribuya a las demás Partes.

2. La correspondencia del presidente del Comité de Comercio será enviada a los destinatarios por la Secretaría del Comité de Comercio y se numerará y se distribuirá, cuando proceda, a las demás Partes.

3. Para asuntos relacionados exclusivamente con una relación bilateral entre la Parte UE y un País Andino signatario, la correspondencia se llevará a cabo entre esas dos Partes y, de ser apropiado, se mantendrá plenamente informados a los demás Países Andinos.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1. La Secretaría del Comité de Comercio elaborará un orden del día provisional para cada reunión a partir de las sugerencias de las Partes. Este orden del día, junto con los documentos pertinentes, se transmitirá a todas las Partes a más tardar 14 días antes del comienzo de la reunión, como documentos a los que se hace referencia en el artículo 7 de las presentes Reglas de Procedimiento.

2. El orden del día provisional contendrá los puntos para los que la Secretaría del Comité de Comercio haya recibido una solicitud de inclusión en el orden del día de una Parte, junto con los documentos pertinentes, a más tardar 21 días antes del comienzo de la reunión.

3. El Comité de Comercio aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, podrán incluirse en el orden del día otros puntos que no figuren en el orden del día provisional.

4. El presidente del Comité de Comercio podrá, previo acuerdo de las demás Partes, invitar a expertos a asistir a sus reuniones para que faciliten información sobre temas específicos.

5. El presidente del Comité de Comercio podrá, previo acuerdo de las demás Partes, reducir los plazos especificados en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta las exigencias de un caso particular.

Artículo 10

Actas

1. La Secretaría del Comité de Comercio elaborará el proyecto de acta de cada reunión, normalmente en un plazo de 21 días después de finalizar la reunión. La Parte que actúa como presidente elaborará el primer proyecto en un plazo de 10 días después de finalizar la reunión.

2. Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:

a)los documentos presentados al Comité de Comercio;

b)cualquier declaración cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Comité de Comercio, y

c)las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

3. El acta incluirá asimismo una lista de los miembros del Comité de Comercio o de sus representantes suplentes que hayan participado en la reunión, una lista de los miembros de las delegaciones que les acompañen y una lista de todos los observadores o expertos presentes en la reunión.

4. El acta será aprobada por escrito por las Partes a más tardar 28 días después de la fecha de la reunión. Una vez aprobada el acta, la Secretaría del Comité de Comercio firmará copias de la misma y cada Parte recibirá una copia original de dichos documentos auténticos.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1. El Comité de Comercio adoptará sus decisiones y recomendaciones por consenso.

2. En el período entre reuniones, el Comité de Comercio podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si las Partes así lo acuerdan. A tal efecto, el texto de la propuesta se comunicará por escrito mediante correspondencia del presidente a los miembros del Comité de Comercio con arreglo al artículo 8, con un plazo no inferior a 21 días para que los miembros den a conocer cualquier reserva o modificación que deseen realizar.

Durante el procedimiento escrito, cualquier miembro del Comité de Comercio podrá solicitar por escrito al presidente que la propuesta se debata en la próxima reunión del Comité de Comercio. Dicha solicitud dejará en suspenso automáticamente el procedimiento escrito.

Una propuesta se considerará adoptada por el Comité de Comercio si ninguna Parte ha formulado reservas en el plazo establecido para el procedimiento escrito. A continuación, el presidente del Comité de Comercio comunicará a los miembros, previo informe de la Secretaría, que las Partes han dado su consentimiento.

Una vez transcurrido el plazo, las propuestas adoptadas se comunicarán con arreglo al artículo 8. Las propuestas adoptadas se registrarán en el acta de la próxima reunión.

3. Cuando el Comité esté facultado en virtud del Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, dichos actos se titularán respectivamente «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité de Comercio proveerá cada decisión o recomendación de un número de serie, la fecha de adopción y una descripción de su objeto. Cada decisión preverá su fecha de entrada en vigor.

4. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Comercio se autenticarán poniendo a disposición de cada Parte una copia auténtica firmada por el presidente del Comité de Comercio.

Artículo 12

Lenguas

1. Las lenguas oficiales del Comité de Comercio serán las lenguas oficiales de las Partes.

2. Salvo que se decida algo distinto, el Comité de Comercio basará sus deliberaciones en documentación y propuestas elaboradas en las lenguas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 13

Publicidad y confidencialidad

1. Salvo decisión contraria, las reuniones del Comité de Comercio no serán públicas.

2. Cuando una Parte presente información considerada confidencial en virtud de sus leyes o reglamentos al Comité de Comercio, a comités especializados, a grupos de trabajo o a otros órganos, las Partes tratarán dicha información como confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290, apartado 2, del Acuerdo.

3. Cada Parte podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio en su respectiva publicación oficial.

Artículo 14

Gastos

1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Comercio, tanto de los relativos a personal, viajes y estancia como de los de correo y telecomunicaciones.

2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.

3. Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de documentos del español al inglés, o viceversa, correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión. La interpretación y la traducción a otras lenguas o a partir de otras lenguas correrán a cargo de la Parte solicitante.

Artículo 15

Comités especializados y grupos de trabajo

1. El Comité de Comercio contará para desempeñar sus funciones con la asistencia de órganos especializados establecidos bajo sus auspicios. Salvo que el Acuerdo prevea algo distinto o que este Comité de Comercio o el órgano especializado pertinente creado mediante el Acuerdo por el que se adopta su decisión lo acuerden de otro modo, las presentes Reglas de Procedimiento serán aplicadas, mutatis mutandis, por los órganos especializados (es decir, subcomités, grupos de trabajo, etc.).

2. Se informará al Comité de Comercio sobre los puntos de contacto designados por cada órgano especializado. Toda la correspondencia, documentos y comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada órgano especializado se transmitirán simultáneamente a la Secretaría del Comité de Comercio.

3. En cada reunión ordinaria, el Comité de Comercio recibirá informes de cada órgano especializado.

4. Un órgano especializado podrá establecer sus propias reglas de procedimiento, tal como prevé el Acuerdo, que se comunicarán al Comité de Comercio.

Artículo 16

Modificación de las Reglas de Procedimiento Las Reglas de Procedimiento podrán modificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 3 , por Decisión 2021/1488, de 17 de agosto (Ref. DOUE-L-2021-81276).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Colombia
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Perú
  • Unión Europea

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